REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, cuatro (04) de Julio de 2025.
214º y 165º

ASUNTO: EP21-R-2025-000006.
Sent. Nro.024-2025


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana Rosanna Gabriela Bavetta Renda, venezolana, mayor de edad, SOLTERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.987.191, civilmente hábil.

DOMICILIO PROCESAL: No estableció domicilio procesal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Lisa Clared Carrillo Poblador Y Alí Macario Rivas, titulares de la cédula de identidad Nº19.784.441 y Nº11.710.696, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 323.960 y Nº 177.034 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Plaza con Avenida Olmedilla, Nº3-3, de la ciudad de Barinas, municipio y Estado Barinas.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil El Baratón De Venezuela C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº61, Tomo 11-A, de fecha 10 de Julio de 2006, RIF. J-31608291-1. Empresa representada por los ciudadanos JESUS HUMBERTO GOMEZ ARISTIZABAL, titular de la cédula de identidad Nº24.147.965, en su condición de presidente; JUAN CARLOS SUAREZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad NºE-84.392.965 en su condición de administrador, y el Abogado Adolfo Enrique Cepeda, titular de la cédula de identidad Nro. 5.816.138

DOMICILIO PROCESAL: No estableció domicilio procesal.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados Adolfo Enrique Cepeda, y Adolfo Enrique Cepeda Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.251 y 153.729 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALI MACARIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANA GABRIELA BAVETTA RENDA, ut supra identificada, con motivo de la demanda de COBRO DE COSTAS PROCESALES, intentada contra la SOCIEDAD MERCANTIL EL BARATON DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº61, Tomo 11-A, de fecha 10 de Julio de 2006, RIF. J-31608291-1 y el abogado Adolfo Enrique Cepeda, empresa representada por los ciudadanos JESUS HUMBERTO GOMEZ ARISTIZABAL, JUAN CARLOS SUAREZ GARCÍA, en su condición de presidente y administrador en su orden, representada la mencionada Sociedad Mercantil por el abogado en ejercicio ADOLFO ENRIQUE CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, con motivo de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de marzo del 2025, ejercido dicho recurso ordinario de apelación en fecha 10/03/2025, oído en ambos efectos por el Tribunal recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota secretarial el Tribunal primigenio, dejó constancia de los días de despacho transcurridos, desde el día 05/03/2025 exclusive, hasta el día 13/03/2025 inclusive.

Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de marzo de 2025, luego del sorteo automatizado del Sistema Juris 2000, remitido a la mencionada Unidad, por el Tribunal recurrido con oficio Nro. 026/2025 de fecha 14 de marzo de 2025, a los fines de ser distribuido a los Tribunales Superiores.

Seguidamente en fecha 19 de marzo del año 2025, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Civil, el presente asunto con motivo del Juicio de Cobro de Costas Procesales, conformado por dos (2) piezas, constante de 202 folios útiles y la segunda constante de 56 folios útiles. Dándole cuenta al juez, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Anotándose a su vez en el libro de causas respectivo.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se estableció que por tratarse de una sentencia interlocutoria a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA.

Expone la parte actora en el libelo de su demanda presentada en fecha 20 de diciembre de 2024, lo siguiente:

Omisiss…

“PRIMERO: Sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de julio de 2.022, Asunto: EP21-V-2022-000026, que declaro SIN LUGAR las Cuestiones Previas, la cual consigno como anexo a la presente, en copia certificada, marcada con la letra ("A"), en ocho (08) folios útiles. Hubo condena en costas. SEGUNDO: Sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de febrero de 2.023, Asunto: EP21-V-2022-000026, que declaro CON LUGAR la demanda de desalojo, la cual consigno como anexo a la presente, en copia certificada, marcada con la letra ("B"), en diecinueve (19) folios útiles. Hubo condena en costas. TERCERO: Sentencia emanada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 06 de octubre de 2.023 Asunto: EP21-R-2023-000013, que declaro SIN LUGAR el recurso de apelación, la cual consigno como anexo a la presente, en copia certificada, marcada con la letra ("C"), en cincuenta y siete (57) folios útiles Hubo condena en costas. CUARTO: Sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2.024 que declaro SIN LUGAR el recurso de Hecho, la cual consigno como anexo a la presente, en copia certificada, marcada con la letra ("D"), en quince (15) folios útiles. Hubo condena en costas.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ESTIMACION DE LOS GASTOS PROCESALES
La Sala de Casación Civil, desde 1972, por lo menos, reiteradamente, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa en juicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas. Pues bien, de acuerdo a la doctrina, es claro que las costas constituyen esos gastos o erogaciones sufragados por la parte victoriosa en la contienda judicial y cuyo derecho ha sido reconocido, los que han de ser reembolsados por la parte que resultó totalmente vencida. Es importante destacar que las costas responden a una noción fundamental de que el proceso no le puede causar daño a aquél que tiene la razón. Ante esta premisa, y de conformidad con los artículos 23, 24 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de Ley, tomando en cuenta el tiempo para hacer efectiva la condena en costa y el índice inflacionario de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela; y artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas costas la indemnización debida al vencedor por los gastos efectuados y ocasionados al obligarme a litigar en las diferentes etapas del proceso civil y que comprenden los honorarios del abogado como los gastos hechos en la Litis y no los gastos extraños y superfluos; constituyendo una obligación de resarcimiento patrimonial del perdedor para compensársele los gastos del proceso.

Ciudadano Juez, las defensas realizadas por la empresa demandada, quienes me obligaron a acudir hasta la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en lo cual me hicieron perder valioso tiempo de trabajo, como también una cuantiosa cantidad de dinero en pago de honorarios de abogados, viáticos por traslado, hasta la capital de la Republica, y gastos del procedimiento, para que la demandada obtuviera decisión condenatoria y desfavorable, es decir, para que la Empresa, que tanto me ha hecho perder dinero en gastos del proceso y abogados, al final, la misma resultara condenada al pago de costas en los diferentes órganos jurisdiccionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.

Por lo antes expuesto, tal como ocurrieron los acontecimientos del proceso, paso a estimar los gastos generados en la defensa de mis derechos en el referido asunto incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en el juicio, así como los gastos extrajudiciales que se ocasionaron ante la instancia administrativa SUNDEE; gastos estos que solo los pague yo como parte demandante en dicho juicio y que salieron de mi patrimonio personal.

CAPITULO II

ACTUACIONES JUDICIALES EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL. ASUNTO: EP21-V-2022-000026. CALCULADOS SEGÚN LA MONEDA DE TIPO DE CAMBIO DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL DÍA DE HOY 20 DE DICIEMBRE DE 2.024. REFLEJADAS EN BOLÍVARES, EUROS (VARIACIÓN 53,40 EURO) Y DÓLARES AMERICANOS (VARIACIÓN 51,35 USD).

1°) ESTUDIO Y ANALISIS DEL CASO, ESTUDIO Y DETERMINACIÓN DE PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS PARA REDACCIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA - Obtención de instrumentos fundamentales.

Asistencia para incoar demanda de Desalojo de Local Comercial y producción de pruebas sus anexos. (Folios 2 al 8 y respectivos vueltos.) $ 8.000,00 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 8.000,00 X Bs. 51,35 = Bs. 410.800,00/ Euros = 7.692,88

Bs. 410.800,00 ($8.000,00) € 7.692,88

2°) Redacción de un (1) instrumento Poder. Consignación de PODER APUD ACTA de fecha 04/mayo/2.022. Asistencia. (Folios 48 y 49). $ 800,00 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 800 X Bs. 51,35 = Bs. 41.080,00 y euros = 769,28

Bs. 41.080,00 ($ 800,00) € 769,28
3°) DILIGENCIA PARA EL TRASLADO DEL ALGUACIL PARA PRACTICAR NOTIFICACION, en fecha 12/mayo/2.022 - consignando recaudos, juegos de copias para compulsas y tramite de citación personal. Suministrando vehículo para el traslado del alguacil. (Folios 51 y 52). $ 1.000 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 1.000 X 51,35 = Bs. 51.350,00. Euros = 961,61 euros.

Bs. 51.350,00 ($ 1.000 USD) € 961,61

4°) ESCRITO DE CONTESTACION DE CUESTIONES PREVIAS - fecha 26/junio/2.022. (Folios 88 al 92). $ 1.000 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 1.000 X 51,35 = Bs. 51.350,00. Euros = 961,61
Bs. 51.350,00 ($ 1.000 USD) € 961,61

5°) ESCRITO - fecha 19/julio/2.022 - solicitando medida de secuestro del bien inmueble, de conformidad con la sentencia 290 de la Sala Constitucional del TSJ. (Folio 103). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.

Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

6°) ACTUACIÓN - fecha 04/agosto/2.022 - Celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios: 135 al 136). $ 1.000 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 1.000 X 51,35 = Bs. 51.350,00. euros = 961,61

Bs. 51.350,00 ($ 1.000 USD) € 961,61

7°) ESCRITO - fecha 22/septiembre/2.022 - Promoción de Pruebas. (Folios: 145 al 150. $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.

Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

8°) DILIGENCIA - fecha 7/octubre/ 2.022 -. (Folio: 184). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.

Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

9°) DILIGENCIA - fecha 26/octubre/2.022 - Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil al Inmueble. Traslado de la Juez, Secretario y Alguacil al sitio. (Folio 165). $ 1.000 dólares de Estados Unidos de Norteamérica. = $ 1.000 X 51,35 = Bs. 51.350,00. euros = 961,61
Bs. 51.350,00 ($ 1.000 USD) € 961,61

10% ESCRITO-lecha 30/noviembre/2.022-solicitando medida de secuestro de conformidad con el 585 CPC (Folio: 188) $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,54 euros.
Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

11°) DILIGENCIA - fecha 18/enero/2.023 ratificando la solicitud de medida cautelar. (Folio: 190). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.
Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

12°) AUDIENCIA DE JUICIO ORAL - fecha 20/enero/2.023 - se presentaron los argumentos útiles necesarios y pertinentes para demostrar que los demandados no cumplieron con su obligación legal y contractual en la entrega del bien. (Folios: 171al 173). $ 1.000 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 1.000 X 51,35 = Bs. 51.350,00. Euros = 961,61
Bs. 51.350,00 ($ 1.000 USD) € 961,61
13°) ESCRITO - fecha 23/enero/2.023 - Dirigido a la SUNDEE solicitando el levantamiento de la prohibición de medida contenida en el artículo 41, literal L de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. (Folios: 206 al 207). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.
Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

14°) DILIGENCIA - fecha 18/abril/2.023-. Se solicita expedición de copias certificadas de la sentencia proferida. (Folio: 288). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.

Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

ACTUACIONES JUDICIALES JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL. ASUNTO: EP21-R-2023-000013
SEGUNDA PIEZA

15°) DILIGENCIA - fecha 14/febrero/2.023 - Se solicita expedición de copias simples de todo el expediente. (Folio: 4). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.
Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

16°) DILIGENCIA - fecha 13/ marzo/ 2.023 -. (Folio 184). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.

Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

17°) ESCRITO - fecha 12/ abril/2.023 - presentación de Escrito de Informes ante el Tribunal Superior. (Folio: 16 al 18). $ 1.000 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 1.000 X 51,35 = Bs. 51.350,00. Euros = 961,61
Bs. 51.350,00 ($ 1.000 USD) € 961,61

18°) DILIGENCIA - fecha 17/abril/2.023 - solicitando copias certificadas. (Folio: 29). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.
Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

19°) ESCRITO - fecha 26/abril/2.023 - Presentación de Escrito de Observación de Informes Asunto EP21-R-2023-000013. (Folios: 32 al 36). $ 800 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 800 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 1.000 X 51,35 = Bs. 51.350,00. Euros = 961,61

Bs. 51.350,00 ($ 1.000 USD) € 961,61

20°) DILIGENCIA - fecha 08/agosto/2.023 - Solicitud de pronunciamiento. (Folio 299). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.
Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

21°) DILIGENCIA - fecha 22/ marzo/ 2.023 - solicitud se acuerden copias certificadas de la sentencia del Tribunal Superior. (Folio: 103). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.
Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

22°) DILIGENCIA - fecha 10/octubre/2.023 - se consignaron legajo de copias simples para su certificación. (Folio: 109). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64
Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

23°) DILIGENCIA - fecha 19/octubre/2.023 - retiro de copias certificadas. (Folio: 111). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.

Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

ACTUACIONES JUDICIALES SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASUNTO: AA20C2024000078

24°) DILIGENCIA - fecha 19/octubre/2.023 - solicitud de copias fotostáticas certificadas de la sentencia que negó el recurso de casación anunciado. (Folio: 112). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.

Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

25°) DILIGENCIA - fecha 30/octubre/2.023 - consignación de fotostatos para su debida certificación. (Folio 119). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.
Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

26°) DILIGENCIA - fecha 01/noviembre/ 2.023 - se consignaron nuevamente los fotostatos ante el extravió de los mismos ya realizados. (Folio: 121). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.
Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

27°) DILIGENCIA - fecha 6/noviembre/2.023 - para retirar las referidas copias. (Folio: 125). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.

Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

28°) TRASLADOS - fecha 14/diciembre/2.023 - ante el anuncio de Recurso de hecho de la parte demandada me traslade al TSJ para los fines legales pertinentes. $2.000 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 2.000 X 51,35 Bs. 102.700,00 euros = 1.782,68 euros.

Bs. 102.700,00 ($2.000 USD) € 1.923,22

29°) TRASLADOS - fecha 30/enero/ 2.024 - nuevamente me traslade al TSJ, pero me informaron que el recurso no había llegado a la Sala. $ 2.000 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 2.000 X 51,35 = 85. 102.700,00 euros = 1.923,22 euros.
Bs. 102.700,00 ($2.000 USD) € 1.923,22

30°) DILIGENCIA - fecha 5/febrero/2.024 - una vez constatado que el recurso de hecho anunciado no fue impulsado por la parte recurrente, aun cuando el tribunal lo había llamado y este hizo caso omiso, se trasladó al alguacil para que se hiciera el envío del expediente a la Sala y su respectivo pago. $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.
Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

31°) ESCRITO ANTE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TSJ. - fecha 06/ marzo/2.024 (133 al 135) Por cuanto este recurso requiere de un ejercicio especializado y de experiencia. $ 2.000 dólares de Estados Unidos Norteamérica = $ 2.000 X 51,35 = Bs. 102.700,00 euros = 1.923,22 euros.

Bs. 102.700,00 ($2.000 USD) € 1.923,22
32°) ESCRITO ANTE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TSJ. - fecha 09/mayo/2.024-. (139 al 142). $ 2.000 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 2.000 X 51,35 = Bs. 102.700,00 euros = 1.923,22 euros.
Bs. 102.700,00 ($2.000 USD) € 1.923,22

33°) ESCRITO solicitando la ejecución voluntaria - fecha 20/junio/2.024, (Folio: 160 al 161). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.

Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64.

OTRAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. ASUNTO: EP21-C-2024-000022.

34°) ESCRITO solicitando la ejecución a - fecha 18/julio/2.024, (Folio: 265). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.

Bs. 20.540,00 ($ 400 USD) € 384,64

35°) Traslado al alguacil para solicitar el acompañamiento de funcionarios policiales al tribunal- fecha 18/julio/2.024, (Folio: 273). $ 400 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 400 X 51,35 = Bs. 20.540,00 euros = 384,64 euros.
Bs.20.540,00 ($400 USD) €384,64


36°) Actuación en el Desalojo Forzoso - fecha 06/agosto/2.024, (Folios: 276 al 279). $ 2.000 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 2.000 X 51,35 = Bs. 102.700,00 euros = 1.923,22 euros.

Bs. 102.700,00 ($2.000 USD) € 1.923,22

SUB-TOTAL= Bs 1.961.580 (38.200,19 USD) € 36.733,70

ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES SUNDDE. ASUNTO: DNPDRS-B AR-DEN-0405-2020

37°) Distintas actuaciones realizadas por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicas, según consta en Resolución de la Coordinación Regional Barinas de fecha 07/01/2021, la cual consigno como anexo, en copias simples, en nueve (09) folios (original en el asunto principal EP21-V-2022-000026 Tribunal 2º Civil). $ 2.000 dólares de Estados Unidos de Norteamérica = $ 2.000 X 51,35 = Bs. 102.700,00 euros = 1.923,22 euros.

Bs. 102.700,00 ($ 2.000 USD) € 1.923,22

TOTAL: Bs. 2.064.280,00. $ 40.200,19 USD € 38.656,92

CAPÍTULO III
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA

De conformidad con los artículos 644 y 646 del Código de procedimiento Civil y por constar la pretensión, que, como efectos del proceso de condenatoria en costas, en las copias certificadas expedidas por los citados órganos jurisdiccionales, Asunto: EP21-V-2022-000026; y para no correr riesgo de que los demandados para no pagar procedan a insolentarse; solicito de manera muy decorosa a este digno tribunal sea decretada de manera inmediata con la admisión de esta Intimación de Costas Medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes de los demandados los cuales consignaremos en su oportunidad procesal.

CAPITULO IV

PEDIMENTOS E INTIMACIÓN

Honorable Juez, agotadas todas las instancias por parte de los demandados, quienes irresponsablemente hicieron un uso abusivo de los recursos extraordinarios y, por cuanto, la sentencia se encontraba definitivamente firme y posteriormente ejecutada de manera forzosa por el Tribunal Ejecutor de Medidas, es que procedo a Intimar de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil como en efecto formalmente lo hago en este acto a la Sociedad Mercantil EL BARATON DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 61, Tomo: 11-A, de fecha 10 de Julio de 2.006, RIF. J-31608291-1 Empresa representada por los ciudadanos JESUS HUMBERTO GOMEZ ARISTIZABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.147.965, en su condición de presidente; JUAN CARLOS SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.392.050, en su condición de administrador y ADOLFO ENRIQUE CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.816.138, en su condición de apoderado judicial, para que me paguen o en su defecto sean condenados por este tribunal a pagar por las actuaciones señaladas en el Capítulo II del presente escrito y que constan en las copias certificadas que se acompañan, cuyos originales reposan en el Asunto Principal signado bajo nomenclatura EP21-V-2022-000026, el cual se ventilo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Honorable Juez, inexorablemente, los pagos que hubiere hecho a mis abogados, y aun los que les adeude a tiempo de la condenatoria en costas, son trasladables al patrimonio de la parte condenada en costas, a fin de que pueda restablecer mi equilibrio patrimonial roto como consecuencia de las erogaciones en que incurrí y que me vi forzada a acudir a los tribunales, por tener la razón a fin de que se me reconociera judicialmente.

Se pide, formal y expresamente, el pago de las Costas Procesales y se intime Honorarios profesionales por actuaciones judiciales a la Sociedad Mercantil EL BARATON DE VENEZUELA C.A, supra identificada, representada por los ciudadanos JESUS HUMBERTO GOMEZ ARISTIZABAL, titular de la cédula de identidad N° V-24.147.965, en su condición de presidente; JUAN CARLOS SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° E-84.392.050, en su condición de administrador y ADOLFO ENRIQUE CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.816.138, en su condición de apoderado judicial; como parte intimada, y se les intime en pagar la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.064.280,00), equivalentes a la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS DOLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 40.200,19 USD), que representan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS, CON NOVENTA Y DOS EUROS (€ 38656,92), o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar las costas del proceso así como los honorarios profesionales discriminados por actuaciones judiciales.
Solicitamos que en su debida oportunidad se determine la devaluación monetaria, es decir, el ajuste por inflación o indexación, mediante experticia complementaria al fallo; y, los intereses de mora en el pago cuando sean exigibles en la cancelación pecuniaria de Honorarios.

Consigno legajo de copias certificadas marcadas con la letra ("F), en setenta y seis folios, contentiva de las diferentes actuaciones judiciales.

A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo mi domicilio procesal en la Calle Plaza con Avenida Olmedilla, N° 3-3, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. Teléfonos: 0426-4171457.0424-5311530, correo electrónico: claredcarrillo@gmail.com

Solicito de conformidad con el artículo 174, que la Intimación de la empresa demanda se realice en la Avenida Marques del Pumar, esquina con Calle Mérida, Local comercial La Feria de la Moda, en la persona de JUAN CARLOS SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° E-84.392.050, en su condición de administrador o en la persona de ADOLFO ENRIQUE CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.816.138, en su condición de apoderado judicial cuya dirección es: Calle Suiza, cruce con Avenida Pie de Monte, al lado del Hotel Eurobuilding, de la ciudad de Barinas, o por medio de los siguientes números de celular: 0414-5681800 y 0424-5490226.
Requerimos al Tribunal que, en razón de la autonomía que caracteriza este procedimiento de cobro de costas procesales y estimación e intimación de honorarios de abogados, como lo reconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, solicitamos se acuerde abrir un Cuaderno Separado para su tramitación. Y, requerimos se decrete medida de EMBARGO SOBRE BIENES POSESIÓN O PROPIEDAD DE LOS INTIMADOS, conformidad la disposición 588 numeral 1° - C.P.C. - nos reservamos la oportunidad procesal para indicarlos. Se resalta Resolución N° 2023-0001 en vigor, sobre la determinación del euro.
(Omisiss…).

Documentales acompañada con la solicitud.

1) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BAVETTA RENDA ROSANNA GABRIELA, bajo el NºV-17.987.191, inserta al folio 06 de la primera pieza del expediente.

2) Original del Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana BAVETTA RENDA ROSANNA GABRIELA, a los abogados en ejercicio LISA CLARED CARRILLO POBLADOR y ALI MACARIO RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº19.784.441 y Nº11.710.696, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº323.960 y 177.034, en su orden, inserto al folio 07 de la primera pieza.

3) Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de cuestión previa numeral 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “A” folio 08 Vto., al folio 15, dictada en fecha 26 de Julio 2022 declarada SIN LUGAR.

4) Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de Desalojo, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 09 de febrero del año 2023, declarada CON LUGAR, marcada con la letra “B”.
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5) Copia Certificada de la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas confirmando la decisión del Tribunal Recurrido de fecha 09 de febrero del año 2023, marcada con la letra “C”.
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6) Copia Certificada de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 24 de mayo del año 2024, declarando SIN LUGAR el Recurso de hecho propuesto por la parte demandada supra identificada, contra el auto dictado el 27 de octubre del año 2023 por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “D”.

7) Copia Simple bajo el asunto NºDNPRS-BAR-DEN-0405-2020, del acta de audiencia de fecha 07 de enero del año 2021, de la denuncia ante la SUNDDE de fecha 08/09/2020 sobre la Reclamación de Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento en la fijación de ajuste del canon de alquiler motivados a los altos índices de inflación. Accionado por el ciudadano CARMELO BAVETTA ALFANO, apoderado de la ciudadana ROSANNA GABRIELA BAVETTA RENDA, supra identificado, marcado con la letra “E”.
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8) Copia Certificada del expediente Nº EP21-V-2022-000026 conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcado con la letra “F”.


TRÀMITE POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA COGNICIÓN.

En fecha 07 de enero del año 2025, el Tribunal A-quo vista la demanda de fecha 20/12/2024, formó expediente y le dio entrada al presente asunto.
Luego, en fecha 10 de enero del año 2025, mediante auto el Tribunal primigenio instó a la parte demandante aclarar su pretensión, a los fines de proveer lo conducente.

Posteriormente la representación judicial de la demandante, suficientemente identificada en autos, en fecha 14 de enero del año 2025, aclaró lo peticionado mediante escrito constante de 01 folio donde explanó lo siguiente:

OMISISS…
Honorable Juez, la siguiente demanda versa única y exclusivamente sobre el COBRO DE COSTAS PROCESALES, que le fueron condenadas a la demandada de autos, por los tribunales de instancia en el Juicio de desalojo de local comercial, tal y como se evidencia de las sentencias que fueron consignadas junto al escrito libelar.

Así las cosas, la pretensión ejercida por mi mandante, se refieren a los gastos legales que tuvo que realizar en ocasión al procedimiento judicial supra señalado. Por consiguiente, las costas no sólo comprenden los gastos procesales, o sea los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar, según lo refiere el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas".

Es muy importante destacar que mediante sentencia N°000416 del 14/07/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso, aduciendo lo siguiente:

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Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son "todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal" (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana)

Para Francesco Carmelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los "gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal" (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.RL-Caracas 2010)

Giuseppe Chiovenda, citado igualmente por el doctrinario patrio Juan Carlos Apitz, nos ilustra definiendo las costas como "los gastos necesarios de un pleito que se encuentran en relación de causa y efecto con él" (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)

De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:

...Los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por si, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes deba pagarlas... (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).

Honorable Juez, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso, tal cual, lo hizo mi mandante en su oportunidad y es su única pretensión. En tal sentido, con el presente escrito doy formal aclaratoria de la referida pretensión, con la tendencia de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud que la acción de Cobro de Costas procesales tiene la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Omisiss.).

Posteriormente en fecha 17 de enero del año 2025, el Tribunal A-quo admitió la referida demanda, ordenando la intimación a la demandada de autos para que comparezca dentro del lapso de 10 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas a los fines de proveer lo conducente.

Sucesivamente el Tribunal recurrido en fecha 22 de enero del año 2025, libró boletas de intimación al ciudadano Adolfo Enrique Cepeda, supra identificado en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “El Baraton De Venezuela C.A” supra identificada y al ciudadano Jesús Humberto Gómez Aristizabal, en su carácter de presidente de la mencionada Sociedad de Comercio, según consta al ciento noventa y ocho (198) y su vuelto.

Seguidamente en fecha 27 de enero del año 2025, el Alguacil designado dejó constancia ante el Tribunal A-quo, que en fecha 23 de enero del 2025 practicó la intimación contenida en la boleta signada con el NºEH21BOL2025000030, la que fue firmada por el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada abogado Adolfo Enrique Cepeda, ampliamente identificado.

Asimismo mediante escrito la abogada en ejercicio Lisa Clared Carrillo Poblador, supra identificada, explanó ante el Tribunal primigenio lo siguiente:

Honorable Juez, en virtud del auto de fecha 22 de enero de 2025, emanado por este juzgado, donde se ordena citar en primer lugar al ciudadano Adolfo Enrique Cepeda, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.138, en su condición de apoderado judicial. Asimismo, en segundo lugar, se ordena citar al ciudadano Jesús Humberto Gómez Aristizabal, titular de la cédula de identidad N° V-24.147.965, en su condición de presidente de la empresa demandada. Al respecto, es muy importante destacar que, en relación a la citación de las personas jurídicas o entes morales, el Código de Procedimiento Civil, estableció en su artículo 138 la forma en que las personas jurídicas o entes morales podrán actuar en juicio y la manera, a través de la cual, pueden ser llamadas en el carácter de demandados. En efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil puede ser desglosado en dos (2) segmentos que vale la pena recordar:

a.- Que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos.


b.- Que si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. (Subrayado mío)

Honorable Juez el legislador ha querido establecer definitivamente la fórmula idónea sobre la manera en la cual las personas jurídicas... deben actuar en juicio y regula, también en forma tajante, la situación, no muy extraña en nuestro medio en que la representación judicial de una persona jurídica esté a cargo, de forma conjunta, de dos o más personas.
Así las cosas, en virtud de que fue debidamente practicada la citación al ciudadano Adolfo Enrique Cepeda, titular de la cédula de identidad N° 5.816.138, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil "EL BARATÓN DE VENEZUELA", C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 61, Tomo. 11-A, de fecha 10 de Julio de 2.006, RIF. J-31608291-1. Pido a este tribunal que se deje sin efecto la boleta de citación dirigida al ciudadano Jesús Humberto Gómez Aristizabal, titular de la cédula de identidad Nº V-24.147.965, toda vez que, en el caso de personas jurídicas, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente porque ese ciudadano aparentemente esta fuera del país, y en la demanda signada con la nomenclatura EP21-V-2022-000026, que se tramito, sustancio y decidió este mismo Juzgado, el presidente de la referida sociedad mercantil fue contumaz al llamado de este tribunal competente.

En fecha 30 de enero del año 2025, el Alguacil designado consignó minuta de la boleta de intimación al ciudadano Jesús Humberto Gómez Aristizabal, informando que fue atendido por el ciudadano Juan Carlos Suarez, titular de la cédula de identidad Nº E-84.392.050, el cual manifestó que dicho ciudadano a intimar no se encontraba, motivado a que se encontraba en viviendo en Colombia, actuación cursante al folio dos (02).

El 03 de febrero del año 2025, la representación de la parte demandada, abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda y Adolfo E. Cepeda L, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.816.138 y Nº 18.906.347, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251 y 153.729 en su orden, quienes alegando actuar como representantes judiciales de la Sociedad Mercantil El Baratón De Venezuela Compañía Anónima C.A., formularon oposición al decreto de intimación, exponiendo lo siguiente:

Omisiss…
PRIMERO.

La demanda interpuesta, es evidente que no debió ser admitida por ser contraria a varias disposiciones expresas de la Ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), entre ellas la disposición expresa de la Ley, repito, entre otras, a la que se opone la demanda y, por la cual, no debió ser admitida, es la disposición contenida artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual asienta:

"Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables."

Y, por supuesto, conforme a nuestra Doctrina y Jurisprudencia, son pruebas escritas a las que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

A) Los Instrumentos Públicos, los cuales, son aquellos que por sí mismos hacen prueba o dan prueba de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la veracidad de sus declaraciones. El artículo 1.157 del Código Civil establece: "instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado."
B) Los Instrumentos Privados: Son los que por su esencia pertenecen al orden jurídico privado, que dejan constancia de acontecimientos realizados dentro de la esfera privada y transcienden tan sólo a situaciones jurídicas de ésta índole.


C) Las Cartas Misivas: Pueden hacerse valer en juicio, como prueba o como principio de prueba, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

D) Facturas Aceptadas: Estas son las listas de mercancías objeto de un contrato mercantil, con la mención de sus características, su precio y cantidad.

E) Cheque. Evidentemente no requiere comentario.

F) Las Letras de Cambio: Evidentemente no requiere comentario.

G) Y el Pagaré: Evidentemente no requiere comentario.

Es evidentemente fehaciente que la demandante no acompaña a su demanda prueba suficiente que se enmarque en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que haga constar una deuda, es decir, que en el contenido material de los instrumentos en que se funda la demanda exista y consten las cantidades de dinero que pretende en su demanda por vía intimatoria del 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que permita la admisión o procedencia de su demanda, ya que, igualmente, es importante acotar que las costas del proceso que se enmarcan en el contenido de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, son de doble naturaleza, las de naturaleza procesal, que se ejecutan en el juicio cuya sentencia definitivamente firme las acuerda para ser ejecutoriadas a través de las ejecutorias de los articulo 524 (voluntaria) o 527 (forzosa) del Código de Procedimiento Civil. Y las costas de naturaleza personal, las cuales, son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso, que en caso de los abogados, se pueden exigir en el proceso, en la condenatoria y ejecución de la sentencia definitivamente firme o, en caso de no ser satisfechas en dicha ejecutoria de sentencia definitivamente firme el profesional del derecho puede intimar honorarios profesionales a través de la vía procesal idónea (intimación de honorarios profesionales, con derecho a retasa) contenida en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 de la Ley de Abogado. La cualidad de exigirla sólo corresponde al abogado o abogados legitimados nunca a quien representaron en el juicio respectivo por motivos de cualidad legal para accionar.

Al efecto de la Ley de Abogados dice y asienta el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. "En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados."

Por lo que, conforme a la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, carece la demandante de la cualidad de exigir honorarios profesionales, ni siquiera la demandante es profesional del derecho (Costas Procesales Personales), por lo que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe declarar la falta de cualidad legal de la demandante para abrogarse o exigir las costas procesales personales (honorarios de abogados). En sentencia del 7 de noviembre del año 2.022, en reiteración de la doctrina imperante, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 595, asentó el carácter de orden público del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que la falta de cualidad del demandante puede ser declarado por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa.Lo expuesto evidencia el carácter de ser contrario a normas expresas de la Ley la demanda interpuesta por la demandante.

SEGUNDO.

Como ya se dijo supra, no existe ningún documento público o privado que, en respaldo de la demanda, contenga una deuda, la exigencia monetaria exigida por la demandante, sólo existe una sentencia definitivamente firme de fecha 06 de octubre del año 2.023 de Juez Superior, en cuya parte dispositiva, específicamente, en el dispositivo TERCERO, se le ordenó a nuestra representada entregar a la demandante el inmueble dado en arrendamiento, así se cumplió y ejecuto en fecha que le consta a este Tribunal y Juez que presenció y verificó dicha entrega material del local comercial, lo cual determino. Definitivamente, la pérdida del domicilio de nuestra representada y la paralización de toda actividad comercial ante el SENIAT, paralización que continúa a la fecha.

En la dispositiva CUARTA de dicha sentencia definitivamente firme se ordenó a éste Tribunal, determinar en conformidad con el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el valor judicial de la demanda y, por supuesto, en base a dicha determinación o cálculo de monto que debía hacer éste mismo Tribunal porque era el Tribunal de aquella causa, para ejecutar en bienes propiedad de la ejecutada demandada lo correspondiente calculado y las costas del proceso (Art. 587 del Código de Procedimiento Civil), lo cual, también incluiría ejecutar la dispositiva SEPTIMA de la sentencia definitivamente firme, referida a las costas del proceso de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y todo debió hacerse, en ejecución de la sentencia, en conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil el cual asienta: "Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal."

Este Tribunal sólo ejecutó, como se dijo supra, la dispositiva TERCERA de la sentencia definitivamente firme no ejecutó, ni lo pidió la demandante, el cálculo de la estimación judicial de la demanda ni la ejecución de la dispositiva CUARTA, ni la dispositiva SEPTIMA.

Es fehacientemente evidente que la demandante, en fraude procesal (Art. 17 del Código de Procedimiento Civil), pretende ejecutar dispositivas de una sentencia definitivamente firme que no pidió ni hizo ejecutar cuando correspondía o debía en buen derecho positivo conforme al imperio normativo citado del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Y pretende hacerlo, repito, en fraude procesal, a través de unos de los procedimientos especiales monitorios contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual, es una burda infracción al debido proceso, artículo 49 Constitucional, tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional, principio de legalidad (Los Órganos del Poder Público sólo pueden realizar las actividades o actos que le señala expresamente la Ley) artículo 137 Constitucional.

Conforme a lo expuesto en estricto derecho positivo es fehacientemente evidente que la demanda interpuesta es inadmisible e improcedente conforme al imperio normativo invocado, por oponerse la demanda a disposiciones expresas de la Ley.

TERCERO.

En la causa, ilegalmente, no se intima a la demandada, a la supuesta deudora, a la persona jurídica que representamos, deuda que no consta en ningún instrumento público, instrumento privado, carta, misiva, factura, letra de cambio, pagaré, cheque o instrumento negociable, se intima a los representantes de la demandada, es decir, que el Tribunal considera deudores a los representantes de la demandada, sin determinar el fundamento para ello, cuál es el fundamento, el instrumento legal, para determinar que los representantes de la demandada y la misma demandada son deudores de la demandante, sin el contenido de instrumento legal que así lo señale. Ni siquiera existe el decreto de intimación al que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que se haya entregado en compulsa a los representantes legales de la demandada que funde el carácter de deudores de los intimados.

No lo hay, no existe en la causa un instrumento legal que determine que la demandada o sus representantes sean deudores de la demandante. Sólo existe en los autos sentencia definitivamente firme que se ejecutó en su dispositiva TERCERA y, que conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no se ejecutaron ni la dispositiva CUARTA ni la SEPTIMA, repito, no se ejecutaron ni la dispositiva CUARTA ni la SEPTIMA, lo cual, sólo determina que, tácitamente, acordaron todas las partes en no ejecutar las dispositivas CUARTA Y SEPTIMA y, así se evidencia y desprende del hecho cierto, de que la demandante en ningún momento de aquel proceso del que proviene la sentencia definitivamente firme, no solicitó al Juez la ejecución de las dispositivas CUARTA Y SEPTIMA de la sentencia definitivamente firme; qué, ilegalmente, aquí pretende la demandante le sea ejecutada dicha sentencia definitivamente firme en evidente fraude procesal, en contravención del ordenamiento jurídico venezolano; utilizando fraudulentamente el procedimiento monitorio contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, insisto estamos en presencia de un fraude procesal, lo cual, también configura expresas violaciones de los artículos 26, 49 y 137 Constitucionales.

No existe la norma jurídica que determina que se intime al representante legal y no a la demandada. Por el contrario, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil asienta en una de sus partes "...el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor..."

Estando dentro de los diez días de despacho, siguiente a la citación, en el expediente, como representantes de la demandada, consignamos formal y material OPOSICIÓN, a la demanda, al decreto de intimación si es que el decreto existe en los autos, ya que no se nos entregó en la compulsa de citación y, por supuesto, a todo lo que pretenda menoscabar derechos inalienables de nuestra representada demandada y como consecuencia de ello, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, formulada la presente oposición con contenido y no pura y simple, es decir, con contundencia a pesar de no estar obligados a ello conforme a la doctrina y jurisprudencia, como representantes de la parte demandada, queda sin efecto el decreto de intimación en caso de este existir en los autos, con omisión de ejecución forzosa, quedando esta parte citada para fines de contestación de demanda y continuación del proceso por los trámites que corresponden al juicio ordinario, haciendo la salvedad que, este proceso está viciado de ilegalidades y por tanto de nulidad absoluta conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

Con respecto a la medida de embargo preventivo que se pretenda ejecutar es evidente que la misma es improcedente por no existir los extremos normativos contenidos en el procedimiento intimatorio para su procedencia, ya que no se acredita el carácter de deudor de los llamados a la causa, solo consta en la causa que la demandante en otra causa sólo ejecutó una parte de una sentencia definitivamente firme, es decir, no exigió aplicar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil y.

fraudulentamente, pretende ejecutar una sentencia definitivamente firme por esta vía en violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se tomen las previsiones que corresponden y ordene la aplicación omitida del imperio de la Ley contenido en la Constitución Nacional, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

Fuente Bibliográfica: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Autor, Emilio Calvo Baca, Tomo I, III, IV y V.

Es justicia la que esperamos, en nombre de nuestra representada demandada, en la ciudad de Barinas a los tres (3) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025).

LOS REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA. (…Omisiss…).
En fecha 03 de febrero del año 2025, el Tribunal recurrido dejó sin efecto la boleta librada signada con Nº EH21BOL2025000028, al Presidente de la Empresa el Baratón de Venezuela C.A, supra identificada, por encontrarse citada la persona jurídica en la persona de su representante legal, haciendo saber que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Sucesivamente en fecha 11 de febrero del año 2025, la representación de la parte demandada, consignó el escrito de contestación de la demanda, donde expuso lo siguiente:

Alegan los representantes legales: “Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada sea deudora de la demandante y que ésta sea acreedora de nuestra representada por no existir el instrumento legal que así lo determine o acredite, con las particularidades y argumentaciones de derecho que, igualmente, aquí siguen:

PRIMERA INFRACCIÓN DE LEY.

Asienta el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo."

Esta norma adjetiva citada, conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, el procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita donde, por supuesto, debe constar el derecho que dice alegar referido al pago de una cantidad de dinero liquida, es decir, determinada y exigible, es decir, de plazo vencido; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o cosa mueble determinada.

Nótese, ciudadano Juez de esta Primera Instancia, que en la documental en la que se funda la demanda, no consta el derecho creditorio que pretende hacer valer la demandante: la misma demandante se inventa en la demanda, cantidades de dinero que no constan, ni existen como deuda en documento alguno en el que se funda la demanda.

Sorprendentemente, la demandante, a través del procedimiento intimatorio del articulo 640 ejusdem pretende ejecutar las costas procesales de sentencias, lo cual, debió hacerlo y, no hizo en el juicio de las referidas sentencias en la que funda la demanda, que, solo, conforme al debido proceso al que se refiere el artículo 49 Constitucional, es posible Con la aplicación en el respectivo juicio de la ejecución de la respectiva sentencia que resulte definitivamente firme, hacerlo a través de los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Repito, Así no lo hizo y pretende hacerlo infringiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No es posible ejecutar costas procesales de una sentencia a través del procedimiento intimatorio o monitorio del artículo 640 ejusdem. Lo cual evidencia, fehacientemente, que estamos en presencia de una infracción de Ley por omisión en la aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que si se hubiera aplicado el artículo 640 ejusdem., la demanda no hubiera sido admitida de conformidad con el articulo 341 (ser contraria a una disposición expresa de la Ley) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los numerales 1º y 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, igualmente, es evidente, que existe infracción de Ley, al omitirse la aplicación de los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, infracción de ley contenida en los artículos 26, 49 y 137 Constitucionales.

Al respecto dice en una de sus partes el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria...a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa..."

Igualmente, al efecto, asienta en una de sus partes el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil: "El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega..."

La demandante no hace ninguna alegación fundada en prueba escrita de derecho creditorio, que pueda acreditarle, conforme al debido proceso, contenido en el procedimiento intimatorio o monitorio al que se refiere el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una deuda en dinero líquido y exigible, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble, ya que su pretensión se enmarca en su intensión de ejecutar unas costas procesales contenidas en sentencias, lo cual, lo debió hacer, en su tiempo, en el juicio que corresponde a las sentencias que acordaron dichas costas procesales, conforme lo ordena el debido proceso a través de la normativa de estricto orden público y de, insisto, debido proceso, contenidas en los artículos 285 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Dice el artículo 285 ejusdem: "Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquel en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal."

Dice en una de sus partes el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil: "Si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando liquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor..."

Es evidente que la demandante pretende un fraude procesal (Art. 17 del Código de Procedimiento Civil), así lo invocamos en nombre de nuestra representada, la demandada, con fines que sea evitado, dicho fraude procesal, por el Tribunal Igualmente, insistimos, no existe deuda de dinero liquida y exigible, entrega de cosa cierta fungible o bien mueble que deba entregar nuestra representada que conste en prueba escrita alguna, por lo que, sólo estamos en presencia de un fraude procesal (Art. 17 del Código de Procedimiento Civil), pretendido por la demandante a través de su demanda de ilegalmente ejecutar sentencia por vía del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo cual no es más que la existencia en la presente causa de una Infracción en la omisión en la aplicación de los artículos 640, 341, 643 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, omisión en la aplicación de los artículos 26, 49 y 137 Constitucionales.

SEGUNDA INFRACCIÓN DE LEY.

La demanda en cuestión no debió ser admitida, ya que la documental en la que se funda no contiene los requisitos mencionados supra del artículo 640 ejusdem y los que corresponden a su formato, a los que indica la disposición contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil el cual asienta:

"Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables."

Y, por supuesto, conforme a nuestra Doctrina y Jurisprudencia, son pruebas escritas a las que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

A) Los Instrumentos Públicos, los cuales, son aquellos que por sí mismos hacen prueba o dan prueba de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la veracidad de sus declaraciones. El artículo 1.357 del Código Civil establece: "instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado."

B) Los Instrumentos Privados: Son los que por su esencia pertenecen al orden jurídico privado, que dejan constancia de acontecimientos realizados dentro de la esfera privada y transcienden tan sólo a situaciones jurídicas de ésta índole.

C) Las Cartas Misivas: Pueden hacerse valer en juicio, como prueba o como principio de prueba, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

D) Facturas Aceptadas: Estas son las listas de mercancías objeto de un contrato mercantil, con la mención de sus características, su precio y cantidad.

E) Cheque. Evidentemente no requiere comentario.

F) Las Letras de Cambio: Evidentemente no requiere comentario.

G) Y el Pagaré: Evidentemente no requiere comentario.

Es evidente, así consta de los autos, que la demandante no acompaña a su demanda prueba suficiente que se enmarque en el contenido normativo del articulo 640 ejusdem, como ya se alegó supra. E. igualmente, que se enmarque en el contenido normativo del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que haga constar una deuda, es decir, que en el contenido material de los instrumentos en que se funda la demanda, exista y consten las cantidades de dinero que pretende en su demanda por vía intimatoria del 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que permita la admisión o procedencia de su demanda, ya que, igualmente, es importante insistir en que las costas del proceso que se enmarcan en el contenido de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, son de doble naturaleza, las de naturaleza procesal, que se ejecutan en el juicio cuya sentencia definitivamente firme las acuerda para ser ejecutoriadas a través de las directivas de los articulo 524 (voluntaria) o 527 (forzosa) del Código de Procedimiento Civil Y las costas de naturaleza personal, las cuales, son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso, que en caso de los abogados, se pueden exigir en el proceso, en la condenatoria y ejecución de la sentencia definitivamente firme o, en caso de no ser satisfechas en dicha ejecutoria de sentencia definitivamente firme, el profesional del derecho puede intimar honorarios profesionales a través de la vía procesal idónea (intimación de honorarios profesionales, con derecho a retasa) contenida en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 de la Ley de Abogado La cualidad de exigir las llamadas costas personales sólo corresponde al abogado o abogados legitimados, nunca a quien representaron en el juicio respectivo por motivos de cualidad legal para accionar en base a la Ley de Abogados.

Al efecto de la Ley de Abogados dice y asienta el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: "En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados."

Por lo que, conforme a la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, carece la demandante de la cualidad de exigir honorarios profesionales, ni siquiera la demandante es profesional del derecho (Costas Procesales Personales), por lo que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe declarar la falta de cualidad legal de la demandante para abrogarse o exigir las costas procesales personales (honorarios de abogados). En sentencia del 7 de noviembre del año 2.022, en reiteración de la doctrina imperante, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 595, asentó el carácter de orden público del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que la falta de cualidad del demandante o el demandado puede ser declarado por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa.

Lo expuesto evidencia el carácter de ser contrario a normas expresas de la Ley la demanda interpuesta por la demandante.

Lo expuesto en estricto derecho positivo, evidencia la Infracción de Ley al omitirse la aplicación del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, debió determinar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA INFRACCIÓN DE LEY.

Como ya se dijo supra, no existe ningún documento público o privado que, en respaldo de la demanda, contenga una deuda, la exigencia monetaria o creditoria exigida por la demandante, sólo existe una sentencia definitivamente firme de fecha 06 de octubre del año 2.023 de Juez Superior, en cuya parte dispositiva, específicamente, en el dispositivo TERCERO, se le ordenó a nuestra representada entregar a la demandante el inmueble dado en arrendamiento, así se cumplió y ejecutó en fecha que le consta a este Tribunal y Juez que presenció y verificó dicha entrega material del local comercial, lo cual determinó, definitivamente, la pérdida del domicilio de nuestra representada y la paralización de toda actividad comercial ante el SENIAT, paralización que continua a la fecha.

En la dispositiva CUARTA de dicha sentencia definitivamente firme se ordenó a éste Tribunal, determinar en conformidad con el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el valor judicial de la demanda y, por supuesto, en base a dicha determinación o cálculo de monto que debía hacer éste mismo Tribunal porque era el Tribunal de aquella causa, para ejecutar en bienes propiedad de la ejecutada demandada lo correspondiente calculado y las costas del proceso (Arts. 274, 281, 285, 286, 527 у 587 del Código de Procedimiento Civil), lo cual, también incluiría ejecutar la dispositiva SEPTIMA de la sentencia definitivamente firme, referida a las costas del proceso de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y todo debió hacerse, en ejecución de la sentencia, en conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil el cual asienta: "Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquel en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal." En concordancia, con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil citado supra.

Este Tribunal sólo ejecutó, como se dijo supra, la dispositiva TERCERA de la sentencia definitivamente firme no ejecutó, ni lo pidió la demandante, el cálculo de la estimación judicial de la demanda ni la ejecución de la dispositiva CUARTA, ni la dispositiva SEPTIMA.

Por lo que es, fehacientemente, evidente que la demandante, en fraude procesal (Art. 17 del Código de Procedimiento Civil), pretende ejecutar dispositivas de una sentencia definitivamente firme que no pidió ni hizo ejecutar cuando correspondía o debía en buen derecho positivo conforme al imperio normativo citado del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Y pretende hacerlo, repito, en fraude procesal, a través de unos de los procedimientos especiales o monitorios contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual, es una burda Infracción de Ley y la Constitución, referida al debido proceso, artículo 49 Constitucional, tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional, principio de legalidad (Los Órganos del Poder Público sólo pueden realizar las actividades o actos que le señala expresamente la Ley) artículo 137 Constitucional.

Conforme a lo expuesto en estricto derecho positivo es, fehacientemente evidente que la demanda interpuesta es inadmisible e improcedente, conforme al imperio normativo invocado, por oponerse la demanda a disposiciones expresas de la Ley.

CUARTA INFRACCIÓN DE LEY

En la causa, ilegalmente, no se intima a la demandada, a la supuesta deudora, a la persona jurídica que representamos, deuda que no consta en ningún instrumento público, instrumento privado, carta, misiva, factura, letra de cambio, pagaré, cheque o instrumento negociable, se intima a los representantes de la demandada, es decir, que el Tribunal considera deudores a los representantes de la demandada, sin determinar el fundamento para ello, cuál es el fundamento, el instrumento legal, para determinar que los representantes de la demandada y la misma demandada son deudores de la demandante, sin el contenido de instrumento legal que así lo señale. Ni siquiera existe el decreto de intimación al que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que se haya entregado en compulsa a los representantes legales de la demandada que funde el carácter de deudores de los intimados.

No lo hay, no existe en la causa un instrumento legal que determine que la demandada o sus representantes sean deudores de la demandante. Sólo existe en los autos sentencia definitivamente firme que se ejecutó en su dispositiva TERCERA y, que conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, no se ejecutaron ni la dispositiva CUARTA ni la SEPTIMA, repito, no se ejecutaron ni la dispositiva CUARTA ni la SEPTIMA, lo cual, sólo determina que, tácitamente, acordaron todas las partes en no ejecutar las dispositivas CUARTA Y SEPTIMA y, así se evidencia y desprende del hecho cierto, de que la demandante en ningún momento de aquel proceso del que proviene la sentencia definitivamente firme, no solicitó al Juez el cálculo correspondiente y la subsiguiente ejecución de las dispositivas CUARTA Y SEPTIMA de la sentencia definitivamente firme; qué, ilegalmente, aquí pretende la demandante le sea ejecutada dicha sentencia definitivamente firme en evidente fraude procesal, en contravención del ordenamiento jurídico venezolano, utilizando, fraudulentamente, el procedimiento intimatorio o monitorio contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, insisto, estamos en presencia de un fraude procesal, lo cual también configura expresas infracciones de los artículos 26, 49 y 137 Constitucionales.

No existe la norma jurídica que determina que se intime al representante legal y no a la demandada. Por el contrario, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil asienta en una de sus partes "...el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor..."

Lo expuesto en buen derecho positivo determina, fehacientemente. Infracciones de Ley por errónea interpretación y errónea aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de los cinco (5) días de despacho, siguiente al término de oposición, en el expediente, como representantes de la demandada, consignamos formal y materialmente la respectiva Contestación de Demanda, haciendo, por supuesto, la salvedad y la invocación que, este proceso, está viciado de ilegalidades y por tanto de nulidad absoluta conforme a nuestro ordenamiento jurídico, más allá de cualquier acto de defensa y excepción, por no existir el cumplimiento de los extremos normativos contenidos en el procedimiento intimatorio o monitorio para su procedencia, ya que no se acredita el carácter de deudor de los llamados a la causa, solo consta en la causa que la demandante en otra causa sólo ejecutó una parte de una sentencia definitivamente firme, es decir, no exigió aplicar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y. fraudulentamente, pretende ejecutar una sentencia definitivamente firme, por esta vía intimatoria o monitoria en infracción del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad constitucionales, solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se tomen las previsiones que corresponden y ordene la aplicación omitida y de errónea interpretación y aplicación del imperio de la Ley contenido en la Constitución Nacional, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.


Sucesivamente en fecha 24 de febrero del año 2025, la representación de la parte demandada, consignó escrito solicitando proceder en conformidad con los artículos 389, numeral 4 fijar el Tribunal por auto expreso que no se abrirá la causa a pruebas, con lo que corresponda a las partes conforme a los artículos 390 y 391 del Código de Procedimiento Civil, con fines de ser conteste con la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Principio de Legalidad a los que se refieren los artículos 26, 49 y 137 de la Constitución Nacional, reproduciendo el escrito de contestación.


SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha 05/03/2025 el Tribunal A Quo dicto sentencia la cual se transcibe parcialmente:

Omissis…
Para decidir este Tribunal observa:

Ahora bien, a lo fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la demanda propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se observa lo siguiente:

En lo relativo a las costas del proceso, el Tribunal de forma prudente procede a citar las disposiciones legales relativas a esta institución procesal:

Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”

Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil:

“… Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor...”

Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil:

“… Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa…”

Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil:

“…En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…”

Artículo 278 del Código de Procedimiento Civil:

“… Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tenga una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación…”

Artículo 279 del Código de Procedimiento Civil:

“…Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente…”

Artículo 280 del Código de Procedimiento Civil:

“… En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los Litis consortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo…”

Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil:

“… Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…”

Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:

“… Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…) Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…”

Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil:

“…La perención de la instancia no causará costas en ningún caso…”

Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil:

“… Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas…”

Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado (…) El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas (…) Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal…”

Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…) Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación…”

La condenatoria en costas se encuentra regulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para el procesalista Rangel Romberg, la condena en costas es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso.

Por su parte Bello Lozano nos enseña que las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, tramitándolo y al momento de su conclusión, los cuales tienen relación con el proceso, sin las cuales no podría legalmente concluirse.

Según la tesis de Chiovenda, citado por La Roche, cuando es lesionado un derecho subjetivo y no puede obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que no es otro que el Órgano Jurisdiccional, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado.

De esta manera, el juicio es el medio para conseguir la declaración del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado. Pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia, deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdida en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él pueden atribuírsele el hecho de haberse intentado un proceso.

Esta tesis concluye expresando que el proceso produce gastos, y estos gastos producen una disminución en el patrimonio de las partes, los cuales deberán ser retribuidos, siendo la condena en costas, la forma como se retribuirá al patrimonio del ganancioso en el pleito, la pérdida sufrida.

De tal manera que la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

Por su naturaleza jurídica las costas procesales posee un cumulo de características propias a saber:

1.- Recae en el hecho, de evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

2.- Siempre recaerá en la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, mediante sentencia firme. Por lo que no habrá condenatoria en costas si no hay un vencimiento total.

3.- Como consecuencia de un vencimiento total en el pleito, debe entenderse como la completa satisfacción o insatisfacción procesal, es decir, como la declaratoria de procedencia o no de todo lo solicitado; mas no puede confundirse con el hecho que se declare la procedencia o improcedencia de un alegato o defensa. Por tal motivo, el vencimiento total es de carácter objetivo, y se refiere a la parte dispositiva del fallo, y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensión, o a las defensas o excepciones que oponga el demandado, por lo que las motivaciones de la sentencia no incluyen en la condenatoria en costas, lo que se toma en cuenta es la pretensión.

4.- Las costas procesales son una consecuencia del proceso, que deviene del vencimiento total en éste o en una incidencia, teniendo carácter accesorio, donde el Juez, por impero de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la obligación de imponérselas al vencido totalmente, aunque no le sea solicitado por las partes, ya que esta es consecuencia de la aplicación del derecho y no de la solicitud previa de los sujetos procesales.

5.- En la sentencia debe existir un pronunciamiento obligatorio y expreso en cuanto a las costas, bien condenando o exonerando de las mismas, sin lo cual se encontrará viciada la sentencia, pudiendo ser objeto de censura en Sede Casacional. De esta manera, tanto la doctrina como la jurisprudencia, consideran que la condenatoria en costas debe estar pronunciada en forma expresa en la sentencia, de donde nacerá la obligación del condenado, por lo que la misma no puede ser tácita o implícita, todo en virtud del principio conforme al cual las condenas no pueden ser sobreentendidas, tal como lo dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, la decisión debe ser expresa, positiva y precisa.

Nuestra legislación acoge el sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme a la cual, para su procedencia, debe existir vencimiento total, bien sea del accionante o del demandado. Ahora, conforme a la preceptuado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cuando el vencimiento es reciproco, es decir, cuando la sentencia no acoge todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, o cuando la sentencia no acoge la pretensión y la rechaza en parte, habrá condenatoria en costas para cada parte, de tal manera que una tendrá que pagarle las costas al otro, pudiendo en todo caso compensarse hasta la concurrencia de la cantidad menor.

La norma en cuestión también señala, que para ejecutar las costas, éstas deben estar liquidadas, es decir, determinadas en cuanto a su cuantía, caso en el cual podrán compensarse, tal como se señaló anteriormente, de lo cual se infiere, que quien tenga un crédito mayor por concepto de costas, será el único que podrá ejecutar las mismas, ya que las de crédito menor, en todo caso se compensarán con las del crédito mayor, y éstas se ejecutarán en base al remanente.

La condenación en costas a la parte vencedora, debe estar contenida en la decisión interlocutoria o definitiva, esta última tiene carácter consultivo, dado que de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas. Una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, el abogado o apoderado judicial de la parte gananciosa del proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas, y al efecto deberá presentar ante el Tribunal de la causa, el escrito donde estime e intime cada una de las actuaciones realizadas, siguiéndose en lo adelante el proceso como si se tratara de cobro de honorarios judiciales. Ahora bien, el derecho a cobrar o exigir las costas al obligado a cancelaria, nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago que se entiende como la decisión constitutiva del derecho a exigir costas siendo desde este momento que el abogado podrá realizar las gestiones tendentes al cobro de ellas. De esta manera, si la decisión que condena al pago de las costas no ha quedado definitivamente firme, no podrá exigirse su pago. El abogado puede cobrarle al condenado en costas hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ello sin perjuicio del derecho que tiene el obligado a cancelarlas, de acogerse al derecho de retasa.

En el supuesto de ser varias las partes condenadas a pagar costas, el abogado de la parte vencedora en el proceso, tendrá derecho a cobrar hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, a cada una de ellas. En caso de tasarse el Litisconsorcio, el abogado podrá cobrar las costas sujetándose al dispositivo legal contenido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, los litisconsorcios responden de las costas por cabeza, pero cuando cada una de ellas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según su participación.

Conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se infiere claramente que de confirmarse totalmente la sentencia objeto del recurso de apelación, aquel sujeto que haya impugnado la misma será condenado al pago de las costas procesales del recurso, lo cual vuelve a confirmar el principio del vencimiento total para la imposición de las costas. Basta que la alzada confirme el dispositivo del fallo apelado, aun cuando sea por motivos diversos, para que se condene en costas al recurrente. En cuanto a la apelación declarada inadmisible o no se juzgue sobre su procedencia por cualquier motivo.

Tampoco habrá condenatoria en costas, en los casos en que la incidencia de apelación no surja como consecuencia de un medio de ataque o defensa, sino como consecuencia de la negativa de algún pedimento de cualquiera de las partes, como podría ser la inadmisibilidad de un medio probatorio, o la solicitud de reposición.

En el segundo supuesto que ambas partes recurran o apelen, o uno se haya adherido a la apelación de la otra, si se declara la procedencia de una de las apelaciones o el fundamento de la adhesión, el fallo recurrido quedaría modificado y no confirmado, y no habría condenatoria en costas sino a aquella parte que hubiere perdido la apelación, en el sentido que la modificación del fallo no altere o mute en forma alguna su posición respecto a la decisión apelada, lo cual se traduce en un vencimiento total del recurso. En caso de que se modifique la sentencia y ambas partes se les hubiere dado la razón en la apelación, no habrá condenatoria en costas.

En caso de haber confirmación del fallo, como consecuencia de los recursos de apelación ejercidos por las partes, o de la adhesión de uno a la apelación del otro, se condenará en costas a ambos apelantes, conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. De ser declarada procedente la Apelación, no habrá condenatoria en costas.

Tal como se indicó anteriormente los gastos ocasionados en el proceso, pueden ser exigidos por la parte gananciosa en el mismo, a diferencia de las costas correspondientes a los honorarios de abogados, que sólo le competen a éste, y su cálculo conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de parte, o bien de oficio, en los casos en que las leyes lo señalen, por el secretario del Tribunal, ello sin dejar a un lado, que la parte puede perfectamente exigir los mismos, mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de las erogaciones. Por su parte, aquel obligado a pagar los gastos tasados, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, podrá objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidado en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si fuere procedente la objeción, se hará la correspondiente rectificación, en los demás casos, se abrirá una articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a los juicios breves por razón de la cuantía, a los procesos intimatorios, de ejecución de hipoteca y prenda cuando hubiere oposición, el Juez de la causa, si hubiere condenatoria en costas y éstas resultaren claramente en autos, deberá hacerse la tasación en la sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, existe el Beneficio de la Justicia Gratuita, definida como, la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes para que actúe en la administración de justicia. También se le concede como el beneficio de pobreza. El Beneficio de la Justicia Gratuita es un derecho subjetivo de origen constitucional, vinculado con el Cola defensa, la igualdad de las partes en el proceso. El beneficio asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios suficientes todo dentro del parámetro de una tutela judicial efectiva.

El Beneficio de Justicia gratuita se diferencia de la gratuidad de la justicia previsto en la Constitución Ambos conceptos son derechos que pretenden asegurar el acceso de todos los ciudadanos a los tribunales en condiciones de igualdad, de manera que no solo hagan valer el derecho de peticionar sino que sea efectiva la tutela judicial. La diferencia radica en que la gratuidad es un derecho general de todos los ciudadanos y se concreta en la exención de aranceles En cambio el beneficio de justicia gratuita es un privilegio particular para los ciudadanos que están dentro de los supuestos previstos en la ley; por no tener recursos económicos o por ser insuficientes. Además de la exención de aranceles abarca otros aspectos tales como abogados y auxiliares de justicia sin pago de honorarios.

Ahora bien establecidas como fueron los antecedentes normativos y doctrinales, observa este sentenciador que en el presente caso la parte accionante demanda el Cobro de Costas Procesales condenadas por los distintos Órganos Jurisdiccionales a saber Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la demanda de desalojo intentada en el ASUNTO EP21-V-2022-000026, amparándose en lo establecido en los artículos 26, 49 Ord 1º, 51, 76, y 257 de nuestra Constitución, artículos 172, 274, 286 del Código de Procedimiento Civil, artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, discriminando cada una de las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas. Solicita además la intimación del accionado conforme a lo establecido en el artículo 640 y 174 del Código de Procedimiento Civil para que paguen o en defecto sea condenado por este Tribunal a pagar por las actuaciones señaladas en el Capítulo II del referido escrito. Solicita la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria al fallo, y, los intereses de mora en el pago cuando sean exigibles en la cancelación pecuniaria de Honorarios. Exhorta al Tribunal que, en razón de la autonomía que caracteriza este procedimiento de cobro de costas procesales y estimación e intimación de honorarios de abogados, como lo reconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, peticiona la apertura del Cuaderno Separado Medidas para su tramitación. Por ultimo peticiona se decrete medida de embargo sobre bienes posesión o propiedad de los intimados, conformidad la disposición 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Ofrece los siguientes medios de prueba: 1.- Copia fotostática Certificada de Sentencia Interlocutoria Cuestiones Previas, dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia de fecha 26 julio de 2022. (Folios 08 al 12 de la primera pieza) 2.- Copia fotostática Certificada de sentencia definitiva, por desalo de local comercial, dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 9 de febrero de 2023. (Folios 16 al 31 de la primera pieza). 3.- Copia fotostática Certificada contentiva de recurso de apelación en fecha 6 de octubre de 2023, ante el tribunal Superior Segundo de esta Jurisdicción. (Folios 35 al 91 de la primera pieza). 4.- Copia fotostática Certificada sentencia emanada de casación Civil, en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto, en fecha 24 de mayo de 2024. (Folios 92 al 103 de la primea pieza). 5.- Copia fotostática de providencia administrativa emitida por el SUNDDE, mediante la cual insta a las partes recurrir a la vía administrativa. (Folios 107 al 115 de la primera pieza). 6.- Copia fotostática Certificada de expediente Nº EP21-V-2022-000026, contentiva de Libelo de demanda, Registro de Comercio, Título de Propiedad, Poder, Contrato de Arrendamiento, Acta de audiencia SUNDDE y Decisión SUNDDE. (Folios 116 al 191 de la primera pieza).

En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada realizo formal y material oposición al decreto de intimación librado en su contra alegando que la demanda no debió ser admitida por ser contraria a disposiciones legales expresadas de ley a saber; articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y 644 ejusdem. Que es evidente que la demanda no se acompaña de instrumento fehaciente o prueba suficiente que enmarque en dicho artículo. Que las costas del proceso que se enmarcan en el contenido de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, son de doble naturaleza, las de naturaleza procesal, que se ejecutan en el juicio cuya sentencia definitivamente firme las acuerda para ser ejecutoriadas a través de los artículos 524 o 527 del Código de Procedimiento Civil. Que las costas son de naturaleza personal, las cuales, son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso, que en caso de los abogados, se pueden exigir en el proceso, en la condenatoria y ejecución de la sentencia definitivamente firme o, en caso de no ser satisfechas en dicha ejecutoria de sentencia definitivamente firme el profesional del derecho puede intimar honorarios profesionales a través de la vía procesal idónea como lo es la intimación de honorarios profesionales, con derecho a retasa contenida en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 de la Ley de Abogado, por tanto cualidad de exigirla sólo corresponde al abogado o abogados legitimados. Por lo que, conforme a la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, carece la demandante de la cualidad de exigir honorarios profesionales, ya que ni siquiera es profesional del derecho por lo que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe declarar la falta de cualidad legal de la demandante para abrogarse o exigir las costas procesales personales (honorarios de abogados). Que no existe ningún documento público o privado que, en respaldo de la demanda, contenga una deuda, la exigencia monetaria exigida por la demandante, por cuanto sólo existe una sentencia definitivamente firme de fecha 06-10-2023 del Juez Superior, en cuya parte dispositiva, específicamente, en el dispositivo tercero, se le ordenó a su representada entregar a la demandante el inmueble dado en arrendamiento, así se cumplió y ejecutó en fecha que le consta a este Tribunal y Juez que presenció y verificó dicha entrega material del local comercial, que el Tribunal comisionado solo ejecuto como se dijo supra, la dispositiva tercera de la sentencia definitivamente firme no ejecutó, ni lo pidió la demandante, el cálculo de la estimación judicial de la demanda ni la ejecución de la dispositiva cuarta, ni la dispositiva séptima. Que es fehacientemente evidente que la demandante, en fraude procesal, pretende ejecutar dispositivas de una sentencia definitivamente firme que no pidió ni hizo ejecutar cuando correspondía o debía en buen derecho positivo conforme al imperio normativo citado del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, y pretende hacerlo, a través de unos de los procedimientos especiales monitorios contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual es una burda infracción al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Que conforme a lo expuesto en estricto derecho positivo es fehacientemente evidente que la demanda interpuesta es inadmisible e improcedente, conforme al imperio normativo invocado. Que no existe en la causa un instrumento legal que determine que la demandada o sus representantes sean deudores de la demandante. Solo un fraudulentamente el procedimiento monitorio contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pretende ejecutar una sentencia definitivamente firme por esta vía en violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, solicita al Tribunal, muy respetuosamente, se tomen las previsiones que corresponden y ordene la aplicación omitida del imperio de la Ley contenido en la Constitución Nacional, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente en fecha 11-02-2025, oportunidad procesal para la contestación de la demanda la parte accionada alego que la documental en la que se funda la demanda, no consta el derecho creditorio que pretende hacer valer la demandante. Que la demandante se inventa en la demanda, cantidades de dinero que no constan, ni existen como deuda en documento alguno en el que se funda la demanda. Que el la demandante, a través del procedimiento intimatorio del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil pretende ejecutar las costas procesales de sentencias, lo cual, debió hacerlo y no hizo en el juicio de las referidas sentencias en la que funda la demanda. Que sólo, conforme al debido proceso al que se refiere el artículo 49 Constitucional, es posible con la aplicación en el respectivo juicio de la ejecución de la respectiva sentencia que resulte definitivamente firme, hacerlo a través de los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Insiste que no existe deuda de dinero liquida y exigible, entrega de cosa cierta fungible o bien mueble que deba entregar nuestra representada que conste en prueba escrita alguna, por lo que, se denota la presencia de un fraude procesal contenido en artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pretendido por la demandante a través de su demanda de ilegalmente ejecutar sentencia por vía del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo cual no es más que la existencia en la presente causa de una Infracción en la omisión en la aplicación de los artículos 640, 341, 643 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, omisión en la aplicación de los artículos 26, 49 y 137 Constitucionales. Que La demanda en cuestión no debió ser admitida, ya que la documental en la que se funda no contiene los requisitos mencionados supra del artículo 640 ejusdem, y los que corresponden a su formato, a los que indica la disposición contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de los cinco (5) días de despacho, siguiente al término de oposición. Que este proceso, está viciado de ilegalidades y por tanto de nulidad absoluta conforme a nuestro ordenamiento jurídico, más allá de cualquier acto de defensa y excepción, por no existir el cumplimiento de los extremos normativos contenidos en el procedimiento intimatorio o monitorio para su procedencia, ya que no se acredita el carácter de deudor de los llamados a la causa, solo consta en la causa que la demandante en otra causa sólo ejecutó una parte de una sentencia definitivamente firme, es decir, no exigió aplicar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y fraudulentamente, pretende ejecutar una sentencia definitivamente firme. Por esta vía intimatoria o monitoria en infracción del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad constitucionales. Solicita al Tribunal, muy respetuosamente, se tomen las previsiones que corresponden y ordene la aplicación omitida y de errónea interpretación y aplicación del imperio de la Ley contenido en la Constitución Nacional, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, este Juzgador considera prudente hacer referencia a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual saber dispone:

“… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Como se observa la norma es clara al no permitir la acumulación de pretensiones cuya resolución dependa de procedimientos que sean incompatibles o excluyentes entre sí.

Por su parte en lo que respecta a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

En este mismo orden el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“… cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

Así mismos el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”

Por consiguiente y de forma sensata este Tribunal procede a citar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 23-07-2011, Expediente Nº 11-0670, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejo sentado lo siguiente:

“… Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique (…) Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente: (…) Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal (…) Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente (…) En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…) En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación (…) Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada (…) Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados…”

De la síntesis de los alegatos esgrimidos por las partes, del análisis de las disposiciones de ley precedentemente citadas y en aplicación del criterio jurisprudencial pertinentemente señalado, este Tribunal constata la situación de hecho manifestada por la parte accionada en lo que respecta a la transgresión de lo estipulado en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución Nacional y lo preceptuado en los artículos 78, 340, 361, 285, 286, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora pretende el cobro de costas procesales por vía de intimación, sin satisfacer los requisitos taxativos exigidos en el artículo 644 ejusdem, por lo que en sintonía a establecido en la norma adjetiva medita este juzgador que las sentencias condenatorias en costas no son el instrumento idóneo exigido por la norma para recurrir a la vía judicial por el procedimiento de intimación

Así las cosas, del examen de actas se evidencia que la accionante de autos no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado por cuanto explana en su libelo de demanda un cumulo de pretensiones a saber; cobro de costas procesales, intimación de honorarios profesionales y cobro de bolívares vía intimación.

Situación está que a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil hace que dichas pretensiones sean excluyentes e incompatibles entre sí, por cuanto que no pueden ser sustanciadas y decididas mediante un procedimiento único, además de ello el accionante en su escrito tampoco establece una relación concisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales apoya su indeterminada pretensión creando una ambigüedad o dilema procesal en razón de que no permiten al Órgano Jurisdiccional instituir la derivación del derecho reclamado, situación de hecho que tiende a infringir los parámetros contenidos en el artículo 340 del referido Código.

En atención a los anteriores razonamientos quien aquí decide considera prudente declarar la improcedencia de la demanda planteada. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara Improcedente la presente Demanda por Cobro de Costas Procesales, intentada por la ciudadana Rosanna Gabriela Bavetta Renda, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Lisa Clared Carrillo Poblador y Ali Macario Rivas, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil El Baratón de Venezuela C.A, representada por el ciudadano Jesús Alberto Gómez Aristizabal, y quien a su vez se encuentra representada judicialmente por los profesionales del derecho Adolfo Enrique Cepeda Silva y Adolfo Enrique Cepeda Lares, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Contra la sentencia de fecha 05/03/2026 recurrida, el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de apelación, el 10 de Marzo de 2024, mediante el cual expuso:
“omisiss… A tenor de lo previsto en los artículos 292 y 187 del Código de Procedimiento Civil, formalmente, formalmente APELO, a la decisión proferida por este juzgado en fecha 05 de marzo del 2025.
Solicito que se me expida copia simple de los folios 13 al 16 y 47 al 52.
En consecuencia, solicito que el referido recurso se tramite en forma legal y se envíen los autos al Juzgado Superior para la tramitación de la alzada. . Omissis…

Asimismo el Tribunal primigenio dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil ordenando remitir el presente asunto a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil a los fines de su distribución a Tribunales Superiores, librando la respectica certificación de días de despacho.

Seguidamente en fecha 19 de marzo del año 2025, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Civil, el presente asunto con motivo del Juicio de Cobro de Costas Procesales, conformado por dos (2) piezas, constante de 202 folios útiles y la segunda constante de 56 folios útiles. Dándole cuenta al juez, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Anotándose a su vez en el libro de causas respectivo.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se estableció que por tratarse de una sentencia interlocutoria a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES.

El 23/04/2025, la representación de la parte actora consignó ante esta alzada, el informe correspondiente en los siguientes términos:

Que la demanda dede Cobro de Costas Procesales obedece al Proceso Judicial de Desalojo de Local Comercial instaurado por la ciudadana Rosanna Gabriela Bavetta Renda, supra identificada, (arrendadora), incoada contra la Sociedad Mercantil El Baraton De Venezuela C.A; el cual se tramito y sustancio inicialmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Asunto: EP21-V-2022-000026, y se dictaron cuatro sentencias en las que hubo condenatoria en costas

Que mediante auto de fecha 25 de enero de 2025, se insto a la parte actora a aclarar la pretensión, la cual oportunamente fue realizada, según consta en escrito que riela al folio 194; que cabe destacar que si bien es cierto al momento de consignar el libelo de demanda se peticiona que se intime por Cobro de Costas Procesales que le fueron condenadas mediante sendas sentencias por los órganos jurisdiccionales en el Juicio de desalojo de local comercial a la Sociedad Mercantil El Baraton De Venezuela C.A, las cuales se consignaron junto al libelo de demanda como prueba fehaciente, no es menos cierto que fue aclarada la pretensión como se evidencia en escrito que riela al folio 194 de la primera pieza del asunto EP21-V-2024-0000174, el cual señala que la demanda "versa única y exclusivamente sobre el cobro de costas procesales". Así las cosas, el tribunal debió admitir la demanda y tramitarla por el procedimiento ordinario, en virtud, que le fue debidamente aclarada la referida pretensión de cobro de Costas procesales.

Señalo lo que la doctrina señala en cuanto a las costas procesales, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Que queda en evidencia el yerro cometido por el sentenciador recurrido al pretender que la demanda planteada por mi representada incurre en la inepta acumulación de pretensiones para así librar a la empresa demandada del pago de las costas del proceso judicial en el cual fue totalmente vencida en primera y segunda instancia, así como en el Recurso de Hecho el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil, dejando expresa constancia de la condenatoria en costas a la parte recurrente.

Denuncio la infracción de ley, específicamente, en la falsa aplicación de los artículos 78 y 340 del código de procedimiento civil, cuando declaró improcedente la presente demanda por una inepta acumulación de pretensiones.

Que del análisis de la normativa invocada por la recurrida en el fallo apelado, el sentenciador del a quo si incurrió en una infracción de ley, específicamente, en la falsa aplicación de los artículos 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró Improcedente de la presente demanda por una inepta acumulación de pretensiones.

solicita que al haberse detectado la materialización de un error de juzgamiento por parte de la recurrida, se pueda determinar que el mismo resulta determinante para la suerte del dispositivo, pues al haber aplicado la juez del a quo equivocadamente el contenido de las normas antedichas para decretar la improcedencia de la presente demanda, le coartó el derecho a la acción a mi representada, y asimismo, le ocasionó un menoscabo en su derecho a una tutela judicial efectiva, pues si bien en la presente demanda, los títulos de los que derivan los derechos de mi representada como los son las sentencias a su favor donde hubo condenatoria en costas a la parte vencida, son de naturaleza totalmente licita, no contrarias a la ley ni a las buenas costumbres, además que la Única pretensión invocada no resulta contradictoria; comprendiendo las Costas los honorarios de los abogados defensores, como los gastos ocasionados por el juicio, razón suficiente para que mi mandante reclame el cobro de las referidas costas como su única pretensión, lo cual debió haber sido considerado por el ad quo.

En este orden de ideas es preciso añadir que, la inepta acumulación de pretensiones contemplada en nuestro Código Adjetivo en su artículo 78 establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, como en el caso sub examine, en el cual la recurrida yerra al dar por sentado que mi mandante explana en su libelo de demanda un cumulo de pretensiones a saber, cobro de costas procesales, intimación de honorarios profesionales y cobro de bolívares vía intimatoria. Aun así, si fuera el caso, el juzgador no señala cuál de las pretensiones posee un procedimiento especial o cuál de ellas es diferente, tal y como fue señalado previamente con el escrito libelar.

Que en relación al vicio de por falsa aplicación de una norma, la Sala ha establecido que la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Vid. Sentencia N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003. Exp. N° 01-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).

Que la Sala en sentencia N° 112 de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Edgar Jesús Urbáez Reyes contra Promociones El Turbio Proturca, C.A., estableció lo siguiente:

"...Para ello es fundamental distinguir entre las costas del juicio, que impone el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que ha sido vencida totalmente en el proceso; y las costas del recurso, que proceden ante la confirmatoria total del fallo apelado y cuya condena se le aplica a la parte que resulte totalmente vencida en el ejercicio de la apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 281 del referido Código Adjetivo, siempre y cuando no haya vencimiento total en el proceso porque de ser así, la condena en costas del proceso obviamente incluye las del recurso.

De allí que, conforme con el criterio antes expuesto, si la demanda es declarada con o sin lugar, la condenatoria al pago de las costas recaería sobre la parte vencida totalmente, dando aplicación con ello a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y si la decisión es apelada y el tribunal la confirma en todas sus partes, deberá aplicarse igualmente el artículo 274 del referido Código adjetivo, y en consecuencia, dicho Juzgado deberá imponer el pago de las costas del proceso a la parte vencida totalmente.

Por ende, que el Juez de la recurrida incurrió en una falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al sostener dizque la demanda es improcedente por inepta acumulación. Que el sentenciador de la recurrida confunde los conceptos de costas procesales y cobro de honorarios profesionales, en virtud que, en la pretensión de cobro de costas, se desglosaron y cuantificaron cada una de las actuaciones por parte de la representación judicial de la demandante, que son consideradas como gastos del juicio, es decir, los honorarios profesionales de los abogados, que ella pago oportunamente a sus apoderados. Por lo que mal podría deducir que se incurrió en inepta acumulación de pretensiones al no entender que los honorarios de los abogados forman parte de las costas procesales. MAS AUN CUANDO SE LE ACLARO AL TRIBUNAL QUE LA DEMANDA VERSA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE SOBRE EL COBRO DE COSTAS PROCESALES.


Delató infracciones de orden público por parte de la recurrida de un criterio doctrinal de forma indebida, pues como se ha dicho anteriormente solo se limitó a decir: "Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí," incurriendo en el menoscabo del debido proceso, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios de orden público, que de ser detectados deben ser obligatoriamente declarados de oficio por este Tribunal Superior, sin menoscabo, de llegar el caso, los denuncie en casación al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que es muy importante destacar que tiene el sagrado derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en "...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...". Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.


En cuanto a la infracción del orden público contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la interpretación establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a este artículo, en sentencia de fecha 24 de enero del año 2002, en la cual señala: "Observa esta sala que el derecho de acceso a la justicia no sólo comporta el acceso formal a través de la acción por medio del cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz, esto es que pueda materializarse, exigencia esta que implica la obligación de garantizar el acceso físico a las sedes judiciales, tribunales colegiados o unipersonales, en fin, a los espacios destinados previamente por la administración de justicia."

Que se plasma, en la citada decisión judicial, el derecho constitucional del ejercicio de la acción no se limita únicamente a la facultad de poder ejercer la misma; sino que además hace referencia a la garantía proporcionada por el Estado, de permitir efectivamente el acceso físico a las instalaciones en las cuales funcionan los entes representantes del Estado para la administración de justicia.

Que la recurrida viola flagrantemente el derecho de acción que tiene al declarar IMPROCEDENTE su legítimo derecho de demandar, de exigir el pago de las costas procesales que le fueron condenadas a la Empresa EL BARATON DE VENEZUELA, C.A, según consta en los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales.

Que confunde la solicitud de medidas cautelares a las que se contraen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la única pretensión de reclamar el pago de costas procesales en la cual los honorarios profesionales también forman parte de los costos del juicio.

Que existen irregularidades, como la falta de motivación del fallo recurrido, error inexcusable de derecho por parte del juzgador del a quo. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de marzo 2025; se anule la referida y ordene darle el correspondiente curso de ley, que una vez declarado el recurso de apelación, se haga el reenvió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para una nueva Distribución de la causa, por sostener que el Juez del a quo se parcializo con la demandada y al no darle el curso de ley a la presente demanda y por ende a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble perteneciente al presidente de la empresa demandada, dándole oportunidad para que este pudiese disponer del mismo lo que conllevaría a que quede irrisoria la sentencia, en detrimento de mi mandante.

En fecha 19 de mayo de 2025, la demandada, presentó escrito mediante el cual alega infracción de ley por la inepta acumulación de pretensiones por pretender el demandante un procedimiento monitorio especial contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Señalo que el artículo 640 del Código Adjetivo, es un procedimiento de cognición reducida con el carácter sumario dispuesto a quien tenga derechos de crédito, que debe constar el derecho que por el que alega el pago, tal como lo establecido el artículo citado. Que a través del procedimiento monitorio pretende cobrar las costas procesales de sentencia de un juicio oral, lo cual debido hacerlo en el juicio de las referida sentencia en la que funda la demanda que solo conforme al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional es posible la aplicación con el respectivo juicio dela ejecución de la sentencia que resulta definitivamente firme es decir hacerlo a través de los artículos 258 y 286 , en concordancia con el artículo 527 del Código Adjetivo.

Que no es posible cobrar las costas procesales de una sentencia de un juicio oral arrendaticio a través del procedimiento monitorio, la demanda no hubiera sido admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código citado en concordancia con lo establecido en los numerales 1º y 2º del 643 ejusdem, por lo que existe evidente infracción de Ley. Refirió el representante de la parte demandada lo que al efecto señala el artículo 643 del Código Adjetivo, que no hace alegación al demandante fundada en una prueba escrita crediticio que pueda acreditarle, en concordancia con el ya citado artículo 640 ya que su pretensión se enmarca en su intención de ejecutar las costas procesales contenidas en la sentencia de un juicio arrendaticio, que debió hacer en el juicio que corresponde a la sentencia que acordaron las costas procesales., cito los artículos 285 y 527 del Código en comento.

Que la demandante pretende un fraude procesal, que no existe deuda de dinero líquida y exigible, entrega de cosa cierta fungible o bien mueble que deba entregar la demandando que conste en prueba escrita, que se está en presencia en la infracción del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandada no debió ser admitida ya que la documental en que se funda no contiene los requisitos mencionados en el artículo 640 del Código De Procedimiento Civil, señalando lo que la doctrina y jurisprudencia establece como pruebas escrita en concordancia con el artículo 644 del citado Código. Señalo que las costas del proceso se enmarca dentro l contenido de los artículos 274 y 281 ejusdem que se ejecutan en el juicio cuya sentencia definitivamente firme las acuerdas para ser ejecutoriadas, y las costas de naturaleza personal que se paga a los abogados peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso en la condenatoria y ejecución de la sentencia definitivamente firme a través de la intimación de honorarios profesionales con derecho a la retasa contenida en la Ley de Abogados., que corresponde a los abogados que son lo legitimados.

Por lo que conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil la demandante carece de la cualidad para exigir los honorarios profesionales, ni siquiera la demandante es profesional del derecho, por lo que se debe declarar a la falta de cualidad legal de la demandante.

Que no existe ningún documento público o privado en respalde e la demanda que contenga una deuda la exigencia monetaria o creditoria exigida por la demandante, solo existe una sentencia definitivamente firme de fecha 06 de octubre de 2023 en la que en su dispositivo tercero, ordeno a la demandada la entrega del bien inmueble a la demandante dado en arrendamiento que así se cumplió y ejecutó , que ello determinó la pérdida del domicilio de su representada y la paralización de toda actividad comercial ante el SENIAT, paralización que continua.

Que en la dispositiva cuarta se ordenó al Tribunal A Quo determinar en conformidad con el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el valor judicial de la demanda y el monto que debía hacer el Tribunal A Quo para ejecutar en bienes propiedad de la ejecutada demandada. Que en el particular Séptimo debió hacerse en ejecución de la sentencia lo que respecta a las ostas de la ejecución. Que el Tribunal A Quo solo ejecuto el particular TERCERO, que la demandante no ejecutó ni solicitó el cálculo de la estimación judicial de la demanda en ejecución del dispositivo CUARTO.

Que es evidente que la demandante en fraude procesal, pretende ejecutar dispositivas de una sentencia definitivamente firme, que no pidió, que no hizo ejecutar cuando correspondía o debía en buen derecho positivo conforme a lo que disponen los artículos 527 y 285 del Código del Procedimiento Civil., que pretende hacerlo en fraude procesal a través del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que es una burla a la Ley Constitucional,

Que la causa ilegalmente no se intima a la supuesta deudora, sino a los representantes dela demanda sin determinar el fundamento para ello, cual es el instrumento legal para determinar que los representantes de la demanda y la misma demandada son deudores de la demandante, sin el contenido del instrumento legal que así lo señala, que ni siquiera existe el decreto de intimación al que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Refirió que solo existe a los autos sentencia definitivamente firme, que se ejecutó según sus dichos el particular tercero, que ni el cuarto y séptimo se ha ejecutado. Que no existe norma jurídica que determine que se intime al representante legal, que el artículo 640 del código ut supra citado, establece que el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor.

Que el proceso esta viciado de ilegalidades y por lo tanto de nulidad absoluta más allá de cualquier acto de defensa o excepción, solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda y ordene la aplicación omitida y de errónea interpretación.

Finalmente en fecha 03 de junio de 2025, este Tribunal estableció la oportunidad para dictar sentencia, dentro de la oportunidad que establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo presentado las partes observaciones a los informes.

PREVIO:

En cuanto a las infracciones denunciadas por la parte actora recurrente, a las que denominó infracciones de orden público en su formación por la aplicación de la recurrida de un criterio doctrinal de manera indebida, la falsa aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 78 y 340 del Código Adjetivo, así como lo contenido en el artículo 26 Constitucional y por la otra la demandada, denuncia la infracción del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por la que pretende ejecutar las costas procesales de sentencia de un juicio oral, que la demanda no debió ser admitida ya que la documental no es de las que se encuentra comprendida en el artículo 644 del citado Código, que las costas procesales se enmarca en lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del citado instrumento normativo, que el profesional del derecho, puede intimar los honorarios profesionales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Abogados. Solicitó sea declarada la falta de cualidad de la demandante. Acusó el fraude procesal de la demandante por cuanto no ha procedido a la ejecución de la sentencia, que no solicitó la ejecución en el sentido de peticionar el cálculo de la estimación judicial de la sentencia ni la ejecución de la diapositiva en su particular séptimo. Señalo como infracción que no se intima a la supuesta deudora, que no costa en instrumento, que el Tribunal a quo intima a los representantes de la demandada, que considera a los deudores a los representante de la demandada, sin tener fundamento para ello, que es fundamental el instrumento legal para determinar, esto último lo describe cono una infracción de ley, esta Juzgadora establece lo siguiente:

Ahora bien, descendiendo a las actas procesales, por cuanto corresponde a este Tribunal en virtud del ejercicio del recurso ordinario de apelación por la parte actora, y a fin de no vulnerara este Tribunal Superior el principio contenido en el aforsimo tatnum devolutum quatum apellatum, que comprende el deber que los sentenciadores en la Alzada del deber de ajustarse prudencialmente al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte, dada la declaratoria por parte del Tribunal Recurrido en su primer particular de la improcedencia de la demanda de cobro de costas procesales, que aún que en el contenido de la sentencia expresó, que la parte actora pretende el cobro de las costas procesales por vía de intimación sin satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, detectando un cúmulo de pretensiones, como lo es el cobro de las costas procesales, intimación de honorarios profesionales y el cobro de bolívares por intimación, procederá esta Alzada previamente a analizar la pretensión ejercida, así como la admisión de la demandada la cual fue objeto de sustanciación, hasta el estado de integrar a la parte demanda en la relación sustancial procesal, que devino en la sentencia proferida objeto de revisión, y así determinar esta Superioridad si se encuentra ajustado a derecho tal proceder, y subsiguientemente, verificar si se cometieron o no anomalías procesales que han sido denunciadas por las partes en los términos expuestos en los escritos de informes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Determinado como precede en el punto previo, lo que es el objeto del recurso ordinario de apelación, como lo es la declaratoria de improcedencia, sustentado en una inepta acumulación de pretensiones advertida por el Juzgador del A Quo, en razón de la pretensión deducida por la demandante que a su decir, su dre4cho se genera por haber sido vencedora en las oportunidades que se describe en el texto de este fallo, contra la sociedad Mercantil El Baratón de Venezuela C.A. y al abogado Adolfo Cepeda, describiendo una serie d actuaciones judiciales que se llevaron a cabo en el juicio llevado por ante el Tribunal recurrido en el asunto EP21-V-2022-000026 contentivo dela demanda de desalojo de inmueble de uso comercial intentada por la aquí accionante.

Alegó la demandante las condenatorias en costas en el juicio que describió desde el Tribunal de primera cognición, apelación y la instancia de casación describiendo en el libelo de demanda una serie de actuaciones gastos en el proceso y así como de abogados, que describió y determinó su monto en bolívares y divisas dólar y euro. Solicitó se intime a la Sociedad Mercantil El Baratón de Venezuela C.A., representada por los ciudadanos Jesús Humberto Gómez Aristizabal y Juan Carlos Suarez García, en su carácter de Presidente y Administrador en su orden, y al ciudadano Adolfo Enrique Cepeda en su condición de apoderado judicial. Indicó en el libelo de la demanda que la intimación se realizara en la persona del ciudadano Juan Carlos Suarez García, en su condición de administrador o en la persona del ciudadano Adolfo Enroque Cepeda, en su condición de apoderado judicial.

Por auto de fecha 10/01/2025 el Tribunal del causa, solicita a los fines de proveer aclare su pretensión, siendo que mediante escrito del 14/01/2025, que la pretensión versa sobre el cobro de costas procesales que fueron condenadas a la demandada de autos, que se refiere a los gastos legales que tuvo que realizar en ocasión al procedimiento judicial, que tales gastos comprende los honorarios de abogado.

El 17/01/2025 el Tribunal admite la demanda cuyo auto se transcribe parcialmente:

… Omissis… Visto el escrito de la demanda COBRO DE COSTAS PROCESALES, presentada en fecha 20/12/2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Barinas por la ciudadana: ROSANNA GABRIELA BAVETTA RENDA,…
…En consecuencia y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se admite cuanto ha lugar en derecho, y en virtud que de los documentos acompañados se desprende que existe una obligación líquida y exigible y conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intímese a los ciudadanos JESUS HUMBERTO GOMEZ ARISTIZABAL, JUAN CARLOS SUAREZ GARCIA Y ADOLFO ENRIQUE CEPEDA, antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación practicada con asistencia de abogado, para que paguen o acreditar haber pagado al demandante las siguientes cantidades de dinero: DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.064.280.00), calculada al valor de la Tasa Cambiaria de mayor denominación estipulada por el Banco Central de Venezuela en fecha 20/12/2024, equivalente a Euros TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS EUROS ( E 38656,92), por concepto del monto adeudado, asimismo se le calculara las costas procesales por este Tribunal al 25% de lo demandado, o formule oposición al decreto de intimación. Haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado a pagar, acreditar el pago o a formular oposición al decreto de intimación se procederá a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…Sic…

Tal como se desprende del auto de admisión parcialmente transcrito, el Tribunal de la causa determinó que la pretensión consistía en el cobro de las costas procesales. Así las cosas, debemos prestar especial atención al trámite ordenado, al proceder a admitir la demanda presentada, desprendiéndose además que conformó un litis consorcio pasivo, entre la Sociedad Mercantil y el ciudadano Adolfo Enrique Cepeda.

Pretende la parte demandante satisfacer las costas procesales la que le fue reconocida al resultar vencedora en la justa judicial, según lo aducido. En tal sentido tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos, entre ellos los gastos ocasionados para sufragar los honorarios de los abogados, y demás auxiliares de justicia, que se ocasionen con el juicio instaurado que fue obligado a sufragar durante el trámite del juicio, que tiene un efecto resarcitorio, dado que se produjo un gasto de dinero debido a verse obligado a accionar ante la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses subsumidos bajo el derecho que se le reconoce.
El maestro Chiovenda, indicó que las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…”. (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático en señalar que las costas procesales, son un mecanismo procesal para resarcir, los gastos y evitar que el proceso cause perjuicio al vencedor.

La condenatoria en costas se encuentra establecida en las sentencias que profieren los órganos jurisdccionales, tomando para su imposición si existe un vencimiento total o parcial, determinado por la pretensión, así como en las instancias superiores, siguiendo para ello lo establecido por el Legislador en materia de costas.

Ciertamente, el ordenamiento jurídico procesal establece que la sentencia es el título ejecutivo por excelencia, de carácter irrevocable, lo cual implica que debe estar investida de la figura de la Cosa Juzgada. Así las cosas para que se lleve a cabo la ejecución de un fallo, es necesario la presencia de un título que supone es la declaración previa y definitiva de un derecho reconocido a favor del ejecutante a quien haya sido reconocido por una autoridad competente, que precisamente es la que se encuentra contenida en la sentencia. Al mismo tiempo, existen ciertos actos que no tienen ni el carácter ni la naturaleza de sentencia, pero que se les asemeja como tal a títulos susceptibles de ejecución, como la conciliación y la transacción entre otros.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos, correspondiente a los juicios ejecutivos, que es un juicio que se inicia en su primera fase careciendo de cognición y contradicción, en el que el juez, con solo el alegato del demandante admite o niega la intimación del deudor sin citación previa del mismo, es un conocimiento reducido a favor de acreedor fundado en prueba escrita, será la oposición del deudor contra el decreto de intimación, que dará lugar a la contestación a la demanda y que lleva a convertir el procedimiento monitorio en ordinario, es un juicio que puede adoptar las características de un juicio ordinario como ejecutivo, dependiendo de la postura que adopte el demandado. Dicho juicio especial, debe ser acompañado de la prueba escrita, que le otorga las normas jurídicas dentro del derecho subjetivo sustancial, descritos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza de tales instrumentos a que se refiere el artículo en comento, surge previamente de una relación obligacional entre las partes que han manifestado voluntariamente cumplir con lo convenido y que el legislador expresamente ha investido de tal categoría que determina el requisito objetivo para acceder al procedimiento intimatorio, cuando se persiga el pago de una suma de dinero líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, contra la cual, como se señaló en el párrafo que precede, podrá el demandado formular oposición. Según el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala que tales instrumentos, se tratan de títulos ejecutivos distintos a la sentencia de condena, denominado título ejecutivo extrajudicial, que la ejecución no se deriva de una sentencia, sino que la Ley le da la particularidad de autenticidad o fehaciencia respecto de la legitimidad de las obligaciones que documentan regulando la propia ley un proceso, en lo sustancial similar a la ejecución de la sentencia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04/08/2023, en el expediente Numero Exp. AA20-C-2023-000306, cita sentencia de la Sala Constitucional en sentencia número 544, del 15 de abril del año 2005 (caso: Inversiones Makled C.A.), destacó que el procedimiento intimatorio es:

“...un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.”

Bajo esa tesitura, se infiere que un pronunciamiento judicial –sentencia definitivamente firme- representa la verificación de la eficacia de la tutela jurisdiccional establecida en el artículo 26 Constitucional, pues la misma constituye una culminación del proceso que declara la certeza del derecho discutido y reclamado, como la consecuencia indemnizatoria de la condenaría en costas. Por lo que de modo alguno, el titulo ejecutivo que emerge de una sentencia definitivamente firme, que constituye uno de los presupuestos de la ejecución de la sentencia, pueda corresponderse con el objeto de la pretensión contenida en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, en el que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Tal como consta del iter procesal, fue solicitado a la demandante aclarar su pretensión, lo cual expresamente indicó tratarse de costas procesales, las que discriminó y cuantificó en el libelo de la demanda, solicitando se tramitara por el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el orden argumentativo, tenemos que traer a colación lo que ha diseñado el legislador en cuanto a la actividad oficiosa del Juez, en relación al estudio de las pretensiones que son sometidas a su conocimiento por los justiciables, citando para ello los artículos 11, 14 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Los artículos que preceden establecen que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, lo que se corresponde con el principio de conducción judicial, que relacionado con el citado artículo 11, le da la potestad al juez, sin que sea solicitado por las partes, para revisar la satisfacción de los presupuestos procesales, entre ellos, que se encuentre contenida la acumulación prohibida por la ley de pretensiones que se excluyan mutuamente o por procedimiento disimiles de ser el caso, enmarcada en la ley adjetiva, o cuando se evidencie que para hacer ver la pretensión deducida por el accionante, se invoquen razones distintas a la ley que señala para su procedencia, o cuando se acredite que hay una imposibilidad de la ley para admitir la acción, aspectos estos que se encuentran subsumidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden ser opuesto por la parte demandada como cuestiones previas. Por su parte el artículo 341 del citado Código establece el sendero por el cual el Juez puede según prudente arbitrio negar la admisión de la demanda sea esta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En este orden argumentativo tenemos que, el principio de iura novit curia significa que el Juez conoce el derecho. Para Carnelutti este principio significa que la norma de derecho es un problema de conocimiento del orden jurídico, por parte del juez, quien no puede aplicar una norma que no exista, aunque lo afirmen las partes, ni puede omitir una norma que exista, aunque ellas la callen.

El tratadista Devis Echandia, señala que la aplicación de la norma jurídica, es una función y norma procesal del Juez, y un deber cuyo cumplimiento no debe eludirse por ignorancia, ni siquiera por inexistencia de la norma misma, caso en el cual debe acudirse a la analogía, o los principios generales del derecho. El juez no está atado a las calificaciones jurídicas de las pares, lo que no puede cambiar son los hechos constitutivos de su pretensión y/o excepción.

La sentencia objeto de revisión estableció:
… Omissis…
…De la síntesis de los alegatos esgrimidos por las partes, del análisis de las disposiciones de ley precedentemente citadas y en aplicación del criterio jurisprudencial pertinentemente señalado, este Tribunal constata la situación de hecho manifestada por la parte accionada en lo que respecta a la transgresión de lo estipulado en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución Nacional y lo preceptuado en los artículos 78, 340, 361, 285, 286, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora pretende el cobro de costas procesales por vía de intimación, sin satisfacer los requisitos taxativos exigidos en el artículo 644 ejusdem, por lo que en sintonía a establecido en la norma adjetiva medita este juzgador que las sentencias condenatorias en costas no son el instrumento idóneo exigido por la norma para recurrir a la vía judicial por el procedimiento de intimación… Sic..

Así las cosas, tenemos que el Juez de la recurrida, yerra al haber dado el trámite a la pretensión por el procedimiento de los juicios ejecutivo monitorio, peticionado por la parte, pues tal como quedó establecido en este fallo, no se corresponde con la categoría de los títulos ejecutivos que describe el artículo 644 del Código adjetivo por lo que aplicó falsamente una noma a la situación fáctica planteada; Y así se decide.

Continuando con la revisión de la sentencia impugnada tenemos que el el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:

“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Conforme al contenido del artículo que precede, el Legislador estableció que las costas procesales le pertenece a la parte, se entiende vencedora, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, estableciendo la excepción de la acción directa al abogado de poder estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de julio de 2015, en el expediente Número Exp. N° 15-0325, caso sociedad mercantil EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. (EICV C.A.), estableció:

Con relación a esta situación es pertinente traer a colación la sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011 emanada de esta Sala Constitucional, la cual, ante la ausencia de pronunciamiento referido a “la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de ‘tasación en costas’, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales (sic), el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de ‘costas procesales’ fue interpuesta por las ciudadanas (…).Así se declara.
Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide…”.
De lo anterior se colige que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro). Por tanto, es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional antes invocada.
Luego, en el supuesto de que el abogado actuante a favor de la parte gananciosa aún esté pendiente de cobrar total o parcialmente los honorarios profesionales, de igual modo la ley le otorga legitimidad para accionar su cobro, bien en cabeza de su cliente quien es su obligado natural o del condenado en costas. En ese caso, como quiera que el requerimiento constituye una reclamación de honorarios profesionales, se aplicará de igual modo el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.
De acuerdo a las anteriores disertaciones se concluye por una parte, que tanto la acción de cobro de las costas procesales en cabeza de la parte gananciosa (para el reembolso de los honorarios profesionales pagados) como la de intimación de los honorarios profesionales que incoe el o los abogados actuantes tienen un procedimiento común, a saber, el de los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados que garantiza a la parte condenada en costas efectuar oposición y acogerse a la retasa. De otro lado queda claro que, pese a que los honorarios profesionales de abogados forman parte de las costas procesales, no son intrínsecos al punto de que su exigibilidad debe efectuarse de manera separada por incompatibilidad de procedimientos.
Si la pretensión la acciona el mismo abogado contra la parte condenada en costas o contra su cliente, la acción es por cobro de honorarios profesionales. En cambio si la pretensión de cobro lo acciona la parte que resultó gananciosa con el objeto de que se le reembolsen los gastos que le generó el juicio, a pesar de que el procedimiento aplicable es el de estimación e intimación de honorarios profesionales, la ley le reconoce el derecho a través de la vía de cobro de las costas procesales.
En definitiva dichas pretensiones tienen el mismo procedimiento. El abogado estima sus honorarios para que estos le sean intimados al condenado en costas. La parte victoriosa hace valer los gastos en que incurrió para que estos le sean reembolsados, pues no le es dable estimar por su cuenta el trabajo del o los abogados actuantes. Esa facultad es un derecho personal que sólo puede hacer el abogado que los generó…. (sic) (Subrayado de este Despacho).

El contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que las costas procesales que la parte vencedora proponga su cobro accionando para ello por ante el órgano jurisdiccional, que tenga por objeto el reembolso de los honorarios de abogados pagados a sus abogados. Del contenido del libelo de la demanda, se observa que la demandante, cuantificó el monto de las actuaciones que generó su representación judicial. Dicho de otro modo, lo que resultaría incompatible, es pretender los costos del proceso, que conlleva a la tasación de las costas procesales y la intimación de los honorarios profesionales, que le pertenecen al profesional del derecho, que a su vez se encuentra facultado para reclamarlos a su cliente o a quien ha resultado vencido imponiéndole las costas procesales. Se puede deducir que lo pretendido conlleva a la idéntica tramitación de los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 y 25 de la Ley de Abogados, que garantiza a su vez el derecho de la defensa al obligado, de negar el derecho, oponerse y acogerse al derecho de retasa, tramitándose acorde con lo establecido en la ley de abogado que se corresponde con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; Y así se decide.
En ese contexto, se establece que la demandante tiene el derecho a demandar las costas procesales para el reembolso de los honorarios de abogados, pues tal como lo establece en el libelo de la demanda tales actuaciones se corresponde a las diligencias practicadas por un profesional del derecho durante el trámite del juicio en todas sus instancias judiciales.

Resulta contradictorio afirmar que se encuentre verificado un presupuesto procesal como lo asintió el Juez del Tribunal recurrido, referido a la incompatibilidad de pretensiones, sin declarar que tipo de incompatibilidad se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 341 del citado Código, ha debido declarar, por ende, inadmisible por una disposición expresa de la ley, y no su improcedencia por las razones que de seguidas disertará quien aquí decide.

En tal sentido, tenemos que resultar necesario traer a colación las distinciones existentes entre inadmisibilidad e improcedencia, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo siguiente:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negrillas del texto).

La sentencia el Tribunal recurrido estableció en la dispositiva lo siguiente:

… Omissis… PRIMERO: Declara Improcedente la presente Demanda por Cobro de Costas Procesales, intentada por la ciudadana Rosanna Gabriela Bavetta Renda, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Lisa Clared Carrillo Poblador y Ali Macario Rivas, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil El Baratón de Venezuela C.A, representada por el ciudadano Jesús Alberto Gómez Aristizabal, y quien a su vez se encuentra representada judicialmente por los profesionales del derecho Adolfo Enrique Cepeda Silva y Adolfo Enrique Cepeda Lares, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. …Sic…

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que la declaratoria de improcedencia, equivale a declarar la pretensión sin lugar, es decir, se desciende a resolver el asunto debatido en una incidencia o en un proceso, cuando lo cierto es que la justificación para la declaración de la improcedencia por el Tribunal A quo, lo fue en relación a la acumulación de pretensiones, como de igual manera discurrió, y quedo establecido, al afirmar que:
… Omissis…
Así las cosas, del examen de actas se evidencia que la accionante de autos no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado por cuanto explana en su libelo de demanda un cumulo de pretensiones a saber; cobro de costas procesales, intimación de honorarios profesionales y cobro de bolívares vía intimación.

Situación está que a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil hace que dichas pretensiones sean excluyentes e incompatibles entre sí, por cuanto que no pueden ser sustanciadas y decididas mediante un procedimiento único, además de ello el accionante en su escrito tampoco establece una relación concisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales apoya su indeterminada pretensión creando una ambigüedad o dilema procesal en razón de que no permiten al Órgano Jurisdiccional instituir la derivación del derecho reclamado, situación de hecho que tiende a infringir los parámetros contenidos en el artículo 340 del referido Código. … Sic…


Reforzando lo anterior, en igual sentido la Sala Constitucional, en decisión de fecha 13/04/2023, expediente Nro. 21-0449, sentencia Número 0274, relacionado a la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia afirmó:

Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:

‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’.

De lo que se concluye que declaró la improcedencia, sin haber conocido sobre el fondo de la controversia, y previo el desarrollo del proceso, con el contradictorio, establecer el reconociendo del derecho peticionado, sólo justificó la decisión en los requisitos legales, que favorezcan su trámite. Por lo que si bien, no influye de manera determinante para la resolución del presente recurso ordinario de apelación, resulta necesario establecer dichas diferencias para que en lo subsiguiente se comenten infracciones de normas de orden público.
Ello autoriza a concluir, que con fundamento en las motivaciones que preceden la sentencia recurrida dictada en fecha 05 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debe ser REVOCADA. En consecuencia se anula el auto de admisión dictado en fecha 17 de enero de 2025, inserto al folio ciento noventa y cinco (195) y su vuelto de la primera pieza, y de conformidad con el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se anulan las actuaciones contenidas desde el folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos (200) de la primera pieza, tres (03), cuatro (04), trece (13) al diecisiete (17), treinta y seis (36) al folio cuarenta y cuarenta (44) de la segunda pieza. Se repone la causa al estado de admitir la demanda de cobro de costas procesales de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados. Ante el pronunciamiento que precede la falta de cualidad de la parte actora alegada por la representación de la parte demanda en el escrito de informes, no puede ser declarada conforme a derecho, y las demás defensas corresponden ser sometidas al respectivo contradictorio por corresponderse al mérito de la causa; Y así se decide.

Por ende el recurso ordinario de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Lisa Clared Carrillo Poblador, debe ser declarado CON LUGAR; Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/03/2025, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio intentado por la ciudadana Rosanna Gabriela Bavetta Renda, representada por los Abogados en ejercicio Lisa Clared Carrillo Poblador Y Alí Macario Rivas, titulares de la cédula de identidad Nº19.784.441 y Nº11.710.696, respectivamente, todos ampliamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión dictado en fecha 17 de enero de 2025, inserto al folio ciento noventa y cinco (195) y su vuelto de la primera pieza, y de conformidad con el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se anulan las actuaciones contenidas desde el folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos (200) de la primera pieza, tres (03), cuatro (04), trece (13) al diecisiete (17) treinta y seis (36) al folio cuarenta y cuarenta (44) de la segunda pieza.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de admitir la demanda de cobro de costas procesales de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados.

CUARTO: Se desestima la falta de cualidad de la parte actora alegada por la representación de la parte demanda en el escrito de informes.

QUINTO: No se condena en costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente decisión.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes de la sentencia, por haberse dictado dentro del lapso legal.

SEPTIMO: Se ordena oficiar al Tribunal A Quo, informado lo conducente.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, cuatro (04) días del mes de mayo de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO;

Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

LA SECRETARIA;

Elsy Arias Vielma.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA;

Elsy Arias Vielma.