REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2.025)
Años 215º y 166º
ASUNTO: EP21-R-2025-000018
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR ENRIQUE MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.819.164, domiciliado en Socopó, Barrio Corozal, calle 8 y 9, carrera 12, casa S/N, parroquia Ticoporo, del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; actuando en nombre propio y en representación de su hermano DARWIN ENRIQUE MÁRQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.801.081 residenciado en Valencia, España; y el ciudadano JACKSON ERNESTO GARCEZ BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.358.879, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos YORMAN JAVIER GARCEZ BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.150.388; YURMI YULIVE GARCEZ BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.071.716, todos estos domiciliados en Maporal, rutas Los Libertadores, vía el Vaquero, municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, estado Barinas; y YUSBEY ZULEIMA GARCEZ BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.796, domiciliada en Chacao, avenida José Félix Sosa, sector Bello Campo, casa Nº12-48.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jimmy Alexis Gallo Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.269.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.449, domiciliado en Barrio el Corozal, Carrera 12, entre calles 8 y 9, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio Yuri Ronaidi Ramírez Santaella, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.872.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR SIMULACIÓN (CONTRATO DE OBRA).
SENTENCIA: Interlocutoria (Regulación de Competencia)
II
ÍTER PROCESAL
El primero de julio de dos mil veinticinco (01/07/2025), se da por recibido oficio Nº 465/2025, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuaciones que fueron recibidas en copias certificadas, contentivas de la Regulación de Competencia, en el Juicio de Nulidad Absoluta de Documento Público por Simulación (Contrato de Obra); signado con el Nº (554-24), conformado por una pieza principal, constante ciento cuatro (104) folios útiles; incoado por los ciudadanos: NÉSTOR ENRIQUE MÁRQUEZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en representación de su hermano DARWIN ENRIQUE MÁRQUEZ MORA, ambos hijos legítimos y coherederos del de cujus Enrique Márquez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.138. Asimismo, el ciudadano JACKSON ERNESTO GARCEZ BASTO, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos: YORMAN JAVIER GARCEZ BASTO, YURMI YULIVE GARCEZ BASTO Y YUSBEY ZULEIMA GARCEZ BASTO, todos supra identificados.
En fecha dos de julio de dos mil veinticinco (02/07/2025), se dio cuenta al Juez Superior Tercero Civil, Abogado JOSE LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha tres de julio de dos mil veinticinco (03/07/2025), por auto dictado por esta Superioridad para cumplir su curso legal. En consecuencia, comenzó a transcurrir a partir del cuatro de julio de dos mil veinticinco (04/07/2025), el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el respectivo fallo.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA
A los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101) de las actuaciones, corre agregado diligencia mediante la cual se solicitó la regulación de competencia; suscrita por el Abogado en ejercicio Jimmy Alexis Gallo Mora, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificados, de fecha diecinueve de julio de dos mil veinticinco (19/06/2025), en el cual señala:
“ Omissis … En horas de Despacho del día de hoy 19 del mes de junio del año dos mil veinticinco, se presentó por ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio JIMMY ALEXIS GALLO MORA, titular de la cedula de identidad N° V-17.485.269, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 281.317, con el carácter de Apoderado Judicial según consta en auto con poder Apud- Acta otorgado a mi favor por los Ciudadanos: Néstor Enrique Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-31.819.164, de profesión u oficio comerciante; número telefónico: 0412-5540970, correo electrónico: marqueznestor420@gmail.com, domiciliado en Socopo, Barrio El Corozal, calle 8 y 9, carrera 12, casa S-N Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; hábil. Y Jackson Ernesto Garcez Basto, soltero, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.358.879, de profesión u oficio productor agropecuario; número telefónico:+573044573516, correo electrónico:bastofrancelina94@gmail.com; domiciliado, en Maporal, Rutas los Libertadores, vía El Vaquero, Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, Estado Barinas, civilmente hábil, dada la cualidad acreditada en autos que rielan en el expediente N.º 554-2025 Expongo lo siguiente: ciudadana Juez, acudo a su competente autoridad y estando en la oportunidad legal como lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, de solicitar la regulación de la competencia, ya que tal como consta en el vuelto del folio trece (13), del expediente 554-2025, de demanda de Nulidad Absoluta de Documento Público por Simulación de Contrato de Obra, llevado por ese despacho, de la estimación de la demanda, la cual se estimó en 2900 veces el valor de la moneda extranjera (euro), de mayor circulación del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente a la cantidad de: DOSCIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES; (Bs:212.454,00), para la fecha y a VEINTITRES MIL SEISCIENTO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT: 23.606.), por el proceso y no por el valor del bien inmueble, como lo señala él hoy demandado el ciudadano RAMON MARQUEZ, suficientemente identificado en autos, en el capítulo IV del escrito de contestación de la demanda, específicamente en el vuelto del folio noventa (90), del expediente 554-2025, de demanda de Nulidad Absoluta de Documento Público por Simulación de Contrato de Obra, llevado por ese despacho, en el cual está impugnando la cuantía por irrisoria ínfima e ilógica, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considerando el valor del conjunto de mejoras y bienhechurías que constituyen el contrato de obra documento debidamente autenticado por la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas, asentado bajo el Numero 45, Tomo 6, Folios 148 hasta 150, de fecha 05 de marzo del 2024, objeto principal de la demanda, y a su vez estima un nuevo valor de cinco mil euros (€ 5000.00).
Ahora bien, ciudadana juez; cabe mencionar que en casos de nulidad absoluta de un contrato de obra implica que el contrato nunca llegó a tener efectos válidos por un vicio grave. Como es el caso de marras, que se demanda la nulidad absoluta del Contrato de Obra por simulación, En este contexto, la cuantía del proceso se determina por el valor del objeto del contrato, como se estipula en él, no por el valor del inmueble en sí mismo. Ya que no és relevante para determinar la cuantía.
Ciudadana Juez, En nuestro país, la cuantía en materia Civil, se determina por el valor de la pretensión y no por el valor del inmueble, aunque este último pueda ser un elemento a considerar en algunos casos específicos. Es decir, se evalúa lo que se está reclamando en el proceso judicial, no el valor del bien sobre el cual recae la disputa, a menos que la pretensión sea directamente sobre un derecho real de un inmueble.
Con lo anterior expuesto ciudadana Magistrada, el ciudadano Ramón Márquez, hoy demandado no goza de un derecho real, ya que el mismo solo posee un viciado Contrato de Obra. documento debidamente autenticado por la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas, asentado bajo el Numero 45, Tomo 6, Folios 148 hasta 150, de fecha 05 de marzo del 2024, el cual hoy se demanda su nulidad por simulación, y cabe señalar. Que un contrato de obra no otorga un derecho real. El contrato de obra, solo es un acuerdo entre dos partes, donde una se compromete a realizar una obra a cambio de un precio, pero no crea un derecho real sobre la cosa en sí misma. Los derechos reales, como la propiedad o el usufructo, confieren un poder directo e inmediato sobre un bien, mientras que el contrato de obra crea una obligación personal entre las partes. En resumen, el contrato de obra es un acuerdo que crea obligaciones, mientras que los derechos reales otorgan poderes sobre los bienes, permitiendo al titular usarla, gozarla, disfrutarla y disponer de ella.
Eso por una parte ciudadana Magistrada, y por la otra con referencia a lo impugnación de la cuantía y nueva estimación solicitado por el ciudadano RAMON MARQUEZ, en el capítulo IV del escrito de contestación de la demanda, específicamente en el vuelto del folio noventa (90), del expediente 554-2025, de demanda de Nulidad Absoluta de Documento Público por Simulación de Contrato de Obra, llevado por ese despacho, traigo a colación lo referido en:
la sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, emitida por la Dra. Evelyn D' Apolo Abraham, Expediente: N° 13.745, por la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por las partes Ciudadana IGR venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.336.266. en contra de la Sociedad mercantil DESARROLLOS VERDE MAR, SA.
De la impugnación del valor de la demanda
El tribunal, observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el capítulo anterior en la sentencia definitiva cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se indicó la demanda original.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, previene que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Reza asimismo la norma, que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez
decidirá sobre la estimación.
En este caso ciudadana Juez, el Juzgado Superior interpreta el articulo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, solo podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada y podrá contradecirla en su escrito de contestación de forma pura y simple, por lo que en el mencionado artículo lo limita al demandado solo a eso, y el:
El JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,, para decidir también observa: Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:
En sentencia del siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), con ponencia del Magistrado Dr. AFC; la cual ha sido reiterada en sentencias de la Sala de Casación Civil, del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1.990); con ponencia del Magistrado Dr. RPB; y, en sentencia del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), con ponencia del Magistrado Dr. AR, se ha establecido lo siguiente:
"... En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del actor en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: "la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega". tácitamente admite el derecho del actor a estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo... Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cantidad, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del pleito del juicio tomando como elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (...). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal..." (Resaltado de este Juzgado Superior).
ciudadana Juez, en relación a los supuestos establecidos en las sentencias antes citadas, el cual manifiesta que la carga de la prueba recae sobre el que alega un hecho ya sea el demandante o el demandado, en el caso de que el demandado contradice pura y siempre la estimación de la demanda ya sea por exagerada o reducida, la carga de la prueba incumbe a la parte actora pero siendo que en el caso de marras ciudadana Magistrada, el ciudadano Ramón Márquez, suficientemente identificado en autos, y hoy demandado, en su contestación en el capítulo IV DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA, específicamente en el vuelto del folio noventa (90), del expediente 554-2025, de la demanda de Nulidad Absoluta de Documento Público por Simulación de Contrato de Obra, llevado por ese despacho, no cabe este supuesto ya que el ciudadano Ramón Márquez, no solo contradijo pura y simple la cuantía como lo limita el articulo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ampara, si no también estimo una de mayor valor y también impugno la cuantía, por lo que en este caso el demandado es el que agrega un hecho nuevo y debe ser probado de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, no basta con solo señalarlo, pero el señor Ramón Márquez, supra identificado, no consigno en su escrito de contestación, ningún medio probatorio que pudiera sostener la impugnación, ni el nuevo -valor de la cuantía. Violando el señalado artículo, Por lo que no debe ser tomada en cuenta por ese honorable Tribunal y debe prevalecer la estimación
hecha por el actor en la demanda.
Dicho criterio de las anteriores sentencias citadas, también fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0012, del diecisiete (17) de febrero de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr. COV, en la cual, indican lo siguiente:
(...) Ahora bien, se trató de un mero rechazo y no de una afirmación acerca del valor de la demanda, por lo que cuando la recurrida dice que se alegó un hecho nuevo, viola e infringe, por mala, incorrecta, falsa e indebida aplicación, el Artículo N° 38 del Código de Procedimiento Civil; y además viola por aplicación falsa, el Artículo 506 del mismo
Código, violaciones que explican así:
Cuando el Artículo N° 38 señala que el demandado podrá rechazar por exagerada la estimación, se limita a eso: al mero rechazo, pero sin hacerse una contraafirmación al respecto, por lo que cuando la recurrida impone a los demandados la carga de la prueba aplica mal, indebida, incorrecta y falsamente el Artículo N° 38 del Código de Procedimiento Civil; y
Cuando la recurrida asienta que los demandados tiene la carga de probar, hace una falsa aplicación del Artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil pues en el caso nada se afirmó en cuanto al valor de la demanda, sino que hubo un rechazo escueto, simple y sin aditamentos ni adiciones, en virtud del cual la recurrida aplicó falsamente
este precepto.
Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación
de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga
probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
En atención a lo antes señalado por la sala en el párrafo anterior Ciudadana
Juez la sala del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,, en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur EBA contra IGR), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cantidad, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el fallo referido se indicó:
Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comentario; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declarar que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considera insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cantidad es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cantidad.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.'
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. “establece la Sala "
ASI, SI NADA PRUEBA EL DEMANDADO, EN ESTE ÚNICO SUPUESTO, QUEDA FIRME LA ESTIMACION HECHA POR EL ACTOR.
"negrillas de la Sala"
En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme y lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se propuso la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.
Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece..."
En atención al criterio anteriormente transcrito, la sala del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, señala
"que cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cantidad realizada por la parte demandante en su escrito de demanda."
Ahora bien, ciudadana Juez, habiendo sido impugnada la estimación de la cuantía por irrisoria ínfima e ilógica, por la parte demandada, como se dijo, en las citadas jurisprudencias patrias y la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba sobre la misma, reposaba en cabeza del impugnante, por lo que no habiendo consignado con la contestación de la demanda, los medios de prueba que desvirtuara la estimación de la cuantía establecida por la parte actora, medios de pruebas estos que son UTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS, para comprobar lo alegado por el demandado, por lo tanto este digno Tribunal no debe tomarlo en cuenta y debe prevalecer y quedar firme la estimación de la cuantía realizada en la demanda la cual ratifico en este mismo acto.
En tal sentido ciudadana Juez, en base a lo anterior expuesto, tanto en la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, la cuantía la debe llevar el Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medida del Municipio Antonio José de Sucre Socopo de la Circunscripción del estado Barinas, y no como lo pretende en el folio noventa y seis (96) de la sentencia de fecha 13 de junio del 2025, al declinar la competencia por razón de la Cuantía al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Barinas. Es todo, se terminó y se leyó, conforme firman...Omissis” (Subrayado, negrillas, paréntesis y comillas de la diligencia)
IV
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL A QUO
En fecha trece de junio de dos mil veinticinco (13/06/2025), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Omissis… Ahora bien, de la impugnación a la cuantía de la demanda, realizada en el escrito de contestación la por la parte demandada conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, la misma fue impugnada y valorada por la parte demandada por cuanto la misma expresa que es irrisoria ínfima e ilógica, y que el valor real para dicha cuantía debe estar establecido del conjunto de mejoras y bienhechurías que constituyen el contrato de obra, esto por un lado, por otro lado, una vez la cuantía se apreciada por el Jueza que conoce de la causa y verificando que ciertamente que el valor otorgado a la cuantía de la demanda es irrisoria e ínfima al conjunto de mejora el cual es objeto de la demanda, podrá de oficio declinar la competencia, en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 60 en su segundo aparte del código de Procedimiento civil, el cual dice:
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
En la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 2007-000680, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Estableció que:
"...Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "...La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia Nº 405, de fecha 4 de diciembre de 2001; caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente Nº 00-104)
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:
"...La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
(...Omissis...) En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Por consiguiente, este Tribunal se declara de conformidad con el artículo 60 segundo parágrafo de Código de Procedimiento Civil incompetente para sustanciar la presente causa por razón de la Cuantía, en virtud que el bien inmueble objeto de la demanda se puede apreciar que posee más valor que aquel otorgado por los demandantes, en este sentido el competente para conocer de la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO POR SIMULACION (CONTRATO DE OBRA), por su real es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASİ SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de motivar lo antes dispuesto, este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes Observaciones en materias de competencia judiciales por la cuantía, en este sentido, de Conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil
Se trae a colación lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 29. "La Competencia Por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la ley Orgánica del Poder Judicial..."
En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24/10/2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
"Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 12.T).
Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón Judicial conocerán de Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de quince mil un unidades tributarias (15.00) U.T)". (Cursivas de cate Tribunal).
Visto así, y siendo recibida la presente Demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO POR SIMULACION (CONTRATO DE OBRA). Por las causas ya descritas, es que se procede a declinar la competencia por razón de la Cuantía, para ante un Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que resulte competente previa distribución.
DISPOSITIVA.
Es por las consideraciones lácticas y de derecho expuestas que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA, en la presente Demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO POR SIMULACION (CONTRATO DE OBRA)….. Omissis
Omissis … Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, a los fines de que la parte presente la regulación de competencia sobre la presente Demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO POR SIMULACION (CONTRATO DE OBRA). Diarícese y Cúmplase. Omissis ” (Subrayado, comillas y paréntesis del tribunal)
V
ANTECEDENTES ANTE EL A QUO
En fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticinco (26/03/2025), presentan escrito libelar, de la demanda de Nulidad Absoluta de Documento Público por Simulación (Contrato de Obra), ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; intentada por el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE MÁRQUEZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en representación de su hermano DARWIN ENRIQUE MÁRQUEZ MORA, ambos hijos legítimos y coherederos del de cujus Enrique Márquez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.138; y el ciudadano JACKSON ERNESTO GARCEZ BASTO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: YORMAN JAVIER GARCEZ BASTO, YURMI YULIVE GARCEZ BASTO y YUSBEY ZULEIMA GARCEZ BASTO; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jimmy Alexis Gallo Mora, en contra del ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ, todos supra identificados.
En fecha dos de abril de dos mil veinticinco (02/04/2025), el a quo admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordena dar curso de Ley correspondiente. Así mismo, librar boleta de citación al ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ y citar mediante cartel a los terceros interesados.
En fecha nueve de abril de dos mil veinticinco (09/04/2025), mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio Jimmy Alexis Gallo Mora, consigna emolumentos para librar compulsas. En esa misma fecha, los ciudadanos: NÉSTOR ENRIQUE MÁRQUEZ RAMÍREZ y JACKSON ERNESTO GARCEZ BASTO, supra identificados, confieren poder apud acta, suficientemente amplio al Abogado en ejercicio antes mencionado, el cual fue negado acordar por el a quo, mediante auto de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticinco (23/04/2025) en razón a que no se correspondía a la causa.
En fecha treinta de abril de dos mil veinticinco (30/04/2025), el Alguacil adscrito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano William Briceño, consignó diligencia con resultado positivo de la boleta de citación, practicada al ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ.
En fecha siete de mayo de dos mil veinticinco (07/05/2025), el Abogado en ejercicio Jimmy Alexis Gallo Mora, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, invocando el principio de economía procesal, solicitó realizar la publicación del cartel de citación en un periódico local. Así mismo, por auto dictado en fecha catorce de abril de dos mil veinticinco (14/04/2025), el a quo, dejó constancia que el Abogado actuante no es apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto.
En fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticinco (16/05/2025), mediante diligencia el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE MÁRQUEZ RAMÍREZ, asistido por el Abogado en ejercicio Jimmy Alexis Gallo Mora, supra identificado, ratificó la diligencia de fecha siete de mayo de dos mil veinticinco (07/05/2025). Por consiguiente, en esa misma fecha los ciudadanos: NÉSTOR ENRIQUE MÁRQUEZ RAMÍREZ y JACKSON ERNESTO GARCEZ BASTO, confirieren poder apud acta, al Abogado en ejercicio Jimmy Alexis Gallo Mora, el cual fue acordado mediante auto de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco (22/05/2025); en el que también se ordenó librar cartel de citación para ser publicado en el Diario de circulación Nacional “Los Llanos”.
En fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticinco (27/05/2025), el Abogado en ejercicio Jimmy Alexis Gallo Mora, apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consignó ejemplar del periódico El Diario de los Llanos, contentivo de la publicación del cartel ordenado en el asunto, siendo agregado mediante auto, en fecha tres de junio de dos mil veinticinco (03/06/2025).
En fecha diez de junio de dos mil veinticinco (10/06/2025), el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yuri Ronaidi Ramírez Santaella; ambos supra identificados, consignó escrito de contestación de la demanda; asimismo, impugna la cuantía en la que se estimó la misma. En esta fecha, consignó también poder apud acta, otorgado a la abogada en ejercicio Yuri Ronaidi Ramírez Santaella.
En fecha trece de junio de dos mil veinticinco (13/06/2025), el a quo dictó sentencia interlocutoria en la que declaró su INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, para seguir conociendo del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR SIMULACIÓN (CONTRATO DE OBRA), objeto de la presente regulación.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia surgida en el presente asunto; y observa que el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Subrayado de este Tribunal Superior Tercero).
Del análisis del dispositivo legal adjetivo, inicialmente transcrito, y habiéndose planteado la regulación de competencia por la cuantía, por la parte demandante ya identificada, mediante diligencia de fecha diecinueve de junio de dos mil veinticinco (19/06/2025), en la cual expone:
“(Omissis) …estando en la oportunidad legal como lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, de solicitar la regulación de la competencia, ya que tal como consta en el vuelto del folio trece (13), del expediente 554-2025, de demanda de Nulidad Absoluta de Documento Público por Simulación de Contrato de Obra, llevado por ese despacho, de la estimación de la demanda, la cual se estimó en 2900 veces el valor de la moneda extranjera (euro), de mayor circulación del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente a la cantidad de: DOSCIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES; (Bs:212.454,00), para la fecha y a VEINTITRES MIL SEISCIENTO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT: 23.606.), por el proceso y no por el valor del bien inmueble, como lo señala él hoy demandado el ciudadano RAMON MARQUEZ, suficientemente identificado en autos…(Omissis)” (Subrayado, negritas y paréntesis de la diligencia)
Ahora bien, detallada la anterior normativa, establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y observándose en autos que la regulación fue debidamente planteada por la parte demandante en el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem; es por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto a la norma supra citada, este Tribunal Superior Tercero, se declara competente para conocer la regulación de competencia planteada. Y así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento sobre la REGULACION DE COMPETENCIA, suscrita por el Abogado en ejercicio Jimmy Alexis Gallo Mora, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificados, en fecha diecinueve de julio de dos mil veinticinco (19/06/2025), la cual guarda relación con la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha trece de junio de dos mil veinticinco (13/06/2025), en la Demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR SIMULACIÓN (CONTRATO DE OBRA).
Del examen del escrito de solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA; la parte demandante expone que la cuantía en materia civil, se determina por el valor de la pretensión y no por el valor del inmueble, a menos que, la pretensión sea directamente sobre un derecho real de un inmueble. Así también, hace referencia a la impugnación de la cuantía y nueva estimación solicitada por la parte demandada, ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ, alegando que éste solo podrá contradecirla en su escrito de contestación por considerarla insuficiente o exagerada, quedando limitado a eso; y si bien la estimara con un valor diferente deberá probar su estimación con fundamento en el principio de “la carga de la prueba”; puesto que siendo el demandado quien agrega un hecho nuevo, el mismo debe ser probado, no basta solo con señalarlo. Y, observando que no presentó ningún medio probatorio que pudiera sostener tal impugnación, ni el nuevo valor de la cuantía; acusó en su escrito la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre, puesto que si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación propuesta por el actor.
Ahora bien, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente por razón de la cuantía, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta circunscripción Judicial basado en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho (24/10/2018), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón Judicial conocerán de Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T)”. (Cursivas de este Tribunal).
En este contexto, luego de analizar la solicitud de Regulación de Competencia, la respectiva sentencia proferida por el a quo, y las demás actuaciones del presente asunto; corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, emitir pronunciamiento de ley.
Es por ello, que se hace necesario esclarecer que el valor de la demanda, es una estimación económica del reclamo judicial, y el valor del inmueble, es el valor comercial del mismo involucrado; quien estima la demanda, es la parte actora en su libelo; mientras que, el valor del bien inmueble es estimado por: peritos, catastro y mercados inmobiliarios; tal estimación en la demanda, son utilizadas en el valor de la misma, para determinar competencia, tipo de procedimiento y las costas, y el valor del bien inmueble sirve para calcular el valor de la demanda en juicio sobre inmueble, no siendo éste el caso.
En este sentido, quien estima el valor de la demanda es el demandante, al momento de presentar su libelo. La estimación de la demanda, es necesaria para así determinar la competencia del juez, las costas procesales y el tipo de procedimiento que se aplicará. Tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procediendo Civil en su primer párrafo, que nos indica:
“… Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…” (Subrayado de este Tribunal Superior Tercero)
Ahora bien, el juez es quien tiene la potestad de corregir o ajustar dicha estimación, si considera que no se corresponde con los criterios legales. La ley exige que la demanda se proponga por una cantidad determinada, y la parte actora es quien deberá estimarla en el libelo, con expresión de los fundamentos legales en que se basa. El Tribunal que conozca la causa en primera instancia, al momento de admitir la demanda o al dictar la sentencia definitiva, podrá corregir de oficio o a solicitud de parte, la estimación hecha por el actor, cuando ésta no este ajustada a derecho. En este sentido, esta Alzada considera que se mantiene la estimación de la demanda presentada en el escrito libelar por la parte demandada correspondiendo a doscientos doce mil cuatrocientos cincuenta y cuatro Bolívares; (Bs. 212.454,00), equivalente a dos mil novecientas (2.900) veces el valor de la moneda extranjera (euro), de mayor circulación del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco (24/03/2025), un euro equivalía a setenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 73,26).
De igual modo, se hace necesario resaltar que la Resolución Nº 2018-0013, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho (24/10/2018), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre fundamentó su decisión; quedó derogada por la Resolución N° 2023-0001 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (24/05/2023), emanada de la Sala del Máximo Tribunal supra mencionada, tal y como lo establece en su artículo 7:
“…Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018…”. (Subrayado de este Tribunal Superior Tercero)
Habida cuenta de ello, esta Superioridad observa, que el a quo, al fundamentar su sentencia en una decisión derogada y vistos los argumentos detallados en su extenso; desacertó aplicando una norma que no está vigente.
Ahora bien, con base en la Resolución N° 2023-0001 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (24/05/2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la cuantía estimada por la parte demandante, esta Alzada DECIDE: que resulta competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal como indica el artículo 1, señalado con la letra (a):
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”. (Subrayado de este Tribunal Superior Tercero).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y conforme con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados; considera este Tribunal Superior Tercero, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara COMPETENTE por la cuantía, para conocer de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR SIMULACIÓN (CONTRATO DE OBRA), al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha trece de junio de dos mil veinticinco (13/06/2025), por las motivaciones expresadas en esta decisión.
TERCERO: No se establece condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión
Regístrese y Diarícese. Infórmese de la presente decisión y remítase con oficio el expediente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior Tercero,
(FDO)
Abg. José Luis Cárdenas Quintero.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.
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