REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de julio de 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Karelis Beatriz Carrero Mora, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 17.767.714.
APODERADO JUDICIAL: Rubén Roca, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.408.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.711.
DEMANDADOS: Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, Flanklin Yumar Carrero Mora, Marelys Coromoto Carrero Mora, Belkys Carrero de Rojas y Alexander Carrero Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros V-4.261.397, V- 13.062.803, V- 11.185.252, V-10.564.534 y V- 11.715.631.
APODERADO JUDICIAL: Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.933.963 y V- 17.549.646, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.542 y 310.166.
PARTE RECURRIDA: Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 2025-2026.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Nulidad Absoluta Daños y Perjuicios, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, Apoderados Judiciales de los ciudadanos Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, Flanklin Yumar Carrero Mora, Marelys Coromoto Carrero Mora, Belkys Carrero de Rojas y Alexander Carrero Mora, parte demandada, previamente identificados; contra la sentencia dictada en fecha 18/02/2025; que declaró parcialmente con lugar la presente demanda. En fecha 26/02/2025, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad del expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente causa de Nulidad Absoluta Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana Karelis Beatriz Carrero Mora, (antes identificada), contra los ciudadanos Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, Flanklin Yumar Carrero Mora, Marelys Coromoto Carrero Mora, Belkys Carrero de Rojas y Alexander Carrero Mora, (antes identificados), por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 290-323, de la segunda pieza de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) PRIMERO: Se Declara Competente para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de NULIDAD DE LA PARTICIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de V-17.767.714, representada judicialmente por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.745, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.711, en contra de los ciudadanos FELIDA DEL CARMEN MORA, FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, MARELYS COROMOTO CARRERO MORA, BELKIS CARRERO MORA Y ALEXANDER CARRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.261.397, V-13.062.803, V-11.185.252, V-10.564.534 y V-11.715.631 respectivamente, representada judicialmente por los abogados ANDRÉS RAMÓN ALBARRÁN PAREDES, ANDRÉS LEONARDO ALBARRÁN RIVAS Y YORMAN LEONARDO ALBARRÁN BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.255.415, V-14.933.963 y V-17.549.646 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254, 88.542 y 310.166 en su orden.
TERCERO: Se declara la nulidad del documento de PARTICIÓN celebrado entre los ciudadanos FELIDA DEL CARMEN MORA, FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, MARELYS COROMOTO CARRERO MORA, BELKIS CARRERO MORA Y ALEXANDER CARRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.261.397, V-13.062.803, V-11.185.252, V-10.564.534 y V-11.715.631 respectivamente, documento que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, de fecha 1º de noviembre del año 1996, signado bajo el Nº 74, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria y subsidiariamente el documento de Cesión suscrito por la ciudadana KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad e V-17.767.714, en favor de la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.397, signado bajo el N° 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 26/06/2009.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria los bienes identificados en la declaración sucesoral, según consta en planilla de liquidación sucesoral N° 254, de fecha 04 de mayo de 1992, cancelada el día 25 de enero del año 1995, forman parte del acervo hereditario dejado por el De Cujus MARIO CARRERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-Nº 2.454.289.
QUINTO: Se niega la indemnización por Daño Moral por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 400.000,00), por no haber quedado demostrado en el iter procesal los elementos jurisprudenciales y doctrinarios para su procedencia.
SEXTO: Se condena a los demandados ciudadanos FELIDA DEL CARMEN MORA, FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, MARELYS COROMOTO CARRERO MORA, BELKIS CARRERO MORA y ALEXANDER CARRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.261.397, V-13.062.803, V-11.185.252, V-10.564.534 y V-11.715.631 respectivamente, al pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, a favor del demandante, previa la deducción que deba hacerse de los gastos y costos de producción y mantenimiento, que hubiere requerido el manejo de la cuota parte que le correspondía, de haber permanecido en las manos del demandante, ello a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa en perjuicio de los codemandados, lo cual deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo; que se efectuara de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual tendrá como base los bienes identificados en planilla de declaración Sucesoral número 254 de fecha 09/03/1992, por la alícuota que le corresponde a la parte demandante, hasta la presente fecha, cumpliendo con los parámetros contables para los respectivos cálculos.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, a los fines de que procesa a anular el documento autenticado por dicha notaria, de fecha 1º de noviembre del año 1996, signado bajo el N° 74, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, y el documento de cesión signado bajo el N° 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 26/06/2009, anéxese copia fotostática certificada del presente fallo.
OCTAVO: Se declara sin lugar las defensas perentorias de fondo referidas a la caducidad la acción intentada y falta de cualidad alegada por la parte demandada ciudadanos FELIDA DEL CARMEN MORA, FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, MARELYS COROMOTO CARRERO MORA, BELKIS CARRERO MORA y ALEXANDER CARRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.261.397, V-13.062.803, V-11.185.252, V-10.564.534 y V-11.715.631 respectivamente.
NOVENO: No se condena en costas por cuanto la parte codemandada ciudadanos FELIDA DEL CARMEN MORA, FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, MARELYS COROMOTO CARRERO MORA, BELKIS CARRERO MORA y ALEXANDER CARRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.261.397, V-13.062.803, V-11.185.252, V-10.564.534 y V-11.715.631 respectivamente, por no resultar totalmente vencidos.
DECIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
La parte Demandada-apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (folios 235-341)
“Acudimos ante su competente autoridad a presentar formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 18 de Febrero del año 2025, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intenta por la parte actora, apelación que ejercemos dentro de la oportunidad legal en atencion a las previsiones contenidas en el artículo 228 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario, en base a los siguientes términos y consideraciones de hecho y de derecho:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTENTADO:
El objeto fundamental del presente medio recursivo consiste en lograr mediante sentencia en el tribunal de alzada, la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación y en consecuencia la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia en fecha 18 de febrero del año 2025, por cuanto consideramos que la referida decisión judicial es nula por estar impregnada de un cumulo de vicios que pasamos seguidamente a describir y a analizar de forma pormenorizada y que por via de consecuencia conducen a la declaratoria SIN LUGAR de la acción de nulidad y daños y perjuicios intentada por la parte actora en la presente causa:
VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA:
PRIMERA DENUNCIA: VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Ciudadana juez superior agrario, procedemos a denunciar en este acto el vicio de incongruencia negativa del cual se encuentra infeccionada la sentencia aquí atacada, en atención a las previsiones contenidas en el Numeral 5º, del artículo 243 Código de Procedimiento Civil concatenado con la violación evidente de los articulos 12 y 15 eiusdem, que consagran el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que la sentencia recurrida incurre en incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre la defensa opuesta de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION en atención al contenido de los Artículos 271 y 1351 del Código Civil, los cuales no fueron apreciados por el juzgador de instancia, y con este proceder el juez incurre en el referido vicio de incongruencia ya que hubo omisión de pronunciamiento al no valorar todos y cada uno de los alegatos que oportunamente hizo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, infringiéndose el referido artículo 12 por cuanto el juez aquo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando igualmente el sentenciador el articulo 15 ya que altero el principio de igualdad de las partes en el proceso. En este orden de ideas, en relación al vicio de incongruencia negativa, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 236, de fecha 14 de Diciembre del año 2020, expreso lo siguiente:
"(...) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados."
Denunciamos la infracción del ordinal 5 del artículo 243 del código de procedimiento civil porque el juez tiene dos deberes fundamentales; 1) resolver sobre lo alegado, 2) resolver sobre todo lo alegado. Del incumplimiento de tales deberes surge el vicio de incongruencia por cuanto se modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve lo alegado por estas, o bien porque no decide sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, y en el asunto in comento la sentencia recurrida tiene el vicio de incongruencia por no decidir sobre todo lo alegado en la contestación de la demanda.
Explanado como ha quedado el criterio anterior el cual es pacífico, sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester destacar que esta parte demandada opuso como defensa en su escrito de contestación a la demanda la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA INTENTADA POR LA DEMANDANTE. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 271 Y 1351 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, defensa que ratificamos en este acto y damos aquí integramente por reproducida, la cual ciudadana juez puede usted corroborar su existencia de una simple lectura del escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada la misma de forma expresa por la parte demandada en la audiencia preliminar así como también ratificada en la audiencia oral probatoria, y siendo el caso que del contenido de la sentencia no se evidencia que el juez haya cumplido con su labor de pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas opuestas por las partes en su escrito de demanda y contestación de la demanda, hace que el presente recurso de apelación de autos deba declararse CON LUGAR, y como consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el juez aquo, pedimento que muy respetuosamente efectuamos por ser lo ajustado a derecho. A mayor abundamiento, procedemos muy respetuosamente a ilustrar a este honorable tribunal:
SOBRE LA ALEGADA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE PARTICION AMISTOSA DEL AÑO 1996:
Ciudadana juez superior, tratase la acción intentada por la parte actora de una demanda de nulidad Absoluta Y Daños y Perjuicios, contra el documento de Partición Amistosa del acervo hereditario del causante Mario Carrero Gómez, fallecido ab intestato en el año 1.991, acto jurídico celebrado en el año 1996, autenticado por ante la notaría primera de barinas el 1º de noviembre del año 1996, signado bajo el n°74, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y subsidiariamente acción de nulidad absoluta contra el acto Jurídico de cesión de derechos hereditarios del año 2009 celebrado entre la demandante de autos y la codemandada Felida Mora, viuda de carrero, cuyo continente es el documento de Cesión de Derechos Hereditarios autenticado por ante la notaría publica primera del estado barinas en fecha 26 de junio del año 2009, signado bajo el número 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; ambos promovidos por la parte actora en primera instancia como instrumentos fundamentales de su acción. En relación al primer documento, es decir, la partición amistosa del año 1.996, manifestó la parte actora como objeto de esta prueba que con la presente documental se puede evidenciar la cuota que le correspondía de la herencia de su difunto padre, además que en ese mismo acto deciden por su condición de menor de edad, que los bienes que le correspondían como heredera quedaran en comunidad con los de la codemandada Félida Mora, quedando su madre con plena administración, uso, goce y disfrute de sus bienes (a pesar de la contraposición de intereses por ser su madre heredera también). Del referido acto jurídico se pueden efectuar las siguientes consideraciones:
De una lectura del referido documento, se evidencia que la señora Félida Mora viuda de Carrero actuó en su propio nombre y en representación de su hija, y realizando un cómputo desde la fecha de nacimiento de la demandante a la fecha de la celebración de la Partición de los bienes de la comunidad hereditaria del Causante Mario Carrero Gómez, se evidencia que la demandante de autos tenía nueve (09) años de edad al momento de celebrarse la aludida partición del año 1996, lo que conduce a determinar que la demandante de autos en ese momento era incapaz. Ahora bien, en relación a la Nulidad Relativa o Anulabilidad por incapacidad legal de las partes, nuestro legislador en el Artículo 1142 del Código Civil Venezolano expresa:
El contrato puede ser anulado:
1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.
En este orden de ideas, en relación al Termino ANULABILIDAD, el ilustre doctrinario Jorge Avendaño Valdez, en su diccionario Jurídico expresa que "La anulabilidad es la manifestación menos grave de la invalidez del acto jurídico, pues los defectos que presenta este son subsanables, pues solo afectan a una de las partes, sin afectar a una pluralidad de sujetos ajenos al acto, ni a la propia estructura del ordenamiento jurídico, a diferencia de la nulidad, en cuyo caso el acto jurídico no tiene ninguna posibilidad de ser subsanado.
El hecho de que el acto jurídico presente una causal de anulabilidad no lo hace ineficaz. En sí mismo sino que el defecto puede ser subsanado, superviviendo su configuración.
En ese sentido, la anulabilidad del acto jurídico presenta una eficacia precaria del acto, dependiente de la subsanación del defecto o de la confirmación del acto por la parte afectada. Si la parte afectada por el defecto decide ejecutar el negocio, este quedará saneado y en consecuencia, el acto jurídico ya no tendrá condición de precario, sino que quedará perfeccionado
Por el contrario, si la parte afectada decide destruir las consecuencias indicadas, modificará, con efectos retroactivos, la esfera jurídica de la contraparte. al hacerle perder las situaciones jurídicas subjetivas que esta hubiese adquirido en función del negocio.

A diferencia de la nulidad, en los casos de anulabilidad del acto jurídico, los jueces no pueden declararla de oficio, ni tampoco los terceros pueden accionar para que esta sea declarada, correspondiendo esta potestad a la parte afectada por la causal de anulabilidad","
Conteste con la doctrina anterior, nos lleva a concluir que el artículo 1142 supra citado, contempla las causales por las que un acto jurídico puede estar infeccionado de anulabilidad o nulidad relativa, que son La incapacidad de las partes o una de ellas y los vicios del consentimiento.
En relación a la incapacidad contractual, el Artículo 1144 eiusdem contempla:
Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
La capacidad contractual, es la aptitud para ser titular de los derechos y obligaciones devenidos de una relación contractual y efectuar actos jurídicos válidos, aptitud que en atención a las previsiones contenidas en el artículo 18 del código civil, se adquiere cuando la persona cumple 18 años de edad, es decir, cuando adquiere capacidad de obrar plena, salvo las excepciones establecidas en la ley, lo que genera como consecuencia, en atención a las fuentes de derecho anteriormente citadas (código civil venezolano y doctrina autorizada), la referida partición del año 1996 celebrada por los ciudadanos Marelys Coromoto Carrero Mora, Franklin Yumar Carrero Mora, Belkys Carrero Mora, Alexander Carrero Mora y Felida del Carmen Carrero Mora (quien actuó en su propio nombre y representación de su menor hija Karelys Beatriz Carrero Mora), cuyo continente es el Documento de Partición y Liquidación de la Herencia, autenticado por ante la notaría primera de barinas el 1º de noviembre del año 1996, signado bajo el n°74, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, estuvo inicialmente infeccionada de nulidad relativa o anulabilidad por la incapacidad legal de la demandante de autos Karelys Carrero.
En este orden de ideas, es importante destacar que en atención a las previsiones contenidas en el Artículo 267 del Código Civil Venezolano, los padres representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes, y siendo que la demandante de autos Karelys Beatriz Carrero Mora, es hija de la codemandada Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, genera como consecuencia que con motivo del fallecimiento del padre de la demandante de autos, se extinguió la patria potestad en relación al ciudadano Mario Carrero Gómez, quedando en cabeza de la madre ciudadana Felida Mora Viuda de Carrero, teniendo la madre en razón de esto la titularidad del régimen de administración legal de los bienes de su menor hija.
En relación al Régimen de administración legal contemplado en el Articulo 267 del Código Civil Venezolano, el ilustre doctrinario Dr. Edison Lucio Varela Cáceres en su obra "Lecciones de Derecho Civil I Personas (página 530), expresa lo siguiente:
La Representación v Administración:
El atributo de la representación involucra la idea de la sustitución por mandato de ley de la voluntad del titular en la gestión de sus derechos y deberes, por lo que el consentimiento termine siendo exteriorizado por el representante. Es un régimen que opera en aquellos casos donde un sujeto no tiene el libre gobierno de su persona, viendo limitada su capacidad de ejercicio para la referida actividad o relación jurídica y, por tanto, requiere en determinadas materias que sus facultades y el cumplimiento de sus obligaciones sean apoyadas por un tercero, en el caso de la patria potestad por los progenitores. Así pues, en la patria potestad la representación se manifiesta como un mecanismo de expresión de voluntad del menor de edad, en consecuencia, es la forma jurídica mediante el cual se efectúan actos de derecho que recaen sobre la esfera patrimonial del representado.
Ahora bien, la parte actora demando la NULIDAD ABSOLUTA del referido documento de la partición efectuada en el año 1996, aduciendo que por la falta de la autorización del tribunal de menores para la realización del referido acto jurídico, el mismo no puede producir ningún efecto jurídico por ser las normas que rigen la capacidad, de estricto orden público.
El juez aquo, conteste con la petición de la demandante de autos, declaro la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PARTICIÓN DEL AÑO 1996 por no haber sido gestionada y obtenida la autorización del referido tribunal de protección de menores. con lo cual generó en su accionar a su vez un VICIO DE FALTA DE APLICACION DE LA NORMA, pues tal y como se expresó anteriormente, en el escrito de contestación la demanda, se le indico al juez de forma expresa que la sanción jurídica aplicable al caso era Nulidad Relativa y No Nulidad Absoluta, en atención a las previsiones contenidas en el Artículo 271 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDA DENUNCIA: VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA:
Denunciamos en este acto el vicio de falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento civil que consagra el principio dispositivo y de verdad procesal, y en atención a ello establece la obligación del operador de justicia de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En efecto el juzgador de instancia obvia la aplicación de los artículos 271 y 1351 del Código Civil para dilucidar la controversia, a sabiendas de que fueron alegados como fundamento de la defensa esgrimida en la contestación de la demanda referente a la improcedencia de la acción dada la confirmación o convalidación del acto jurídico por parte de la propia demandante, a raíz de la celebración del documento de cesión de derechos hereditarios del año 2009 en donde ambas partes de forma voluntaria celebraron el negocio Jurídico en referencia y la demandante recibió como contraprestación económica en dinero efectivo la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (119.400 Bs) con lo cual se confirmó y convalido el acto jurídico de acuerdo a las directrices del artículo 271 y 1351 del código civil, normas estas que debieron ser aplicadas por el juzgador al momento de resolver la controversia y de haberlo hecho el juez la consecuencia jurídica seria la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad intentada por la parte actora y en consecuencia la declaratoria sin lugar de los daños y perjuicios peticionados en el libelo, de tal forma que es una sentencia viciada por no tener una síntesis clara de los términos en que quedo planteada la controversia.
La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 707 de fecha 8 de Noviembre del año 2016 expreso lo siguiente:
"En virtud de lo expuesto, debe precisarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que el vicio de falta de aplicación se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto, es decir, "...el juez niega su aplicación de la norma o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada...". (Vid. sentencia N° 132 de fecha 1º de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros)".
En este orden de ideas, el Artículo 271 del Código Civil Expresa:
"La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes."
En relación a la Anulabilidad de dichos actos jurídicos, el Dr. Edison Lucio Varela Cáceres en la obra antes citada, (páginas 533 y 534), dispone lo siguiente:
Las actuaciones efectuadas en contradicción a las normas anteriores están sujetas a anulabilidad (artículo 1347), la cual puede ser reclamada por los progenitores, el hijo o sus herederos o causahabientes (artículo 271). Finalmente, los padres son solidariamente responsables por la administración (artículo 274).
En este orden de ideas, el ilustre profesor de Derecho Civil de la Universidad de los Andes, Doctor Antonio Ramón Marín E. en su obra denominada CONTRATOS (Teoría General del Contrato en el Derecho Venezolano Volumen I Pagina 42), expresa lo siguiente:
Señalado ya que los entredichos y los menores, por el solo hecho de serlo, tendrán que estar representados en la celebración de los contratos por sus padres o tutores, quienes deberán para cada caso llenar previamente los requisitos establecidos al efecto por la ley (Art. 267 y 365 del Código Civil); que los menores emancipados y los inhabilitados no podrán intervenir en la celebración de contratos (siempre que no involucre actos que no excedan de la simple administración) sin la asistencia de su respectivo curador; y que, por último, los entredichos por condena penal no podrán obligarse por contrato sino por medio de su representante legal, podemos formular como premisa la siguiente conclusión: estará afecto de nulidad, por incapacidad legal, el contrato celebrado por quienes la ley considera incapaces para tal fin, va sea por si mismos o sin la asistencia de un curador, o cuando, en el primer caso, el representante legal no obtenga la autorización con las formalidades establecidas por la ley.
De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 1145 del código civil "la persona incapaz de obligarse no puede oponer la incapacidad legal del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado", lo cual nos permite deducir que el contrato surtirá sus efectos mientras que el incapaz no invoque v obtenga la nulidad y ello es tanto como afirmar que la incapacidad legal solo produce Nulidad Relativa, y no la Nulidad Absoluta.
En el mismo hilo argumentativo, es menester citar los aportes del ilustre doctrinario Doctor Francisco López Herrera, en su obra denominada La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana, el cual en sus páginas 183 y 184 expresa:
En materia de incapacidades, la ley no se ha contentado con proveer al incapaz de un representante o asistente que lo proteja y tutele sus derechos. Se exige además, para todo acto que exceda de la simple administración de sus bienes, que un juez le imparta su aprobación luego de examinar si es o no conveniente para el incapaz.
Esta autorización se necesita en los siguientes casos.
1) Actos de disposición de bienes del hijo menor de edad, bajo patria potestad, que pretenda realizar su padre o madre (Articulo 267)
Más adelante en la página 184 manifiesta el autor:
En consecuencia, si se celebra un contrato, una de cuyas partes sea incapaz (representado o asistido) y no se obtiene previamente la aprobación del juez o no se procede al nombramiento de un curador ad hoc, si ese es el caso, tal contrato será anulable y la sanción se establece en beneficio de los intereses del incapaz
A esta fuente de nulidad relativa se la denomina: defecto de poder.
En el mismo orden de ideas, los Hermanos Mazeaud en su manual "Lecciones de Derecho Civil Parte Segunda (página 341) expresan:
Las incapacidades de obrar están sancionadas por la nulidad relativa o la recisión. (cfr. Parte I. n. 1309), incluso cuando se incurre en la nulidad por falta de formalidad: autorización del consejo de familia. homologación del tribunal. La protección del incapaz es aqui, en efecto, el objetivo predominante del legislador
Más adelante, en el mismo manual antes citado, en la página 343 los doctrinarios anteriormente citados expresan:
II.-CARACTERES PARTICULARES DE LAS ACCIONES DE NULIDAD RELATIVA Y DE RECISIÓN:
Enumeración- La nulidad relativa y la recisión (que no es sino un caso particular de nulidad relativa: nulidad por lesión) presentan tres caracteres esenciales que corresponden a tres reglas, las acciones de nulidad relativa se oponen a las de nulidad absoluta y al derecho común de las acciones judiciales. La acción de nulidad relativa o de recisión no puede intentarse sino por la persona a cuyo favor se ha creado. Se extingue por la confirmación del acto nulo.
A.- LA ACCION DE NULIDAD RELATIVA O DE RECISION NO PUEDE INTENTARSE SINO POR LA PERSONA A CUYO FAVOR SE HA CREADO.
Tan solo dispone de la acción de nulidad relativa la persona a la que ha pretendido proteger la ley. Sin embargo, intentada la acción, cuando la causa concierna a un incapaz o a un ausente, el ministerio público debe dar su parecer (art. 83 del Cod. De proc. Civ.). Más aun, la obligación que se impone al juez para suscitar de oficio, el curso del procedimiento que se le somete, los motivos de orden público, rige, según la jurisprudencia, en las hipótesis en que el orden público no está interesado sino a medias; y que en todo caso, están consideradas como causas de nulidad relativa, especialmente en materia de incapacidades (Civ., 15 de Julio del 1924: S. 1926. 1. 196)
A veces la regla violada tiene por objetivo la protección de dos contratantes: por ejemplo, dos menores tratan juntos y sin asistencia, o dos cónyuges concluyen entre si un contrato de compraventa (cfr. Supra, n. 303), Cada uno de los contratantes dispone entonces de la acción de nulidad, que sigue siendo relativa, porque se niega a toda persona que no demande por parte de uno de los dos contratantes,
Por su parte, el Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra ("Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, paginas 452-453), expresa:
Las normas que consagran la incapacidad no obstante ser de orden público, son dictadas en beneficio y protección de los propios incapaces. En consecuencia, sólo pueden prevalerse de ellas los propios incapaces en cuyo interés se ha dictado la incapacidad y no las personas que hubieran contratado con el incapaz. Sólo el incapaz mediante su representante o asistido por éste, según los casos, puede pedir la nulidad del contrato efectuado por él...
... de alli que ésta se califique como nulidad relativa. El contrato en principio produce sus efectos, sólo que sobre él pesa la posibilidad de ser declarado nulo...
En relación a la Capacidad, la Ilustre Doctora María Candelaria Domínguez Guillen, en su manual de derecho civil personas, en la página 534 indica:
Así pues, no obstante que la capacidad es de orden público, solo quien se beneficia de tal puede alegarla. Toda vez que tales normas son dictadas en beneficio y en interés del propio incapaz y es él quien únicamente puede valerse de ellas. Salvo que se trate de la interdicción legal que por ser una incapacidad de protección puede ser opuesta por cualquiera.
El juez aquo en su dispositivo de fallo, al folio 315 del expediente indicó lo siguiente:
"En el caso de autos se evidencia, que los documentos autenticados cuya nulidad se demanda, es por cuanto la demandante de autos no expreso su consentimiento en ninguna de sus formas, más aún quien se abrogo su representación pese a ser su madre, no contaba con un pronunciamiento jurisdiccional para abrogarse tal representación, incurriendo con ello en falta de consentimiento, el cual no fue convalidado ni por un representante legalmente constituido o por la misma persona (parte demandante) de forma expresa. Y así se decide."
Ciudadana juez, atendiendo a las fuentes de derecho anteriormente citadas, se colige que las normas que rigen la capacidad no obstante ser de orden público, son creadas para la protección particular de los incapaces, entonces, la violación de tales normas inclusive la que exige la autorización del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes para realizar actos que excedan la simple administración sobre los bienes del hijo menor (Articulo 267 Código Civil), tal como en el caso de marras la partición amistosa contenida en el documento del año 1996, genera como consecuencia que el referido acto Jurídico estuvo inicialmente infeccionado de nulidad relativa o anulabilidad y no de nulidad absoluta como erróneamente lo afirma el juez aquo, lo que genera como consecuencia que la sentencia proferida por el juez de primera instancia debe necesariamente ser revocada, DECLARANDOSE CON LUGAR el presente recurso de apelación, porque el juez aquo debió aplicar el silogismo Jurídico utilizando como premisa mayor el supuesto de hecho contenido en el Artículo 271 del Código Civil Venezolano, como premisa menor el caso in comento, para arribar a la convicción razonada y motivada de que la sanción jurídica aplicable era nulidad relativa del referido acto Jurídico de partición amistosa del año 1996, lo cual no hizo, aplicando una sanción jurídica distinta a la expresamente indicada por el legislador venezolano, pues de haber sido resuelta y analizada la defensa de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA INTENTADA POR LA DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 271 Y 1351 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, la acción intentada hubiera sido declarada SIN LUGAR
Corolario de lo anterior, en virtud de estar frente a un acto jurídico susceptible de Nulidad relativa, como sucede en el caso de marras, es menester acotar que, al momento de que la demandante de autos cumplió su mayoría de edad, nació para ella desde el punto de vista legal la posibilidad jurídica de intentar la acción de nulidad relativa contra la referida partición del año 1996, y a su vez comenzó a correr el lapso de prescripción de la referida acción contemplado en el artículo 1346 del código civil venezolano.
En relación a la prescripción de la acción de anulabilidad, el artículo 1346 del Código Civil establece:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoridad
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Ahora bien, conteste con la anterior doctrina, es menester acotar que una de las características que diferencian marcadamente los Actos infeccionados de Nulidad Absoluta de los Infeccionados de Nulidad Relativa, es la posibilidad de los últimos de ser Confirmados o Convalidados por quienes tienen en sus manos la posibilidad de atacarlos, defensa esta que fue alegada por la parte demandada en el mismo capítulo denominado IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA INTENTADA POR LA DEMANDANTE, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 271 Y 1351 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, la cual como se dijo anteriormente, no fue resuelta ni analizada por el juez en la definitiva y por ende causó Vicio de Incongruencia Negativa dado el silencio absoluto del juzgador de instancia sobre esta defensa que era relevante para la suerte del presente proceso judicial y era determinante al momento de fundar su decisión.
Ahora bien, la acción subsidiariamente intentada por la parte actora consistió en la Nulidad Absoluta del Acto Jurídico de Cesión de derechos hereditarios del año 2009, Celebrado entre la Demandante de Autos en su condición de Cedente y la Codemandada Félida Mora Viuda de Carrero en su condición de Cesionaria, cuyo continente es el documento de Cesión de Derechos Hereditarios autenticado por ante la notaría publica primera del estado Barinas en fecha 26 de junio del año 2009, signado bajo el número 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual fue atacado por la parte actora de forma errónea por vía de nulidad absoluta alegando la existencia de vicios del consentimiento, denunciando expresamente la existencia de Dolo como causal de nulidad del referido acto jurídico. En relación al dolo, el legislador venezolano en el Artículo 1.154 del Código Civil expresa:
"El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado"
López Herrera ha definido el dolo en los siguientes términos: "es todo engaño, fingimiento o maniobra fraudulenta, realizados con el fin de inducir a una persona a prestar su consentimiento en un contrato o acto jurídico en general. Por su parte Maduro y Pittier expresan que el dolo es "el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.
Corolario de lo anterior, es menester acotar que previa acreditación por parte de quien alega el dolo, el mismo debe cumplir ciertos requisitos para causar la anulabilidad del acto juridico, los cuales son consagrados en por el ilustre doctrinario Enrique Urdaneta Fontiveros en su obra El'Error El Dolo Y La Violencia En La Formación De Los Contratos:
1) El comportamiento engañoso:
2) La gravedad del dolo:
3) El animus decipiendi:
4) La producción del error:
Aunado a lo anterior, es requisito indispensable para quien alega la existencia de dolo, identificar y señalar de forma expresa quien es El Agente del Dolo, y cuando el agente del dolo es un tercero (penitux extranei), quien lo alega en su favor tiene carga de indicar y probar quien ese tercero, cual fue la argucia empleada, además de que debe demostrar que el otro cocontratante tenía conocimiento de los engaños desplegados por este tercero al contrato y fue reticente.
Ahora bien, del contenido del escrito libelar como de las pruebas aportadas por la parte actora se observa que en ninguna parte la misma cumplió con el deber de probar todo lo exigido por la doctrina y jurisprudencia patria para demostrar plenamente la ocurrencia del dolo, así como tampoco cumplió con la carga de indicar con precisión quien de los codemandados fue el agente del dolo, cual fue la argucia empleada, y tampoco demostró que la codemandada Felida Mora tenía conocimiento de tal argucias empleadas por esos terceros a la relación contractual (Cesión de derechos hereditarios del año 2009), para de esta manera obtener la nulidad del referido acto jurídico. No obstante toda la carencia probatoria y las ambigüedades e imprecisiones del libelo, el juez en su sentencia sin prueba alguna dictamino que había quedado plenamente evidenciado la existencia del dolo como vicio del consentimiento en el referido acto jurídico, lo cual género como consecuencia el vicio de errónea valoración de la prueba por falta de aplicación del sistema de valoración de la prueba tarifada impuesto por el legislador venezolano, el cual delatamos a continuación.
TERCERA DENUNCIA: VICIO DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA:
Ciudadana juez superior agrario, procedemos a denunciar en este acto el vicio de incongruencia del cual se encuentra infeccionada la sentencia aquí atacada, en atención a las previsiones contenidas en el artículos 12 Código de Procedimiento Civil concatenado con las previsiones contenidas en el numeral 5º del articulo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 244 de la misma ley, en virtud de que del particular Octavo del dispositivo de fallo se observa que el juez aquo declara Sin Lugar la defensa perentoria de fondo referida a la Caducidad de la acción intentada alegada por la parte demandada, siendo menester acotar que la demandada en ningún momento en su escrito de contestación invoco como defensa la Caducidad de la Acción. En este orden de ideas la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son; A) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita); B) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita), y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citra petita). La doctrina ha señalado que la ultra petita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la Litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo Ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extra petita), ni otorgar más de lo pedido (ultra petita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamao (intra petita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en "non petita"; "extra petita" y "ultra petita" incurre en el vicio de la sentencia conocido comúnmente como ultra petita. En razón de lo antes expuesto, la sentencia está viciada por incurrir en extra petita, pues su decisión se funda en una defensa no alegada por la parte demandada o cosa no pedida por el demandante, lo que hace nula la sentencia y la misma debe ser revocada, declarándose CON LUGAR el presente recurso con fundamento en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que así solicitamos por ser lo ajustado a derecho, por cuanto la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la Litis.
CUARTA DENUNCIA: VICIO DE ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA POR INAPLICACION DEL SISTEMA DE VALORACION DE LA PRUEBA TARIFADA:
Denunciamos La violación por parte de la recurrida de los Artículos 12, 429 y 507 del Código de procedimiento Civil, así como los artículos 1360, 1720 del Código Civil Venezolano, violando flagrantemente también por falta de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, lo que genera la nulidad de la sentencia a tenor de los dispuesto en el artículo 244 del código de procedimiento civil, pues estas normas por disposición expresa de la ley atendiendo al sistema de valoración de la prueba tarifada, deben ser utilizadas por los juzgadores de instancia para la aplicación del silogismo Jurídico probatorio para valorar los medios de prueba ofrecidos por las partes en el marco de un proceso judicial, lo que desencadeno en una errónea valoración de los medios de prueba utilizados para fundar y dar por demostrado la ocurrencia del presunto dolo.
El juez aquo, en su sentencia al vuelto del folio 320 del expediente, expresó lo siguiente:
Razones por las cuales considera quien aquí decide descender a las actas procesales y observa:
1.- Corre inserto a los folios 53 al 87 copia del expediente S-1653 del tribunal de protección de niño, niña y adolescente, mediante el cual autoriza a la ciudadana Felida Del Carmen Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.261.397, para retirar el dinero que pertenecía a la demandante de autos, ciudadana KARELYS BEATRRIZ CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.767.714, a los fines de adquirir un inmueble.
2.- Corre inserto a los folios 92 al 163, copia fotostática certificada del expediente S-2197 del tribunal de protección del niño, niña y adolescente donde se puede evidencia la compra de una casa signada 11-91, en el barrio Carlos Márquez en la misma ciudad de Barinas, del cual se desprende que a la parte demandante Ciudadana KARELYS BEATRIZ CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.767.714 le acreditan en propiedad el 50% de los derechos de propiedad del referido inmueble.
3.- Corre inserto a los folios 88 al 91, documento de compraventa de la casa ubicada en el barrio Carlos Márquez de la ciudad de Barinas, cuyo contrato de compraventa fue autenticado ante la notaría publica primera de Barinas en fecha 09/07/1977, signado bajo el N° 09, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, de cuyo documento se aprecia que la parte demandante le acreditaron en propietaria el 50% del inmueble.
4.- Corre inserto a los folios 164 al 167, documento de contrato de obra, protocolizado ante la oficina del registro público del Municipio Barinas, signado bajo el N°32, folios 189 al 190 vto. Protocolo primero, Tomo Quince (15), principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2003, de cuyo documental se desprende que se corresponde con el mismo bien inmueble antes mencionado en los numerales 2 y 3.
5.- Corre inserto a los folios 169 al 172, documento de compraventa del inmueble descrito en los numerales 2 y 3, que pertenece en un 50% a la parte demandante KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.767.714, venta efectuada haciendo alusión a un contrato de obra, como documento protocolizado ante el registro público de Barinas inserto bajo el N°19, folio 109 al 110 vto. Del protocolo primero, tomo 18, principal y duplicado, primer trimestre del año 2004, según anexo H, en un monto de cuatro millones de Bolívares (4.000.000,00 Bs en el año 2003).
De los medios de pruebas antes mencionados pese a que la parte demandada las impugnó por impertinentes y que no guardan a su decir relación con el asunto de marras, considera quien aquí decide que de las mismas se desprenden y configuran el Dolo denunciado por la parte demandante por cuanto se observa que el bien inmueble dado en venta pertenecía a una de las codemandadas y fue adquirido por la codemandada FELIDA DEL CARMEN MORA, colocando tal bien inmueble en un 50% a favor de la demandante y el otro 50% a favor de una de sus nietas, por ende se le reconoce el valor probatorio a dichas documentales, permitiendo a esta juzgadora observar una conducta antijurídica por parte de la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.261.397, que encuadra en lo denominado en la doctrina como Dolo en su actuar, así se decide.
De la motivación esgrimida por el juzgador a quo podemos efectuar las siguientes consideraciones:
El juzgador aquo fundó su decisión y declaró acreditado el dolo por la presunta actuación anti jurídica que según sus dichos fue desplegada por la codemandada Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, pronunciamiento este carente de pruebas que lesiona de forma flagrante el honor y la reputación de la codemandada Felida del Carmen Mora, pues escapa de la esfera competencial del juez agrario cualquier pronunciamiento relacionado con hechos juridicamente relevantes para el Derecho penal, dado que el determinar si un acto es anti jurídico, es de competencia exclusiva y excluyente de los jueces penales de la república.
Ciudadana juez superior, además de lo anteriormente expuesto, el juez aquo violo con su accionar el Principio De Legitimidad Registral, el cual descansa en la presunción de exactitud o veracidad en el Registro. Una de las consecuencias de la inscripción en el Registro Público inmobiliario es la atribución a su contenido de denominado efecto «legitimador» que va a suponer una especial tutela o protección del derecho inscrito por parte del ordenamiento jurídico. Se basa en la presunción de exactitud del registro, aunque admite prueba en contrario, pues se trata de una presunción iuris tantum, en razón de lo cual quien alegue lo contrario tendrá la carga de la prueba. Se presume que el contenido del Registro refleja fielmente la realidad, en tanto no se declare su inexactitud.
En ese sentido, se ha indicado que los asientos del Registro se presumen exactos y veraces y, por consiguiente, el titular registral reflejado en los mismos se considera legitimado para actuar en el comercio inmobiliario y en el proceso como tal titular (...) Como consecuencia de la presunción de exactitud, el favorecido por ella, esto es, el titular registral, tiene la legitimación para actuar como tal en el ámbito civil, procesal, administrativo, etc.». Se ha entendido que la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación es iuris tantum, ya que según el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarias la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos anulables o nulos y los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme». Se ha considerado que, para determinar la competencia de la impugnación en materia registral, deben distinguirse dos supuestos: i. cuando se ataca un asiento registral, esto es, cuando ya existe el acto formal de la inscripción en el Registro Público, corresponde a los tribunales civiles.
Corolario de lo anterior podemos concluir que, si del contenido del contrato de obra aportado por la parte actora, cursante a los folios 164 al 167del expediente se observa que la ciudadana Félida del Carmen Mora viuda de Carrero funge como propietaria de un bien inmueble ubicado en el sector Carlos Márquez de la ciudad de Barinas en razón de la obra efectuada, debió el juzgador de primera instancia agraria regirse por el sistema de valoración de la prueba tarifada, y aplicar la máxima jurídica que establece que "el titulo merece fe mientras no sea contradicho", acatando el principio de legitimidad registral contemplado en el dispositivo legal que rige la materia, pues de una revisión del expediente podrá observar que no cursa en los autos sentencia alguna dictada por el tribunal de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial donde está ubicado el inmueble que es el tribunal competente en razón de la materia y del territorio, que haya desvirtuado la presunción iuris tantum de veracidad del asiento registral inserto en la Oficina del Registro Público del estado Barinas inscrito bajo el número 32, folios 189 al 190 vto, protocolo primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2003, presunción esta otorgada por el Articulo 44 de la Ley de Registros y Notarías, razón por la cual la sentencia dictada por el juez aquo debe ser revocada por ser lo ajustado a derecho, pues el juzgador invadió la esfera competencial de los jueces civiles, que son los competentes para desvirtuar la validez y eficacia del referido asiento registral, valorando erróneamente las documentales cursantes al expediente, lesionando el honor y la reputación de la codemandada Felida Mora, pronunciándose sobre un asunto que no fue sometido a consideración en la causa agraria de nulidad absoluta de cesión de derechos hereditarios del año 2009, razón por la cual el presente recurso de Apelación debe ser Declarado CON LUGAR, y como consecuencia de tal pronunciamiento la sentencia dictada por el juez aquo debe ser revocada por ser lo ajustado a derecho, lo que muy respetuosamente pedimos de este honorable tribunal superior.
Ahora bien aunado a lo anterior observa quien aquí recurre que el juez aquo padece una gran confusión en relación a la institución del dolo, puesto que si bien es cierto, en lato sensu el Delo es estudiado en diversas áreas del derecho, como lo es verbigracia en el campo del derecho penal, en que el Dolo se toma como actuación consciente por parte del sujeto activo a la hora de cometer un hecho punible, lo cual agrava su situación en atención al criterio de la responsabilidad penal subjetiva, así como en materia de contratos en fase de cumplimiento agrava la responsabilidad civil del contratante incumpliente, pues quedando demostrado que incumplió dolosamente, lo hace civilmente responsable de los daños previsibles e imprevisibles al momento de la celebración del contrato; no es menos cierto que en el caso bajo análisis, habiendo sido alegado por la parte actora la ocurrencia del DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO presuntamente desplegado por la Ciudadana Felida Del Carmen Mora en perjuicio de la demandante de autos al momento de la celebración del acto jurídico de cesión de derechos hereditarios del año 2009, en el caso de autos debemos referimos al Dolo en stricto sensu, es decir, como maquinación, argucia, engaño, maniobra o fingimiento desplegado por una de los cocontratantes o por un tercero con su conocimiento, dirigido sobre el otro contratante, para de esta manera influir en su intelecto y producir un error o falsa apreciación de la realidad que lo lleva a prestar su consentimiento y celebrar un contrato u acto jurídico que no habría celebrado si no hubieran mediado dichos engaños.
En el mismo hilo argumentativo, del escrito libelar se observa que la parte demandante alegó la ocurrencia de un presunto dolo en el iter contractus de la cesión de derechos hereditarios, mas no cumplió con la carga probatoria de demostrar la ocurrencia de tal vicio, no indico el agente del dolo, el tercero que produjo el engaño, no demostró que la señora Félida Mora tuviera conocimiento de tales maquinaciones siendo reticente ante tal situación, lo que genera como consecuencia que la sentencia dictada por el juez a quo donde declara nula la cesión de derechos hereditarios del año 2009 debe ser revocada, por los vicios anteriormente delatados, y como consecuencia debe declararse CON LUGAR el recurso de Apelación aquí intentado por ser lo ajustado a derecho.
Sentados como han sido los criterios de la doctrina y jurisprudencia patria en relación a la teoría de las nulidades, es menester acotar que una de las diferencias más importantes entre los actos jurídicos absolutamente nulos y los actos jurídicos susceptibles de nulidad relativa o anulabilidad, es la posibilidad de los segundos de ser confirmados o convalidados por la persona afectada por dicho acto jurídico. En este orden de ideas, en relación a la figura de la confirmación, el Doctor Francisco López Herrera expresa:
"La confirmación es el acto Jurídico unilateral de voluntad, mediante el cual el contratante que tiene derecho a alegar u oponer la nulidad relativa de un contrato, renuncia expresa o tácitamente a prevalerse de este derecho. (Nulidad de los Contratos en la legislación venezolana, Pag 149). "Continua el doctrinario manifestando que la confirmación implica la renuncia de un derecho: el de intentar la acción u oponer la excepción de nulidad relativa y esa renuncia es irrevocable (Articulo 1351 Código Civil). La confirmación solo puede provenir de la parte que podía alegar la nulidad relativa del contrato, habiéndose concedido esa sanción del contrato solo a la victima de este, es lógico que solo ella pueda renunciar; el otro contratante no puede renunciar nada, pues solo se renuncia a lo que se tiene. La confirmación puede ser expresa o tácita: es expresa, directa o explicita, cuando el titular de la acción y excepción de nulidad relativa hace una manifestación de voluntad con el solo fin de confirmar el contrato anulable; es tacita, indirecta o implícita, cuando esa manifestación de voluntad solo se puede presumir o deducir de las circunstancias.
De una lectura detallada del Documento de Cesión de Derechos Hereditarios autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas en el año 2009, continente del referido acto Jurídico atacado por la parte actora, se desprenden dos declaraciones que comprenden el tema de estudio: Una declaración recepticia efectuada por la cedente Karelys Beatriz Carrero Mora, donde manifiesta su voluntad inequívoca de ceder la totalidad de sus derechos sobre el acervo hereditario del difunto Mario Carrero Gómez, la cual como acto Jurídico recepticio se perfeccionó puesto que del contenido del documento continente del acto Jurídico cuestionado se observa la aceptación de la oferta por parte de la persona a quien va dirigida la misma, y siendo el caso que el referido documento de cesión fue suscrito en notaria publica de forma voluntaria por ambas partes en el mismo momento, la cedente tuvo conocimiento de la aceptación de la oferta por parte de la cesionaria Felida Mora Viuda De Carrero, lo que produjo el perfeccionamiento del referido contrato de cesión. También es importante mencionar que del contenido del referido documento de cesión se observa una declaración no recepticia efectuada por parte de la cedente hoy demandante donde manifiesta "Acepto por estar conforme con la partición amistosa autenticada por ante la notaría primera de Barinas el 1º de noviembre del año 1996, signado bajo el n°74, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, declaración que produjo la Confirmación del acto Jurídico anulable (partición amistosa del año 1996), que en atención al Artículo 1351 del Código civil Venezolano, constituye la confirmación del acto Jurídico de partición amistosa del año 1996, y al no haber sido demostrado en las actas procesales el Dolo alegado de forma genérica por la parte actora como vicio del consentimiento en el referido acto Jurídico de Cesión de Derechos hereditarios del año 2009, genera como consecuencia que la partición amistosa quedo totalmente confirmada y como consecuencia saneada, fue convalidada y produjo todos sus efectos jurídicos, razón por la cual lo ajustado a derecho es que la sentencia proferida por el aquo sea revocada por ser lo ajustado a derecho.
QUINTA DENUNCIA: VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:
Denunciamos la violación por parte de la recurrida del artículo 509 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, en virtud de que la sentencia incurre en una falta de razonamiento por parte del juez en tomo a la valoración o apreciación de la prueba documental promovida de forma oportuna por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda consistente en el documento de cesión autenticado por ante la notaría publica primera de barinas en fecha 26 de junio del año 2009, bajo el numero 88 tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, siendo menester destacar que la sentencia incurre en el vicio de silencio de prueba ya que se silencia por completo la misma, se silencia en forma sepulcral toda consideración o apreciación del juez sobre el referido documento de cesión del año 2009, y ello evidentemente comporta la infracción del articulo 12 por haber incurrido en silencio de prueba y adicionalmente la falta de valoración del citado documento de cesión comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, y en el caso bajo análisis es evidente la falta de valoración del documento del año 2009 y esto es un error de juzgamiento censurable que denunciamos en este acto ya que esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo dada la importancia y trascendencia del documento de cesión del año 2009 cuyo análisis y valoración como prueba era determinante al momento de emitir sentencia definitiva. Por ende la sentencia apelada está viciada por omitir análisis acerca de la prueba promovida por la parte demandada y que fue consignada en original junto a su escrito de contestación a la demanda. Todas estas infracciones de orden público narradas se traducen en una vulneración evidente del artículo 49 de nuestra carta magna que consagra el derecho al debido proceso y el derecho a probar.
Ciudadano juez, resulta pertinente destacar que la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de prueba en específico, conviene destacar que el juzgador silencio sin razón alguna la prueba fundamental aportada al proceso en original por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, consistente en el documento de Cesión de Derechos autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha 26 de junio del año 2009, bajo el número 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y en este sentido señala de forma expresa el juzgador "observa quien aquí juzga que tal medio de prueba ya fue ponderado en el cuerpo de la presente decisión, en tal sentido se le otorga la misma ponderación en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así se decide". Ante tal circunstancia es evidente que se configura el vicio de silencio de pruebas ya que no hay pronunciamiento alguno sobre la valoración de la referida prueba y al leer de forma detallada toda la sentencia lo único que encontramos al respecto fue al momento de valorar la prueba número 13 de la parte actora inherente al referido documento de cesión ya descrito que lo único que dice el juez es lo siguiente: Observa esta juzgadora que se trata de un documento autenticado, en virtud de que el mismo es el objeto subsidiario demandado en nulidad no le es dable otorgarle valor probatorio, por cuanto de prosperar la pretensión el mismo será declarada su nulidad."
De tal forma, que es indiscutible el vicio de silencio de prueba, el juzgador de instancia no analizó ni valoro la referida prueba documental incorporada por ambas partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba, teniendo el juez el deber indeclinable de descender al estudio del mérito y del contenido del referido documento suscrito con pleno consentimiento por ambas partes contratantes, y al omitir la valoración sobre la citada prueba infecciona de nulidad la sentencia lo que aqui solicitamos muy respetuosamente en atención al vicio esgrimido que se configura en el cuerpo de la decisión y que es detectable fácilmente al momento de realizar una revisión y análisis de la sentencia del aquo.
Asimismo conviene insistir en la apreciación de la referida prueba documental por cuanto la misma es determinante para la suerte del proceso, ya que refleja la voluntad inequívoca de ambas partes suscribientes, refleja la naturaleza del negocio Juridico celebrado, refleja el objeto del contrato que es la cesión de la totalidad de los derechos hereditarios por parte de la ciudadana Karelys Beatriz Carrero Mora hoy demandante, refleja de forma diáfuna la contraprestación económica recibida por la ciudadana Karelys Beatriz Carrero Mora, y esta circunstancia relevante de haber recibido en dinero efectivo y haber suscrito un documento ante notario público facultado para ello, es un hecho que no puede pasar desapercibido y que debe ser objeto de análisis por el juzgador al momento de revisar nuevamente en alzada la controversia planteada, ya que a nuestro entender esta prueba documental constituye la prueba fundamental para acreditar la confirmación o convalidación por parte de la demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 1351 del Código Civil en concordancia con las previsiones del articulo 271 eiusdem que le otorgaban la posibilidad de convalidar o confirmar el negocio Juridico susceptible de nulidad relativa, lo cual hizo en el caso bajo análisis la demandante al suscribir de forma voluntaria el referido documento en el año 2009.
SEXTA DENUNCIA: VICIO DE INMOTIVACION
Denunciamos la violación por parte de la recurrida del ordinal 4 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil que comporta la infracción del artículo 12 eiusdem en virtud de que en la sentencia, se silencia, se omite todo análisis, consideración o apreciación sobre la defensa esgrimida en la contestación de la demanda inherente a la falta de cualidad pasiva de los codemandados MARELYS CARRERO MORA, FRANKLIN CARRERO MORA, BELKYS CARRERO MORA Y ALEXANDER CARRERO MORA para sostener el presente juicio de nulidad absoluta en lo que concierne al documento de cesión de derechos hereditarios autenticado por ante la notaría publica primera de Barinas, en fecha 26 de Junio del año 2009, anotado bajo el número 88, tomo 161, documento este solo suscrito por la demandante KARELYS CARRERO MORA en su condición de cedente y la codemandada FELIDA DEL CARMEN MORA en su condición de cesionaria, lo que determina la procedencia en derecho de la defensa esgrimida, en virtud de que del contenido del particular Octavo de la sentencia se observa que la referida defensa de falta de cualidad pasiva fue declarada sin lugar, siendo importante resaltar que en ninguna parte de la sentencia existe motivación alguna que permita entender el razonamiento lógico Jurídico efectuado por el juzgador para declarar sin lugar la defensa opuesta.. En el asunto en estudio se configura el vicio en la sentencia por la omisión absoluta del juez de dar un razonamiento o una argumentación sobre la referida defensa opuesta por la parte demandada, y siendo la motivación una exigencia constitucional prevista en el artículo 26 de la carta magna ello conlleva a la declaratoria de nulidad de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del código de procedimiento civil.
La sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación está impregnada del vicio de motivación del fallo, ya que el operador de justicia adopta sin fundamento alguno una postura acomodaticia violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al considerar sin razonamiento ni prueba alguna que se configura a su entender el dolo con el señalamiento de documentales promovidas por el accionante, no obstante de tratarse de documentos públicos que merecen fe pública y deben valorarse de acuerdo al artículo 429 de la ley adjetiva civil, y el juez no obstante esa situación jurídica que acreditan dichas documentales, las cuales en el caso bajo análisis son documento de compra del inmueble en el barrio Carlos Márquez y el contrato de obra de unas mejoras y bienhechurías y las documentales inherentes a procedimientos judiciales por ante los tribunales de protección del niño y adolescente de Barinas, documentos estos que reiteramos merecen fe pública acerca de su contenido y alcance ya que no han sido desvirtuados por algún pronunciamiento judicial o sentencia definitivamente firme que declare la nulidad de los referidos documentos citados por la parte actora, instrumentos estos que merecen fe porque son emanados de los órganos competentes y son títulos que merecen fe mientras no sean contradichos, de tal forma que al no existir alguna sentencia que declare la nulidad de los mismos, mal puede el juez aquo considerar de forma impropia que existe o se configura el dolo con esas pruebas documentales lo cual constituye un claro desacierto Juridico notable, es un error de interpretación de derecho pretender extraer de esas documentales que son fidedignas algún elemento que resultaría a todas luces impertinente por tratarse de hechos ajenos a la controversia, al referirse a actos jurídicos autónomos que deben ser atacadas por el presunto o presuntos afectados a través de las respectivas vías judiciales de las cuales le dota el ordenamiento Juridico venezolano y al no haberlo hecho prevalece el principio de conservación contractual y la legitimación registral, y no puede ahora el juez de instancia suplir esa deficiencias y ambigüedades del accionante quien solo alega meros dichos en su libelo sin respaldo probatorio alguno. Es de advertir la motivación exigua que presenta el fallo recurrido y es importante destacar que la motivación de los fallos judiciales es un deber que tiene todo juez de exponer las razones de hecho y de derecho en que cimenta su decisión, a fin de que las partes puedan conocer cuáles fueron los motivos del por qué resolvió en determinado sentido, declarando con lugar o sin lugar la demanda incoada. El juez está obligado a argumentar, está obligado a aplicar el silogismo Jurídico y en el caso in comento denunciamos la inmotivación del fallo que es un vicio del análisis intelectivo que se visualiza cuando el juez es demasiado escueto o vago en su razonamiento, dejando una sensación de arbitrariedad en su decisión, que acarrea la nulidad del fallo lo que solicitamos muy respetuosamente sea decretado por el tribunal de alzada, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocándose la sentencia proferida en primera instancia.
SEPTIMA DENUNCIA: VICIO DE INDETERMINACIÓN:
Denunciamos la violación por parte de la recurrida del ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento civil que conlleva a la nulidad de la sentencia de acuerdo al artículo 244 eiusdem, y en este sentido debemos advertir que la sentencia en sui particular sexto de manera errónea condena al pago con lucro cesante y daño emergente a favor de la demandante y para ello ordeno una experticia complementaria del fallo la cual omite el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, no indica la fecha de inicio que sirva de parámetro para la realización de la aludida experticia, y dada la omisión planteada quedaría a potestad de los expertos establecer la fecha de inicio que no ha sido ordenada por el tribunal lo que se traduce en un vicio de la sentencia que acarrea indefectiblemente su nulidad por la omisión de parámetros fundamentales al momento de realizar la experticia, vulnerándose el derecho a la defensa.
Solicitamos con todo respeto se analicen todos los vicios delatados de la aludida decisión judicial de primera instancia, los cuales conllevaran a la declaratoria con lugar del recurso de apelación intentado en tiempo hábil, solicitando decisión expresa positiva y concreta en la presente causa judicial.
Asimismo solicitamos del juez de alzada muy respetuosamente un reexamen exnovo de toda la controversia judicial, analizando todas y cada una de las defensas y excepciones esgrimidas y opuestas de forma oportuna junto al escrito de contestación a la demanda, es decir la prescripción de la acción de acuerdo al artículo 1977 del Código Civil, la prescripción de la acción de nulidad de acuerdo al artículo 1346 del Código Civil, la falta de interés Jurídico actual de la demandante, la inexistencia del presunto engaño alegado por la demandante, la falta de cualidad pasiva de los codemandados para sostener la acción de nulidad del documento de cesión del año 2009, de la improcedencia de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por carencia de pruebas, defensa de de la inepta o indebida acumulación de pretensiones de nulidad absoluta y nulidad relativa de forma conjunta, improcedencia de la acción de nulidad de acuerdo al contenido del articulo 271 y 1351 del Código Civil los cuales deben ser objeto de necesaria aplicación para la resolución judicial en el asunto bajo análisis dada la situación fáctica planteada, siendo importante destacar que todas estas defensas fueron alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda y pedimos sean analizadas y resueltas al momento de emitir sentencia definitiva de mérito en segunda instancia.
En base a los argumentos de derecho anteriormente descritos y vistos los múltiples desaciertos del juez aquo, es por lo que pedimos muy respetuosamente a este honorable tribunal superior agrario, en atención al debido proceso y la tutela judicial efectiva, declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación, revoque la sentencia dictada por el aquo en fecha 18 de febrero del año 2.025 la cual es nula por ser contraria a derecho, pedimento que efectuamos por ser lo ajustado a derecho, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Es justicia a la fecha de su presentación.)”.
(Cursivas de este Tribunal).
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado en fecha 12/04/2024, cursante a los folios 01-25, por la ciudadana Karelis Beatriz Carrero Mora, representada por el abogado Rubén Roca, antes identificados, alegaron:
1º CAPÍTULO
Objeto de la Demanda
Ciudadano Juez, el objeto de la presente demanda es que la demandante KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA, supra identificada, obtenga de este honorable Tribunal un pronunciamiento con Lugar de la presente Acción de Nulidad Absoluta y daños y perjuicios, es decir, nulidad absoluta del Documento de la partición del acervo hereditario de MARIO CARRERO GOMEZ según consta en documento de partición amistosa autenticado por la Notaría Pública de Barinas primera el 1º de noviembre del año 1996, signado bajo el Nº74, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria y subsidiariamente del documento de cesión de mi cuota parte del acervo hereditario la cual se encuentra autenticada ante la notaría pública primera de Barinas en fecha 26/06/2009 signado bajo el Nº 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, además de los Daños y Perjuicios ocasionados por los coherederos FELIDA DEL CARMEN MORA, VIUDA DE CARRERO, FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, CARRERO MORA MARELYS COROMOTO, BELKIS CARRERO MORA y ALEXANDER CARRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.261.397, V-13.062.803, v-11.185.252, 10.564.534, V-11.715.631 respectivamente, domiciliada la primera de las prenombradas en Alto Barinas Norte, conjunto Residencial Alto Lar, calle 8, casa A-225 en el Municipio Barinas del estado Barinas.; anexo copias certificadas anexo marcado letra “A” solicitando por vía de consecuencia que sea Declarada la Nulidad de la Nota de autenticación en la Notaría Pública de Barinas primera el 1º de noviembre del año 1996, signado bajo el Nº74, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria y consecutivamente la nulidad de la sesión autenticada ante la notaría pública primera de Barinas en fecha 26/06/2009 signado bajo el Nº 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y la condena a los demandados por Daños y Perjuicios.
2º CAPÍTULO
De Los Hechos
1.- Ciudadano juez soy hija de FELIDA DEL CARMEN MORA, VIUDA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.397, domiciliada en Alto Barinas Norte, conjunto Residencial Alto Lar, calle 8, casa A-225 en el municipio Barinas del estado Barinas, quien es miembro de la partición autenticada ante la Notaría Pública de Barinas primera el 1º de noviembre del año 1996, signado bajo el Nº74, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria además de cesionaria en el documento de cesión de bienes, ambos documentos objeto de esta demanda de nulidad de autenticación y solicitud de condena por daños y perjuicios, asi mismo tengo vinculo consanguíneo (hermana) de los ciudadanos FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, MARELYS COROMOTO CARRERO MORA, BELKIS CARRERO MORA y ALEXANDER CARRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.062.803, V-11.185.252, 10.564.534, V-11.715.631 respectivamente, todos herederos de la sucesión de nuestro padre MARIO CARRERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-Nº2.454.289.
Es el caso ciudadano juez, el 12 de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991) falleció mi padre MARIO CARRERO GOMEZ, supra identificado. dejando (6) seis herederos comprendidos en mis cuatro hermanos antes mencionados, su cónyuge mi madre FELIDA DEL CARMEN MORA VIUDA DE CARRERO supra identificada y yo, quien aquí narra; de sus cinco hijos yo era la única menor de edad con tan solo cuatro (4) años para el momento de su muerte; cuando mi padre murió yo como cualquier niña de 4 años quedé bajo la custodia de mi madre, como es lógico a esa edad no entendía de herencia, declaración sucesoral, ni partición de bienes.
Recién había cumplido 15 años cuando mi madre decide vender la casa donde vivíamos en el barrio Carlos Márquez de la ciudad de Barinas y nos mudamos alquilados para el Barrio la Federación, en mi niñez, pre-adolescencia y adolescencia mi mamá pasaba unos días en la ciudad de Barinas y la mayor parte de su tiempo en la finca Brisas de Canagua, ubicada en el municipio Pedraza del estado Barinas, a mí me acompañaba la señora de servicio, estudiaba en ese momento 4to año de Bachillerato en el O`leary, al cumplir mis 16 años quedé embarazada, esa situación dio lugar a discusiones y diferencias con mi madre, mi madre y su pareja me ordenaron irme de la casa; a los 16 años me fui a vivir en concubinato para una finca en Maporal, municipio Pedraza del estado Barinas, allí pasé mi embarazo y tuve a mi hijo Mario Javier Silva Carrero según consta en acta de nacimiento anexa marcada B. Debido al distanciamiento jamás abordé el tema de la herencia con mi madre, en alguna ocasión en mi adolescencia me comentó que la finca y el ganado eran de ella y que cada uno de nosotros obtendríamos ganado o tierras de acuerdo a lo que trabajáramos; tres años después del nacimiento de mi hijo la comunicación con mi madre comenzaba a fluir, recuerdo que un día me dijo que estaba arreglando unos papeles para el banco y que necesitaba que le firmara unos documentos; el tiempo transcurría y la comunicación con ella era intermitente ya que no aceptaban a mi pareja, en esa época no teníamos celulares, mucho menos internet, además que yo vivía en una finca en Maporal municipio Pedraza del estado Barinas, pasó el tiempo y cuando yo abordaba el tema de los bienes que había fomentado con mi difunto padre terminábamos en discusión siempre por el mismo caso, mi precoz embarazo, mi ausencia en los trabajo de la finca, que yo tenía 4 años cuando mi papá murió que no había ayudado en la finca, en fin, el tema era persuadido.
Es el caso ciudadano juez que en el año 2021 me encontraba en casa de mi madre cuidándola porque estaba delicada de salud, además de atenderla, de darle los medicamentos, la ayudaba a limpiar la casa y en esas labores de limpieza descubro que durante décadas he vivido engañada, situación que a la fecha no logro digerir por el daño que me hace saber que los intereses económicos de mi madre se anteponen al amor a su hija, al igual que los intereses económicos de mis hermanos prevalecieron al amor a su hermana menor. Mientras limpiaba la casa de mi convaleciente madre me encuentro con unos papeles y es cuando descubro que ella y mis hermanos si habían realizado todos los trámites pertinentes para cumplir con la declaración sucesoral según consta en planilla de liquidación sucesoral Nº254, de fecha 04 d mayo de 1992, cancelada el día 25 de enero del año 1995, anexo C; en donde se detallan todos y cada uno de los bienes que conforman la sucesión y que representan una sexta (1/6) parte para cada uno del cincuenta por ciento (50%) de los bienes declarados que conforman el acervo hereditario de los cuales durante veinticinco (25) años nunca obtuve ninguna ganancia, ninguna utilidad, ningún usufructo, ni de la “Finca”, ni de los autos, ni del ganado.
El acervo hereditario estaba comprendido por el 50 % de los siguientes bienes:
…omissis…
Luego de cumplidas las obligaciones tributarias propias de la sucesión, mis hermanos y mi madre Felida Del Carmen Mora, Viuda De Carrero (los coherederos) decidieron de mutuo acuerdo realizar la partición del acervo hereditario según consta en documento de partición amistosa autenticado por la Notaría Pública de Barinas primera el 1º de noviembre del año 1996, signado bajo el Nº74, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, partición que hicieron a su entera conveniencia, además deciden en ese mismo acto por mi condición de menor de edad, que los bienes que me correspondían como heredera quedaran en comunidad con los de mi progenitora, es decir, mi madre quedaba con plena administración, uso, goce y disfrute (usufructo) de mis bienes, (a pesar del contraposición de intereses por ser mi madre heredera), de esta manera cada uno de ellos tomó posesión de las tierras con vocación agrícola y disposición del ganado y demás bienes heredados excepto yo, los míos quedaron en posesión, uso, goce y disfrute de mi madre.
Convenientemente mis hermanos y mi madre repartieron la herencia a su libre voluntad y yo siendo una niña nadie pensó ni respetó el reconocido principio jurídico “prevalece el interés superior del niño”, ellos dispusieron del ganado, carros y casas, decidieron que a mí, a la menor de edad, dejarme como herencia treinta y cinco hectáreas que formaban parte de la finca los Clavellinos descrito en el literal (d) y clausula séptima folio 4 vto del referido documento de partición del acervo hereditario , aquí ciudadano juez hay dos particularidades:
 Las 35 hectáreas son tierras denominadas bajíos, entiéndase por bajíos terrenos inundables, con deficientes drenajes.
 Y la otra particularidad que estas treinta y cinco (35) hectáreas es que deciden dejarle a mi madre las 25 restantes para completar las 60 hectáreas que formaban el fundo los Clavellinos, además que el referido fundo colinda con la finca Brisas de Canagua que en la partición dispusieron le quedara en su totalidad a mi madre que además de heredera fungía como mi tutor (por disposición de ellos mismos) a pesar del conflicto de intereses y que jamás actuó como protector del interés superior del niño sino que por el contrario este fue el primer paso que daban para mi madre cumplir su objetivo que fue quedarse con mi cuota del acervo hereditario ya que justo esas 35 hectáreas colindaban con la finca Brisas de Canaguá.
 Descubro también ciudadano Juez que además de los bienes inmuebles objetos de la referida partición, heredamos una Casa de uso familiar ubicada en la calle Mérida N° 15-123, municipio y estado Barinas, según documento notariado en Notaría Pública de Barinas, N° 43, folios 50 al 51 vuelto, tomo 2 de fecha 29/04/1985, según planilla sucesoral supra identificada, casa que ellos dispusieron vender y de la cual mi cuota hereditaria fue depositada en el Tribunal de menores (hoy Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas), el principio fundamental de vender un inmueble de un menor es adquirir otro de mejores condiciones, no fue este el caso; aquí se ejecuta el segundo paso que daban los coherederos (mis hermanos y mi madre) para disponer de mi cuota del acervo hereditario.
 Luego mi madre también tuvo acceso y disposición a ese dinero (250.000 Bs depositados al Juzgado de Menores según cheque de gerencia N° 64050798 a cargo del banco Mercantil y con los intereses llegó a la suma de cuatrocientos diecisiete mil ochocientos noventa y nueve Bolívares (417.899,00 Bs) según expediente Nº 1653, (folio 31) según anexo D, la posesión del dinero la obtuvo por un permiso que le otorgó el referido Tribunal; dicho dinero fue usado para la adquisición de una casa signada con el Nº 11-191 en la ciudad de Barinas en el Barrio Carlos Marquez, según consta en documento autenticado ante la notaría pública segunda de Barinas quedando anotado bajo el número 9, tomo 77 de fecha 09/07/1997, anexo E, el referido inmueble fue comprado a mi nombre y a nombre de mi sobrina de dos años de edad BEYETXY DEL CARMEN CARRERO MORA, hija de la vendedora del inmueble, es decir, mi hermana CARRERO MORA MARELYS COROMOTO supra identificada, quien también era heredera de mi difunto padre, tercer paso que daban los coherederos (mis hermanos y mi madre) para disponer de mi cuota del acervo hereditario.
 ( según la tradición del inmueble antes descrito mi hermana lo había comprado hacía menos de dos (2) meses en trescientos mil Bolívares (300.000,00 Bs), según documento autenticado ante la Notaria Publica de Barinas anotado bajo Nº 03, tomo 93 de fecha 07/08/1995, casa signada con el Nº 11-191 en la ciudad de Barinas en el Barrio Carlos Márquez e inserto en el expediente S-2197 folio 35 el Juzgado de Menores anexo (F) y en la compra de este inmueble mi madre actuó como representante de ambas compradoras, es decir, su nieta y yo su hija, mi madre pacta con mi hermana el precio de venta por dos millones de Bolívares (2.000,00 Bs), es decir, elevaron el precio de venta de casa 11-191 en el barrio Carlos Márquez más de seiscientos por ciento (600%) en menos de dos meses y no fue suficiente para ellas con el alto incremento del precio, no bastaba con haber dispuesto de todo mi dinero que estaba depositado en el Tribunal de menores sino que solo dejan a mi nombre el 50% del inmueble, ya que en la compraventa se puede apreciar que ambas, es decir, mi sobrina y yo, fuimos propietarias del inmueble en igualdad de porcentaje, es decir, 50 % cada una). Es evidente la mala fe, la alevosía y premeditación con la que actuaron).
Pero no termina aquí su mala fe, luego realizan el cuarto paso que daba mi madre en complicidad con mis hermanos para cumplir su objetivo disponer y apropiarse de mi cuota del acervo hereditario, no terminó ahí la alevosía referente al inmueble antes descrito, transcurren seis (6) años de la compra del referido inmueble del Barrio Carlos Márquez vendido por mi hermana, y mi madre en fecha 27/11/2003 protocolizó un contrato de obra “FINGIENDO haber construido la referida casa 11-191 en el Barrio Carlos Marquez”, el cual quedó protocolizado ante la oficina del registro público de Barinas, signado así;
 Fecha 27/11/2003, Nº32, folios 189 al 190vto, protocolo primero, tomo quince, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2003, anexo G y a los 4 meses con el mencionado “contrato de obra”, mi madre con una actuación delictiva VENDE mi casa del barrio Carlos Márquez Nº11-191 el 26/03/2004, según consta en documento protocolizado ante el registro público de Barinas inserto bajo el Nº19, folio 109 al 110 vto del protocolo primero, tomo 18, principal y duplicado, primer trimestre del año 2004, según anexo H, en un monto de cuatro millones de Bolívares (4.000.000,00 Bs en el año 2003); apropiándose de manera indebida del dinero que me correspondía como propietaria, obteniendo así mi progenitora un enriquecimiento ilícito, sumado al ganado y a las tierras de mi propiedad que DISPUSO repartirse con mis hermanos y que han manejado a su conveniencia e intereses durante veinticinco (25) años.
…omissis…
Demostrado así los actos de mala fe de mi madre y mis hermanos, actuando siempre impulsados por sus intereses económicos. Mientras más leía más iba descubriendo como mi madre y mis hermanos les importó poco mis intereses, mis derechos, incluso mi futuro.
Habiéndose ya apropiado del dinero de la venta de la casa, dio mi madre el quinto paso en complicidad con mis hermanos para cumplir su objetivo que disponer y apropiarse de mi cuota del acervo hereditario, logró mi madre bajo manipulación y engaño obtener mi firma en aquellos papeles que al principio de mi relato expresé que ella me había pedido firmar porque estaban arreglando unos documentos para un crédito el banco, de hecho ciudadano Juez la persona que se encargaba de gestionar los créditos de mi madre era mi hermano aquí codemandado Franklin Yumar Carrero Mora, supra identificado, pudiéndolo verificar ciudadano juez en el poder autenticado ante la notaría pública segunda de Barinas, inscrito bajo el Nº18, tomo 124 y posteriormente protocolizado ante el registro público de Barinas en fecha 23/08/2006, bajo el Nº27, folios154 al 156 del protocolo tercero principal y duplicado, tercer trimestre del año 2006, (anexo marcado I).
Es todo esto ciudadano juez lo que me impulsa a realizar la presente demanda, los supuestos papeles para el banco era una cesión de bienes, es decir, me condujo a cederle a ella misma por medio de un documento que en su redacción en algunas partes dice venta y en otras cesión de bienes, la parte que me correspondió en el acervo hereditario, es decir, el restante de los bienes que completaban 1/6 según planilla sucesoral, de esta manera me manipula a firmar una “cesión-venta según redacción del mismo documento”, donde ella, mi madre, la aquí codemandada era la favorecida, es decir, la cesionaria, según consta en documento inserto en la notaría publica primera de Barinas en fecha 26/06/2009 signado bajo el Nº 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (anexo A1), con este doloso paso mi madre lograría Unificar las tierras y convertir su finca Brisas de Canaguá en un predio de mayor extensión de terreno, con todas las marañas que hicieron con el dinero del banco y la casa pues este paso era algo más sencillo para ella.
Para el momento de la firma de la referida cesión habían transcurrido diecisiete (17) años de la muerte de mi padre, 17 años de estar mis bienes bajo la administración y dominio de mi madre y mis hermanos, pero no era suficiente para llenar saciar su ambición, con este acto de mala fe y aprovechándose de toda la confianza que cualquier joven de esa época, campesina de 21 años depositaba en su madre, pudo la aquí codemandada beneficiarse y aún siguen todos beneficiándose de mis bienes heredados, de los cuales nunca obtuve utilidad, no obtuve ningún beneficio económico del referido acervo hereditario de mi difunto padre Mario Carrero Gómez.
1.- Ciudadano Juez, es oportuno destacar que pasé 25 años de mi vida engañada, manipulada y es hasta el año 2021 que descubro que los supuestos papeles del banco en realidad era una cesión de bienes que por medio de manipulación, engaño y vulnerando mi confianza, mi madre me hizo firmar la cesión a su favor objeto de esta demanda.
2.- Ciudadano Juez, es oportuno destacar la necesidad de considerar el lucro cesante en detrimento de mi patrimonio, de mis intereses; cuanto ganado se hubiese reproducido en estos 25 años?, cuanto provecho le hubiese sacado a esas hectáreas que me corresponden del acervo hereditario?.
3.- Es el caso, Ciudadano Juez, que al ser infructuosos todos los intentos por lograr una solución amistosa con mi madre y mis hermanos los aquí codemandados, supra identificada, con relación a la Partición y Liquidación de los Bienes que conforman nuestra herencia, me ví en la imperiosa y dolorosa necesidad de incoar la presente acción de nulidad con daños y perjuicios en contra de mi madre y mis hermanos.
4.- Ciudadano Juez, es oportuno recordar la mala fe en el accionar de mi madre cuando solicitó el permiso al Tribunal de menores para retirar un dinero con el fin de comprar una vivienda y luego vende la referida vivienda con un contrato de obra, fingiendo ser ella quien la construyó.
Al respecto procedo a realizar las siguientes consideraciones:
5.- Ciudadano Juez, la partición de la cual en esta acción solicitud se decrete su nulidad, fue hecha sin que se me nombrara un tutor que no fuese miembro de la sucesión, incluso sin autorización judicial.
6.-Estimado Juez, la cesión de la cual en esta acción solicitud se decreta su nulidad, la firmé bajo engaño y manipulación, estando así viciada mi manifestación de voluntad, ya que de haber conocido la realidad de los hechos no hubiese firmado dicha cesión, no hubiese renunciado a la herencia que me dejó mi padre, jamás hubiese renunciado a mis derechos sobre las fincas sus bienhechurías, siendo que nací y me formé en el campo.
En relación a la manifestación de voluntad es oportuno mencionar que el Legislador patrio en la legislación ordinaria se ha dedicado de manera progresiva a garantizar y a proteger los elementos esenciales del contrato, según el 1.141 código civil venezolano vigente, manifestación de voluntad, objeto y causa; en relación al libre consentimiento que deben manifestar expresamente los contratantes al momento de enajenar y gravar algún bien, cuya infracción traería como consecuencia la Nulidad Absoluta de los instrumentos públicos y/o privados que los contengan por menoscabar el derecho a la libre manifestación de voluntad y el derecho a la propiedad, derecho a la defensa, de un debido proceso, entre otros; al realizar la presente demanda me realizo las siguientes interrogantes:
¿Por qué engañar a su hija?
¿Por qué engañar a su hermana siendo menor de edad, vulnerable en derecho, por qué hacer la partición sin autorización judicial?
¿Por qué una madre engaña a su hija para la obtención de 1/6 de la herencia que me correspondía teniendo ella su 50% más el 1/6 que le tocó como heredera (viuda).
Por qué comprarle un inmueble a su otra hija elevando su precio SEIS veces, comprarlo con el dinero depositado a mi favor ante el Tribunal de protección y solo colarme el 50% a mi nombre colocando el otro 50% a nombre de la hija del vendedor. (Pacto cargado de artimañas).
¿Por qué fingir un contrato de obra para vender un bien del cual yo tenía el 50% de los derechos, aunque me correspondía el 100%, sino hubiese sido por el sobreprecio que le colocaron?
¿Por qué una madre engaña su hija para que suscribiera tal instrumento público por la notaría?
La respuesta a todo: porque sencillamente ciudadano Juez, EL DINERO, quisieron beneficiarse económicamente y la justificación perfecta era no hablarme debido a las molestias que causó mi embarazo a los 16 años; hicieron la partición quedando mi madre bajo la administración de las hectáreas que ellos decidieron dejarme y que colindaban con la finca Brisas de Canaguá, que ellos decidieron quedara en su totalidad en manos de mi madre; obtener mi firma en la cesión objeto de esta demanda a través de maquinaciones y argucias con un solo fin, Lucrativo; esas tierras, ganado y dinero en el banco pudieron ser una base sólida para mi formación, para el sustento diario de mis hijos.
Soy del criterio que la justicia llega, que el bien siempre triunfa sobre el mal, que las mentiras se caen solas; considero respetado Juez, que los instrumentos cuya Nulidad Absoluta pretendo a través de la presente Acción debe ser esta Declarada con lugar en la Definitiva debido a que fui sorprendida en mi buena fe, de manera dolosa hicieron la partición y la codemandada Felida Mora obtuvo mi consentimiento expreso para la celebración de la mencionada cesión, por adolecer de un vicio del consentimiento al momento que suscribí dicho cesión, lo cual equivale a un requisito esencial para su validez. Con relación a esta materia, el Código Civil Venezolano establece: (Omisis) “Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”; a su vez el artículo 1346 eiusdem consagra: (Omisis) “Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Cabe destacar que la cesión que suscribí cuya Nulidad Absoluta pretendo a través de la presente Acción, la realizo porque mi madre actuando con Dolo, en 1º lugar porque me engañó fingiendo que firmábamos documentos para un crédito y es hasta el año 2021 que lo descubro, 2º porque no recibí contraprestación alguna, 3º porque se aprovechó de la confianza que una joven campesina deposita en su madre y 4º por justicia, porque fue los bienes que fomentó mi padre para todos sus hijos. Y en la partición hubo ausencia absoluta de mi manifestación de voluntad y defensa del interés superior del niño, es decir, mis intereses como menor de edad.
La doctrina define Dolo como una conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. El Dolo es un engaño (artículo 1.154 C.C.).
 Justa esa fue la conducta de mi madre y mis hermanos, dolosa, delictual cuando hicieron la partición siendo yo una niña, cuando mi madre en complicidad con mi hermana solicitó al Tribunal de protección autorización para retirar mi dinero y comprar una casa en sobre precio que ni siquiera colocaron a mi nombre en un 100%, cuando mi madre me engañó para firmar la cesión o cuando forjó el documento de contrato de obra, para después vender la casa.

CAPITULO
El daño causado sobre la base del acervo hereditario
Daño emergente: Pérdida experimentada en el patrimonio de la persona. En el caso particular que nos ocupa esta pérdida, se expresaría o materializaría por el hecho de no cuantificar en mi patrimonio los activos en mi cuota parte que me corresponden como legatario o heredera de la sucesión de Mario Carrero Gómez. Estos bienes están identificados en planilla de declaración Sucesoral número 254 de fecha 09/03/1992, resumida en el siguiente cuadro:
…omissis…
2.- Lucro cesante: Ganancia o lo que es lo mismo el aumento de mi
patrimonio que hubiera obtenido a través del giro o puesta en marcha de mi ingenio para producir con la posesión material de esos bienes.
Como bien lo ha establecido la doctrina para poder determinar la existencia del lucro cesante, es necesario que se cumplan tres requisitos:
1.- La persona perjudicada debe de acreditar los beneficios concretos, ciertos y acreditados que debería de haber percibido o que en su caso dejó de percibir debido al hecho concreto, siendo necesario que el hecho que origina el lucro cesante sea ajeno a la voluntad de la persona que sufre el perjuicio. En mi caso era una niña que no tuvo inherencia en las decisiones que mi madre y mis hermanos tomaron respecto a los bienes de la sucesión,
2.- Que se trate de una acción u omisión negligente o culposa que sea imputable a quien se le reclama la indemnización. En este caso a mi madre y mis hermanos,
3.- Que exista un nexo causal entre el acto dañoso y la perdida de beneficio patrimonial. Mi cuota parte en el acervo hereditario el cual nunca tuve posesión.
El segundo precepto es lo que me impulsa a acompañar esta demanda con todos los documentos y pruebas pertinentes y necesarias para demostrar la existencia del mismo.
El primer y tercer criterio necesario de demostrar es la cuantificación sobre bases ciertas, como bien se estableció en Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704 “… o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados…..” y también demostrar la relación causa efecto existente entre el acto que me perjudicó y los beneficios o lucros que dejé de percibir y por consiguiente mi patrimonio se vio impedido de aumentar.
1/6 del Acervo Hereditario
…omissis…
1/6 de la herencia representada en tierras con vocación agrícola.
…omissis…
1/6 de la herencia representada en Animales
…omissis...
Entendiendo que como son seres vivos no se puede establecer cantidades fraccionadas, para mayor comprensión y claridad todos esos semovientes los resumí en 3 vacas y 1 toro reproductor.
Primicias de rendimiento del ganado:
a) El rebaño a explotar se inicia con 3 vacas y un toro reproductor;
b) El porcentaje de nacimiento del rebaño (vacas) productoras en promedio es del 60%;
c) Porcentaje de muerte 2% del total del rebaño;
d) Tiempo de monta de hembras nacidas, a los tres años de edad;
e) Promedio de años para venta de machos: Al tercer año de nacidos:
f) Promedio de Kg de animal vendido 250 Kg;
g) Promedio de $ por Kg. en pie, 1,20USD. (animales vendidos hasta la fecha, no del inventario actual).
h) Se estima 60% de nacimiento de animales hembras y 40% animales machos:
i) Se valora en la actualidad el rebaño en inventario en 1.50$ por Kg. en pie, y se estima 300 Kg por animal.
j) Todo el movimiento del rebaño (Inventario y ventas) sumaran a mi patrimonio Karelis Carrero, sin descuento por mantenimiento, sustento personal, vivienda, entre otros por cuando se ha considerado que todos los gastos por estos conceptos serán suplidos por la producción de leche, por el uso de la parte del vehículo y de la casa de habitación que le corresponde.
Tabla de rendimiento anual y total desde septiembre de 1.991 a febrero de 2024:
…omissis…
Valor del rebaño a febrero de 2024: 105 animales, promedio de peso 300 Kg c/u, precio promedio de Kg en pie 1,50$: Valor 47.250,00$. Esto en resumen significa que yo Karelis Carrero pude aumentar mi patrimonio en 337.200,00$ por concepto de ventas de ganado durante 33 años (1.991 a 2024), más un inventario valorado en 47.250,00$, que totalizan estas dos cantidades 384.450,00$.
3° CAPITULO
VICIOS DE FONDO EN EL DOCUMENTO CUYA NULIDAD DE PETICIONA
Ahora bien, he descrito, la situación fáctica que nos atañe, siendo menester, el puntualizar, los fundamentos de derechos en los que me baso, para solicitar la nulidad de los documentos autenticados ante la Notaría Pública de Barinas primera, la partición realizada el 1º de noviembre del año 1996, signado bajo el Nº74, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria y consecutivamente la nulidad de la cesión autenticada ante la notaría pública primera de Barinas en fecha 26/06/2009 signado bajo el Nº 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Si bien para la Doctrina, un contrato, no es más que un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Siendo función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
Siendo menester resaltar a este Tribunal, que partieron los bienes sin que se protegiera el interés superior del niño, en este caso yo que era la única menor de edad (4 años al momento de la muerte de mi padre), que se repartieron los bienes entre los herederos (mi madre y mis hermanos) a su entera conveniencia, que se auto nombró tutor mi madre a pesar del conflicto de intereses por ser ella también heredera y que además firmé una cesión bajo engaño.
Ahora bien, el vicio referido, de los que a mi humilde juicio, adolecen los contratos cuya nulidad se invoca, son indiscutiblemente de carácter ABSOLUTO, tal y como lo señala La Sentencia Nº RC.01342 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 03-550 de fecha 15/11/2004, en la que claramente se establecen las diferencias entre Nulidades Absolutas y las Nulidades Relativas:
“(...) Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue”... (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar”... (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).(...)”-
Entonces por Nulidad de un acto, se entenderá la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales y por nulidad de un contrato se entenderá la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. Ahora bien ahondando en relación a la Teoría de la Nulidades, como se señaló anteriormente, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Por lo que, a todas luces, en la partición y la cesión, existe un VICIO con respecto al OBJETO del Contrato.
Con la observación de que el incumplimiento o quebrantamiento de estas normas traería como consecuencia la Nulidad Absoluta de dicho instrumento y restándole así validez y eficacia jurídica; vale decir, que al ser declarado nulo judicialmente dicho instrumento carecería en lo sucesivo de valor legal alguno y como corolario de dicha nulidad cualquier transferencia de propiedad realizada a través de dicho documento también queda sin efecto y por lo tanto las partes involucradas deberán restituir las cosas a su estado anterior y deshacer todos los efectos legales que se hayan derivado del acto nulo; cabe destacar que en algunos casos, como en el que nos ocupa puede haber sanciones civiles y/o penales para la parte que cometió la falta, así como también pudieran llegar a ser condenados al resarcimiento de daños y perjuicios o posibles consecuencias penales por actuar de mala fe, acciones que me reservo a intentar en la oportunidad legal correspondiente.
Considero, ciudadano Juez, que con las afirmaciones esgrimidas y probadas idónea y fehacientemente constituyen causales suficientes para declarar absolutamente nulo y con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva los Documentos de partición y cesión supra identificados, los cuales se agregó al presente escrito marcados con la letra “A”, motivado a que el mismo adolece de varios vicios en sus elementos esenciales que deben tenerse en cuenta al momento de su suscripción; debido a que con tales instrumentos viciados están vulnerando mis derechos patrimoniales garantizados desde el punto de vista Constitucional.
4º CAPÍTULO
DEL DERECHO
…omissis…
5º CAPÍTULO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
…omissis…
6º CAPÍTULO
DEL PETITORIO
Por las razones tanto de hecho como de derecho narradas a lo largo del presente Escrito Libelar es que acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demando a los ciudadanos: FELIDA DEL CARMEN MORA, VIUDA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.397, domiciliada en Alto Barinas Norte, conjunto Residencial Alto Lar, calle 8, casa A-225 en el municipio Barinas del estado Barinas, así mismo a mis hermanos, ciudadanos FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, MARELYS COROMOTO CARRERO MORA, BELKIS CARRERO MORA y ALEXANDER CARRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.062.803, V-11.185.252, 10.564.534, V-11.715.631 respectivamente, todos herederos de la sucesión de nuestro padre Mario Carrero Gómez, titular de la cédula de identidad V-Nº2.454.289¸ por la Nulidad Absoluta del Documento de la partición del acervo hereditario de MARIO CARRERO GOMEZ según consta en documento de partición amistosa autenticado por la Notaría Pública de Barinas primera el 1º de noviembre del año 1996, signado bajo el Nº74, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria y subsidiariamente del documento de cesión de mi cuota parte del acervo hereditario la cual se encuentra autenticado ante la notaría publica primera de Barinas en fecha 26/06/2009 signado bajo el Nº 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, además de los Daños y Perjuicios ocasionados por los coherederos supra identificados y que por vía de consecuencia se Declare la Nulidad del Asiento Registral de dichos instrumentos; tal petición la hago bajo el amparo de los artículos 77 y 117 Constitucional, concordado a su vez con lo preceptuado en los artículos 168, 170 y 1346 del Código Civil Venezolano, además pido que los demandados de autos sean condenados al pago de las costas y costos procesales.

7º CAPÍTULO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por las motivaciones y fundamentos de derecho antes citados es por lo que acudo ante usted para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos FELIDA DEL CARMEN MORA VIUDA DE CARRERO, FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, MARELYS COROMOTO CARRERO MORA, BELKIS CARRERO MORA y ALEXANDER CARRERO MORA, supra identificados, por la nulidad de los asientos de los instrumentos antes identificados además por daños y perjuicios, lo que se engloba en los siguientes daños:
…omissis…
1) DAÑO MORAL: estimo el presente daño en la cantidad de catorce millones quinientos veintitrés mil Bolívares (14.523.000, 00 Bs) equivalentes a un millón seiscientos trece mil Unidades Tributarias (1.613.000 UT) o cuatrocientos mil dólares (400.000 $)
de los Estados Unidos de América
2) DAÑO EMERGENTE: estimo el presente daño en la cantidad de quinientos treinta y siete mil novecientos veintisiete con dieciseis Bolívares (537.927,16 Bs D.) equivalentes a cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y nueve unidades tributarias (59.769 U.T.) e igualmente equivalentes a catorce mil ochocientos diez dólares de los Estados Unidos de América (14.810,77 $) según tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la impresión de la presenta demanda.
3) LUCRO CESANTE: estimo el presente daño en la cantidad de trece millones novecientos sesenta y tres mil doscientos veinticuatro Bolívares (13.963.224,00 Bs. D.) equivalentes a un millón quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y nueve unidades tributarias (1.551.469 U.T.). e igualmente equivalentes a trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (384.450,00 $) según tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la impresión de la presenta demanda.
4) Solicito la indexación debido al alto índice inflacionario de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
5) ESTIMO la presente demanda en la cantidad de veintinueve millones veintinueve mil ciento cincuenta y uno con diecisiete Bolívares (29.029.151,17), equivalentes a tres millones doscientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta y uno unidades tributarias (3.225.461,24 U.T.), de conformidad con los artículos 31 y 38 del CPC, e igualmente equivalentes a setecientos noventa y nueve mil doscientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos de dólar (799.260,77 $) según tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la impresión de la presenta demanda.
Con la narración de los hechos y el acervo probatorio le quiero demostrar al Tribunal todos los daños y perjuicios causados por los aquí demandados y el objeto de las mismas es con el fin de obtener mediante sentencia una indemnización por todos los daños causados a mi persona.
8º CAPITULO
DE LAS MEDIDAS
(…omissis…)
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En fecha 17/04/2025, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, dio entrada y curso de Ley correspondiente a la demanda. Folio 194.
En fecha 23/04/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, librando boletas de citación. Folios 195
En fecha 03/05/2024, mediante diligencia la ciudadana Karelis Carrero, asistida por el abogado Rubén Roca, consigno emolumentos para la realización de las compulsas de citación. Folio 196
En fecha 08/05/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, ordenó librar boletas de citación. Folios 197 al 204
En fecha 25/06/2024, mediante diligencia los ciudadanos Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, Flanklin Yumar Carrero Mora, Marelys Coromoto Carrero Mora, Belkys Carrero de Rojas y Alexander Carrero Mora, otorgaron poder especial a los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta y Andrés Albarrán Paredes. Folios 205-206
En fecha 25/06/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, tomó como apoderados judiciales de los ciudadanos Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, Flanklin Yumar Carrero Mora, Marelys Coromoto Carrero Mora, Belkys Carrero de Rojas y Alexander Carrero Mora, a los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta y Andrés Albarrán Paredes. Folio 207
En fecha 27/06/2024, mediante escrito los ciudadanos Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, Flanklin Yumar Carrero Mora, Marelys Coromoto Carrero Mora, Belkys Carrero de Rojas y Alexander Carrero Mora, asistidos por los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta y Andrés Albarrán Paredes, dieron contestación a la demanda el cual es del tenor siguiente: Folio 208-235
“Ocurrimos a los fines de dar formal contestación a la demanda de Nulidad Absoluta, Daños y perjuicios incoada por la ciudadana KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.767.714, y en este acto promover pruebas de conformidad con el Articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual hacemos en los siguientes términos:
DEFENSAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PERSONALES:
Oponemos en este acto como defensa de fondo de previo pronunciamiento de este tribunal la prescripción de la acción de nulidad Absoluta, tratándose de una acción personal de conformidad con las previsiones del Artículo 1977 del código civil venezolano que establece que todas las acciones personales prescriben a los diez años, la cual invocamos a todo evento como defensa de fondo en virtud de la vieja data de ambos documentos cuya nulidad pretende temerariamente la parte actora en la presente causa, prescripción extintiva que oponemos e invocamos como defensa ya que el primer documento de partición, liquidación y adjudicación amistosa de bienes de la comunidad hereditaria autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 01 de Noviembre del año 1996, bajo el número 74, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y el segundo documento de Cesión de la totalidad de derechos hereditarios fue autenticado por ante la notaría publica primera de Barinas en fecha 26 de Junio del año 2009, bajo el número 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, es decir, de una simple operación aritmética arroja que ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de los diez años y ante tal circunstancia en el presente asunto operó la prescripción de la acción y así solicitamos sea decidido por este tribunal.
Ciudadano juez, si bien es cierto un sector de la doctrina se ha inclinado por la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta, no es un criterio unánime, debido a la gran cantidad de aportes doctrinarios que se inclinan por la tesis de prescriptibilidad de la referida acción, tal es el caso del llustre Doctor Francisco López Herrera, quien en su majestuosa obra denominada "La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana del año 1952", manifiesta lo siguiente:
Vemos que el artículo 1977 del Código Civil Venezolano determina que todas las acciones personales prescriben a los diez años. Es indudable que la acción de nulidad absoluta es personal. Pues bien, la norma citada es de carácter general; se aplica a todos los casos, a menos que la misma ley disponga lo contrario. Admitir que la acción de nulidad absoluta es imprescriptible, sería crear una excepción no prevista en la ley y es norma de interpretación que las excepciones no pueden ser suplidas; aparte de que con ello se estaría violando el Artículo 7 del código civil el cual dispone que las leyes solo se derogan por otras leyes.
Si el legislador hubiese querido hacer una excepción de la norma general señalada en el Artículo 1977, habría debido hacerlo en forma expresa. Proclamar en términos generales, sin excepciones ni atenuaciones, que los actos jurídicos originalmente nulos permanecerán indefinidamente como si no hubieran existido, conduciría a un estado de incertidumbre, de inseguridad y de confusión, que haría difícil, sino imposible, la vida del derecho. Los motivos que inducen al legislador a establecer la prescripción en cada una de sus ramas, le son comunes: la presunción de renunciar a un derecho que durante muchos años no se reclama; el castigo a la negligencia del que deja desatendidos sus derechos; la necesidad social de encerrar dentro de un lapso de tiempo definido, la inseguridad resultante de existir situaciones jurídicas equivocas o endebles que puedan hacerse desaparecer a voluntad de un tercero que mantiene ocultas sus armas, tal vez con vistas a esperar que hayan desaparecido los medios de prueba con que podría defenderse su adversario; la seguridad, claridad y confianza en que debe desenvolverse el comercio jurídico para que lleve la paz y no la desconfianza y la intranquilidad; para evitar que ignorados derechos y obligaciones pese, como espada de Damocles, sobre el estado económico de las personas y familias.
En este orden de ideas ciudadano juez, compartimos plenamente y acogemos el sólido criterio del doctrinario Francisco López Herrera, en cuanto a la prescriptibilidad de la Acción de Nulidad Absoluta y el lapso de prescripción decenal, y pedimos con todo respeto al operador de justicia analice, valore y acoja este solido criterio por ser lo ajustado a derecho, en sintonía con los postulados constitucionales de la carta magna vigente en Venezuela que establece la concepción de estado democrático y social de derecho y de justicia bajo los postulados de una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas. Es decir, consideramos que así como no pueden existir obligaciones de carácter perpetuo tampoco pueden existir o concebirse acciones judiciales con permanencia inveterada en el tiempo o perpetuas. Tal es así que goza de lapsos de prescripción el ejercicio del ius puniendi del estado en la persecución de delitos contemplados en el código penal, tiene lapso de prescripción la acción de cobro de prestaciones sociales que es un derecho humano social, entonces mal puede concebirse la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta, lo cual no está contemplado en la ley y como dice López Herrera, el artículo 1977 del código civil es de aplicación general. Ahora bien, cuando se hace referencia en la doctrina a que la nulidad es absoluta, es porque cualquier persona está legitimada para intentar la referida acción, pues se está lesionando un interés general que atañe a toda la sociedad, entonces en razón de esto un sector de la doctrina se inclina por la imprescriptibilidad de la acción, pues consideran que por la renuncia, confirmación o negligencia que haga una determinada persona, no puede lesionarse el derecho que pudiera tener cualquier persona en la sociedad para intentar y sostener la acción de nulidad absoluta, criterio este que refutamos por los argumentos anteriormente expuestos que determinan que se verifico la prescripción de la acción en el presente asunto, lo que solicitamos sea declarado por este tribunal.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1346 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO:
Oponemos en este acto como defensa de fondo de previo pronunciamiento de este tribunal la prescripción de la acción de nulidad interpuesta de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 1346 del código civil venezolano, habida consideración de que en el caso bajo análisis, de una simple operación aritmética de las fechas de autenticación de ambos documentos, uno del año 1996 y otro del año 2009 cuya nulidad pretende la actora, transcurrió sobradamente el lapso de los 5 años previsto en el referido dispositivo legal, y por ende opera la prescripción de la acción aquí invocada en razón del transcurso del lapso legal citado sin haberse producido la interrupción de la prescripción, defensa esta que invocamos y pedimos sea resuelta por este tribunal al momento de emitir sentencia definitiva solicitando que se decrete la prescripción de la acción.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS DE FECHA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2009:
De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 216 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario vigente en Venezuela, oponemos en este acto como defensa de fondo de previo pronunciamiento por parte de este tribunal la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio de nulidad intentado en contra de los codemandados FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, MARELYS COROMOTO CARRERO MORA, BELKYS CARRERO DE ROJAS Y ALEXANDER CARRERO MORA, por cuanto los mismos no son parte otorgante del referido documento de Cesión de Derechos Hereditarios autenticado por ante la notaría publica primera de Barinas en fecha 26 de Junio del año 2009, bajo el número 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; y al no ser parte en la relación contractual cuya nulidad pretende de forma desacertada y temeraria la parte actora, es indiscutible y obvio que no tienen legitimación ni cualidad pasiva para sostener el presente juicio de nulidad del documento y en este sentido la lógica jurídica indica que mal puede ser demandado alguien que no es parte del contrato, alguien que no firma el citado documento y en atención a ello pedimos muy respetuosamente de este honorable tribunal agrario emita pronunciamiento sobre la aludida defensa perentoria invocada la cual es procedente en el caso bajo análisis habida consideración de que de una simple lectura del referido documento de cesión de la totalidad de la alícuota parte hereditaria se desprende que el mismo solo fue otorgado y suscrito por la cedente, KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA, en este caso la demandante y por la cesionaria, en este caso la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA (VIUDA) DE CARRERO, de tal forma que es evidente que los aludidos codemandados FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, MARELYS COROMOTO CARRERO MORA, BELKYS CARRERO DE ROJAS Y ALEXANDER CARRERO MORA ya mencionados, no forman parte de la relación contractual, no intervinieron en el referido negocio jurídico lo que determina su falta de cualidad pasiva en relación a la demanda de nulidad del citado documento del año 2009 y así debe ser decidido por este tribunal por ser lo ajustado a derecho.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal negamos, rechazamos, y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada acción de NULIDAD ABSOLUTA, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta en nuestra contra por parte de la ciudadana KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.767.714, por no ser ciertos los hechos planteados en el escrito libelar e improcedente el derecho invocado.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que cuando la demandante cumplió quince años, su madre FELIDA DEL CARMEN MORA DE CARRERO decide vender la casa donde vivían, en el Barrio Carlos Márquez de la ciudad de Barinas y se mudaron alquilados para el Barrio La Federación.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que cuando la demandante quedo embarazada, la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA (VIUDA) DE CARRERO y su pareja le ordenaron irse de la casa a los 16 años, por cuanto en el momento en que se fue a vivir en concubinato para una finca en Maporal, Municipio Pedraza del estado Barinas, lo hizo por cuenta y voluntad propia, gozando siempre del apoyo incondicional de su madre y el resto de la familia.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso el alegato esgrimido por la demandante por cuanto en su libelo manifiesta que debido al distanciamiento existente entre madre e hija, jamás abordaron el tema de la herencia, pues de la propia relación de los hechos planteada por la accionante, se evidencia en la última línea del folio dos (02), que debido al distanciamiento existente jamás la accionante abordó el tema de la herencia con la madre, y posteriormente al vuelto del mismo folio dos (02), pocas líneas después la demandante deja en evidencia su accionar malicioso, temerario e inescrupuloso pues como sus dichos son evidentemente falsos, se contradice totalmente cuando manifiesta que "cuando yo abordaba el tema de los bienes que había fomentado con mi difunto padre terminábamos en discusión siempre por el mismo caso (lo que implica que el tema de conversación fue abordado en varias ocasiones), mi precoz embarazo, mi ausencia en la finca cuando yo tenía 4 años cuando mi papa murió que no había ayudado en la finca, en fin el tema era persuadido". Es decir, es indiscutible la gran contradicción de la demandante en su libelo
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que tres años después del nacimiento del hijo de la demandante, su madre la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA (VIUDA) DE CARRERO, le dijera que estaba arreglando unos papeles para la finca y que necesitaba que le firmara unos documentos.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que en el año 2021, la demandante de autos se encontraba en casa de su madre cuidándola, porque estaba delicada de salud atendiéndola, dándole los medicamentos, ayudándola a limpiar la casa y que en esas labores de limpieza supuestamente descubrió que durante décadas habla vivido engañada, situación que a la fecha no ha logrado digerir por el presunto daño que se le hace a sus intereses económicos, que se anteponen sobre el amor a su hija al igual que los intereses económicos de sus hermanos prevalecieron sobre el aMora a su hermana menor. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que mientras limpiaba la casa de su madre, la demandante se encuentra con unos papeles y es allí donde supuestamente descubre que su madre y sus hermanos si habían realizado la declaración sucesoral según consta en planilla de declaración sucesoral número 254 de fecha 04 de mayo del año 1992, cancelada el 25 de enero del año 1995, donde se detallan todos y cada uno de los bienes que conforman la sucesión y que representan una sexta parte para cada uno del cincuenta por ciento 50% de los bienes declarados que conforman el acervo hereditario, de los cuales según dicho de la demandante durante 25 años nunca obtuvo ninguna ganancia, ninguna utilidad, ningún usufructo, ni de la finca ni de los autos, ni del ganado, todo lo cual es falso de toda falsedad y obedece a una mentira hilvanada y maquiavélica de la parte accionante plasmada en el libelo con el objetivo de confundir al juez y eludir el lapso de prescripción de la acción a sabiendas que opero la prescripción de la acción de nulidad y se consumó fatalmente la prescripción en la presente causa agraria de nulidad intentada por la parte actora y así debe ser decidido por este tribunal agrario.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA (VIUDA) de CARRERO y los hermanos de la demandante hicieran una partición a su entera conveniencia, y que fruto de ello convenientemente los hermanos de la demandante y la madre de la parte actora repartieron la herencia a su libre voluntad.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que la madre de la demandante conjuntamente con sus hermanos parta demandada en la presente causa, ejecutaron presuntamente cinco (05) pasos que describe la actora en el libelo de demanda con el propósito supuestamente de disponer de la cuota parte del acervo hereditario de la demandante. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que el primer paso fue dejarle como herencia a la demandante treinta y cinco hectáreas que formaban parte del fundo los Clavellinos, siendo estos bajios, terrenos inundables con deficientes drenajes, aunado a que le dejaron a la madre de la demandante las restantes veinticinco hectáreas (25 Has) para completar las sesenta hectáreas que formaban el fundo los Clavellinos en virtud de que el fundo ya citado colindaba con la finca Brisas de Canagua que en la partición dispusieron le quedara en su totalidad a la madre de la demandante, siendo este a entender de la demandante el primer paso que daban para quedarse con la cuota del acervo hereditario ya que esas treinta y cinco hectáreas (35 Has) colindaban con la finca Brisas de Canagua,
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que el segundo paso que dieron la madre de la demandante y sus hermanos fue disponer vender una casa de uso familiar ubicada en la calle Mérida, número 15-123 de la ciudad de Barinas estado Barinas, y que al producirse la venta la cuota hereditaria fue depositada en el tribunal de menores con el objetivo de disponer de la cuota del acervo hereditario de la demandante.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso el tercer paso que supuestamente dieron los codemandados para disponer de la cuota del acervo hereditario de la demandante, en el sentido de que aduce la actora que su madre tuvo acceso y disposición a las cantidades de dinero depositadas en el juzgado de menores de barinas, en el expediente numero 1653 según anexo "D" del libelo de demanda, y que ese dinero fue usado para la compra de una casa signada con el numero 11-191 en el Barrio Carlos Márquez de la ciudad de Barinas, según consta de documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 9 de julio del año 1997, bajo el número 9, tomo 77, señalando la demandante que el aludido inmueble fue comprado a su nombre y a nombre de su sobrina BEYETXY DEL CARMEN CARRERO MORA, aduciendo que según la tradición del inmueble la hermana de la demandante lo había comprado hacia menos de dos meses en trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs), y luego había pactado el precio de venta por Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs), y dispusieron de todo el dinero que estaba depositado en el tribunal de menores y dejaron a nombre de la demandante el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble, es decir cincuenta por ciento (50%) para la sobrina de la demandante y cincuenta por ciento (50%) para la demandante, todo lo cual es falso de toda falsedad, ya que la verdad de los hechos es que el referido inmueble ubicado en el Barrio Carlos Márquez de la ciudad de Barinas, fue adquirido por la codemandada MARELYS CARRERO MORA mediante documento de compra de fecha 07 de agosto del año 1995, autenticado por ante la Notaria Publica de Barinas bajo el número 3, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y luego fue objeto de posterior venta mediante documento autenticado por ante la notaría publica segunda del estado Barinas en fecha 09 de julio del año 1997, bajo el número 9, tomo 77, es decir, transcurrió un lapso de dos años, y ello es evidente al realizar una mera operación aritmética, con lo cual sucumbe el temerario alegato de los dos meses entre los dos negocios jurídicos planteado por la demandante, y en relación al precio es pertinente destacar que el precio de adquisición del inmueble establecido en el documento de compraventa de fecha 9 de julio del año 1997, fue de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00 Bs), de los cuales cada una de las compradoras debía pagar un millón de bolívares, y disponiendo la demandante de autos solo de la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares (417.899,00 Bs) tal como lo confiesa la propia demandante, estaban acreditados y depositados en el juzgado de menores de Barinas, cabe preguntarse entonces ¿Existe mala fe de la madre de la demandante cuando para adquirir el referido inmueble dispuso de la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Mil Ciento Un Bolívares (582101,00 Bs), de su propio patrimonio para completar la cantidad de un millo de bolívares (1.000.000,00 Bs) y así proceder a comprar el inmueble en aras de garantizar una vivienda a la demandante? La respuesta es categórica, no existió mala fe de la madre, lo que existió fue una voluntad transparente, clara y manifiesta como madre de preservar a su hija, de cuidarla, de apoyarla en todo momento para adquirir un inmueble que no hubiese podido adquirir con el dinero acreditado en el tribunal sin el respectivo aporte monetario adicional otorgado por la madre en su debida oportunidad en beneficio de su hija y de su sobrina adquiriente, pagando en ese momento con dinero de su propio peculio la cantidad de Un Millón Quinientos Ochenta y Dos Mil Un Bolívares (1.582.001,00 Bs), que sumado a la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares (417.899,00 Bs), arroja la totalidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs), que fue el precio de compra pagado.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso el cuarto paso que supuestamente dieron los codemandados para disponer y apropiarse de la cuota del acervo hereditario de la demandante, aduciendo que al transcurrir seis años de la compra del referido inmueble del Barrio Carlos Márquez de la ciudad de Barinas, la madre de la demandante en fecha 27 de Noviembre del 2003, protocolizo un contrato de obra fingiendo haber construido la referida casa numero 11-191, en el Barrio Carlos Marques de la Ciudad de Barinas y que a los cuatro meses con el mencionado contrato de obra la madre de la demandante con una actuación delictiva vende la casa del Barrio Carlos Márquez mediante documento de fecha 27 de Marzo del año 2004, por un monto de cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00 Bs) apropiándose de manera indebida del dinero que le correspondía a la demandante como propietaria obteniendo así la progenitora de la actora un enriquecimiento ilícito que dispuso a repartirse con sus hermanos y que han manejado a su conveniencia durante veinticinco años, todo lo cual es falso ya que lo cierto es que el referido contrato de obra registrado obedeció a una serie de reparaciones, refracciones y remodelaciones que efectuó la codemandada Félida del Carmen Mora viuda de Carrero a la fachada, piso, techo así como sus paredes perimetrales del inmueble, con dinero de su propio peculio contratando para ello mano de obra calificada, e invirtiendo dinero en la adquisición de materiales de construcción de primera y en pago de obreros, con recursos obtenidos fruto del trabajo agropecuario y que invirtió en la referida casa para beneficio de la demandante.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso el supuesto quinto paso que dieron los codemandados para disponer y apropiarse de la cuota del acervo hereditario de la demandante, aduciendo esta que su madre aquí codemandada en complicidad con sus hermanos codemandados, logro bajo manipulación y engaño obtener la firma de la demandante en unos papeles que según el decir de la demandante, su madre le había pedido que suscribiera porque estaban arreglando unos documentos para un crédito del banco, manifestando la accionante que para la gestión de los referidos créditos bancarios el encargado por la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA (VIUDA) DE CARRERO aquí demandada, era el codemandado de autos ciudadano FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, manifestando la demandante, que puede el tribunal verificar el contenido de un poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, inscrito bajo el número 18, tomo 124 y posteriormente protocolizado ante el registro Público de Barinas en fecha 23/08/2006, bajo el número 27, folios 154 al 156 del protocolo tercero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2006, que acompaña el escrito libelar marcado como anexo I. Ciudadano juez, todo esto es falso de toda falsedad, en virtud de que de una simple lectura del referido instrumento poder marcado como anexo I, promovido maliciosamente por la accionante para pretender sorprender la buena fe de este honorable tribunal, se observa que en el mandato otorgado por la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA VIUDA DE CARRERO en su condición de poderdante, constituyo al ciudadano FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, como su apoderado para gestionar lo atinente a la obtención de un crédito bancario por ante la entidad Bancaria Banfoandes, con garantía hipotecaria sobre un predio agropecuario denominado "MATA DE PALMA", el cual le pertenece en propiedad a la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA VIUDA DE CARRERO, por haberlo adquirido por negocio jurídico de compraventa que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas en fecha 03 de Diciembre del año 2002, inserto bajo el número 62, tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, documento este posteriormente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 10 de Diciembre del año 2002, registrado bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, Folios del 24 al 27, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2002, el referido inmueble sobre el cual quedo facultado el apoderado aquí codemandado FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, fue sobre un predio agropecuario que no forma parte del extinto acervo hereditario, y se puede evidenciar que fue adquirido por la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA VIUDAD DE CARRERO en el año 2002, y tal y como expresamente lo manifiesta la demandante, el poder fue otorgado por la ciudadana Félida Mora y en el referido mandato constituyo únicamente como apoderado al ciudadano Franklin Yumar Carrero Mora, de lo cual se evidencia que ni Marelys Coromoto Carrero Mora, Belkys Carrero Mora y Alexander Carrero Mora, fueron constituidos como apoderados por la demandada, ni son propietarios ni tienen vinculación alguna con el referido predio agropecuario MATA DE PALMA. No obstante, para evidenciar a este tribunal que no existe ni existió dolo alguno en la referida cesión de derechos hereditarios del año 2009 aquí atacada por via de nulidad absoluta, y por lo tanto no se indujo a la demandante a error en la referida cesión de su alícuota parte de sus derechos hereditarios, habían transcurrido sobradamente tres (03) años entre la firma de ambos documentos, todo lo cual genera como consecuencia lógica y jurídica que sucumba por infundada, maliciosa, temeraria y acéfala de pruebas la tesis de engaño planteada por la aquídemandante según la cual ella afirma que suscribió la cesión de derechos hereditarios en el año 2009 actuando bajo la manipulación y engaño orquestado por su madre y sus hermanos, pues el predio mata de palma no pertenece a la comunidad hereditaria, y el poder promovido no guara relación alguna con la presente controversia, al tratarse de un hecho ajeno a Jo aquí discutido, aunado a que como ya se dijo, el resto de codemandados no participo ni es parte de la relación contractual inherente al citado mandato.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que los supuestos papeles para el banco era una cesión de bienes y que la madre de la demandante la condujo a cederle la parte que le corresponde del acervo hereditario, es decir, la manipulo supuestamente para firmar una cesión venta en donde la codemandada madre de la actora es la favorecida en su condición de cesionaria según consta en documento inserto en la notaría publica primera de barinas en fecha 26 de junio del año 2009 bajo el número 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que con este doloso paso la madre de la demandante lograría unificar las tierras y convertir su finca brisas de Canagua en un predio de mayor extensión de terreno, con todas las marañas que supuestamente hicieron.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que la madre de la demandante con actos de mala fe se aprovechó de la confianza de la actora, supuesta campesina de veintiún años de edad y que la misma nunca obtuvo utilidad, no obtuvo beneficio económico del acervo hereditario de su difunto padre Mario Carrero Gómez.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso la existencia de un daño Lucro Cesante causado a la actora en detrimento de su patrimonio, de sus intereses y del supuesto ganado que se hubiese reproducido en estos veinticinco años así como el supuesto provecho que le hubiesen generado esas hectáreas que le corresponden en el acervo hereditario, en virtud de que la parte demandante mediante el citado documento autenticado en el año 2009 cedió la totalidad o cien por ciento (100%) de todos sus derechos que le correspondían, correspondieran o pudieran corresponder del acervo hereditario del común causante su padre Mario Carrero Gómez, y como contraprestación económica recibió la cantidad de ciento diecinueve mil cuatrocientos bolívares (119.400,00 Bs), tal y como se evidencia del referido documento público que acompañamos a este escrito y promovemos como prueba documental fundamental en original y que en virtud del principio de comunidad de la prueba fue acompañado por la propia demandante junto a su libelo, de tal manera que dada la negociación jurídica efectuada por las partes libre de coacción y de apremio, no es procedente el pedimento de daño lucro cesante peticionado por la demandante ya que ello representarla un enriquecimiento sin justa causa.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que la Cesión de derechos Hereditarios del año 2009 atacada por vía de nulidad absoluta, fue suscrita por la demandante bajo engaño y manipulación estando viciada su manifestación de voluntad, ya que de haber conocido la realidad de los hechos no hubiese firmado dicha cesión, ni hubiese renunciado a la herencia que le dejo su padre, ni hubiese renunciado a los derechos sobre la finca y sus bienhechurías, todo lo cual es completamente falso y obedece a una malsana intención de la demandante, y al respecto cabe destacar que el referido documento en donde la accionante obrando en su propio nombre, siendo mayor de edad, productora agropecuaria, civilmente hábil mediante documento público cedió y traspaso en plena propiedad y posesión la totalidad o cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que en propiedad le pertenecían, le pertenezcan o le pudieran pertenecer sobre los bienes muebles e inmuebles, mejoras y bienhechurías que en su conjunto conforman el acervo hereditario dejado por su padre, y ante tal manifestación de voluntad plasmada de forma espontánea en documento público fehaciente, es impropio y desacertado que alegue en el libelo que ella renuncio a la herencia o que ella renuncio a sus derechos hereditarios, por cuanto de una lectura detallada del documento en mención otorgado ante un notario público de Barinas se desprende la inequívoca voluntad de la cedente y de la cesionaria en relación al negocio jurídico efectuado, cuya contraprestación económica, es decir el precio de la venta total, único y global fue la cantidad de ciento diecinueve mil cuatrocientos bolívares (119.400, 00 Bs), los cuales recibió en ese acto la cedente en dinero efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción, suscribiendo el aludido instrumento por ante la notaría publica primera de Barinas en fecha 26 de junio del año 2009 y declarando de forma expresa la demandante que nada tiene que reclamar a la sucesión por concepto de herencia ni por ningún otro concepto por cuanto con el monto de dinero recibido, quedaba satisfecha la totalidad de sus derechos y acciones hereditarias. En consecuencia, el citado documento público es fidedigno y autentico, es contundente y categórico y no deja lugar a ninguna duda, siendo contestes ambas partes y asi el notario público dejo constancia de haberle informado a las mismas sobre el contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del documento firmado por ambas, y asi quedo plasmado de forma expresa en la nota de autenticación del documento, todo ello de conformidad con la ley del registro público y del notariado vigente en Venezuela.
Ciudadano juez, en relación a las interrogantes planteadas por la parte accionante en el libelo de demanda en donde habla de engaño en diversas preguntas dando como respuesta a todo "El Dinero" para que los codemandados se beneficiaran económicamente es menester traer a colación a todo evento que en el caso bajo análisis no existe engaño alguno, no existe vicio del consentimiento alguno, no existe error, no existe dolo, no existe violencia, por el contrario lo que si existe es la mala fe de la demandante quien pretende sorprender en su buena fe a este tribunal aduciendo una serie de mentiras para pretender darle razonamiento a su temeraria e infundada acción de nulidad absoluta, menoscabando principios fundamentales inherentes a la ética, a la Moral, a las buenas costumbres, vulnerando el deber religioso de honrar a padre y madre.
Por ende negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que la demandante fue sorprendida en su buena fe por los codemandados, quienes de manera dolosa hicieron la partición y es así como supuestamente la codemandada Félida Mora Obtuvo el consentimiento expreso de la accionante para la celebración de la mencionada cesión, aduciendo que su consentimiento estuvo viciado. Asimismo negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que el documento de cesión del año 2009 sobre el cual se pretende la nulidad absoluta lo realizo la madre de la accionante supuestamente actuando con dolo, aduciendo de forma temeraria que la madre la engañó fingiendo que firmaban documentos para un crédito y es hasta el año 2021 que los descubre, aduciendo que no recibió contraprestación alguna, aduciendo que se aprovechó de la confianza que una joven campesina deposita en su madre y que esos bienes fomentados por su padre eran para todos sus hijos, todo lo cual es falso de toda falsedad ya que el referido documento de cesión del año 2009 es un documento contentivo de una cesión pura y simple, perfecta e irrevocable, suscrita solo por FELIDA DEL CARMEN MORA VIUDA DE CARRERO Y KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA, lo que determina la procedencia de la defensa de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de los restantes codemandados quienes al no haber formado parte de la relación contractual, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en la referida acción de nulidad absoluta fundamentada en el presunto dolo, intentada de manera infundada por la accionante contra la referida cesión de derechos hereditarios del año 2009.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso el supuesto daño emergente causado sobre la base del acervo hereditario por el hecho de no cuantificar en el patrimonio de la demandante los activos de su cuota parte como legataria o heredera de la sucesión de Mario Carrero, bienes estos identificados en la planilla de declaración sucesoral número 254 de fecha 09 de marzo de 1992. En este sentido, es importante recalcar ciudadano juez que no existe daño alguno, tampoco existe daño emergente alguno, ya que la demandante tiene una confusión conceptual sobre la naturaleza y alcance del Daño Emergente, habida consideración de que en el año 2009 celebro de forma espontánea y voluntaria la cesión y traspaso de la totalidad o cien por ciento (100%) de los derechos hereditarios sobre los bienes muebles e inmuebles, mejoras y bienhechurías que en su conjunto conforman el acervo hereditario dejado por su causante Mario Carrero, y este documento autenticado por ante la notaría publica de Barinas en fecha 26 de Junio del año 2009 es un documento diáfano, claro, transparente que recopila la plena voluntad de las partes suscribientes del mismo y recibiendo la demandante el pago total, único y global del precio de venta fijado en la cantidad de ciento diecinueve mil cuatrocientos bolívares (119.400,00 bs), en el cual la demandante manifestó que con la referida cesión nada tenía que reclamar a la sucesión por concepto de herencia ni por ningún otro concepto en virtud de que con la cantidad recibida quedaba satisfecha plenamente su alícuota parte hereditaria, y así expresa y textualmente lo consagra el documento público en mención el cual es válido, fidedigno, autentico y así debe ser valorado y apreciado por este tribunal al momento de emitir sentencia definitiva.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso el daño lucro cesante supuestamente generado sobre la alícuota parte del acervo hereditario de la demandante pretendiendo a través de un supuesto informe técnico y de unos cuadros informativos en donde de manera unilateral establece tablas de rendimiento y partiendo de una premisas distorsionadas de movimientos de rebaño invoca un presunto daño desde septiembre 1991 hasta febrero del año 2024, invocando un supuesto daño lucro cesante que arroja cantidades exorbitantes durante 33 años todo lo cual es falso ya que es menester indicar al tribunal que no existe daño lucro cesante alguno, por cuanto no se cumplen los tres requisitos para la procedencia del daño, y aunado a ello la demandante dispuso de la totalidad de sus derechos y acciones de su alícuota parte hereditaria al efectuar la referida cesión y traspaso de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Felida del Carmen Mora viuda de Carrero mediante el citado documento autenticado en fecha 26 de Junio del año 2009 por ante la notaría publica primera de barinas, el cual se basta por sí solo para que quede demostrado la voluntad de ambas partes, y deja en evidencia la temeraria e infundada acción judicial que incoa la parte actora a sabiendas del negocio jurídico previo que efectuó válidamente, donde ella misma cedió y traspaso la totalidad o cien por ciento de los derechos hereditarios que le pertenecían al momento de la suscripción del documento, y lo que pudieran pertenecerle en virtud de la transferencia de la propiedad efectuada de su alícuota parte hereditaria sobre todos los bienes muebles e inmuebles, mejoras y bienhechurías que en su conjunto conforman el acervo hereditario dejado por su causante Mario Carrero Gómez. A mayor abundamiento damos por reproducido el citado documento y pedimos al juez lo lea detenidamente para escudriñar la verdad de los hechos y evidenciar la falsedad de los alegatos de la demandante, de conformidad con el artículo 12 del código de procedimiento civil que refiere al principio dispositivo y de verdad procesal, donde el juez debe interpretar el contenido y alcance de los contratos, basándose en la ley, la verdad y la buena fe. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso la existencia de vicios de fondo en los documentos cuya nulidad se peticiona, habida consideración de que si bien es cierto al momento de suscribirse el documento de la partición amistosa autenticada en el año 1996, la accionante no tenía la mayoría de edad, en la referida partición, la madre representó a su hija en virtud del régimen de la patria potestad, ejerciendo desde entonces la administración de su alícuota parte hereditaria que le correspondía sobre el acervo hereditario de su causante Mario Carrero Gómez, quedando en comunidad con su madre, quien ejerció la plena administración de los bienes de su hija preservándolos, resguardándolos, trabajándolos como productora agropecuaria, y es en el año 2009, cuando la demandante habiendo alcanzado la edad de veintidós (22) años, contando con capacidad de obrar plena, celebró libre de coacción y de apremio con su madre el negocio jurídico de cesión de derechos hereditarios plasmado en el documento autenticado por ante la notaría publica primera el 26 de Junio del año 2009, aquí atacado por vía de nulidad absoluta.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso lo que aduce la demandante respecto a que en la partición y en la cesión supuestamente existe un vicio con respecto al objeto del contrato, aseveración que hace sin precisar ¿Cual es realmente el vicio? ¿En qué consiste el vicio?, tampoco indica ¿cuál es el quebrantamiento o incumplimiento de la norma que traería como consecuencia la nulidad absoluta de ambos negocios jurídicos?, solo limitándose a señalar los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato. En este sentido, cabe destacar que en ambos documentos no existen vicios con respecto al objeto del contrato, ya que de una lectura pormenorizada de ambos contratos cuya nulidad pretende la actora, se desprende de forma precisa y objetiva cual es el objeto en ambos contratos, uno referente a la disolución, partición y adjudicación de la comunidad hereditaria y el otro referente a la cesión o traspaso de la totalidad de los derechos y acciones hereditarias sobre todos los bienes que conforman el acervo hereditario del ciudadano Mario Carrero Gómez, por parte de la coheredera Karelys Beatriz Carrero Mora, alcanzándose a plenitud el objeto de ambos contratos al darse las prestaciones reciprocas contractuales, al materializarse el pago total del precio pactado para la cesión de la alícuota parte hereditaria recibido por la coheredera Karelys Beatriz Carrero Mora, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, y en ambos contratos celebrados de buena fe, se evidencia de manera clara que el objeto de ambos es licito, posible, determinado y determinable, además no son bienes que estén fuera del comercio, y ante esta realidad innegable es improcedente el alegato de existencia de vicios en el objeto de ambos contratos, alegato este infundado, temerario, sin probanza alguna que determina que el mismo debe ser desechado por este tribunal al momento de emitir sentencia definitiva.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso lo alegado por la demandante al pretender nulidad absoluta del contrato de partición basado supuestamente en que ocurrió un vicio en el consentimiento por el dolo con el cual los codemandados actuaron, y en el caso del documento de cesión pretende la nulidad absoluta del mismo por cuanto según sus dichos ocurrió un vicio en el consentimiento por la manera en que la madre de la demandante, aquí codemandada obtuvo el consentimiento de parte de la actora. En este sentido, es pertinente señalar que no es procedente la pretensión de nulidad absoluta basado en la presunta existencia de vicios del consentimiento como El Dolo, ya que la teoría de nulidad inherente a la probanza del dolo en la celebración de un acto jurídico, corresponde única y exclusivamente a la pretensión de Nulidad Relativa o Anulabilidad de un contrato, que a todo evento sería la acción idónea para alegar y demostrar la ocurrencia del dolo como elemento que vicia el consentimiento en la celebración de un contrato, y en el asunto in comento estamos en presencia, tal y como lo señala la propia parte actora de una acción acumulativa de nulidad absoluta de dos contratos, lo que le impide al operador de justicia en el marco del debido proceso entrar a analizar causales que competen exclusivamente a la esfera de las demandas de nulidad relativa de los contratos, y conviene enfatizar que este tipo de alegatos que colisionan abiertamente con la pretensión aquí intentada generan un estado de indefensión y violación al derecho a la defensa a la parte demandada, lo que determina la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad absoluta lo cual solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva ya que se mezclan de forma indebida causales inherentes a la nulidad relativa para peticionar la nulidad absoluta de un documento, siendo de esta manera ambigua, confusa, imprecisa y sumamente contradictoria la pretensión de la parte demandante en la presente causa.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso el alegato de la actora de que se le ha vulnerado su derecho de propiedad respecto a los bienes que conforman la sucesión y que representan una sexta parte para cada uno del cincuenta por ciento (50%) de los bienes declarados que conforman el acervo hereditario al señalar que los demandados se apropiaron de los mismos con la viciada partición y cesión de los bienes valiéndose de maquinaciones, dolo y mala fe, todo lo cual es falso ya que no existe violación alguna del derecho de propiedad invocado por la parte actora, por el contrario, la aludida parte demandante obrando en su propio nombre y representación y en resguardo de sus derechos e intereses cedió y traspasó la totalidad de sus derechos y acciones hereditarios a través de la celebración de formal contrato de cesión autenticado por ante la notaria publica primera de barinas en fecha 26 de junio del año 2009 y recibió el pago total del precio fijado en la cesión a su entera y cabal satisfacción, no existiendo ningún tipo de maquinaciones, dolo ni mala fe que son causales de nulidad relativa ajenas a la pretensión de nulidad absoluta que es la acción incoada por la actora, lo cual refleja un profundo desconocimiento de la demandante en torno a la teoría de las nulidades y a las diferencias básicas existentes entre la pretensión de nulidad absoluta y la pretensión de nulidad relativa, que son acciones totalmente distintas. Ahora bien ciudadano juez, lo que si existe en el caso bajo análisis es la mala fe de la demandante con un accionar malicioso al acudir al sistema de administración de justicia en procura de obtener un lucro o provecho económico en desmedro de su madre y hermanos, a sabiendas de que no existe asidero probatorio que sustente la pretensión que reclama, a sabiendas de que no tiene interés jurídico actual ya que traspaso la totalidad o cien por ciento (100%) de sus derechos hereditarios lo cual determina que no tenga cualidad activa para intentar el presente juicio, asimismo queda en evidencia la profunda ambición económica de la parte actora con una estimación y cuantificación de demanda exagerada, estimación dineraria de la demanda que rechazamos de manera enfática por ser montos dinerarios totalmente exagerados, buscando procurarse un enriquecimiento sin justa causa a merced de los codemandados, quienes son su núcleo familiar (madre y hermanos) y para ello pretende utilizar de forma desmedida el aparataje jurisdiccional invocando a través de su libelo una serie de falacias, teniendo conocimiento previo y pleno de que no le asiste la razón, de que no tiene expectativa de derecho alguna y toda esta situación debe ser ponderada por el operador de justicia al momento de emitir sentencia definitiva en la presente contienda judicial, declarándose sin lugar la presente acción de nulidad, lo que solicitamos con todo respeto sea decretado.
En relación a la petición de la demandante respecto a la nulidad de los asientos registrales respectivos de ambos documentos cuya nulidad peticiona, es menester traer a colación que tal petición es improcedente en el asunto in comento, en virtud de que ambos documentos se encuentran debidamente AUTENTICADOS por ante la Notaria publica de Barinas, en consecuencia adolecen de asiento registral susceptible de declaratoria de nulidad por cuanto ambos tienen NOTA DE AUTENTICACIÓN, asimismo conviene destacar que para enervar los efectos de un asiento registral de un documento público la acción idónea es la acción especial de Nulidad de Asiento Registral de conformidad con la ley de registro público y notariado, y en el caso en estudio no existiendo documento registrado alguno no puede prosperar el pedimento de la demandante de nulidad de asiento registral el cual debe ser desechado por ser totalmente improcedente.
DE LA INEXSITENCIA DEL PRESUNTO ENGAÑO ALEGADO POR LA DEMANDANTE:
Ciudadano juez, en cuanto al presunto engaño alegado por la parte actora en la presente demanda lo cual a todo evento rechazamos y negamos de forma enfática y categórica por ser falso, es menester hacer las siguientes consideraciones:
La demandante al folio seis (06) del escrito libelar expuso lo siguiente:
1.-Ciudadano juez, es oportuno destacar que pase 25 años de mi vida engañada, manipulada y es hasta el año 2021 que descubro que los supuestos papeles del banco en realidad era una cesión de bienes que por medio de manipulación, engaño y vulnerando mi confianza, mi madre me hizo firmar la cesión a su favor objeto de esta demanda.
Atendiendo al dicho de la propia actora en el cual manifiesta que paso 25 años de su vida engañada, tomando como referencia el año 2021 que es la fecha en que según la demandante descubrió el supuesto engaño, la actora tácitamente estableció como fecha de inicio del presunto engaño el año 1996, siendo el caso que ella nació en el año 1987, tenía 9 años para ese momento, año en el cual se efectuó la partición amistosa realizada en el año 1996 aquí atacada por via de nulidad absoluta, entonces esto quiere decir que la actora Si Tenía Conocimiento De La Partición Efectuada En El Año 1996, no era una situación totalmente desconocida por la accionante, ella a su corta edad de 9 años sabia y entendia que era titular de un derecho hereditario derivado del fallecimiento de su padre causante MARIO CARRERO GOMEZ, hecho este que se contradice totalmente con el planteamiento efectuado por la actora en el vuelto del folio 2 del escrito libelar, donde ella textualmente manifiesta que descubre que su madre y sus hermanos Sl habían realizado todos los trámites pertinentes para cumplir con la declaración sucesoral según consta en planilla de liquidación sucesoral n°254, de fecha 04 de Mayo del año 1992, pues ella pretende de forma temeraria hacer creer al tribunal de que pensaba que los codemandados no habían efectuado los tramites de la declaración sucesoral.
Ciudadano juez, del contenido del capítulo de los hechos se desprende que la actora en varias ocasiones le hizo el requerimiento a su madre sobre los bienes que por derecho hereditario le correspondían, y según sus dichos por los requerimientos efectuados se presentaban discusiones por el tema, lo que permite por máximas de experiencia entender que es ilógico y descabellado pensar que la actora suscribió el documento de la cesión de derechos hereditarios del año 2009 bajo engaño y como ella lo manifiesta de manera maliciosa, renunciando a sus derechos hereditarios, pues en repetidas ocasiones había abordado a su mama y la razón de ser era que no había recibido lo que por derecho le correspondía, ciudadano juez ¡AQUÍ NO HUBO ENGAÑO! Aquí lo que realmente ocurrió fue que en atención a este requerimiento efectuado, obrando con sentido de justicia y equidad, habiendo la demandante alcanzado su mayoría de edad y en aras de otorgarle lo que legítimamente le correspondía, se celebró el Negocio Jurídico de Cesión de Derechos Hereditarios entre la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA DE CARRERO aquí codemandada y la ciudadana KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA; documento este que riela en el presente expediente desde el folio 39 al folio 43, en el cual la demandante de autos le CEDIO Y TRASPASO de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA (VIUDA DE CARRERO), la totalidad o cien por ciento (100%) de los derechos hereditarios y acciones que en propiedad le pertenecían, le pertenecieran o pudieran pertenecer sobre los bienes muebles e inmuebles, mejoras y bienhechurías que en su conjunto conforman el acervo hereditario, dejado por su causante MARIO CARRERO GOMEZ, al momento de su fallecimiento, que se describían en la planilla de Liquidación Sucesoral número 254, de fecha 4 de Mayo del año 1992, cancelada el día 25 de Enero del año 1995. En el mismo documento la Cedente CEDIO Y TRASPASO de manera pura y simple, perfecta e irrevocable en plena propiedad y posesión a la cesionaria, la totalidad o cien por ciento (100%) de los derechos hereditarios y acciones en propiedad que le pertenecían, le pertenecieran o le pudieran pertenecer sobre las mejoras y bienhechurías que formaban parte de una mayor extensión del fundo agropecuario denominado "LOS CLAVELLINOS"; y la cesionaria FELIDA DEL CARMEN MORA (VIUDA) DE CARRERO, como contraprestación por la cesión celebrada le pago a la hoy demandante la cantidad dineraria de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (119.400,00 Bs), precio este que fue convenido de común acuerdo entre las partes como precio UNICO, TOTAL Y GLOBAL para la referida cesión, suma dineraria que la cedente KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA, DECLARÓ HABER RECIBIDO PARA SU PATRIMONIO, DE MANOS DE LA COMPRADORA EN DINERO EN EFECTIVO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS Y A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCION; dinero este que la Cedente, demandante en autos recibió como contraprestación por la cesión de sus derechos sobre la referida sucesión, documento este en el que más adelante la ciudadana KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA manifiesta que "nada tiene que reclamar a la sucesión por concepto de herencia ni por ningún otro concepto por cuanto con el monto de dinero allí recibido quedaba satisfecha la totalidad de sus derechos y acciones hereditarias ya referidos"
Es menester acotar ciudadano juez, que dada la trascendencia del negocio jurídico celebrado, el mismo se realizó en estricta observancia de las disposiciones del ordenamiento jurídico, siendo suscrito por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 26 de Junio del año 2009, el cual quedo inserto bajo el número 88 del tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; documento este que según su nota de autenticación fue suscrito frente a los testigos ANTONIO VALERO y GLORIA CRAVO, titulares de las cedulas de identidad números V-18.289.278 y V-8.133.043; en el cual las ciudadanas KARELYLS BEATRIZ CARRERO MORA Y FELIDA DEL CARMEN MORA (VIUDA DE CARRERO), luego de habérsele leído el documento original con sus copias firmadas expusieron "SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL DOCUMENTO", así como en su nota de autenticación el Notario Público dejo constancia que a las partes se le informo del Contenido, Naturaleza, Trascendencia y Consecuencias Legales, nota de autenticación que al igual que el referido documento de cesión de derechos hereditarios se encuentra suscrito por las ciudadanas KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA y FELIDA DEL CARMEN MORA (VIUDA) DE CARRERO, lo que evidencia que la referida cesión no fue celebrada con argucias, mentiras ni ardid como temerariamente lo alega la demandante, y tampoco se hizo en clandestinidad, pues el referido negocio jurídico fue efectuado frente al Notario Público que es la persona facultada por el ordenamiento jurídico, lo cual desmiente totalmente los alegatos esgrimidos por la demandante mediante los cuales busca sorprender la buena fe de este tribunal, pretendiendo la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad absoluta interpuesta de forma infundada, temeraria y maliciosa, lo que en el escenario hipotético de que llegase a prosperar la presente demanda, materializaría un Enriquecimiento Sin Causa por parte de la demandante, pues como ya se dijo, ella celebró de forma voluntaria y con pleno consentimiento un negocio jurídico de cesión de derechos hereditarios por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 26 de Junio del año 2009, y como contraprestación a dicha cesión, la compradora FELIDA MORA DE CARRERO le pagó la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (119.400,00 Bs), lo que genera que sucumba la tesis de dolo, engaño y manipulación planteada para relajar el lapso de prescripción contenido en el artículo 1346 del código civil venezolano, aunado al hecho de que la acción intentada es la de nulidad absoluta, que contradice lo motivos alegados por la demandante, inherentes a nulidad relativa o anulabilidad, razón por el cual la presente demanda de nulidad absoluta debe declararse SIN LUGAR, lo que muy respetuosamente solicitamos sea decidido por este tribunal en la definitiva.
DE LA ACTUACION INDECOROSA E INMORAL DE LA DEMANDANTE AL ACTUAR CON TEMERIDAD Y MALA FÉ EN CONTRA DE SU MADRE Y SUS HERMANOS:
Ciudadano juez, si bien es cierto el ordenamiento jurídico venezolano contempla el derecho de acción constitucionalmente tutelado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso contemplado en el Articulo 49 eiusdem, derecho de petición contenido en el Articulo 51 eiusdem, no entendemos cómo es que la accionante en el presente procedimiento judicial, de manera temeraria, infundada y maliciosa intenta y sostiene la presente acción, para lo cual cataloga de "delictivo" el accionar de su madre, pues esto transgrede los principios Morales y éticos más elementales en cualquier ser humano, más aun a sabiendas de que ella como se explicó anteriormente celebró un negocio jurídico de Cesión de sus Derechos Hereditarios; negocio este en el cual ella en su condición de Cedente, libre de coacción y de apremio, en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, con estricta observancia a lo exigido por el ordenamiento jurídico, frente a un Notario Público facultado por la ley, CEDIÓ Y TRASPASÓ la totalidad o el cien por ciento (100%) de los derechos que le correspondían, le correspondieran o le pudieran corresponder sobre la sucesión MARIO CARRERO GOMEZ, a la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA (VIUDA) DE CARRERO, quien a su vez por la cesión de derechos celebrada le pagó la cantidad de CIENTO DIECINIUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (119.400,00 Bs); entonces la accionante, luego de recibir el pago en efectivo de esa cantidad dineraria que según su declaración plasmada en el documento "con el pago recibido quedo satisfecha su alícuota parte sobre la referida herencia", acude ante este honorable tribunal quince años después, a pretender sorprender la buena fe del operador de justicia con un gran cumulo de falacias sin sustento probatorio, por demás ofensivas y que no es propio de un hijo, pues catalogar a su madre y sus hermanos de delincuentes, para pretender la nulidad de documentos celebrados y suscritos de buena fe entre las partes, deja en evidencia que quien actúa sin ningún tipo de escrúpulo, ofendiendo, humillando y vejando a su familia, con tal de lograr a toda costa un objetivo pecuniario y satisfacer así una amplia ambición económica de la demandante, tal como lo refleja los montos dinerarios exagerados peticionados en el petitorio del escrito libelar, los cuales impugnamos en este acto.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
Ciudadano juez, es menester acotar que en virtud de que la acción principal de nulidad absoluta sucumbe en el caso bajo análisis por intentarse de forma indebida, de forma inadecuada con carencia de medios probatorios, con un fundamento legal contradictorio, esto conlleva indefectiblemente a que la pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios deba ser declarada improcedente, a raíz de la máxima jurídica que consagra que lo accesorio siempre sigue la suerte de lo principal, lo que aqui solicitamos sea decidido por este tribunal, defensa esta que invocamos y oponemos en este acto en virtud de que la aludida pretensión de reparación de daños planteada por la parte actora, adolece de una relación circunstanciada y motivada sobre los supuestos daños causados presuntamente por la parte demandada y en este caso conviene enfatizar que no basta con esgrimir meramente en un libelo de demanda que me causaron unos daños y proceder a cuantificarlos como lo hizo la parte actora de forma exagerada, de forma exorbitante sin realizar ninguna operación lógica aritmética que le permitiera arribar a la conclusión acerca de la cuantificación de los presuntos daños generados. En este sentido ha sido conteste la doctrina calificada y la jurisprudencia patria sobre la obligación indeclinable que tiene la parte demandante de establecer de forma expresa, positiva y concreta cual o cuales fueron los daños, teniendo la obligación de narrar de forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron o se verificaron los presuntos daños, teniendo también la obligación de determinar que tipo de daños fueron causados, quien fue el o los agentes causantes del daño, teniendo el deber de establecer los parámetros del daño, los elementos que la llevaron a determinar el supuesto daño Moral, y lo más importante es que la demandante tiene la carga procesal de probar el daño, mediante pruebas fidedignas, pertinentes, licitas, idóneas y conducentes, lo cual no hizo la parte actora en el caso bajo análisis ya que se limitó a enumerar un catálogo de presuntos daños y a cuantificar dicho catálogo de daños de forma improvisada y sin ningún tipo de respaldo probatorio, y esta omisión legal no puede pasar desapercibida ya que al no establecerse de manera fehaciente cuales fueron los daños, ni cuál fue la relación de causalidad en los referidos daños, resulta en consecuencia improcedente la pretensión subsidiaria de indemnización por daños aquípeticionada, lo que así solicitamos con todo respeto sea decidido por este digno tribunal.
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES DE NULIDAD ABSOLUTA Y DE NULIDAD RELATIVA:
Ciudadano juez, en el caso bajo análisis la pretensión planteada por la accionante es improcedente a todas luces, por estar infeccionada de vicios de orden público, como lo es lo contenido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que consagra la defensa de inepta acumulación de pretensiones la cual oponemos en este acto, pues a tenor del referido dispositivo legal, está prohibida toda acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, además de la evidente contradicción existente entre la pretensión deducida y el fundamento legal invocado en el libelo por la accionante.
Para acreditar lo expuesto, transcribimos a continuación lo planteado por la demandante en su libelo en el siguiente orden:
En el folio uno (01) antes del capítulo 1 El Objeto de la Demanda, la accionante expresó:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 197 numerales 3 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado a su vez con lo preceptuado en el artículo 1346 del código civil venezolano es que procedemos a plantear lo siguiente:
Posteriormente en el 1° CAPITULO denominado Objeto de la
Demanda, expresó lo siguiente:
"Ciudadano Juez, el objeto de la presente demanda es que la demandante KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA, supra identificada, obtenga de este honorable tribunal un pronunciamiento con lugar del la presente Acción de Nulidad Absoluta y daños y perjuicios, es decir, nulidad absoluta del documento de la partición del acervo hereditario de MARIO CARRERO GOMEZ según consta en documento de partición amistosa autenticado por la Notaría Publica de Barinas primera el 1º de noviembre del año 1996, signado bajo el N°74, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria y subsidiariamente del documento de cesión de mi cuota parte del acervo hereditario la cual se encuentra autenticada ante la notaría publica primera de Barinas en fecha 26/06/2009 signado bajo el N°88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria... Omisis"
Más adelante, la accionante de autos en el capítulo de los hechos manifestó que ella suscribió el referido documento de cesión de derechos hereditarios del año 2009 bajo la influencia de la actuación dolosa de su madre, quien supuestamente la engaño manifestando que le firmara unos papeles para un crédito bancario cuando en realidad según sus dichos lo que firmaba era la cesión de derechos hereditarios.
Posteriormente la accionante en su libelo, en el 4° Capitulo Del Derecho, invoca como fundamento jurídico de su pretensión al folio 14 expresa:
"En la partición objeto de esta demanda hubo falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa"
Más adelante, al vuelto del folio 14 se observa que la demandante utilizó como fundamento legal de su pretensión el Artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, articulo este que bajo el criterio unánime de la doctrina especializada, contiene lo referente a la Acción De Nulidad Relativa O Anulabilidad Del Contrato.
En el mismo vuelto del folio 14 del expediente la demandante cita el Artículo 1.154 del Código Civil Venezolano, articulo este que contempla una de las causales de Anulabilidad Del Contrato Por Vicios Del Consentimiento, como lo es El Dolo.
En este sentido ciudadano juez, es oportuno citar el aporte doctrinario del Doctor Francisco López Herrera, plasmado en su obra "La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela", en la cual define de forma clara y diáfana la sanción de nulidad en su modalidad absoluta y relativa.
En este orden de ideas el citado doctrinario en su obra expresa que la Nulidad Absoluta es la "...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...".
Mas adelante el citado doctrinario expresa que la Nulidad Relativa es "...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...".
En sintonía con los aportes doctrinarios anteriormente citados, se colige que existe una gran diferencia entre ambas modalidades de nulidad, pues son distintos los supuestos que hacen procedente la declaratoria de una nulidad u otra, así como se observa que son distintos los legitimados activos y pasivos según se trate de nulidad absoluta o nulidad relativa.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Fecha 9 de Mayo del 2017, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, sentó el siguiente criterio:
Así pues, la demandante incurrió en el error de demandar imprecisamente ambas nulidades, la nulidad relativa y de manera conjunta y adicional la nulidad absoluta sobre los mismos negocios, incurriendo de esa manera en una inepta acumulación de pretensiones que lesiona el derecho a la defensa de los demandados, ya que los efectos o resultados de cada una de esas nulidades son distintas como antes se destacó, pues, la nulidad relativa persigue el saneamiento de lo negociado ya sea por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes, es decir, la negociación mantiene su vida, y la nulidad absoluta persigue la no subsanación de lo negociado y la liquidación o muerte del negocio, así como la respectiva sanción a los responsables por la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, cuando tal norma está destinada a proteger y preservar los intereses del orden público costumbres. (negritas nuestras) las buenas
Por otro lado, también los demandados quedan en absoluta indefensión ante la expectativa latente que les nace, ya que en el caso hipotético, en que la demandante no pudiese obtener los resultados positivos que persigue a través de la nulidad relativa que solicitó, entonces, mantiene otra posibilidad abierta a través de la petición adicional sustentada en la nulidad absoluta de los mismos negocios solicitada conjuntamente con la nulidad relativa, dicho en otras palabras, si falla su intento mediante la nulidad relativa, la podrá obtener mediante su otra opción: la nulidad absoluta de los mismos negocios.
Por vía de consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda, no obstante, la evidente inepta acumulación de pretensiones incurrida por la accionante, lo cual, constituye razones suficientes para que se declare la procedencia de la denuncia examinada.
Ciudadano juez, de una lectura del libelo también se observa que la accionante solicitó en su petitorio la NULIDAD ABSOLUTA del documento de partición amistosa autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barinas de fecha 01 de Noviembre del año 1996, inserto bajo el Numero 74, tomo 85 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, y subsidiariamente demando NULIDAD ABSOLUTA del documento de cesión de su cuota parte de acervo hereditario autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas de fecha 26/06/2009, inserto bajo el N°88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; fundamentó erróneamente su pretensión invocando como asidero jurídico las previsiones contenidas en el Artículo 1346 del Código Civil Venezolano, dispositivo legal que contempla la Acción de Nulidad Relativa, alegando también la existencia de Dolo como vicio del consentimiento, situación está que deja en estado de indefensión a los demandados, habida consideración de que intenta acción judicial de nulidad absoluta y fundamenta jurídicamente su pretensión en causales de nulidad relativa o anulabilidad, lo que genera que en el caso de resultar vencida la demandante al declarársele sin lugar la pretensión de nulidad absoluta, le subsiste la posibilidad de conseguir una declaratoria con lugar de la nulidad relativa, lo que colisiona con el principio de suficiencia libelar, razón por la cual a nuestro entender se configuró plenamente el vicio de orden público contenido en el artículo 78 de la norma adjetiva lo que trae como consecuencia que prospere la defensa aquí esgrimida de Inepta Acumulación De Pretensiones. En este orden de ideas, partimos del criterio que lo ajustado a derecho era que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda por subsumirse en uno de los supuestos normativos contemplados en el Artículo 341 de la norma Adjetiva, por ser la demanda contraria a una disposición expresa de la ley como lo es la inepta acumulación de pretensiones contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, además de la evidente contradicción ya descrita entre el petitorio y el fundamento legal, pero siendo el caso de que este tribunal admitió la presente demanda infeccionada como se encuentra de tantos vicios, consideramos ciudadano juez que lo ajustado a derecho es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda, por los razonamientos anteriormente expuestos y por ser lo ajustado a derecho, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo que solicitamos muy respetuosamente sea decidido en la sentencia.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA:
Oponemos en este acto como defensa de fondo la improcedencia de la acción de nulidad absoluta interpuesta por la parte demandante en la presente causa, habida consideración de que en el caso objeto de estudio no concurren ni se conjugan ninguno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que prospere la acción de nulidad en el asunto in comento.
Asimismo es pertinente señalar a todo evento que a pesar de que la actora denomina la acción intentada como Acción de Nulidad Absoluta y así fue admitida por este ilustre tribunal, se desprende de una lectura del libelo que intenta la acción de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1346 del código Civil Venezolano, que contempla la figura de la nulidad relativa e igualmente se desprende de la lectura del libelo que hace referencia la demandante a las causales de dolo y de engaño, causales esta de nulidad relativa, las cuales menciona en sus dichos sin respaldo probatorio alguno de lo alegado e invocado en su libelo de demanda lo cual refleja a todas luces una evidente contradicción de la demandante y un evidente desconocimiento de la teoría de las nulidades generándose por vía de consecuencia un petitorio confuso, ambiguo, impreciso, discordante que causa indefensión a la parte demandada y que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que la parte demandada tiene que tener preciso conocimiento del objeto de la demanda y de la causa petendi para poder ejercitar el sagrado ejercicio constitucional del derecho a la defensa y dada la evidente omisión en el petitorio del libelo y la profunda contradicción existente entre los hechos planteados, con la fundamentación jurídica esgrimida y el petitorio libelar ello conduce indefectiblemente a la improcedencia de la demanda de nulidad intentada lo que así solicitamos con todo respeto sea decidido por este honorable tribunal.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Ciudadano juez, oponemos como defensa la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad, en base a las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, para el momento de la celebración de la partición, liquidación y adjudicación amistosa de los bienes muebles e inmuebles del acervo hereditario del de cujus Mario Carrero Gómez del año 1996 la demandante de autos era menor de edad, no es menos cierto que del propio texto del referido documento de partición se evidencia que por ser la ciudadana KARELYS BEATRIZ CARRERO MORA, menor de edad, su alícuota parte quedó en comunidad pro indivisa con la alícuota parte de su madre aquí codemandada FELIDA DEL CARMEN MORA (VIUDA) DE CARRERO, por ende no se efectuó y conviene resaltar en ello, ningún acto de disposición de la alícuota parte de la demandante como ella maliciosamente alega paга sorprender la buena fe de este honorable tribunal, pues ella siguió y continuo siendo titular de sus derechos y acciones de propiedad, posesión y dominio sobre su cuota del acervo hereditario de Mario Carrero Gómez. En este orden de ideas, cabe destacar que la madre de la demandante aquí codemandada, por el hecho jurídico de la muerte de su cónyuge y causante, quedo ejerciendo unilateralmente la patria potestad de la demandante, y estando plenamente facultada por disposición expresa de la ley, ejerció de manera honrada, cabal como buen padre de familia la administración de los bienes de su hija, para de esta manera garantizar que la demandante tuviera acceso a bienes y servicios de calidad, y a todo lo necesario para el correcto y pleno desarrollo de su personalidad, administración que la codemandada ejerció a cabalidad de forma honesta y es precisamente en el año 2009, momento en que la demandante con plena y legitima capacidad de obrar en razón de haber alcanzado su mayoridad, con pleno uso de sus facultades, libre de coacción y de apremio, con estricta observancia de las disposiciones de la ley, frente a un notario público quien es el funcionario facultado para ello celebró con su madre aquí codemandada, el negocio jurídico de cesión de la totalidad o cien por ciento de derechos hereditarios, negocio jurídico celebrado en el año 2009, aquí atacado por vía de nulidad absoluta, razón por la cual, no debe prosperar la acción de nulidad intentada, pues en ningún momento se le lesiono a la demandante su derecho de propiedad sobre la alícuota parte del acervo hereditario.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA
INTENTADA POR LA DEMANDANTE, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 271 Y 1351 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO:
Ciudadano juez, en el caso bajo análisis estamos frente a una ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA que la demandante de autos intentó para enervar los efectos jurídicos de la partición, liquidación y adjudicación amistosa de los bienes del acervo hereditario del de cujus Mario Carrero Gómez, celebrada por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barinas en fecha 01 de Noviembre del año 1996, bajo el número 74, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y subsidiariamente la NULIDAD ABSOLUTA del documento de cesión de derechos hereditarios autenticado por ante la notaría publica primera de Barinas en fecha 26 de Junio del año 2009, bajo el número 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Ahora bien, en relación a esto pasamos a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La demandante Karelys Beatriz Carrero Mora es hija legitima de la ciudadana Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, madre que como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Mario Carrero Gómez, quedó en pleno ejercicio de forma unilateral de la patria potestad de su hija aquí accionante, facultada por la ley para representarla y efectuar la administración de los bienes de la demandante a tenor de lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Venezolano, pues la codemandada Felida Del Carmen Mora Viuda de Carrero, al no estar privada por ninguna sentencia del ejercicio de la patria potestad sobre su hija, era la legitimada para ejercer la referida representación y administración.
En este orden de ideas, es menester acotar que si bien es cierto, para el momento de efectuar la referida partición amistosa del año 1996 la accionante de autos era menor de edad, ella fue parte en dicha partición a través de la ficción jurídica de la representación, ejercida en el aludido acto jurídico por su legitima madre, tal y como se desprende del contenido del documento de partición del año 1996 donde se evidencia que Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero actuó en su propio nombre y en representación de su menor hija Karelys Beatriz Carrero Mora, partición esta donde se le adjudicaron a la demandante de autos la cantidad treinta y cinco hectáreas (35 Has) de tierra en el fundo Los Clavellinos, en razón de su alícuota parte sobre el acervo hereditario del de cujus Mario Carrero Gómez, quedando la demandante de autos en comunidad pro indivisa con su madre, todo en razón de las potestades conferidas por el régimen de representación y protección de la patria potestad.
Ahora bien, la accionante de autos atacó la validez y eficacia del referido negocio jurídico de partición del año 1996 a través de la ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA aquí interpuesta, alegando a tal efecto que era menor de edad, no prestó su consentimiento y no se gestionó ni se obtuvo la autorización por ante el tribunal de menores. En este orden de ideas ciudadano juez, si bien es cierto no se cumplieron las exigencias de la norma contempladas en el Artículo 267 del código civil venezolano, es decir, no se gestionó ni se obtuvo la autorización del tribunal de menores para efectuar la referida partición, no es menos cierto que ante tal omisión la sanción jurídica aplicable al negocio jurídico no es la Nulidad Absoluta, sino la Anulabilidad o Nulidad Relativa, atendiendo a las previsiones del Artículo 271 del código civil venezolano, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 271: La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes.
Del articulo anteriormente citado, concatenado con los argumentos anteriormente esgrimidos, se puede evidenciar que la sanción impuesta por el legislador a los actos jurídicos celebrados sin la observancia de las exigencias del Artículo 267 del Código Civil Venezolano no es la Nulidad Absoluta sino la Nulidad Relativa o Anulabilidad, en razón de lo que la doctrina denomina Defectos de Poder, situación que se verifica cuando quien estando legitimado por la ley (padres en razón del régimen de patria potestad), por sentencia de un tribunal (tutor o curador derivado de sentencia de interdicción o inhabilitación) o por un contrato de mandato (apoderado en representación de su poderdante), representado a un tercero en una relación contractual o acto jurídico, actúa fuera de los límites y facultades conferidos para ejercer dicha representación o patrocinio. teniendo el representado o apoderado según sea el caso la posibilidad de atacar por vía de nulidad relativa o anulabilidad la validez y eficacia de los actos o negocios jurídicos celebrados por su representante o apoderado, también teniendo por el contrario la potestad el poderdante o representado según sea el caso de convalidar o confirmar el acto jurídico efectuado por su representante que sea susceptible de ser atacado por nulidad relativa, confirmación esta que puede ser tacita o expresa, a tenor de los dispuesto en el Artículo 1351 del Código Civil Venezolano, legitimando única y exclusivamente a quienes por lógica jurídica tienen interés manifiesto y directo en enervar o confirmar los efectos del referido acto jurídico, que son las personas contempladas en el artículo 271 del Código Civil Venezolano.
En este mismo hilo argumentativo, es importante resaltar que la ciudadana Karelis Beatriz Carrero Mora, al momento de alcanzar su mayoridad, teniendo capacidad de obrar plena y por lógica capacidad procesal, tenía a su disposición la facultad de atacar por vía de nulidad relativa o anulabilidad
En relación a la confirmación o convalidación de los actos jurídicos anulables el Artículo 1351 del Código Civil Venezolano expresa lo siguiente:
Articulo 1351 El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.
A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros
Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión.
Del contenido del documento de cesión de derechos hereditarios del año 2009, se evidencia que éste contiene la sustancia, pues hace expresa referencia al negocio jurídico de partición celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en el año 1996, y en el texto de la referida cesión la demandante en su condición de Cedente, libre de Coacción y de apremio y en pleno uso de sus facultades manifestó Acepto y estoy conforme con la partición efectuada por ante la Notaria Publica Segunda De Barinas en el año 1996, y en ese mismo negocio jurídico Cedió y traspaso la totalidad o cien por ciento de sus derechos y acciones de propiedad, posesión y dominio sobre su alícuota parte que representaba 1/6 parte del acervo hereditario del de cujus Mario Carrero Gómez, y cedió y traspaso de manera pura y simple, perfecta e irrevocable la totalidad o cien por ciento de sus derechos de propiedad, posesión y dominio sobre las 35 hectáreas dentro del fundo Los Clavellinos, que fue lo adjudicado por su alícuota parte según el documento de Partición y adjudicación amistosa de bienes del acervo hereditario de Mario Carrero Gómez del año 1996, y es en razón de esto, que la acción de nulidad absoluta aquí intentada contra la partición del año 1996 debe ser declarada Sin Lugar, por las siguientes consideraciones:
Primero: Porque la sanción aplicable a este tipo de omisión no es la Nulidad Absoluta como erróneamente demando la Accionante de autos, sino la Nulidad Relativa o Anulabilidad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Civil Venezolano.
Segundo: Porque es criterio pacífico y reiterado de la doctrina, en atención a las previsiones del artículo 1351 del Código Civil Venezolano, que los actos jurídicos susceptibles de anulabilidad son subsanables o confirmables por quien tenga la legitimidad para atacar dichos actos o negocios jurídicos en el tiempo hábil contemplado a tal efecto, y en el caso bajo análisis confirmado y convalidado como se encuentra el acto jurídico de partición hereditaria del año 1996 por la propia Accionante de Autos en el negocio jurídico de Cesión de Derechos Hereditarios del año 2009, genera como consecuencia jurídica que aun en el caso de que la acción aquí intentada no fuere nulidad absoluta sino nulidad relativa de la partición del año 1996, igualmente seria improcedente en virtud de la confirmación o convalidación efectuada por la demandante en la cesión de derechos hereditarios del año 2009, pues al haber confirmado el referido acto jurídico carecería de interés jurídico actual en razón de la confirmación o convalidación efectuada.
Tercero: En virtud de que el negocio jurídico de cesión de derechos hereditarios del año 2009, fue atacado subsidiariamente de forma desacertada por la accionante debido a que habiendo alegado la existencia de dolo como vicio del consentimiento utilizado supuestamente por su madre para que la actora suscribiera la referida cesión hereditaria, demando erróneamente nulidad absoluta, y fundamentó jurídicamente su acción en el Artículo 1346 del código civil venezolano referente a la acción de nulidad relativa o anulabilidad, lo cual hace improcedente a todas luces la acción aquí intentada.
Cuarto: A todo evento, habiendo solo alegado a través de un conjunto de falacias el supuesto dolo como vicio del consentimiento para enervar los efectos del referido negocio jurídico, la accionante solo se limitó a alegarlo mas no aportó ningún elemento de prueba para acreditar su dicho, lo que genera como consecuencia que de una simple operación aritmética, tomando como punto inicial la fecha de suscripción del documento de cesión de derechos hereditarios que fue el año 2009, se evidencia que desde ese año 2009 hasta el día que interpone la acción la demandante, día 12 de Abril del año 2024, han transcurrido quince (15) años a partir de la celebración del referido negocio de cesión de derechos hereditarios, y al no haber la demandante demostrado tampoco de ningún modo la interrupción del lapso de prescripción quinquenal contemplado en el artículo 1346 del código civil venezolano, genera como consecuencia jurídica que si la demandante hubiera demandado nulidad relativa y no nulidad absoluta como erróneamente lo hizo, igualmente estaría evidentemente prescrita la acción.
En sintonía con lo antes expuesto, estando el libelo infeccionado de varios vicios de orden público como contradicción entre lo peticionado y su fundamento legal, imprecisión y ambigüedad, situación que colisiona totalmente con el principio de suficiencia libelar, genera como consecuencia jurídica que lo ajustado a derecho sea la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda de nulidad absoluta, lo que solicitamos con todo respeto sea decidido en la sentencia definitiva.
FALTA DE INTERES JURIDICO ACTUAL DE LA DEMANDANTE:
De conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil oponemos como defensa la falta de interés jurídico actual de la demandante para proponer la demanda de nulidad absoluta. En efecto, es indiscutible que en el presente caso la demandante no tiene interés jurídico actual, ya que se desprendió de la totalidad o cien por ciento (100%) de su alícuota hereditaria a través del otorgamiento del documento de cesión de derechos hereditarios del año 2009, recibiendo una contraprestación económica que le impide actualmente ejercitar el requerimiento por vía judicial de una nueva contraprestación económica, lo cual se traduciría en una conducta indecorosa y en un enriquecimiento sin justa causa.
DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
…Omissis…
DE LA EXAGERADA Y EXABRUPTA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
Negamos, rechazamos y contradecimos en este acto la arbitraria y exabrupta estimación de la demanda agraria efectuada por la accionante, equivalente a la cantidad total de Veintinueve Millones Veintinueve Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Diecisiete Céntimos (29.029.151.17 Bs), equivalentes a la cantidad de Tres Millones Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Uno con Veinticuatro Unidades Tributarias (3.225.461,24 U.T) y equivalentes a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Sesenta Dólares de los Estados Unidos De América con Setenta y Siete Centavos (799.260, 77 Usd), por ser estos montos totalmente exagerados, y no tener sustento o basamento legal alguno para su procedencia, en virtud de que los referidos daños no generados fueron cuantificados por la demandante de forma unilateral, a su entera conveniencia, sin razonamiento ni motivación alguna de donde se establezcan los parámetros utilizados para la cuantificación del daño Moral, daño emergente y lucro cesante y solamente utilizando como supuesto medio de prueba un informe elaborado por un contador público de nombre Cesar Álvarez, en el cual pretendiendo erigirse como juez cuantifica el daño emergente y el daño lucro cesante, informe contable este que impugnamos y rechazamos de forma contundente y categórica por carecer de veracidad, por basarse en hechos falsos, por carecer de criterios técnicos sólidos y por partir de falsos supuestos de hecho que se traducen en resultados numéricos arrojados de forma exagerada a la entera voluntad y conveniencia de la parte demandante en la presente causa, y este instrumento "informe técnico contable" carece de veracidad y carece de fe pública, y por ende pedimos con todo respeto al tribunal sea desechado por violar el principio de alteridad de la prueba, aunado a que colisiona con los principios de control, contradicción y comunidad de la prueba, en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de ser admitido en la presente causa agraria y por ende solicitamos la inadmisibilidad de la referida prueba documental por pretender la parte actora violar el referido principio de alteridad de la prueba.
En base a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente esgrimidos, solicitamos con todo respeto que el presente escrito de contestación de demanda presentado dentro de la oportunidad legal sea incorporado a las actas procesales del presente expediente, y que el mismo surta los efectos legales correspondientes, sea apreciado y valorado por el operador de justicia al momento de dictar sentencia, declarándose Sin Lugar la Demanda incoada por ser lo ajustado a derecho. Es justicia en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas a la fecha de su presentación.”

(Cursivas de este Tribunal Superior)
En fecha 12/07/2024, mediante diligencia la ciudadana Karelis Carrero, parte demandante solicitó copias simples. Folio 236
En fecha 15/07/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, cerró la pieza uno (01) y apertura la pieza dos (02). Folio 237
En fecha 26/02/2025 mediante auto el Tribunal de la causa salvó foliatura auto. (Pieza 1). Folio 238
En fecha 15/07/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, abrió una segunda pieza. Folio 01 (Segunda pieza)
En fecha 15/07/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió exhorto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo oficio Nº 135-2024. Folios 02-136 (Segunda pieza).
En fecha 06/08/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 137 (Segunda pieza)
En fecha 09/08/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, celebró audiencia preliminar. Folio 138-139 (Segunda pieza)
En fecha 18/09/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, agregó la Trascripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09/08/2024. Folio 140- 146 (Segunda Pieza)
En fecha 20/09/2024, mediante diligencia la ciudadana Karelis Carrero, asistida por el abogado Rubén Roca, solicitó copias simples y ratificó la solicitud de inspección judicial. Folios 147-148 (Segunda pieza)
En fecha 30/09/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, fijó los límites de la controversia. Folios 149-151 (Segunda pieza)
En fecha 02/10/2024, mediante auto el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, declaró la entrega de las citaciones a los ciudadanos Felida Mora, Franklin Carrero, Marelys Carrero, Belkis Carrero y Alexander Carrero. Folios 152-153 (Segunda pieza)
En fecha 07/10/2024, mediante auto el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, declaró la entrega de la notificación librada a la ciudadana Karelis Carrero. Folios 154-155 (Segunda pieza)
En fecha 11/10/2024, mediante escrito la ciudadana Karelis Carrero, asistida por el abogado Rubén Roca, ratificó los medios probatorios. Folios 156 al 208 (Segunda pieza)
En fecha 15/10/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, salvo foliatura. Folios 209 (Segunda pieza)
En fecha 15/10/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, se pronunció sobre las pruebas presentadas en el libelo de la demanda, el escrito de ratificación de pruebas de la parte demandante y en la contestación de la demanda. Folios 210 al 214 (Segunda Pieza)
En fecha 28/10/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, designó correo especial a la ciudadana Karelis Carrero, para que gestione el retiro de las resultas con oficio Nº 392-24 y 394-24, remitidas al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 215-216 (Segunda pieza)
En fecha 30/10/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, designó correo especial a la ciudadana Karelis Carrero, para que gestione el retiro de las resultas con oficio Nº 391-24 y 393-24, remitidas a la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas. Folios 217-218 (Segunda pieza)
En fecha 05/11/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, agregó a los autos oficios Nros 131-2024 y 130-2024; proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 219 al 230 (Segunda pieza)
En fecha 06/11/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial. Folio 231-233 (Segunda pieza)
En fecha 08/11/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, agregó a los autos oficio Nº 138-2024 de fecha 25/10/2024, procedente de la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas Estado Barinas. Folios 234-243 (Segunda pieza)
En fecha 12/11/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, se trasladó y constituyó en el predio denominado “Brisas del Canagua”. Folio 244-252 (Segunda Pieza)
En fecha 18/11/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió informe técnico de censo ganadero, presentado por el Inspector del Llano Juan Gregorio Serrano Rodríguez. Folio 253-256 (Segunda Pieza)
En fecha 19/11/2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió informe técnico presentado por e Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez. Folios 257-280 (Segunda pieza)
En fecha 13/01/2025, mediante diligencia la ciudadana Karelis Carrero, solicito copias simples. Folio 281 (Segunda Pieza)
En fecha 24/01/2025, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, fijó oportunidad para la audiencia probatoria. Folio 282 (Segunda Pieza)
En fecha 03/02/2025, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Probatoria. Folio 283 (Segunda pieza)
En fecha 04/02/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria. Folios 284-285
En fecha 04/02/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, dictó dispositivo oral, declarando parcialmente con Lugar la demanda de Nulidad de la partición Daños y Perjuicios. Folios 286-289 (Segunda pieza)
En fecha 18/02/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, dictó sentencia. Folio 290-323 (Segunda pieza)
En fecha 19/02/2025, mediante diligencia el abogado Yorman Albarrán, solicitó copias simples. Folio 324 (Segunda Pieza)
En fecha 24/02/2025, mediante escrito los abogados Andrés Albarrán y Yorman Albarrán, presentaron formal apelación contra la sentencia de fecha 18/02/2025. Folios 325-341 (Segunda Pieza)
En fecha 26/02/2025, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, Oyó en ambos efectos la apelación formulada en fecha 24/02/2025, y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 342-343 (Segunda Pieza).
En fecha 18/03/2025, se recibió el expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 344 (Segunda Pieza)
En fecha 24/03/2025, los abogados Andrés Albarrán y Yorman Albarrán, presentaron escrito de promoción de pruebas y en esta misma fecha este Juzgado Superior agrego y admitió las mismas. Folios 345-347 (Segunda Pieza)
En fecha 02/04/2025, la ciudadana Karelis Carrero, asistida por el abogado Rubén Roca, presentaron escrito de promoción de pruebas y en esta misma fecha este Juzgado Superior agrego y admitió las mismas. Folio 348-352 (Segunda Pieza)
En fecha 07/04/2025, el abogado Andrés Albarrán, consignó diligencia. Folio 353 (Segunda pieza)
En fecha 09/04/2025, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante esta Instancia Superior. Folio 354 (Segunda Pieza)
En fecha 30/04/20235, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior agregó a los autos la trascripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 09/04/2025, a la cual ninguna de las partes hizo observación en la oportunidad legal para ello, y que transcrita a continuación es del tenor siguiente: Folios 355-359 (Segunda Pieza)
(…) Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Maryelis Durán, le concede el derecho de palabra al abogado Andrés Albarrán Rivas, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de los ciudadanos ciudadano Félida del Carmen Mora Viuda de Carrero, Flanklin Yumar Carrero Mora, Marelys Coromoto Carrero Mora, Belkys Carrero de Rojas y Alexander Carrero Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros V-4.261.397, V- 13.062.803, V- 11.185.252, V-10.564.534 y V- 11.715.631, (parte demandada- apelante) quien expuso: “Buenos días señora juez superior cuarto agrario de la circunscripción Judicial del Estado de Barinas, Conoce este Tribunal Superior Agrario con motivo del recurso de apelación Intentado de forma oportuna en tiempo hábil por la parte demandada Contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de Barinas, En el fecha 18 de febrero del año 2025, En el cual se declara parcialmente con lugar la acción de nulidad absoluta y daños de y perjuicio Intentado por la parte de actores en la presente causa, Sentencia esta que está impregnada de un cumulo de vicios que la hace nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, vicios estos de la sentencia de primera instancia que pasamos a describir de forma rigurosa, de forma priorizada, para que sean analizados uno por uno por esta juzgadora superior y que conllevaran a la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, pedimos que se revoque la sentencia proferida por el juzgado tercero de primera instancia del 18 de febrero, la primera denuncia que pasamos a delatar es el vicio de incongruencia negativa, el juzgador tercero de primera instancia agraria, omite pronunciamiento sobre las defensas expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, es decir, al amparo del ordinar 5 del 243 incurre el sentenciador en el vicio de incongruencia negativa violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Porque no se actúa a lo alegado y probado en auto, No decidió conforme a derecho y violenta el principio de igualdad En el proceso, el articulo 12 y el artículo 15 del Código, el juez no emitió pronunciamiento alguno sobre la defensa clave en el presente asunto, ¿Cuál es esa defensa?, La defensa de improcedencia de la acción de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 271 y 1351 del Código Civil, esta es la defensa clave para dilucidar la presente controversia ciudadano juez y pido hago énfasis en esta defensa porque si el juez hace un análisis, si el juez hace un análisis, si el juez hace un análisis valorativo del presente asunto, se daría cuenta de que en el presente asunto no existe nulidad absoluta, como pretende erróneamente la parte actora, en tal caso, la partición del año 96 sobre el cual pretende la parte actora la nulidad era susceptible, era de nulidad relativa y así lo había dicho la doctrina de la jurisprudencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La sanción jurídica aplicable era la nulidad relativa porque ella era una menor de edad para el momento de la celebración de la partición, pero si bien es cierto, esa es una realidad en prima fase, no es menos cierto que tenía la posibilidad la demandante de convalidar y confirmar ese acto jurídico de partición, y en el caso objeto de análisis, la parte demandante convalida y confirma el negocio jurídico de partición con la suscripción del documento de cesión de la totalidad de sus derechos hereditarios en el año 2009 y eso es importante analizarlo en presente causa, es decir, se verificó la convalidación y confirmación del negocio jurídico de partición, porque ella celebra la cesión de la totalidad de sus derechos hereditarios libres de coacción y apremio con pleno consentimiento, sin ningún vicio, en el año 2009 y ese documento lo suscribió ante una notaría pública el 26 de junio del año 2009, es importante hacer énfasis en ese documento del año 2009 que fue promovido como prueba en Segunda Instancia y que es el documento que se ha publicado en el año 2009 y que es el documento fundamental de la acción porque ese documento del 2009 tiene varios objetos fundamentales, primero, acreditar de manera fehaciente que se convalida el negocio jurídico tal como lo señala la propia demandante, ella suscribió un negocio jurídico de cesión de derechos hereditarios y recibió una contraprestación económica de 119.400 bolívares, en ese documento celebrado ante un notario público, segundo el negocio jurídico fue celebrado ante un notario público que tiene facultades para ello y el notario público le informó a las partes sobre el contenido, sobre los caracteres, sobre la naturaleza, sobre la trascendencia y las consecuencias legales del referido documento de cesión de sus derechos hereditarios y tercero sirve el añadido documento del año 2009 promovido como prueba en segunda instancia que fue oportunamente presentado junto a la contestación, de la demanda y que fue ratificado en la audiencia preliminar y que es ratificado el día de hoy como prueba fundamental para acreditar que los demandados, que están hoy presentes tienen legitimación pasiva para obtener el juicio de nulidad absoluta del documento del año 2009 y no tienen cualidad pasiva porque ellos no fueron parte interviniente en el negocio jurídico. Marielis Carrero Mora, Alexander Carrero Mora, Franklin Carrero Mora y la ciudadana Belkys Carrero Mora no suscribieron el documento del año 2009, entonces, si no firmaron el documento del 2009, acá no pueden ser ellos demandados por nulidad absoluta de un documento del cual ellos no fueron parte, que no celebraron, que no suscribieron, la parte integrante de esa relación contractual del 2009 fue la sedente Karelis Carrero Mora y la cesionaria Félida del Carmen Mora, viuda de Carrero, es importante sostener otra denuncia que es importante, que es el vicio en que incurre la sentencia por falta de aplicación del artículo 271 y 1351 el juzgador omitió aplicar el contenido normativo del 271 que habla sobre la anulación de los acto ejecutado en contravención a los artículos anteriores, que no puede reclamarse sino por el padre, la madre, por el hijo y por su heredero causaviente, le correspondía a la parte presuntamente afectada, Karelis Carrero, intentar la acción de nulidad relativa y no la acción de nulidad absoluta, que es la que erróneamente intenta por ante este tribunal y el Tribunal Tercero de Primera Instancia declara con lugar, parcialmente con lugar, una acción de nulidad absoluta cuando la acción idónea era la nulidad relativa, la cual no intentó, es importante sostener que la doctrina, entre ellos el doctor López Herrero, Maduro Luyando, los hermanos Maceu, dicen que la sanción jurídica aplicable cando se celebre un acto de partición, en donde hay incapacidad de obrar, es la nulidad relativa y ella tenía la potestad de intentar la acción de nulidad relativa, lo cual no hizo, lo que hizo fue convalidar el negocio jurídico, confirmar el negocio jurídico, de acuerdo al artículo 1351, cuando suscribe el documento, de cesión de la totalidad de sus derechos hereditarios en el año 2009, otro vicio importante de destacar en el presente caso es el vicio de errónea valoración de las pruebas por inaplicación del sistema de valoración de la prueba tarifada, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 44 de la Ley del Registro Público de Notariado el juez no valoró el documento público consistente en el acto jurídico de cesión de derechos hereditarios, el juez de Primera Instancia debía valorar ese documento público, debía darle el valor de documento público de conformidad con el 429, de conformidad con el 1360, de conformidad con el 1720, de conformidad con el 44 de la Ley del Registro Público de Notariado, otro vicio importante de señalar de la sentencia es el vicio de silencio de pruebas, el juzgador Tercero de Primera Instancia agraria en su sentencia silencia de forma sepulcral toda consideración sobre la prueba, sobre ese documento público que promovimos en segunda instancia, no hizo ningún tipo de referencia al documento de la sesión de los derechos hereditarios omitió toda consideración sobre el enunciado documento, obvió todo análisis y al obviar y al no valorar la prueba fundamental, pues obviamente incurre en el vicio de silencio de pruebas y eso es determinante en la suerte del proceso, es determinante en el dispositivo del fallo, otro vicio importante de analizar de la sentencia proferida por el juzgado Tercero de Primera Instancia agrario es el vicio de inmotivación el juez de conformidad con la ordinal 4 del 243 que comporta infracción del artículo 12 incurre en la inmotivación del fallo y la motivación de la sentencia es una exigencia de índole constitucional, el juez tiene que explicarle a las partes cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tomar una decisión y lo que dice el juez simplemente es lo siguiente: que con unas documentales en este caso con unos procedimientos llevados a cabo por el Tribunal de Protección del Niño con un documento público de compra venta de una casa en el barrio Carlos Márquez y con un documento de compra venta y de un documento de contrato de obra de una mejora de bienhechuría, con esos cinco documentos públicos en lugar de valorarlo como documento público de acuerdo a 429, lo que hace es a su claro entender y decir que la señora Félida llevó a cabo una conducta antijurídica como le consta al juez de Primera Instancia agrario con sede en Socopó que llevó a cabo una conducta antijurídica con base en los documentos públicos, imagínese el grado de desacierto, el error graso de derecho, el error inexcusable de derecho, de descender a las actas procesales y señalar con esos documentos que señaló en el texto de la decisión que estaba llevando a cabo una presunta actuación antijurídica y desplegada por Félida del Carmen, lo cual escapa de la esfera del tribunal es decir, hace un análisis escueto totalmente vago se aparta de la realidad jurídica y sin existir una sentencia previa que dictamine que esos documentos públicos son nulos, sin haber intentado algún tipo de recurso contra esos documentos, extrae de esos documentos a su entender de manera inadecuada, expuesta, que desplegó la conducta antijurídica a la ciudadana Félida de Mora y que por eso hubo dolor cuando la doctrina ha sido muy clara en señalar que el dolo no se presume, el dolo debe probarse, el dolo debe demostrarse, el dolo debe acreditarse con pruebas fidedignas y auténticas y en el caso bajo análisis no existe dolor alguno, no existe vicio del consentimiento y al no existir vicio del consentimiento, pues mal puedes tú en un tribunal simplemente alegar mero dicho sin probar, sin pruebas, sin respaldo probatorio, sin basamento, sin sustento no puede obedecer en la práctica jurídica solamente meras alegaciones, mero dicho, en este sentido, de acuerdo al principio de conservación contractual, el juez de Primera Instancia Agrario de Socopó debía valorar los citados documentos en su justa medida, como un contrato de obra, una mejora y bienhechuría que no ha sido desvirtuado en su justa medida, como un contrato de compra venta entre A y B, donde se compró y se vendió un bien inmueble por un determinado precio, extraer con pinzas elementos de convicción fuera de lo que está establecido por el legislador venezolano es violar las disposiciones legales, es violar el proceso, es violar la tutela judicial efectiva, es violar el derecho a la defensa que tiene la parte demandada, es generar un estado de indefensión para la parte demandada, es violar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 que consagra la verdad procesal y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos. El juez tercero de Primera Instancia Agrario lamentablemente olvidó eso, transgredió, vulneró el dispositivo legal del 12, no se atuvo a lo alegado probado en autos, desconoció totalmente el ordenamiento jurídico venezolano quebrantó el debido proceso, quebrantó una máxima jurídica, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y esta sentencia está impregnada de un cúmulo de vicios, de un cúmulo de irregularidades, de un cúmulo de desaciertos que pedimos con todo respeto ciudadana juez proceda a la lectura de la decisión para que usted misma se dé cuenta por su medio, su actividad sensorial y aplica el silogismo jurídico que aquí no hay ningún tipo de vicio el procedimiento que aquí lo que hay que aplicar es el artículo 271 del Código Civil y el artículo 1351 de conformidad con el documento público fehaciente, contundente, que fue consignado con la contestación de la demanda, que fue ratificado en la audiencia preliminar y que fue expuesto, explicado, detallado en la audiencia oral probatoria en primera instancia. Ese documento contentivo de la sesión de derechos hereditarios del año 2009, doctora, es la clave para dilucidar la presente controversia, allá veo una lectura detallada, minuciosa del mismo, usted encontrará que el accedente Karelis Carrero Mora le cedió la totalidad de su derecho hereditario e hizo una declaración dice acepto y convengo en la partición celebrada en el año 96, lo dijo expresamente la demandante no puede venir luego en el año 2024, cuando ha transcurrido sobradamente de prescripción, operó la prescripción a intentar una acción de nulidad cuando ella ya tenía conocimiento en el año 2009 de lo que había hecho ella tenía noción de lo que había realizado ella sabía que había cedido la totalidad de su derecho hereditario en el año 2009 y pretende de forma maliciosa de manera temeraria acudir al sistema de administración de justicia en el año 2024 para intentar enriquecerse o un enriquecimiento sin justa causa a costa de la parte demandada, ella ya tenía conocimiento de que había cedido la totalidad de su derecho hereditario y lo había hecho ante un funcionario público, ante un notario público con la suscripción de un documento público, que es el documento del año 2009, que le repito, le ratifico, le reitero, sea valorado y apreciado en su gusto valor y el juzgador no dijo nada sobre ese documento, lo obvio, lo único que dijo el juzgador para evadir, para eludir: observa esta juzgadora que se trata de que es un documento autenticado en virtud del mismo es el objeto subsidiario demandado en nulidad, no les da valor probatorio porque no le va a otorgar valor probatorio es un documento público, el juez eso es lo que dice la sentencia por cuanto de prosperar la pretensión, el mismo será declarado a su nulidad erróneo el accionante juzgador, una postura totalmente desacertada, un error inexcusable de derecho, el que incurre el juzgador tercero de primera instancia, todo lo contrario, el documento hay que analizarlo, el documento debe ser exhaustivamente, rigurosamente detallado, discriminado, valorado, apreciado en su gusto, valor y además del vicio de inmotivación del fallo, el otro vicio de la sentencia, el vicio de indeterminación el juez es demasiado escueto en el razonamiento que hace en la sentencia de tercero de primera instancia, denunció la violación del ordinal 6 del 243, también la indeterminación sin ningún tipo de respaldo probatorio, el juez condena al pago de lucro cesante y daño emergente a favor de la parte demandante, sin ningún tipo de consideraciones, solamente ordena a realizar una experticia complementaria del fallo para determinar ese supuesto daño, pero cuál daño?, ¿Cual daño?, si no probaste nada a lo largo del proceso a la parte demandante?, Cómo vas a condenar el pago de daño lucro cesante y daño emergente si no lograste probar el dolo?, si no lograste probar ningún vicio?, si el contrato de acuerdo al principio de conservación contractual y al principio legitimador que da la ley del regimiento público notariado del 44 es un contrato fidedigno auténtico del año 2009 y convalidaste la partición del año 1996 con ese documento del 2009, entonces, ¿cuál daño se produce?, aquí no hay ningún daño, aquí no hay ningún dolo, aquí no hay ningún vicio del consentimiento, lo que hay es una voluntad inequívoca de la parte demandante que cedió en el año 2009 su derecho hereditario y viene 15 años después de intentar una demanda que está prescrita de conformidad con el 1346 y 1977 del Código, pedimos al ciudadano juez con todo respeto que analice también este vicio y motivación, porque el juez omite el método que deben seguir los supuestos expertos para la realización de la experticia complementaria del falla ordenada en el particular sexto del dispositivo del fallo y esa omisión de parámetros fundamentales vicia de nulidad a la sentencia, ahí hay una indeterminación de la sentencia, es un vicio de orden público que acarrean la nulidad de la sentencia de conformidad con el 244, todos esos vicios acarrean la nulidad de la sentencia de conformidad con el 244 el Código de Procedimiento Civil entonces, para finalizar, ciudadana juez, con todo respeto le solicito que analice y valore de forma exhaustiva todas y cada una de las defensas y excepciones que fueron expuestas en el escrito de contestación a la demanda, ese escrito de contestación a la demanda fue presentado de forma oportuna ante el tribunal de la causa y en él se refleja la verdadera realidad de los hechos en ese escrito de contestación se opone la defensa de prescripción 1346 la excepción de prescripción 1977 del Código, la defensa más importante, que es la improcedencia de la acción de nulidad absoluta de conformidad con el 271 y 1351 del Código Civil, la defensa de indebida o inepta acumulación, porque es claro el profundo desconocimiento de la demandante sobre la teoría de las nulidades, demanda nulidad absoluta, pero la sanción jurídica aplicable era la nulidad relativa, tal como lo ha dicho la doctrina, lo ha dicho Maduro Luyando, lo ha dicho el doctor Antonio Ramón Marín, lo ha dicho los hermanos Maceu, lo ha dicho la doctrina peruana al respecto y esa sanción jurídica aplicable le compete al presunto afectado, entonces, si ella se consideraba afectada, debía intentar la acción de nulidad relativa, pero no solamente intentarla, probar, acreditar, muchas gracias. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Rubén Roca, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.408.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.711, apoderado judicial de la ciudadana Karelis Beatriz Carrero Mora, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 17.767.714, (parte demandante), quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, ciudadano secretario, buenos días ciudadano colega, ciudadana juez con un lenguaje jurídico exquisito el colega pretende confundir a este tribunal con respecto a la razón que hoy tiene aquí y lo que no tuvo un tribunal de primera instancia y aclaro, señora juez, que se trataba de un juicio de nulidad absoluta, de una partición el documento principal del juicio no fue la cesión de bienes, que la partición de una comunidad hereditaria, por el de cuyo Mario Carrero, que en paz descanse, padre de los demandados y padre de la demandante, aclaro eso, también quisiera traer a colación una jurisprudencia la número 550 del magistrado Tulio Álvarez Ledo del 15 de noviembre del 2004, donde establece cuáles son los parámetros para determinar cuándo hay una nulidad absoluta y cuándo hay una nulidad relativa, la nulidad absoluta obedece a una conducta que sea contraria al orden público, contraria a la derecha, si bien es cierto, el recurrente en su exposición reconoce que la partición se hizo cuando la ciudadana aquí demandante era menor de edad, era una niña de cuatro años, no es menos cierto que el artículo 267 del Código Civil en su segunda aparte establece que para llevar a cabo gestiones que excedan la simple administración, como por ejemplo la partición que fue lo que se hizo, se requiere la autorización judicial, cosa que la sabían ellos, y ya más adelante les explico porque, ahora bien, proceden a hacer una partición judicial en donde la menor de edad es representada por una de las herederas, por su madre, a pesar del conflicto de intereses, señora juez, pero la representa su madre y obviamente esa madre decide en favor de sus intereses económicos, ¿Cuáles son sus intereses económicos?, Hubo ganado, hubo carros, dinero, casa, tierras, ¿Qué acepta?, ¿Qué acuerda ello?, Que la finca que consta en auto llamada Brisas de Canaguá le quede en su totalidad a la madre y está en representación de su hija viciado el documento de partición por lo antes expuesto, decide que la parte de la herencia de la niña sean 35 hectáreas que están unidas a dónde?, A Brisas de Canaguá, Brisas de Canaguá consta en auto en los documentos y en las pruebas y las copias certificadas que Brisas de Canaguá es adquirida por el difunto con una extensión de terreno de 40 hectáreas, como también consta en auto y en inspección judicial, que hoy Brisas de Canaguá tiene 180 hectáreas, que obedece a una unificación que solicitó la co-demandada, madre de los demandados, de la demandante, ante la Oficina Nacional de Tierra, ahora bien, ciudadana juez, aclarado esto, que el documento principal es una partición y no la sesión y que está viciada contra la derecha y contra el orden público por lo antes expuesto 267 del Código Civil, es el segundo aparte, paso a tener las siguientes consideraciones, ¿Por qué el dolo, ciudadana juez?, ¿Y por qué le solicito respetuosamente que ratifique la decisión de primera instancia?, ¿Por qué el dolo?, Resulta que dentro de esa partición o dentro de esa comunidad hereditaria, había una casa en el municipio de Barinas, en la calle Mérida específicamente, donde ellos, de mutuo acuerdo, deciden vender la casa y se reparten el dinero en partes iguales, valga la redundancia y el dinero de la menor es depositado en el Tribunal de Menores, como debe ser vendieron una casa en la calle Mérida pero luego, ciudadana juez, solicita según expediente 1653, 1653 del Tribunal de Menores, que riela en el folio 53 al 87, solicita la autorización al tribunal para retirar el dinero para comprarle una casa a la menor, porque no tenía casa, el dinero de la venta de una casa, ¿Ves cómo no se protege el interés superior del niño?, ¿Ves la importancia que tiene que alguien ajeno a la comunidad hereditaria representar al menor, para que no hubiese conflicto de interés?, Entonces, pido autorización al tribunal se da cuenta, ciudadana juez, que sí sabían que necesitaba autorización de un tribunal y no lo hicieron en la partición, porque el tribunal les iba a nombrar un representante de la menor, pero sí lo hicieron para retirar el dinero, para comprar la casa, porque no tenía casa, y porque no le dejaron la casa de la avenida Mérida, y se hubiesen repartido como lo hicieron el ganado y la finca?, seguidamente, ciudadana juez, en el expediente 2197 del Tribunal de Protección, que riela del tribunal en el polo 92 al 163 de la pieza 1, puede usted determinar o verificar todo el procedimiento que hicieron consiguen una casa, tal cual como lo dijo el recurrente, consiguen una casa en el barrio Carlos Márquez, ¿Y de quién era la casa?, de la hermana de la niña aquí co-demandada, esposa de uno de los abogados que hoy representan al recurrente, que fue quien hizo todos los documento incluyendo la autorización al tribunal para retirar el dinero y ella, la madre, en representación de la menor, le compra una casa a su hija para su niña y sí, hay dolo, ¿Y por qué hay dolo?, porque vamos a ayudar a la niña que no tiene casa y le compramos una casa, una casa que fue comprada, según documento de compra-venta, que riela del polo 89 al 91, fue comprada en 300 mil bolívares y la hermana mayor, para ayudar a la hermanita a la niña en alianza con su madre, se la vende en 2 millones de bolívares para ayudarla porque no tiene casa en 2 millones y le eleva el 600 por ciento del precio del inmueble, pero no sólo eso la señora Félida, madre de la menor protegiendo el interés del niño, registra un contrato de obra ciudadana juez, registra un contrato de obra que riela del folio 169 al 167, donde según el viciado contrato sin autorización, según el viciado contrato hace unas mejoras al bien, pero las mejoras ciudadana juez son las mismas características del documento de compraventa que riela en el expediente que anteriormente mencionó es que ni siquiera eso lo hicieron bien, pero no terminó ahí ciudadana juez. el dolo no termina ahí sino que luego vende la casa acreditándose la propiedad de la casa con un documento de contrato de obra y desconociendo la venta que ella, su hija y su yerno le ejecutaron a la menor que de paso ciudadana juez para ayudar a la niña verdad, comprar una casa ni siquiera ni siquiera el 100 por ciento de la casa, sólo el 50 por ciento de la casa y el otro 50 por ciento de otra menor hija de la vendedora de la casa, no hay dolo, no prevalecen los intereses económicos claro que prevalecen los intereses económicos, ciudadana juez, tiene usted en el expediente del folio 60 al 208 toda la tradición legal del inmueble, folio 160 al 208 expediente de la oficina de catastro del municipio Barinas del estado Barinas, podrá determinar usted la ubicación del inmueble que obedece al mismo inmueble el que le vendió la hermana co-demandada Mareli Carrero, con Félida Carrero, a la ciudadana aquí demandante Karelis Carrero, ya la hija de la co-demandada puede usted determinar por las fichas catástrofes la tradición del inmueble que nunca se hizo modificación, nunca se hizo bien, nunca se mejoró el inmueble, en cuanto a construcción y puede verificar en el mismo expediente ciudadana juez que el propietario de la casa o el último propietario de la casa se lo compró a Félida Carrero por un contrato de obra, ¿Que paso con el documento de propiedad de las niñas?, y que pasó con la autorización judicial?, ¿Por qué no volvieron al tribunal a pedir la autorización judicial, entonces no hay mala fe si hubo mala fe, lamentablemente aquí hay un conflicto económico ciudadana juez y se lo demuestra, yo estoy seguro, seguro que usted con todo respeto ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, haríamos lo que fuese por defender a nuestra madre, seguro de eso y los que tenemos hijos hacemos todo por defender nuestros hijos defendieron los intereses de la menor con esos actos y digo que haríamos todo por defender los intereses de nuestros hijos, porque lo que contestaron en la demanda y lo que hoy vuelven a oponer es que no tienen cualidad pasiva los hermanos de la demandante, que no tienen cualidad pasiva sobre la señora Félida, buen que se encargue mi mamá de la demandada, que sea la demandada, no importa dejar a mamá sola en el juicio, porque no son responsables si todos firmaron la partición, que es el documento principal, lo que hoy nos tiene aquí la sesión es un documento subsidiario, porque subsidiario, ¿porque subsidiario? Porque si queda nula, como así quedó en primera instancia nulidad absoluta la partición, obviamente usted no puede ceder lo que no tiene, y por qué se dio ese inmueble o esos bienes de la comunidad hereditaria, por engaño, porque, por la mala comunicación que hubo en aquella época no había celulares, no había internet, no lo usábamos en el Estado de Barinas, no existía, no existía esa muchacha menor de edad salió embarazada y por eso rielan el expediente del acta de nacimiento del folio cuarenta y cuatro solo para determinar la edad que tenía la madre cuando parió a su hijo, salió embarazada, perdió comunicación con la madre y luego el nacimiento del niño que se restablece de manera, de manera intermitente la comunicación solo ahí, y le muestra a su hija un documento, un poder que rielan el folio setenta y cuatro un poder en donde autoriza a otro de los codemandados hermano de la demandante a que la represente en un banco para efectos de créditos para solicitud de crédito, y esta es la manera como logra engañar a una muchacha del campo que había perdido comunicación con su familia, que la comunicación con su familia es intermitente por un tema de un embarazo que a todos nos afecta, que nuestra hija menor de edad salga embarazada y es así como la engaña y logran que ella manifieste su voluntad de ceder, pero es que hay algo más, hay algo más, en la contestación, en la contestación, relatan que la niña de nueve años estaba en conocimiento de lo que era una partición, yo los invito a que interroguen a un bachiller de diecisiete años a ver si sabe distinguir lo que es el derecho, la novedad relativa, la novedad absoluta, a ver si sabe distinguir lo que es una partición de una comunidad hereditaria o de una comunidad conyugal, lo que sabe distinguir lo que es el derecho adquirido, para decir en la contestación y está en el expediente ciudadana juez, que la niña de nueve años tenía capacidad para entender lo que es una partición, ciudadana juez, me alegra escuchar que la parte recurrente reconozca de manera tácita que la partición está viciada, de hecho lo dice que debió aplicar la sanción jurídica, aplicable era la unidad relativa según él, ya expliqué según la jurisprudencia el por qué no, pero me lleva a pensar que si están en conocimiento y reconoce de manera tácita que efectivamente había un vicio, ahora, para terminar, ciudadana juez le dijo, el demandante promovió y evacuó pruebas para fortalecer su petición y su, y de esa manera traslada la carga probatoria al demandado, ¿Dónde están las pruebas?, ¿Dónde está la prueba? Donde está el documento, donde esta una prueba que pueda revertir que la señora Félida no actuó de mala fe y no vendió el inmueble de las menores con un contrato de obra?, ¿Dónde están las pruebas?, ¿Dónde están las pruebas que logren revertir que la ciudadana Maredis compro una casa en trescientos mil y se la vendió a su hermanita en dos millones de bolívares?, ¿Dónde están las pruebas para revertir eso?, los juicios se ganan con pruebas presente en las pruebas, para, para, para contradecir lo que la demandante en el juicio que solicita que se anule de manera absoluta la partición demuestra que si hubo vicios, que si hubo dolo y que si hubo violación del orden público, que si hubo inobservancia de la norma, es todo ciudadana Juez. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado Yorman Albarrán Barroeta, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.549.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº310.166, actuando con el carácter de co-apoderados judicial de los ciudadano Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, Flanklin Yumar Carrero Mora, Marelys Coromoto Carrero Mora, Belkys Carrero de Rojas y Alexander Carrero Mora (antes identificados), quien expuso: “Buen día honorable juez, superior agrario, colega y maestro, Andrés Albarrán, pareja de Andrés Albarrán luego de escuchar el cúmulo de falacias y devanadas por la representación judicial de la parte demandante, es menester efectuar la siguiente consideración, primero que todo, lo que aquí nos trae Ciudadanas Juez, es una acción de nulidad absoluta contra la partición del año noventa y seis, ¿Por qué?, porque según el criterio del colega, la falta de autorización por parte del tribunal a la señora Félida, para la realización de la respectiva partición amistosa acarrea como consecuencia que el referido acto jurídico está infeccionado de nulidad absoluta, manifiesta el apoderado judicial de que si le hacemos una pregunta a un bachiller, el bachiller no va a entender la diferencia, esta noción de nulidad absoluta y nulidad relativa, pues permítame hacerle con mucho respeto, colega que la intervención que usted ha efectuado deja entender de que usted maneja las nociones que maneja un bachiller sobre la tarea de la nulidad, ¿Porque, Ciudadanas Juez?, porque es sencillo con motivo de la muerte del ciudadano Mario Carrero Gómez, nació para la demandante de autos una serie de derechos por efectos Moratis causa y el artículo que nombra el colega Roca, el 267, contempla el régimen de administración legal de los bienes de los hijos menores y a tenor de ese artículo establece que los padres representan a sus hijos menores en los actos de administración y como lo dice el colega, si el acto fue de disposición, hay que determinar si la sanción jurídica aplicable en la nulidad absoluta o en la nulidad relativa dice el artículo 271 de forma clara que por aquí lo tengo ya se lo voy a indicar doctora, que la anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores, es decir, 267, 268, 269 y 270, no pueden reclamarse sino por el padre, por la madre, por su hijo o heredero, ¿Cuál es una de las diferencias trascendentales entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la legitimación activa para intentar la acción, mientras que en la nulidad absoluta cualquier persona puede intentar la acción, en la nulidad relativa solamente la parte afectada, en este caso su heredero o causaviente, ahora bien, dice el colega que porque la ciudadana Karelis Carrero, no tenía era menor de edad, el acto está infeccionado en nulidad absoluta, si bien es cierto, la capacidad de orden público, las reglas que tienen son de orden público, no es menos cierto que este es un orden público relativo, ¿Porque, ciudadana? porque en el caso de que el acto hubiera sido lesivo, el acto de partición, sería que yo como tercer interesado puede intentar la acción, no podía, porque esas reglas son creadas en protección del interés del menor, que es una de las características de la nulidad relativa son normas creadas por el legislador para proteger los intereses de una de las partes a las cuales el legislador la ven con especial simpatía, en el caso de auto es criterio pacífico, sostenido y reiterado, tanto de la sala del Tribunal Supremo de Justicia como de la doctrina calificada conformada por el doctor Maduro Luyando, por el doctor Antonio Ramón Marín, por los hermanos Maseu y por el doctor Francisco López Herrera y la doctora María Candelaria Domínguez Guillén, entre muchos, y le paso a ser un extracto textual del libro del doctor Francisco López Herrera, que es el libro que utiliza la sala, dice el doctor Francisco López Herrera, que en materia de incapacidades, la ley no se ha contentado con proveer al incapaz un representante legal que lo protege y cauteles sus derechos, se exige además autorización del Tribunal dice en consecuencia si se celebra un contrato y una de cuyas partes es incapaz, representado o asistido y no se obtiene previamente la aprobación del juez o no se procede al nombramiento de un curador ad hoc, si ese es el caso, tal contrato será anulable y la sanción se establece en beneficio de los intereses del incapaz, a esta fuente de nulidad relativas se le denomina defecto de poder, defecto de poder entonces es grave, es graso el desconocimiento y la confusión que posee el colega respecto de eso y esta defensa que le está haciendo aquí esgrimida, ciudadana Juez, fue debidamente opuesta en el acto de la constatación de la demanda ratificada en todas las audiencias, así como en este acto y origino el vicio de incongruencia negativa cometido por el juez de instancia, porque del contenido de la sentencia podrá usted verificar a través de su actividad sensorial que no hizo pronunciamiento alguno sobre la defensa, eso nada más acarrea la nulidad, ahora bien, estando claro de que nos encontramos en el terreno de las nulidades relativas, es importante destacar, ciudadana juez, que una de las diferencias que establece la jurisprudencia y la doctrina entre nulidad relativa y nulidad absoluta es que los actos susceptibles de nulidad relativa son subsanables, llegado la oportunidad legal para que la ciudadana Karelis Carrero, intentara la acción, tenía su elección dos caminos, uno atacar la validez y eficacia del acto jurídico o dos confirmar, dentro del contenido de las actas procesales existe un documento de cesión de derechos hereditarios, celebrado por la ciudadana Karelis Carrero, en condición de excedente y la ciudadana Félida Mora, en condición de cesionario, donde dentro de muchas declaraciones existe una declaración no recepticia que establece de forma diáfana y clara, acepto por estar conforme con la partición del año 1996, entonces en el marco de un proceso judicial, quien alega la existencia de un hecho tiene la carga de la prueba, ellos alegaron de forma genérica, la ocurrencia del dolo donde la doctrina ha sido clara y que usted tiene que determinar primero si el dolo es de parte o de un tercero, segundo si el dolo es causante o es incidental y todas las exigencias del ordenamiento jurídico aunado a los elementos que cursen en autos que permitan acreditar la situación en el caso de autos, el colega trae a colación un documento de una vivienda, que según los dichos de él, constituye un acto ilícito por parte de la ciudadana Félida Mora, ciudadana juez el artículo 44 de la ley de registro de notarías contempla el principio de legitimación registrada, los asientos del Registro tiene una presunción y un instante de veracidad y dicha presunción solamente podrá ser desvirtuada porque, por una sentencia emanada de un tribunal de primera instancia civil que es el competente para desvirtuar dicho asiento registrado en el caso de autos no consta en el expediente razón por la cual no quedó acreditado el dolo y como consecuencia, lo ajustado a derecho es que esa acción debió de haberse declarado sin lugar, ahora bien, para finalizar mi intervención, ciudadana juez, quiero hacer énfasis a un hecho que es muy preocupante del particular octavo de la decisión que consta de tres líneas en vez de dos vicios, imagínese usted el grado de vicio de la sentencia, el primero, el vicio de inmotivación, que ha sido catalogado como el padre de los vicios según la doctrina, el artículo 1166 establece que los contratos, que el principio es relatividad, los contratos afectan a las partes, si estos señores no fueron parte de la relación contractual, lo ajustado a derecho era que se declarara con lugar la defensa se declaró sin lugar, pero en ninguna parte del dispositivo la defensa se expresa algún tipo de motivación que permita al justiciable entender el razonamiento lógico jurídico efectuado para arribar a esa decisión y también aparece un vicio de noc petita incongruencia negativa, porque el juez dice se declara sin lugar la defensa de caducidad, usted podrá verificar el contenido del expediente en ninguna parte se habló de caducidad entonces, que configura eso, Llama poderosamente la atención de esta defensa, bueno doctora, solicito que mucho respeto se declare con lugar en atención a los fines del derecho, la justicia, el bien común y la seguridad jurídica buenos días.”. Se le concedió el derecho de contra réplica al abogado Rubén Roca, antes identificado: “Solicito que se declare con lugar, que se ratifique la declaratoria con lugar de la demanda en primera instancia aclaro y aquí la importancia de la grabación, aclaro que en ningún momento mencione que la partición, que solicitaba la nulidad de la partición porque una de las herederas era menor de edad, nunca pronunció y gracias a que está en grabación y quedaría así transcrito, lo que pronunció fue la ausencia de autorización judicial y que fue representada por una de las herederas en a pesar de la contravención de intereses, asimismo, quisiera manifestar que aunque ofensivo el discurso cuando dice que el colega tiene los mismos conocimientos que un bachiller, en cuanto a derecho, quisiera expresarle ciudadana juez, que no fui yo quien en la contestación de una demanda expresó que una niña de nueve años tenía conocimiento de una partición, no fui yo y lo que sí hice fue demostrar con pruebas cada uno de los alegatos y cada uno de las de las exigencias de la demanda lo que sí se comprueba es demostrar que si hubo mala fe, que si hubo dolo, siempre atendiendo a los intereses económicos y que fue este abogado que usted dice que tiene los mismos conocimientos de un bachiller el que le ganó el juicio en primera instancia es todo ciudadana Juez”. El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace constar que la anterior transcripción es traslado fiel y exacta del acto de la audiencia oral de informes celebrada en fecha 09 de Abril de 2025 en el expediente N° 2025-2026, la cual se transcribió de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y se agregó en esta misma fecha. Conste. (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En fecha 21/05/2025, este Juzgado Superior llevó a cabo la realización de la audiencia para dictar el Dispositivo Oral del fallo. Folios 360-361 (Segunda Pieza)
En fecha 27/05/2025, mediante diligencia los abogados Andrés Albarrán y Yorman Albarrán, anunciaron Recurso de Casación. Folio 362 (Segunda Pieza)
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
En fecha 23/04/2024, mediante auto el Tribunal de la causa acordó se apertura el presente cuaderno de medida. Folio 01
En fecha 07/06/2024, mediante diligencia la ciudadana Karelis Carrero, asistida por el abogado Rubén Roca, solicitaron se decrete medida de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar. Folio 02
En fecha 10/06/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, declaró procedente las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como medida innominada de prohibición de venta, emisión y autorización de movilización de semovientes. Folios 03-19
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Febrero de 2025, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la acción de Nulidad de la Partición de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana Karelis Carrero, contra los ciudadanos Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, Flanklin Yumar Carrero Mora, Marelys Coromoto Carrero Mora, Belkys Carrero de Rojas y Alexander Carrero Mora. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 18/02/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción de Nulidad Absoluta de Daños y Perjuicios, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio en sintonía con el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTES ANTE LA PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda acompañó los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Carrero Mora Karelis Beatriz, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.767.714. Folio 26
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
-Copias simples de partida de nacimiento de la ciudadana Carrero Mora Karelis Beatriz, acta Nº 1.108, Parroquia El Carmen del Estado Barinas. Folio 27
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Acta de nacimiento de Mario Javier Silva Carrero, signada con el N° 223, de fecha 16 de enero del 2.005, de la prefectura del municipio Barinas de la parroquia Corazón de Jesús.
Observa esta juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, documento que está sellado y firmado por un funcionario público facultado para darle fe pública, y a pesar que la referida documental fue impugnada por impertinente, se aprecia y se valora por cuanto la misma fue promovida con el objeto de determinar la edad que tenía la demandante de autos cuando quedó embarazada y se separó por completo de su núcleo familiar. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
-Acta de defunción del ciudadano Mario Carrero, supra identificado.
Observa esta juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, documento que está sellado y firmado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Declaración sucesoral según consta en planilla de liquidación sucesoral Nº 254, de fecha 04 de mayo de 1992, cancelada el día 25 de enero del año 1995; en donde se detallan todos y cada uno de los bienes que conforman la sucesión y que representan una sexta (1/6) parte para cada uno del cincuenta por ciento (50%) de los bienes declarados que conforman el acervo hereditario.
-Acta de defunción del ciudadano Mario Carrero, supra identificado.
Observa esta juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, documento que está sellado y firmado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Documentos de propiedad de la Finca Brisas de Canaguá.
Observa esta juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, documento que está sellado y firmado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Planos y carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre el predio “Brisas de Canaguá”.
Observa esta Juzgadora que se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sirve para demostrar la condición de poseedores de los demandados sobre el predio Brisas de Canaguá, así como su ubicación, superficie y linderos. Documento que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
-Documento de Partición y Liquidación de la Herencia, documento de partición autenticado por la notaría primera de Barinas el 1º de noviembre del año 1996, signado bajo el Nº74, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento autenticado, empero observa quien aquí conoce que esta documental forma parte de la cuota parte de la herencia que le correspondía a la parte demandante, siendo el documento principal demandado en nulidad, por tanto, la misma no está sometida a valoración como medio de prueba. (ASI SE DECIDE).
-Expediente S-1653 del Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente, donde se evidencia una solicitud de autorización para retirar parte del dinero correspondiente a la herencia.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un Órgano Jurisdiccional, actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
-Expediente S-2197 del Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente, donde se solicita autorización para el retiro de dinero y posterior compra de un bien inmueble consistente en una casa signada 11-191, ubicada en el barrio Carlos Márquez en la Ciudad de Barinas.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un Órgano Jurisdiccional, actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
-Contrato de compraventa de la casa ubicada en el barrio Carlos Márquez del Estado Barinas, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 09/07/1997, signado bajo el Nº 09, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
Observa esta juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, documento que está sellado y firmado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Contrato de obra, protocolizado ante la oficina del registro público de Barinas, signado bajo el Nº 32, folios 189 al 190 vto, protocolo primero, tomo quince, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2003.
Observa esta juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, documento que está sellado y firmado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
-Ficha catastral emitida por la oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio Barinas, en relación a una casa ubicada en el barrio Carlos Márquez de la ciudad de Barinas.
-Copias certificadas del expediente Nº 52635/20523, código catastral 0604044417767714-100, que reposa en la oficina de catastro del Municipio Barinas del estado Barinas.
Observa esta juzgadora, que los documentos que anteceden se corresponden con instrumentos emanados de un organismo público, documento que están sellados y firmados por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documentos que se valoran de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Documento de Cesión de Derechos Hereditarios, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha 26/06/2009, signado bajo el Nº 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento autenticado, empero observa quien aquí conoce que esta documental forma parte del objeto subsidiario demandado en nulidad, por tanto, la misma no está sometida a valoración como medio de prueba.
- Documento Original emitido por Licenciado Cesar Álvarez, contador público, referente a la valoración de los daños y perjuicios.
Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
Informes:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido a este honorable Tribunal que dirija un Oficio a la Oficina de Registro Público, notarias y juzgados del estado Barinas, a los efectos de que tales Dependencias informen de manera escrita a este honorable Tribunal todos y cada uno de los asientos registrados de los inmuebles matriculados:
1) A la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de que remita copia certificada a esta Instancia Agraria, del documento debidamente autenticado bajo el número 10, folio 14 al 15 vto de fecha 23/02/1998, sobre las mejoras y bienhechurías “Fundo Rancho Largo” fomentadas en 100 hectáreas de terreno agrícola ubicadas en el Municipio Pedraza del estado Barinas.
2) Al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de que remita copia certificada a esta Instancia Agraria, del documento inserto bajo el Nº 43, folios vto 56 al 59 de fecha 16/11/1985, sobre las mejoras y bienhechurías del Fundo Brisas de Canagua fomentadas en 40 hectáreas en el Municipio Pedraza del estado Barinas.
3) A la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de que remita copia certificada a esta Instancia Agraria, del documento autenticado bajo el N° 48, tomo 29 de fecha 26/04/1989, sobre las mejoras y bienhechurías en 64 hectáreas ubicadas en el Municipio Pedraza del estado Barinas.
4) Al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que remita copia certificada a esta Instancia Agraria, del documento inserto bajo el número 38, folio vto 49-50, de fecha 14/10/1985, sobre las mejoras y bienhechurías Fundo los Clavellinos fomentadas en 60 hectáreas ubicadas en el sector Matute, Municipio Pedraza del estado Barinas.
*Resultas:
En fecha 04/11/2024, el tribunal de la causa recibió oficio signado bajo el N° 131/24, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conjuntamente con copia certificada de documento de venta entre los ciudadanos CARLOS RAMON NEWMAN MORA y MARIO CARRERO MORA, portadores de las cédulas de identidad N°s 942.667 y 2.454.289 respectivamente, venta realizada por un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman el predio denominado “LOS CLAVELLINOS”, con una extensión de SESENTA HECTAREAS (60has), documento debidamente Autenticado bajo el N° 38, folios vto 49, 50 y 51 fte, de fecha 14/10/1985, del Libro de Autenticaciones del año 1985, Libro llevado por el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el mismo fue agregado al expediente mediante auto de fecha 05/11/2024 (folios 219 al 224, pza 2)
Observa esta Juzgadora que se trata de copia certificada de documento público de venta, sobre por un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “LOS CLAVELLINOS”, con una extensión de SESENTA HECTAREAS (60has), del cual se determina que dichas mejoras y bienhechurías enclavadas en el predio “LOS CLAVELLINOS” pertenecían al ciudadano MARIO CARRERO MORA y que los mismos pertenecen o pertenecían al acervo hereditario del de-cujus ciudadano MARIO CARRERO MORA, el cual está sellado y firmado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
En fecha 05/11/2024, el tribunal Aquo recibió oficio signado bajo el N° 130/24, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conjuntamente con copia certificada de documento público de venta entre los ciudadanos CELESTINO DUARTE y FELIDA DEL CARMEN MORA DE CARRERO, portadores de las cédulas de identidad N° 11.194.568 y 4.261.397 respectivamente, venta realizada por un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman el predio denominado “BRISAS DEL CANAGUA”, con una extensión de CUARENTA HECTAREAS (40has), documento debidamente Autenticado bajo el N° 43, folios vto 56, 57 y 58 fte, de fecha 06/11/1985, del Libro de Autenticaciones del año 1985, Libro llevado por el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el mismo fue agregado al expediente mediante auto de este Juzgado de fecha 05/11/2024 (folios 225 al 230, pza 2)
Observa esta Juzgadora que se trata de copia certificada de documento público de venta, sobre por un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “BRISAS DEL CANAGUA”, con una extensión de CUARENTA HECTAREAS (40has), documento debidamente Autenticado bajo el N° 43, folios vto 56, 57 y 58 fte, de fecha 06/11/1985, del Libro de Autenticaciones del año 1985, Libro llevado por el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual este Juzgado determina que dichas mejoras y bienhechurías enclavadas en el predio “BRISAS DEL CANAGUA” pertenecían al acervo hereditario del de-cujus ciudadano MARIO CARRERO MORA, sellado y firmado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
En fecha 07/11/2024, el tribunal aquo recibió oficio signado bajo el N° 138/24, proveniente de la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, conjuntamente con copias certificadas de documentos públicos de venta entre los ciudadanos PEDRO MANUEL VILLANUEVA y MARIO CARRERO GOMEZ, portadores de las cédulas de identidad N° 346.691 y 2.454.289 respectivamente, y entre los ciudadanos GAUDENCIO RAMIREZ y MARIO CARRERO GOMEZ, portadores de las cédulas de identidad N° 346.691 y 2.454.289 respectivamente, venta realizada el primer documento sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, enclavadas en una extensión de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS (64has), pertenecientes de una mayor extensión del predio denominado “LOS GUASIMITOS”, dicho documento debidamente Autenticado bajo el N° 48, Tomo 29, otorgado en fecha 26/04/1989, según planilla N° 5933, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Un segundo documento público de venta sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio denominado “RANCHO LARGO” con una extensión de CIEN HECTAREAS (100has), dicho documento debidamente Autenticado bajo el N° 10, Tomo 11, otorgado en fecha 23/02/1988, según planilla N° 90863, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el mismo fue agregado al expediente mediante auto de este Juzgado de fecha 08/11/2024 (folios 234 al 243, pza 2)
Observa esta Juzgadora que se trata de copias certificadas de documentos públicos de venta, el primer documento sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, enclavadas en una extensión de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS (64has), pertenecientes de una mayor extensión del predio denominado “LOS GUASIMITOS”, dicho documento debidamente Autenticado bajo el N° 48, Tomo 29, otorgado en fecha 26/04/1989, según planilla N° 5933, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Un segundo documento público de venta sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio denominado “RANCHO LARGO” con una extensión de CIEN HECTAREAS (100has), dicho documento debidamente Autenticado bajo el N° 10, Tomo 11, otorgado en fecha 23/02/1988, según planilla N° 90863, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual este Juzgado determina que dichas mejoras y bienhechurías pertenecían al ciudadano MARIO CARRERO MORA y que los mismos pertenecen al acervo hereditario del de-cujus ciudadano MARIO CARRERO MORA, sellados y firmados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Documentos que se valoran de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
Inspección Judicial:
En fecha 12-11-2024, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado “BRISAS DEL CANAGUA”, ubicado en el sector El Matute, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con terrenos que son o fueron Juan Martínez y Rio Canaguá; SUR: Vía de penetración y terreno que son o fueron de Pedro Hernández; ESTE: terrenos que son o fueron de Sergio Mora, Simón Pérez y Rio Canaguá OESTE: Terrenos que son o fueron de Víctor Torres, escuela y Juan Martínez; constante de CIENTO OCHENTA HECTAREAS CON CUATRO SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (180 has con 4649 M2) aproximadamente, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
1. Se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “BRISAS DEL CANAGUA”, ubicado en el sector El Matute, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con terrenos que son o fueron Juan Martínez y Rio Canaguá; SUR: Vía de penetración y terreno que son o fueron de Pedro Hernández; ESTE: terrenos que son o fueron de Sergio Mora, Simón Pérez y Rio Canaguá OESTE: Terrenos que son o fueron de Víctor Torres, escuela y Juan Martínez; constante de CIENTO OCHENTA HECTAREAS CON CUATRO SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (180 has con 4649 M2) aproximadamente.
2. Esta Instancia Agraria deja constancia que observó una vivienda principal construida en estructura de concreto armado, cerramiento en paredes de bloques frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de lámina de acerolit y zinc sobre estructura metálica, posee un corredor frontal que posee columnas tipo chaguaramo, parcialmente con cerramiento a media pared de bloque frisado y pintado, con una puerta de rejas metálicas a la misma altura, asimismo posee, pasillo de distribución, 4 habitaciones, un baño con dos piezas sanitarias, sala, cocina, comedor, un corredor posterior con cerramiento a media pared de bloque frisado y pintado, área de servicio, esta estructura posee 10 puertas metálicas, 03 ventanas metálicas de dos hojas y uno de ellos tipo macuto, incluye portón metálico con dimensiones de 3 metros por metros que da acceso a un estacionamiento, la vivienda principal posee una dimensión de 20 metros por 15 metros. Incluye un anexo lateral levantado en estructura de madera aserrada, piso de concreto rustico y cubierta de zinc sobre estructura de madera rolliza con un área de 3 metros por 12 metros.
3. Esta Instancia Agraria deja constancia que observó una vivienda secundaria construida en estructura de concreto armado, cerramiento en media pared de bloques frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de lámina de zinc sobre estructura de madera, cuenta con corredor frontal, posee un fogón de leña en concreto ciclópeo, un área de servicio y mesones revestido de cerámica donde se elabora el queso de forma artesanal, posee una habitación, una ventana y una puerta metálica con dimensiones de 8 metros con 10 metros.
4. Esta Instancia Agraria deja constancia que observó un sistema de aprovisionamiento y almacenamiento de agua conformada de profundidad indeterminada, revestida en tubo hg de 2 pulgadas, sin equipo de succión, de igual forma se observó un tanque elevado construido en estructura de concreto armado con capacidad de 6 mil litros, con escalera de inspección metálica y en el primer nivel existe una sala de baño con una pieza sanitaria y piso revestido de cerámica con dimensiones de 2 metros por 2 metros.
5. Esta Instancia Agraria deja constancia que las instalaciones anteriormente descrita están resguardadas por una cerca perimetral construido en estructura en tupo hg de 2 pulgadas cada 2,5 metros y malla de alfajol y brocal de concreto y consta de dos portones y dos puertas.
6. Esta Instancia Agraria deja constancia un modulo para cría de porcinos construido en estructura de concreto armado, cerramientos en paredes de bloques de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado rustico, cubierta de zinc sobre estructura de madera, posee dos ambientes, comedero, bebedero, puerta de reja metálica, incluye en la parte frontal un anexo sin cerramientos, columnas de madera rolliza, piso de concreto en acabado rustico y tierra, con dimensiones de 6 metros y 4 metros aproximadamente.
7. Esta Instancia Agraria deja constancia que observó un galpón para cría de porcinos levantado en estructura de concreto armado, cerramiento a media pared de bloque frisado y pintado rematados en rejas de cabilla estriada de media pulgada, piso de concreto en acabado rustico y cubierta de lamina de zinc sobre estructura metálica, cuenta con pasillo de distribución central, posee 4 cubículos con puerta de reja metálica, esta instalación posee servicio de agua y sistema de drenaje, incluye 48 tablones de madera de diferentes medidas, esta estructura posee una dimensiones 6 metros por 8 metros aproximadamente. Donde se observó una piara conformada por 2 gordos, un lechón, 03 madres paridoras y un berraco.
8. Esta Instancia Agraria deja constancia, en el punto de coordenada E 391539 N 884980 observó un corral construido en estructura metálica con parales en tubo hg de 7 pulgadas cada 3 metros y perfiles IPN 10 con 6 barandas horizontales de cabilla estriada de una pulgada, consta 7 portones de tubo hg 1 pulgada y media, consta de 4 puertas, 3 correderas, distribuidora en 3 apartes, coso, manga con media pared de bloque de concreto armado y cubierta de acerolit sobre estructura metálica y embarcadero, con dimensiones de 24 metros por 24 metros aproximadamente.
9. Esta Instancia Agraria deja constancia que en el punto de coordenada E 391524 N 884988 se observó una vaquera construido en estructura de madera aserrada con parales de madera y 5 barandas de tablones, dentro de esta estructura se encuentra un galpón con dimensiones de 20 metros por 12 metros, construido en estructura de concreto armado y estructura metálica, piso de concreto en acabado rustico, cubierta de lámina de acerolit sobre estructura metálica, distribuido en sala de ordeño, dos becerrera, sala de espera, consta de 2 apartes, 2 bebederos y un comedero, posee 4 portones metálicos, esta estructura posee una dimensión de 30 metros por 22 metros aproximadamente. Al lado esta se observó un conuco sembrados por musáceas
10. Esta Instancia Agraria deja constancia que observó las siguientes herramientas y equipos agrícolas: una motobomba a gasolina ,marca TOYAMA de 5 hp, una guadaña marca DOMOSA de 45 cc, una asperjadora manual de espalda marca JACTO de 20 litros, una asperjadora manual de espalda marca ROYAL CONDOR de 20 litros, un cañón marca JACTO 401-1 h de capacidad de 400 litros, una abonadora, un comedero de PVC sin marca visible, un tanque de PVC forrada estructura metálica con capacidad de 1000 litros, 42 tablones de madera aserrada de diferentes medidas, un tractor marca FIAT 880, un tanque metálico circular con capacidad de 5 mil litros, una rastra de 20 disco de dos cuerpos, una segadora, una zorra de un eje con baranda frontal de un eje con capacidad de 2 mil kilos de tiro, una zorra de un eje con barandas una tracción de sangre, un banco de transformación de 15 kva bifásico.
11. El tribunal deja constancia que, durante el recorrido de acuerdo a lo solicitado por la parte, observó otras bienhechurías, tales como 5 tanques para almacenamiento de agua con diferentes capacidades en potreros, algunos de ellos construido en estructura de concreto armado y otros laminas metálicas de hg de igual forma se deja constancia que se observaron tres lagunas en diferentes potreros construida por equipo pesado que sirve de abrevadero al ganado
12. Se deja constancia que durante el recorrido pudo observar 20 tecas sembradas en líneas con data que va de 20 a 25 años aproximadamente, y un sin numero de arboles entre ellos maderables dentro de los potreros tales como samán, cedro, guarataro, mora, masaguaro, y otros tantos típicos de la zona tales como jobo, camoruco, lechero, roble, higuerón, mata palo y entre otros.
13. El tribunal deja constancia que la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.261.397 manifestó quien era que poseía y vivía en el predio, igualmente en el predio se encuentra el ciudadano JOSE LAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.135, vive en el predio y se desempeña como encargado del mismo, igualmente la ciudadana YENNI MIRABAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.070.696, quien se desempeña como cocinera del predio y pareja del ciudadano JOSE LAYA junto con su menor hijo.
14. El Tribunal deja constancia que el predio inspeccionado no se observó ningún área preparada para la siembra de ningún tipo de cultivo.
15. El Tribunal deja constancia que durante el recorrido observó que el predio esta cercado perimetralmente por cercas convencionales de 4 líneas de alambre de púas y estantillo de madera cada dos metros dividido en dos lotes uno de menor extensión al lado derecho de la vía, donde se encuentra la vaquera que es utilizada para el ordeño diario de los semovientes y el lado izquierdo de la vía sentido Canagua – El Totumo donde están las instalaciones principales, incluyendo vivienda y potras infraestructura, de igual forma se deja constancia que el predio está dividido aproximadamente en 18 potreros, alguno de ellos con cercas convencionales y algunos otros con cercas energizadas, los potreros están cubierto de pasto introducidos de la especie humidicola, Bracharia de bajo y estrella y nativos tales como lambedora, paja de agua y gamelotes y un sin número de aboles forrajeros que contribuyen como complemento a la alimentación del ganado y segundo para sombra y asi reducir el estrés calóricos al ganado.
16. El Tribunal deja constancia que pudo censar y contar en majada la cantidad de 136 semovientes distribuido de la siguiente manera: 120 bufalinos, 16 bovinos y 5 equinos marcados con los siguientes hierros quemadores, detalladamente el fiscal de llano en el informe respectivo que presentará a esta instancia dejará constancia del componente animal, detallando tipo, condición etaria y rebaño. Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Respecto a este medio probatorio- el- autor- Emilio Calvo Baca, en su obra "Código-Civil-Venezolano-Comentado-y-Concordado" (Ediciones Libra-2004: Pág. 855), señala que es el "(...). medio probatorio por el que el Juez constata-personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.", el cual debe ser valorado-de-conformidad-con-las previsiones de los articulos-472-y-507-del- Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil- venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial sobre el predio denominado “BRISAS DEL CANAGUA”, ubicado en el sector El Matute, Parroquia Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, se realizó una descripción detallada del objeto de la inspección, resolviendo los particulares peticionados en dicha prueba. (ASI SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
-Copia fotostática certificada del documento de cesión, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas de fecha 26/06/2009, signado bajo el N° 88, Tomo 161 de los libros autenticados por esa Notaría.
Observa esta juzgadora que el anterior instrumental fue analizado precedentemente y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADANTE EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
-Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Carrero Mora Karelis Beatriz, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.767.714. Folio 26
-Copias simples de partida de nacimiento de la ciudadana Carrero Mora Karelis Beatriz, acta Nº 1.108, Parroquia El Carmen del Estado Barinas. Folio 27
-Copias certificadas de disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes. Folios 28-38
-Copias certificadas de documento de traspaso sobre los bienes muebles e inmuebles de la ciudadana Karelis Carrero a la ciudadana Felida Mora. Folios 39-43
-Copia certificada de acta de Nacimiento del menor Mario Javier, hijo de la ciudadana Karelis Carrero. Folio 44
-Copias simple de planillas sucesoral Nº 254. Folios 45-52
-Copias certificadas de expediente Nº S-1653 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 53-87
-Copias certificadas de venta de un inmueble ubicado en el Barrio Carlos Márquez, en el Estado Barinas, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 09/07/1997, signado bajo el No 09, Tomo 77 de los libros llevados por la referida Notaría. Folios 89-91
-Copias certificadas del expediente Nº S-2197 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 92-158
-Copias certificadas emitidas por el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, de escritura declarativa de construcción entre la ciudadana Felida Mora y el ciudadano Gallardo Linares Julio Cesar. Folios 159-163
-Copias certificadas emitidas por el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, de documento de venta entre la ciudadana Felida Mora y Donato Rivas. Folios 164-167.
-Copia simple de plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Folio 173-183
-Original de ficha catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro. Folio 179.
-Copias certificadas del expediente Nº 52635/20523, código catastral 0604044417767714-100, que reposa en la oficina de catastro del Municipio Barinas del estado Barinas.
-Original documento emitido por Licenciado Cesar Álvarez, contador público, referente a la valoración de los daños y perjuicios. Folios 180-198
Observa esta juzgadora que los anteriores documentales fueron analizados precedentemente y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
-Copia fotostática certificada del documento de cesión, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas de fecha 26/06/2009, signado bajo el N° 88, Tomo 161 de los libros autenticados por esa Notaría.
Observa esta juzgadora que el anterior instrumental fue analizado precedentemente y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 24/02/2025, por los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18/02/25, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 325 al 341, escrito de apelación presentado por los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, apoderados judiciales de los ciudadanos Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, Franklin Yumar Carrero Mora, Marelys Coromoto Carrero Mora, Belkys Carrero de Rojas y Alexander Carrero Mora, parte demandada, plenamente identificado.
Corre inserto a los folios 342-343, auto de fecha 26/02/2025, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandada apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 09-04-2025, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, así como lo expuesto por la parte demandada apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
Como primer punto, señala el recurrente que la sentencia apelada se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, por las razones que a continuación se explanan:
(…) Ciudadana juez superior agrario, procedemos a denunciar en este acto el vicio de incongruencia negativa del cual se encuentra infeccionada la sentencia aquí atacada, en atención a las previsiones contenidas en el Numeral 5º, del artículo 243 Código de Procedimiento Civil concatenado con la violación evidente de los articulos 12 y 15 eiusdem, que consagran el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que la sentencia recurrida incurre en incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre la defensa opuesta de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION en atención al contenido de los Artículos 271 y 1351 del Código Civil, los cuales no fueron apreciados por el juzgador de instancia, y con este proceder el juez incurre en el referido vicio de incongruencia ya que hubo omisión de pronunciamiento al no valorar todos y cada uno de los alegatos que oportunamente hizo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, infringiéndose el referido artículo 12 por cuanto el juez aquo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando igualmente el sentenciador el articulo 15 ya que altero el principio de igualdad de las partes en el proceso.
…omissis…
Explanado como ha quedado el criterio anterior el cual es pacífico, sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester destacar que esta parte demandada opuso como defensa en su escrito de contestación a la demanda la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA INTENTADA POR LA DEMANDANTE. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 271 Y 1351 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, defensa que ratificamos en este acto y damos aquí integramente por reproducida, la cual ciudadana juez puede usted corroborar su existencia de una simple lectura del escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada la misma de forma expresa por la parte demandada en la audiencia preliminar así como también ratificada en la audiencia oral probatoria, y siendo el caso que del contenido de la sentencia no se evidencia que el juez haya cumplido con su labor de pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas opuestas por las partes en su escrito de demanda y contestación de la demanda, hace que el presente recurso de apelación de autos deba declararse CON LUGAR, y como consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el juez aquo, pedimento que muy respetuosamente efectuamos por ser lo ajustado a derecho.
…omissis.... (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, entre otras cargas, impone a los jueces que deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos. Asimismo, el artículo 243 eiusdem establece los requisitos que debe exhibir la sentencia a fin de que cumpla su cometido, cual es el de dirimir la controversia, pero para que ello sea efectivo es necesario que se observen todas estas exigencias que son las que, a fin de cuentas, le imprimen la condición de obligatoriedad, requisitos que son de eminente orden público. Para que esto se verifique la sentencia debe establecerse en términos claros, de manera tal que exprese el mandato que contiene de forma que permita comprender los motivos que conllevaron a declarar lo decidido, todo de conformidad con las alegaciones y defensas que los litigantes hayan esgrimido, vale decir, el pronunciamiento judicial debe circunscribirse a las mutuas peticiones que aquellos hayan formulado en el iter procesal, específicamente en el libelo de la demanda y en la contestación, dejando a salvo, según lo establece la doctrina de nuestro Alto Tribunal, algunas alegaciones de importancia que se hayan propuesto en los informes; el jurisdicente debe resolver sobre todo lo alegado; asimismo, deberá pronunciarse sólo sobre lo pedido, sin otorgar asuntos diferentes a ello, ni más de lo pedido.
Las formalidades mencionadas, inherentes a las sentencias, otorgan a ella su eficacia, la cual deviene del principio de exhaustividad, en el cual está implícito el requisito de la congruencia.
Lo expuesto conlleva a concluir que cuando dicho principio se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina puede adoptar dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido y 2) negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado. Los aspectos son: a.-) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b.-) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y c.- cuando se deja de resolver sobre algo peticionado (citrapetita).
En el presente caso, la parte apelante ha denunciado el vicio de incongruencia en su segunda modalidad, en relación a este vicio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 236, de fecha 14 de diciembre de 2020, estableció lo siguiente:
(…) “conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, conforme lo expuesto por el apelante en su denuncia, el juez de instancia no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la defensa opuesta en relación a la improcedencia de la acción. En tal sentido, considera oportuno quien aquí decide, transcribir a continuación el contenido del artículo 210 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 210. Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo en la sentencia de mérito.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no del vicio denunciado, considera necesario quien aquí se pronuncia, transcribir a continuación un extracto del escrito de contestación de la demanda, referente a la fundamentación de la improcedencia de la acción como defensa de fondo, a saber:
“…Ciudadano juez, en el caso bajo análisis estamos frente a una ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA que la demandante de autos intentó para enervar los efectos jurídicos de la partición, liquidación y adjudicación amistosa de los bienes del acervo hereditario del de cujus Mario Carrero Gomez, celebrada por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barinas en fecha 01 de Noviembre del año 1996, bajo el número 74, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y subsidiariamente la NULIDAD ABSOLUTA del documento de cesión de derechos hereditarios autenticado por ante la notaría publica primera de Barinas en fecha 26 de Junio del año 2009, bajo el número 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Ahora bien, en relación a esto pasamos a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La demandante Karelys Beatriz Carrero Mora es hija legitima de la ciudadana Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, madre que como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Mario Carrero Gómez, quedó en pleno ejercicio de forma unilateral de la patria potestad de su hija aquí accionante, facultada por la ley para representarla y efectuar la administración de los bienes de la demandante a tenor de lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Venezolano, pues la codemandada Felida Del Carmen Mora Viuda de Carrero, al no estar privada por ninguna sentencia del ejercicio de la patria potestad sobre su hija, era la legitimada para ejercer la referida representación y administración.
En este orden de ideas, es menester acotar que si bien es cierto, para el momento de efectuar la referida partición amistosa del año 1996 la accionante de autos era menor de edad, ella fue parte en dicha partición a través de la ficción jurídica de la representación, ejercida en el aludido acto jurídico por su legitima madre, tal y como se desprende del contenido del documento de partición del año 1996 donde se evidencia que Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero actuó en su propio nombre y en representación de su menor hija Karelys Beatriz Carrero Mora, partición esta donde se le adjudicaron a la demandante de autos la cantidad treinta y cinco hectáreas (35 Has) de tierra en el fundo Los Clavellinos, en razón de su alícuota parte sobre el acervo hereditario del de cujus Mario Carrero Gómez, quedando la demandante de autos en comunidad pro indivisa con su madre, todo en razón de las potestades conferidas por el régimen de representación y protección de la patria potestad.
Ahora bien, la accionante de autos atacó la validez y eficacia del referido negocio jurídico de partición del año 1996 a través de la ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA aquí interpuesta, alegando a tal efecto que era menor de edad, no prestó su consentimiento y no se gestionó ni se obtuvo la autorización por ante el tribunal de menores. En este orden de ideas ciudadano juez, si bien es cierto no se cumplieron las exigencias de la norma contempladas en el Artículo 267 del código civil venezolano, es decir, no se gestionó ni se obtuvo la autorización del tribunal de menores para efectuar la referida partición, no es menos cierto que ante tal omisión la sanción jurídica aplicable al negocio jurídico no es la Nulidad Absoluta, sino la Anulabilidad o Nulidad Relativa, atendiendo a las previsiones del Artículo 271 del código civil venezolano, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 271: La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes.
…omissis…
En este mismo hilo argumentativo, es importante resaltar que la ciudadana Karelis Beatriz Carrero Mora, al momento de alcanzar su mayoridad, teniendo capacidad de obrar plena y por lógica capacidad procesal, tenía a su disposición la facultad de atacar por vía de nulidad relativa o anulabilidad
…omissis…
En sintonía con lo antes expuesto, estando el libelo infeccionado de varios vicios de orden público como contradicción entre lo peticionado y su fundamento legal, imprecisión y ambigüedad, situación que colisiona totalmente con el principio de suficiencia libelar, genera como consecuencia jurídica que lo ajustado a derecho sea la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda de nulidad absoluta, lo que solicitamos con todo respeto sea decidido en la sentencia definitiva.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende, que los demandados de autos al oponer la presunta defensa de fondo relativa a la improcedencia de la acción, proceden a expresar una serie de alegaciones totalmente contradictorias, puesto que por una parte, solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda por considerar que el libelo contentivo de la misma presentaba una serie de imprecisiones, y por otra, señalan que la acción de nulidad intentada era improcedente por haberse cumplido con las previsiones de los artículos 271 y 1.351 del Código Civil Venezolano; argumentos éstos que forman parte de la contestación al fondo de la demanda, pues están dirigidos a enervar la pretensión de la parte actora.
En tal sentido, contrario a lo expuesto por el recurrente, la sentencia objeto de apelación, no se encuentra inmersa en el denunciado vicio de incongruencia negativa, toda vez que, como se dijo precedentemente, el mismo se configura cuando el juez omite pronunciarse sobre algún alegato o defensa opuesta por alguna de las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la improcedencia de la acción, no se enmarca dentro de las permitidas por la Ley Especial Agraria, aunado a que los argumentos allí planteados versan sobre el fondo del asunto, por lo tanto, no le correspondía al juez de la causa emitir juicio alguno, previo a la decisión de fondo, con respecto a la referida solicitud. En virtud de lo anteriormente expuesto, y al no evidenciarse alguna omisión de pronunciamiento por parte del juez de instancia que pudiera conllevar a la nulidad de la sentencia apelada, resulta forzoso para quien aquí conoce, declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se establece.
Como segundo punto, denuncia el apelante que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por falta de aplicación de una norma, conforme a los siguientes argumentos:
“…Denunciamos en este acto el vicio de falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento civil que consagra el principio dispositivo y de verdad procesal, y en atención a ello establece la obligación del operador de justicia de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En efecto el juzgador de instancia obvia la aplicación de los artículos 271 y 1351 del Código Civil para dilucidar la controversia, a sabiendas de que fueron alegados como fundamento de la defensa esgrimida en la contestación de la demanda referente a la improcedencia de la acción dada la confirmación o convalidación del acto jurídico por parte de la propia demandante, a raíz de la celebración del documento de cesión de derechos hereditarios del año 2009 en donde ambas partes de forma voluntaria celebraron el negocio Jurídico en referencia y la demandante recibió como contraprestación económica en dinero efectivo la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (119.400 Bs) con lo cual se confirmó y convalido el acto jurídico de acuerdo a las directrices del artículo 271 y 1351 del código civil, normas estas que debieron ser aplicadas por el juzgador al momento de resolver la controversia y de haberlo hecho el juez la consecuencia jurídica seria la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad intentada por la parte actora y en consecuencia la declaratoria sin lugar de los daños y perjuicios peticionados en el libelo, de tal forma que es una sentencia viciada por no tener una síntesis clara de los términos en que quedo planteada la controversia.
…omissis…
Ciudadana juez, atendiendo a las fuentes de derecho anteriormente citadas, se colige que las normas que rigen la capacidad no obstante ser de orden público, son creadas para la protección particular de los incapaces, entonces, la violación de tales normas inclusive la que exige la autorización del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes para realizar actos que excedan la simple administración sobre los bienes del hijo menor (Articulo 267 Código Civil), tal como en el caso de marras la partición amistosa contenida en el documento del año 1996, genera como consecuencia que el referido acto Jurídico estuvo inicialmente infeccionado de nulidad relativa o anulabilidad y no de nulidad absoluta como erróneamente lo afirma el juez aquo, lo que genera como consecuencia que la sentencia proferida por el juez de primera instancia debe necesariamente ser revocada, DECLARANDOSE CON LUGAR el presente recurso de apelación, porque el juez aquo debió aplicar el silogismo Jurídico utilizando como premisa mayor el supuesto de hecho contenido en el Artículo 271 del Código Civil Venezolano, como premisa menor el caso in comento, para arribar a la convicción razonada y motivada de que la sanción jurídica aplicable era nulidad relativa del referido acto Jurídico de partición amistosa del año 1996, lo cual no hizo, aplicando una sanción jurídica distinta a la expresamente indicada por el legislador venezolano, pues de haber sido resuelta y analizada la defensa de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA INTENTADA POR LA DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 271 Y 1351 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, la acción intentada hubiera sido declarada SIN LUGAR
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En relación a este vicio, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 532 de fecha 09 de agosto de 2013, estableció el siguiente criterio:
(…) “la falta de aplicación supone que aun cuando determinada norma regula un determinado supuesto de hecho, el juez niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Visto lo anterior, estima pertinente quien aquí conoce transcribir el contenido de los artículos 271 y 1.351 del Código Civil Venezolano, presuntamente vulnerados por el juez de la recurrida, lo cual se hará de seguidas:
“…Artículo 271. La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes. …”
“…Artículo 1.351. El acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.
A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión. …”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, aduce el apelante en su denuncia que el juez de instancia negó la aplicación de los artículos supra transcritos, aun cuando fueron alegados en la contestación de la demanda en relación a la improcedencia de la acción intentada, por haber convalidado la demandante el acto jurídico de cesión de derechos, recibiendo ésta una contraprestación monetaria. En tal sentido, considera necesario esta juzgadora, a modo de ilustrar al apelante en relación al vicio denunciado, que el mismo surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o se contraríe su texto.
En el presente caso, el juez aquo determinó en la motiva de su sentencia que hubo una transgresión de orden público, sobre los intereses de la ciudadana Karelis Beatriz Carrero Mora, parte demandante, tomando en consideración lo siguiente:
“Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el artículo 26 eiusdem consagra la tutela judicial efectiva y según el artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo, dentro del mismo ordenamiento legal se establecen los lapsos para que los justiciables acudan a los órganos jurisdiccionales a solicitar esa tutela judicial efectiva, y los jueces como operadores de justicia tienen que acogerse a esos preceptos, salvo por razones de orden público, quebrantamientos de intereses superiores que hacen imprescriptibles las acciones cuando se demanda la nulidad absoluta de convenciones que afectan el orden público, intereses superiores que prevalecen por encima de los puros interés de los particulares, tal como en el caso de marras, se pudiese apreciar in limine que la nulidad demandada de la convención suscrita entre los codemandados afecta la esfera de derechos particulares, empero, del análisis tuitivo del expediente, se desprende que efectivamente se vulneraron los derechos elementales del sujeto activo cuando aún no gozaba de plena facultades de dar su consentimiento sobre la acaecido después de la muerte de su padre, de igual forma se violentó la disposición contenida en los artículos 267 al 269 del Código Civil, que preceptúan:
(…omissis…)
Coligiéndose de los artículos antes citados, indefectiblemente debían ostentar resolución de un órgano jurisdiccional con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizase el Interés Superior de los mismos, situación que en el caso de marras no existió en el plano jurídico, trayendo como consecuencia de ello, violación de orden público sobre los derechos existentes de la ciudadana KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.767.714, cuando aún era una infante, así se decide.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Como se desprende del texto de la recurrida, el juez de instancia consideró que en el caso concreto fueron vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 267 al 269 del Código Civil venezolano, por cuanto al momento de realizarse el documento de partición amistosa demandado en nulidad, la ciudadana Karlis Beatriz Carrero Mora, parte demandante, no contaba con la mayoría de edad para expresar su consentimiento, por tanto, su representante legal debía contar con una autorización judicial emitida por un Tribunal competente en la materia, argumento éste que no logró ser desvirtuado por la parte demandada pues solo se limitaron a exponer una presunta improcedencia de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos denunciados como vulnerados por falta de aplicación, sin presentar prueba alguna para la demostración de sus dichos.
Por consiguiente, considera quien aquí conoce que en el presente asunto, no se configuró el denunciado vicio de falta de aplicación los artículos 271 y 1.351 del Código Civil, toda vez que, no estamos en presencia de un acto jurídico susceptible de nulidad relativa, tal como expresa la parte recurrente en su escrito, en virtud de haberse constatado una violación de orden público que vicia de nulidad absoluta el documento de partición amistosa de los bienes de la sucesión Mario Carrero Gómez, tal como expresó el juez en la motiva de la sentencia objeto de apelación, en razón de ello, los artículos denunciados como vulnerados no era aplicables al presente caso, puesto que éstos no regulan los hechos jurídicos sometidos al arbitrio del juez.
En base a los anteriores razonamientos, considera esta juzgadora ajustado a derecho declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se establece.
Como tercer punto, denuncia el apelante el vicio de incongruencia de la decisión, señalando la vulneración del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 y el artículo 244 eiusdem, conforme a los siguientes razonamientos:
Ciudadana juez superior agrario, procedemos a denunciar en este acto el vicio de incongruencia del cual se encuentra infeccionada la sentencia aquí atacada, en atención a las previsiones contenidas en el artículos 12 Código de Procedimiento Civil concatenado con las previsiones contenidas en el numeral 5º del articulo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 244 de la misma ley, en virtud de que del particular Octavo del dispositivo de fallo se observa que el juez aquo declara Sin Lugar la defensa perentoria de fondo referida a la Caducidad de la acción intentada alegada por la parte demandada, siendo menester acotar que la demandada en ningún momento en su escrito de contestación invoco como defensa la Caducidad de la Acción. En este orden de ideas la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son; A) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita); B) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita), y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citra petita). La doctrina ha señalado que la ultra petita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la Litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo Ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extra petita), ni otorgar más de lo pedido (ultra petita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamao (intra petita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en "non petita"; "extra petita" y "ultra petita" incurre en el vicio de la sentencia conocido comúnmente como ultra petita. En razón de lo antes expuesto, la sentencia está viciada por incurrir en extra petita, pues su decisión se funda en una defensa no alegada por la parte demandada o cosa no pedida por el demandante, lo que hace nula la sentencia y la misma debe ser revocada, declarándose CON LUGAR el presente recurso con fundamento en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que así solicitamos por ser lo ajustado a derecho, por cuanto la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la Litis.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la parte demandada apelante, solicita la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que el juez aquo decidió sobre una defensa no alegada por éstos, incurriendo así en el vicio de incongruencia en la modalidad de extra petita, materializado en la declaratoria sin lugar de la defensa perentoria de fondo por caducidad de la acción.
Con respecto a este vicio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 829, de fecha 26 de junio de 2023 con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en la cual se estableció:
Conforme a lo anterior, es menester resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la congruencia del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de 2004, n° 105 del 2 de junio de 2022, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
Con el establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes.

(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora descender a las actas del proceso que constan en auto a los fines de verificar la existencia o no del denunciado vicio de incongruencia. En tal sentido, se transcribe a continuación un extracto del escrito de contestación de la demanda, el cual riela a los folios 208 al 235 de la primera pieza, a saber:
DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PERSONALES:
Oponemos en este acto como defensa de fondo de previo pronunciamiento de este tribunal la prescripción de la acción de nulidad Absoluta, tratándose de una acción personal de conformidad con las previsiones del Artículo 1977 del código civil venezolano que establece que todas las acciones personales prescriben a los diez años, la cual invocamos a todo evento como defensa de fondo en virtud de la vieja data de ambos documentos cuya nulidad pretende temerariamente la parte actora en la presente causa, prescripción extintiva que oponemos e invocamos como defensa ya que el primer documento de partición, liquidación y adjudicación amistosa de bienes de la comunidad hereditaria autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 01 de Noviembre del año 1996, bajo el número 74, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y el segundo documento de Cesión de la totalidad de derechos hereditarios fue autenticado por ante la notaría publica primera de Barinas en fecha 26 de Junio del año 2009, bajo el número 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, es decir, de una simple operación aritmética arroja que ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de los diez años y ante tal circunstancia en el presente asunto operó la prescripción de la acción y así solicitamos sea decidido por este tribunal.
Ciudadano juez, si bien es cierto un sector de la doctrina se ha inclinado por la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta, no es un criterio unánime, debido a la gran cantidad de aportes doctrinarios que se inclinan por la tesis de prescriptibilidad de la referida acción, tal es el caso del llustre Doctor Francisco López Herrera, quien en su majestuosa obra denominada "La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana del año 1952", manifiesta lo siguiente:
Vemos que el artículo 1977 del Código Civil Venezolano determina que todas las acciones personales prescriben a los diez años. Es indudable que la acción de nulidad absoluta es personal. Pues bien, la norma citada es de carácter general; se aplica a todos los casos, a menos que la misma ley disponga lo contrario. Admitir que la acción de nulidad absoluta es imprescriptible, sería crear una excepción no prevista en la ley y es norma de interpretación que las excepciones no pueden ser suplidas; aparte de que con ello se estaría violando el Artículo 7 del código civil el cual dispone que las leyes solo se derogan por otras leyes.
Si el legislador hubiese querido hacer una excepción de la norma general señalada en el Artículo 1977, habría debido hacerlo en forma expresa. Proclamar en términos generales, sin excepciones ni atenuaciones, que los actos jurídicos originalmente nulos permanecerán indefinidamente como si no hubieran existido, conduciría a un estado de incertidumbre, de inseguridad y de confusión, que haría difícil, sino imposible, la vida del derecho. Los motivos que inducen al legislador a establecer la prescripción en cada una de sus ramas, le son comunes: la presunción de renunciar a un derecho que durante muchos años no se reclama; el castigo a la negligencia del que deja desatendidos sus derechos; la necesidad social de encerrar dentro de un lapso de tiempo definido, la inseguridad resultante de existir situaciones jurídicas equivocas o endebles que puedan hacerse desaparecer a voluntad de un tercero que mantiene ocultas sus armas, tal vez con vistas a esperar que hayan desaparecido los medios de prueba con que podría defenderse su adversario; la seguridad, claridad y confianza en que debe desenvolverse el comercio jurídico para que lleve la paz y no la desconfianza y la intranquilidad; para evitar que ignorados derechos y obligaciones pese, como espada de Damocles, sobre el estado económico de las personas y familias.
En este orden de ideas ciudadano juez, compartimos plenamente y acogemos el sólido criterio del doctrinario Francisco López Herrera, en cuanto a la prescriptibilidad de la Acción de Nulidad Absoluta y el lapso de prescripción decenal, y pedimos con todo respeto al operador de justicia analice, valore y acoja este solido criterio por ser lo ajustado a derecho, en sintonía con los postulados constitucionales de la carta magna vigente en Venezuela que establece la concepción de estado democrático y social de derecho y de justicia bajo los postulados de una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas. Es decir, consideramos que así como no pueden existir obligaciones de carácter perpetuo tampoco pueden existir o concebirse acciones judiciales con permanencia inveterada en el tiempo o perpetuas. Tal es así que goza de lapsos de prescripción el ejercicio del ius puniendi del estado en la persecución de delitos contemplados en el código penal, tiene lapso de prescripción la acción de cobro de prestaciones sociales que es un derecho humano social, entonces mal puede concebirse la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta, lo cual no está contemplado en la ley y como dice López Herrera, el artículo 1977 del código civil es de aplicación general. Ahora bien, cuando se hace referencia en la doctrina a que la nulidad es absoluta, es porque cualquier persona está legitimada para intentar la referida acción, pues se está lesionando un interés general que atañe a toda la sociedad, entonces en razón de esto un sector de la doctrina se inclina por la imprescriptibilidad de la acción, pues consideran que por la renuncia, confirmación o negligencia que haga una determinada persona, no puede lesionarse el derecho que pudiera tener cualquier persona en la sociedad para intentar y sostener la acción de nulidad absoluta, criterio este que refutamos por los argumentos anteriormente expuestos que determinan que se verifico la prescripción de la acción en el presente asunto, lo que solicitamos sea declarado por este tribunal.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1346 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO:
Oponemos en este acto como defensa de fondo de previo pronunciamiento de este tribunal la prescripción de la acción de nulidad interpuesta de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 1346 del código civil venezolano, habida consideración de que en el caso bajo análisis, de una simple operación aritmética de las fechas de autenticación de ambos documentos, uno del año 1996 y otro del año 2009 cuya nulidad pretende la actora, transcurrió sobradamente el lapso de los 5 años previsto en el referido dispositivo legal, y por ende opera la prescripción de la acción aquí invocada en razón del transcurso del lapso legal citado sin haberse producido la interrupción de la prescripción, defensa esta que invocamos y pedimos sea resuelta por este tribunal al momento de emitir sentencia definitiva solicitando que se decrete la prescripción de la acción.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Por su parte el juez de la causa, estableció en el cuerpo de la decisión y en el dispositivo de la misma específicamente al particular octavo, lo que a continuación se explana:
Ahora bien, determinada la competencia, con la finalidad de resolver los puntos que requiere previo pronunciamiento al dictamen de fondo, quien aquí decide, pasa a analizar cada uno en los siguientes términos:
*.- Oponemos en este acto como defensa de fondo de previo pronunciamiento de este tribunal la prescripción de la acción de nulidad Absoluta, tratándose de una acción personal de conformidad con las previsiones del Artículo 1977 del Código Civil venezolano que establece que todas las acciones personales prescriben a los diez años.
Bajo esta orientación tenemos:
La parte demandante arguyo que no se encuentra su pretensión ni caduca, ni prescrita por cuanto tuvo conocimiento de la existencia del documento de partición demandado en nulidad, al igual que el documento de cesión a partir del año 2021, a lo que la parte demandada no desvirtuó o demostró de manera alguna que si efectivamente tuvo la parte demandante conocimiento de la aludida partición amistosa, en razón de lo cual considera esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, cito:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
De la cita efectuada se colige con meridiana precisión que la parte demandante tuvo conocimiento en el año 2021 de la existencia de la convención celebrada por todos los codemandados, en tal sentido, inicio en el mencionado año el lapso para la interposición de la nulidad de la convención antes mencionada, asi se decide.
*.- de la prescripción de la acción de nulidad de conformidad con el artículo 1346 del código civil venezolaνο:
Oponemos en este acto como defensa de fondo de previo pronunciamiento de este tribunal la prescripción de la acción de nulidad interpuesta de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 1346 del código civil venezolano, habida consideración de que en el caso bajo análisis, de una simple operación aritmética de las fechas de autenticación de ambos documentos, uno del 1996 y otro del año 2009 cuya nulidad pretende la actora, transcurrió sobradamente el lapso de los 5 años previsto en el referido dispositivo legal, y por ende opera la prescripción de la acción aquí invocada en razón del transcurso del lapso legal citado sin haberse producido la interrupción de la prescripción, defensa esta que invocamos y pedimos sea resuelta por este tribunal al momento de emitir sentencia definitiva solicitando que se decrete la prescripción de la acción.
Observa esta juzgadora que tal como quedó resuelto en el punto anterior, la prescripción de la acción de nulidad de conformidad con el artículo 1346 del código civil, contempla varios supuestos para que se de o quede consumado el lapso allí dispuesto, en el caso de marras, la parte demandante alego que tuvo conocimiento de la existencia de la convención demandada en nulidad en el año 2021, además de ello, señala el referido artículo que desde el momento de tener conocimiento del dolo inicia a trascurrir el mencionado lapso, Dolo el cual será analizado en el cuerpo de la sentencia, conforme a lo antes mencionado se desestima tal cuestión perentoria previa al fondo, así se decide.
…omissis…
OCTAVO: Se declara sin lugar las defensas perentorias de fondo referidas a la caducidad la acción intentada y falta de cualidad alegada por la parte demandada ciudadanos FELIDA DEL CARMEN MORA, FRANKLIN YUMAR CARRERO MORA, MARELYS COROMOTO CARRERO MORA, BELKIS CARRERO MORA y ALEXANDER CARRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.261.397, V-13.062.803, V-11.185.252, V-10.564.534 y V-11.715.631 respectivamente.
...omissis…
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, del análisis realizado a las anteriores reproducciones tanto del escrito de contestación de la demanda como de la sentencia objeto del presente recurso, se observa que efectivamente los demandados de autos si opusieron como cuestión perentoria de fondo la caducidad de la acción, la cual fue resuelta por el juez de la causa, tal como quedó establecido en la transcripción que antecede, en tal sentido, no evidencia esta Superioridad que el juez de la recurrida se haya excedido en lo peticionado por las partes, o decidido sobre cuestiones distintas a las solicitadas por éstas, razones que conllevan a establecer que no se encuentra inmersa la sentencia recurrida en el denunciado vicio de extra petita. Así se declara.
En relación a la denuncia de errónea valoración de las pruebas, señala textualmente el recurrente en su escrito, lo siguiente:
Denunciamos La violación por parte de la recurrida de los Artículos 12, 429 y 507 del Código de procedimiento Civil, así como los artículos 1360, 1720 del Código Civil Venezolano, violando flagrantemente también por falta de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, lo que genera la nulidad de la sentencia a tenor de los dispuesto en el articulo 244 del código de procedimiento civil, pues estas normas por disposición expresa de la ley atendiendo al sistema de valoración de la prueba tarifada, deben ser utilizadas por los juzgadores de instancia para la aplicación del silogismo Juridico probatorio para valorar los medios de prueba ofrecidos por las partes en el marco de un proceso judicial, lo que desencadeno en una errónea valoración de los medios de prueba utilizados para fundar y dar por demostrado la ocurrencia del presunto dolo.
El juez aquo, en su sentencia al vuelto del folio 320 del expediente, expresó lo siguiente:
…omissis…
De la motivación esgrimida por el juzgador a quo podemos efectuar las siguientes consideraciones:
…omissis…
Ciudadana juez superior, además de lo anteriormente expuesto, el juez aquo violo con su accionar el Principio De Legitimidad Registral, el cual descansa en la presunción de exactitud o veracidad en el Registro. Una de las consecuencias de la inscripción en el Registro Público inmobiliario es la atribución a su contenido de denominado efecto «legitimador» que va a suponer una especial tutela o protección del derecho inscrito por parte del ordenamiento jurídico. Se basa en la presunción de exactitud del registro, aunque admite prueba en contrario, pues se trata de una presunción iuris tantum, en razón de lo cual quien alegue lo contrario tendrá la carga de la prueba. Se presume que el contenido del Registro refleja fielmente la realidad, en tanto no se declare su inexactitud.
En ese sentido, se ha indicado que los asientos del Registro se presumen exactos y veraces y, por consiguiente, el titular registral reflejado en los mismos se considera legitimado para actuar en el comercio inmobiliario y en el proceso como tal titular (...) Como consecuencia de la presunción de exactitud, el favorecido por ella, esto es, el titular registral, tiene la legitimación para actuar como tal en el ámbito civil, procesal, administrativo, etc.». Se ha entendido que la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación es iuris tantum, ya que según el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarias la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos anulables o nulos y los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme». Se ha considerado que, para determinar la competencia de la impugnación en materia registral, deben distinguirse dos supuestos: i. cuando se ataca un asiento registral, esto es, cuando ya existe el acto formal de la inscripción en el Registro Público, corresponde a los tribunales civiles.
Corolario de lo anterior podemos concluir que, si del contenido del contrato de obra aportado por la parte actora, cursante a los folios 164 al 167del expediente se observa que la ciudadana Félida del Carmen Mora viuda de Carrero funge como propietaria de un bien inmueble ubicado en el sector Carlos Márquez de la ciudad de Barinas en razón de la obra efectuada, debió el juzgador de primera instancia agraria regirse por el sistema de valoración de la prueba tarifada, y aplicar la máxima jurídica que establece que "el titulo merece fe mientras no sea contradicho", acatando el principio de legitimidad registral contemplado en el dispositivo legal que rige la materia, pues de una revisión del expediente podrá observar que no cursa en los autos sentencia alguna dictada por el tribunal de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial donde está ubicado el inmueble que es el tribunal competente en razón de la materia y del territorio, que haya desvirtuado la presunción iuris tantum de veracidad del asiento registral inserto en la Oficina del Registro Público del estado Barinas inscrito bajo el número 32, folios 189 al 190 vto, protocolo primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2003, presunción esta otorgada por el Articulo 44 de la Ley de Registros y Notarías, razón por la cual la sentencia dictada por el juez aquo debe ser revocada por ser lo ajustado a derecho, pues el juzgador invadió la esfera competencial de los jueces civiles, que son los competentes para desvirtuar la validez y eficacia del referido asiento registral, valorando erróneamente las documentales cursantes al expediente, lesionando el honor y la reputación de la codemandada Felida Mora, pronunciándose sobre un asunto que no fue sometido a consideración en la causa agraria de nulidad absoluta de cesión de derechos hereditarios del año 2009, razón por la cual el presente recurso de Apelación debe ser Declarado CON LUGAR, y como consecuencia de tal pronunciamiento la sentencia dictada por el juez aquo debe ser revocada por ser lo ajustado a derecho, lo que muy respetuosamente pedimos de este honorable tribunal superior.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se colige con precisión meridiana, que según el criterio de los recurrentes, el juez de instancia vulneró los artículos 12, 429 y 507 del Código de procedimiento Civil, así como los artículos 1360, 1720 del Código Civil Venezolano y las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, incurriendo con ello en una errónea valoración de los medios de pruebas aportados por la parte demandante, por considerar que debió regirse por el sistema de valoración de la prueba tarifada, vulnerando a su vez el principio de legitimidad registral, por cuanto no consta en el expediente una sentencia emitida por un tribunal civil que haya desvirtuado la validez del asiento registral de las referidas documentales.
Así las cosas, para proceder a verificar la existencia o no del presunto error cometido por el juez de instancia en la valoración de los medios de pruebas presentados por la parte demandante, considera necesario esta juzgadora transcribir a continuación los artículos presuntamente vulnerados, a saber:
Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (…)
“…Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (…)
“…Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

Código Civil Venezolano:
“Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes a cerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo. 1.720. Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.”
Ley de Registro y Notarías:
“Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En ese punto, se procede a transcribir el contenido de la sentencia recurrida, específicamente al folio 320 y vto, se lee lo siguiente:
“Razones por las cuales considera quien aquí decide descender a las actas procesales y observa:
1.- Corre inserto a los folios 53 al 87, copia fotostática certificada del expediente S-1653 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual autoriza a la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.261.397, para retirar el dinero que pertenecía a la demandante de autos ciudadana KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.767.714, a los fines de adquirir un inmueble.
2.- Corre inserto a los folios 92 al 163, copia fotostática certificada del expediente S-2197 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se puede evidencia la compra de una casa signada 11-191 en el barrio Carlos Márquez en la misma ciudad de Barinas, del cual se desprende que a la parte demandante ciudadana KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.767.714, le acreditan en propiedad el 50% de los derechos de propiedad del referido inmueble.
3.- Corre inserto a los folios 88 al 91, documento de Compraventa de la casa ubicada en el Barrio Carlos Márquez de la ciudad de Barinas, cuyo contrato de compra venta fue autenticado ante la notaria publica primera de Barinas en fecha 09/07/1997, signado bajo el Nº 09, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, de cuyo documento se aprecia que la parte demandante le acreditaron en propietaria el 50 % del inmueble.
4.- Corre inserto a los folios 164 al 167, documento de Contrato de obra, protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Barinas, signado bajo el Nº 32, folios 189 al 190vto, Protocolo Primero, Tomo Quince (15), principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2003; de cuyo documental se desprende que se corresponde con el mismo bien inmueble antes mencionado en los numerales 2 y 3.
5.- Corre inserto a los folios 169 al 172, documento de compra venta del inmueble descrito en los numerales 2 y 3, que pertenece en un 50% a la parte demandante ciudadana KARELIS BEATRIZ CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.767.714, venta efectuada haciendo alusión a un contrato de obra, como documento que suple la existencia de documentación pre existente sobre el inmueble allí de descrito, cuya venta se materializó en fecha 26/03/2004, según consta en documento protocolizado ante el registro público de Barinas inserto bajo el Nº19, folio 109 al 110 vto del protocolo primero, tomo 18, principal y duplicado, primer trimestre del año 2004, según anexo H, en un monto de cuatro millones de Bolívares (4.000.000,00 Bs en el año 2003);
De los medios de pruebas antes mencionados pese a que la parte demandada las impugnó por impertinentes y que no guardan a su decir relación con el asunto de marras, considera quien aquí decide que de las mismas se desprenden y configuran el Dolo denunciado por la parte demandante por cuanto se observa que el bien inmueble dado en venta pertenecía a una de las codemandadas y fue adquirido por la codemandada FELIDA DEL CARMEN MORA, colocando tal bien inmueble en un 50% a favor de la demandante y el otro 50% a una de sus nietas, por ende se les reconoce el valor probatorio a dichas documentales, permitiendo a esta juzgadora observar una conducta antijuridica por parte de la ciudadana FELIDA DEL CARMEN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.261.397, que encuadra en lo denominado por la doctrina como Dolo en su actuar, así se decide.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, resulta oportuno transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia N° 92, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, que estableció en relación al aludido vicio, lo siguiente:
“… Por su parte, el error en el establecimiento de alguna prueba en particular, comporta un vicio autónomo que persigue evidenciar la transgresión a las reglas que gobiernan el establecimiento de una prueba, es decir, se trata de normas cuya finalidad es regular la formación e inserción de determinada prueba en el expediente. Por otro lado, existirá infracción de una norma jurídica que regule la valoración de la prueba cuando se quebrantan normas que establecen un determinado valor o tarifa legal a ésta. …”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el N° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la N° 58 del 7 de abril de 2021.
Ahora bien, sobre la base de lo anterior, se entiende que existe error en la valoración de una prueba cuando el juez niega la aplicación de una norma que establezca un determinado valor o tarifa legal a estas, lo cual no se evidenció en el presente caso, puesto que contrario a lo expuesto por el recurrente, las normas presuntamente vulneradas, no establecen un valor determinado que debió aplicar el juez al momento de valorar los medios de pruebas ofrecidos por el demandante, por ende, no hubo contravención alguna al principio de legitimidad registral, pues correspondía a la parte demandada desvirtuar a través de una impugnación válida, la eficacia, legalidad o pertinencia de las pruebas presentadas por la demandante; cuestión que no se hizo. Ello así, al haberse constatado que en el presente caso no se evidenció error alguno por parte del juez al momento de valorar los medios de pruebas, resulta ajustado a derecho declarar la improcedencia del vicio denunciado por el recurrente. Así se establece.
Posteriormente, solicita el recurrente la nulidad de la sentencia por incurrir el juez de instancia en el vicio de silencio de pruebas, conforme a los siguientes argumentos:
Denunciamos la violación por parte de la recurrida del artículo 509 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, en virtud de que la sentencia incurre en una falta de razonamiento por parte del juez en tomo a la valoración o apreciación de la prueba documental promovida de forma oportuna por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda consistente en el documento de cesión autenticado por ante la notaría pública primera de barinas en fecha 26 de junio del año 2009, bajo el numero 88 tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, siendo menester destacar que la sentencia incurre en el vicio de silencio de prueba ya que se silencia por completo la misma, se silencia en forma sepulcral toda consideración o apreciación del juez sobre el referido documento de cesión del año 2009, y ello evidentemente comporta la infracción del articulo 12 por haber incurrido en silencio de prueba y adicionalmente la falta de valoración del citado documento de cesión comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, y en el caso bajo análisis es evidente la falta de valoración del documento del año 2009 y esto es un error de juzgamiento censurable que denunciamos en este acto ya que esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo dada la importancia y trascendencia del documento de cesión del año 2009 cuyo análisis y valoración como prueba era determinante al momento de emitir sentencia definitiva. Por ende la sentencia apelada está viciada por omitir análisis acerca de la prueba promovida por la parte demandada y que fue consignada en original junto a su escrito de contestación a la demanda. Todas estas infracciones de orden público narradas se traducen en una vulneración evidente del artículo 49 de nuestra carta magna que consagra el derecho al debido proceso y el derecho a probar.
Ciudadano juez, resulta pertinente destacar que la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de prueba en específico, conviene destacar que el juzgador silencio sin razón alguna la prueba fundamental aportada al proceso en original por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, consistente en el documento de Cesión de Derechos autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha 26 de junio del año 2009, bajo el número 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y en este sentido señala de forma expresa el juzgador "observa quien aquí juzga que tal medio de prueba ya fue ponderado en el cuerpo de la presente decisión, en tal sentido se le otorga la misma ponderación en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así se decide". Ante tal circunstancia es evidente que se configura el vicio de silencio de pruebas ya que no hay pronunciamiento alguno sobre la valoración de la referida prueba y al leer de forma detallada toda la sentencia lo único que encontramos al respecto fue al momento de valorar la prueba número 13 de la parte actora inherente al referido documento de cesión ya descrito que lo único que dice el juez es lo siguiente: Observa esta juzgadora que se trata de un documento autenticado, en virtud de que el mismo es el objeto subsidiario demandado en nulidad no le es dable otorgarle valor probatorio, por cuanto de prosperar la pretensión el mismo será declarada su nulidad."
De tal forma, que es indiscutible el vicio de silencio de prueba, el juzgador de instancia no analizó ni valoro la referida prueba documental incorporada por ambas partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba, teniendo el juez el deber indeclinable de descender al estudio del mérito y del contenido del referido documento suscrito con pleno consentimiento por ambas partes contratantes, y al omitir la valoración sobre la citada prueba infecciona de nulidad la sentencia lo que aqui solicitamos muy respetuosamente en atención al vicio esgrimido que se configura en el cuerpo de la decisión y que es detectable fácilmente al momento de realizar una revisión y análisis de la sentencia del aquo.
Asimismo conviene insistir en la apreciación de la referida prueba documental por cuanto la misma es determinante para la suerte del proceso, ya que refleja la voluntad inequívoca de ambas partes suscribientes, refleja la naturaleza del negocio Jurídico celebrado, refleja el objeto del contrato que es la cesión de la totalidad de los derechos hereditarios por parte de la ciudadana Karelys Beatriz Carrero Mora hoy demandante, refleja de forma diáfuna la contraprestación económica recibida por la ciudadana Karelys Beatriz Carrero Mora, y esta circunstancia relevante de haber recibido en dinero efectivo y haber suscrito un documento ante notario público facultado para ello, es un hecho que no puede pasar desapercibido y que debe ser objeto de análisis por el juzgador al momento de revisar nuevamente en alzada la controversia planteada, ya que a nuestro entender esta prueba documental constituye la prueba fundamental para acreditar la confirmación o convalidación por parte de la demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 1351 del Código Civil en concordancia con las previsiones del articulo 271 eiusdem que le otorgaban la posibilidad de convalidar o confirmar el negocio Jurídico susceptible de nulidad relativa, lo cual hizo en el caso bajo análisis la demandante al suscribir de forma voluntaria el referido documento en el año 2009.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En relación al aludido vicio por silencio de pruebas, estima esta juzgadora conveniente, transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia N° 183 emitida en fecha 10-05-2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual estableció lo siguiente:
(…) En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega, además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. (Sent. S.C.C. de fecha: 16-12-10, caso: Pedro Alcibiades Lineros Blanco contra Ligia María Trenard Díaz).
De la misma manera en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), y ratificada en sentencia N° 564, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A. contra Sans Gene, C.A., la Sala dejó sentado que el referido vicio de silencio de prueba se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12, de fecha 30 de enero de 2019, caso: Ana Carolina La Silvia Villarroel, dejó asentado con respecto al denunciado vicio por silencio de pruebas, lo siguiente:
(…) “En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, considera oportuno esta superioridad descender a las actas del proceso que constan en autos a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado. En tal sentido, se observa del contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación al medio de prueba presuntamente silenciado, lo siguiente:
1.- Promuevo y así solicito sea evacuada y valorada en mérito jurídico el Documento objeto de esta demanda, la CESIÓN según consta en documento autenticado ante la notaría publica primera de Barinas en fecha 26/06/2009, signado bajo el Nº 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Observa quien aquí juzga, que tal medio de prueba ya fue ponderado en el cuerpo de la presente decisión, en tal sentido se le otorga la misma ponderación en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así se decide.
(…omissis…)
13.- Promuevo y así solicito sea evacuada y valorada en mérito jurídico el Documento objeto de esta demanda, la CESIÓN según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha 26/06/2009, signado bajo el Nº 88, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Observa esta juzgadora que se trata de un documento autenticado, en virtud de que el mismo es el objeto subsidiario demandado en nulidad no es dable otorgarle valor probatorio, por cuanto de prosperar la pretensión el mismo será declarada su nulidad.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en la cuestionada sentencia a través del presente recurso de apelación, se emitió el correspondiente juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto al medio de prueba que la parte apelante consideró silenciado, por lo que puede inferirse que lo aseverado por el apelante en su escrito no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de las pruebas emitido por el juzgador de instancia, pues tal como expresa el juez en su sentencia, al tratarse de uno de los documentos demandados en nulidad, no le corresponde asignarle valor probatorio alguno, en razón de que al entrar a conocer el fondo del asunto se declararía su validez o nulidad.
Sobre la base de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, entiende esta Superioridad que la parte recurrente, al manifestar una inconformidad con la valoración probatoria claramente expresada por el juzgador de instancia, invadió esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento de decidir, desconociendo que estos juzgadores disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, inobservando así los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal que han sido supra invocados y así se deja establecido.
En tal sentido, al haberse constatado que en el fallo de instancia sí se emitió un juicio valorativo respecto a los medios probatorios válidamente allegados al proceso, considera quien aquí conoce que en modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio probatorio, razones que conllevar a declarar la improcedencia de la denuncia expuesta por la parte apelante, con respecto al denunciado vicio por silencio de pruebas. Así se establece.
Posteriormente, denuncia el apelante que la sentencia objeto de impugnación se encuentra inficionada por el vicio de inmotivación, señalando expresamente lo que a continuación se transcribe:
Denunciamos la violación por parte de la recurrida del ordinal 4 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil que comporta la infracción del artículo 12 eiusdem en virtud de que en la sentencia, se silencia, se omite todo análisis, consideración o apreciación sobre la defensa esgrimida en la contestación de la demanda inherente a la falta de cualidad pasiva de los codemandados MARELYS CARRERO MORA, FRANKLIN CARRERO MORA, BELKYS CARRERO MORA Y ALEXANDER CARRERO MORA para sostener el presente juicio de nulidad absoluta en lo que concierne al documento de cesión de derechos hereditarios autenticado por ante la notaría publica primera de Barinas, en fecha 26 de Junio del año 2009, anotado bajo el número 88, tomo 161, documento este solo suscrito por la demandante KARELYS CARRERO MORA en su condición de cedente y la codemandada FELIDA DEL CARMEN MORA en su condición de cesionaria, lo que determina la procedencia en derecho de la defensa esgrimida, en virtud de que del contenido del particular Octavo de la sentencia se observa que la referida defensa de falta de cualidad pasiva fue declarada sin lugar, siendo importante resaltar que en ninguna parte de la sentencia existe motivación alguna que permita entender el razonamiento lógico Jurídico efectuado por el juzgador para declarar sin lugar la defensa opuesta.. En el asunto en estudio se configura el vicio en la sentencia por la omisión absoluta del juez de dar un razonamiento o una argumentación sobre la referida defensa opuesta por la parte demandada, y siendo la motivación una exigencia constitucional prevista en el artículo 26 de la carta magna ello conlleva a la declaratoria de nulidad de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del código de procedimiento civil.
La sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación está impregnada del vicio de motivación del fallo, ya que el operador de justicia adopta sin fundamento alguno una postura acomodaticia violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al considerar sin razonamiento ni prueba alguna que se configura a su entender el dolo con el señalamiento de documentales promovidas por el accionante, no obstante de tratarse de documentos públicos que merecen fe pública y deben valorarse de acuerdo al artículo 429 de la ley adjetiva civil, y el juez no obstante esa situación jurídica que acreditan dichas documentales, las cuales en el caso bajo análisis son documento de compra del inmueble en el barrio Carlos Márquez y el contrato de obra de unas mejoras y bienhechurías y las documentales inherentes a procedimientos judiciales por ante los tribunales de protección del niño y adolescente de Barinas, documentos estos que reiteramos merecen fe pública acerca de su contenido y alcance ya que no han sido desvirtuados por algún pronunciamiento judicial o sentencia definitivamente firme que declare la nulidad de los referidos documentos citados por la parte actora, instrumentos estos que merecen fe porque son emanados de los órganos competentes y son títulos que merecen fe mientras no sean contradichos, de tal forma que al no existir alguna sentencia que declare la nulidad de los mismos, mal puede el juez aquo considerar de forma impropia que existe o se configura el dolo con esas pruebas documentales lo cual constituye un claro desacierto Jurídico notable, es un error de interpretación de derecho pretender extraer de esas documentales que son fidedignas algún elemento que resultaría a todas luces impertinente por tratarse de hechos ajenos a la controversia, al referirse a actos jurídicos autónomos que deben ser atacadas por el presunto o presuntos afectados a través de las respectivas vías judiciales de las cuales le dota el ordenamiento Jurídico venezolano y al no haberlo hecho prevalece el principio de conservación contractual y la legitimación registral, y no puede ahora el juez de instancia suplir esa deficiencias y ambigüedades del accionante quien solo alega meros dichos en su libelo sin respaldo probatorio alguno. Es de advertir la motivación exigua que presenta el fallo recurrido y es importante destacar que la motivación de los fallos judiciales es un deber que tiene todo juez de exponer las razones de hecho y de derecho en que cimenta su decisión, a fin de que las partes puedan conocer cuáles fueron los motivos del por qué resolvió en determinado sentido, declarando con lugar o sin lugar la demanda incoada. El juez esta obligado a argumentar, esta obligado a aplicar el silogismo Juridico y en el caso in comento denunciamos la inmotivación del fallo que es un vicio del análisis intelectivo que se visualiza cuando el juez es demasiado escueto o vago en su razonamiento, dejando una sensación de arbitrariedad en su decisión, que acarrea la nulidad del fallo lo que solicitamos muy respetuosamente sea decretado por el tribunal de alzada, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocándose la sentencia proferida en primera instancia.

(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación a este vicio, considera oportuno quien aquí conoce, transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil Nro. 875, de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual define el vicio de inmotivación de la manera siguiente:
(…) “Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal, que el vicio de inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, se considera que no existe inmotivación cuando el juez expresa las razones en las que fundamenta su decisión, aunque éstas sean estimadas de escasas o insuficientes, siempre que las mismas permitan conocer cuál fue el razonamiento lógico jurídico que efectuó para resolver el asunto controvertido sometido a su consideración. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, la motivación, ha establecido nuestro Máximo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar a la anulabilidad de la sentencia.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
De la denuncia supra transcrita, esta Superioridad constata que el recurrente invocó las normas relacionadas con la inmotivación de la sentencia, en el que a su juicio incurrió el juez aquo y seguidamente alude a distintos tipos de vicios como si se trataran del mismo, englobando su denuncia en términos genéricos sin exponer detalladamente cómo la recurrida incurrió en cada uno de ellos y de qué forma el pronunciamiento de instancia ameritaba ser anulado. En efecto, la parte recurrente en esta delación califica el vicio como de “inmotivación” y pasa a desglosar una presunta omisión de pronunciamiento por parte del juez, para exponer más adelante que la decisión recurrida presenta un error de interpretación y motivación escasa, sin precisar, se insiste, de qué manera la recurrida incurrió en cada uno de los vicios invocados por el recurrente, omitiendo con ello el análisis lógico que debe efectuarse al subsumir cada vicio en la correspondiente parte del fallo donde se encuentra el defecto delatado, resultando imprecisa la denuncia aquí planteada, de tal manera que no permite a esta Superioridad determinar cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que forzosamente conlleva a esta juzgadora a desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
Finalmente, denuncia el apelante que el juez aquo incurrió en el vicio de indeterminación por violación del ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Denunciamos la violación por parte de la recurrida del ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento civil que conlleva a la nulidad de la sentencia de acuerdo al artículo 244 eiusdem, y en este sentido debemos advertir que la sentencia en sui particular sexto de manera errónea condena al pago con lucro cesante y daño emergente a favor de la demandante y para ello ordeno una experticia complementaria del fallo la cual omite el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, no indica la fecha de inicio que sirva de parámetro para la realización de la aludida experticia, y dada la omisión planteada quedaría a potestad de los expertos establecer la fecha de inicio que no ha sido ordenada por el tribunal lo que se traduce en un vicio de la sentencia que acarrea indefectiblemente su nulidad por la omisión de parámetros fundamentales al momento de realizar la expertícia, vulnerándose el derecho a la defensa.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, respecto al vicio denominado indeterminación objetiva del fallo, esta Sala en sentencia N° RC-726, de fecha 6 de noviembre de 2008, caso de P.J.P. contra Fics de Venezuela, S.A., expediente N° 08-299, indicó lo que a continuación se transcribe:
“...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C.N.. 99-538)...”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se deduce, que el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando la decisión no determina las cosas u objetos sobre los cuales recae la decisión, en franca contradicción con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de los principios de autosuficiencia y unidad procesal del fallo, pues conforme al primero la sentencia debe bastarse a sí misma por ser expresión documental de la voluntad jurisdiccional y de acuerdo con el segundo, el fallo es indivisible y autónomo, por lo que el objeto de la sentencia no es referencial ni se encuentra vinculado a documento externo alguno.
Lo anterior conlleva la presunción de legalidad del fallo, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, hace posible su ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición (ver sentencia número 288, del 9 de mayo de 2012, caso: Carmen de los Ángeles I. Mila de La Roca Giménez contra Banesco Banco Universal, C.A.).
Conforme a lo antes expresado, se entiende que el vicio de indeterminación es aquel que guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, requisito éste necesario e indispensable para que la sentencia constituya un título autónomo y suficiente, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudo ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.
Ahora bien, en el presente caso el apelante denuncia que el juez de alzada incurrió en el referido vicio por cuanto en el particular sexto de la sentencia ordenó el pago del lucro cesante y daño emergente en favor de la demandante y acordó la realización de una experticia complementaria, sin indicar la fecha de inicio de la misma, cuestión esta que no guarda relación alguna con el vicio denunciado, por cuanto como se expresó ut supra, el requisito legal de la sentencia establecido en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a la obligación del juez de determinar la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, en razón de ello, y por cuanto en el caso de marras no se observa que se haya incurrido en indeterminación subjetiva u objetiva, por haberse constatado de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia objeto de impugnación, que el juez de la causa realizó el debido pronunciamiento sobre la identidad de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión; razones que conllevan a esta juzgadora a declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación ejercida interpuesto por los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.933.963 y V- 17.549.646, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.542 y 310.166, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, Flanklin Yumar Carrero Mora, Marelys Coromoto Carrero Mora, Belkys Carrero de Rojas y Alexander Carrero Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros V-4.261.397, V-13.062.803, V-11.185.252, V-10.564.534 y V-11.715.631, respectivamente, parte demandada; contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se confirma la referida decisión. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.933.963 y V- 17.549.646, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.542 y 310.166, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadano Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, Flanklin Yumar Carrero Mora, Marelys Coromoto Carrero Mora, Belkys Carrero de Rojas y Alexander Carrero Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros V-4.261.397, V- 13.062.803, V- 11.185.252, V-10.564.534 y V- 11.715.631, (parte demandada- apelante); contra la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.542 y 310.166, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadano Felida del Carmen Mora Viuda de Carrero, Flanklin Yumar Carrero Mora, Marelys Coromoto Carrero Mora, Belkys Carrero de Rojas y Alexander Carrero Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros V-4.261.397, V- 13.062.803, V- 11.185.252, V-10.564.534 y V- 11.715.631, (parte demandada-apelante); contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Febrero de 2025, que declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Nulidad de la Partición y Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana Karelis Beatriz Carrero Mora, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 17.767.714. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.

El Secretario


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. LENIN ANDARA.


Exp. N° 2025-2026.
MD/LA/yyth.-