REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BARINAS
Barinas, 11 de julio de 2025
215° y 166º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
SOLICITUD: N°2025-2030.
SOLICITANTE: María Ángel Blanco Frías y Jorge Elías Salcedo Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 16.371.263 y V- 14.341.048.
ABOGADO ASISTENTE: Edgar Rivero Zafra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.746.189, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.488.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PRPOTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la solicitud de medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Actividad Agraria, interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2025, interpuesta por los ciudadanos María Ángel Blanco Frías y Jorge Elías Salcedo Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 16.371.263 y V- 14.341.048, asistidos por el abogado Edgar Rivero Zafra, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.746.189, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.488, en virtud de la amenaza de paralización de la producción agroalimentaria que mantiene el predio LOS ÁNGELES ahora EL MONTE DE LOS OLIVOS I, ubicado en el Sector Palito Luquero de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS (40 HAS;); con los siguientes linderos; NORTE: Luis Cordero ahora Daniel Castillo; SUR: Caño Delgadito; ESTE: Federico García ahora,Wilmer Moreno; OESTE: Vía de Penetración, por parte del ciudadano Ramón Orlando Vázquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.928.895, en el que han venido trabajando en el desarrollo de la actividad productiva como en la cría de ganado vacunos, bovinos, bufalina, ovinos, equino y en su comercialización así como en la elaboración de tres (3) kilos de queso diarios, lo que equivale a veintiún (21) kilos de quesos semanales, significando un aprovechamiento de las tierras y una contribución a la producción agroalimentaria de la nación,
En fecha 26/03/2025, los ciudadanos María Ángel Blanco Frías y Jorge Elías Salcedo Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 16.371.263 y V- 14.341.048, asistidos por el abogado Edgar Rivero Zafra, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.746.189, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.488, solicitaron medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria:
“(…omissis…) Ante usted muy respetuosamente ocurrimos, en el ejercicio del derecho que nos señalan los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de solicitar como en efecto lo hacemos MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA a favor de LA FINCA LOS ANGELES ahora EL MONTE DE LOS OLIVOS I.
DEL PREDIO LOS ANGELES AHORA EL MONTE DE LOS OLIVOS I.
El predio LOS ANGELES ahora EL MONTE DE LOS OLIVOS I; es una Unidad Productiva Familiar, de Derechos y Acciones sobre un lote de Terreno Propio, con un conjunto de Mejoras y Bienhechurías construidas sobre el mencionado Lote de Terreno, ubicado en el Sector Palito Luquero de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS (40 HAS;); Con los siguientes linderos; NORTE: Luis Cordero ahora Daniel Castillo; SUR: Caño Delgadito; ESTE: Federico García ahora ahora Wuilmer Moreno; OESTE: Via de Penetración, siendo esta una Finca que sustenta una familia con Tres (3) miembros, obteniendo su fuente de ingreso, de la producción que arroja la explotación pecuaria de esas tierras que es su actividad principal, es una finca que se ha incorporado el ochenta (80%) de pastos de diferentes tipos como Estrellas, Bracearía y Humedicula; también se puede constatar Plantaciones Forestales, tales como Samán, Mora, Urero Macho, etc; el cual permite desarrollar la actividad pecuaria dentro del predio y cuenta con cercas perimetrales, el predio se encuentra cercado con cuatro (04) líneas alambre de púas y estantillos de madera aserrada, ubicada cada 1,5 metros y botalones de madera aserrada en buenas condiciones y cercas internas, representadas por la construcción de cerca de tipo convencional, con alambre de púa, sobre estantillos de madera en buenas condiciones, también cuenta con tres (3) perforaciones, dos (2) tanquillas de cemento que se utilizan como bebedero agua para los animales, dos (2) comederos de cementos y dos (2) de cauchos, que se utilizan como comederos para los respectivos animales.
La finca posee una cantidad de VEINTE (20) ANIMALES; basados en la producción pecuaria y el tipo de explotación es la cría de ganado bovino y Bufalino, con la producción de leche, elaboración de quesos y compra venta comercial de animales, existiendo en el predio, Becerras, Becerros, Mautas, Mautes, Novillas, Novillos, Toros, Vacas, Búfalas, Bucerro, Equinos y Ovinos.
Anexo como prueba de la producción agroalimentaria que mantiene la Finca LOS ANGELES ahora EL MONTE DE LOS OLIVOS I; ubicada en el Sector Palito Luquero de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas los siguientes documentos:
COPIA FOTOSTATICA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS
1- Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas en fecha 12 de enero del año 2021; inscrito bajo el Nº 2021.1, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 293.5.7.2.14 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; el cual Anexo en copia marcada con la Letra "A".
2- Copía Fotostática del Plano del Predio Los Ángeles ahora el Monte de los Olivos I, constante de una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (40 Has; con 1200 mtrs2); Anexo copia marcada con la letra "B"
3- Copia fotostática de las cedulas de identidad de los otorgantes que not firmamos y estampamos las huellas dactilares en el documento de Propiedad, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas en fecha 12 de enero del año 2021; inscrito bajo el N° 2021.1, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 293.5.7.2.14 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; anexo copia marcada con la letra "C"
4- Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal "Palito Luquero" de fecha 27 de enero del 2025; Anexo marcado con la letra "D".
5- Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal "Palito Luquero" de fecha 27 de enero del 2025; Anexo marcado con la letra "E".
6- Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal "Palito Luquero"; de fecha 27 de enero del 2025; Anexo marcado con la letra "Fa
7- Copia Fotostática del Padrón de Hierro, Anexo marcada con la letra "G"
8- Copia de escrito dirigido al INTI; Barinas, Anexo marcada con la letra "H"
9- Copia de Escrito dirigido a la Defensoría Agraria, del Estado Barinas, Anexo marcada con la Letra "I".
10- Copia de Diligencia, dirigido a la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Anexo marcada con la letra "J".
El Predio LOS ANGELES ahora EL MONTE DE LOS OLIVOS I; es una unidad de producción calificada como Finca Productiva, conforme a los siguientes argumentos:
Primero: El Predio LOS ANGELES ahora EL MONTE DE LOS OLIVOS I; posee para la fecha un inventario de aproximadamente VEINTE (20) animales.
Segundo: Existe un sistema de pastoreo rotacional adecuado en Seis (6) divisiones o potreros, para la cantidad de animales y un plan de alimentación adicional basado en sales y minerales para mejorar la calidad del rebaño.
Tercero: posee una relación de trabajo con un (01) obrero para realizar las labores propias de la actividad agropecuaria del predio mencionado.
Cuarta: El Predio LOS ANGELES ahora EL MONTE DE LOS OLIVOS I, es una finca que preserva el medio ambiente, por lo que jamás ha sido sancionada por violación de las normas que rigen la materia.
DEL DESARROLLO AGRICOLA CON RESPECTO A LA NORMATIVA AMBIENTAL.
Así mismo puede apreciarse la condición de Finca con una planificación que se ha mantenido en el tiempo ya que se ha dado la verdadera importancia que tiene el elemento ecológico ambiental, al permanecer un área cubierta de vegetación, cumpliendo funciones de protección a los otros recursos como el agua, suelo, y fauna, se resalta también el cumplimiento legal del Decreto N° 322 de área de reserva de medios silvestres (gaceta oficial N° 35.305 de fecha 27 de Septiembre de 1993); que deben permanecer inalteradas, por cuanto su protección garantiza los equilibrios, los procesos ecológicos esenciales, se salvaguarda el paisaje y la calidad ambiental.
AMENAZAS DE PARALIZACION DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA QUE MANTIENE EL PREDIO LOS ANGELES AHORA EL MONTE DE LOS OLIVOS I.
Es el caso Ciudadana Juez que en plena ocupación del Predio desde el año 2020; y que adquirimos a través de Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, la hemos trabajado de manera notoria e ininterrumpida, pero le manifestamos que el ciudadano: Ramón Orlando Velásquez; titular de la cedula de identidad N° 4.928.895; realizo Denuncia en contra nuestra por Invasión, por ante la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a Expediente N° MP: 94371-2022; El cual se nos sigue Causa en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; según Expediente N° EP03-P-2024-00063; nomenclatura de ese Juzgado; generando sobre nosotros una actuación de conflictos judiciales, perturbando nuestro derecho de propiedad y producción, nosotros hemos venido trabajando en el desarrollo de la actividad Productiva como en la Cría de ganado vacunos, bovinos, bufalina, ovinos, equino y en su comercialización así como en la elaboración de Tres (3) kilos de Queso diarios, lo que equivale a Veinte y un (21) kilos de quesos semanales, significando un aprovechamiento de las tierras y una contribución a la producción agroalimentaria de la nación.
Ciudadana Juez, una vez adquirido el mencionado Predio y a principios del año 2022; el Señor Ramón Orlando Velásquez, anteriormente identificado, nos denunció también por la Oficina de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, donde su Abogado, el cual no recordamos su identificación, alli ejerció acciones de controversia documental y de descredito, el cual nos manifestaba, que nosotros no teníamos ninguna propiedad y menos documentos sobre el mencionado Predio, en ese sentido se entregaron copias simples de la Tradición de nuestra Propiedad, emitidas por el Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, por ante la mencionada institución de seguridad ciudadana, Posteriormente, en Agosto del año 2024; se nos imputa por ante la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Publico, también en dicha institución se realizó entrega de los Documentos de la tradición legal, que justifican nuestro derecho de propiedad.
Ciudadana Juez, en fecha Veinte (20) de Enero del año 2025; hicimos entrega de escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras; (INTI) del Estado Barinas, donde solicitamos, protección Legal y administrativa, viables, donde se paralicen todas las acciones y pretensiones generadas por el ciudadano Ramón Orlando Velásquez, anteriormente identificado, que afectan la producción, el derecho de propiedad y posesión sobre nuestro Predio, el cual anexo copia marcada con la letra "H"; posteriormente a la fecha de entrega del mencionado escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras; (INTI); han llegado y en tres (3) oportunidades a nuestra Finca: EL MONTE DE LOS OLIVOS I; Dos (2) personas que sin identificarse dicen ser Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras; (INTI); exigiéndonos que debemos entregarles dinero expresado en dólares ($) americanos o animales como mautes, novillas o vacas para poder tener una medida de protección a favor nuestro, por parte del INTI; estas acciones nos generan perturbación a nuestra propiedad, generándonos temor, afectando nuestra salud y nuestro estado psicológico y emocional.
Ciudadana Juez, de igual manera en fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2025, hicimos entrega de escrito dirigido a la Defensoría Agraria del Estado Barinas, en el cual solicitamos también protección Legal y administrativa, viables, donde se paralicen todas las acciones y pretensiones generadas por el ciudadano Ramón Orlando Velásquez, anteriormente identificado, que afectan la producción, el derecho de propiedad y posesión sobre nuestro Predio, el cual anexo copia marcada con la letra "I" y en fecha, Seis (6) de Marzo del 2025; realizamos diligencias por ante la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Publico, con la finalidad de suspender Acusación en nuestra contra, sin tener respuesta alguna, el cual anexo copia marcada con la Letra "J".
Ciudadana Juez, nosotros no somos invasores y mucho menos, en ningún momento nos hemos apropiado indebidamente o ilegalmente de ningún lote de terreno, nuestro Predio lo adquirimos conforme a documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 12 de enero del año 2021; inscrito bajo el N° 2021.1, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 293.5.7.2.14 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021;
Ciudadana Juez, estamos siendo afectados en nuestra Producción, perturbados emocionalmente y económicamente, nos sentimos atropellados ante tales acciones emprendidas por el Señor Ramón Orlando Velásquez, anteriormente identificado y por las personas que dicen ser funcionarios del INTI; que han llegado a nuestra Finca exigiéndonos dinero expresado en dólares ($) americanos o animales para poder tener una respuesta satisfactoria a favor nuestro. En razón de tales circunstancias, es que hacemos LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA; EI funcionario Público, como buen padre de familia debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad la protección ambiental en tal sentido, deberá coadyuvar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales no renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de interrupción, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Todo esto de conformidad con el fundamento constitucional que textualmente los establece el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, a saber: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la Población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictara las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley. Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la Población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentara la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Concatenado con el Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dice así: Articulo 196: El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental en tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dicha medida será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional La norma precedente citada está referida al poder preventivo que detenta el Juez agrario, que hace posible la adopción de medidas cautelares ante la existencia o no de Juicio de manera de dar preeminencia al interés social como lo resultaría la continuidad de la Producción agroalimentaria. El cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia debida en función de la norma invocada, obligatoriamente nos impone el cumplimiento de requisitos esenciales como lo son: La presunción o apariencia de buen derecho, se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permiten concluir su titularidad legitima la cual invoca protección agroalimentaria en tal sentido, acreditamos con la presente solicitud los títulos suficientes de propiedad y posesión de la Finca LOS ANGELES Ahora EL MONTE DE LOS OLIVOS I; y las pruebas que se acompañan con el presente escrito. Ahora bien, requisitos que se cumplen, PERINCULUM IN MORA: Es decir, el peligro de que quede ilusoria la conclusión del fallo o sea de imposible preparación en la definitiva, así mismo se observa el denominado PERINCULUM IN DAMNI: Temor de daño inminente. Para profundizar más sobre lo aquí peticionado y a los fines de ilustrar a nuestro digno tribunal en cuanto a la aplicación de la cautela anticipada sin la existencia de juicio prevista en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que le solicito, una vez revisado y satisfecho como fueran los extremos de procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD AGROALIMENTARIA; la cual debe proceder sin dilación para ser decretada la misma, que se pueda legalmente impedir las afectaciones en la Producción y perturbaciones emocionales, psicológicas y económicas, como las amenazas al derecho de Propiedad que tenemos sobre el predio y para evitar la interrupción de la producción en curso, suficiente descrita y así pido se declare jurando la urgencia del caso.
SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL
Ciudadana Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 1429 del código civil y 427 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y por ende fundamental la procedencia de la medida aquí solicitada, le solicito que una vez sea admitida la presente solicitud, se proceda y se habilite todo el tiempo que sea necesario a fin de que se traslade y constituya en el predio denominado LOS ANGELES Ahora EL MONTE DE LOS OLIVOS I; ubicado en el Sector Palito Luquero de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS (40 HAS;); Con los siguientes linderos; NORTE: Luis Cordero ahora Daniel Castillo; SUR: Caño Delgadito; ESTE: Federico García ahora ahora Wuilmer Moreno; OESTE: Via de Penetración; con el objeto de dejar constancia con la asistencia de practico y fotógrafo, de los particulares que indican a continuación.
Primero: De la ubicación, cabida y linderos del predio antes identificado.
Segundo: De la actividad económica y productiva ganadera.
Tercero: Del número aproximado de animales semovientes existentes en el predio.
Cuarto: Del número de trabajadores dependientes de la actividad productiva que se desarrolla en el predio.
Quinta: De cualquier otra situación que a criterio de este mismo Tribunal o de la parte solicitante sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria que pueda existir.
Sexto: Se ordene notificar y oficiar al Instituto Nacional de Tierras y a las instituciones de seguridad del Estado.
El presente escrito contentivo de la solicitud de Medida de Protección a la continuidad agroalimentaria del predio LOS ANGELES Ahora EL MONTE DE LOS OLIVOS I; Lo formulamos jurando la urgencia del caso por todos los razonamientos de hechos antes expuestos.
“(…omissis…)
PETITORIO.
Por todas las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal: Primero: Se decrete: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre la unidad de producción denominada LOS ANGELES Ahora EL MONTE DE LOS OLIVOS I; ubicado en el Sector Palito Luquero de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, por un lapso de VEINTI CUATRO (24) MESES.
Por Ultimo: Solicitamos que la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, porque la misma no es contraria la Ley ni a las buenas costumbres..”.
Acompañó a dicha solicitud los anexos que se mencionan a continuación:
-Marcado A: copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Henrry José Díaz Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.117, y los solicitantes ciudadanos Jorge Elías Salcedo Jiménez y María Ángel Blanco Frías, ya identificados, sobre derechos y acciones sobre un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas que en su conjunto conforman una unidad de producción denominada Los Ángeles constante de Cuarenta Hectáreas (40 has) ubicadas en el sector Palito Luquero, Parroquia Santa Rosa, Municipios Rojas del Estado Barinas, y el cual fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas en fecha 12/01/2021, bajo el N° 2021.1. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 293.5.7.2.14 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. (Folios 6 al 9).
-Anexo B: copia fotostática simple de levantamiento topográfico predio El monte de los Olivos I, ocupante Jorge E. Salcedo. Superficie 40 has con 1200 m2. (Folio 10).
-Anexo C. copia fotostática simple de cédula de identidad de los ciudadanos Henrry José Díaz Linarez, María Ángel Blanco Frías y Jorge Elías Salcedo Jiménez. (Folio 11).
-Anexo D: Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Palito Luquero a favor del ciudadano Jorge elías Salcedo Jiménez. (Folio 12).
-Anexo E: Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Palito Luquero a favor del ciudadano Jorge elías Salcedo Jiménez. (Folio 13).
-Anexo F: Copia fotostática simple de Carta Aval Agraria emitida por el Consejo Comunal Palito Luquero a favor del ciudadano Jorge elías Salcedo Jiménez. (Folio 14).
-Anexo G: Copia fotostática de carnet emitido por el INSAI (Folio 15).
-Anexo H: copia fotostática simple de comunicación remitida al ciudadano Junior Pacheco en su condición de Director Regional del INTI Barinas. (Folio 16).
-Anexo I: copia fotostática simple de comunicación remitida a Defensoría Agraria del Estado Barinas. (Folio 17).
-Anexo J: copia fotostática simple de comunicación remitida al Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 18 al 20).
En fecha 26/03/2025 se recibió la solicitud, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 21).
En fecha 26/03/2025 mediante auto se admitió la presente medida y se fijó la práctica de la Inspección Judicial sobre el predio denominado El monte de los Olivos, se libraron oficios. (Folio 21-23).
En fecha 28/03/2025 este Juzgado Superior se trasladó y constituyó en el predio Monte de Los Olivos I, ubicado en asentamiento campesino Mamón Mamonal, Sector Palito Luquero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de cuarenta hectáreas (40 has) a los fines de realizar Inspección Judicial, acordada mediante auto del 26/03/2025, y cuya acta señala:
“En horas de despacho del día de hoy, viernes veintiuno (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 am), el Tribunal se trasladó y constituyó en el predio Monte de Los Olivos I, ubicado en el asentamiento Campesino Mamón Mamonal, Sector Palito Luquero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, a los efectos de realizar Inspección Judicial. Se encontraba presente la Jueza Maryelis Durán, el Secretario abogado Lenin Andara y el alguacil Abogado Carlos Venegas. Se deja constancia que se encuentra presente el Ingeniero Pedro Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.987.160, en su condición de Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (FONDAS) y el solicitante, ciudadano Jorge Elías Salcedo Jiménez, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.048, así mismo, su abogado asistente Edgar Rivero Zafra, inscrito en el Inpreabogado N° 255.488. Presentes en el lugar de la Inspección, se deja constancia con la ayuda del Técnico de los siguientes particulares: el fundo posee vivienda principal con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, tres habitaciones, baño interno, sala cocina, sala comedor, lavadero, caney para ordeño de vacas, majada para el manejo semovientes, tres perforaciones, dos dinamo, una motobomba, un transformador, cercas perimetrales con estantillos de madera y cinco pelos de alambre, botalones de madera, cercas de estantillos y cuatro pelos de alambre, posee nueve potreros, pastos introducidos y pastos naturales. Se observa el desarrollo de actividad de ganadería con cincuenta semovientes, quince ovejos, dos equinos, gallinas, ocho cerdos, se realiza siembra de maíz. El predio posee dos bombas de espalda para fumigar, dos guadañas, dos motosierras, comederos, tanquillas de agua circulares y herramientas menores como peinillas, palas, barretones. El práctico presentó informe. Siendo las tres de la tarde (03:00 pm) finalizó la Inspección”.
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(…)
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre Entes Ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto en la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.”
(Cursivo del Tribunal Superior)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía Alimentaria de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vean amenazadas de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivo del Tribunal Superior)
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, esta Juzgadora confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada correspondiente, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para esta Juzgadora, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 28-03-2024, (folio 24), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Ingeniero Pedro Muñoz, Técnico de campo adscrito a Fondas Barinas, dejando constancia lo siguiente:
“(…)Se Realizó La Visita A La Unidad El Monte De Los Olivos | Ubicado En El Estado Barinas, Municipio Rojas, Parroquia Santa Rosa, Sector Palito Arriba, En El Asentamiento Campesino Mamón Mamonal, Donde Se Observó Que Tiene Una Extensión De Terreno De Cuarenta Hectáreas Con Mil Doscientos Metros Cuadrados (40 Has Con 1.200 M2), Con Las Coordenadas UTM: Norte: 444350, Este: 944580, Comprendida Dentro De Los Siguientes Linderos: Norte: Terrenos Propiedad De Daniel Castillo; Sur: Caño Delgadito, Wilmer Moreno, Este: Terrenos Propiedad De Daniel Castillo, Wilmer Moreno; Oeste: Via De Penetración, La Cuales Cuenta Con Actividades De Producción Bovina Y Agricultura.
INFRAESTRUCTURA DE APOYO A LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN EL MONTE DE LOS OLIVOS I.
MEJORAS Y BIENHECHURÍAS: La Unidad De Producción Cuenta Con Instalaciones E Infraestructura Que Sirven De Apoyo Para La Actividad Pecuaria Y Vegetal, (01) Vivienda Principal Con Paredes De Bloque, Techo De Acerolit, Piso De Cemento, Con (03) Tres Habitaciones, Un (01) Baño Interno, Una (01) Sala Cocina, Una (01) Sala Comedor, Un (01) Lavadero, (01) Un Caney Que Es Utilizado Para El Ordeño De Las Vacas En Producción, Una (01) Majada Para El Manejo De Los Semovientes De 50x50 Aproximadamente, Tres (03) Perforaciones Con Una Profundidad De (30) Metros Y Diámetro Entre (02 Y 06) Pulgadas, (02) Dinamo De 2 H.P Y Una (01) Motobomba, Cuenta Con Sistema Eléctrico Suministrado Por Corpoelect Con Poste De Metal Con Tres (03) Hilos Conductores Tipo Arvidal (Guaya), Un (01) Transformador De 15 Kva.
CERCAS: La Unidad De Producción Se Encuentra Delimitada Con Cercas Perimetrales Constituidas Con Cinco (05) Pelos De Alambres De Púas, Estantillos De Madera A Una Distancia De Cada Dos (02) Metros, Botalones De Madera Cada Treinta (30) Metros, Para Un Aproximado De (5.500 Metros) De Cercas Convencionales; Cercas Internas Constituida Con Dos (04) Pelos De Alambres De Púa Y Estantillos De Madera Para Un Aproximado De (2.000 Metros) De Cercas Convencionales.
POTREROS: La Unidad De Producción Tiene La Cantidad De Nueves (09) Potreros De Diferentes Medidas Y Diferentes Pastos Introducidos Estrella (Cynodon Niemfuensis), Como Bermudas (Cynodon Dactylon), Brachiara (Urochloa Brizanta), Y Pastos Natural O Nativo Lambedora (Leersis Hexandra SW) Lo Que Permite Manejar Los Dos Lotes De Semovientes Vacuno, Dando Un Mejor Manejos A Los Pastos, Con Un Periodo E Rotación Ocupacional De Unos (06) Dias Aproximadamente Y Un Periodo De Descanso De (21) Dias, Cuenta Con Una Topografia Plana Del Terreno, Con Suelos Franco Arcillosos.
PRODUCCIÓN ANIMAL Y VEGETAL: En La Unidad De Producción El Monte De Los Olivos I La Actividad Básica Proviene De Una Tradición En El Uso De Las Tierra Que Se Practica En La Región De Los Llanos Occidentales Venezolanos, Que Es La Ganadería, Y El Sistema Que Posee La Unidad De Producción Es Semi Intensivo De Producción Agrícola Animal, Con La Explotación De Animales Vacuno, De Diferentes Grupos Etarios Doble Propósito. Con Un Rebaño De 50 Animales En (20) Vacas, (01) Toro, (15) Mautes, (02) Novillo, (12) Becerros, Y Otros Animales Como Ovejos (15), Equino (Caballo) (02), Gallinas (20), Cerdos (08), Y La Realización De Siembra En Época De Invierno Como Es La De Maíz Para El Consumo De La Misma.
EQUIPOS E IMPLEMENTOS MENORES: La Unidad De Producción Cuenta Con Los Siguientes Equipos: Dos (02) Bombas De Espalda Para Fumigar, Dos (02) Desmalezadora (Guadaña), Dos (02) Motosierras, Cinco (04) Comederos (Saleros), Dos (03) Tanquillas De Agua Para El Ganado Circulares, Herramientas Menores Como Peinillas (Machetes), Palas, Barretones, Entre Otros
Según Lo Observad En La Unidad De Producción, Se Encuentra En Productividad Con Los Animales Doble Propósitos Presente En La Misma, Con Divisiones De Potreros Ya Establecidos Para Un Mejor Manejo Y Alimentación De Los Semovientes, Cabe Destacar Que El Productor Aprovecha En Su Totalidad Las Hectáreas Del Predio. (…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
De la inspección realizada por este Tribunal Superior, en fecha 28-03-2024, se dejó constancia de la ubicación, extensión y linderos, herramientas de trabajo, mejoras, bienhechurías y maquinarías que sirven de apoyo a la actividad productiva desarrollada en el predio, con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida de protección a la producción agropecuaria y ambiental, despliega labores de producción agropecuaria, en el predio denominado “Monte de los Olivos I”, ubicado en el Estado Barinas Municipio Rojas, Parroquia Santa Rosa, Sector Palito Arriba, constante de una superficie de Cuarenta Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados (40 has con 1.200 m2). (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a lo precedentemente señalado, este órgano jurisdiccional procede a verificar los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautela autónoma solicitada.
V
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los Entes Estatales Agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado, sobre la base de proporcionar los alimentos necesarios a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa esta Juzgadora que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar, en la que no existe juicio, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio, de tal modo, considera esta Juzgadora que la medida a otorgarse está encaminada a salvaguardar la actividad agroproductiva desarrollada en el predio en cuestión, en tal sentido, su alcance está orientado a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el Órgano Jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, esta Juzgadora lo encuentra evidenciado en la producción agropecuaria desarrollada en la el predio denominado “El Monte de Los Olivos I”, ubicado en el Estado Barinas Municipio Rojas, Parroquia Santa Rosa, Sector Palito Arriba, constante de una superficie de Cuarenta Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados (40 has con 1.200 m2), tal y como se evidencia en la Inspección Judicial que fue realizada por este Juzgado Superior en fecha 28-03-2024, en el predio agropecuario anteriormente mencionado, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad pecuaria desplegada por el solicitante, representada de la siguiente manera: “el fundo posee vivienda principal con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, tres habitaciones, baño interno, sala cocina, sala comedor, lavadero, caney para ordeño de vacas, majada para el manejo semovientes, tres perforaciones, dos dinamo, una motobomba, un transformador, cercas perimetrales con estantillos de madera y cinco pelos de alambre, botalones de madera, cercas de estantillos y cuatro pelos de alambre, posee nueve potreros, pastos introducidos y pastos naturales. Se observa el desarrollo de actividad de ganadería con cincuenta semovientes, quince ovejos, dos equinos, gallinas, ocho cerdos, se realiza siembra de maíz. El predio posee dos bombas de espalda para fumigar, dos guadañas, dos motosierras, comederos, tanquillas de agua circulares y herramientas menores como peinillas, palas, barretones” (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 28-03-2024, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a esta Juzgadora el peligro inminente en desmejora de la actividad pecuaria desarrollada dentro del predio, por cuanto tal como se expresó precedentemente en el predio denominado “El Monte de Los Olivos I”, ubicado en el Estado Barinas Municipio Rojas, Parroquia Santa Rosa, Sector Palito Arriba, constante de una superficie de Cuarenta Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados (40 has con 1.200 m2), se realiza una actividad pecuaria desarrollada por los ciudadanos María Ángel Blanco Frías y Jorge Elías Salcedo Jiménez, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.371.263 y V- 14.341.048, parte solicitantes. (ASÍ SE DECIDE).
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima esta Juzgadora que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad productiva desarrollada en el predio denominado “El Monte de Los Olivos I”, ubicado en el Estado Barinas Municipio Rojas, Parroquia Santa Rosa, Sector Palito Luquero (Palito Arriba), constante de una superficie de Cuarenta Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados (40 has con 1.200 m2), que es la ganadería, y el sistema que posee la unidad de producción es semi intensivo de producción agrícola animal, con la explotación de animales vacuno, de diferentes grupos etarios doble propósito. con un rebaño de 50 animales en (20) vacas, (01) toro, (15) mautes, (02) novillo, (12) becerros, y otros animales como ovejos (15), equino (caballo) (02), gallinas (20), cerdos (08), y la realización de siembra en época de invierno como es la de maíz para el consumo de la misma, por lo que, considera esta juzgadora satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 28-03-2024, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre el predio denominado “Monte de los Olivos I”, ubicado en el Estado Barinas Municipio Rojas, Parroquia Santa Rosa, Sector Palito Luquero (Palito Arriba), constante de una superficie de Cuarenta Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados (40 has con 1.200 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Luis Cordero ahora Daniel Castillo; SUR: Caño Delgadito; ESTE: Federico García ahora, ahora Wilmer Moreno; OESTE: Vía de Penetración, el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de posible daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENATRIA Y AMBIENTAL, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, y 196 ejusdem, por un lapso de DOCE (12) MESES, en lo que atañe a la producción agropecuaria en correspondencia con el ciclo biológico primario del ganado; contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre el predio “Monte de los Olivos I”, ubicado en el Estado Barinas Municipio Rojas, Parroquia Santa Rosa, Sector Palito Luquero (Palito Arriba), constante de una superficie de Cuarenta Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados (40 has con 1.200 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Luis Cordero ahora Daniel Castillo; SUR: Caño Delgadito; ESTE: Federico García ahora, ahora Wilmer Moreno; OESTE: Vía de Penetración. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria realizada por los ciudadanos María Ángel Blanco Frías y Jorge Elías Salcedo Jiménez, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.371.263 y V- 14.341.048, asistidos por el abogado Edgar Rivero Zafra, inscrito en el Inpreabogado Nº 255.488.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre la actividad agropecuaria desarrollada en el predio denominado “Monte de los Olivos I”, ubicado en el Estado Barinas Municipio Rojas, Parroquia Santa Rosa, Sector Palito Luquero (Palito Arriba), constante de una superficie de Cuarenta Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados (40 has con 1.200 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Luis Cordero ahora Daniel Castillo; SUR: Caño Delgadito; ESTE: Federico García ahora, ahora Wilmer Moreno; OESTE: Vía de Penetración, desarrolladas por los ciudadanos María Ángel Blanco Frías y Jorge Elías Salcedo Jiménez, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.371.263 y V- 14.341.048, constatada por este Tribunal la actividad agropecuaria desarrollada como ya se dijo consistente en levante de ganado, el sistema que posee la unidad de producción es semi intensivo de producción agrícola animal, con la explotación de animales vacuno, de diferentes grupos etarios doble propósito. con un rebaño de 50 animales en (20) vacas, (01) toro, (15) mautes, (02) novillo, (12) becerros, y otros animales como ovejos (15), equino (caballo) (02), gallinas (20), cerdos (08), y la realización de siembra en época de invierno como es la de maíz para el consumo de la misma que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. Igualmente se extiende a las especies forestales, maderables y de la flora en general que conforman los bosques existentes, de igual manera la fauna silvestre que habita dentro de estos espacios, así como los cursos de agua y sus zonas protectoras, que se encuentran dentro de la superficie total de Cuarenta Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados (40 has con 1.200 m2).
TERCERO: El decreto de medida de Protección aquí explanada tendrá su vigencia de doce meses (12), para la actividad agropecuaria y ambiental; lapso de tiempo que comenzara a trascurrir a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI), a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficios. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, actividades o emprender actuaciones que impliquen el entorpecimiento, obstrucción al desenvolvimiento de las actividades agropecuarias desarrolladas, así como las vegetales que pudieran llevarse adelante conforme a los planes de trabajo establecidos en el predio denominado “Monte de los Olivos I”, ubicado en el Estado Barinas Municipio Rojas, Parroquia Santa Rosa, Sector Palito Luquero (Palito Arriba), constante de una superficie de Cuarenta Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados (40 has con 1.200 m2), o que pudiera poner en peligro la diversidad de la fauna silvestre. Igualmente se hace saber que, esta medida es vinculante para todas las autoridades públicas, así como de cualquier tercero en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, de tal manera que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
SEXTO: Se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés en el presente decreto. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en el diario “DIARIO LOS LLANOS” de circulación regional del Estado Barinas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo se ordena librar boleta de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas y al ciudadano Ramón Orlando Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 4.928.895. Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las medidas de protección agroalimentarias carecen de un articulado propio para el ejercicio de los recursos que puedan ser propuestos, es por lo que a tenor del criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), una vez conste en autos las referidas notificaciones, se tramitara por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. Nº 2025-2030.
MD/LA/.-
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