REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Julio de 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE(S): José Gregorio Fernández Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.130.499.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.
DEMANDADO: Instituto Nacional de Tierras.
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
EXPEDIENTE: 2019-1559.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.330.627, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.074, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.499, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 02 de mayo de 2018, en sesión ORD 939-18, Exp. 6/307/ADT/2017/1060016470, el cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista y Registro de Carta Agraria, a favor de la ciudadana Digna Josefina Andrade Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.477, sobre un lote de terreno denominado “La Fortaleza”, ubicado en el Sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Jesús Aurelio Álvarez: Sur: Carretera Nacional Troncal 005; Este: Cauce del Caño Piedra Gallina y; Oeste: cauce del caño Agua Azul; con una superficie de Trescientos Cinco hectáreas con Seis Mil Ciento Un metros cuadrados (305 hectáreas con 6101 m2). Folios 1-8.
Acompañó al libelo. Folios 9- 23:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 12/04/2016, bajo el Nº 29, tomo 95, folio 145 hasta 149. Folios 9-11.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de escrito dirigido por el ciudadano Jesús Alexander Useche Duque, en su condición de apoderado del ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra, al Ing. Alex Moreno, Coordinador de la ORT INTI BARINAS. Folio 12.
-Marcado “C”, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas en fecha 15/01/1993, bajo el Nº 61, tomo 6 de los libros de autenticaciones y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 08/06/1993, bajo el Nº 13, folios 27 al 30 del Protocolo Primero, tomo trece, principal y duplicado, segundo trimestre. Folios 13-16.
-Marcado “D”, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas en fecha 08/02/1999, bajo el Nº 06, tomo 11 de los libros de autenticaciones y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 06/06/2016 bajo el Nº 2016.1187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.10092 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2016. Folios 17 al 19.
-Marcado “E”, copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 06/06/2016 bajo el Nº 2016.1187, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.10092 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2016. Folios 20 al 21.
-Marcado “F”, copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 09/06/2016 bajo el Nº 2016.1187, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.10092 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2016. Folios 22 al 23.
En fecha 08-08-2019, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Folio 24.
En fecha 11-08-2019, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordenó notificar mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuraduría General de la Republica y/o a la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Administrativo, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar bolea de citación a la ciudadana Digna Josefina Andrade y cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario, haciéndoles saber que una vez que conste en la ultima notificación, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días; asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medida. Se libraron oficios, despacho y cartel. Folios 25-35.
En fecha 01-11-2019, el abogado Jesús Useche con el carácter de apoderado de la parte recurrente presentó diligencia por la que recibió cartel a ser publicado. Folio 36.
En fecha 01-11-2019, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Digna Josefina Andrade, siendo imposible la práctica de la notificación. Folios 37-38.
En fecha 07-11-2019, el abogado Jesús Alexander Useche con el carácter de apoderado de la parte recurrente presentó diligencia por la que consignó recaudos y solicitó la medida de suspensión de efectos del acto. Folios 38-80.
En fecha 08-11-2019, el abogado Jesús Alexander Useche con el carácter de apoderado de la parte recurrente presentó diligencia por la que consignó cartel de notificación librado a los terceros interesados. Folios 81-82.
En fecha 11-11-2019 esta Juzgado dictó auto agregando al expediente la publicación de cartel. Folio 83.
En fecha 10-02-2020, se recibió comisión mediante oficio N° 2020-001, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Se dictó auto agregándolo al expediente. Folios 84-94.
En fecha 01-03-2021, el abogado Jesús Alexander Useche con el carácter de apoderado de la parte recurrente presentó diligencia por la que solicitó a la ciudadana Juez el avocamiento al conocimiento de la causa. Folio 95.
En fecha 19-03-2021 se dictó auto por el que la Jueza de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras y de la ciudadana Digna Josefina Andrade. Se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 96 – 100.
En fecha 24-05-2021, el abogado Jesús Alexander Useche con el carácter de apoderado de la parte recurrente presentó diligencia por la que solicitó copias certificadas. Folio 101.
En fecha 07-07-2021 este Juzgado dictó auto acordando copias certificadas. Folio 102.
En fecha 23-08-2021 la Secretaria de este Juzgado Superior salvó la foliatura del expediente. Folio 103.
En fecha 07-12-2021, el abogado Jesús Alexander Useche con el carácter de apoderado de la parte recurrente presentó diligencia por la que solicitó copias certificadas. Folio 104.
En fecha 13-12-2021 este Juzgado dictó auto acordando copias certificadas. Folio 105.
En fecha 07-04-2022, se recibió comisión mediante oficio N° 125-21, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Se dictó auto agregándolo al expediente. Folios 106-114.
En fecha 29-04-2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber publicado en la cartelera de este Juzgado, el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados. Folio 115.
En fecha 17-05-2022, el abogado Jesús Alexander Useche con el carácter de apoderado de la parte recurrente presentó diligencia por la que solicitó certificación de días de despacho. Folio 116.
En fecha 20-05-2022 se dictó auto acordando cómputo solicitado por el el abogado Jesús Alexander Useche con el carácter de apoderado de la parte recurrente. Folio 117.
En fecha 05-08-2022 se dictó reanudando la causa conforme el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 118.
En fecha 21-09-2023, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio Anabell Cristina Nava Araque, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas, solicitó se declare consumada la perención de la Instancia y en consecuencia, extinguida la instancia; mediante auto de esa misma fecha, este juzgado superior ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 119-124.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13-08-2019 se abrió el Cuaderno Separado de Medida de Suspensión de Efectos. Folio 1, cuaderno separado.
En fecha 07-11-2019, el abogado Jesús Alexander Useche con el carácter de apoderado de la parte recurrente presentó diligencia por la que solicitó se decrete la medida innominada de suspensión de efectos. Folio 2, cuaderno separado.
En fecha 12-11-2019 se dictó auto ordenando la celebración de audiencia una vez conste en autos las notificaciones ordenadas en esta misma fecha. Folios 3-6, cuaderno separado.
En fecha 09-01-2020 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al Instituto Nacional de Tierras. Folios 7-8.
En fecha 10-02-2020 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra. Folios 9-10.
En fecha 08-07-2021 el abogado Jesús Alexander Useche con el carácter de apoderado de la parte recurrente presentó diligencia por la que consignó copia certificada del libelo del recurso de nulidad y auto de admisión. Folio 11-23.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.330.627, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.074, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.499, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 02 de mayo de 2018, en sesión ORD 939-18, Exp. 6/307/ADT/2017/1060016470, el cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista y Registro de Carta Agraria, a favor de la ciudadana Digna Josefina Andrade Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.477, sobre un lote de terreno denominado “La Fortaleza”, ubicado en el Sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Jesús Aurelio Álvarez: Sur: Carretera Nacional Troncal 005; Este: Cauce del Caño Piedra Gallina y; Oeste: cauce del caño Agua Azul; con una superficie de Trescientos Cinco hectáreas con Seis Mil Ciento Un metros cuadrados (305 hectáreas con 6101 m2), y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo, que da origen a la interposición del presente juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga, cuyos actos y actuaciones están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional actuando en sede contencioso administrativo en materia agraria.
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
…Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de éste tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se infiere, la competencia específica atribuida a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios y que comprende el conocimiento tanto de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los entes del estado, o en contra de los actos administrativos dictados por los órganos de la administración en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De una revisión detallada del presente expediente, se observa qué, la parte demandante, interpuso la acción en fecha 08-08-2019, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Yo, JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.330.627, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 37.074 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° V. 2.130.499, y domiciliado en el poblado de Mesa de Cavaca, Guanare, estado Portuguesa, según se evidencia de poder especial que me fuera conferido en fecha 12 de abril de 2016, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 95, Folios 145 al 149, el cual consigno en copia marcado "A", con su original para su certificación y devolución, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) CONSISTENTE EN TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA Y REGISTRO DE CARTA AGRARIA APROBADO EN SESION DEL DIRECTORIO DEL ENTE ADMINISTRATIVO, NRO. ORD-939-18, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2018, Expediente Nro. 6/307/ADT/2017/1060016470, lo cual hago según los términos siguientes:
CAPITULO I
De la Competencia del Tribunal para la Tramitación del Recurso de Nulidad
Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 151, 156, numeral 1, 157, y en el único aparte de la Disposición final segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal a su cargo es el competente para conocer el presente Recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad acto administrativo parcialmente transcrito, pues de su contenido se evidencia que el lote de terreno sobre el cual se dicto la adjudicación citada, denominado "LA FORTALEZA", antes denominado "LAS MARGARITAS", por mas de cuarenta (40) años, se encuentra situado en el Sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y estado Barinas
CAPITULO II
Órgano que dictó el Acto Administrativo
El Acto administrativo objeto del presente recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Directorio del Instituto nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
CAPITULO III
De la Tempestividad del Presente Recurso
El acto administrativo que mediante el presente libelo se recurre de “Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, consiste en Titulo de Adjudicación Socialista y Registro de Carta Agraria aprobado en Sesión del Directorio del ente administrativo, Nro. Ord-939-18, de fecha 02 de mayo de 2018, expediente Nro. 6/307/ADT/2017/1060016470”.
Dispone el artículo 179 ejusdem, que:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
Pues bien, siendo que en fecha 11 de junio de 2019, me trasladé a la sede de la Dirección Regional de Tierras del INTI, en Barinas, estado Barinas, y en nombre de mi mandante José Gregorio Fernández Saavedra, me di por notificado, según escrito anexa constante de un (01) folio marcado “B”, por lo que para la fecha de presentación de este escrito ante la Secretaría de este Juzgado, el recurso aquí interpuesto resulta manifiestamente tempestivo, así solicito respetuosamente sea declarado.-
CAPITULO IV
Acto Administrativo cuya Nulidad se Pretende
A los fines de dar cumplimiento a los presupuestos legales establecidos en el artículo 159. Numeral 1, de al Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige el señalamiento expreso del acto administrativo cuya nulidad se pretende, el mismo se identifica como Titulo de Adjudicación Socialista y Registro de Carta Agraria aprobado en Sesión del Directorio del INTI, Nro. Ord-939-18, de fecha 02 de mayo de 2018, expediente Nro. 6/307/ADT/2017/1060016470, a favor de Digna Josefina Andrade Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. Nro. V-11.710.477, el cual, expone que su contenido, acápite de la Decisión, lo siguiente:
“Vistas y Consideradas todas las actuaciones practicadas en el Expediente Administrativo Nro. 6/307/ADT/2017/1060016470, sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado ORT Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 27, 28, 29, 30, 115 y 117, numerales 8, 10, y 150 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Directorio del Instituto nacional de Tierras, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y según lo dispuesto en los artículo 59 al 65 de la Ley de Tierras, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acuerda:
*-otorgar adjudicación de tierras al ciudadano Digna Josefina Andrade Guerero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11710477 sobre un lote de terreno denominado LA FORTALEZA, ubicado en el Sector EL COROZO, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas, del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR JESÚS AURELIO ALVAREZ, Sur. CARRETRA NACIONAL TRONCAL 005: Este: CAUCE DEL CAÑO PIEDRA GALLINA: Oeste: CAUCE DEL CAÑO AGUA AZUL, constante de una superficie de TRESCIENTOS CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO UN METROS CUADRADOS (305 hectáreas con 6101 metros cuadrados), Situado entre las siguientes coordenadas: El Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 351574, Norte: 950125, El Lote:1, El Vértice: 2. Este: 351663, Norte: 950102, El Lote:1, El Vértice: 3. Este: 351746, Norte: 950112, El Lote:1, El Vertice: 4, Este: 351792, Norte: 950119, El Lote:1, El Vertice: 5, Este: 351815, Norte: 950109, El Lote:1, El Vertice: 6, Este: 351809, Norte: 950072, El Lote:1, El Vertice: 7,Este: 351792, Norte: 950039, Ellote:1, El Vertice: 8, Este: 351809, Norte: 950013, El Lote:1, El Vertice: 9, Este: 351845, Norte: 950007, El Lote:1, El Vertice: 10, Este: 351885, Norte:949995, El Lote:1, El Vertice: 11, Este: 351904, Norte: 949978, El Lote:1, El Vertice: 12, Este:351902, Norte: 949961, El Lote:1, El Vertice: 13, Este: 351870, Norte: 949936, El Lote:1, ElVertice: 14, Este: 351851, Norte: 949900, El Lote:1, El Vertice: 15, Este: 351851, Norte:949866, El Lote:1, El Vertice: 16, Este: 351883, Norte: 949815, El Lote:1, El Vertice: 17, Este:351917, Norte: 949749, El Lote:1, El Vertice: 18, Este: 351921, Norte: 949720, Ei Lote:1, ElVertice: 19, Este. 351934, Norte: 949686, El Lote:1, El Vertice: 20, Este: 351980, Norte:949675, El Lote:1, El Vertice: 21, Este 352025, Norte: 949677, El Lote:1, El Vertice: 22, Este:352061, Norte: 949677, El Lote:1, El Vertice: 23, Este: 352095, Norte: 949650, El Lote:1, El Vertice: 24, Este: 352135, Norte: 949605, El Lote:1, El Vertice: 25, Este: 352160, Norte:949593, El Lote:1, El Vertice: 26, Este: 352211, Norte: 949593, El Lote:1, El Vertice: 27, Este:352262, Norte: 949603, El Lote:1. El Vertice: 28, Este: 352304, Norte: 949614, El Lote:1, ElVertice: 29, Este: 352340, Norte: 040597, El Lote:1, El Vertice: 30, Este: 352334, Norte:949561, El Lotel, El Vertice: 31, Este: 352327, Norte: 949525, El Lote:1, El Vertice: 32. Este 352329, Norte: 949493, El Lote:1, El Vertice: 33, Este: 352327, Norte: 949470, El Lote:1, ElVertice: 34, Este: 352327, Norte: 949444, El Lote 1, El Vertice: 35, Este: 352372, Norte 949432, El Lote:1, El Vertice: 36, Este: 352399, Norte: 949442, El Lote:1, El Vertice: 37, Este:352440, Norte: 949442, El Lote:1, El Vertice: 38, Este: 352454, Norte: 949432, El Lote:1, ElVertice: 39, Este: 352465, Norte: 949413, El Lote:1, El Vertice: 40, Este: 352471, Norte 949394, El Lote:1, El Vertice: 41, Este: 352488, Norte: 949366, EΙ Lote:1, El Vertice: 42, Este:352526, Norte: 949328, El Lote:1, El Vertice: 43, Este: 352554, Norte: 949315, El Lote:1, ElVertice: 44, Este: 352564, Norte: 949298, El Lote:1, El Vertice: 45, Este: 352560, Norte:949281, El Lote:1, El Vertice: 46, Este: 352539, Norte: 949265, El Lote:1, El Vertice: 47, Este: 352531, Norte: 949231, El Lote:1, El Vertice: 48, Este: 352541, Norte: 949190, El Lote:1, ElVertice: 49, Este: 352571, Norte: 949165, El Lote:1, El Vertice: 50, Este: 352615, Norte:949114, El Lote:1, El Vertice: 51, Este: 352653, Norte: 949072, El Lote:1, El Vertice: 52, Este:352687, Norte: 949017, El Lote:1, El Vertice: 53, Este: 352700, Norte: 948985, El Lote:1, ElVertice: 54, Este: 352700, Norte: 948964, El Lote:1, El Vertice: 55, Este: 352689, Norte:948926, El Lote:1, El Vertice: 56, Este: 352698, Norte: 948892, El Lote: 1, El Vertice: 57, Este:352725, Norte: 948852, El Lote:1, El Vertice: 58, Este: 352732, Norte: 948816, El Lote:1, El Vertice: 59, Este: 352730, Norte: 948786, El Lote:1, El Vertice: 60, Este: 352746, Norte:948742, El Lote:1, El Vertice: 61, Este: 352744, Norte: 948702, El Lote:1, El Vertice: 62, Este: 352744, Norte: 948676, El Lote:1, El Vertice: 63, Este: 352732, Norte: 948659, El Lote:1, ElVertice: 64, Este: 352613, Norte: 948547, El Lote:1, El Vertice: 65, Este: 352533, Norte:948471, ElLote:1, El Vertice: 66, Este: 352497, Norte: 948445, El Lote:1, El Vertice: 67, Este:352423, Norte: 948395, El Lote:1, El Vertice: 68, Este: 352363, Norte: 948365, ElLote:1, El Vertice: 69, Este: 352245, Norte: 948316, El Lote:1, El Vertice: 70, Este: 352171, Norte:948276, El Lote:1, El Vertice: 71, Este: 352121, Norte: 948368, ΕΙ Lote:1, El Vertice: 72, Este: 352047, Norte: 948426, El Lote:1, El Vertice: 73, Este: 351867, Norte: 948651, El Lote:1, El Vertice: 74, Este: 351687, Norte: 948935, El Lote:1, El Vertice: 75, Este: 351007, Norte:948844, El Lote:1, El Vertice: 76, Este: 351047, Norte: 949022, El Lote:1, El Vertice: 77. Este:351005, Norte: 949140, El Lote:1, El Vertice: 78, Este: 350969, Norte: 949155, El Lote:1, El Vertice: 79, Este: 350943, Norte: 949173, El Lote:1, El Vertice: 80, Este: 350985, Norte:949263, El Lote:1, El Vertice: 81, Este: 350862, Norte: 949358, El Lote:1, El Vertice: 82, Este:350589, Norte: 949748, El Lote:1. El Vertice: 83, Este: 350521, Norte: 949894, El Lote:1, El Vertice: 84. Este: 350425, Norte: 949874, El Lote:1, El Vertice: 85, Este: 350380, Norte:949941, El Lote:1, El Vertice: 86, Este: 350374, Norte: 949987, El Lote:1, El Vertice: 87, Este:350390, Norte: 950066, El Lote:1, El Vertice: 88, Este: 350365, Norte: 950119, El Lote:1, El Vertice: 89, Este: 350331, Norte: 950150, El Lote:1, El Vertice: 90, Este: 350318, Norte:950184, El Lote:1, El Vertice: 91, Este: 350285, Norte: 950218, El Lote:1, El Vertice: 92, Este:350283, Norte: 950265, El Lote:1, El Vertice: 93, Este: 350255, Norte: 950307, El Lote:1, El Vertice: 94, Este: 350234, Norte: 950343, El Lote:1, El Vertice: 95, Este: 350221, Norte:950373, El Lote:1, El Vertice: 96, Este: 350215, Norte: 950389, El Lote:1, El Vertice: 97, Este: 350219, Norte: 950449, El Lote:1, El Vertice: 98, Este: 350230, Norte: 950493, El Lote:1, El Vertice: 99, Este: 350232, Norte: 950546, El Lote:1, El Vertice: 100, Este: 350204, Norte:950595, El Lote:1, El Vertice: 101, Este: 350170, Norte: 950622, El Lote: 1, El Vertice: 102, Este: 350149, Norte: 950658, El Lote:1, El Vertice: 103, Este: 350156, Norte: 950724, ElLote:1, El Vertice: 104, Este: 350158, Norte: 950776, El Lote:1, El Vertice: 105, Este: 350515, Norte: 951055, El Lote:1, El Vertice: 106, Este: 350595, Norte: 951154, El Lote:1, El Vertice:107, Este: 350668, Norte: 951098, El Lote:1, El Vertice: 108, Este: 350720, Norte: 951025, ElLote:1, El Vertice: 109, Este: 350803, Norte: 950946, El Lote:1, El Vertice: 110, Este: 350882, Norte: 950906, El Lote:1, El Vertice: 111, Este: 350925, Norte: 950903, El Lote:1, El Vertice:112, Este: 350906, Norte: 950856, El Lote:1, El Vertice: 113, Este: 350899, Norte: 950823, ElLote:1, El Vertice: 114, Este: 350935, Norte: 950741, El Lote:1, El Vertice: 115, Este: 350952, Norte: 950671, El Lote:1, El Vertice: 116, Este: 351011, Norte: 950621, El Lote:1, El Vertice:117, Este: 351064, Norte: 950569, El Lote:1, El Vertice: 118, Este: 351104, Norte: 950509, ElLote:1, El Vertice: 119, Este: 351167, Norte: 950466, El Lote:1, El Vertice: 120, Este: 351266, Norte: 950463, El Lote:1, El Vertice: 121, Este: 351283, Norte: 950423, El Lote:1, El Vertice:122, Este: 351283, Norte, 950370, El Lote:1, El Vertice: 123, Este: 351286, Norte: 950340, ElLote:1, El Vertice: 124, Este: 351336, Norte: 950281, El Lote:1, El Vertice: 125, Este: 351375, Norte: 950228, El Lote:1, El Vertice: 126, Este: 351431, Norte: 950201, El Lote:1, El Vertice:127, Este: 351468, Norte: 950172, El Lote:1, El Vertice. 128, Este: 351524, Norte: 950142, ElLote 1, El Vertice: 129, Este: 351574, Norte: 950125. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos, pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar….omissis Otorgar la Carta de Registro Agrario al ciudadano Digna Josefina Andrade Guerero, titular dela cédula de identidad Nº V- 11710477, sobre un lote de terreno denominado LA FORTALEZA, ubicado en el Sector EL COROZO, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas, del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera (se repiten los mismos linderos y coordenadas antes citadas)”
CAPITULO V
Acompañamiento de Copia Simple o Certificada del Acto, Actuación o Contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se Encuentra, y los Datos que lo Identifique.
El acto administrativo recurrido, dictado en Sesión del Directorio del INTI, Nro. Ord-939-18, de fecha 02 de mayo de 2018, es la actuación administrativa que pone fin al procedimiento de Solicitud de Adjudicación presentado por Digna Josefina Andrade Guerrero, expediente Nro. 6/307/ADT/2017/1060016470, el cual se halla en el archivo del Instituto Nacional de Tierras, ORT Barinas, ubicado en el Barrio Las Colinas, detrás del Mercado Cuatricentenario, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, cuyos antecedentes administrativos pido respetuosamente al Tribunal se sirva solicitar.-
CAPITULO VI
De la Cualidad e Interés
Mi representado JOSE GREGORIO FERNANDEZ SAAVEDRA, suficientemente identificado ut supra, ostenta cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que mantuvo durante 18 años la propiedad y posesión del Fundo Las Margaritas, y el mismo le fue vendido, mediante una venta pura y simple, no sujeta a ninguna condición o plazo, a Edwin Guevara y este no cumplió con el pago del precio del Fundo, en la forma pactada, y siendo que la ciudadana Digna Josefina Andrade Guerrero, quien es la esposa de Edwin Guevara, aparece como beneficiaria de un Titulo de Adjudicación Socialista y Registro de Carta Agraria, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acto cuya nulidad se pretende, puesto que carece de los títulos de propiedad de las mejoras y bienhechurías que conformaban el Fundo Las Margaritas, y además, incumplió con los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que dicho trámite se fundamentó sobre hechos falsos, de tal suerte que, habiendo mi representado demandado la rescisión del mencionado contrato de venta del Fundo Las Margaritas, por incumplimiento del comprador (Edwin Guevara), corresponde, en consecuencia, a los fines proteger sus derechos sobre el mencionado bien inmueble, incoar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de marras.-
-ANTECEDENTES:
Del Origen de la Propiedad y Posesion del Fundo “Las Margaritas”
Mi representado JOSE GREGORIO FERNANDEZ SAAVEDRA, adquirió el predio rústico denominado Fundo “LAS MARGARITAS”, en fecha 08 de febrero de 1999, y está ubicado en la carretera nacional troncal 5, Sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y estado Barinas, junto con todas las bienhechurías e instalaciones, a saber, las siguientes: una (01) vaquera construida con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento, y reja de hierro; un (01) corral de hierro, con coso y embarcadero; un (01) galpón, con estructura de hierro, techo de zinc, paredes de bloque sin frisar, reja de hierro; tres (03) casas para habitación descritas así: 1) Una (01) casa para habitación, construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit y zinc, con tres (03) habitaciones, dos (02) baños y cocina y comedor, con un corredor, 2) Una (01) casa para habitación familiar construida con paredes de bloque frisadas, piso tipo granito, puertas y ventanas de madera, protectores de ventanas de hierro, techo de machihembrado, estructura de madera, distribuida internamente así: Planta Baja: salón para reuniones, cuatro (04 baños), dos (02) habitaciones; Planta Alta: cuatro (04) habitaciones, seis (06) baños, cocina, comedor, sala, y corredor que circunda la propiedad, y un tanque subterráneo con capacidad de 36.000,00 litros y un tanque aéreo de 40.000,00 Litros; provista de energía eléctrica trifásica y tuberías de agua potable, y 3) Una casa en construcción con paredes de bloque frisadas, piso de tierra, techo de plata banda, con tres (03) habitaciones y dos (02 baños); dos (02) perforaciones para la extracción de agua. Uno con motobomba electro-sumergible; siembra de pastos de las especies Brachiaria Decumbens y Argentino, arboles maderables; y cercas perimetrales e internas para ocho (08) potreros, construidas con alambre de púas de seis (06) hebras y estantillos de madera y cemento, adquiridas (con autorización del Instituto Agrario Nacional LAN) inicialmente mediante documento autenticado en fecha 08 de febrero de 1999, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, anotada bajo el Nro. 06, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente, registrado en fecha 06 de junio de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.2.10092, correspondiente con el libro del Folio Real del año 2016, y en parte según contrato de obra protocolizado en la misma Oficina de Registro, con idéntica fecha y numero de inmueble, Asiento registral Nro. 2; con una extensión de Doscientas Ochenta y Cuatro Hectáreas con Cuarenta Áreas (284,40 Has), aproximadamente, con lo siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Sr. Abel y Sra. Griselda de Osorio, antes Alfonzo Pereira, SUR: Carretera Nacional Troncal 05: ESTE: Caño Paujiles, y OESTE: Terrenos ocupados por Indalecio Perdomo, antes Oscar Cibila, terrenos estos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Desde el 08 de febrero de 1999, según se dijo, fecha en la que comenzó mi representado a ejercer la posesión, y adquirió las mejoras que integraban al inicio el referido fundo, y las que fomento luego, se dedico a la siembra de pastos de alto contenido proteico (forrajes). Preparación y mantenimiento de potreros, respetando la vegetación boscosa, así como la zona aledaña al Caño paujiles y al caño Conejo, siendo estos afluentes reservorio de agua pura, por lo cual las especies arbóreas existentes, son de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de la fauna silvestre nativas, tales como cochinos de monte, comúnmente llamados chácharos, osos hormigueros, lapas, picures, venados y cachicamos, no obstante que sea de una extensión mediana el Fundo “Las Margaritas”.
Desde los inicios de la posesión del prenombrado fundo, se dedico a la cría de ganado bovino, y a la producción de leche, y luego a la ceba de ganado, contando con la infraestructura adecuada, antes descrita, la cual las fomentó con dinero de su propio peculio, según se evidencia del contrato de obra mencionado, que igualmente acompaño. La Finca Las Margaritas, tiene una vegetación herbácea, conformada por pastizales cultivables de las especies: Brachiaria de banco y Argentino; La vegetación boscosa está conformada por los bosques de galerías donde existen especies tales como: palma llanera (viechia merrilli); Jobo (Spondias Bombin), Saqui Saqui, Algarrobo, Caoba, Pardillo.
CAPITULO VII
De la Venta Nula Realizada a Edwin Guevara
MI representado. JOSE GREGORIO FERNANDEZ SAAVEDRA, ocupó El Fundo “Las Margaritas, hasta el mes de junio de 2016, fecha en la cual celebró un contrato de compraventa con Edwin Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.187.481 y de este domicilio, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), cuyo pago no se materializó conforme a las estipulaciones del contrato de venta, es decir, al momento de la firma, ya que se trataba de una venta pura y simple, siendo dicho instrumento protocolizado en fecha 09 de junio de 2016, ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, bajo el Nro. 2016.1187, Asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.2.10092, correspondiente al Libro del Folio real del año 2016, el cual agrego en copia certificada marcada “B”.
Ahora bien, estos hechos suponen la obtención del consentimiento de mi representado bajo engaño o fraude, lo que el derecho común ha denominado dolo, de tal manera que se hace necesario presentar un análisis de esta figura jurídica. Al igual que con la violencia, nuestro legislador no define el dolo, como si sucede en otras legislaciones, como la argentina, chilena y colombiana, sin embargo, la doctrina es uniforme en definir el dolo como: “El conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, con el fin de lograr que la otra otorgue un contrato”. Se entienden que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación, porque priva el ánimo de causar un perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico”. Rivera Morales, Rodrigo (2000)
De manera que la doctrina, en general, exige, como elemento fundamental para la existencia del dolo, como vicio del consentimiento y causa de nulidad de los contratos, la intención de engañar (animus decipiendi).
En efecto, ciudadano Juez, Edwin Guevara y Digna Andrade, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.710.477, con quien procreo tres (03) hijos, ignorando si se encuentran unidos en matrimonio civil o mantienen una unión estable de hecho, quien se mantuvo permanentemente en contacto con mi representado, y junto al referido Edwin Guevara, maquinando para que se diera la negociación dolosa, y que valga decirlo, se refería siempre a Edwin Guevara como su esposo, entre ambas personas una conducta intencional para inducir a engaño, siendo la misma desventajosa y despojadora del patrimonio del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ SAAVEDRA, con el animo de apropiarse del Fundo Las Margaritas y no pagar oportunamente, conforme se había pactado, cobra mas aun el sentido de toda esta trama y componenda, por lo que su injerencia y participación en las componendas y maquinaciones para obtener la voluntad de contratar de mi representado, fueron determinantes, circunstancia esta que contempla el citado código civil, de lo que estaban plenamente en conocimiento ambos, es decir. Edwin Guevara y Digna Andrade.
Ahora bien, ciudadano Juez, una vez efectuada la tradición legal por parte de mi mandante hacia Edwin Guevara, ocurre algo totalmente viciado, y es el caso que la ciudadana DIGNA ANDRADE OCURRE ANTE EL INTI Y HACE LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN DE SOBRE EL LOTE DE TERRENO SOBRE EL CUAL ESTAN EDIFICADAS LAS MEJORAS QUE CONFORMAN EL FUNDO LAS MARGARITAS, PERO SIN PRESENTAR ESTA UN TITULO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MISMAS, COSA QUE NO PUEDE HACER LEGALMENTE, PUESTO QUE EL COMPRADOR ES EDWIN GUEVARA, Y QUIEN, REITERAMOS, NO PAGO EL PRECIO DE COMPRA DEL FUNDO LAS MARGARITAS CONFORME A LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE VENTA
Es por ello, que en SESION DEL DIRECTORIO DEL INTI DE FECHA 02 DE MAYO DE 2018, Nro. ORD-939-18, EXPEDIENTE NRO. 6/307/ADT/2017/1060016470, se le hace adjudicación y Registro de Carta Agraria sobre el terreno en el cual descansa el Fundo Las Margaritas (hoy denominado La Fortaleza), a la referida Digna Josefina Andrade Guerrero, ya identificada, siendo ésta esposa de Edwin Guevara, quien adquirió las mismas, mediante un contrato de venta, sin cumplir la principal obligación del comprador que es pagar su precio, el día y en el lugar fijado, y en las condiciones pactadas, y siendo que se trataba de una venta pura y simple, no sujeta a ninguna condición o plazo, el mismo día de la firma debía efectivamente cumplir con la obligación. Ahora bien, cursa demanda de resolución de contrato de venta por incumplimiento contra Edwin Guevara, sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente Nro. 5.689-19.
Pues bien, una vez explanados los elementos que vinculan los derechos de mi mandante con el denominado Fundo La Fortaleza, antes nombrado “LAS MARGARITAS”, acompaño los instrumentos por medio de los cuales el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ SAAVEDRA adquirió dicha unidad de explotación, la cual mantuvo durante dieciocho (18) años, a saber, los siguientes:
.- Documento en copia simple marcado “C”, consistente en Adjudicación a Titulo definitivo Oneroso, realizado por el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), a la ciudadana Florencia Marisol Marcano González, en fecha 10 de diciembre de 1992, Resolución Nro. 3.359, Sesión Nro. 5-92, sobre el lote de terreno identificado con el Nro. CRZ-Dieciocho (CRZ-18), que conformó el Fundo Las Margaritas, constante de Doscientas Ochenta y Cuatro hectáreas con Cuarenta Aéreas (284,40 Has), ubicado en el Sector El Corozo, Municipio y estado Barinas, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bar5inas, en fecha 08 de junio de 1993, bajo el Nro. 13, Folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado, Primer Trimestre.-
.- Documento que acompaño en copia simple marcado “D”, consistente en la compra del Fundo Las Margaritas hecha a la ciudadana Florencia Marisol Marcano González, inicialmente autenticado en fecha 08 de febrero de 1999, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, anotada bajo el Nro. 06, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente, registrado en fecha 06 de junio de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.2.10092, correspondiente con el libro del Folio Real del año 2016,
.- Documento que acompaño en copia simple marcado “E”, consiste en contrato de obra sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas por mi mandante JOSE GREGORIO FERNANDEZ SAAVEDRA, en el Fundo Las Margaritas, protocolizado en la misma oficina de Registro, en fecha 06 de junio de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Asiento registral Nro. 2, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.2.10092, correspondiente con el libro del Folio Real del año 2016;
.- Documento que acompaño en copia simple marcado “F”, consiste en venta hecha por mi mandante JOSE GREGORIO FERNANDEZ SAAVEDRA, al ciudadano Edwin Guevara, sobre el Fundo Las Margaritas, protocolizado en fecha 09 de junio de 2016, ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, bajo el Nro. 2016.1187, Asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.2.10092, correspondiente al Libro del Folio real del año 2016.-
CAPITULO VIII
Disposiciones Constituicionales y Legales Violentadas
.- VICIOS DEL ACTO RECURRIDO:
.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación o publicación del Acto:
Así mismo, ciudadano Juez, los vicios que se denuncian y que enervan de nulidad el acto administrativo recurrido, están referidos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el acto administrativo no fue objeto de publicación en la gaceta especial oficial agraria o en un diario de mayor circulación regional, como claramente reza el artículo 179 ejusdem, circunstancia esta que colocó en desventaja a mi mandante, para la defensa de sus derechos e intereses. Con ello se violentó lo establecido en el artículo 49 Constitucional, de cuya observancia celosamente ha guardado evidente cuidado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener.
“omisis…es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente los derechos e intereses legitimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial (Sentencia Nº 900, de fecha 14 de mayo de 2002, Exp. N° 1006)
Por otra parte, la solicitante del título de adjudicación Socialista y registro de carta agraria, Digna Josefina Andrade Guerrero, rindió falsa declaración ante funcionarios públicos (LO QUE INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, EL ACTO RECURRIDO), en este caso, funcionarios del Inti (Directorio y Presidencia), puesto que afirmó tener posesión entre seis (06) y nueve (09) años, en el mes de diciembre de 2017. Momento en el que hizo la solicitud de adjudicación de marras, cuando la verdad es que ni siquiera ostenta un documento de mejoras y bienhechurías, y ciertamente mi mandante firmó el contrato de venta pura y simple de sus mejoras y bienhechurías que conformaban el fundo Las Margaritas, con existencia de 40 años, el 10 de junio de 2016, a Edwin Guevara, quien como se afirma, y así fue demandando ante el Juzgado Agrario de Primera instancia de esta Circunscripción, Expediente Nro. 5.689-19, no cumplió el contrato de venta, conforme a las cláusulas pactadas, ya que se trataba de una venta pura y simple.
Por otra parte, ciudadano Juez, es de tal gravedad los vicios presentes en el acto administrativo recurrido, que la ciudadana Digna Josefina Andrade Guerrero, no consigno los documentos requeridos necesarios para la sustanciación y aprobación del recurrido titulo de Adjudicación, como claramente se lee en su contenido, sino que tampoco expresa en forma clara y ceñida a la verdad, la existencia de mejoras y bienhechurías existentes en el fundo Las Margaritas, ahora la Fortaleza, limitándose a declarar ante el funcionario sustanciador, y este, en forma alarmante así lo deja como cierto, que el Fundo Las Margaritas o La Fortaleza, sólo tiene como mejoras y bienhechurías una casa y un corral, cuando la verdad es que cuenta con tres (03) viviendas, un galpón, una vaquera y un corral de hierro, que le constaron a mi mandante JOSE GREGORIO FERNANDEZ SAAVEDRA, 18 años de trabajo e inversión, y que a la fecha no han sido pagados conforme a las cláusulas de la venta pura y simple, pactada con Edwin Guevara, sobre la cual se demandó la resolución por incumplimiento, según se dijo. De tal manera que se patentiza el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO en el acto recurrido, toda vez que la autoridad administrativa basa su decisión para la emisión del acto en elementos y hechos inexistentes que no pudieron ser confirmados como cabe deducir, y como en efecto, la norma especial agraria le obligaba a ello, puesto que son requisitos para la procedencia de la adjudicación del titulo de marras, como lo preceptúan los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este proceder de la solicitante de la adjudicación, y de la autoridad administrativa que dictó el acto, INCURRE EN UNA INOBSERVANCIA O PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (EX ARTICULOS 59 al 67 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO), incumpliendo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual enerva el acto administrativo de nulidad absoluta, de acuerdo a los numerales 1°y 4º del articulo 19 ejusdem. Y Así pido se declare.
Igualmente, con el proceder de la administración (Directorio INTI) se violentan las disposiciones establecidas en al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente lo establecido en el articulo 73, el cual dispone “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus intereses, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”.
Por su parte, el artículo 74 ejusdem, dispone: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
No obstante que en el cuerpo del presente escrito recursivo se han invocado y concordado las disposiciones legales y constitucionales violentadas con el proceder de la administración, a los fines de evitar la presentación de una excepción por parte de la administración, o que pueda alegarse un incumplimiento de la disposición contenida en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invoco a mi favor las siguientes disposiciones:
.- Artículos 7, 25, 49 (numerales 1.2 y 3) 115, 137, 138, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Artículos 2, 9, 19, numérales 1º y 4°, 31, 32, 51, 59, 62, 73, y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

.- Artículos 9 y 7 (numerales 1, 4 y 5) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
.- Artículos 1, 17 (numerales 2, parágrafo Primero y Segundo), 22, 59 al 67, 117, (numeral 13), de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO IX
Petitum
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es que procedo a interponer formalmente Acción de Nulidad del Acto Administrativo consistente en Titulo de Adjudicación Socialista y Carta Agraria, aprobado en SESION DEL DIRECTORIO DEL INTI Nro. ORD-939-18, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2018, EXPEDIENTE NRO. 6/307/ADT/2017/106001647, a favor de Digna Josefina Andrade Guerrero, sobre el lote de terreno sobre el cual se fomentó el Fundo Las Margaritas, ahora denominado La Fortaleza, alinderado así: Norte: TERRENO OCUPADO POR JESÚS AURELIO ALVAREZ, Sur. CARRETRA NACIONAL TRONCAL 005; Este: CAUCE DEL CAÑO PIEDRA GALLINA; Oeste: CAUCE DEL CAÑO AGUA AZUL, constante de una superficie de TRESCIENTOS CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO UN METROS CUADRADOS (305 hectáreas con 6101 metros cuadrados), en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que el Tribunal a su digno cargo declare la nulidad de dicho acto administrativo, con las consecuencias y efectos jurídicos consiguientes.
CAPITULO X
Suspensión de los efectos del acto recurrido (Medida Cautelar Innominada)
Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo los requisitos concurrentes exigidos por la Ley, como lo son: a) el llamado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, b) EI PERICULUM IN MORA, o sea, el peligro de daño, de que quede ilusoria o de difícil reparación, igualmente, aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, dado que de seguir Digna Josefina Andrade Guerrero ostentando la condición de Adjudicataria sobre un terreno sobre el cual se encuentran edificadas un conjunto de mejoras y bienhechurías la cuales no pago Edwin Guevara, su esposo, conforme a la estipulaciones del contrato, lesionarían aun mas los derechos patrimoniales de mi representado, por lo cual solicito se sirva declarar.
1.- Las suspensión temporal de los efectos del acto administrativo consistente en el titulo de Adjudicación Socialista y Carta Agraria otorgado a favor de Digna Josefina Andrade Guerrero, ya identificada, sobre el Ahora denominado Fundo La Fortaleza, antes Las Margaritas, aprobado en SESION DEL DIRECTORIO DEL INTI DE FECHA 02 DE MAYO DE 2018, Nro. ORD-939-18, EXPEDIENTE NRO. 6/307/ADT/2017/10600164, sobre una extensión de Trescientas Cinco Hectáreas con Seis Mil Ciento Un metro cuadrado (305 has, 6.101 M2), ubicado en la carretera nacional troncal 5, Sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y estado Barinas NORTE: Terrenos ocupados por Sr. Abel y Sra. Griselda de Osorio, antes Alfonzo Pereira; SUR: Carretera Nacional Troncal 05; ESTE: Caño Paujiles, y OESTE: Terrenos ocupados por Indalecio Perdomo, antes Oscar Cibila, terrenos estos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Al respecto, invoco la inmediatez a que esta vinculada con la inminencia de al ejecución del acto administrativo recurrido, ello en virtud de la potestad que tiene la administración agraria de ejecutar los actos que dicte, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 115 de la ley de Tierras arriba citada.
Así las cosas, el acto aquí impugnado, resulta nulo, de toda nulidad, por adolecer de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de ausencia de notificación, de inmotivación, quebrantando así derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, de tal manera que la ejecución del acto generaría daños y perjuicios de difícil reparación a mi mandante JOSE GREGORIO FERNANDEZ SAAVEDRA, de no suspenderse el acto irrito, aunado al peligro que entraña la demora de la tramitación del presente juicio, constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, en el sentido de poder comprobar ab initio que existe un derecho, el cual debe ser protegido por imperio de la Ley, por lo que el Juez debe impedir la ocurrencia del daño.
Al respecto resulta necesario invocar la Jurisprudencia emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia 2.762, de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual dictó: “(omissis)…el peligro que representa el sólo transcurso del tiempo para quien prueba preliminarmente tener la razón, debe ser protegido por el juez mediante el decreto de medidas cautelares, ya que este tipo de actuación procesal expresa un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva. (Subrayado nuestro)
Finalmente, reiteramos la solicitud de los antecedentes administrativos ante la Oficina Regional del Tierras del INTI, ORT-Barinas,
Fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Cruz Paredes, con Av. Briceño Méndez, Edif. El Marqués, Primer Piso, Ofic. 02. Email: usechea@gmail.com
Finalmente solicito se sirva admitir, sustanciar y tramitar el presente Recurso de Nulidad conforme a derecho y en la definitiva declararlo con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia. Barinas, en la fecha de su presentación.-(…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal)
Cursa a los folios 119 al 123 vto, escrito presentado por la abogada Anabell Cristina Nava Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el 71.580, con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual solicita lo siguiente:
“(…)ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204,755, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.580. en su carácter de FISCAL PROVISORIO DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO, según consta de Resolución N° 1196 de fecha 15 de julio de 2019, dictada por el Ciudadano Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N" 41.697 del 19 de agosto de 2019; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285.1.2.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.11 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurre ante su competente autoridad con el objeto de presentar la opinión de la Institución que representa con motivo de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, incoado por el abogado JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE Inscrito en el Inpreabogado bajo el N 37.074 actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N" V-2.130.499, contra el acto administrativo, emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 02 de mayo de 2018, en Sesión N° ORD-939-18, expediente Nro. 6/307/ADT/2017/1060016470. a favor de la ciudadana DIGNA JOSEFINA ANDRADE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.710.477, consistente en TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y REGISTRO DE CARTA AGRARIA sobre el lote de terreno denominado LA FORTALEZA, ubicado en el Sector EL COROZO, parroquia Juan Antonio Rodriguez Dominguez, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de TRESCIENTOS CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO UN METROS CUADRADOS (305 hectáreas con 6101 metros cuadrados).
REFERENCIAS PROCESALES
En fecha 8 de agosto de 2019, fue consignada la acción nulificatoria ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien le corresponde el conocimiento de la causa.
Así, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, ese Tribunal declaró su competencia para conocer el asunto y admitió la pretensión de nulidad, ordenando notificar mediante oficios con acuse de recibo dejados en la sede administrativa, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República y/o Jefe de la División de Litigios de ese mismo Ente, y a la Fiscalía General de la República, concediéndole un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, más seis (06) días de término de distancia, y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República procedan a oponerse al asunto contencioso administrativo de nulidad, asimismo ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados; al tiempo que ordenó al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
Por diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante consignó cartel de notificación debidamente publicado en el Diario los Llanos en fecha 8 de Noviembre de 2019, pagina N.º 03.
La notificación del Ministerio Público en sede fiscal se practicó el 17 de Enero de 2020, y en fecha 31 de Enero de 2020, se recibió el expediente en esta dependencia fiscal.
Luego por auto de fecha 10 de Febrero de 2020, el Tribunal da por recibida comisión debidamente cumplida con oficio N° 2020-001, de fecha 8 de Enero de 2020, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constante de la notificación positiva librada al Instituto Nacional de Tierras, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República del auto de admisión del recurso.

Por diligencia de fecha 1 de Marzo de 2021, el abogado de la parte demandante solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa, por lo que mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2021, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras y a la parte tercera interesada del auto de abocamiento.
Posteriormente mediante auto de fecha 7 de Abril de 2022 el Tribunal da por recibida comisión debidamente cumplida con oficio N° 045-22, de fecha 9 de Diciembre de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, constante de la notificación positiva librada al Instituto Nacional de Tierras, del auto de abocamiento de la presente causa.
Luego por diligencia de fecha 17 de Mayo 2022, suscrita por el apoderado de la parte recurrente expone que: “Notificado como fue el Presidente del Instituto Nacional de Tierras del abocamiento de la ciudadana Juez, y vencido como se encuentra el lapso del día para la recusación, si la hubiere, solicit[a] respetuosamente se sirva certificar los días continuos, de despacho y consecutivos para la celebración de los actos procesales contemplados en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Así por auto de fecha 20 de Mayo de 2022, el Tribunal de la causa y en virtud de la diligencia suscrita por la parte demandante determina de una revisión de las actas que conforman el expediente que la consignación en el expediente de la boleta de notificación del abocamiento librada al Instituto Nacional de Tierras, se realizó el 7 de Abril de 2022, y a los efectos de la reanudación de la causa se aprecia que desde la referida fecha transcurrieron los siguientes diez (10) días de despacho: 08, 11, 12, 13, 20, 25, 26, 27, 28 y 29 de Abril de 2022, a partir del cual comienza a transcurrir el término de la distancia acordado, que fue de seis (6) días, y que cumplieron el 5 de Mayo de 2022, posteriormente, a los efectos de dar cumplimiento al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se contabilizan los siguientes días de despacho: 06, 09, y 10 de Mayo de 2022, los lapsos correspondientes comenzaron a transcurrir el 12 de Mayo de 2022.
Por auto de fecha 5 de Agosto de 2022, el Tribunal de la causa hace constar que vencido como se encuentra el lapso establecido en el articulo 108 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y el término de la distancia concedido, se reanuda la causa a partir de la presente fecha conforme a lo establecido en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN NULIFICATORIA
Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que “(…) El acto administrativo que mediante el presente libelo se recurre de “Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, consiste en Titulo de Adjudicación Socialista y Registro de Carta Agraria aprobado en Sesión del Directorio del ente administrativo, Nro. Ord-939-18, de fecha 02 de mayo de 2018, expediente Nro. 6/307/ADT/2017/1060016470”, (…) a favor de Digna Josefina Andrade Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11710477, sobre un lote de terreno denominado LA FORTALEZA, ubicado en el Sector EL COROZO, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas, del Estado (sic) Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR JESÚS AURELIO ALVAREZ, Sur: CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, Este: CAUCE DEL CAÑO PIEDRA GALLINA: Oeste: CAUCE DEL CAÑO AGUA AZUL, constante de una superficie de TRESCIENTOS CINCO HECTAREAS (sic) CON SEIS MIL CIENTO UN METROS CUADRADO (305 hectáreas con 6101 metros cuadrados)”, (Mayúsculas y comillas simples original del texto, paréntesis del Ministerio Público).
De igual forma explana que “(…) [su] representado JOSE (sic) GREGORIO FERNANDEZ (sic) SAAVEDRA, suficientemente identificado ut supra, ostenta cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que mantuvo durante 18 años la propiedad y posesión del Fundo Las Margaritas, y el mismo le fue vendido, mediante una venta pura y simple, no sujeta a ninguna condición o plazo, a Edwin Guevara y este no cumplió con el pago del precio del Fundo, en la forma pactada, y siendo que la ciudadana Digna Josefina Andrade Guerrero, quien es la esposa de Edwin Guevara, aparece como beneficiaria de un Titulo de Adjudicación Socialista y Registro de Carta Agraria, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acto cuya nulidad se pretende, puesto que carece de los títulos de propiedad de las mejoras y bienhechurías que conformaban el Fundo Las Margaritas, y además, incumplió con los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que dicho trámite se fundamentó sobre hechos falsos, de tal suerte que, habiendo [su] representado demandado la rescisión del mencionado contrato de venta del Fundo Las Margaritas, por incumplimiento del comprador (Edwin Guevara), corresponde, en consecuencia, a los fines proteger sus derechos sobre el mencionado bien inmueble, incoar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de marras.”. (Mayúsculas del original, paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
Seguidamente arguye que “(…) [su) representado JOSE (sic) GREGORIO FERNANDEZ (sic) SAAVEDRA, adquirió el predio rústico denominado Fundo “LAS MARGARITAS”, en fecha 08 de febrero de 1999, y está ubicado en la carretera nacional troncal 5, Sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodriguez Domínguez, Municipio y estado Barinas, junto con todas las bienhechurías e instalaciones (…) adquiridas (con autorización del Instituto Agrario Nacional I.A.N.). inicialmente mediante documento autenticado en fecha 08 de febrero de 1999, por ante la Notaria Segunda del Estado Barinas. Anotada bajo el Nro. 06. Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente, registrado en fecha 06 de junio de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Asiento Registral 1. Del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.2.10092, correspondiente con el libro del Folio Real del año 2016, y en parte según contrato de obra protocolizado en la misma oficina de Registro, con idéntica fecha y número de inmueble, Asiento registral Nro.2, con una extensión de Doscientos Ochenta y Cuatro Hectáreas con Cuarenta Áreas (284, 40 Has), aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Sr. Abel y Sra. Griselda de Osorio, antes Alfonzo Pereira SUR: Carretera Nacional Troncal 05; ESTE: Caño Paujiles, y OESTE: Terrenos ocupados. Por Indalecio Perdomo, antes Oscar Cibila, terrenos estos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI).” (Mayúsculas, subrayado y resaltado original del texto, Paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
Posteriormente alega que el recurrente “(…) ocupo El Fundo “Las Margaritas”, hasta el mes de junio de 2016, fecha en la cual celebró un contrato de compraventa con Edwin Guevara,(…) por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (BS. 50.000.000,00), cuyo pago no se materializó conforme a las estipulaciones del contrato de venta, es decir, al momento de la firma, ya que se trataba de una venta pura y simple, siendo dicho instrumento protocolizado en fecha 09 de junio de 2016, ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, estado Barinas, bajo el Nro. 2016.1187, Asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.2.10092, correspondiente al Libro del Folio real del año 2016 (…)”.. (Mayúsculas, subrayado y resaltado original del texto. Paréntesis del Ministerio Público).
Que "(…) una vez efectuada la tradición legal por parte de [su] mandante hacia Edwin Guevara, ocurre algo totalmente viciado, y es el caso que la ciudadana DIGNA ANDRADE OCURRE ANTE EL INTI Y HACE LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN DE SOBRE EL LOTE DE TERRENO SOBRE EL CUAL ESTAN (sic) EDIFICADAS LAS MEJORAS QUE CONFORMAN EL FUNDO LAS MARGARITAS, PERO SIN PRESENTAR ESTA UN TITULO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MISMAS, COSA QUE NO PUEDE HACER LEGALMENTE, PUESTO QUE EL COMPRADOR ES EDWIN GUEVARA, Y QUIEN, REITER(AN], NO PAGO EL PRECIO DE COMPRA DEL FUNDO LAS MARGARITAS, CONFORME A LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE VENTA”. (Mayúsculas, subrayado del original, Paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
El recurrente baso el fundamento esencial de la pretensión de sus mandante en parte de los argumentos de derecho que de seguida se esgrimen:
Delata en primer lugar que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación y publicación del acto, toda vez que” (…) que el acto acto administrativo no fue objeto de publicación en la gaceta especial oficial agraria o en un diario de mayor circulación regional, como claramente reza el artículo 179 ejusdem, circunstancia esta que colocó en desventaja a [su] mandante, para la defensa de sus derechos e intereses, Con ello se violentó lo establecido en el artículo 49 Constitucional (…). (Subrayado del Original, Paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
En este mismo orden de ideas señala que “(…) la solicitante del titulo de adjudicación Socialista y registro de carta agraria, Digna Josefina Andrade Guerrero, rindió falsa declaración ante funcionarios públicos (LO QUE INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, EL ACTO RECURRIDO), en este caso, funcionarios del inti (sic) (Directorio y Presidencia), puesto que afirmó tener posesión entre seis (06) y nueve (09) años, en el mes de diciembre de 2017. momento en el que hizo la solicitud de adjudicación de marras, cuando la verdad es que ni siquiera ostenta un documento de mejoras y bienhechurías, y ciertamente [su] mandante firmó el contrato de venta pura y simple de sus mejoras y bienhechurías que conforman el fundo Las Margaritas, con existencia de 40 años. el 10 de junio de 2016, a Edwin Guevara, quien como se afirma, y así fue demandado ante el Juzgado Agrario de Primera instancia de esta Circunscripción, Expediente Nro. 5.689-19, по cumplió el contrato de venta, conforme a las cláusulas pactadas, ya que se trataba de una venta pura y simple.” (Mayúsculas y Subrayado del Original, paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
Que "(...) la autoridad administrativa basa su decisión para la emisión del acto en elementos y hechos inexistentes que no pudieron ser confirmados como cabe deducir, y como en efecto, la norma especial agraria la obliga a ello, puesto que son requisitos para la procedencia de la adjudicación del titulo de marras, como lo preceptúan los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”. (Paréntesis del Ministerio Público).
Que "(…) Este proceder de la solicitante de la adjudicación, y de la autoridad administrativa que dictó el acto, INCURRE EN UNA INOBSERVANCIA O PRESCINDENCIA (sic) TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (EX ARTICULOS (sic) 59 al 67 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO), incumpliendo con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual enerva el acto administrativo de nulidad absoluta, de acuerdo a los numerales 1 y 4° del artículo 19 ejusdem. Y Así pid[e] se declare.”. (Mayúsculas original del texto, Paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
PETITORIO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas “(…) proce[de] a interponer formalmente Acción de Nulidad del Acto Administrativo consistente en Titulo de Adjudicación Socialista y Carta Agraria, aprobado en SESION (sic) DEL DIRECTORIO DEL INTI Nro. ORD-939-18, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2018, EXPEDIENTE NRO. 6/307/ADT/2017/106001647, a favor de Digna Josefina Andrade Guerrero, sobre el lote de terreno sobre el cual se fomentó el fundo Las Margaritas, ahora denominado La Fortaleza, alinderado así: Norte: TERRENO OCUPADO POR JESÚS AURELIO ALVAREZ, Sur, CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005 Este; CAUCE DEL CAÑO PIEDRA GALLINA Oeste; CAUCE DEL CAÑO AGUA AZUL constante de una superficie de TRESCIENTOS CINCO HECTAREAS (sic) CON SEIS MIL CIENTO UN METROS CUADRADOS (305 hectáreas con 6101 metros cuadrados) en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que el tribunal a su digno cargo declare la nulidad de dicho acto administrativo con las consecuencias y efectos jurídicos consiguientes.”. (Mayúsculas original del texto, paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el supuesto de marras y en tal sentido observa, que la última actuación procesal de la parte actora cursante en los autos del expediente, corresponde a la verificada mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2022, suscrita por el apoderado judicial Jesús Alexander Useche Duque, parte demandante del asunto, donde solicitó al tribunal certificar los días continuos de despacho y consecutivos para la celebración de los actos procesales contemplados en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 116 del expediente judicial).
Así el Tribunal mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2022, dio respuesta a lo solicitado, determinando los días de despacho transcurridos. (Folio 117 del expediente judicial).
De igual manera, se observa que la última actuación que riela en el expediente judicial por parte del Tribunal corresponde al auto de fecha 5 de Agosto de 2022, donde el Tribunal hace constar que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y el término de la distancia concedido, se reanuda la causa a partir de la presente fecha5/08/2022 conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 118 del expediente judicial).
Ahora bien, tomando en consideración la inactividad procesal verificada por la parte actora, observa el Ministerio Público que tal circunstancia genera una consecuencia procesal en el ámbito judicial. En ese sentido conviene prima facie reproducir el criterio sostenido por la doctrina reiterada y pacifica acerca de la figura de la perención de la instancia, en cuanto a modo de terminación del proceso, y al respecto se advierte:
…omissis…
“(…) [la) perención ocurre por la inoperancia del demandante dentro del proceso, por un determinado período, tanto en primera como en segunda instancia (…)[e] fundamento de la figura procesal es la presunción del abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso (…)[se] trata, pues, de un simple hecho, el transcurso del plazo señalado por la ley, esto es, un (1) año (…) sin la realización de actos procedimentales dentro de un proceso paralizado, lo cual comporta la extinción del proceso, (Paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre la perención de la instancia, en materia agraria lo siguiente a saber:
.omissis…
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un periodo de inactividad de la parte actora de seis meses (…) (Paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
Luego, en el marco de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes aludidas puede afirmarse que estamos en presencia de un mecanismo anormal de terminación particular de los procesos mediante el cual se sanciona procesalmente la pasividad de los sujetos procesales, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se configura el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.

Asimismo, resulta imperioso referirnos a la decisión emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los supuestos de procedencia de esta figura procesal, de la manera que sigue:
…omissis…
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.
…omissis…
(…) establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el articulo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…) (Paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
En este sentido, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la figura procesal de la perención de la instancia, señalando los supuestos y excepciones para declarar la perención de la instancia, indicando que solo en los casos excepcionales cuando el juez incurre en inactividad después de presentados los informes y en los casos en que la causa este suspendida o paralizada por motivos que no se puedan atribuir a las partes, no procede la declaratoria de ésta, de hecho lo anterior ha sido desarrollado mas recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 40 de fecha 18 de marzo de 2019, caso, Ganadería Santa María C.A, Contra el Instituto Nacional de Tierras Dela manera que sigue:
…omissis…
“(…) [ejn el asunto de autos, se evidencia que desde el dia martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el dia 6 de mayo de 2014 (vid. Folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un periodo mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide (…)”. (Paréntesis, corchetes y resaltado del Ministerio Público).
Ahora bien, congruente con lo expuesto en el caso de autos se aprecia que la causa ha permanecido paralizada por más de seis (06) meses, observando que la últimas actuaciones verificada por el apoderado judicial de la parte recurrente, tal como se indicó anteriormente corresponde a la realizada en fecha 17 de Mayo de 2022; fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente donde solicitó al tribunal certificar los dias continuos de despacho y consecutivos para la celebración de los actos procesales contemplados en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 116 del expediente judicial).
Congruente con lo expuesto en el caso de autos, se aprecia una inactividad procesal por la parte actora, que supera con creces seis (06) meses, lo que se evidencia de la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. En igual sentido observa esta representante fiscal que la causa no estaba paralizada por auto expreso de este Juzgado, ni tampoco se estaba en espera de sentencia, correspondiendo la continuidad de las etapas procesales siguientes.
Ello asi, tomando en consideración lo expuesto, pese a realizarse todas las gestiones necesarias por parte del Tribunal para la continuidad del proceso auto de fecha 5 de Agosto de 2022, donde el Tribunal hace constar que vencido como se encuentra el lapso establecido en el articulo 108 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y el término de la distancia concedido, se reanudó la causa a partir del 5/08/2022 conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- se evidencia una inactividad por parte de la recurrente para actuar en el proceso y para realizar los trámites pertinentes- promoción, evacuación de pruebas e informes- en consecuencia se infiere que se esta en presencia de una falta de impulso procesal de la parte actora, que ha dejado de estar a derecho, por lo que al no haber cesado la inactividad ni resultar comprometido el orden público, es claro que en él se configuró el supuesto previsto en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que debe entenderse consumada la perención de pleno derecho y así formalmente se solicita sea declarado.
CONCLUSIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representante del Ministerio Público obrando como sujetos cualificado opina que debe declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa y así formalmente se solicita sea proferido.(…)”

Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa que en fecha 05/08/2022 se reanudó la causa conforme lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme auto que obra al folio 118.
Concluido el lapso de suspensión establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comienza a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la oposición al recurso, conforme el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que fueron los siguientes, según el calendario de este Juzgado Superior: 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2022, y 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2022. Así mismo, conforme el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas (…omissis…)”.

En el presente caso, el lapso de tres días para la promoción de pruebas se cumplió los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2022, conforme el calendario de este Juzgado. Desde la fecha de haberse iniciado el lapso para la promoción de pruebas hasta la presente fecha han transcurrido más de Treinta y tres (33) meses, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte actora en el presente juicio, es razón por la cual, quien aquí decide considera, que se ve materializada la Perención de la instancia por falta de interés del actor en las resultas del presente juicio.
En este contexto, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste tribunal)

Esta Juzgadora observa que, la presente causa ha estado paralizada por más de treinta y tres (33) meses, lo que evidencia, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso. Cuando esta omisión se prolonga por más de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opera la perención de la instancia, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estima que, en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por las partes, y en especial por el Recurrente, a dar movilidad y mantener en curso el proceso, implica que, mal podría el Órgano Jurisdiccional impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón que, se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando en una eventual paralización en forma indefinida la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, cuando por más de Seis (06) meses, no se haya producido ningún acto de impulso procesal de la parte actora, es razón, suficiente para decretar la Perención de la Instancia.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos que desde el vencimiento de lapso de tres días para la promoción de pruebas que se cumplió los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2022, hasta la presente fecha ha trascurrió con creces el lapso preceptuado, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.330.627, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.074, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Fernández Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.499, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 02 de mayo de 2018, en sesión ORD 939-18, Exp. 6/307/ADT/2017/1060016470, el cual acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista y Registro de Carta Agraria, a favor de la ciudadana Digna Josefina Andrade Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.477, sobre un lote de terreno denominado “La Fortaleza”, ubicado en el Sector El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Jesús Aurelio Álvarez: Sur: Carretera Nacional Troncal 005; Este: Cauce del Caño Piedra Gallina y; Oeste: cauce del caño Agua Azul; con una superficie de Trescientos Cinco hectáreas con Seis Mil Ciento Un metros cuadrados (305 hectáreas con 6101 m2).
TERCERO: No se condena en costas dada naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al recurrente y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo Ente y a la Fiscalía General de la República. Para la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, se comisiona al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda. Se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del Ente Agrario, el cual deberá ser publicado en la cartelera de este Juzgado Superior.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

Suscrito Secretario deja constancia que los diez días de despacho siguientes al 05/08/2022, fueron los siguientes: 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2022, y 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2022. Y los tres días de despacho subsiguientes fueron: 26, 27 y 28 de septiembre de 2022. Conste.
En la misma fecha siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. Lenin Andara.


Exp. 2019-1559.
MD/LA/