REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Julio de 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES
Recurrentes: Luis Alberto Medina, Jesús Abraham Medina y Wilmer Alfonzo Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.667.945, V-29.747.029 y V-16.980.038
Apoderada Judicial: María Virginia Nieto Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.115, inscrita en el Inpreabogado Nº 250.050.
Recurrido: Abogado Luis Ernesto Díaz, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Motivo: Recusación
Decisión: Sentencia Definitiva Sin lugar la Recusación
Expediente: 2025-2045
II
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Junio de 2025, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.), anexa a oficio Nº 162-2925, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 05 de Junio de 2025, por ante el Juzgado a-quo, por la abogada MARÍA VIRGINIA NIETO BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.050, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO MEDINA, JESÚS ABRAHAM MEDINA y WILMER ALFONZO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.667.945, V-29.747.029 y V-16.980.038, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado LUIS ERNESTO DÍAZ.
En fecha 05/06/2025, la abogada MARÍA VIRGINIA NIETO BENÍTEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO MEDINA, JESÚS ABRAHAM MEDINA y WILMER ALFONZO VERA, antes identificados, parte demandante, presentó escrito de Recusación. Folios 02 al 17.
En fecha 06/06/2025, fue presentado por el Abg. Luis Ernesto Díaz, Juez Recusado, el Informe de Descargo. Folios 18-20 vto.
Consta en los folios 21 al 30 y vto, copias fotostáticas certificadas de la demanda interpuesta perteneciente al expediente JA1B-6011-2025, certificada en fecha 09-06-2025.
En fecha 09-06-2025, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº 162-2925, dándole entrada y el curso legal correspondiente. Folios 31-32.
En fecha 09-06-2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas. Folio 33.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) En Horas del Despacho del día de hoy, comparece por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA NIETO BENITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.271.115, I.P.S.A. Nro. 250.050, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS MEDINA, JESUS MEDINA Y WILMER VERA, titulares de las Cedula de Identidad Nro. V-. 29.667.945. V-. 29.743.028 y V. 16.988.038, los cuales fueron demandados por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, de fecha 05 de mayo del 2025, expediente Nro. JA1B-6011-2025, ante esta instancia por la Ciudadana MARISELA BARROETA DIVANTOQUE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-. 10.130.235, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAYANA KATERINE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-.20.011.427, I.P.S.A Nro. 191.348, se remite la presente a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Las Actuaciones cumplidas por usted ciudadano Juez, son Nulas de Nulidad Absoluta en virtud de las causas que se exponen a continuación:
1.- A partir de que se AVOCA tal y como lo dice el auto de fecha 05 de Mayo del 2025, tenía la Obligación Legal de Abstenerse de DECIDIR por lo establecido en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SECCION VIII DE LAS RECUSACION E INHIBICION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, Articulo 82. Los Funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales especiales, incluso de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 1. Por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes, en cualquier grado en la línea directa recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser conyugue del recusado el apoderado o asistente de unas de las partes; En la presente causa existe una vinculación de la ciudadana AURA MERCEDES SANTIAGO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-, 4.263.034, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS quien es su MADRE, la misa en el desempeño de sus funciones ha generado algunas acciones dolosas que serían demostradas en pro de la defensa de mis representados, y es evidente que dicha ciudadana tiene una relación de primera línea consanguínea con usted: Es importante ilustrar un poco el motivo de nuestra solicitud y origen del conflicto que se ventila: Los ciudadanos LUIS MEDINA Y JESUS MEDINA, plenamente identificados son hijos del ciudadano ABRAHAM ELIAS MEDINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-. 9.384.644, quien en fecha 03 de septiembre del 2002, celebro un contrato de Compra y Venta con ciudadano RAUL ARNOLDO GARRIDO VERA. Venezolano mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cedula de identidad Nro. V-, 9.382.567, donde adquirió un conjunto de mejoras y bienhechurías, enclavadas en un área de terreno PERTENECIENTES al MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, constante de 5 hectáreas aproximadamente: El ciudadano ABRAHAM ELIAS MEDINA RIVAS, celebro CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TIERRAS URBANAS, con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS en fecha 20 de diciembre del 2023, la cual fue legalmente protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, quedo registrado Bajo el Nro. 42, folios 267 al 269, dicho contrato fue celebrado por 4 hectáreas con 1.313 Mts: En fecha 07 de mayo del 2025, según recibo de pago Nro. 00003297, fue cancelado los impuestos correspondientes al Pago de Arrendamiento de Ejidos, correspondientes a los años 2024 y 2025: Ahora bien, el origen de la demanda obedece a que la ciudadana MARISELA BARROETA DIVANTOQUE OVIEDO, fue adjudicada ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI BARINAS), de un TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO en fecha 07 de Octubre del 2009, por CIENTO VEINTIDOS HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (122 HAS CON 5890 M2). Dentro de esta extensión se encuentra incluido, las tierras pertenecientes al ciudadano ABRAHAM ELIAS MEDINA RIVAS: El día 03 de junio del 2025. Por solicitud realizada por la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS, ante la Cámara Municipal fue REVOCADO el contrato de arrendamiento que sostenía el Ciudadano ABRAHAM ELIAS MEDINA RIVAS con la Municipalidad, acto que evidencia una acción contradictoria y cargada de alevosía para beneficiar a una de las partes, porque al no existir CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se fragua el beneficio directo a la Ciudadana MARISELA BARROETA DIVANTOQUE OVIEDO, relato que se será probado y defendido ante los tribunales de la Republica en los lapsos correspondientes: 2. El objeto de la demanda en cuestión según auto de fecha 05 de mayo del 2025 es por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, perpetrada por los ciudadanos LUIS MEDINA, JESUS MEDINA Y WILMER VERA, los mismo no tienen ninguna vinculación documental con las tierras en disputa, ni gozan con las cualidades jurídicas para tal efecto. Por ende esta acción debió ser subsanada en los lapsos correspondientes según lo establecido en CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CAPITULO III DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, Articulo 206 Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; Ahora bien, mis representados manifiestan que estas acciones Transgrede y Violenta el Principio del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA ambos de rango constitucional, siendo sus actuaciones NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA según lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque son actuaciones violatorias de Derechos Fundamentales como lo son: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA establecidos en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto Pedimos Ciudadano Juez en concordancia a nuestra diligencia del día hoy que decida según mandato expreso del artículo 12 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que establece: “EL JUEZ EN SUS DECISIONES DEBE ATENERSE A LAS NORMAS DE DERECHO… “Es por lo cual a todo evento y para que la SENTENCIA Nula de Nulidad absoluta NO PUEDA generar efecto alguno, encontrándome en el lapso hábil para plantear la Recusación según lo establece expresamente en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Articulo 90. La recusación de los jueces y Secretarios podrán intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, según consta de autos de fecha 05 de mayo del 2025, que he acudido ante su competente autoridad para RECUSAR como en efecto RECUSO al Ciudadano LUIS ERENESTO DIAZ SANTIAGO, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por haber adelantado Criterios obviando la relación familiar con actores en el caso: Ruego pues se siga el Procedimiento de Ley a los fines legales propuestos. Reservo para mis representados el Recurso Extraordinario de CASACIÓN toda vez que el Juez ha pretendido entre otros males Violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales Violando con su proceder NORMAS DE ORDEN PUBLICO que buscan garantizar la materialización efectiva de dos Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Es Todo, en justicia a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado LUIS ERNESTO DIAZ, Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 06/06/2025, hizo las siguientes declaraciones:
“(…) Visto el escrito del 05/06/2025 presentado por la abogada María Virginia Nieto Benitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.271.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 250.050, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Medina, Jesús Medina y Wimer Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-29.667,945, V.- 29.743.028 y V.- 16.988.038; en la que presenta formal recusación contra él juez natural de esta instancia especializada en materia agraria; es razón por la que quien suscribe a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicada supletoriamente de seguidas pasa a rendir informe en los siguientes términos:
Señala la aludida representación judicial en su escrito del 05/06/2025 entre otras cosas lo siguiente, cito:
"(...) Las actuaciones cumplidas por usted ciudadano Juez, son Nulas de Nulidad Absoluta en virtud de las causas que se exponen a continuación:
1. A partir de que se AVOCA tal y como lo dice el auto de fecha 05 de mayo del 2025, tenia la Obligación Legal de Abstenerse de DECIDIR por lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SECCIÓN VIII DE LAS RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, Articulo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grade inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes; En la presente causa existe una vinculación de la ciudadana Aura Mercedes Santiago Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 4.263.084, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS quien es su MADRE, la misa en el desempeño de sus funciones ha generado algunas acciones dolosas que serían demostradas en pro de la defensa de mis representados, y es evidente que dicha ciudadana tiene una relación de primera línea consanguínea con Usted....
...omississ...
El día 03 de junio del 2025, por solicitud realizada por la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS ante la Cámara Municipal fue REVOCADO el contrato de arrendamiento que sostenla el ciudadano ABRAHAM ELIAS MEDINA RIVAS con la Municipalidad.
omississ...
el objeto de la demanda en cuestión según auto de fecha 05 de mayo de 2025 es por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, perpetrada por los ciudadanos LUIS MEDIDA, JESÚS MEDINA Y WILMER VERA, los mismos no tienen ninguna vinculación documental con las tierras en disputa, ni gozan con las cualidades jurídicas para tal efecto, por ende esta acción debió ser subsanada en los lapsos correspondientes según lo establecido en CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CAPITULO III DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. Articulo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando e corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la lev, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
(Cursivas de este Tribunal).
Razón por la cual, hallándome en la oportunidad legal, procedo en este acto a rendir el respectivo informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
La recusación una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, asi como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel quieran presentar en la articulación probatoria.
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señala que la recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
De la interpretación del artículo se infiere, que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos (02) requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada por diligencia, y que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación consona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita.
En estas razones, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos entre los cuales encontramos por ejemplo la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante la Secretaria del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 2038 del 24/10/2001, expediente N° 00-2451, en establecer:
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
De la Recusación.
Debe dejarse claro que la abogada Arbelis Torres, Secretaria de este despacho, fue quien suscribió como recibido el día 05/06/2025, tal como consta al vuelto del folio tres (03) del cuaderno de recusación presentado por la abogada María Virginia Nieto Benitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.271.115, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 250.050, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Medina, Jesús Medina y Wimer Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 29.667.945, V. 29.743.028 y V. 16.988.038, por tanto, la recusación está hecha en forma legal, ya que la obligación de presentar la recusación ante el Juez recusado y/o Secretario del Tribunal es una formalidad esencial a la validez de la misma.
Ahora bien, ciudadana Jueza Superior, la recusante señaló en su escrito trascrito up supra, que el recusado se encuentra inmerso en la causal N° 01 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según los dichos de la abogada recusante me une un vinculo de consanguinidad con una tercera persona que no es parte del presente asunto.
En este sentido considera quien suscribe informar a su alzada natural -Juzgado Superior Agrario de este Estado, lo siguiente:
Primero: La Presente causa se contrae a una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta en fecha 28 de abril de 2025 por la ciudadana MARISELA BARROETA DIVANTOQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.130.235, representada judicialmente por la abogada DAYANA KATERINE OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348; en este punto ciudadana Jueza Superior, la ciudadana demandante no es familiar ni por consanguinidad, ni colateral con mi madre, menos aun con mi persona; igual condición ocurre con la abogada que la representa; cuya demanda es contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MEDINA, JESÚS ABRAHAM MEDINA Y WILMER ALFONZO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-28.667.945, V-29.747.029 y V-16.980.038, de igual forma ciudadana Jueza Superior, los ciudadanos demandados no son familiar ni por consanguinidad, ni colateral con mi madre, menos aun con mi persona; igual condición ocurre con la abogada que los representa; hago mención de ello, por cuanto el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que el parentesco se debe con alguna de las partes o de los abogados que los asistan y/o representen, situación que no ocurre en el presente caso, así solicito con el debido respeto sea valorado por la Alzada.
Ahora bien, ciudadana Jueza Superior, por lo expresado en el escrito de recusación, considero hacer un recuento de lo acaecido en el presente juicio, inicio de la siguiente manera:
En fecha 05 de mayo de 2025, este Juzgado Admitió la presente demanda, ordenándose la comparecencia de los codemandados mediante Boleta de Citación para que ocurran a dar contestación a la demanda. Ahora bien, ciudadana Jueza Superior con el debido respeto le participo que efectivamente el alguacil adscrito a este despacho judicial practico las respectivas Boletas de Citaciones libradas, siendo consignadas al expediente en fecha 03 de junio de 2025.
Es importante acotar ciudadana Jueza Superior Agrario que la etapa procesal actual del expediente es:
Trascurriendo el lapso dispuesto para dar contestación de la demanda y efectivamente en fecha 05/06/2025 la apoderada judicial de los codemandados presento la recusación a la cual le estoy efectuando el debido descargo, en este sentido, se trae a colación la etapa procesal del asunto, por cuanto la recusante señala con esmero y ahínco que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, situación totalmente falsa por cuanto precisamente se ordenó la citación de los codemandados garantizándoles su derecho al debido proceso, y puedan ejerzan todas las defensas que consideren necesarias en pro de sus derechos, en tal sentido, ciudadana Jueza Superior le solicito con el debido respeto sea desechada tal argumentación como elemento de recusación.
Ciudadana Jueza Superior, es importante mencionar que los señalamientos efectuados por la recusante en cuanto a las supuestas acciones efectuadas por la Síndico Procurador del Municipio Obispos del estado Barinas, me permito ilustrarla ciudadana Jueza Superior la mencionada Sindico no es parte del proceso, es decir, no es ni sujeto activo, ni sujeto pasivo en el expediente, a su vez, dichas supuestas acciones efectuadas por la Sindico son totalmente ajenas a las actuaciones que lleva este Órgano Jurisdiccional, para demostrar lo aquí expresado, consigo copia fotostática certificada del expediente.
Ante tales argumentos manifiesto que es totalmente falso que me encuentro Incurso en la mencionada causal, es decir, no me une a ninguna de las partes en litigio, ni a sus representantes judiciales vínculo familiar ni por consanguinidad, ni afinidad, como lo estipula el N° 01 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de manera responsable desde que estoy a cargo de este tribunal, he procurado que las decisiones en cualquier causa tiendan a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y ajustada a lo alegado y probado en autos, sin preferencias de ningún tipo.
En fuerza de lo aquí expuesto sostengo y adhiero la convicción de mi más absoluta imparcialidad frente a la disputa relacionada en las presentes actas, habida cuenta de la Inexistencia de las causales alegadas. En consecuencia pido a la ciudadana Jueza Superior que la presente incidencia se declare SIN LUGAR la recusación propuesta y la declare Infundada.
De igual forma señala la abogada recusante que, cito: “el objeto de la demanda en cuestión según auto de fecha 05 de mayo de 2025 es por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, perpetrada por los ciudadanos LUIS MEDIDA, JESÚS MEDINA Y WILMER VERA, los mismos no tienen ninguna vinculación documental con las tierras en disputa, ni gozan con las cualidades jurídicas para tal efecto, por ende esta acción debió ser subsanada en los lapsos correspondientes según lo establecido en CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CAPITULO III DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, Articulo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Ciudadana Juez Superior, debo señalar ad initio que resulta ininteligible lo expresado por el ciudadano recusante conforme a la cita antes efectuada, ya que alude la acción propuesta y luego señala que debió subsanarse invocando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, posterior dice que se viola del debido proceso y derecho a la defensa, considera este Juzgador solo señalar que es ininteligible tal argumento debido a que el expediente se encuentra en etapa de contestación a la demanda, no existe pronunciamiento alguno, tal como se expresó precedentemente está etapa la parte demandada puede alegar todo lo que considere pertinente en su defensa, garantizando con ello el debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual, reitera este Juzgador que la recusación planteada es incoherente y sin fundamento legal real, razón por lo que la rechazo categórica y enérgicamente, por cuanto la misma carece de sustento legal, infundada, temeraria, que rechazo los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto no son ciertos, no se corresponden o no encuadran en las causales alegadas, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, En tal sentido, rechazo formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por cuanto no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni menos en la invocada por la recusante, situación totalmente falsa de toda falsedad, situación que reitero es totalmente falsa más aun la etapa procesal en que se encuentra la causa, para que considere la abogada recusante que estoy incurso en causal alguna de recusación.
Por todo lo expuesto anteriormente, y en acatamiento a las normas adjetivas precitadas, someto el asunto planteado a la consideración de la Jueza Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, aclarando que siempre he tenido como norte de mis actuaciones buscar la verdad para consolidar la justicia, plataforma del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, plasmado en el Preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, a sabiendas que no se le puede permitir que las partes o sus respectivos apoderados, hagan uso de manera temeraria e infundada de la figura de la recusación con el sólo hecho de obligar a un juez a separase del conocimiento de una causa, pues esta conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Dejo de esta manera presentado el informe referente a la recusación y por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, solicito a la ciudadana Jueza Superior Agrario, declare sin lugar por infundada y temeraria la recusación hecha por la abogada María Virginia Nieto Benitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.271.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 250.050, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Medina, Jesús Medina y Wimer Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 29.667.945, V. 29.743.028 y V.-16.988.038. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la Resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la Resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
(Cursivas y subrayado ajenos al texto)
De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación de observa que la recusación fue presentada en fecha 05/06/2025, y el informe de descargo por parte del Juez recusado data del 06/06/2025, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 09 de Junio de 2025, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente incidencia, tomará en cuenta los argumentos planteados por los recusantes ciudadanos LUIS MEDINA, JESÚS MEDINA Y WILMER VERA, asistido judicialmente por la abogada María Virginia Nieto Benítez, (antes identificados), en su escrito de recusación, inserta al folio dos (02) al tres y vuelto (03 y vto) del presente expediente; el informe suscrito por el ciudadano Abg. LUIS ERNESTO DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio recusado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto a los folios diecisiete (18) al veinte y vuelto (20 y vto) del presente expediente así como las pruebas aportadas una vez hecha su respectiva valoración.
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Sobre la base de los anteriores señalamientos, este Tribunal Superior considera pertinente analizar en esta etapa las pruebas presentadas, a saber:
Se deja constancia que la parte Recusante no promovió pruebas. Por lo que este Juzgado valora los elementos que obran en el cuaderno de recusación:
-Escrito de recusación presentado en fecha 05/06/2025. Folios 01 al 03.
-Informe sobre la recusación presentado en fecha 06/06/2025. Folio 18 al 20.
Observa esta juzgadora que los anteriores documentales, se corresponden con actuaciones realizadas ante un Órgano Jurisdiccional actuando en el ámbito de su competencia, en este sentido se aprecian, y se les da valora pero no se les da valor probatorio en virtud que las mismas no aportan elementos para demostrar la causal invocada por el recusante contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez valorados los referidos instrumentos, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por la abogada María Virginia Nieto Benítez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Medina, Jesús Medina y Wilmer Vera, previamente identificados, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago.
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se indicó precedentemente, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“1º) Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.
A los fines de determinar la existencia o no de la causal invocada procede esta Juzgadora a decidir la causal de recusación invocada:
Este Juzgador procede a realizar una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, los hechos concretos alegados es la existencia de un vínculo consanguíneo en primer grado entre el ciudadano abogado LUIS ERNESTO DÍAZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la ciudadana Aura Mercedes Santiago Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-, 4.263.034 quien es su progenitora; esta vinculación es admitida por el recusado en su escrito de descargo cuando en el apartado Primero reconoce expresamente tal condición.
En segundo lugar, pasa a verificar si tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. Observa esta juzgadora que la acción corresponde a Acción Posesoria por Despojo incoada por la ciudadana MARISELA BARROETA DIVANTOQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.130.235, representada judicialmente por la abogada DAYANA KATERINE OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MEDINA, JESÚS ABRAHAM MEDINA y WILMER ALFONZO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-28.667.945, V-29.747.029 y V-16.980.038, respectivamente (parte recurrente). Se aprecia con meridiana claridad que los ciudadanos antes mencionados son las partes en el proceso en el que se planteó la presente recusación.
En tercer lugar, acerca de la existencia de un nexo causal entre los hechos alegados y la causal señalada como es la existencia de parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes; aprecia este juzgado superior que no existe parentesco de consanguinidad, ni conyugal, entre el recusado y la parte demandante ciudadana MARISELA BARROETA DIVANTOQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.130.235 ni con su apoderada judicial, la abogada DAYANA KATERINE OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la Recusación planteada contra el Ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ, no está inmersa en la causal 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ningún supuesto ni de carácter legal, ni en ningún hecho que haga generar sanción alguna para el recusado, pues quien aquí decide considera que las actuaciones emitidas en el mencionado expediente dictado por la Juez recusado, es de carácter jurisdiccional, por cuanto el mismo tiene la potestad como Juez, de emitir pronunciamiento en el juicio de Acción Posesoria por Despojo, respetando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la causa. Y así se decide.
En razón de los alegatos y fundamentos desarrollados en la presente decisión, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos LUIS MEDINA, JESÚS MEDINA y WILMER VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-29.667.945, V-29.743.028 Y V-16.988.038, asistidos por la abogada MARÍA VIRGINIA NIETO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.050, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado LUIS ERNESTO DÍAZ. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por los ciudadanos Luis Medina, Jesús Medina y Wilmer Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-29.667.945, V-29.743.028 Y V-16.988.038, asistido por la Abogada María Virginia Nieto Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.050, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Luis Ernesto Díaz.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte recusante, y una vez conste en autos la misma, se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2025-2045.
MD/LA/
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