REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2025-000064

DEMANDANTE: Héctor David Dun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.282, con domicilio en la Urbanización La Concordia, Calle Toruno, Casa Nº 64, del Municipio Barinas estado Barinas, número telefónico: 0412-0260629.

DEFENSORA PÚBLICA: Karen Sabrina Ramírez Rosales, I.P.S.A Nº 323.300, Correo Electrónico: sabrinadefensoradp1cmt@gmail.com. Número Telefónico 0424-5724150

DEMANDADOS: Héctor Daniel Dun Román y Dilcia Teresa Dun Román, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.279.231 y V-18.559.372, domiciliados, el primero en: Lima-Perú y la segunda en: la urbanización la Concordia, Calle Andrés Eloy Blanco, Barinas estado Barinas, número telefónico: 0416-1280804.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación – Desistimiento).

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por el ciudadano Héctor David Dun, asistido por la defensora pública Karen Sabrina Ramírez Rosales, en contra de los ciudadanos Héctor Daniel Dun Román y Dilcia Teresa Dun Román, todos identificados en autos.

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora mediante diligencia de fecha 14-07-2025, aduce lo siguiente:

“… En horas de despacho del día de hoy 14 de julio del 2025, comparece por ante este Tribunal 2do de 1era Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogada Karen Ramírez, en mi condición de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito en el Estado Barinas, designada según Resolución Nº DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero de 2025, asistiendo en este acto al ciudadano (a) Héctor David Dun, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.918.282, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Mediante este acto desisto del procedimiento, asimismo solicito se me devuelvan los originales que reposan en el libelo de la demanda…”

En relación a la institución procesal del desistimiento, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…) El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

“… El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la emenda antes que transcurran noventa días…”

Siendo que la parte accionante manifestó desistir de la acción contenida en la presente demanda, mediante diligencia de fecha 14-07-2025, y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 263 al 266 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Homologado el Desistimiento del Procedimiento contenido en la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por el ciudadano Héctor David Dun, asistido por la defensora pública Karen Sabrina Ramírez Rosales, en contra de los ciudadanos Héctor Daniel Dun Román y Dilcia Teresa Dun Román, todos identificados. Conforme a las previsiones de los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento. SEGUNDO: téngase esta decisión como: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y con Plena Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se acuerda el desglose de los documentos originales contentivos en los folios (03 al 06) del presente asunto, dejándose copia certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal los fotóstatos respectivos. CUARTO: téngase esta decisión como: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y con Plena Autoridad de Cosa Juzgada. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Marlui Eliana Valero Valderrama














































ASUNTO: EP21-V-2025-000064