REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2024-000152

DEMANDANTE: Marisela Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.107.505, domiciliada en el Sector Brisas del Rio, Avenida Industrial, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, con número telefónico : 0414-5730069.

APODERADO JUDICIAL: Miguel Antonio Cárdenas, I.P.S.A Nº 36.601.

DEMANDADO: Teófilo García Canelones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.435, domiciliado en el Sector Brisas del Rio, terreno Guanapa, Casa S/N, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Roque José Montilla Terán y José Del Carmen Ortega Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.552.746, 12.970.193, I.P.S.A Nros. 191.497 y 82.952.

MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.

CUESTION PREVIA: Ordinal 8º; Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA: Interlocutoria (Con lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

En fecha 17-02-2024, se recibió asunto nuevo contentivo de la Demanda de por Nulidad de Asiento Registral, intentada por la ciudadana Marisela Torres, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas en contra del ciudadano Teófilo García Canelones, representado por los abogados en ejercicio Roque José Montilla Terán y José del Carmen Ortega Cárdenas, todos supra identificados. En su escrito la parte demandante alega lo siguiente:

“… Que desde el año de 1996, inició una ocupación legitima de una parcela de terreno, de aproximadamente trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), propiedad para aquel entonces de la Municipalidad de Barinas, ubicado en el Sector Barrio Brisas del Rio, adyacente a la Redoma Industrial, Municipio Rómulo Betancourt, Municipio y Estado Barinas. Manifiesta que con el fin de mejorar las actividades comerciales desarrolladas en los locales de su propiedad, es que desde el año (2000), también inició una ocupación legítima de un área de terreno aproximadamente de cien metros cuadrados (100 mts2), que era parte integral de la Zona de Retiro, existente entre la parcela de terreno de su vecino, ciudadano Teófilo García Canelones y la Vía Barinas-Guanare, que era propiedad del Municipio Barinas (…) Alega que a petición de parte interesada, el Municipio Barinas, a través de sus distintas dependencias públicas, procedió a emitir Actos Administrativos que garantizaron y convalidaron dicha posesión legítima. Posteriormente en fecha 04 de septiembre del año 2023 la Dirección de Ordenamiento Territorial, dependiente de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, le otorgó una Adjudicación en venta de un lote de terreno, con una extensión de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (469,60 mts2) (…) Señala que en fecha 06 de febrero del año 2023 el ciudadano Teófilo García Canelones, inscribe o protocoliza un documento contentivo de una simple Declaración Unilateral de Aclaratoria por ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, anotado bajo el Nº 10, Folio 110, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2023, en el cual modifico la extensión, linderos y medidas particulares de la parcela de terreno de su propiedad, alega que mediante el mencionado documento el ciudadano Teófilo García Canelones se quiere apropiar y/o usurpar indebidamente una porción de terreno público, que es de propiedad de la parte accionante, el cual es de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts2), que formaba parte integral de la Zona de Retiro…”

Cumplidos los trámites de las actuaciones, contempladas en las actas procesales de la presente causa, en fecha 15-03-2025, los profesionales del derecho José del Carmen Ortega Cárdenas y Roque José Montilla Terán, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Teófilo García Canelones, presentaron escrito donde procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:

“… Alega que la demandante obvia la existencia de un proceso judicial Contencioso Administrativo, previo por nulidad contencioso administrativo, que afecta directamente el objetivo, pretensiones y fin de esta acción, con la participación de partes similares, así como elementos de fondo (…) Menciona que en el caso particular, la demandante inicia este proceso judicial y lo reforma, siendo admitido, cuando en el proceso previo que se lleva por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Expediente Nº 0200-2024, por Nulidad Contencioso Administrativo, que afecta los actos administrativos que fundamentan y autorizan la venta de terrenos a la demandante en este proceso, por parte del Municipio Barinas (…) La parte accionada además hace mención que dicho proceso, por el Tribunal Contencioso Administrativo se encuentra en fase de emitir sentencia, y que la misma se prorrogó en fecha reciente, y que en esta instancia apenas estamos en fase de contestación u oposición de cuestiones previas, siendo evidente que de emitirse sentencia a favor o con lugar, la demandante carecería de cualidad para demandar en esta causa y la misma no tendría motivos para mantenerse activa (…) Además, alega que la propiedad que ostenta la demandante, la cual otorga su cualidad y con ello se permite demandar la nulidad del documento de aclaratoria del ciudadano Teófilo García Canelones, es una adjudicación en venta, que le fue otorgado a la ciudadana Marisela Torres, por el Municipio de Barinas, el cual se encuentra atacado por vía de nulidad de contencioso administrativo, además de que dicha adjudicación fue posterior a la venta del ciudadano Teófilo García Canelones, e incluso posterior a la aclaratoria, tal venta contiene la cláusula que estable el derecho de preferencia del municipio…”.

En fecha 14-03-2025, mediante escrito la apoderada judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio Digmary Andrea Briceño, se opuso a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, indicando que niega y rechaza lo alegado por la parte demandada, en relación a la temeraria existencia de una presunta Prejudicialidad, menciona que si bien es cierto que por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se tramita un expediente signado con el Nº 0200-2024, con motivo de la Acción de Nulidad de Actos Administrativos, siendo la parte actora el ciudadano Teófilo García Canelones y la parte demandada la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, partes notificadas de ley, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal y parte interesada la ciudadana Marisela Torres. Alega que no es menos cierto que dicha causa tramitada por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, no tiene vínculo alguno con la materia o pretensión de la presente causa, puesto que no existe identidad de partes procesales.

Asimismo se determina que no hay identidad de objeto o pretensión, en este caso el juicio por Nulidad de Asiento Registral de Documento inscrito bajo el Nº 10, Folio 110, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2023, motivo por el cual afirma que no existe entre ambas causas procesales preeminencia de una a otra causa, por lo que concluyen que no está lleno el presupuesto normativo señalado de procedencia para la existencia de Prejudicialidad.

Niega y rechaza lo alegado por la parte demandada, ya que menciona que la posible sentencia que sea proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Barinas, no influye en lo absoluto en la sentencia que pueda emitir este Tribunal, se sustenta que dado a que si llegado, bajo un supuesto negado, que se declarase con lugar la Acción de Nulidad incoada por el ciudadano Teófilo García Canelones, de ello se traería la nulidad de la Resolución Nº 00037, de fecha 11 de julio del año 2023, suscrita por la Licenciada Migley Montero, Jefe de la Oficina Técnica Municipal de Tierras Urbanas, adscrita a la Dirección para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Barinas, y con ellos es posible que se anule el contrato de Adjudicación en Venta dada a la ciudadana Marisela Torres, siendo posible que por efectos colaterales también se anule el Asiento Registral del documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, inscrita bajo el Nº 2023.1305, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.11.6227 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, en fecha 04 de septiembre del año 2023.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como jurisprudencia han señalado que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, a fin de garantizar que en el desarrollo de la litis, y que los sujetos procesales se encuentre en plena de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.

Por lo dicho, es menester del Juez determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte accionada objete oportunamente el modo como la parte accionante haya cumplido dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juzgador el deber de emitir un pronunciamiento donde decrete si la parte subsanó o no correctamente el vicio imputado al libelo; o en su defecto, abierta la articulación probatoria, quien logró refutar el razonamiento contrario y logró probar lo suyo tal como se desprende de los acervos jurídicos.

En lo que respecta a la cuestión previa planteada, aducida por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, el Tribunal considera pertinente citar lo dispuesto en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual a saber expone lo siguiente:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:..”.

“…8 º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

En lo relativo a la oposición de la cuestión previa arriba mencionada y citada, es decir; la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; la misma es entendida por nuestra doctrina como una institución del derecho proceso civil que constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.

Nuestro sistema procesal consagra la cuestión prejudicial como el medio idóneo, para evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público, ya que tal figura procesal está orientada a la paralización del proceso principal en virtud de la existencia de otro proceso que tiene incidencia crucial en la decisión de este.

En este sentido el Procesalista Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III Página 79, fija el alcance y propósito de este medio de defensa al exponer lo siguiente:

“…es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” y que hace posible la paralización de la causa por el Tribunal, hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito, cuya suspensión se encuentra prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil…”

Igualmente el procesalista Giuseppe Chiovenda, señala:

“…que es necesario para la declaratoria de existencia de Prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el Juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario…”.

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. La Prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Tal criterio se expone en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996 de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo, Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740:

“…Se entiende por Prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y prevista a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla…”

La prejudicialidad puede ser definida entonces como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad”. En pocas palabras, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal. Por estar o hallarse está subordinada a aquella.

Dicho esto debe tomarse en cuenta que para que un Juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto intersubjetivo de intereses, debe contar con todos los antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo. Precisamente por esta circunstancia, a los fines de que sea declarada procedente la cuestión previa consistente en la “Prejudicialidad”, exige que en juicio se efectúe la prueba de ciertos elementos y la existencia de estos elementos debe demostrase, en el caso de la Prejudicialidad.

El autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, Pagina 111, ha expresado lo siguiente:

“…La prejudicialidad es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente…”

De lo expuesto por el autor anteriormente mencionado, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con lo siguiente:

1.- Que la misma sea influyente para el fondo de la controversia planteada.

2.- que sea en un proceso distinto, separado y autónomo; y

3.- que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta.

Dichos elementos también son ratificados por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Caso: Citicorp Internacional TradeIndemnity Vs. República de Venezuela, la cual al respecto comenta:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.

En el presente caso el Tribunal observa que la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las partes se encuentra incursas en un procedimiento de carácter Contencioso Administrativo por ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; por Nulidad signada bajo el Exp Nº 0200-2023, tramitándose sobre la misma recurso de apelación sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 11-03-2025, por el referido Tribunal, teniendo dicha decisión influencia directa en el asunto sustanciado por este Órgano Jurisdiccional, al estar ceñidos en la causa arriba señalada la ciudadana Marisela Torres en calidad de demandada y el ciudadano Teófilo García Canelo en su condición de demandante, de igual modo alega la existencia de una demanda por Nulidad de Asiento Registral, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial el cual se encuentra signado bajo la siguiente nomenclatura ASUNTO:EP21-V-2024-0000152, a tales efectos solicita la paralización o suspensión del curso legal del presente juicio hasta tanto el Tribunal Superior emita pronunciamiento al recurso de apelación ejercido.

Por consiguiente, en la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte accionante opone escrito de contradicción a la cuestión previa invocada por la parte accionada aludiendo que no están dados los supuestos procesales para que proceda la prejudicialidad alegada.

Conforme a lo anterior, de la revisación de actas del procesales, se observa copia simple de sentencia definitiva contenida en la demanda por nulidad emitida por el Tribunal Superior contenciosos Administrativo, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-03-2025, en la cual la parte accionante pide posteriormente en fecha 13-03-2025, la aclaratoria de dicha sentencia, siendo acordada dicha aclaratoria en fecha 17-03-2025, el mencionado pronunciamiento entre otras cosas declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 00037 de fecha (11) de julio del año (2023), emenda de la Oficina Técnica de Municipio de Tierras Urbanas, adscrita a la Dirección para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, así como también el expediente administrativo, nulidad del contrato de adjudicación en venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 04-09-2023, bajo el Nº 2023/1305, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.6227 y correspondiente al Libro de Folio Real del año (2023), situación de hecho que puede ser corroborada por este Juzgador a partir de los instrumentos probatorios aportados por las partes, de los cuales se evidencia con meridiana claridad que el procedimiento decidido por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, de esta Circunscripción Judicial y sobre el cual fue ejercido el recurso procesal de apelación correspondiente, tiene incidencia directa en le vigente asunto llevado por este Despacho Judicial, en consecuencia considera esta Tribunal que la cuestión previa invocada debe prosperar. Y así se decide.

En virtud de los anteriores comedimientos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano Teófilo García Canelones, supra identificado. SEGUNDO: se ordena la continuidad del vigente procedimiento, el cual será suspendido en el estado o fase para dictar Sentencia, hasta tanto conste en autos la resolución que disipe la mencionada cuestión prejudicial. TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.



Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Marlui Eliana Valero Valderrama.












































ASUNTO: EP21-V-2024-000152