REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2024-000141
ASUNTO: EH21-X-2025-000038 (CUADERNO DE MEDIDAS)

DEMANDANTE: Yenny Rafaela Castro Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.429.249, domiciliada en la Parroquia Calderas de Municipio y Estado Barinas, número de teléfono: 0424-5936082, correo electrónico: Luciyen2021@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: Francisco Javier Pumar Rivas y Adonay Gregorio Solís Mejías y Francisco Javier Pumar Rivas, I.P.S.A Nros. 37.417 y 83.730.

DEMANDADOS: Cástulo Ildemar Vivas Peña y Yelitza del Carmen Montilla Peña venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.915.975 y 13.946.878, domiciliados; el primero en la Calle Urdaneta con Calle Sucre, Sector Centro de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, y la segunda en Calderas Municipio Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIALE: Rito Remigio Gulfo Álvarez, I.P.S.A Nº 50.378

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Preventiva – Prohibición de Enajenar y Gravar).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Medida Cautelar peticionada en el escrito de reforma al libelo de demanda contenido en el ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2024-000141 y ratificada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 14-07-2025 contenida en el presente Cuaderno de Medidas, a tales efectos el Tribunal observa que la parte accionante plenamente identificada en autos, solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a tenor de lo siguiente:

“… DE LOS HECHOS. Tal como se evidencia del documento original que anexo distinguido con la letra "C", en fecha 01 de marzo del año 2023, compré privadamente, al ciudadano CÁSTULO ILDEMAR VIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Calderas, Parroquia Caldera del Municipio Bolívar del estado Barinas y titular de cédula de identidad N° V-3.915.975, "un local comercial para negocio, ubicado en la Calle Urdaneta con Calle Sucre, Sector Centro de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asentado sobre terrenos de la Municipalidad cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Calle Urdaneta con una longitud de Trece Metros con Veinte Centímetros (13,20 Mts.); SUR: Pertenencias de Cástulo Ildemar Vivas Peña en una longitud de Ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 Mts) con un corte hacia dentro del local dado en venta de Cuatro Metros con Veintitrés Centímetros (4,23 Mts) de ancho por Cinco Metros con Treinta y Siete Centímetros (5,37 Mts) de largo; ESTE: Calle Sucre con una longitud de Cuatro Metros con Sesenta Centímetros (4,60 Mts); OESTE: Pertenencias de Ana Luisa de Olivar con una longitud de Ocho Metros con Setenta y Ocho Centímetros (8,78 Mts); El bien descrito forma parte de un inmueble de mayor extensión cuyos linderos generales son: NORTE: Calle Urdaneta; SUR: Pertenencias del CENDER; ESTE: Calle Sucre; OESTE: Pertenencias de Ana Luisa de Olivar con una longitud de Ocho Metros con Setenta Centímetros (8,78 Mts) y el mismo tiene una extensión aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados con Ocho Centímetros (106,08 M"), según Código Catastral N° 060503-U-FPU-000-000-000-001-001, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Bolívar en fecha 06 de Junio de 2022" y cuya titularidad deviene de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 01 de abril del año 1982, donde quedó anotado bajo el N° 47, Folios Vto. del 67 y Fte y Vto del 68 del mismo año, cuya copia anexo distinguida con la letra "D".. Dicha venta fue pactada por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000, 00) de los cuales recibió el comprador a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de nueve mil doscientos dólares americanos y los ochocientos dólares restantes le serían cancelados una vez que suscribiera el documento correspondiente por ante la oficina de registro, haciéndome la entrega del bien comprado y quedando en propiedad y posesión de tres locales comerciales contiguos al mío. Posteriormente me ofreció en venta la parte del inmueble que le quedaba, es decir, los tres locales comerciales contiguos al mío, proposición que acepté, informándome que el cedería la parte que me ofrecía en venta, a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MONTILLA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con teléfono celular N° 0424-5978661 y dirección de correo electrónico yelitzacpm123@04gmail.com, para que me entendiera con ella y me otorgara el título registrado del inmueble en cuestión y efectivamente en fecha 31 de octubre del año 2023, dicho ciudadano cedió a la referida ciudadana Yelitza del Carmen Montilla Peña, mediante documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, donde quedó inscrito bajo el N° 2023.33, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 289.5.3.3.2664 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, cuya copia certificada se encuentra inserta a los autos, anexo distinguida con la letra "B", "Todos los derechos, acciones, e intereses de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre un (01) bien inmueble constituido por una casa de habitación, con piezas para negocios, equipada con sus correspondientes armarios y mostrador ... construido con pisos de cemento, paredes de bloque y techo de cinz, edificada sobre terrenos municipales. Ubicada en la Calle Sucre de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar estado Barinas, con un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (236,28 Mts2) de construcción y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Plaza Bolívar, SUR: CENDER, ESTE: Calle Sucre y OESTE: Mejoras que son o fueron de la ciudadana Ana Luisa de Olivar, tal como consta en mensura y Código Catastral N° 060503-U-FPU-000-000-000-001-001, emanados de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas" y cuya titularidad deviene de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 21 de septiembre del año 2023, bajo el N° 2023.33, Asiento Registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 289.5.3.3.2664, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, cuya copia anexo distinguida con el número "4", cerciorándome que también había incluido en dicha cesión. no solo la parte que le quedaba, es decir, los tres locales comerciales contiguos al mío, sino también el local que ya me había vendido mediante documento privado anexo con la letra "C" antes referido, y al advertirle tanto al Señor Cástulo Ildemar Vivas Peña como a la ciudadana Yelitza del Carmen Peña Montilla, de tal irregularidad, dijeron que no me preocupara, que dicha ciudadana me haría la documentación por la totalidad de las mejoras cedidas, ante el Registro y de manera inmediata, en esa misma fecha, es decir, 31 de Octubre del año 2023, la ciudadana Yelitza del Carmen Peña Montilla, antes identificada, me vende mediante documento privado, cuyo original se encuentra consignado a la demanda cuya reforma hoy promuevo, distinguido con la letra "A", por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) equivalentes para la fecha a la suma de SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD.7.125,00), los cuales fueron recibidos por la vendedora a su entera y cabal satisfacción, la totalidad del inmueble en cuestión, comprometiéndose a otorgar por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, el título correspondiente, una vez obtenida la pertinente autorización municipal, siendo testigos presenciales de este acto y suscribientes del mismo, los ciudadanos YOHALYS YAZLY ARAUJO TERÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calderas, Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas y titular de cédula de identidad N° V-20.869.845 y NURIS NORAIMA CARRILLO CORDERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas., Parroquia Alto Barinas del estado Barinas y titular de cédula de identidad N° V-11.717.511. De igual manera, ciudadano Juez, debo informar que adicionalmente a los pagos que le hice al ciudadano Cástulo Ildemar Vivas Peña y Yelitza del Carmen Peña Montilla, por la compra del inmueble en cuestión, tuve que pagarle a la ciudadana ELICIA BRICEÑO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calderas, Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas y titular de cédula de identidad N° V-3.915.205, la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 4.000,00), para que firmara el documento mediante el cual el ciudadano Cástulo Ildemar Vivas Peña le cedía a la ciudadana Yelitza del Carmen Peña Montilla, el inmueble en cuestión, toda vez que era copropietaria del mismo por cuanto había sido la esposa del cedente, Cástulo Ildemar Vivas Peña. Ahora bien, Ciudadano Juez, al día siguiente de dicha negociación, me contactó la vendedora, ciudadana Yelitza del Carmen Peña Montilla y me comunicó que debía entregarle DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000,00) más para que suscribiéramos en el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, el documento de compraventa correspondiente o de lo contrario jamás me firmaría el mismo. Agobiada por tan ilegal e injusto proceder caí en una profunda depresión, pues tenía invertida en dicha negociación, gran parte de los ahorros de toda mi vida y ante el temor de perderlo todo, opté por pedirle ayuda al ciudadano JOSÉ LUIS DEVIA NOGUERA, quien me prestó los diez mil dólares que me pedía la compradora, procediendo a entregárselos, según se constata del recibo de pago que anexo distinguido con la letra "F", solicitándole que me extendiera ante el Registro Público, el documento definitivo de compra venta y me entregara libre de bienes y personas el inmueble objeto de negociación, pues había observado que el Señor Cástulo Idemar Vivas Pena, sin mi autorización, como legítima propietaria del inmueble, estaba habitando uno de los locales comerciales del mismo, obligaciones y responsabilidades que hasta el día de hoy ha evadido la vendedora y posteriormente tuve conocimiento que dicha ciudadana, intentaba obtener de la Dirección de Catastro del Municipio Bolívar del estado Barinas, una nueva ficha o número catastral, para vender nuevamente el bien que ya me había vendido e igualmente, que el Señor Cástulo Ildemar Vivas Peña, me había denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público por desalojo arbitrario de un ciudadano de la tercera edad, lo cual constituye una abierta y flagrante violación a las obligaciones que asumieron dichos ciudadanos al suscribir conmigo los contratos de compraventa antes referidos, constituyendo éstas las razones fundamentales en virtud de las cuales ocurro ante este competente tribunal, en resguardo de mis legítimos derechos e intereses, a demandar a los ciudadanos CASTULO ILDEMAR VIVAS PEÑA y YELITZA DEL CARMEN PENA MONTILLA, antes identificados, para que cumplan y honren las obligaciones que asumieron al venderme el inmueble suficientemente identificado en el presente Escrito. (…) DE LA IMPRESCINDIBLE PROTECCIÓN CAUTELAR. Ciudadano Juez, tal como se señaló precedentemente y se acredita con los expedientes administrativos números 6992 y 7612, expedidos por el Director de la Oficina Municipal de Catastro, en fecha 14 de febrero del presente año 2025 y cuyas copias certificadas anexo distinguidas respectivamente con las letras "C" y "H", la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEÑA MONTILLA, antes identificada, en vez de cumplir con las obligaciones que legal y moralmente le surgieron al haberme vendido el inmueble en cuestión, ha tratado de dejar extinto mi derecho, en razón de haber solicitado ante la Dirección de Catastro Municipal, una nueva ficha o número catastral del inmueble que me vendió y pretende venderlo ahora a otros ciudadanos, tal como consta en los expedientes administrativos adjuntos, con lo cual se me causaría un gravamen irreparable y dejaría ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente demanda, lo que me legitima para solicitar la protección cautelar pertinente. Efectivamente, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que "Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos se encuentran acreditados los dos extremos exigidos por la ley, a saber, el periculum in mora y el fomus boni iuris, ya que con los expedientes administrativos consignados, queda evidenciado sin lugar a duda alguna, que la ciudadana Yelitza del Carmen Peña Montilla, está gestionando ante la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar de este estado Barinas, la expedición de una nueva ficha, número o registro catastral del inmueble que me vendió, pues dice tenerlo vendido a otros ciudadanos, lo que de materializarse haría ilusoria la ejecución de un fallo favorable, lo que prueba el periculum in mora, y el humo de mi buen derecho resulta acreditado con el documento de compra venta que de manera privada me extendió la referida ciudadana y cuyo original se encuentra agregado a los autos y su copia en el expediente administrativo anexo, acertos y recaudos probatorios éstos que determinan la necesidad de la cautela que solicito y que por tanto hacen absolutamente procedente tal petición, constituyendo las razones fundamentales en virtud de las cuales SOLICITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 588.3 y su último aparte y 600 ejusdem, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble cuya documentación titulativa se encuentra protocolizada ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, donde quedó inscrito bajo el N° 2023.33, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 289.5.3.3.2664 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de fecha 31 de octubre del año 2024, oficiándose lo conducente al referido Registro y como medida complementaria solicito igualmente, se oficie a la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Bolívar del estado Barinas, a los fines de que se abstenga de otorgar nuevo número, ficha o código catastral a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEÑA MONTILLA, sobre el inmueble precedentemente particularizado, hasta tanto se dilucide la presente demanda y, dada la urgente necesidad de tal diligencia, ruego que la misma sea providenciada de manera inmediata…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer lo peticionado pasa analizar la viabilidad de las medidas preventivas solicitadas en función de las siguientes consideraciones:

Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar las medidas cautelares a petición de cualquiera de las partes.

Tales medidas tienen por objeto asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en un proceso que a su vez entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o posesión.

Las medidas preventivas proceden en toda clase de juicios, inclusive en las acciones que conducen a sentencias mero declarativas por cuanto su finalidad es la de asegurar las resultas del juicio que no solo comprende el pago de sumas de dinero, o la entrega de una cosa determinada, sino también, las costas del juicio.
Las medidas cautelares son medidas excepcionales, por cuanto constituyen verdaderas limitaciones al derecho de propiedad. Por ello son de interpretación restrictiva y su aplicación no puede alcanzar por extensión o analogía al caso alguno que no se halle expresamente en la disposición legal que la sancione.

Para decretar una medida de embargo ejecutivo o de embargo preventivo, señala la Corte, el requisito de haberse iniciado o instaurado un juicio es más importante que la presentación de instrumentos públicos o privados reconocidos o la prueba del fomus bonis iuris, respectivamente.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, en ese sentido es pertinente acotar que las medidas preventivas son autónomas y por tal razón se tramitan en cuaderno separado de la demanda principal.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Del análisis de la referida norma, se infiere que son dos los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares:

El primero de ellos es la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), que el juez debe apreciar soberanamente de las pruebas pre constituidas acompañadas por el actor junto con la demanda, que acrediten el fundamento de la acción intentada. De allí que sea improcedente el decreto de la medida cuando de los propios términos de la demanda se advierta la temeridad o falta de fundamentos de la acción intentada.

Y el segundo; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), hecho que deberá ser aprobado por el solicitante de la medida para que el Juez pueda decretar la medida cautelar.

En síntesis de lo anterior, al actor no le basta con alegar los hechos que sirven de fundamento a lo solicitado, sino que debe suministrar la prueba que haga verosímil la sospecha. En caso contrario la solicitud de medidas debe ser desechada de plano por el Juez, pues no es lícito decretar una protección cautelar atendiendo a simples sospechas o temores sin fundamento.

Es por ello que el auto que acurde la medida preventiva debe ser motivado debiendo contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al decreto del Juez.

En este sentido tenemos que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La referida norma expone la facultad que tiene el Tribunal para decretar las medidas preventivas en cualquier estado y grado de la causa; es decir, desde la iniciación del juicio, que como es sabido comienza con la demanda escrita, hasta su conclusión por sentencia ejecutoriada, ello es así porque desde el propio momento que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas autorizadas en nuestra legislación.

Dado el carácter excepcional y de derecho singular que tienen las medidas cautelares, por cuanto constituyen verdaderas limitaciones al derecho de propiedad, son por ello de interpretación restrictiva, razón por la cual el Juez debe limitarlas los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, conforme establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil a tales efectos es deber del juzgador limitar los efectos de éstas a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión y es por lo que a objeto de prevenir los abusos que se podrían cometer en la ejecución de las medidas de embargo, el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial establece que el Juez deberá hacer la estimación de los bienes embargados, para lo cual se hará asistir de un práctico en la materia.

Siguiendo este orden, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 00069 de fecha 17-01-2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

“…Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie…”

De igual modo es oportuno señalar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:

“… Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...”

Con base a las normas y criterios jurisprudenciales antes citados se permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Como se mencionó anteriormente las medidas preventivas que pueden ser acordadas son las siguientes:

1.- El embargo de bienes muebles.

2.- El secuestro de bienes determinados.

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4.- Medidas cautelares innominadas.

La medida de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, el Tribunal que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se citó anteriormente, en el presente caso la parte accionante solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que sean para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sobre un bien inmueble cuya documentación cadena titulativa se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inscrito bajo el N° 2023.33, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 289.5.3.3.2664 y correspondiente al Libro de Folio Real del año (2023) de fecha (31) de octubre del año (2024).

En razón de lo antes expresado y los a los efectos de precisar si se encuentran plenos y de forma concurrente los requisitos previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para que pueda acordarse la medida cautelar solicitada es pertinente realizar la verificación de los extremos legales a saber fomus bonis iuris; la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso y el periculum in mora; la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación al solicitante de la medida de manera que a falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.

Observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, fomus bonis iuris, a saber; la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto corre inserto el siguiente instrumento:

1.- Original de documento compra venta privado, mediante el cual la ciudadana Yelitza del Carmen Peña Montilla, cede en calidad de venta un bien inmueble constituido por una casa de habitación, con piezas para negocios equipada con su correspondiente armario, mostradores, pisos de cemento paredes de bloque y techo de zinc, con los siguientes linderos: NORTE: Plaza Bolívar. SUR: CENDER. ESTE: Calle Sucre y OESTE: que fue o es de la ciudadana Ana Lucia de Olivar. Manifiesta que el bien que cede en calidad de venta le pertenece según documento Registrado Ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas Bajo el Nº 2023.33 Asiento Registral 3, del inmueble Matriculado con el Nº 289.5.3.3.2664, correspondiente al Folio Real del año (2023) de fecha 31-10-2023, el precio de la referida venta fue por la cantidad de siete mil dólares americanos (7.000$) cancelados por la compradora ciudadana Yenny Rafaela Castro Terán (Folio 03).

En ese contexto, considera este Tribunal el anexo presentado constituyen un medio de prueba fehaciente que hace presumir un buen derecho, a tales efectos queda demostrado el primer requisito de ley para el acuerdo de la protección cautelar solicitada. Y así se decide.

En lo relativo al segundo requisito de procedencia, es decir, el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria o el daño sean de difícil reparación para el solicitante, del examen de auto este Tribunal también evidencia la existencia de los siguientes instrumentos:

1.- Original de recibo de pago, mediante el cual la ciudadana Yelitza del Carmen Peña Montilla, cancela aranceles a la alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha 04-02-2025, a efecto de solicitud de ficha catastral (Folio 93).
2.- Copia fotostática simple de acta de catastro mediante la cual la ciudadana Yelitza Montilla del Carmen Peña Montilla, en fecha 30-01-2025, donde expone que dicha solicitud es para fines de propiedad inmobiliaria (Folio 94).

3.- Copia fotostática simple de acta de catastro mediante la cual la ciudadana Yelitza Montilla del Carmen Peña Montilla en fecha 03-12-2024, realiza trámites administrativos a los efectos de registrar venta (Folio 103).

4.- Copia fotostática simple de acta de catastro mediante la cual la ciudadana Yelitza Montilla del Carmen Peña Montilla en fecha 02-05-2024, realiza trámites administrativos, solicitando ficha catastral para propiedad inmobiliaria (folio 108).

5.- Escrito mediante el cual la ciudadana Yelitza del Carmen Peña Montilla, en fecha 06-05-2024 se dirige la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas; en la referida misiva expone que es la única propietaria del inmueble, por cuanto no existe otro instrumento que demuestre lo contrario (Folio 105).

Dada la naturaleza del bien y de la pretensión aquí ejercida asume este Juzgador que el referido bien podría ser objeto enajenación por parte de la demandada up supra identificada, todo ello virtud de que ciudadana Yelitza del Carmen Peña Montilla, se encuentra realizado trámites administrativos para la venta del inmueble; dicha situación de hecho podría generar daños de difícil reparación y por ende hacer ilusoria la posible ejecución del fallo. En derivación de lo expresado anteriormente se considera cumplido el segundo requerimiento de procedencia para dictamen de la medida aseguramiento peticionada. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal estima que en el caso de autos, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida aquí solicitada. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble, constituido por una casa de habitación, con piezas para negocios equipada con su correspondiente armario, mostradores, pisos de cemento paredes de bloque y techo de zinc, con los siguientes linderos: NORTE: Plaza Bolívar. SUR: CENDER. ESTE: Calle Sucre y OESTE: que fue o es de la ciudadana Ana Lucia de Olivar. Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas bajo el Nº 2023.33 Asiento Registral 3, del Inmueble Matriculado con el Nº 289.5.3.3.2664, correspondiente al Folio Real del año (2023) de fecha 31-10-2023. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Líbrese oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).




El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Marlui Eliana Valero Valderrama.