REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2023-000061

DEMANDANTE: Rorbys José Yépez Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.706.666, número de teléfono: 0416-5708250, con domicilio en Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Yusbey Sabina Guerrero Mora y Robert Alfredo Rondón Salinas I.P.S.A Nros. 104.566 y 127.290, guerrerroasociado15@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Curagua, Local N° 324, diagonal al Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

DEMANDADA: Deisy Hagmerly Giraldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.982.635, con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Bloque 01, Edificio 02, Apartamento 03-02, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, número de teléfono: 0273-5522164, 0414-5381268 y 0416-2571366.

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y CON AMPLIACIÓN DE COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO BARINAS: Elquin Alberto Sajaju, I.P.S.A Nº 96.595.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por el ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, asistido por los abogados en ejercicio Yusbey Sabina Guerrero Mora y Robert Alfredo Rondón Salinas, en contra de la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, representada por el Defensor Publico Elquin Alberto Sajaju, todos previamente identificados.

En su libelo de demanda la parte accionante alega que desde el (01) de noviembre del año (2009), hasta el (27) de octubre del año (2021), sostuvo una unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, siendo su último lugar de residencia en el Sector Samán I, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas.

Fundamentó la demanda de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 767 y 211 del Código Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1682, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables de hecho o concubinato. Qué se sirva declarar mediante sentencia definitivamente firme, que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo, desde el (01) de noviembre del año (2009) hasta el (27) de octubre del año (2021).

Por auto de fecha 17-04-2023, se le dio entrada al presente asunto, posteriormente en fecha 27-04-2023 fue admitida la presente causa, se ordenó la citación de la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo y librar Edicto de ley correspondiente.

En fecha 04-05-2023, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, en esta misma fecha mediante diligencia se consignó Edicto el cual fue debidamente publicado en El Diario de los Llanos, en fecha 04-05-2023.

En fecha 01-06-2023, el alguacil de este Circuito Judicial Civil consignó Boleta de Citación Nº EH21BOL2023000156, dirigida a la parte demandada con resultado negativo.

En fecha 12-07-2023, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 13-07-2023, se acordó la misma y se libró cartel de citación a la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, el cual fue consignado debidamente publicado en fechas 26-07-2023, en el Diario La Noticia y 31-07-2023 en el Diario de los Llanos. Posteriormente en fecha 09-08-2023 mediante nota secretarial se dejó constancia que se fijó cartel en la morada de la ciudadana antes mencionada.

Mediante auto de fecha 19-10-2023, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado Elvis García, I.P.S.A Nº 130.974, quien acepto el cargo mediante diligencia de fecha 02-11-2023 y por auto de fecha 09-11-2023, fue debidamente juramentado.

En fecha 13-12-2023, mediante escrito la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, asistida por el abogado Elvis García, dio contestación a la interpuesta en su contra.

En su escrito la parte accionada negó, rechazó y contradijo categóricamente lo alegado por la parte demandante, en el Capítulo I de la demanda, de los hechos, donde manifiesta que existió una relación concubinaria entre ellos desde el (01) de noviembre del año (2009) hasta el (27) de octubre de 2021, por cuanto ella mantenía una relación estable de hecho con el ciudadano José Rafael Muñoz Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.717 desde el año 2007 hasta el año (2015).

En fecha 16-01-2024, la parte demandante y demandada mediante escrito promovieron pruebas, en fecha 22-01-2024 el defensor judicial Elvis García se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante. Posteriormente en fecha 25-01-2024, mediante auto se admitieron las mismas y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 09-04-2024, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 30-04-2024 el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

En fecha 31-09-2024, se dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del abogado Néstor Manuel Peña Ortega como Juez Provisorio de este Tribunal, por consiguiente se ordenó la notificación de las partes.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte accionante, ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda. Se le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad son el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su representación, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo. Se le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad son el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su representación, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

4.- Original de Constancia de Residencia perteneciente al ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, emitida por el Consejo Comunal “VICENTENARIO”, Parroquia San Silvestre estado Barinas, Parcelamiento Santa Cruz, Sector Samán I, Código 06-04-03-001-0027 Rif: J-2991170-4, Registrado en el M.P.P.C.Y.M.S/16830, de fecha 27-12-2021. Documental publica administrativa a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 2 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales y 429 del Código de Procedimiento Civil, permite verificar que el ciudadano José Yépez Castañeda, reside en el Sector Samán I, Vía Principal, Parroquia San Silvestre de Estada Barinas, desde hace diez (10) años.

5.- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia perteneciente al ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, emitida por el Consejo Comunal “VICENTENARIO”, Parroquia San Silvestre Estado Barinas, Parcelamiento Santa Cruz, Sector Samán I, Cód.: 06-04-03-001-0027, RIF: J-2991170-4, Registrado en El M.P.P.C.Y.M.S/16830, expedida en fecha (07) de febrero del año (2022). Documental publica administrativa a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 2 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales y 429 del Código de Procedimiento Civil, permite verificar que el ciudadano José Yépez Castañeda, reside en el Sector Samán I, Vía Principal, Parroquia San Silvestre de Estada Barinas, desde hace diez (10) años.


3.- Original de Carta Aval perteneciente al ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, emitida por el Consejo Comunal “VICENTENARIO”, Parroquia San Silvestre estado Barinas, Parcelamiento Santa Cruz, Sector Samán I, Código 06-04-03-001-0027 RIF: J-2991170-4, Registrado En El M.P.P.C.Y.M.S/16830, expedida en fecha 07-02-2022. Documental publica administrativa a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 2 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales y 429 del Código de Procedimiento Civil, permite verificar que el ciudadano José Yépez Castañeda, reside en el Sector Samán I, Vía Principal, Parroquia San Silvestre de Estada Barinas, desde hace diez (10) años, específicamente en el Predio denominando “LA BENDICIÓN”

4.- Original de Constancia de Unión Estable de Hecho perteneciente a los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo, emitida por el Consejo Comunal “VICENTENARIO”, Parroquia San Silvestre estado Barinas, Parcelamiento Santa Cruz, Sector Samán I, Código 06-04-03-001-0027 RIF: J-2991170-4, Registrado En El M.P.P.C.Y.M.S/16830, expedida en fecha 12-02-2022. Documental publica administrativa a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 2 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales y 510 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento tiende a acreditar la existencia unión estable de hecho surgida entre los referidos ciudadanos desde el año 2011.

5.- Acta emitida por los habitantes del Consejo Comunal Bicentenario en el cual recolectan firmas dejando constancia que el ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, reside en la comunidad desde aproximadamente doce años en una parcela que explota conjuntamente con la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo. Documental pública administrativa a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 2 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales y 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia fotostática simple de documento de compra – venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Bloque 1, Edificio 2, Apartamento 03-02 de la Ciudad de Barinas estado Barinas, suscrito entre los ciudadanos Jorge Fajardo A. y Deisy Hagmerly Giraldo, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 12 de agosto del 2012, inscrito bajo el número 2012.4193, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.8.1398 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

7.- Copia certificada simple de presentación y Registro del Hierro quemador de ganado a nombre del ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

8.- Cuatro anexos contentivos de doce fijaciones fotográficas a color. Al referido medio de prueba se le otorga valor probatorio conforme a los parámetros legales contenidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se observa que el mismo no se acompaña de otros medios de prueba suficientes, para que aporte algún elemento de convicción al tema a decidir en consecuencia se desecha por impertinente.

9.- Copia simple de documento compra venta – privado de fecha (02) de julio del año 2022, mediante el cual el ciudadano Antonio María Rolando Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.084, mediante el cual hace constar que en el año (2011) dio en venta simple las bienhechurías de una parcela con una extensión diez hectáreas, ubicada en la Parroquia San Silvestre, Sector Los Samanes, del Municipio Barinas a los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

Testimoniales:

En la oportunidad procesal correspondiente se realizó a la evacuación de las testificales de los ciudadanos. Luis Omar Rodríguez Carrero, Huillian Velandia, Carlos Alberto Sanguino, Ydelfo Garrido, Eduin Díaz y Antonio María Rolan Pérez, quienes siendo debidamente juramentados rindieron sus declaraciones respectivas a tenor de lo siguiente:

“… Luis Omar Rodríguez Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.461.568, de edad: 47 año, domiciliado San Silvestre parcela sector la guacharaca, número telefónico 0426-0843269 Barinas Estado Barinas, Asimismo, se deja constancia de que estuvo presente la parte actora ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.706.666 y sus apoderados judiciales de la parte actora Abogados en ejercicio Yusbey Guerrero y Roberto Rondón inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 104.566 y 127.290, seguidamente, se proceden a tomarle el juramento de Ley al testigo promovido. En este estado, se le concede el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora abogado en ejercicio Yusbey Guerrero. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: Si, desde el 2011. En la finca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo, mantuvieron una relación conyugal o concubinaria desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 27 de octubre de 2021, cuando decidió separase el ciudadano Rorbys en virtud de que inicio una nueva relación sentimental?. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo habitaban como concubino en forma ininterrumpida, pacífica y notoria como si estuviesen casado, socorriéndose mutuamente y cohabitando en diferentes sitios durante el trascurso de esos años?. RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuál fue el último domicilio de los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: en la guacharaca del Estado Barinas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque sabe que ellos residían en el sector la guacharaca? RESPUESTA: Porque yo vivía allá y trabajaba con ellos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual los ciudadanos concubinos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo se separaron? RESPUESTA: Problemas de hogar. Cesaron las preguntas en este acto. Seguidamente la juez de este Tribunal da por concluido el acto Siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 am). Es todo, se terminó, se leyó y conformen Firman...”

“… Huillian Velandia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.914.145, de edad: 47 año, domiciliado sector la guacharaca parroquia San Silvestre Barinas, número telefónico 0416-0491205, Asimismo, se deja constancia de que estuvo presente la parte actora ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.706.666 y sus apoderados judiciales de la parte actora Abogados en ejercicio Yusbey Guerrero y Roberto Rondón inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 104.566 y 127.290, seguidamente, se proceden a tomarle el juramento de Ley al testigo promovido. En este estado, se le concede el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora abogado en ejercicio Yusbey Guerrero. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: Si los conozco desde el 2011 que ellos llegaban a la comunidad donde yo vivo y dejaban el carro en la parcela mía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo, mantuvieron una relación conyugal o concubinaria desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 27 de octubre de 2021, cuando decidió separase el ciudadano Rorbys en virtud de que inicio una nueva relación sentimental?. RESPUESTA: doctor desde el día que entro allá 2011 yo le ayudaba a ellos a trabajar en su parcela. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo habitaban como concubino en forma ininterrumpida, pacífica y notoria como si estuviesen casado, socorriéndose mutuamente y cohabitando en diferentes sitios durante el trascurso de esos años?. RESPUESTA: si ellos Vivian juntos ellos vendían el queso juntos, traían el alimento para los cochinos yo siempre los veía como una pareja. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuál fue el último domicilio de los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: en el fundo que ellos habían comprado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque sabe que ellos residían en el sector la guacharaca? RESPUESTA: Porque ellos 2011 entraron y compraron una parcela hasta bloques yo le llevaba y luego compraron otra parcela y tenían un apartamento acá en Barinas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual los ciudadanos concubinos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo se separaron? RESPUESTA: pues no sé qué problema tenían entre ellos, yo en eso no me metí yo. Cesaron las preguntas en este acto. Seguidamente la juez de este Tribunal da por concluido el acto Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am). Es todo, se terminó, se leyó y conformen Firman…”

“… Carlos Alberto Sanguino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.202.483, de edad: 49 año, domiciliado sector urbanización Rosa Mística avenida 2 casa N° 57 Barinas., número telefónico 0424-5734913, Asimismo; se deja constancia de que estuvo presente la parte actora ciudadano Rorbys José Yepez Castañeda venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.706.666 y sus apoderados judiciales de la parte actora Abogados en ejercicio Yusbey Guerrero y Roberto Rondón inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 104.566 y 127.290, seguidamente, se proceden a tomarle el juramento de Ley al testigo promovido. En este estado, se le concede el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora abogado en ejercicio Yusbey Guerrero. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rorbys José Yepez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: Si los conozco desde el año 2010 aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo, mantuvieron una relación conyugal o concubinaria desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 27 de octubre de 2021, cuando decidió separase el ciudadano Rorbys en virtud de que inicio una nueva relación sentimental?. RESPUESTA: si de hecho yo acudí muchas veces a reuniones familiares con ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo habitaban como concubino en forma ininterrumpida, pacífica y notoria como si estuviesen casado, socorriéndose mutuamente y cohabitando en diferentes sitios durante el trascurso de esos años?. RESPUESTA: si de hecho muchas veces yo le compraba a ellos queso cochino si no los traía el me lo traía ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuál fue el último domicilio de los ciudadanos conozco dos domicilio el de los departamentos de la palacio fajardo y una parcela Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: yo a ellos le en el sector la guacharaca de San Silvestre. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque sabe que ellos residían en el sector la guacharaca? RESPUESTA: yo los visitabas para los cumpleaños del señor Rorbys. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual los ciudadanos concubinos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo se separaron? RESPUESTA: lo que le puedo decir de conocimiento es que la relación no estaba bien detalles no los tengo. Cesaron las preguntas en este acto…”

“… Antonio María Rolan Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.838.084, de edad: 50 año, domiciliado en Socopo Barrio la Pradera carrera 33 entre calle 1 y 2 casa: S/N , número telefónico 0424-1983260 Barinas Estado Barinas, Asimismo, se deja constancia de que estuvo presente la parte actora ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.706.666 y su apoderada judicial de la parte actora Abogados en ejercicio Yusbey Guerrero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 104.566, seguidamente, se procede a tomarle el juramento de Ley al testigo promovido. En este estado, se le concede el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora abogado en ejercicio Yusbey Guerrero. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: si los conozco yo les vendí a ellos una parcela allá en san silvestre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo, mantuvieron una relación conyugal o concubinaria desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 27 de octubre de 2021, cuando decidió separase el ciudadano Rorbys en virtud de que inicio una nueva relación sentimental?. RESPUESTA: yo lo conocí ellos Vivian en pareja ellos Vivian en pareja. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo habitaban como concubino en forma ininterrumpida, pacífica y notoria como si estuviesen casado, socorriéndose mutuamente y cohabitando en diferentes sitios durante el trascurso de esos años?. RESPUESTA: Si vivieron. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuál fue el último domicilio de los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: en san silvestre las parcelas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque sabe que ellos residían en el sector la guacharaca? RESPUESTA: Porque yo les vendí la parcela siempre los veía allá cuando visitaba a mis familiares. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual los ciudadanos concubinos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo se separaron? RESPUESTA: el muchacho consiguió otra mujer. Cesaron las preguntas en este acto…”

En lo relativo a las testimóniales evacuadas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones de los testigos que preceden exponen el conocimiento sobre los particulares interrogados, los cuales se relacionan con los hechos invocados en este juicio, los mismos fueron contestes en sus dichos, evidenciándose con sus deposiciones conocer y tener certeza de los hechos sobre los cuales se les pidió dieran respuesta.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1.- Copia fotostática simple de documento compra – venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Bloque 1, Edificio 2, Apartamento 03-02 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, suscrito entre los ciudadanos Jorge Fajardo A. y Deisy Deisy Hagmerly Giraldo, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 12 de agosto del 2012, el cual quedo inscrito bajo el número 2012.4193, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.8.1398 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

2.- Copia fotostática simple de Boleta de Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, de fecha 24-05-2022, Expediente Nº 6/307/REV/ADT/2022/1060026115. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

3.- Copia fotostática simple de Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Barinas, emitida en fecha 14 de diciembre del año 2021, con motivo de la Medida de Protección Agroalimentaria, Expediente Nº JA1B-5.806.2021. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

4.- Copia fotostática simple dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Barinas, suscrito por la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo en fecha 11-04-2023. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

5.- Copia simple de Denuncia por ante la Delegación Estadal C.I.C.P.C. del estado Barinas y orden de investigación emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público expediente Nº K-22-0087-01246. La documental se aprecia conforme a los parámetros de los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia simple de documento privado de compra – venta de una parcela de diez hectáreas, ubicada en el Hato Santa Cruz, Sector Las Guacharacas, Parroquia San Silvestre, Municipio y estado Barinas, suscrito entre los ciudadanos Rolan P. Antonio M. y Deisy Deisy Hagmerly Giraldo, en fecha 19 de julio del año 2011. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

7.- Copia Simple de recibo de pago realizado por la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, por concepto de pago de mejoras y bienhechurías de una parcela de 10 hectáreas, ubicada Sector El Samán, Parroquia San Silvestre, Municipio y Estado Barinas, emitido por el ciudadano Wilmer Antonio Pernia García, titular de la cédula de identidad Nº V-15.384.872. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.




Testimoniales:

En la oportunidad procesal correspondiente se realizó a la evacuación de las testificales de los ciudadanos: Mercedes Coromoto Valero Rivas, Zobeyda Beatriz Delgado Puerta y Diana Teresa Peña Rivas, quienes siendo debidamente juramentados rindieron sus declaraciones respectivas a tenor de lo siguiente:

“… Mercedes Coromoto Valero Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.171.216, de edad: 62 año, domiciliado urbanización Manuel palacio fajardo bloque 1 edificio 2 apartamento 102, Barinas Estado Barinas, Asimismo, se deja constancia de que estuvo presente la parte actora ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.706.666 y su apoderada judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Roberto Rondón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 127.290, igualmente la parte demandada promovente de la prueba de testigo ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo debidamente asistida en este acto por el defensor público Elquin Sajaju venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.575, seguidamente, se procede a tomarle el juramento de Ley a la testigo promovida. En este estado, se le concede el derecho de palabra al defensor judicial al abogado en ejercicio Elquin Sajaju anteriormente identificado. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Deisy Giraldo y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: Si la conozco a la ciudadana Deixy de trato vista y comunicación desde hace veintitrés años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Rorbys Yépez sostuvo una relación de carácter arrendatario con la ciudadana Deixy Giraldo? RESPUESTA: Si él vivía alquilado. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano Rorbys Yépez estuvo residenciado en la urbanización palacio fajardo Bloque 1 edificio 2 apartamento 03/02 propiedad de la ciudadana Deisy Giraldo en calidad de alquilado? RESPUESTA: Si él vivía alquilado porque ella alquilaba habitaciones en su departamento. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener tiene o tuvo conocimiento que el ciudadano Rorbys Yépez mantuvo una relación distinta al arrendatario con la ciudadana Deisy Giraldo? RESPUESTA: no tengo ningún conocimiento sobre eso. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Deisy Giraldo es la única y exclusiva propietaria de un apartamento ubicado en los bloque de la palacio fajardo bloque 1 edificio 2 apartamento 03/02 desde y que año lo adquirió y desde cuando lo habita? RESPUESTA: Ella es la única dueña de ese apartamento y lo habita desde el año 2001. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener y saber le consta que la ciudadana Deisy Giraldo fue propietaria de un inmueble ubicado en la parroquia San silvestre sector la guacharaca Municipio Barinas denominada la bendición, en que año lo adquirió y cuando lo cedió?. RESPUESTA: me entere que tenía esa parcela porque ella vendía queso. De lo demás no tenía conocimiento de nada. El defensor de la parte demandada manifiesta no hacer más pregunta. Seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de preguntar al testigo por parte del apoderado judicial de la parte actora y concediéndole expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que indique al tribunal la dirección exacta de su domicilio y que tiempo lleva viviendo allí? Respuesta: urbanización Manuel palacio fajardo bloque 1 edificio 02 apartamento 102, el tiempo de vivir allí 55 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce a la señora Deisy desde hace 23 años? RESPUESTA: Cuando ella adquirió su departamento en el año 2001. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rorbys Yépez? RESPUESTA: Si solamente de buenos días, buenas tarde más de ahí no. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Rorbys Yépez y desde cuando lo conoce? RESPUESTA: Lo conozco desde que estaba alquilado en el apartamento de Deisy, mas nada. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que año está alquilado el señor Rorbys en el apartamento de la señora Deisy? RESPUESTA: No tengo ningún conocimiento de fecha. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que otros inquilinos Vivian arrendados allí en el apartamento de la señora Deisy? RESPUESTA: No tengo ningún conocimiento de otros. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si les consta y sabe que los ciudadanos Rorbys Yépez y Deisy Giraldo mantuvieron una relación concubinaria? RESPUESTA: No tengo ningún conocimiento sobre eso…”


“… Zobeyda Beatriz Delgado Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.263.776, de edad: 67 año, domiciliado calle Cedeño caja de agua 3-49, Asimismo, se deja constancia de que estuvo presente la parte actora ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.706.666 y su apoderada judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Roberto Rondón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 127.290, igualmente la parte demandada promovente de la prueba de testigo ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo debidamente asistida en este acto por el defensor público Elquin Sajaju venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.575, seguidamente, se procede a tomarle el juramento de Ley a la testigo promovida. En este estado, se le concede el derecho de palabra al defensor judicial al abogado en ejercicio Elquin Sajaju anteriormente identificado. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Deisy Giraldo y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: desde hace 50 años la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Rorbys Yépez sostuvo una relación de carácter arrendatario con la ciudadana Deixy Giraldo? RESPUESTA: si la tuvo ella siempre tuvo inquilinos allí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano Rorbys Yépez estuvo residenciado en la urbanización palacio fajardo Bloque 1 edificio 2 apartamento 03/02 propiedad de la ciudadana Deisy Giraldo en calidad de alquilado? RESPUESTA: si de inquilino estuvo el departamento es propiedad de Deisy Giraldo. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener tiene o tuvo conocimiento que el ciudadano Rorbys Yépez mantuvo una relación distinta al arrendatario con la ciudadana Deisy Giraldo? RESPUESTA: que yo sepa nunca ha tenido ninguna, solo de arrendatario que vivía de inquilino. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Deisy Giraldo es la única y exclusiva propietaria de un apartamento ubicado en los bloque de la palacio fajardo bloque 1 edificio 2 apartamento 03/02 desde y que año lo adquirió y desde cuando lo habita? RESPUESTA: ella es dueña de ese apartamento desde el 2001, lo compro y lo habito de una vez, desde el 2001. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener y saber le consta que la ciudadana Deisy Giraldo fue propietaria de un inmueble ubicado en la parroquia San silvestre sector la guacharaca Municipio Barinas denominada la bendición, en que año lo adquirió y cuando lo cedió?. RESPUESTA: Si ella adquirió algo allá en que año no lo sé decir, pero si adquirió. El defensor de la parte demandada manifiesta no hacer más pregunta. Seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de preguntar al testigo por parte del apoderado judicial de la parte actora y concediéndole expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que indique al tribunal la dirección exacta de su domicilio y que tiempo lleva viviendo allí? Respuesta: yo vivo en la calle Cedeño 3-49 caja de agua. Desde hace 45 años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce a la señora Deisy desde hace 50 años? RESPUESTA: desde hace 50 años la conocí en la casa donde yo vivía, desde que ella compro el departamento la visitaba, desde jovencita la conozco yo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que indique al tribunal que edad tenía la ciudadana Deisy Giraldo cuando usted la conoció? RESPUESTA: Estaba muchachita jovencita, ella venia de Maracay con el papá, tenía como 9 años o 10 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rorbys Yépez? RESPUESTA: No lo conocí de trato ni de comunicación no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo le indique a este Tribunal como le costa que el ciudadano Rorbys Yépez vivía de calidad de inquilino en el departamento de la ciudadana Deisy Giraldo? RESPUESTA: porque cuando vivía de inquilino, yo lo veía de vista, solo de vista no te trato ni comunicación. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Rorbys Yépez y desde cuando lo conoce? RESPUESTA: No lo conozco ni de trato ni de vista. De vista cuando se dirigía al apartamento. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que año está alquilado el señor Rorbys en el apartamento de la señora Deisy? RESPUESTA: Desde que año no se, lo miraba pero no sé de qué año. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que otros inquilinos Vivian arrendados allí en el apartamento de la señora Deisy? RESPUESTA: bueno vivía otro muchacho que estaba alquilado allí Antonio creo, que Vivian alquilados que estudiaban en el instituto. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si les consta y sabe que los ciudadanos Rorbys Yépez y Deisy Giraldo mantuvieron una relación concubinaria? RESPUESTA: A mí no me costa que vivieran en concubinato, no me costa que tuvieran una relación. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en que año adquirió la señora Deisy Giraldo el fundo en el sector la guacharaca? RESPUESTA: Fecha si no tengo, pero fecha no tengo conocimiento, pero tengo conocimiento que lo adquirió ella con su esfuerzo, así como el apartamento y el carrito que tiene. DECIMO PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que indique al tribunal si llego usted a ir o visitar el fundo la bendición en el sector la guacharaca? RESPUESTA: Si fui cuando lo adquirió una sola vez, cuando lo adquirió una sola vez para allá. DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo a este tribunal que indique la dirección del fundo la guacharaca el cual usted visito? RESPUESTA: Vía San Silvestre, vía Canagua…”

“…En el día de hoy trece (13) de marzo de 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para la declaración testimonial de la ciudadana: Diana Teresa Peña Rivas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley por él Alguacil de este Tribunal Virgilio Fonseca y compareció una ciudadana quien juramentado debidamente dijo ser y llamarse: Diana Teresa Peña Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.148.443, de edad: 60 año, domiciliado conjunto residencial barinas primero edificio obispo apartamento 003 Barinas, Asimismo, se deja constancia de que estuvo presente la parte actora ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.706.666 y su apoderada judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Roberto Rondón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 127.290, igualmente la parte demandada promovente de la prueba de testigo ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo debidamente asistida en este acto por el defensor público Elquin Sajaju venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.575, seguidamente, se procede a tomarle el juramento de Ley a la testigo promovida. En este estado, se le concede el derecho de palabra al defensor judicial al abogado en ejercicio Elquin Sajaju anteriormente identificado. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Deisy Giraldo y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: si la conozco suficientemente, desde hace 24 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Rorbys Yépez sostuvo una relación de carácter arrendatario con la ciudadana Deixy Giraldo? RESPUESTA: si me consta porque siempre lo comentaba y ella comentaba si conocía de alguien para ella alquilar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano Rorbys Yépez estuvo residenciado en la urbanización palacio fajardo Bloque 1 edificio 2 apartamento 03/02 propiedad de la ciudadana Deisy Giraldo en calidad de alquilado? RESPUESTA: si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener tiene o tuvo conocimiento que el ciudadano Rorbys Yépez mantuvo una relación distinta al arrendatario con la ciudadana Deisy Giraldo? RESPUESTA: no me consta si los vi una que otra vez, pero decir que mantuvieran una relación distinta no me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Deisy Giraldo es la única y exclusiva propietaria de un apartamento ubicado en los bloque de la palacio fajardo bloque 1 edificio 2 apartamento 03/02 desde y que año lo adquirió y desde cuando lo habita? RESPUESTA: yo conozco a Deisy desde el año 2000, con certeza digo que ella lo adquirió en el 2001, tuvimos esa cercanía porque nuestros hijos son de más o menos de la misma edad. De hecho al principio cuando entre al ministerio ella estaba alquilada en un departamento del mismo conjunto y cuando ella adquirió el bien lo celebramos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener y saber le consta que la ciudadana Deisy Giraldo fue propietaria de un inmueble ubicado en la parroquia San silvestre sector la guacharaca Municipio Barinas denominada la bendición, en que año lo adquirió y cuando lo cedió?. RESPUESTA: si me consta porque de hecho fui dos o tres veces allá, la fecha de su adquisición no la recuerdo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Deisy Giraldo siempre ha alquilado habitaciones a estudiantes? RESPUESTA: Si porque nosotras fuimos funcionaria y ella ha sido madre soltera y ella ha alquilado habitaciones y me decía que estuviera pendiente cuando alguien necesitara habitación para que se la refiriera. El defensor de la parte demandada manifiesta no hacer más pregunta. Seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de preguntar al testigo por parte del apoderado judicial de la parte actora y concediéndole expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que indique al tribunal la dirección exacta de su domicilio y que tiempo lleva viviendo allí? RESPUESTA: Conjunto residencial Barinas Primero edificio obispo apartamento 003, estoy allí desde diciembre del 1993. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce a la señora Deisy desde hace 24 años? RESPUESTA: la conozco del ministerio del ambiente cuando ingrese al ministerio en el año 2000, ya ella era funcionaria. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rorbys Yépez? RESPUESTA: a Rorbys lo conocí de vista y de trato porque lo saludaba, no sé cómo es, no sé cómo se comporta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo le indique a este Tribunal de dónde conoce al ciudadano Rorbys Yépez y desde cuándo? RESPUESTA: en varias oportunidades visitaba a Deisy, obvio si estaba residenciado allí lo veía, la fecha no la recuerdo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que año está alquilado el señor Rorbys en el apartamento de la señora Deisy y como le consta que estuvo allí alquilado? RESPUESTA: desde que año no recuerdo, y de la constancia reitero hemos tenido una amistad muy cercana tenemos muchas cosas en común y siempre comentábamos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que otros inquilinos Vivian arrendados allí en el apartamento de la señora Deisy? RESPUESTA: Conocí un compañero de leo que es el hijo de Daisy no recuerdo si se llamaba Antonio. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigos si les consta y sabe que los ciudadanos Rorbys Yépez y Deisy Giraldo mantuvieron una relación concubinaria? RESPUESTA: no me consta. Porque más allá que puedan ver entre una persona y otra como apapacho o agarrada de manos como lo que comúnmente hace una persona en una relación amorosa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en que año adquirió la señora Deisy Giraldo el fundo en el sector la guacharaca? RESPUESTA: Sé que adquirió un bien pero no recuerdo el año, sé que lo adquirió porque ella tenía unos ahorros pero la fecha no la recuerdo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que indique al tribunal si llego usted a ir o visitar el fundo la bendición en el sector la guacharaca? RESPUESTA: Si fui como dos o tres veces. DECIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo a este tribunal que indique la dirección del fundo la guacharaca el cual usted visito? RESPUESTA: Vía San Silvestre vía Canagua, si es la dirección correcta no. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que le indique al tribunal que las dos o tres oportunidades que usted visito el fundo la bendición se encontraba allí el ciudadano Rorbys Yépez? RESPUESTA: Si lo vi claro que sí…”

A las deposiciones rendidas se les otorga valor probatoria conforme a la establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, si bien las mismas son contestes a en sus dichos, no aportan algún elemento de convicción a al tema a decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento legal alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios al atribuidas al matrimonio es lo que comúnmente se conoce como concubinato o unión estable de hecho, bajo los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico.

Para la calificación de este tipo de uniones extramatrimoniales, es necesaria la concurrencia de ciertos caracteres, los cuales se asemejan al matrimonio, por lo que podría decirse que el concubinato es un matrimonio no legalizado.

Sin embargo no toda relación de dos personas de sexo opuesto aunque exista descendencia, puede denominarse concubinato ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a las siguientes características:

1.- Público y Notorio; lo cual es determinante para la posesión de estado de los concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer deben ser tenidos como tales por sus familiares y conocidos.

2.- Regular y Permanente; puesto que una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos con configura la unión estable de hecho.

3.- Singular; la relación debe circunscribirse a un solo hombre y una sola mujer.

4. Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, conforme a nuestra legislación.

En la actualidad la legislación de muchos países, regula esta institución civil como un hecho jurídico que tiende a generar consecuencias para la vida de las personas, de allí el interés del estado en otorgar su reconocimiento a fin de conservar el orden social, el concubinato es también fuente de la familia, en consecuencia se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en posición de justicia y equidad.

Nuestro país no escapa de esta tendencia de equiparación del concubinato con el matrimonio, prohibiéndose la discriminación entre hijos naturales y legítimos, reconociéndose la igualdad de sus derechos frente aquellos y tratándose de poner término en todos los órdenes, las diferencias derivadas de la filiación que con frecuencia perjudican a quienes han sido procreados fuera del matrimonio.

En ese sentido tenemos entonces el artículo 767 del Código Civil que señala lo siguiente:

“… Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

La supra citada disposición legal consagra la llamada comunidad concubinaria, se debe observar que se trata solo del reconocimiento de derechos patrimoniales, mas no de derechos personales.

De la norma también se desprende que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitírsele, hace falta la concurrencia de determinados supuestos, a saber:

A.- Convivencia no matrimonial permanente, que se traduce en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya reconocimiento.

B.- La existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia de la pareja, aunque dichos bienes aparezcan a nombre de uno solo de los concubinos.
Cabe destacar que por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que si uno de los concubinos pudiese probar que los bienes formados durante la unión concubinaria o el incremento corresponden a uno solo de ellos se desvirtuaría la presunción. Por ejemplo los bienes que reciba alguno de los concubinos con ocasión de la herencia, legado donación, no pueden ser considerados bienes comunes, como tampoco lo sería el aumento de precio experimentado por un bien adquirido antes del inicio de la unión, salvo que dicha plusvalía derive de mejoras realizadas a dicho bien con el aporte de ambos concubinos.

C.- Contemporaneidad de la vida en común en la formación del patrimonio; la presunción de la comunidad debe ir ligada a su formación y aumento durante la vigencia de la vida en común de los concubinos.

Es conveniente destacar que la presunción de comunidad derivada de la unión concubinaria solo surte efectos legales entre los concubinos y entre sus respectivos herederos.

Ahora bien en lo relativo a los derechos reales entre los concubinos, es un tema que genera debates entre los doctrinarios del derecho, en ese sentido nuestra Constitución en su artículo 77 establece lo siguiente:

“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

Se asume que el constituyente al insertar esta norma no ha tenido otra intención que la de otorgar a los concubinos los mismos derechos y obligaciones recíprocos de contenido personal que el Código Civil impone a los cónyuges en el matrimonio; convivencia mutua, fidelidad y socorro mutuo. No otra puede ser la interpretación del precepto legal constitucional, ya los derechos patrimoniales se encuentra enmarcado en la institución de la comunidad concubinaria contenida en el artículo 767 del Código Civil, sin que se pretenda que dicha interpretación sea extensible a los derechos sucesorales, pues estos solo puede nacer cuando existe el matrimonio, tal y como lo indica el artículo 823 del Código Civil.

Dada la disyuntiva o ambigüedad normativa suscitada con relación al alcance de los derechos de los concubinos, este Tribunal considera pertinente citar la interpretación constitucionalizante, realizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual dejo sentado el siguiente criterio:

“… Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social) (…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…) Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…) Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables” (…) En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables (…) Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. (…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común (…) Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (…) En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…) También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido (…) A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil (…) El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil (…) Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (…) El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas (…) Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación (…) No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (…) Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes (…) La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estatal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31) (…) Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas (…) Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos (…) No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos (…) Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez (…) Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales (…) A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella (…) Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados (…) Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (…) Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil (…) Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil (…) En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley (…) Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges (…) A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio (…) Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo (…) El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal (…) Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos (…) Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”

Del examen de las actas procesales observa este Tribunal que la pretensión ejercida por el accionante versa sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, unión esta que de acuerdo a lo expresado por la parte demandante que a su decir inició en fecha 01-11-2009 y finalizo en fecha 27-10-2021.

En ese contexto el Tribunal de forma prudente toma consideración para establecer la fecha inicio de unión estable de hecho el medio de prueba signada con el numeral 4, atinente a la Constancia de Unión Estable de Hecho perteneciente a los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo, emitida por el Consejo Comunal “VICENTENARIO”, Parroquia San Silvestre estado Barinas, Parcelamiento Santa Cruz, Sector Samán I, Código 06-04-03-001-0027 RIF: J-2991170-4, Registrado En El M.P.P.C.Y.M.S/16830, expedida en fecha 12-02-2022, que fue traído por la parte accionante a las acta de proceso y previamente valorado por este Juzgador.

Por consiguiente de la síntesis aplicada por este Sentenciador a la defensa ejercida por la parte accionada, se evidencia que en su argumentación hace mención que son falsos los dichos del accionante, por cuanto su unión sentimental comienza en el año (2016) y finaliza en el año 2021.

Por consiguiente también se observa del medio de prueba signado con el numeral 5, traído al proceso por la parte accionada, que en la entrevista realizada a la ciudadana Deisy Hagmerly Gyraldo, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-01-2023, la referida ciudadana expone al Organismo que desde hace un año se separó de su pareja, el ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, situación que ratifica en varias oportunidades.

Sin embargo también se pudo constatar del instrumento probatorio, que la ciudadana al momento de interponer la denuncia en fecha 03-11-2022, por ante la Delegación del CICPC del Estado Barinas le expone al funcionario receptor de la denuncia que fungió como pareja sentimental del ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, separándose del mismo hace un año.

Del estudio minucioso de las actas del proceso, para quien aquí decide expresados como fueron los alegatos de las partes en Litis y del análisis de las pruebas, en concatenación con las disposiciones legales aplicables al caso de autos. En consecuencia observa este Juzgador que en el presente caso queda manifiesta la existencia de la unión estable de hecho surgida entre los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo, la cual tuvo una duración aproximada de diez (10) años, ocho (08) meses y quince (15) días, iniciando en fecha 19-02-2011 y finalizando en fecha 03-11-2021.

Concluye este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; precisados como han sido los instrumentos probatorios en la presente acción, determina que la defensa efectuada por la parte accionada, no logra enervar la pretensión del actor, siendo que una vez interpuesta la demanda, es a la parte demandada a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en virtud del principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo cual produce en este Juzgador la firme convicción de que la presente acción cumple con los extremos legales contenidos en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación constitucionalizante, realizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho intentada por el ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.706.666, en contra de la ciudadana Deisy Giraldo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.982.635. SEGUNDO: Se constituye la existencia de la unión estable de hecho surgida entre los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo, la cual tuvo una duración aproximada de diez (10) años, ocho (08) meses y quince (15) días, iniciando en fecha 19-02-2011 y finalizando en fecha 03-11-2021. TERCERO: se le confiere a los referidos ciudadanos, todos los efectos contenidos en la Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).


El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Marlui Eliana Valero Valderrama.





































ASUNTO: EP21-V-2023-000061