REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2024-000145

DEMANDANTE: Yajaira del Carmen Vizcaya Molina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.295, Número Telefónico: 0412-7235449.

APODERADO JUDICIAL: Jesús Leonardo Archila Molina, I.P.S.A Nº. 477.17.

DEMANDADO: Liseth Natali Araujo Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.513.856, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyna Tercera Etapa Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: Efraín Ramón Quintero Cordero, I.P.S.A Nº 174.081.

MOTIVO: Reivindicación de Inmueble.

SENTENCIA: Definitiva (Sin Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Reivindicación intentada por la ciudadana Yajaira del Carmen Vizcaya Molina, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Leonardo Archila Molina, en contra de la ciudadana Liseth Natali Araujo Crespo, representada por el abogado en ejercicio Efraín Ramón Quintero Cordero, todos up supra identificados, el preámbulo del presente fallo.

En el presente caso la parte actora acciona la demanda, a tenor de lo siguiente:

“… Soy propietaria de un bien inmueble ubicada en la Urbanización Ciudad Varyna, Tercera Etapa, Sector la Cumbre casa distinguida con la nomenclatura AK23, de la Manzana AK, SECTOR A, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 20 metros con parcela AK 24; Sur: en 20 metros con parcela AK 22; Este: en 9 metros con calle A2; Oeste: en 9 metros con parcela AK 06, y la cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno de ciento ochenta metros cuadrados, (180 metros cuadrados). Ubicada en la Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, tanto la vivienda unifamiliar como la parcela fue adquirida mediante escritura pública, documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, inscrito bajo el numero 7 folio 24 tomo 37 del protocolo de Trascripción del año 2018, el cual es el título idóneo para acreditar la propiedad, dicho título, se encuentra mediante copia certificada agregada a la Inspección Judicial anexa a esta demanda con la nomenclatura EP 21 S 2023-000613, en los folios 19,20 y 21. La cual esta adjunta a este libelo de demanda (…) El Bien inmueble antes descrito se encuentra actualmente ocupado ilegalmente por la demandada Ciudadana Liseth Natali Araujo Crespo, quien es venezolana, mayor de edad, cedula de identidad número 16.513.856, desde el día 20 de Marzo del año 2020, a quien en reiteradas oportunidades le he dicho que me haga la entrega voluntaria de mi casa, sin obtener resultado positivo alguno a favor de mi solicitud. (…) Ciudadano Juez, por cuanto el derecho a una vivienda adecuada o digna no puede ser un derecho que trasgreda o colida con otros derechos también de rango constitucional como lo es el derecho de propiedad, aun cuando ambos derechos disponen de un amplio marco jurídico en nuestra país, debe propenderse al respeto de los derechos que están encausados dentro del marco constitucional y legal en consecuencia de este planteamiento lo previsto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley Contra el desojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, no le es aplicable al caso que nos ocupa en esta demanda, por cuanto la ciudadana Liseth Natali Araujo Crespo, ya identificada, no califica en los presupuestos legales establecidos en los artículos 1 y 2 del precitado cuerpo legal (…) Ciudadano Juez demando a la ciudadana Liseth Natali Araujo Crespo, ya identificada, para que se me reconozca como propietaria del inmueble identificado en este libelo de demanda, declarando que como parte actora tengo el dominio sobre el inmueble identificado al inicio de este libelo. En consecuencia que se me restituya el inmueble, y como consecuencia del uso ilegitimo del inmueble, por parte de Liseth Natali Araujo Crespo, ya identificada, solicito la condena y pago de una indemnización de daños y perjuicio los cuales especifico de la siguiente manera: por cuanto el inmueble objeto de la reivindicación de esta demanda, pudo producir frutos civiles tipo cañones de arrendamientos, demando el pago de dichos frutos civiles desde la fecha 20 de Marzo de 2020, hasta el momento de la sentencia condenatoria, y su definitiva ejecución, con su respectiva indemnización de intereses. Ambos conceptos de cánones de arrendamientos como frutos civiles e intereses de mora de dichos cánones deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo (…) Finalmente, y de conformidad con los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 548 del Código Civil procedo a demandar como en efecto demando mediante una acción por reivindicación a la ciudadana Liseth Natali Araujo Crespo, ya identificada, Así mismo solicito convenga en el reconocimiento de esta demanda, si no lo hiciere voluntariamente, que el tribunal proceda a declarar con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley…”

En fecha 06-11-2024, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se le dio entrada en fecha 08-10-2024, y se admitió por auto de día 15-11-2025, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Liseth Natali Araujo Crespo, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 18-12-2024, la parte demandada asistida de abogado Efraín Ramón Quintero Cordero dio contestación y promovió pruebas a la demanda interpuesta en su contra alegando lo siguiente:

“… CAPITULO I: DE LOS HECHOS ACEPTADOS: Es cierto que habite por un tiempo determinado, dicha propiedad específicamente desde el 30 de junio del 2023, durante mi permanencia, en dicha propiedad por 1 año y 5 meses previa autorización y solicitud de la ciudadana ALBA MARIBEL ESCOBAR ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.988, residenciada en Ciudad Varyna, Calle A-2, Sector Las Cumbres, Casa AK23 en condición de cuidadora (…) CAPITULO II: HECHOS NEGADOS: Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en os hechos como en Derecho, la demanda incoada por la parte actora identificada en auto en mi contra, por ser inciertos los hechos alegados y derecho invocado en el escrito de la demanda de “Acción Reivindicatoria”, por cuanto que para el año 2020 yo, LISETH NATALI ARAUJO CRESPO, me encontraba residenciada en Arequipa República del Perú, ya que en fecha 02 de enero de 2018 Salí de Venezuela en condición de migrante durante tres meses en Ecuador e ingresando al Perú el 11 de Abril del 2018, con una estadía en esa nación desde la fecha supra mencionada, hasta el 04 de Octubre del 2022, que regrese a Venezuela nuevamente, viviendo 8 meses aproximadamente en la casa de un familiar, posteriormente habitando la casa a objeto de esta controversia por solicitud de la ciudadana ALBA MARIBEL ESCOBAR ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.988, que me indico ser su propietaria procediendo a desocupar la misma hace aproximadamente 15 días entregándole las llaves de la misma al ciudadano: RIGO del cual no conozco más detalles de su identidad, en su condición de padre de sus hijos ya que esta se encuentra en Ecuador…”

En fecha 19-12-2024, se recibió diligencia por parte del Alguacil del adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual consiga Boleta de Citación debidamente positiva practicada a la parte accionada.

En fecha 14-01-2025, mediante diligencia el apoderado de la parte actora realizo oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada en el escrito de contestación, así mismo mediante escrito de fecha 20-02-2025 el apoderado judicial de la parte accionante promovió pruebas. Posteriormente mediante auto de fecha 11-03-2025 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En el término legal, previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes haya presentado informes y observaciones de acuerdo al artículo 513 ejusdem, y por auto de fecha 10-07-2024, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1.- Inspección Ocular practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 27-09-2023, signada bajo el Nº EP21-S-2023-613. Documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1428, 1429 del Código y 429 del Código de Procedimiento Civil. El medio de prueba permite verificar primeramente, la titularidad o derecho sobre el inmueble que se pretende reivindicar; el cual es propiedad de la hoy demandante, así, como las características, ubicación, estado de conservación, características, distribución y estado de los servicios públicos del bien inspeccionado, el cual para el momento de la actuación del Tribunal se encontraba en posesión de la parte accionada.

2.- Invoca el mérito favorable de las actas del proceso, especialmente la confesión que realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda el cual riela en los folios (59, 60 y Vto.), en el cual admite está ocupando el inmueble objeto de la demanda de reivindicación. En ese contexto indica el Tribunal que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, por cuanto es menester del Juzgado aplicarlo de oficio en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

3.- Copia fotostática simple de documento de Constitución de Hipoteca entre la ciudadana Yajaira del Carmen Vizcaya Molina, supra identificada y Entidad Bancaria Mercantil C.A. Banco Universal, protocolizado en fecha 14-05-2010, por ante el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº bajo el Nº 15, folios 156, tomo 30, Numero 2010.5061, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 de fecha 14 de mayo del año 2010. En lo relativo al medio de prueba se deja constancia que ya fue debidamente valorado por este Juzgador por el cuanto el mismo se encuentra contenido en la documental signada con el Nº 1.

4.- Invoca el valor y mérito de la documental (Folios 29 al 32 y Vto.) del presente asunto, atinente al Instrumento Publico protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 27-09-2016, inscrito bajo el número 7, Folio 24, Tomo 37 del Protocolo de Trascripción del año 2018, el cual fue presentado ad effectum videndi. En lo relativo al medio de prueba se deja constancia que ya fue debidamente valorado por este Juzgador por el cuanto el mismo se encuentra contenido en la documental signada con el Nº 1.

5.- Invoca el valor y mérito de documento Inspección Judicial extra liten efectuado en fecha 24-01-2024 y que fuere sustanciada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folios 9 al 52). En lo relativo al medio de prueba se deja constancia que ya fue debidamente valorado por este Juzgador por el cuanto el mismo se encuentra contenido en la documental signada con el Nº 1.

6.- Inspección Judicial, la cual fue acordada y evacuada en fecha 26-05-2025, por consiguiente se trasladó y constituyó este Tribunal en el inmueble identificado en las actas del presente juicio, dejando constancia de los particulares contenidos en el medio de prueba evacuado. A la referida actuación jurisdiccional se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que la inspección judicial es un medio de prueba directo y personal, a través del cual el juez por la percepción de sus propios sentidos, deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, constituyendo la actuación procesal un elemento de convicción, que al ser efectuada por el jurisdicente en su condición de funcionario público autorizado por la ley, hace fe de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, otorgándole así el carácter de un documento público, a través del medio de prueba se dejó constancia de la identificación completa del inmueble; ubicación, linderos, estructura, estado conservación, no se obtuvo acceso al área interna del mismo, sin embargo de la observación realizada se evidenció que la unidad habitacional se encontraba deshabitada y en estado de abandono.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1.- Copia fotostática simple de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Alba Maribel Escobar Arias. Documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a los preceptos legales contenidos en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta elemento de convicción al asunto a decidir, en consecuencia se desecha por impertinente.

2.- Copia fotostática simple de pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el SAIME en fecha 11-04-2018. Documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a los preceptos legales contenidos en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta elemento de convicción al asunto a decidir, en consecuencia se desecha por impertinente.

3.- Carnet Nº 00558102. Motivo: Extranjería, emitido por la República del Perú alusivo a la ciudadana Liseth Natali Araujo Crespo, fecha de emisión 26-05-2022. Documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a los preceptos legales contenidos en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta elemento de convicción al asunto a decidir, en consecuencia se desecha por impertinente.

4.- Copia fotostática simple a color de denuncia policial realizada por la ciudadana Liseth Natali Araujo Crespo en fecha 03-10-2022 por ante la Policía Nacional del Perú, REGPOL – AREQUIPA. Documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a los preceptos legales contenidos en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta elemento de convicción al asunto a decidir, en consecuencia se desecha por impertinente.

5.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Urbanización Ciudad Varyna “Sector Las Cumbres Etapa III A-2” Rif J-40597022-7, de fecha 12-12-2024.Documental pública administrativa a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 2 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales y 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra doctrina patria define la Reivindicación, como la acción ejercida por el actor propietario de una cosa, que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, la acción persigue en si la devolución de dicha cosa. El carácter fundamental de esta institución civil radica en el derecho de propiedad o persecución del mismo que tiene el dueño sobre la cosa que reclama y cuyo fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 548 del nuestro Código Civil, que a saber dispone lo siguiente:

“… el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes…”

“…Si el poseedor o detentador después de la demandada judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuentan del demandante; y, si así no le hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Bajo esta premisa podemos señalar que acción reivindicatoria posee una serie de características propias:

1.- Es una acción real; por cuanto se encuentra orientada a recuperar el derecho del propietario que pesa sobre la cosa.

2.- Es una acción petitoria; por cuanto el actor es quien tiene la carga de alegar y probar su condición legitima para la exigencia del derecho.

3.- La acción en principio es imprescriptible; debido al carácter perpetuo del derecho real sobre la propiedad.

4.- Es una acción restitutoria, ya que tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que condene al accionado a realizar la devolución de la cosa que se encuentra en poder de otro (demandado).

De igual modo la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra supeditada a la concurrencia de una serie de condiciones o requisitos. Los primeros relativos al actor, los segundos relativos al demandado y los terceros atinentes al objeto o cosa.

En lo que respecta a las condiciones del actor, no es otra cosa que la legitimación activa del mismo, por cuanto la acción solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa.

En cuanto las condiciones o requisitos del accionado; esto tiene que ver con la legitimación pasiva; la acción reivindicatoria solo puede ser intentada contra el poseedor o detentador de la cosa; esto se traduce en la consecuencia lógica de la acción, por cuanto la misma reviste de un carácter restitutorio, mal podría intentarse una reivindicación sobre una cosa que no se encuentra en poder del demandado.

No obstante es importante tener presente que si el poseedor o detentador, después de haber sido demandado a dejado de poseer la cosa por hecho propio (enajenación), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y en el caso de que no lo hiciere el accionado deberá pagar el valor de la cosa, sin perjuicio de la opción que pueda tener el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Por ultimo en lo relativo a las condiciones relativas a la cosa; preponderantemente se requiere la identidad de la misma a fin de establecer el derecho de propiedad invocado, las cosas genéricas no pueden ser reivindicadas ya que el demandado carecería de legitimación activa.

En conclusión, se puede expresar que en este tipo de acciones la carga de alegar y probar el justo título sobre el bien que se reclama, recae sobre el actor o propietario de la cosa a reivindicar, en ese sentido el demandante debe demostrar: 1.- Que es el propietario legítimo de la cosa. 2.- Que el demandado o detentador tiene en su poder y de forma ilegal la cosa a reivindicar y 3.- Se debe alinear la identidad lógica de la cosa objeto de reivindicación, es decir la relación sustancial entre quien reclama la cosa como suya y quien la posee de forma ilegítima.

En todo caso nuestro ordenamiento jurídico otorga libertad probatoria al actor tanto para demostrar su derecho de propiedad, como para demostrar igualmente la ilegalidad del detentador o demandado que se encuentra en posesión de la cosa, por lo que este no se encuentra limitado solo a una prueba escrita, si no que puede recurrir a cualquier otro medio de prueba previsto en la ley.

Ahora bien, frente a la demanda del propietario, el demandado también puede oponer excepciones a la pretensión del actor, como por ejemplo:

A.- Que no es el detentador de la cosa.

B.- Que la cosa no pertenece al demandante.

C.- Que tiene frente al actor un derecho de poseer o detentar la cosa.

D.- Que el actor se encuentre obligado a garantizar la posesión pacífica de la cosa al detentador.

E.- Que la acción haya caducado.

La consecuencia fundamental de la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria es la condena del accionado a realizar la devolución o restitución de la cosa de la cual se encuentra en posesión al actor, o en su defecto la adquisición de la misma por parte del demandado en nombre del demandante o pago de su valor. Y siendo el caso que el demandante perciba el valor de la misma, este no perderá el derecho a reivindicarla contra el nuevo poseedor.

En cordial sintonía con las precedentes aproximaciones doctrinarias, el Tribunal de forma prudente cita el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 27- 04-2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000626, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“… En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 341, de fecha 27-4-2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente (…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338) (…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…) La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario (…) La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

“… En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

“… Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber (…) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (…) El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho…”

“… La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348)…”

“… Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…”

“… Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa (…) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

“… El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho (…) en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

“… la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que (…) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (…) Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal (…) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

“… La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble…”.

“… En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que (…) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida (…) La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita (…) Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción (…) Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante (…) De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario (…) También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien (…) Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria…”

Ahora bien estudio minucioso de las actas procesales que integran el contemporáneo asunto y expresados como fueron los alegatos de las partes en litis y del análisis de las pruebas en perfecta concatenación con las aproximaciones doctrinarias y disposiciones aplicables al caso, observa este Juzgador que en el presente caso quedaron manifiestos los siguientes hechos:

Primeramente la cualidad activa de la demandante para el ejercicio de la acción real propuesta, todo ello en virtud de que la accionante, demuestra que es la legítima propietaria del inmueble en controversia con justo título, hecho que puede ser determinado por este Sentenciador, a través de los instrumentos consignados por parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, a saber: Inspección Ocular practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 27-09-2023, signada bajo el Nº EP21-S-2023-613, Copia fotostática simple de documento de Constitución de Hipoteca entre la ciudadana Yajaira del Carmen Vizcaya Molina, supra identificada y Entidad Bancaria Mercantil C.A. Banco Universal, protocolizado en fecha 14-05-2010, por ante el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº bajo el Nº 15, folios 156, tomo 30, Numero 2010.5061, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 de fecha 14 de mayo del año 2010 e Instrumento Publico protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 27-09-2016, inscrito bajo el número 7, Folio 24, Tomo 37 del Protocolo de Trascripción del año 2018, el cual fue presentado ad effectum videndi el cual se encuentra inserto en el medio de prueba signado con el Nº 1. Instrumentos estos que fueron valorados de forma previa por este Juzgador y que en concatenación a lo previsto en los artículos 545 y 548 del Código Civil, le otorga el derecho de propiedad y legitimación activa a la accionante en reivindicación.

En segundo lugar quedó evidenciada la legitimación pasiva de la parte accionada todo ello en virtud, que es un hecho notorio que la parte demandada estuvo en posesión del inmueble que se reclama y sin la debida autorización de la de la propietaria, dicha situación pudo se corrobora a partir de la contestación realizada por la parte accionada en fecha 18-12-2024, en la cual alega que efectivamente ocupo el bien inmueble producto de la Litis, a partir del día (30) de junio del año (2023), por un lapso aproximado de un (01) año y cinco (05) meses, para la fecha (24) de enero del año (2024), situación d hecho que se determina de la Inspección Ocular practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 27-09-2023, en la cual se dejo constancia de la ocupación del bien inmueble por parte de la accionada, a lo antes dicho se le suma el medio de prueba traído a los autos por la parte accionada; Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Urbanización Ciudad Varyna “Sector Las Cumbres Etapa III A-2” Rif J-40597022-7, de fecha 12-12-2024, instrumento que da fe que la ciudadana hoy demandada ocupaba el inmueble en controversia para la referida fecha. En idéntico sentido para este Tribunal no pasa desapercibido el hecho de que en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial realizada en fecha 26-05-2025, se dejó constancia de la ubicación del bien inmueble, su condición física, así como también la inexistencia de presencia humana dentro del mismo o en su defecto bienes que hagan presumir la ocupación.

Así las cosas, si bien del examen de actas quedo comprobado que la parte accionada ya no se encuentra en posesión del inmueble, dicha actuación no impide que la parte accionante demuestre su derecho de propiedad y que obtenga una sentencia favorable, todo ello en virtud que el abandono voluntario de la parte demandada debe ser considerada un forma de allanamiento o aceptación tácita de la pretensión la parte actora, en este contexto se puede aseverar entonces que la legitimación pasiva de la parte accionada se encuentra debidamente configurada.

En tercer lugar en lo que respecta a la identidad del inmueble objeto de reivindicación, dicha circunstancia de hecho fue determinada a través de los medios de pruebas consignados por parte actora; Inspección Ocular practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 27-09-2023, signada bajo el Nº EP21-S-2023-613. Copia fotostática simple de documento de Constitución de Hipoteca entre la ciudadana Yajaira del Carmen Vizcaya Molina, supra identificada y Entidad Bancaria Mercantil C.A. Banco Universal, protocolizado en fecha 14-05-2010, por ante el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº bajo el Nº 15, folios 156, tomo 30, Numero 2010.5061, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 de fecha 14 de mayo del año 2010 e Instrumento Publico protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 27-09-2016, inscrito bajo el número 7, Folio 24, Tomo 37 del Protocolo de Trascripción del año 2018, el cual fue presentado ad effectum videndi, así como la Inspección Judicial, evacuada en fecha 26-05-2025, mediante la cual se dejó constancia de la ubicación y características físicas del inmueble en controversia, hechos estos que permiten dar forma al derecho invocado por la parte actora.

Del recorrido realizado al acervo probatorio no se evidencia instrumento alguno que demuestre o certifique que la parte accionada tenga mejor o igual derecho al de la accionante, ya en la oportunidad procesal para la contestación de demanda la parte accionada manifiesto que ocupo el bien inmueble en litigio previa autorización de la ciudadana Alba Maribel Escobar Arias, en ese sentido es un hecho notorio y comprobado de los instrumento probatorios que actualmente la demandada se encuentra detentando el inmueble propiedad de la demandante de forma indebida.

En corolario de lo arriba expresado queda patentizada la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción propuesta en virtud de que la parte demandante logra probar su justo título sobre el inmueble reclamado, por consiguiente también se demuestra la ilegalidad de la demandada que se encuentra en posesión del inmueble que no le pertenece y sin la debida autorización de la propietaria, por último queda establecida la relación sustancial entre la accionante quien reclama el inmueble como suyo y la accionada quien posee o poseyó el mismo de forma ilegítima.

Concluye este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; precisados como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina que la defensa efectuada por la parte accionada no logra enervar la pretensión de la parte actora, siendo que una vez interpuesta la demanda, es a la parte demandada a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en virtud del principio de la carga probatoria conforme al artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Hecho este que perfecciona y le concede el derecho a parte accionante a demandarla, como en efecto lo hace, para que se realice la restitución del bien inmueble objeto de la presente Litis, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 49, 115 y 257 de Nuestra Constitución, 548 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales Invocados. En consecuencia razona este Órgano Jurisdiccional que la acción de Reivindicación de Inmueble intentada por la parte actora es procedente en derecho y debe ser declara con lugar en el presente pronunciamiento definitivo. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Reivindicación de Inmueble incoada por la ciudadana: Yajaira del Carmen Vizcaya Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.295, representada judicialmente por su apoderado Jesús Leonardo Archila Molina, I.P.S.A Nº. 477.17, Contra la ciudadana Liseth Natali Araujo Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.513.856, asistida por el abogado en ejercicio Efraín Ramón Quintero Cordero, I.P.S.A Nº 174.081. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Liseth Natali Araujo Crespo, previamente identificada, a realizar la restitución del inmueble objeto del presente juicio a la parte demanda, libre de personas y bienes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto el pronunciamiento se dicta dentro del lapso procesal respectivo. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Marlui Eliana Valderrama.
































ASUNTO: EP21-V-2024-000145