REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2024-000091

DEMANDANTES: Mario Antonio Tribiño y Moraima del Carmen Briceño Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.627.051 y 9.171.117, en su orden respectivamente, domiciliados en la Carrera 8, Sector Bucaral, Casa Nº 100, Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas.

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y CON AMPLIACIÓN DE COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO BARINAS: Elquin Alberto Sajaju, I.P.S.A Nº 96.595.

DEMANDADOS: María Alejandra Solís Terán, Pamela Alexandra Solís Terán, Norbelis del Carmen Solís, Isamar Sulbaran Camacho, Glorianny del Carmen Bastida Sarmiento, Zoralys Carolina Castillo Camacho, Luis Alfredo Molina Vargas, Robert José Ramírez Alvarado, Franyelis del Valle Palacios Vivas y Leticia Yusbely Valero Cabeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.001.499, 28.494.093, 19.141.469, 25.797.307, 24.113.397, 19.881.228, 17.725.374, 12.206.508, 26.372.604 y 23.038.910, en su orden respectivamente.

MOTIVO: Daño Moral

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Improcedente).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda por Daño Moral, intentada por los ciudadanos Mario Antonio Tribiño y Moraima del Carmen Briceño Morillo, asistidos por el Defensor Público Elquin Alberto Sajaju, en contra de los ciudadanos María Alejandra Solís Terán, Pamela Alexandra Solís Terán, Norbelis del Carmen Solís, Isamar Sulbaran Camacho, Glorianny del Carmen Bastida Sarmiento, Zoralys Carolina Castillo Camacho, Luis Alfredo Molina Vargas, Robert José Ramírez Alvarado, Franyelis del Valle Palacios Vivas y Leticia Yusbely Valero Cabeza, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. Las cuales fueron recibidas por la U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil en fecha 18-07-2024, Al respecto el Tribunal observa:

En su libelo de demanda la parte accionante alega lo siguiente:

“… Hemos sido víctima de esos invasores destructores de la propiedad que veníamos poseyendo de manera continua pacifica reiterada y como dueño de la cosa aquí plasmada da como lo es nuestro terreno propio que se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar bajo el Nº 2, Folio 19 al 26, de fecha 14 de junio de 1folios vuelto del 7 al 9 vuelto Protocolo Primero Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1996. Perteneciente al ciudadano Mario Antonio Tribiño, titular de la cédula de identidad Nº V-.3.627.051, seguidamente el siguiente documento quedo registrado bajo el número veinte, folios cuarenta y nueve y cincuenta del Protocolo Primero Principal y Duplicado, tercer Trimestre del año 1998, perteneciente a la ciudadana Moraima del Carmen Briceño Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.171.117. Ambos documento consignare en original para su vista y confrontación, efecto videndi, los cuales presentamos ante el Ministerio Público la respectiva Acta de Imputación Formal en sede Fiscal que se realizaron en sede fiscal bajo el MP-59430-2023 que se realizaron en fecha 15 de marzo de 2024 por el ciudadano MARIO ANTONIO TRIBIÑO antes identificado, igualmente la Acta de Imputación Formal en sede fiscal bajo el Mp-45713-20223 realizada por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN BRICEÑO MORILLO, anteriormente identificada, marcado con la letra “C Y D”, es el caso ciudadana Juez que nos hemos visto, en estado de indefensión con respecto al ministerio público en cuanto a nuestros derechos y acciones que nos corresponde sobre dichos terreno y en cuanto al daño causado a nuestra propiedad, que como veníamos diciendo había sido continua pacifica reiterada y como propietario de dichos terrenos, esto ha sido un hecho , el cual ciertamente nos ha causado un profundo dolor y, por el trato humillante que injustamente sufrimos por tal situación dichos invasores un daño moral evidente, ya que como personas de la tercera edad, y como respetuosas de los derechos y garantías que nos asiste nos hemos visto por parte del estado la protección de nuestros bienes a pesar de que nuestra carta magna no los garantice al igual que el código civil en su articulado 545 al 551 del Código Civil Venezolano. (…) por ser responsable civil de los daños causados por los antes identificados a que nos paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal: a.- primero el pago de la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000Bs) por concepto de indemnización por ser agentes directos de Daño Moral sufrido por los demandantes en virtud de que sus acciones injustas nos sometieron al escarnio público haciéndose pasar por propietarios de nuestro terrenos propios cuando en realidad nos pertenecen…”

En fecha 19-07-2024, se le dio entrada al presente asunto, posteriormente en fecha 01-08-2024 mediante auto se instó a la parte actora a realizar una ampliación de los hechos narrados en el escrito libelar. Y mediante diligencia de fecha 09-08-2024, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado.

Por auto de fecha 14-08-2024, se admitió la presente acusa, donde se ordenó la citación de los demandados, para la cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.

En fecha 19-11-2024, el Juez Néstor Manuel Peña Ortega se abocó al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se libró Oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, remitiendo despacho de comisión y boletas de citación.

En fecha 24-01-2025, se dictó auto mediante el cual se recibe comisión debidamente cumplida.

En fecha 27-01-2025, mediante diligencia la co-demandada Pamela Alexandra Izquiel Moreno, le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Rombet Camperos, posteriormente mediante auto de fecha 28-01-2024 fue acodado.

En fecha 13-03-2025, mediante escrito el Defensor Público Elquin Sajaju, promovió pruebas, y mediante auto de fecha 18-03-2025 fue agregado a los autos.

Ahora bien, a lo fines emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, a tales efectos este Juzgador delibera lo siguiente:

En el presente caso los accionantes exponen que han sido víctimas de invasores destructores de la propiedad que venían poseyendo de manera continua pacífica y reiterada y como dueños de la cosa plasmada en actas según instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar bajo el Nº 2, folios (19 al 26) de fecha 14 de junio folio 1 vuelto del 7 al 9 Protocolo Primero Principal Cuarto, Tercer Trimestres del año (1996), perteneciente al ciudadano Mario Antonio Tribiño y Documento protocolizado ante el referido Registro, bajo el Nº 20, Folio 49, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año (1998), perteneciente a la ciudadana Moraima del Carmen Briceño Morillo.

Que es el caso que se vieron en estado de indefensión con respecto al Ministerio Público en cuanto a sus derechos y acciones que les corresponde sobre dicho terreno y en cuanto al daño a su patrimonio.

Que como lo manifestaron anteriormente su propiedad ha sido continua pacífica y reiterada como propietarios de dicho terreno, esto les ha sido un hecho deshonroso, que les ha causado un profundo dolor por el trato humillante, que injustamente sufren por tal situación generada por los invasores, lo cual representa un daño moral evidente, ya que son personas de la tercera edad, que no han visto protección por parte del estado de sus bienes a pesar que la Constitución y el Código Civil en sus artículos 545 al 551 lo garantizan.

Fundamentan su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1196, del Código Civil Venezolano.

Que por lo antes expuesto ocurre a esta vía judicial para demandar a los ciudadanos: María Alejandra Solís Terán, Pamela Alexandra Solís Terán, Norbelis del Carmen Solís, Isamar Sulbaran Camacho, Glorianny del Carmen Bastida Sarmiento, Zoralys Carolina Castillo Camacho, Luis Alfredo Molina Vargas, Robert José Ramírez Alvarado, Franyelis del Valle Palacios Vivas y Leticia Yusbely Valero Cabeza, supra identificados, por ser responsables civiles de los daños causados.

Solicitan que los demandados de autos les paguen o sean condenados por el Tribunal a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000 Bs.) por concepto de indemnización por ser agentes directos del daño moral sufrido, en virtud de que las acciones de los referidos demandados fueron injustas sometiéndolos al escarnio público, haciéndose pasar por propietarios de sus terrenos, cuando en realidad no eran titulares de tal condición.

Ofrecen los siguientes medios de prueba:

1.- Copia fotostática simples de las cédulas de identidad de los accionantes; Mario Antonio Tribiño y Moraima del Carmen Briceño Morillo.

2.- Copia certificada de acta de imputación formal Nº MP-59430-2023, en sede fiscal, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Barinas. Mediante la cual fueron imputados por el delito de invasión los ciudadanos: María Alejandra Solís Terán, Pamela Alexandra Izquiel Moreno, Norbelis Del Carmen Solís, Isamar Sulbaran Camacho, Glorianny Del Carmen Bastidas Sarmiento, Zoralys Carolina Castillo Cacho, ciudadanos supra identificados.

3.- Copia simple de Acta de Matrimonio Nº 570, perteneciente a los ciudadanos: Mario Antonio Tribiño y Moraima del Carmen Briceño Morillo. Emitida por el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-11-1998.

4.- Copia fotostática simple de documento compra-venta emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 28-07-1998, el cual quedó asentado bajo el Nº 20, Folios (49 y 50) del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año citado, por medio del cual el ciudadano Adolfo Ramón Superlano, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.374, en su condición de Alcalde del Municipio Bolívar, cede en calidad de venta a la ciudadana Moraima del Carmen Briceño Morillo, una parcela de terreno Municipal de origen ejidal, ubicada en el Sector El Bucaral del Municipio Bolívar, Estado Barinas.

5.- Copia fotostática simple de documento compra-venta emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 23-01-1998, el cual quedó asentado bajo el Nº 35, folios 97 y 98 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año citado, por medio del cual el ciudadano Jorge Miguel Rangel Paredes, V-3.590.852, cede en calidad de venta a la ciudadana Moraima del Carmen. Briceño Morillo, unas bienhechurías, ubicadas en el Sector El Bucaral del Municipio Bolívar, estado Barinas.

6.- Copia fotostática simple de documento compra-venta emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 25-03-1996, el cual quedó asentado bajo el Nº 72, folios vuelto del 235 al 237 y vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año citado, por medio del cual la ciudadana María Reyes Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 2.500.613, cede en calidad de venta al ciudadano Mario Antonio Tribiño, unas mejoras o bienhechurías, ubicadas en el Sector El Bucaral del Municipio Bolívar, Estado Barinas.

7.- Copia fotostática simple de documento compra-venta emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 01-10-1996, el cual quedo anotado bajo el número 2, folios vuelto del 7 al 9 y vuelto, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año citado, por medio del cual el ciudadano Adolfo Ramón Superlano, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.374, en su condición de Alcalde del Municipio Bolívar, cede en calidad de venta al ciudadano Mario Antonio Tribiño, una parcela de terreno Municipal de origen ejidal, ubicada en el Sector El Bucaral del Municipio Bolívar, Estado Barinas.

8.- Copia fotostática simple de Acta Defensoría de fecha 26-04-2022, emanada de la Defensoría del Pueblo Delegada en Estado Barinas.

9.- Auto de Cierre de fecha 29-08-2022, de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

10.- Copia fotostática simple de oficio Nº 1189, de fecha 30-08-2018, emanada de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Barinas; Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo dirigido a la ciudadana Moraima del Carmen Briceño Morillo, contentivo de inspección realizada a la parcela ubicada en la Carrera 8, Barrio El Bucaral, Barinitas, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.

11.- Copias fotostáticas simples de testigos, propuestos por la parte accionante, cursante a los folios 89 al 92 del presente asunto.


Ahora bien de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que los demandados no dieron contestación a la pretensión de la parte actora contenida en libelo de demanda, en idéntico sentido se evidencia que las parte demandadas nada promovieron medios de prueba que les favorecieran en el lapso estipulado para ello.

En lo relativo a este tópico, el dispositivo legal contenido en el artículo 362 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

En clara observancia a la disposición legal antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum.

La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.

2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.

3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 03-0209, Sentencia Nº 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó lo siguiente:

“… Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca (…) Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida(…) En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”

En sintonía con el criterio jurisprudencial citado, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida esté prohibida o no tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de daño moral cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículos 1.196 en el Código Civil Venezolano.

Así las cosas, tenemos que el procesalista patrio, Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III. 2º Edición. p.132 nos refiere siguiente:

“… Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos ende virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones (…) La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse por cuanto la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Doctor Ricardo Henquiquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, Pagina 131, señala que en cuanto a la confesión ficta el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 027, Expediente No 0040, de fecha 19-42-2001. Dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejando establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda "encontraría de derecho per se" sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…”

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil y del análisis de la doctrina y las antecedentes jurisprudenciales precedentemente citados. El Tribunal observa que los accionados de autos no hicieron uso de su derecho a la defensa en el proceso, es decir los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, para desvirtuar los hechos por los cuales la parte actora acciona la maquinaria jurisdiccional, aunado a lo anterior también se evidencia que la acción ejercida se encuentra tutelada por la ley.

En ese contexto considera quien aquí Juzga que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados para declaración de la confesión ficta. Y así se decide.

Ahora bien, dada la naturaleza de la acción propuesta este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la procedencia de la misma en función de los medios probatorios y los fundamentos legales invocados por la parte actora, en ese sentido tenemos lo siguiente:

El daño moral es definido como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona es decir el daño es de naturaleza extra patrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extra patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

El artículo 1.196 agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:

“… El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…"

Está en una tercera categoría del daño extra patrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o del padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.

El derecho a reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo pariente ha fallecido. El pretium affectionis se distingue así del pretium doloris, que hayan sufrido por la propia víctima del daño corporal.

Es frecuente que un mismo hecho cause daños patrimoniales y daños extra patrimoniales, especialmente en los casos de daño corporal a una persona. Como hemos visto el daño extra patrimonial consiste en ese caso en el pretium doloris, el dolor sufrido por la persona y las consecuencias extra patrimoniales de ese daño, que no le permitirán a la víctima disfrutar plenamente de los goces de la vida. Al mismo tiempo se producen daños patrimoniales, gastos en que tiene que incurrir la persona para recuperar la salud, falta de ingresos por la incapacidad temporal o permanente que sufra como consecuencia del accidente corporal.

En la doctrina nacional se planteó la discusión acerca de si debe o no repararse el daño moral mediante una indemnización en dinero. Para unos, el daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales. Resultaría inmoral, afirman, que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero.

Otros autores sostienen que el daño moral si es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño. Ello no sería posible ni aún en determinados casos de daños materiales. Reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero

Quien padece un daño moral puede ser satisfecho mediante el disfrute de un periodo de vacaciones, que puede proporcionárselo mediante una suma de dinero. Un momento desagradable puede ser compensado por uno agradable. Esta tesis es la que se ha impuesto en la doctrina, en la jurisprudencia y en los modernos textos legales.

Igualmente se plantea en la doctrina la cuestión de la procedencia o no del daño moral en materia contractual. Gran parte de los autores sostienen que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, pero niegan su existencia en materia de responsabilidad contractual. Tal criterio es fundado en la idea de que las relaciones jurídicas contractuales son necesariamente de orden material y no moral, son relaciones de contenido patrimonial; de allí se concluye que el incumplimiento de un contrato sólo puede dar lugar a daños materiales y no morales, los cuales son sólo posibles en materia extracontractual. Este criterio ha sido criticado por quienes sostienen que si el daño moral consiste en todo sufrimiento humano que no radique en una pérdida pecuniaria, nada se opone a que el incumplimiento de un contrato pueda producir en el acreedor un estado de sufrimiento psíquico, que en caso de ocurrir, pueda y deba ser indemnizado.

Partiendo en lo sustancial de la idea apuntada acerca de que las relaciones contractuales son fundamentalmente de orden patrimonial, concluye que el daño moral no procede en materia contractual, por cuanto no teniendo naturaleza patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato y por lo cual está prohibida su indemnización por lo preceptuado en el artículo 1.274 del Código Civil:

"…El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo…".

Este criterio ha sido a su vez combatido por los partidarios de la procedencia del daño moral en toda clase de responsabilidad civil, quienes sostienen que no hay razón alguna para no ser considerado como previsto o previsible el daño moral en materia de contratos, tanto más si se tiene en cuenta que el sufrimiento psíquico es propio de los humanos y a fin de cuentas el contrato no es más que una relación entre humanos.

La tendencia dominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se inclina a no acordar indemnización del daño moral en materia contractual y a admitirla en materia delictual. En Venezuela es la jurisprudencia dominante, fundamentándose, entre otras razones en la circunstancia de que el único artículo de nuestro Código Civil que se refiere al daño moral es el 1196, ubicado en el hecho ilícito y en la imprevisibilidad del daño moral.

Ahora en cuanto a la estimación del daño moral, la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Del análisis de la jurisprudencia se coligen algunas ideas que generalmente norman el criterio del Juez en la apreciación de los daños morales. Tales ideas podemos resumirlas así: 1.- El Juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación de la víctima, además de su posición social y económica. 2.- Las indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas, especialmente en los países latinos, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.

Aun cuando en alguna sentencia se ha ordenado determinar la cuantía del daño moral por expertos (experticia complementaria a la sentencia), tal doctrina es inaceptable, porque no hay expertos en daño moral, no hay conocimientos especiales para pronunciarse sobre el particular. Así lo expresa el artículo 1196 del Código Civil, cuando nos expone:

"…El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor (…) El Juez puede igualmente conceder una indemnización..."

En nuestro país la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la víctima.

Se ha discutido si la enumeración de casos de daños morales contemplados en el citado artículo es taxativa o enunciativa. En el primer caso, los daños morales sólo procederían en los supuestos señalados en dicho artículo; en el segundo, los daños morales procederían no sólo en dichos casos sino también en cualesquiera otros no contemplados en la referida norma. Este segundo criterio es el predominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, lo que parece ser el criterio correcto, dada la amplitud de su redacción. Cuando el legislador introduce la expresión "el juez puede, especialmente", quiere significar que la indemnización por daños morales procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1196 es enunciativa y no taxativa.

También la jurisprudencia ha dispuesto con bastante homogeneidad que el daño moral que consiste en el pretium affectionis, experimentado en caso de muerte de la víctima, sólo se extiende a los parientes, afines, o cónyuge. La aplicación de este criterio excluye la reclamación por daños morales que aleguen haber sufrido otras personas distintas de las indicadas, tales como reclamaciones exigidas por la novia o la concubina de la víctima.

Obsérvese además que el pretium doloris ha sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas. Así, por ejemplo, los sufrimientos experimentados por una persona víctima de tremendas quemaduras, no pueden ser reclamados por los padres, ni por el cónyuge, ni por otros parientes, sino sólo por la propia víctima. Es un tipo de daño personalísimo a la víctima. Sin embargo, se admite que una vez intentada la acción por la víctima, esta forma parte de su patrimonio, y por consiguiente, en caso de muerte para a sus herederos, quienes podrán continuar con la acción intentada por el causante.

Realizadas como fueron las apreciaciones doctrinarias atinentes a esta institución del derecho civil, el Tribunal de forma prudente cita el criterio jurisprudencia contenido en la Sentencia de fecha 16-04-2021, Expediente Nº AA20-C-2021-000008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

“… Ahora bien, la doctrina de esta Sala señala en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg). (Destacado de la Sala)…”

“…Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional…”

“… En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares…”

“…De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo…”

“… En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo…”

“…Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez…”

En este mismo sentido observemos el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 28-10-2022, Exp. AA20-C-2017-000912, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“… Del hecho ilícito (…) En el caso de autos, quedó demostrado fehacientemente que en fecha 4 de abril de 2000, ocurrió un accidente de tránsito donde falleció la niña (cuyo nombre se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como consecuencia de un arrollamiento causado por un vehículo pesado: placas: 140-TAN, conducido al momento del accidente por el ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto, y que como consecuencia de este hecho, fue declarado culpable por homicidio culposo, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, y condenado a un año y diez meses de presidio; hecho que ocurrió en el Barrio Sur América, Avenida 57 entre calles 153 y 154, del Municipio San Francisco del estado Zulia (…) También quedó demostrado en el análisis probatorio que realizó esta Sala, que el conductor del vehículo, actuó de forma ilícita, por cuanto el ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto, incumpliendo las órdenes dadas por sus superiores, se desvió de la ruta asignada, tal como se evidencia de las testimoniales evacuadas en esta causa, donde los testigos fueron contestes en señalar que la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., le prohíbe a los choferes que se desvíen de la ruta pautada, e igualmente afirmaron que el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, se desvió de la ruta asignada, lo que en concordancia con la sentencia dictada el 14 de noviembre del año 2000 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta a los folios 180 al 182 de la primera pieza, que condenó al referido ciudadano a la pena de un año y diez meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, en perjuicio de la niña (cuyo nombre se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que no existe lugar a dudas del hecho ilícito en que se incurrió. Así se decide…”

Tal y como se señaló con posterioridad, en su escrito de demanda, la parte accionante arguye que que han sido víctimas de invasores destructores de la propiedad que venían poseyendo de manera continua pacífica y reiterada, por tal motivo denunciaron ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Que los hechos ocurridos le causaron deshonra, dolor y por el trato humillante que injustamente sufrieron por tal situación sufrieron un daño moral evidente.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público imputo a los accionados en autos por el delito de invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

En ese orden el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:

“… El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio público en los delitos de acción pública. Se llevara a cabo ante el fiscal del ministerio público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las acepciones previstas en la Constitución y este código…”

En atención a lo preceptuado en el citado artículo se denota que los hoy accionantes, acudieron al Ministerio Publico a fin de denunciar el presunto delito de invasión del que fueron objeto, por lo que es pertinente acotar que dicho acto no acredita certeza de los hechos, por cuanto el acto de imputación constituye una actuación de mera sustanciación que no configura por si sola un hecho ilícito ya que el mismo debe ser debidamente declarado mediante un pronunciamiento judicial definitivamente firme, mal podría este Tribunal considerar la existencia de un supuesto hecho ilícito que a saber aún se encuentra en fase de investigación por parte del Ministerio Publico.

Del estudio minucioso de las actas procesales que integran el contemporáneo asunto y del análisis de las pruebas en perfecta concatenación con las aproximaciones doctrinarias, criterios jurisprudenciales y disposiciones legales aplicables al presente caso, observa este Juzgador que en el presente caso no queda demostrado el hecho generador del daño moral a saber el conjunto de circunstancias que han producido la aflicción (petitum doloris) que los accionantes reclaman, y es por lo que resulta prudente para este Sentenciador declarar la Improcedencia de la demanda planteada. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la presente Demanda Por Daño Moral, intentada por los ciudadanos: Mario Antonio Tribiño y Moraima del Carmen Briceño Morillo, en contra de los ciudadanos María Alejandra Solís Terán, Pamela Alexandra Izquiel Moreno, Norbelis Del Carmen Solís, Isamar Sulbaran Camacho, Glorianny Del Carmen Bastidas Sarmiento, Zoralys Carolina Castillo Cacho.todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).


El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Marlui Eliana Valero












































ASUNTO: EP21-V-2024-000091