REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de junio de 2025
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE CAUTELADA: Jacsson Rollers Rueda Torrado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.061.
ABOGADO ASISTENTE: José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432.
PARTE OPONENTE: María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.348, actuando en nombre propio y representación; en su condición de Representante de la sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
II
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por el ciudadano Jacsson Rollers Rueda Torrado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.061, asistido por el abogado José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432. (Folios 01 al 13).
Por auto de fecha 11 de marzo del 2024, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente bajo el N° JA1B-5928-2024. (Folio 14).
En fecha 14 de marzo del 2024, se admitió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y se fijó inspección judicial. (Folio 15).
En fecha 22 de marzo del 2024, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio objeto de inspección. (Folios 16 al 17).
En fecha 02 de abril del 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada José Flores Betancourt, ya identificada, parte oponente a la medida, solicitando copias simples. (Folio 18).
En fecha 03 de abril del 2024, se recibió escrito de oposición presentado por la abogada José Flores Betancourt, ya identificada, parte oponente a la medida. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto agregando el escrito al expediente respectivo. (Folios 19 al 60).
En fecha 04 de abril del 2024, se recibió escrito de oposición presentado por la abogada José Flores Betancourt, ya identificada, parte oponente a la medida, consignando copias fotostáticas. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto agregando el escrito al expediente respectivo. (Folios 61 al 125).
En fecha 15 de mayo del 2024, se recibió escrito de oposición presentado por la abogada José Flores Betancourt, ya identificada, parte oponente a la medida, mediante la cual otorga poder apud-acta a la abogada María Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.827. (Folios 126 al 128).
En fecha 27 de junio del 2024, la suscrita secretaria temporal de esta Instancia Agraria dejo constancia que se salvó foliatura. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Miguel Flores Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.381.644, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.346, solicitando copias certificadas. (Folios 129 al 130).
En fecha 04 de julio del 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Miguel Flores Gallardo, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Pereira, ya identificado, solicitando copias simples. (Folio 131).
En fecha 16 de septiembre del 2024, se dictó Medida de Protección Agroalimentaria y se ordenó librar oficios a los organismos competentes, así mismo se libró Cartel de Notificación. (Folios 132 al 142).
En fecha 31 de octubre 2024, se recibió escrito presentado por la abogada José Flores Betancourt, ya identificada, parte oponente a la medida, ratificando la oposición a la medida. (Folio 143).
En fecha 14 de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada José Flores Betancourt, ya identificada, parte oponente a la medida, solicitando se pronuncie sobre la oposición a la medida. (Folio 144).
III
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA
Este Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, decretó medida cautelar, considerando lo siguiente; cito:
“De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo constatar la producción agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano Jacsson Rollers Rueda Torrado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.061, en el predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66 has con 286 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Crisanto Carvajal; Sur: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos Balza y Oeste: Vía de penetración al Sector Sabana De Los Negros.; resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por ostentar documento de compra venta vía privada con los ciudadanos Manuel Flores e Irma Del Carmen Gallardo De Flores, en segundo lugar ostenta la efectiva posesión, sobre la unidad de producción denominada “EL MILAGRO”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que la solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por el practico designado. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro demora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con los solicitantes, sobre la unidad de producción denominada “EL MILAGRO”, supra identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y por ende fundamentar la procedencia de la medida aquí solicitada, les solicitamos que un vez admitida la presente solicitud proceda a habilitar todo el tiempo que sea necesario a los fines de trasladarse y constituirse en el predio “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66 has con 286 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Crisanto Carvajal; Sur: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos Balza y Oeste: Vía de penetración al Sector Sabana De Los Negros. (…)”.
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada y con ayuda del práctico de que si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “EL MILAGRO”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. Dicha medida recae sobre: El predio rústico denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre la actividad productiva que se desarrolla en el predio como lo es la ganadería, en la modalidad cría y ceba, observación en el desarrollo de la inspección la cantidad de 1 Toro; 11 Vacas; 08 Mautes; 04 Novillas; 04 Becerros; 03 Equinos; para un total de 31 animales, sobre las mejoras e infraestructuras existentes tales como: 1) Cochinera, media pared y piso de cemento techo de zinc en condiciones regulares; 2) Siete (07) potreros, divididos por cercas convencionales, estantillos de madera aserrada, botalones de madera, alambre de púa en cuatro y cinco pelos; 3) corral de estructura de madera, techo de zinc sobre estructura de madera, manga con piso de concreto, con estructura metálica y madera, embarcadero dividido con cuatro apartes; 4) salero comedero de concreto, techado estructura de hierro techo de zinc; 5) Una (01) vivienda unifamiliar de tres habitaciones, sala comedor, un baño, techo de acerolit soportado sobre estructura metálica; paredes de bloque frisadas ambas caras; 5 ventanas panorámicas piso de cerámica; puertas de hierro; contando con todos los servicios; 6) Anexo de techo de palma, estructura de madera con corredor media pared de cemento, piso de concreto, estructura metálica y madera techo de zinc; 7) Galpón para resguardo de máquinas, equipos y vehículos, piso de tierra, techo de zinc soportado sobre estructura metálica; 8) área de batea, piso de cemento, tanque de 2,5 * 1,5 aproximadamente para almacenar agua, techo de zinc soportado sobre estructura de madera; 9) cercas perimetrales de alambre de púas, estantillos de madera aserrada colocados a cada 2 metros, cinco pelos de alambre de púas, el tramo de colindancia con la vía asfaltada se observó en buenas condiciones, el tramo correspondiente a los cerros en malas condiciones. Equipos e implementos agrícolas: 01) Fumigadora marca SolPower; 02) Motosierra Stil; 03) Dos (02) Guadañas, marca Solpower; 04) Motor estacionario DomoPower; Bomba de agua eléctrica. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano Jacsson Rollers Rueda Torrado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.061, asistido por el abogado José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.353.529, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.432, sobre un predio rústico denominado “EL MILAGRO”.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada por el ciudadana Jacsson Rollers Rueda Torrado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.061, sobre el Predio denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre la actividad productiva que se desarrolla en el predio como lo es la ganadería, en la modalidad cría y ceba, observación en el desarrollo de la inspección la cantidad de 1 Toro; 11 Vacas; 08 Mautes; 04 Novillas; 04 Becerros; 03 Equinos; para un total de 31 animales, sobre las mejoras e infraestructuras existentes tales como: 1) Cochinera, media pared y piso de cemento techo de zinc en condiciones regulares; 2) Siete (07) potreros, divididos por cercas convencionales, estantillos de madera aserrada, botalones de madera, alambre de púa en cuatro y cinco pelos; 3) corral de estructura de madera, techo de zinc sobre estructura de madera, manga con piso de concreto, con estructura metálica y madera, embarcadero dividido con cuatro apartes; 4) salero comedero de concreto, techado estructura de hierro techo de zinc; 5) Una (01) vivienda unifamiliar de tres habitaciones, sala comedor, un baño, techo de acerolit soportado sobre estructura metálica; paredes de bloque frisadas ambas caras; 5 ventanas panorámicas piso de cerámica; puertas de hierro; contando con todos los servicios; 6) Anexo de techo de palma, estructura de madera con corredor media pared de cemento, piso de concreto, estructura metálica y madera techo de zinc; 7) Galpón para resguardo de máquinas, equipos y vehículos, piso de tierra, techo de zinc soportado sobre estructura metálica; 8) área de batea, piso de cemento, tanque de 2,5 * 1,5 aproximadamente para almacenar agua, techo de zinc soportado sobre estructura de madera; 9) cercas perimetrales de alambre de púas, estantillos de madera aserrada colocados a cada 2 metros, cinco pelos de alambre de púas, el tramo de colindancia con la vía asfaltada se observó en buenas condiciones, el tramo correspondiente a los cerros en malas condiciones. Equipos e implementos agrícolas: 01) Fumigadora marca SolPower; 02) Motosierra Stil; 03) Dos (02) Guadañas, marca Solpower; 04) Motor estacionario DomoPower; Bomba de agua eléctrica.
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de dos (02) años contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena al solicitante, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66 has con 286 m2).
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel a cualquier tercero interesado, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha tres (03) de abril 2024, se recibió escrito de oposición a la Medida decretada, en los siguientes términos, cito:
“...María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.348, actuando en nombre propio y representación; en su condición de Representante de la sucesión Flores Gallardo Roberto Carlos, se evidencia de RIT de la sucesión 2100012610 y de planilla sucesoral, así como de la declaración de Únicos Herederos Universales, recurro ante este honorable Tribunal para hacer de su conocimiento mi OPOSICIÓN absoluta ante la solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria interpuesta por el ciudadano Jacsson Rollers Rueda Torrado, sobre el predio El Milagro, que cursa en el expediente N° JA1B-5928-2024, conforme al cartel de notificación que fuera notificado y agregado al expediente de fecha 21 de febrero de 2025, ocurro a exponer y oponerme formalmente en los siguientes términos:
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dicto sentencia a mi favor instando a los ciudadanos MANUEL FLORES, JOSÉ MIGUEL FLORES GALLARDO, ALIRIO JOSÉ FLORES GALLARDO, IRMARYS JOSEFINA UMBRÍA Y LEIDY MARIANA UMBRÍA FLORES, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-899.615, V-9.381.644, V-8.132.852, V- 14.550.019 y V- 18.771.430 respectivamente, que se me restituya la posesión del predio, dicha decisión fue refutada por los ciudadanos mencionados y el litigio paso a segunda instancia, al Tribunal Superior Agrario del estado Barinas, en fecha 07 de febrero del 2024 la ciudadana Jueza Dra. Maryelis Duran declara sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Irmarys Josefina Umbría Flores y Gustavo Esteban Cruces Galeno abogados ambos inscritos en el Inpreabogado N° 182.687 y 143.580 respectivamente.
…Omississ…
Ahora bien ciudadano Juez mi oposición con respecto a esta medida que está solicitando el ciudadano Jacson Rollers Rueda Torrado la hago a conocer puesto que en junio del año 2023 este honorable tribunal realizo junto a mi persona una inspección judicial en el predio El Milagro, y allí no se encontraba ni este señor Jacson Ruedas ni el señor Manuel Flores que dicen ser los dueños.
…Omississ…
“Ahora bien ciudadano Juez com puede decir el ciudadano Jacson Rollers Ruedas Torrado que ese predio es suyo ya que supuestamente él le hizo a compra del predio en agosto del año 2022 cuando recién este predio tenía 7 meses en litigio”.
Omississ…
“Como dije anteriormente este predio se encuentra en litigio y estamos en espera de ejecución de sentencia”. Fin de la cita
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada, asume rasgos de innominada e instrumental. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, remisión expresa mediante invetera jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, caracterizada por una primera fase (urgente) en donde solo son tomadas en cuanta los argumento de los solicitantes para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulado las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medida Cautelar” RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decir la procedencia de la medida adaptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensa de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea del autor PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “…la articulación incidental no es solo para que se discuta sí estuvo bien o mal dictada la medida, si no para que las partes diluciden si deben o no sostenerse del decreto que dicto, por ser o no procedente…”.
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que preceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la Jurisdicción Agraria se puede ser propietario o poseedor, pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, una vez analizada por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar demostrar la contrariedad o mantenimiento de la circunstancias de hechos que permitieron la procedencia para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
La articulación probatoria debe procederse a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: en relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte actora en el libelo de demanda (Folios 01 al 13) consistentes en:
1.- Documento de compra venta de las mejoras y bienhechurías. Marcado con la letra “A”. (Folios 04 al 05).
Observa quien aquí decide que tal medio de prueba se corresponde con un instrumento privado, pese a que fue impugnado por la parte oponente a la cautela considera este juzgador que tal medio de prueba permite demostrar el modo en que el solicitante de la medida ingreso al lote de terreno para ejercer la actividad productiva, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Constancia de Residencia del Consejo Comunal “Sabana de los Negros”, Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del estado Barinas. Marcado con la Letra “B”. (Folio 06).
Observa quien aquí decide que la constancia emitida por el Consejo Comunal “Sabana de los Negros”, de la Parroquia Guasimito del Municipio Obispos del estado Barinas, la misma sirve para demostrar a esta Instancia que la parte cautela, suficientemente identificada, tiene su residencia en la calle principal del Caserío Sabana de los Negros de la Parroquia Guasimito del Municipio Obispos del estado Barinas, la cual se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Constancia de Matrimonio emitida por la Prefectura de la Parroquia; El Carmen de la ciudad de Barinas. Marcada con la letra “C”. (Folio 07).
Observa quien aquí decide que la mencionada documental es de carácter público, permite demostrar la filiación entre las personas allí mencionadas, a saber la ciudadana Francisco Yuleima Tribiño Ramírez, con el solicitante de la cautela, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple del Registro de Hierro de fecha 22 de marzo de 2006, a nombre de la ciudadana Francisca Yuleima Tribiño Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.208.372. Marcada con la letra “D”. (Folios 08 al 09).
Observa este Juzgador, que consiste en un documento de hierro quemador, se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en y con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público, el cual permite demostrar que efectivamente el lote de ganado vacuno observado en la práctica de la inspección de verificación de producción se corresponde con los solicitantes de autos. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple del Plano de la Unidad de Producción. Marcada con la letra “E”. (Folios 10).
Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. Así se decide.
6.- Informe fotográfico de las mejoras existentes en el predio. Marcada con las letra “E”. (Folio 11).
Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue impugnado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
7.- Partida de Nacimiento del niño hijo del solicitante. Marcado con la letra “F”. (Folio 12).
Observa quien aquí decide, que tal documental se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que los mismos fueron otorgados por funcionarios e instituciones que actúan dentro de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando con ello (documentales) la carga familiar del solicitante de la cautela, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.
8.- Copia fotostática simple de cédulas de identidad. Marcado con la letra “F1”. (Folio 13)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple de documento de identidad del solicitante y su conyugue, se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son relevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Inspección Judicial:
Promovió la parte solicitante la prueba de inspección judicial, la cual se practicó por este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, sobre el lote de terreno denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66 has con 286 m2), al respecto de esta prueba se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy viernes veintidós (22) de marzo de 2024, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Temporal Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66 has con 286 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Crisanto Carvajal; Sur: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos Balza y Oeste: Vía de penetración al Sector Sabana De Los Negros. Inspección judicial acordada mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2024. En compañía del ciudadano Jacsson Rollers Rueda Torrado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.279.061, asistido por el abogado José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, parte solicitante. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm), habilitando el Tiempo necesario para el cumplimiento de la misión encomendada, en el lote de terreno denominado “El Milagro”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5928-2024, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción, con la finalidad de dejar constancia de la existencia de mejoras y bienhechurías, la cantidad de semovientes que se encuentran en el predio rústico denominado“El Milagro”. Seguidamente El Tribunal conjuntamente con la parte solicitante y su apoderado judicial, comienza a realizar un recorrido por las instalaciones de la unidad de producción, observando la vivienda principal, perforación de agua, tanque elevado, conjunto de corrales de hierro y madera, vaquera, galpón, cercas externas e internas, pastizales, semovientes, procediendo a desarrollar los siguientes particulares solicitados en el escrito libelar. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del sitio donde se encuentra constituido, su ubicación y linderos. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado El Milagro, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66 has con 286 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Crisanto Carvajal; Sur: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos Balza y Oeste: Vía de penetración al Sector Sabana de los Negros. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la cría y producción agropecuaria. El Tribunal deja constancia que la actividad productiva que se desarrolla en el predio es la ganadería, en la modalidad cría y ceba, observación en el desarrollo de la inspección la cantidad de 1 Toro; 11 Vacas; 08 Mautes; 04 Novillas; 04 Becerros; 03 Equinos; para un total de 31 animales. AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos cultivables y naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación natural de las especies señaladas y otras especies vegetales. El Tribunal deja constancia, que durante el recorrido por el predio objeto de la inspección judicial se observaron en los lotes de terreno, la presencia de la gramínea introducida denominada Swasi (Digitaria swazilandensis), la cual una parte es consumida de manera directa por los animales. En las áreas de bajíos se observaron pastos naturales de las especies Lambedora (Leersia hexandra) y Alemán (Echinochloa polystachya) Se deja constancia que el predio posee una infestación baja de malezas, observándose pequeños focos de estoraque y malváceas. De igual forma del recorrido efectuado se observó que el predio en cuestión se encuentra en la zona de vida correspondiente al Bosque Seco Tropical, las especies arbóreas más representativas de dicha unidad que se observan son las siguientes especies: Mora (Clorophoratinctoria), Trompillo (Guarea SP), Samán (Pithecellobiun Saman), Carocaro (Enterolobium Cicicarpum), Lechero (Sapium SP), Jobo (Spondias SP), Guacimo (Guasulma Ulmifolia), Gateado (Astronium Graveolens), Ceiba (Ceiba Pentadra), Guarataro (Vitex SP). AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la infraestructura de apoyo a la producción. El Tribunal deja constancia por observación directa que las mejoras y bienhechurías existentes en el predio son las siguientes: 1) Cochinera, media pared y piso de cemento techo de zinc en condiciones regulares; 2) Siete (07) potreros, divididos por cercas convencionales, estantillos de madera aserrada, botalones de madera, alambre de púa en cuatro y cinco pelos; 3) corral de estructura de madera, techo de zinc sobre estructura de madera, manga con piso de concreto, con estructura metálica y madera, embarcadero dividido con cuatro apartes; 4) salero comedero de concreto, techado estructura de hierro techo de zinc; 5) Una (01) vivienda unifamiliar de tres habitaciones, sala comedor, un baño, techo de acerolit soportado sobre estructura metálica; paredes de bloque frisadas ambas caras; 5 ventanas panorámicas piso de cerámica; puertas de hierro; contando con todos los servicios; 6) Anexo de techo de palma, estructura de madera con corredor media pared de cemento, piso de concreto, estructura metálica y madera techo de zinc; 7) Galpón para resguardo de máquinas, equipos y vehículos, piso de tierra, techo de zinc soportado sobre estructura metálica; 8) área de batea, piso de cemento, tanque de 2,5 * 1,5 aproximadamente para almacenar agua, techo de zinc soportado sobre estructura de madera; 9) cercas perimetrales de alambre de púas, estantillos de madera aserrada colocados a cada 2 metros, cinco pelos de alambre de púas, el tramo de colindancia con la vía asfaltada se observó en buenas condiciones, el tramo correspondiente a los cerros en malas condiciones. Equipos e implementos agrícolas: 01) Fumigadora marca SolPower; 02) Motosierra Stil; 03) Dos (02) Guadañas, marca Solpower; 04) Motor estacionario DomoPower; Bomba de agua eléctrica. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia, de otros hechos y/o circunstancias que tenga a bien solicitar en la práctica de la inspección judicial. El Tribunal deja constancia por la observación directa en aplicación del principio de inmediación quienes se encuentran realizando la actividad productiva en el predio es el solicitante de autos conjuntamente con su núcleo familiar. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las cinco y treinta (05: 30 pm) de la tarde de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
De tal medio de prueba se dejó constancia de la actividad productiva que se desarrolla en el predio, la actividad (propiamente dicha) productiva orientada a la cría, ceba y levante de ganada vacuno, tal como quedó demostrada en el acta de inspección judicial practicada, que contribuyen con el aparataje productivo de la nación, todo ello en aplicación del principio de inmediación como principio imperante en la Jurisdicción agraria, ratificándose con ello el valor probatorio que dimana de ella, así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
1.- Copias Fotostáticas simples de sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 20 al 59).
Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de este órgano jurisdiccional actuando dentro de su ámbito de competencia, cuyo medio de prueba permite demostrar el conflicto de posesión entre la parte oponente a la cautela con sus familiares, en el caso de marras se circunscribe en determinarse si existe o no la actividad productiva sobre el predio, conforme a ello, se valora la prueba que antecede de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión 2100012610 y Planilla Sucesoral. Marcado con la Letra “A”. (Folio 63 al 70).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que dicha prueba pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copias fotostáticas simples de Acta del Acto Conciliatorio celebrado en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente de nomenclatura JA1B-5412-2014. Marcado con la Letra “B”. (Folios 66 al 71).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple del acto conciliatorio celebrado por este Órgano Jurisdiccional, empero, la misma no consta que fuere homologado tal instrumento, por ende carece del carácter con que pretense hacérsele valer, conforme a ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.- Copias fotostáticas simples de la Inspección Judicial realizada en junio del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Marcados con la Letra “C”. (Folios 74 al 75).
Observa quien aquí decide que las documentales antes descritas consignadas conjuntamente con el escrito de oposición a la cautela decretada, son impertinentes por cuanto el thema decidemdun se corresponde con la existencia o no de la actividad productiva desarrollada por el cautelado, más no está en Litis tema de propiedad alguna de los lotes de terrenos, por ende se desechan tales probanzas, así se decide.
5.- Copias fotostáticas simples del fallo emitido por el Tribunal Superior Cuarto Agrario del estado Barinas. (Folios 76 al 124).
Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su ámbito de competencia, cuyo medio de prueba permite demostrar el conflicto de posesión entre la parte oponente a la cautela con sus familiares, en el caso de marras se circunscribe en determinarse si existe o no la actividad productiva sobre el predio, conforme a ello, se valora la prueba que antecede de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copias fotostáticas simples del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 152 al 161).
Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simple de documentos públicos, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia actuando dentro de su ámbito de competencia, cuyo medio de prueba permite dilucidar que el referido Recurso Extraordinario de Casación fue declarado perecido, ahora bien, el caso de marras se circunscribe en determinarse si existe o no la actividad productiva sobre el predio, conforme a ello, se valora la prueba que antecede de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1º—La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON: “...es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esta actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una persona. En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica, ha evolucionado. Así, de los procesos de publicación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad, se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas a la protección de la producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, a parte de las típicas medidas establecidas en el derecho común, y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser: autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real o presunta del bien jurídico tutelado, del peligro inminente de daño, perdida, destrucción o deterioro de ese bien, y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama, en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, este juzgador concluye, que del material probatorio producido dentro de la articulación probatorio cautelar, documentales e inspección judicial, se desprende que efectivamente el ciudadano Jacsson Rollers Rueda Torrado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.061, conjuntamente con su núcleo familiar, se ha dedicado a la actividad productiva referida a la producción animal, en ganadería vacuna regenerativa, sobre el predio denominado “EL MILAGRO”, consistente en la producción pecuaria bovina doble propósito (vaca-toro), fundamentalmente en la producción de leche (la cual es arrimada a la receptoría), de igual forma es de carne y cría. De igual forma, tal como se expresó precedentemente las medidas de protección a la producción fueron instauradas por el legislador con el firme propósito de proteger la actividad productiva que se desarrolla, más no hay pronunciamiento alguno con respecto a derechos de propiedad y/o posesión.
De tal manera, que con el acervo probatorio aportado por la parte oponente a la cautela decretada no desvirtúa los supuestos que dieran origen a la medida decretada, toda vez que se protege con ella, la producción, sin desconocer que no es la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprendan en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se protege el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer sobre la oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por la ciudadana María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.348, actuando en nombre propio y representación; en su condición de Representante de la sucesión Flores Gallardo Robert, sobre el Predio denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66 has con 286 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Crisanto Carvajal; Sur: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos Balza y Oeste: Vía de penetración al Sector Sabana De Los Negros.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición ejercida por la ciudadana María José Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.348, actuando en nombre propio y representación; en su condición de Representante de la sucesión Flores Gallardo Robert, en contra de la medida cautelar decretada a favor de la actual producción que se realiza sobre el Predio denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66 has con 286 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Crisanto Carvajal; Sur: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos Balza y Oeste: Vía de penetración al Sector Sabana De Los Negros, en la persona del ciudadano Jacsson Rollers Rueda Torrado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.061, conjuntamente con su núcleo familiar.
TERCERO: Se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria dictada por este juzgado en fecha 20/11/2024, acordada en pro de la protección que se desarrolla en el predio denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el Sector Sabana De Los Negros; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Sesenta y Seis Hectáreas con Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (66 has con 286 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Crisanto Carvajal; Sur: Terrenos ocupados por Elio Sarmiento y vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Adelino Rodríguez y Carlos Balza y Oeste: Vía de penetración al Sector Sabana De Los Negros.
CUARTO: La vigencia de la cautela decretada se corresponde desde la fecha en que fue decretada la misma, por el lapso allí indicado.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2025.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 927, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron boletas de notificaciones. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-

LED/ AT/Doymar.-
Exp. N° JA1B-5928-2024.-