REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de junio de 2025
215º y 166º
Conoce de la presente solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, actuando en su propio nombre y representación, cuya medida es solicitada con relación al Juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BORALITO, S.A., RIF: J-09013338-0, inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 1980, anotado bajo el N° 65, folios 145 al 148, en la persona de la Directora Gerente ciudadana SARA ARACELIS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.838.015, cuya medida es solicitada con el fin de garantizar las resultas de la acción principal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16/05/2025, se recibió escrito de libelo de demanda agraria de Cobro de Honorarios. (Folios 01 al 11).
En fecha 21/05/2025, se admitió la demanda y asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas. (Folios 212 y 213)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL SOLICITANTE SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
La parte actora en su escrito de solicitud cautelar, expone, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)A los fines de garantizar las resultas de la presente acción, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: La Unidad de Producción Fundo Agropecuario “BORALITO”, ubicada en el sector El Toreño, Parroquia Torunos, está dividido en dos lotes, los linderos del Lote 1, lote donde está la sede del predio, son los siguientes: Norte: La “Y” de las vías asfaltadas, una que es la carretera San Silvestre – Barinas y la otra vía asfaltada que va hacia distintas instalaciones de PDVSA; Sur: Colinda con el Predio el 75; Este: Colinda con el predio Mata E´ Garza y por el Oeste: Con el predio San Marcos y cause del Caño Morrocoy. El lote 2, Colinda por el Norte: predio Mata E´ Garza; Sur: Colinda con el caño Morrocoy; Este: Colinda con el predio El Cedral y por el Oeste: Con el predio el 75. El lote 1, tiene una superficie de doscientas diecinueve hectáreas con Cuatrocientos Noventa y Siete metros cuadrados (219 has con 0497 m2) y el lote 2, tiene una superficie de Sesenta y un hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Sesenta metros cuadrados (61 has con 2.460 m2), todo lo cual suma una superficie total del predio Boralito de Doscientas Ochenta Hectáreas con Dos mil Novecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (280 has con 2.957 m2), se evidencia en documento debidamente protocolizado que identifica la respectiva compra realizada, que se especifica de la siguiente forma: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas; Registrado bajo el N° 34, folio 141 al 146, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 26 de Mayo de 1981.
2) Igualmente solicito como medida innominada se decrete la prohibición de enajenar y gravar de la totalidad de las acciones que tiene suscritas la ciudadana SARA ARACELIS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad personal numero V- 2.838.015 en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BORALITO, S.A., RIF: J-09013338-0, inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 1980, anotado bajo el N° 65, folios 145 al 148, Tomo I; para lo cual pido se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas.(…)”
(Cursivas del Tribunal)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y en este sentido dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151.—La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Cursivas de esta Instancia Agraria)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por una parte, y por la otra, que durante la tramitación de cualesquiera de tales asuntos será competente igualmente para conocer el decreto de cualquier medida cautelar nominada o innominada peticionada por las partes. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto, que la pretensión del actor versa sobre una solicitud nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes descritos como aun pertenecientes a la parte demandada, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analizar la pretensión cautelar solicitada por el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V– 9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, actuando en su propio nombre y representación, y verificar si se encuentran cumplidos o no los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o no la pretensión en el asunto, lo cual de seguidas pasa a pronunciarse considerando lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(Cursivas de esta Instancia Agraria)
De la norma trascrita, se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares típicas a instancia de parte con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar.
Ahora bien, determinado lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constara en autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la medida cautelar en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste que en representación de los poderdantes cuenta con los elementos facticos y jurídicos y estando al mérito de algunas de las pruebas presentadas que obran en el escrito de demanda bajo el expediente Nº JA1B-6013-2025 llevado por este Tribunal Agrario, y que también se acompañan en la presente cautelar, como lo son; copia fotostática certificada, DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; A objeto de demostrar la plena identidad del accionante (parte demandante) en el asunto principal, de igual forma consignan documentos que sin adelanto de opinión sobre el asunto principal permiten observar que efectivamente el solicitante ha actuado en nomre de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Boralito S.A.; asimismo, visto que la presunción del buen derecho, requisito de procedencia de la cautelar, requiere además de su alegato, una justificación, es decir, la presentación de pruebas que lo avale oportunamente, es motivo por el cual, considera este Juzgado Agrario que se verifica entonces, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien aquí decide que se verifica entonces, el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al identificar el peticionante que, a los fines de asegurar las resultas del asunto principal y evitar la insolvencia de los demandados, en este sentido, el peticionante identifico cada uno de los lotes de terrenos sujetos a la presente solicitud de marras. Así se decide.
En lo atinente al periculum in damni, determinado por l presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que: Dado que para la presente solicitud se consigna en el capítulo de pruebas los documentos que permiten observar que el solicitante de la cautela presto sus servicios como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Boralito S.A., ante diferentes instituciones, se configura la existencia del tercer elemento como lo es temor fundado de lesiones graves y la continuidad de las mismas (Periculum In Damni) por parte de la demandada. Configurándose así los tres elementos indispensables para que el Tribunal Agrario otorgue la medida innominada de no innovar solicitada; lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado al verificar el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la medida cautelar. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto todo lo explanado por la parte solicitante ya identificada y Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta forzoso que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decrete MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble denominado Agropecuaria Boralito S.A., y sobre las Acciones que posee la representante legal de la Sociedad Mercantil, los cuales se describirán detalladamente en el dispositivo de la decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de medida cautelar.
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble denominado Predio Boralito, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas; Registrado bajo el N° 34, folio 141 al 146, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 26 de Mayo de 1981, que pertenece a de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BORALITO, S.A., RIF: J-09013338-0, inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 1980, anotado bajo el N° 65, folios 145 al 148.
TERCERO: Se Decreta MEDIDA NOMINADO DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las Acciones que posee la Directora Gerente ciudadana SARA ARACELIS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.838.015, sobre la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BORALITO S.A., RIF: J-09013338-0, inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 1980, anotado bajo el N° 65, folios 145 al 148.-
CUARTO: Se ordena LIBRAR oficios dirigidos al Registro Público y Registro Mercantil Segundo del Municipio Barinas del estado Barinas a los fines de que estampen las notas correspondientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio, publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de junio de 2025.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz S
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 925, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 153 y 154-2025.-
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres
LEDS/AT/
Exp. N° JA1B-6013-2025
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