REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de junio de 2025
215º y 166º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Elgar Jose Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.791.682-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.536.087, actuando como Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Agraria del Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948.
PARTE DEMANDADA: Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.965.366; V-9.474.102; y V-15.270.027; en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jerardo De Jesús Peña Araujo y José Uzcategui, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.930.913 y V- 4.260.443, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.671 y 165.619.
MOTIVO: Acción Posesoria De Perturbación a la Posesión Agraria.-
-II-
ANTECEDENTES
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de Acción Posesoria De Perturbación a la Posesión Agraria, interpuesta por el ciudadano Elgar José Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.791.682, en contra de los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.965.366; V-9.474.102; y V-15.270.027; en su orden.-
En fecha 26/07/2024, fue recibido por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito contentivo de demanda de Acción Posesoria De Perturbación a la Posesión Agraria, interpuesta por el abogado Nicanor Humberto Sánchez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.026.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.464, actuando como apoderado del ciudadano Elgar José Toro, ya identificado, poder debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública del Municipio Bolívar, Estado Barinas, en contra de los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, ya identificados, asimismo este Juzgado Primero de Primera Instancia mediante auto le dio entrada y curso de ley correspondiente. (Folios 01 al 18).
En fecha 02/08/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria admite la presente demanda de Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión Agraria, en esta misma fecha, se libraron boletas de citación mediante auto y oficio, se acordó exhortarlo suficientemente a los fines de practicar la citación de las partes demandadas, ya identificadas. (Folios 19 al 23).
En fecha 02/10/2024, se recibió escrito de contestación, presentado por los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, ya identificados, asistidos por los abogados Jerardo de Jesús Peña Araujo y José Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.671 y 165.619, en su orden, agregándose en la misma fecha (Folios 24 al 120).
En fecha 08/10/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Nicanor Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.464, solicitando copias fotostáticas simples. (Folio 121).
En fecha 15/10/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Magaly Muñoz, ya identificada, asistida por el abogado Jerardo de Jesús Peña Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.671, solicitando copias fotostáticas simples de la inspección que se realizó en el predio denominado “El Cobalongo” (Folio 122).
En fecha 21/10/2024, se dictó Sentencia Interlocutoria sobre las Cuestiones Previas. (Folios 123 al 125).
En fecha 28/10/2024, se recibió escrito de subsanación presentado por el ciudadano Elgar José Toro, ya identificado, asistido por el abogado Nicanor Sánchez, ya identificado, agregándose en la misma fecha. (Folios 126 al 130).
En fecha 31/10/2024, se recibió escrito, presentado por los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, ya identificados, asistidos por los abogados Jerardo de Jesús Peña Araujo y José Uzcategui, ya identificados, agregándose en la misma fecha. (Folios 131 al 132).
En fecha 14/11/2024, se dictó auto de subsanación de las cuestiones previas (Folio 133).
En fecha 18/11/2024, se dictó auto acordando fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 134).
En fecha 26/11/2024, se dictó auto difiriendo la audiencia preliminar para este mismo día y se acordó nueva hora para la misma. (Folio 135).
En fecha 26/11/2024, se explano el acta de la audiencia preliminar. (Folio 136).
En fecha 03/12/2024, se agregó mediante auto la transcripción de la audiencia Preliminar celebrada. (Folio 137 al 139).
En fecha 16/12/2024, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado Nicanor Sánchez, ya identificado, en la misma fecha se agregó. (Folios 140 al 143).
En fecha 17/12/2024, se dictó auto agregando los límites de la controversia. (Folio 144).
En fecha 10/01/2025, se dictó auto de admisión de pruebas (Folios 145 al 148).
En fecha 14/01/2025, se recibió escrito de pruebas presentado por los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, ya identificados, agregándose en la misma fecha. (Folios 149 al 152).
En fecha 24/01/2025, se dictó auto acordando fecha y hora para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 153).
En fecha 07/02/2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Nicanor Sánchez, ya identificado, solicitando copias simples (Folio 154).
En fecha 11/02/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Elgar José Toro, ya identificado, asistido por el abogado Simón Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, mediante el cual Revoca poder que le fue concebido al abogado Nicanor Sánchez, ya identificado, y a su vez solicita se le designe un Defensor Público.(Folio 155).
En fecha 12/02/2025, se dictó auto y se libró oficio, dirigido a la Coordinación de la Defensoría Pública. (Folio 156).
En fecha 19/02/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Elgar José Toro, ya identificado, asistido por el abogado Simón Mendoza, ya identificado, consignando por ante este Tribunal Revocatoria de Poder ampliamente autenticado a los dos abogados quienes eran apoderados judiciales Nicanor Sánchez y Carlos Gregorio Sánchez, solicitando en esta misma fecha se le expidan copias fotostáticas simples de dicho expediente. (Folios 157 al 161).
En fecha 21/03/2025, se recibió escrito presentado por la abogada María Daniela Vidal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, con el carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Barinas, aceptando la designación como Defensora Pública del ciudadano Elgar José Toro, ya identificado, en la misma fecha se agregó. (Folios 162 al 163).
En fecha 05/05/2025, se dictó auto acordando fecha y hora para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 164).
En fecha 14/05/2025, se dictó auto difiriendo la audiencia oral de pruebas, se acordó nueva fecha y hora para la misma. (Folio 165).
En fecha 19/05/2025, se levantó y explano acta de la Audiencia Oral de Pruebas, y en esta misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto explano el dispositivo del fallo. (Folios 166 al 170).
En fecha 21/05/2025, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública, abogada María Daniela Vidal Méndez, ya identificada, solicitando copias simples de los folios 168 al 170 y sus vuelto, asimismo se recibió diligencia presentada por el abogado José Uzcategui, ya identificado, solicitando copias simples del dispositivo del fallo. (Folios 171 al 172).
En fecha 28/05/2025, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública, abogada María Daniela Vidal Méndez, ya identificada. (Folio 173).
CUADERNO DE MEDIDA.
En fecha 02/08/2024, se dictó auto abriendo el presente cuaderno de medida (Folio 01).
En fecha 07/08/2024, mediante sentencia interlocutoria se admite dicha solicitud de la medida, acordando fecha y hora para la práctica de inspección judicial. (Folio 02).
En fecha 09/08/2024, se dictó auto difiriendo la práctica de la Inspección Judicial, mediante auto separado. (Folio 03).
En fecha 17/09/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Nicanor Sánchez, ya identificado, solicitando se fije nueva oportunidad para la inspección Judicial. (Folio 04)
En fecha 20/09/2024, se dictó auto acordando fecha y hora para la oportunidad para la práctica de inspección judicial y se libró oficio a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas. (Folio 05).
En fecha 27/09/2024, se levantó y explano acta de la Inspección Judicial y consignaron anexos. (Folios 06 al 38)
En fecha 21/01/2025, se recibió diligencia presentada por el abogado José Uzcategui, ya identificado, solicitando copias simples del acta de la Inspección Judicial. (Folio 39).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por Deslinde y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda agraria por Acción Posesoria De Perturbación a la Posesión Agraria, se infiere con meridiana claridad que el ciudadano Elgar José Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.791.682, representado por la abogada María Daniela Vidal Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, actuando como Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en Materia Agraria, en contra de los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.965.366; V-9.474.102; y V-15.270.027; en su orden. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto se demanda Acción Posesoria por Perturbación. En razón a ello, esta instancia agraria por resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
MOTIVA
1) DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE
Es el caso ciudadano Juez; que desde hace más de cuarenta años el tío de mi poderdante, Jesús Ramón Toro Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.929.394, fallecido en fecha 18/05/2021, había venido poseyendo y fomentado, un lote de terreno denominado finca “EL COBALONGO”, ubicada en el caserío San Miguel, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en una extensión aproximadamente de Seis Hectareas (06 has), ubicada dentro de los siguientes linderos Norte: Quebrada de San Pedro; Sur: Café de Albino Toro; Este: Café 3 Bordones; y Oeste: Café de Albino Toro; cuyas coordenadas son: Punto 1. Norte: 977538; Este: 329161; Punto 2 Norte: 977453; Este: 329198; Punto 3 Norte: 977453; Este: 329225; Punto 4 Norte: 977414; Este: 329208; Punto 5 Norte: 977427; Este: 329095; Punto 6 Norte: 977357; Este: 329065; Punto 7 Norte: 977310; Este: 329068; Punto 8 Norte: 977226; Este: 329167; Punto 9 Norte: 977177; Este: 329213; Punto 10 Norte: 977206; Este: 329260; Punto 11 Norte: 977281; Este: 329245; Punto 12 Norte: 977346; Este: 329307; Punto 13 Norte: 977433; Este: 329290: Punto 14 Norte: 977543; Este: 329318; Punto 15 Norte: 977601; Este: 329294; Punto 16 Norte: 977609; Este: 329249. Posesión esta ciudadano Juez, que el ciudadano hoy fallecido Jesús Ramón Toro Alarcón, tío de mi poderdante, él trabajaba las tierras solo, pero hace más o menos diez años, mi poderdante Elgar José Toro comenzó a trabajar con él, las tierras en la finca “EL COBALONGO” ya identificada y desde el momento en que comenzó a trabajar con su tío, se quedó viviendo con él en la finca, quien le enseño esta vocación en el campo, le enseño a cultivar en las tierras que hoy sigue trabajando y cultivando con su grupo familiar, su esposa Arianni Jaisbel Pirela Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.399.987, y sus dos menores hijos, siendo siempre su medio de vida y trabajo, pues es su oficio y ocupación principal, nación en la zona, y sus hijos nacieron en esas tierras. Su tío lamentablemente falleció, desde ese momento hasta la presente fecha, su grupo familiar y el, han estado dedicado a las actividades del campo como oficio y ocupación principal de su sustento; durante todo este tiempo, en ningún momento, ninguna persona, ni ningún organismo ha ido a perturbar la paz y tranquilidad, en el lote de terreno antes descrito, por lo que siempre se han comportado como los dueños de dicho predio.
LA PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
Es el caso Ciudadano Juez, que las ciudadanas: Adriana Carolina Toro Muñoz y María Magaly Muñoz Trejo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.965.366; V-9.474.102, domiciliadas en la Población de Santo Domingo, sector casa Vieja, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Merida y el ciudadano Jesús Alexis Toro Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.270.027, domiciliado en el caserío San Miguel, Parroquia Altamira de Caceres, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en varias oportunidades ha intentado perturbar la paz de la posesión y producción, que viene realizando mi poderdante desde hace varios años, pero específicamente en fecha 01 de Junio del 2024, como a las 12:30 de la mañana, se presentaron los ciudadanos: Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, al predio o finca denominado “EL COBALONGO”, antes identificada, con un grupo de personas con la intención de sacarnos de nuestro predio rural, lo que no se les permitió por ninguna forma su intención de introducirse en el fundo que posee mi poderdante con su grupo familiar, perturbando la Posesión Agraria, con tales hecho.
2) DE LA DEFENSA EXPUESTA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad en que el apoderado judicial de los demandados dieron contestación a la demanda, adujeron:
PRIMERO: En condición de demandados damos total rechazo, negamos y contradecimos, por no ser cierto que el ciudadano: Jesús Ramón Toro Alarcón, en condición de esposo y padre de la familia Toro Muñoz, ha trabajado solo el predio EL COBALONGO, ubicado en el Sector San Miguel, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barina, ya que el predio lo hemos trabajado como tradición familiar desde hace más de quince años. Además esta la producción totalmente activa y bajo nuestra responsabilidad familiar.
SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos que el ciudadano Elgar José Toro, haya trabajado con el dueño del predio por más de diez años como lo afirma, él estuvo en calidad de obrero, conjuntamente con otros obreros, en sus tiempos libres de su OFICIO PRINCIPAL COMO LO ES EL DE TÉCNICO SUPERIOR EN ENFERMERÍA AL CUAL SE DESEMPEÑA EN EL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, UBICADO EN EL SECTOR LIMONCITO DE BARINITAS MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS, ADEMÁS SE DESEMPEÑA COMO BOMBERO ACTIVO EN EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BARINAS Y NUNCA HA TENIDO NI TIENE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA COMO SU PRINCIPAL ACTIVIDAD LABORAL.
TERCERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que el ciudadano Elgar José Toro, haya vivido toda su existencia y vida en el predio EL COBALONGO, tal como lo afirma.
CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que el ciudadano Elgar José Toro, haya estado trabajando con su grupo familiar como lo afirma en el predio EL COBALONGO.
QUINTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que el ciudadano Elgar José Toro, confirma que el trabajo agrícola y el cultivo agrícola haya sido siempre su único y exclusivo medio de vida como sustento y ocupación principal.
SEXTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que el ciudadano Elgar José Toro, se acredite en el libelo de la demanda como practicante y acreedor del Principio Socialista que dice: “La tierra es para quien la trabaja” ya que jamás califica su actuación en ese principio y encaja en el de invasor y usurpador de la propiedad y legitima posesión, así como el de apropiarse de lo indebido como es el caso de las herramientas de trabajo y de los enseres domésticos habidos en nuestra casa familiar.
Las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los Jueces Agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por esto necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, -Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades más de defenderse.
Mediante auto interlocutorio fechado 17/12/2024, se establecieron los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:
“…Tal y como consta a los autos del expediente, del libelo de demanda, escrito de contestación en tal sentido de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia, en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 221:
“El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no pueda evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (…)”
(Cursivas del Tribunal).
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabado la Litis, a tenor de lo alegado por los sujetos procesales en el escrito libelar y escrito de contestación de la demanda, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar la existencia o no de los Actos perturbatorios, sobre la finca “El Cobalongo”, ubicada en el Caserío; San miguel, Parroquia; Altamira de Cáceres; Municipio Bolívar del Estado Barinas.
SEGUNDO: Hechos no Controvertidos.
1.- La existencia del predio denominado “El Cobalongo”.
TERCERO: Hechos Controvertidos.
1. – La posesión legitima por parte del demandante de autos
2.- El trabajo de Agrícola y cultivo del predio, efectuada o no por las partes en litigio.
CUARTO: Se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario, pasa seguidamente este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia, enunciación y valoración probatoria realizada en los capítulos precedentes.
En tal sentido, este Tribunal Agrario antes pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa considera necesario formular algunas precisiones con relación a las acciones posesoria por perturbación a la posesión agraria.
Dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, esta Instancia Agraria considera prudente realizar ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir por los Tribunales Agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del más alto rango constitucional como son las relativas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de seguridad alimentaria y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.
Por ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias y las acciones derivadas de perturbación a daños a la propiedad y posesión agraria, - que al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en los numerales 1 y 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, se hace necesario examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...
(Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, la posesión civil o tradicional, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.
La doctrina señala también que los actos posesorios pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.
En este mismo contexto, es oportuno destacar que el Derecho Agrario, por ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de los distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Es por ello, que el procedimiento ordinario agrario previsto en la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta aplicable para resolver las controversias agrarias entre particulares, en virtud de que garantizan la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado.
Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
En Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente incompatibles, para dirimir conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias.
Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Año 2001) contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias. Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión.
En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.
Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgador concluye que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgado a destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 186:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
(Subrayado de este Tribunal Agrario).
Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia específica a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer entre otras demandas, las denominadas acciones posesorias y las acciones derivas de perturbaciones a daños a la propiedad y posesión agraria, tal como lo consagran los numerales 1 y 7 del artículo 197 de la precitada Ley Especial Agraria, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 197:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1: Acciones declarativas, petitoria, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
…omissis…
7: Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.
Al respecto, resulta oportuno y necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: P.A.S.P., a través de la cual se declaró CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 224, de fecha 21 de Abril de 2009, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…Omissis… A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. (…)”.
Así pues, también es importante destacar que la posesión agraria debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos, cuya posesión haya adquirida de manera legítima y pacífica. Por lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
Ahora bien, el presente caso se trata de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se está tramitando y sustanciando por el procedimiento ordinario agrario consagrado en la precitada Ley Especial Agraria, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, la cual establece:
Artículo 782:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
(Cursivas de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria por perturbación a la Posesión Agraria, se deberá comprobar:
i.- La posesión legitima y pacífica del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
ii.- Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
iii.- La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
iv.- Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Por otra parte, también es importante destacar que en lo ateniente a la materia probatoria, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por consiguiente quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.
En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aun cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar al Sentenciador los elementos de procedencia de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones de hecho alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de probar y demostrar al Juzgador los requisitos de procedencia de la acción posesoria, le corresponde a la parte actora, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos.
En este mismo contexto, también es necesario traer a colación el principio dispositivo en lo concerniente a que el Juez o Jueza, “(…)…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”; las reglas de la sana crítica y la apreciación de la prueba todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 12:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 507:
A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Ahora bien, enfocándonos en el caso de marras, este Juzgador pasa seguidamente a valorizar las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, admitidas y evacuadas ante este Tribunal Agrario, en los términos siguientes:
Conforme a lo antes expuesto, considera oportuno quien aquí decide traer a colación la Audiencia Oral de Pruebas, celebrada en fecha 19/05/2025, a saber:
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se transcribe mediante la presente acta la celebración de la audiencia oral de pruebas celebrada en fecha 19/05/2025, a saber: “Buenos días, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se da inicio a la audiencia probatoria, fijada para el día de hoy lunes 19 de mayo de 2025 en el expediente JA1B-5953-2024, nomenclatura particular de este Juzgado Agrario, presentes en la sala de audiencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Juez Abg., Luis Ernesto Díaz, La Secretaria Temporal Abg. Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco, se deja constancia que en este acto se encuentran presentes: en la demanda de acción posesoria por perturbación agraria interpuesta por el ciudadano Elgar José Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.791.682, en contra de los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, se deja constancia en este acto se encuentra presente la abogada María Daniela Vidal Méndez, actuando como Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Agraria del Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, representado en este acto al ciudadano Elgar José Toro ya antes identificado parte demandante del presente juicio quien se encuentra presente. Así mismo se deja constancia que se encuentran presente los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.965.366, V-9.474.102 Y 15.270.027 en su orden, debidamente asistidas por los abogados Gerardo De Jesús Peña Araujo Y José Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 146.671 y 165.619, respectivamente, parte demandada en el presente juicio. Es todo, ciudadano Juez. Abierto el acto e impuestas las generalidades de ley, se le concede el derecho de palabra a la Abogada María Daniela Vidal Méndez apoderada judicial de la parte demandante, y concedido como fue, expuso lo siguiente: “Buenos días yo soy María Daniela Vidal Méndez Defensora pública provisoria Primera en materia agraria del Estado Barinas, en esta audiencia representando al ciudadano Elgar José Toro, de cédula 16.781.682, quien esta domiciliado en la finca el Cobalongo, en el caserío San Miguel, parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, predio este conformado por 6 hectáreas con plantación de café, cacao y árboles frutales, la pretensión acá es una Acción Posesoria de Perturbación a la posesión agraria, entendiendo que existe una diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, siendo que la posesión agraria se diferencia de la posesión civil ,no solamente en cuanto a que se detenta ser el anco, se detenta ser el dueño de la cosa, se tiene el ánimo de ser dueño de la cosa o del predio en este caso, a su vez al igual que una posesión legítima civil se concurren ciertos elementos como la pacificad, la publicidad, la continuidad y la no interrupción, pero para que sea una posesión agraria legítima debe existir también una explotación efectiva de un predio rústico, una actividad agrícola que directa y personal que se desempeñe dentro de predio, efectivamente demostrado que existe una posesión agraria sobre el predio el Cobalongo, por el señor Elgar José Toro, en cuanto a que cumple con todos estos requisitos que están establecidos en jurisprudencia, en diferentes sentencias y por la sala constitucional incluso donde ya están delimitadas estas diferencias con la posesión civil, es que se lleve a cabo esta acción por la perturbación o aquella generación de actos perturbatorios red en contra de la posesión y la actividad productiva desempeñada por el ciudadano Elgar José Toro, en la unidad de producción, por parte de los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magali Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, por tanto en este se ratifican en esta audiencia todos aquellos documentales y testimoniales que se realicen e inspección realizada, como el plano consignado promovido allí en requerimiento de la Oficina Regional de Tierras para tratar de llegar a una conciliación de las partes por el conflicto, carta aval, constancia de ocupación, constancia de residencia que determina la cantidad de años que tiene el ciudadano Elgar José Toro, allí trabajando esa tierra y en posesión de esa tierra en producción de esa tierra, así mismo oficios de la fiscalía, oficios de secretaria de seguridad ciudadana, citaciones, inspecciones donde se han hecho las denuncias por las cuales estos actos perturbatorios han continuado a través de todos este último año, en el cual el ciudadano se ha visto entonces en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a razón de resolver este conflicto por consiguiente se solicita a este honorable juzgado cese la perturbación por parte de estos ciudadanos eh declare por consiguiente con lugar la presente Acción Posesoria por Perturbación a la posesión agraria, es todo ciudadano Juez. El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a los abogados Gerardo De Jesús Peña Araujo Y José Uzcategui, representante judicial de la parte demandada quien expuso: “Bueno mi nombre es Gerardo Peña Araujo, titular de la cédula de identidad 4.930.913, estamos en representación de esta parte que ustedes ven aquí que es la parte demandada la señora Magali Muñoz Toro, la señora Adriana Toro y el señor Alexis Toro, nuestro planteamiento desde el mismo momento de la contestación de la demanda la hemos hecho sustentada en demostrar primero de hecho que existen una cantidad de elementos falsos, contradictorios para reclamar una posesión agraria y una perturbación a esa posesión agraria por parte del ciudadano Elgar Toro, en qué sentido basamos todo esto, en los elementos que por un lado vamos a probar con los testimonios que son fundamentales en esta materia agraria, estoy en acuerdo con la descripción que ella hace de lo que es una posesión agraria y que existe jurisprudencia, existe doctrina, la ley adjetiva, la ley sustantiva que establece los elementos de una posesión agraria, ella lo decía que para que la posesión agraria exista como tal, deben darse unos de hechos materiales fundamentales, por ejemplo quien sembró en el predio, quien cosecha en el predio, quien mantiene el desmalezamiento del predio, quien dispone de las cosechas que se dan en el predio y el señor Elgar jamás lo ha tenido, porque en la oportunidad que él ha estado en el predio ha estado originalmente por orden de su tío, que eso no se ha dicho en la demanda desde el momento que se introdujo, el tío de Elgar fallece en el año 2021,precisamente cuando estaba la pandemia y el señor Elgar Toro, trabajaba por cuenta del tío como obrero de la finca conjuntamente con otras personas que servían de obrero en esa comunidad, por un comportamiento hasta desfamiliar y de por demás descortés con esta familia desde el momento en que el señor Jesús Toro propietario de la finca fallece comienza el a sentirse que era el dueño de la finca, a disponer de los elementos que había de la finca ,sin el consentimiento de esta familia que esta hoy aquí, que los son los legítimos herederos del señor Jesús Toro, son la esposa, sus hijos los legítimos herederos, eso lo sabe toda la comunidad, lo sabe todas las instituciones del mismo consejo comunal, que hoy están algunos de ellos presentes aquí, ¿Qué ha sucedido con esto?, El reclama una Acción Perturbatoria a una posesión que no tiene, hay una contradicción desde el mismo momento que se introduce esta demanda porque es totalmente ilógico quien no tiene una posesión, como va a reclamar una perturbación, es algo que fuera de la lógica, porque si yo no tengo una posesión no puedo reclamar que a mí me están perturbando y tal como se ha hablado aquí que las características de la posesión, tanto en la ley adjetiva como en la ley sustantiva, establece que tiene que cumplirse con unos elementos fundamentales determinantes como son hacer de la posesión un trabajo continuo, es decir, estar en contacto directo con a tierra, estar en contacto directo con el trabajo agrícola productivo él no lo ha tenido, ese trabajo continuo tiene que ser pacífico, si el me habla de que se siente perturbado, entra en contradicción con un elemento tan fundamental de la posesión agraria, como es el elemento de la pacifidad de la tierra donde nadie le interrumpa lo que está haciendo porque debe ser público, notorio que está trabajando en un predio que él sabe que no es de nadie y que él lo está trabajando para poder alimentar esa posesión, eso no lo tiene el ciudadano no lo ha podido demostrar, no se puede decir que se le está perturbando a él cuándo quienes son los herederos del legítimo poseedor, están ahí en la casa de campo que tienen para atender obreros, utilizando la casa y que tienen el inconveniente de ser ellos los perturbados, porque este señor ha tenido como objeto principal apoderarse de ese bien inmueble que está allí, porque, porque él considera que esa casita que tienen para atender obreros allí, le pertenece es a él, y para esclarecer más la situación ante usted ciudadano Juez, y con todo respeto hasta la ciudadana defensora pública, es bueno que se entienda lo siguiente, el ciudadano Elgar Toro, se ha hecho pasar como agricultor y como que si esa fuese su única profesión que tiene algo totalmente descabellado, porque es probado hasta en las mismas constancias que dio el consejo comunal, forjadas porque ahora se va a identificar porque yo digo que están forjadas, donde el ciudadano es de profesión enfermero, donde el ciudadano es de profesión bombero de los bomberos del estado Barinas, que también se va a probar hoy y el en la demanda se hizo pasar que tiene 39 años viviendo en ese predio, trabajando en ese predio, en otro apartado de la demanda, él dice que está trabajando por 10 años y en otros apartados de la demanda dice que está trabajando por cinco años, totalmente que hay una total contradicción y no hay una demostración de los hechos papables que deben existir para demostrar que la posesión agraria óigase bien por encima de cualquier título de propiedad, que se tenga porque yo puedo tener título de propiedad de un predio en producción agrícola pero si yo no lo estoy atendiendo y hay otra persona que lo está atendiendo y que realmente esa persona deja una posesión, pues realmente es una garantía que establece la ley de tierra en aquel principio socialista que aquí se dice mucho de que la tierra es de quien la trabaja, por lo tanto está familia está reclamando ese derecho porque esas tierras son ellos los que la han venido trabajando y si hay un argumento a ese principio socialista, son ellos los que lo están cumpliendo, ellos están sembrando con el original trabajo que hizo su esposo y el padre de toda esta familia, porque esa finca el la adquiere por una compra que le hizo al padre y ahí está el documento evidente de esa compra desde el año 2003, dentro de las pruebas elementales que está ahí, también se presentan créditos que el señor adquirió, por cierto hay un crédito que el adquirió lo pago que tenía fecha de vencimiento hasta el año 2022, lo pago mucho antes porque era una persona responsable y que lo conocen toda la comunidad como una persona agricultora, de alta estima porque contribuyó y esto es bueno que se sepa aquí también, contribuyó al mantenimiento y reserbollo de las aguas que ahí allí, que ahí unas quebradas de unas nacientes naturales para que no fueran taladas para que no fueran allí a hacerse acercamientos de donde utilizaban la de forestación y eso si es algo contradictorio contra la mismo sentido que estable la constitución nacional y que le da a la posesión aquella garantía de que toda posesión tiene que cumplir doctor un compromiso social, toda posesión debe cumplir con un trabajo de cualquier beneficio económico tiene que hacerse con una actividad sustentable donde la comunidad que está rigiendo en el predio se beneficie, allá un aporte social, eso es un elemento doctrinario, pero para eso hay que demostrarlo con hechos, vuelvo a repetir con hechos porque la posesión agraria toda esta fundamentada en hechos materiales y la posesión que este señor reclama no tiene ningún hecho material que le apoye en lo que está diciendo y más cuando dice que le están perturbando, como va a estar una familia dueña que son los poseedores legítimos, perturbando en algo que ellos llevan por más de 15 años trabajándolo venden las cosechas, disponen de todo lo hay allí, en diciembre nada más estaban pintando la casa donde ellos viven y el señor llegó perturbando y eso trascendió a que haya otra denuncia penal, el señor tiene una denuncia penal por apropiación indebida, por lesiones que causó y todo eso me van a decir a mí que hay entonces una posesión legítima sin perturbación que ha sido continua, que no ha sido equivoca y que el la hay tenido con la intención de hacerla, suya no existen esos elementos y por lo tanto todo lo vamos a demostrar hoy también con todos los testimoniales y cada una de las pruebas que estamos realizando, es todo Ciudadano Juez. Acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte Demandada a tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal al ciudadano: Henry Javier Toro, Seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.021. Fecha de nacimiento 16/09/1982, licenciado en enfermería y reside en la Pompa, se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Henry Javier Toro conoce usted de vista, trato y comunicación al señor Elgar José? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Henry Javier Toro conoce usted si el ciudadano vive en la comunidad perteneciente al caserío San Miguel, parroquia Altamira de Cáceres en la finca el cobalongo? RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Henry Javier Toro conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Elgar José Toro y de ese conocimiento que usted menciona tener que tiempo aproximadamente tiene el señor Elgar José Toro viviendo allí en la finca el Cobalongo? RESPONDIÓ: tiene del 2018 hasta esta fecha. CUARTA PREGUNTA:¿Desde el 2018 que usted indica que tiene el señor Elgar José Toro por su conocimiento viviendo en la finca el Cobalongo, conoce usted si él tiene allí producción, posesión en el entendido de que se encuentra allí viviendo, produciendo junto con su familia y beneficiando a la comunidad de alguna forma ? RESPONDIÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Del conocimiento que usted tiene de la presencia y la posesión y el vivir del ciudadano Elgar José Toro con su familia en la finca el Cobalongo, sabe usted de las perturbaciones ejercidas por las demandas y demandado aquí presente.? RESPONDIÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce usted qué tipo de perturbación han ido realizando pudiera indicarlas que actividades ellos realizan para perjudicar o perturbar la posesión del señor Elgar José Toro en la finca el Cobalongo? RESPONDIÓ: Bueno este ellos tienen su residencia propia, eh él vive allí hace como dije desde el 2018, y este ellos llegaron allí a perturbar su vivir, pues allí con los niños y con su esposa. Es todo ciudadano.En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, a la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Con todo respeto para el ciudadano Henry Toro, quiero que me conteste con toda la sinceridad, si del conocimiento que usted tiene, si usted es el hermano biológico de quien demanda aquí una posesión conteste que se escuche fuertemente si usted es hermano biológico de esa persona? RESPONDIÓ: Si, si señor correcto. Intervino el doctor Contestado que es hermano biológico de esa persona, quiero dejar bien claro que es imposible que una persona que tiene interés y parte que es hermano biológico de quien pretende adquirirse una posesión, pueda decir con claridad lo que sucede en el predio, porque estamos entendiendo que como hermano puede ir a favor de su hermano, no va ir en contra de su familia, él es hermano biológico, de quien pretende la posesión y quería también sustanciar esto en esta primera interrogante con lo que establece el 480 de código procesal civil, que es una norma aleatoria que también se ocupa en la jurisdicción agraria, para complementar los testimoniales. Quería preguntarle al amigo que él dice allí que tiene el conocimiento el señor Henry de que haya existido una perturbación y se le brindo a decir que sí, pero no señala cuales son las perturbaciones que ahí allí y recordemos que para que una perturbación en una posesión agraria, se sustente con algún elemento para reclamarla tiene que para decir que no hubo ninguna perturbación entonces. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sinceramente usted acaba de decir que es licenciado en enfermería? RESPONDIÓ: Es correcto. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted también que su hermano Elgar es también titular de la profesión enfermero? RESPONDIÓ: Eso es correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce señor Henry que su tío, el señor Jesús brindo apoyo al señor Elgar Toro, cuando lo necesito para que trabajará en el predio con el cómo obrero y que se le pagaba el servicio que el prestaba con su tío? RESPONDIÓ: No, no fue así fue en la forma de que trabajaban conjuntamente, he compartiendo lo que allí se daba lo que se producía, eso fue lo que en algún momento se conversó, este que en esos tiempos el me comento sobre eso y yo le dije no, no aceptaba llego el momento en de que estaba mi hermano por allí y el sí acepto de trabajar a media se compartían la cuestión lo que producían allí en la finca que es el café y el cambur, eso era así fue el convenio que se habló una vez allí. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor Henry al trabajar en esas condiciones que usted dice de a media o de medianero cree usted que esa es una actividad y un hecho lógico para decir que yo soy poseedor o dueño de un predio? RESPONDIÓ: No. Se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal a la ciudadana: María Josefina Sulbaran, seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.167. Fecha de nacimiento 09/02/1970, donde reside en la Pompa, San Miguel, oficio del hogar, se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora María Josefina Sulbaran buenos días, conoce usted de vista, trato y comunicación al señor Elgar José Toro? RESPONDIÓ: Sí, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora María Josefina Sulbaran vive usted en la comunidad del caserío San Miguel, de la parroquia Altamira de Cáceres? RESPONDIÓ: Si vivo allá en el caserío San Miguel. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora María Josefina Sulbaran del conocimiento que usted tiene de vista. trato y comunicación al ciudadano Elgar José Toro sabe usted si el ciudadano vive en la finca el Cobalongo? RESPONDIÓ: Sí, vive allá. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora María Josefina Sulbaran del conocimiento que usted tiene de que el ciudadano Elgar José Toro, viva en la finca el Cobalongo, cuantos años aproximadamente el ciudadano se encuentra allí, desde cuándo? RESPONDIÓ: Él está desde el 2018 va para 7 años de estar allá. QUINTA PREGUNTA: ¿Señora María Josefina Sulbaran usted como vecina o persona que habita en la comunidad del caserío San Miguel tenía usted conocimiento de que el ciudadano Elgar José Toro trabajaba allí con su tío? RESPONDIÓ: Si, él trabajaba allá porque este mi esposo y mis hijos le ayudaban a él haya en el trabajo.SEXTA PREGUNTA:¿Ciudadana María Josefina tiene usted conocimiento de que exista por parte del ciudadano Elgar José Toro producción en el lugar que siga habitando y en posesión del lugar luego de haber fallecido su tío en la fecha que usted indica? RESPONDIÓ: Si, él estaba trabajando allí sigue trabajando.SEPTIMA PREGUNTA: ¿Señora María Josefina usted ha observado que ese trabajo de campo de esa producción, de esa posesión que tiene el ciudadano Elgar José Toro en la finca el Cobalongo, ha beneficiado a la comunidad de alguna forma, lo ha observado usted trabajando esa tierra haciéndole llegar a la comunidad o vendiendo ese producto? RESPONDIÓ: si porque el siembra café y tienen café, cosechan café y cacao también. OCTAVA PREGUNTA: ¿Ciudadana María Josefina Sulbaran, usted tiene conocimiento de que el ciudadano Elgar José Toro haya sido perturbado por algunas personas que no sean parte de su núcleo familiar vale decir, su esposa, sus hijos, hermanos, bueno si ha sido perturbado por algunas personas? RESPONDIÓ: Si él lo han siempre molestado. NOVENA PREGUNTA: ¿De qué forma lo molestan ciudadana Josefina estas personas? RESPONDIÓ: Bueno haciéndole la vida imposible para que él se salga de allá. Es todo ciudadano. En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, a la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA: ¿con todo respeto señora Josefina he podrá decirme afirmativamente o negativamente si usted conoció al señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: Al señor Jesús Toro si yo lo conocí a él. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Josefina usted que es de allí de ese sector San Miguel, sabe que el señor Jesús Toro, tiene su esposa y sus hijos legítimos? RESPONDIÓ: Sí, lo sé. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora Josefina me podría usted describir, si el señor Elgar Toro, hizo germinaciones de café de cacao y si esos germinadores están en plena producción en estos momentos? RESPONDIÓ: Este pues él estuvo trabajando con el café y eso cuando estaba trabajando con el señor trabajaban a medias pero sé que él le ayudo hacer todo eso hace tiempo que el comenzó cuando él estaba comenzando a trabajar allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora Josefina reconoce usted que el señor Elgar Toro, fue un trabajador por cuenta del señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: Si el trabajo por cuenta de Jesús Toro, ellos trabajaban en conjunto. QUINTA PREGUNTA: ¿Señora Josefina como usted reconoce que él fue un trabajador por cuenta del señor Jesús Toro porque sabemos que a posesión y la propiedad pues realmente era de señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: No, sé bien específicamente si es propiedad de él, porque lo único que sé es que el señor le, él se fue a vivir a la casa de él, pero no se específicamente de quien fue la finca si propiedad de él o no lo más cierto, es que él se llevó al señor a trabajar con él y el hasta el presente todavía está allá. SEXTA PREGUNTA: ¿Señora Josefina usted reconoce que es la mamá de quien es la esposa del señor Elgar Toro? RESPONDIÓ: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Reconoce que es una familiar directa? RESPONDIÓ: Si, soy la mamá de la señora esposa de él. Acto seguido se procede a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte Demandada a tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal al ciudadana: Virginia Coromoto Angarita, seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue interrogada sobre su identificación la misma notifico no saber el número de cédula de identidad, ya que en su cedula manifiesta no saber firmar, la norma establece que es una formalidad de ley identificar a una persona, entonces es difícil someter a una persona en las condiciones de ellas, se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora Angarita con todo respeto conoce usted a toda esta familia Toro Muñoz, herederos del difunto Jesús Toro desde hace considerable tiempo? RESPONDIÓ: Si, 25 años yo los conozco, los conozco a todo ellos y soy vecina de él y de que yo comencé a vivir ahí, ya él era dueño de eso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Angarita le consta y sabe que esta familia han sido los que han trabajado, es decir, sembrado el café hecho los viveros, pagaron obreros los únicos responsables de esa posesión es la familia Toro Muñoz? RESPONDIÓ: Sí, ellos, si claro yo sé todo eso porque mi esposo desde que él es dueño de eso él está trabajando ahí está trabajando todavía mi hijo también desde chiquitico, el creció y horita él también está trabajándole a ello a la esposa y a ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora Angarita, es verdad como el conocimiento que usted todo lo que sucede en ese sitio que el señor Elgar Toro, no tiene ninguna posesión y lo que ha trabajado es como obrero, allí en ese predio? RESPONDIÓ: no pues si porque todo lo que hay, ahí sembrado en esa finca, pues lo dejo sembrado el finado Jesús Toro y bueno ya eso pues es de la esposa Magali y el pues ingreso ahí por lo que le dio el tío para que él estuviera ahí hasta que consiguiera casa y eso y bueno el ahí está el y ya Jesús murió, pero bueno esta la esposa y están los hijos. En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, a la representante Judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora Angarita conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Elgar José Toro? RESPONDIÓ: Sí, yo lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Angarita vive usted en la comunidad del caserío San Miguel? RESPONDIÓ: No, yo vivo al ladito de allí de la finca esa. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora Angarita del conocimiento que usted dijo tener hace un momento de que el señor Jesús Toro estuvo allí habitando durante 25 años la posesión de la finca el Cobalongo, cuántos de esos años estuvo el señor Elgar José Toro con el señor Jesús Toro. RESPONDIÓ: Pues por ahorita 7 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora Angarita sus hijos son trabajadores de la familia del señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: Si claro y son y están todavía trabajando con ahorita a la esposa le trabajan. QUINTA PREGUNTA: ¿Hay una relación de amistad entre usted y la familia Toro? RESPONDIÓ: Si, con ellos sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Señora Angarita hace un momento manifestó que el tío le dio al señor Elgar José Toro le permitió allí le permitió sembrar es eso correcto, lo reafirma usted? RESPONDIÓ: Si, pues eso lo que el sembraba era lo que el finao Jesús dejó y bueno la esposa y los hijos lo estaban trabajando por ahorita también. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Hace un momento índico que el ciudadano Elgar José Toro, trabajaba como obrero del ciudadano Jesús Toro? RESPONDIÓ: Si obrero.OCTAVA PREGUNTA: ¿Le consta a usted algún pago realizado de parte del ciudadano Jesús Toro al señor Elgar José Toro? RESPONDIÓ: No, pues él le trabajaba a él y pues como obrero. Es todo ciudadano juez. Acto seguido se procede a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte Demandada a tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal al ciudadano: José Luis Vergara Sulbaran, seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.864. Fecha de nacimiento 09/03/1983, trabajo de vigilante, reside en el caserío San Miguel, sector la Pompa, se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor José Luis, es usted conocedor ampliamente de que en el predio el Cobalongo el señor Elgar Toro, lo único que ha hecho es trabajar esporádicamente contratado como obrero en el predio el Cobalongo primeramente por el señor Jesús Toro y posteriormente por los herederos del señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: Yo soy nacido y criado en la misma comunidad 42 años y si me consta que el muchacho llegó a golpe a eso del 2018 llego a esa finca, llevado por el tío, desde ese tiempo pues él tiene allá viviendo en esa finca, cumpliendo labores, yo lo veía trabajar todo el tiempo con el tío y después de ahí cuando muere el tío, pues el sigue todavía hoy día hay trabajando con los mismos personas que allí viven, que le puedo decir, más yo trabajo yo soy en la comunidad, yo trabajo como miembro del consejo comunal también, estoy en la parte de la unidad administrativa y financiera comunitaria en su gran mayoría tengo el peso de entregar Avales del consejo comunal, constancia de residencia equis ye documento que solicite alguna persona que viva dentro de la jurisdicción dentro del consejo comunal y si puedo asegurar que el muchacho pues está allá, desde el 2018 en adelante, antes ,de eso pues esa finca me consta porque vuelvo y repito tengo 42 años allá, viviendo en la comunidad conozco en su gran mayoría a todas las personas y vuelvo y repito antes de eso pues el señor Jesús Toro como le decían allá, allá se conocía por chuy era el que atendía esa finca desde vamos a suponer como desde el año 2002 en adelante, él se hizo cargo de esa finca, que era una finca de los papas de él, puedo asegurar y decir que era del porque él desde 2002, pues él fue el que se hizo cargo de la finca, se dijo allá que él había comprado a sus papas esos terrenos y desde ahí en adelante empezó a trabajar. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Le consta al señor José Luis que quienes hicieron los germinadores, las siembras de café, los que pagan los obreros, los que recolectan la producción y la venden en el mismo sector de la comunidad y son los que disponen gozan y disfrutan de lo que hay allí, originalmente era el señor Jesús Toro y ahora son sus herederos la señora Magali Muñoz de Toro la señora Adriana Toro y el señor Alexis Toro? RESPONDIÓ: Si claro vuelvo y repito desde el 2002 ellos fueron los que se hicieron cargo de la finca y por ende ellos fueron los que renovaron la finca, en lo que tiene hoy día. Porque sé que el señor es muy trabajador y el recupero parte de la finca pues cuando él la tomó pues era cafesales se puede decir que era cafesales que ya estaban viejos y el intento volver a sembrar parte de esos terrenos y dentro de esos también entran unos árboles de cacao que el llevo y sembró allá también en la finiquita. TERCERA PREGUNTA: ¿Le consta al señor José Luis que quienes continúan allí hasta el momento imponiendo de todo como poseedores legítimos son estos señores hoy demandados Alexis, Adriana y la señora Magali? RESPONDIÓ: sí, claro si me consta porque después de la muerte del señor, el que uno dice que era dueño el señor chuy pasó a manos de ellos trabajando conjuntamente con el muchacho que tenían ahí de cuidon, se puede decir que cuidon porque el llego fue en ese momento fue a eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Le consta al señor José Luis Toro e Vergara perdón que la profesión única, definida y que le produce el sustento al señor Elgar Toro es la de enfermero y bombero aquí en el estado Barinas? RESPONDIÓ: Sí, claro el muchacho es enfermero de profesión y también trabaja como bombero eso estamos claro y lo hacemos constar de que es así.QUINTA PREGUNTA: ¿Le consta al señor José Luis que el señor Elgar Toro ha tenido problemas de agresiones y que ha sido denunciado penalmente por ir en contra de esta familia que son herederos del señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: puedo decir que oí un problema un rumor que hubo un problema de unas agresiones que hubo entre las partes más no le puedo asegurar de que haya sido verdad porque vuelvo y repito yo soy de trabajo como vigilante y el día que paso lo que paso entre ellos yo estaba de guardia en mi trabajo se oyeron los rumores de las agresiones que habían pasado pero yo yo personalmente no puedo aseverar y asegurar de que hayan pasado porque vuelvo y repito yo estaba en mi guardia de servicio ese día eso fue un sábado.SEXTA PREGUNTA: ¿Señor José Luis una última pregunta usted decía que conoce allí por haber vivido durante muchos años pero que aparte de eso es quien emite las constancias de consejo comunal de todo lo relacionado con la actividad agraria tiene usted conocimiento si el señor Elgar Toro solicito constancias al consejo comunal, para tramitar una vivienda y que esa constancias el fin no era originalmente para tramitar una vivienda si no que las adulteraron y luego las hicieron valer como pruebas en esta demanda agraria? RESPONDIÓ: Si, la responsabilidad mía en el consejo comunal es el área administrativa pues e su gran mayoría entregar todos los avales que solicita una persona de la comunidad en este caso constancias de residencia, constancias de ocupación de terreno, este fe de vida y otras constancias, si claro a mí me consta que Elgar fue a mi casa personalmente a solicitarme una constancia de residencia y una constancia de ocupación en el expediente pueden revisar y pueden evidenciar que ahí están las constancias pero también pueden evidenciar que en esas constancias está muy claro y se dejó claro que el muchacho tiene apenas 5 o 6 años viviendo, viviendo en el espacio donde está en esas constancias también pueden evidenciar que hubo una como se puede decir manipularon estas constancias estas constancias tienen unas fechas que se emitieron pero otra persona no sé quién y cuales serían la razón y cuáles serían los motivos y las circunstancias después que viene el problema que nosotros nos enteramos porque vuelvo y repito si el muchacho a la pregunta del abogado el muchacho me dijo que eran para tramitar unas ayudado de viviendas que a él le iban a dar pero después poco a los pocos días yo me entero que era lo que estaban haciendo con las constancias bueno en vista de esto pues el muchacho no fue a pedir más constancias ni nada porque ya sabía que había cometido el error, ahora voy a lo que le digo donde borran en la parte la fecha de abajo tiene una letra que es muy diferente a la mía no es letra mía porque esas constancias las hago yo con puño y letra mía, claramente pueden evidenciar que en el lugar de la fecha porque esas constancias se entregaron en marzo y creo si no me equivoco tienen fecha de junio o algo así se ve claramente donde la borraron y la fecha la letra que esa fecha tiene no coincide con mi letra que es la parte arriba si usted puede mirar bien ver las letras, las letras las cambiaron totalmente entonces aquí recuerdo yo una vez que fueron a hacer una inspección yo a él le decía el error que habían cometido yo le dije porque manipularon esas constancias porque más adelante eso puede generar hasta un problema legal lo que pasa es que nosotros como consejo comunal con el problema que ellos tienen pues nosotros solamente nos sentamos y dijimos esperemos a ver que va a pasar y después nosotros como consejo comunal damos el argumento de lo que paso con esas constancias y que lastimosamente pues les cambiaron las fechas por que las cambiaron de fecha, porque lastimosamente ya ellos sabían que nosotros no le íbamos a emitir ese tipo de constancias porque ya habían cometido un error aunque vuelvo y repito el consejo comunal si el en algún momento hubiese ido nosotros tendríamos que también haciendo el inca pie como se le hicieron a esas se las podíamos entregar pero ya sabíamos que no las podían utilizar pa lo que hoy día a están utilizando. En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, a la representante Judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano José Luis Vergara en su testimonio menciono que tiene 42 años viviendo en el caserío San Miguel y que efectivamente el ciudadano Elgar José Toro de su decir trabajaba contratado como obrero del ciudadano Jesús toro y de su decir indicó que en la comunidad se dijo que el ciudadano Jesús Toro había comprado unas tierras usted vio ese documento de compra de esas tierras?. RESPONDIÓ: Yo pues yo no lo vi sé que hay una evidencia de un documento que esta notariado por la notaria de Santo Domingo vuelvo y repito yo no puedo avalar algo cuando yo no lo he visto se dice vuelvo y repito en aquel momento se corrió que él le había comprado las tierras a sus papas y del como cualquier otra persona, se por conocimiento de los demás que el compró esas tierras. SEGUNDA PREGUNTA: ¿señor José Luis Vergara se mencionó que los germinadores de café y cacao son del señor Jesús Toro y sus herederos como le consta a usted eso? RESPONDIÓ: en el 2004 en la comunidad hicieron unos créditos, en ese momento él fue parte de los beneficiarios de esos créditos, me consta porque casi toda la comunidad en ese momento sembró café y entre ellos el también sembró ¿Quién es él? El señor Jesús toro en ese momento vuelvo y repito dieron una bonanza de crédito y él estaba ahí vuelvo y repito no lo vi pero él estuvo dentro de los créditos y dentro de la gente que sembró. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor José Luis en qué fecha llegaron los presuntos herederos del señor Jesús Toro al predio el Cobalongo? RESPONDIÓ: bueno vuelvo y repito el señor Jesús se incorporó en esa finca a mediados del 2002 de ahí en adelante comenzó a desarrollar su aspiraje económicas y productivas allá en esa finca. CUARTA PREGUNTA ¿Señor José Luis Vergara en el 2018, como afirmó llego el señor Elgar José Toro allí a trabajar con el señor o llego de obrero? RESPONDIÓ: bueno mira voy hablar un poquito doctor la situación económica que está viviendo el país en ese momento 2018, era fuerte el muchacho como que no tenía trabajo porque él no vivía allá en la comunidad tampoco él llega con el tío, el tío lo lleva a la finca y se ponen a trabajar conjuntamente entre los dos ,el arreglo de obrero o cuidon no sé cómo se le pueda decir, pues yo yo personalmente no puedo decir que él era el obrero, yo sé que su tío lo llevó allá a vivir con él por la situación económica que estaban viviendo, la muchacha tenía dos muchacho no tenían donde vivir y él su sobrino por ayudarlo se lo llevo y empezaron a desarrollar cultivos allá en las tierras estas productivas a sembrar caraotas, maíz equis, ye me consta que el llego de esa manera.QUINTA PREGUNTA: ¿Pudiera usted indicar entonces por el conocimiento que usted tiene si el trabajo pudo haberse considerado como un trabajo a medias o usted lo consideraría como un trabajo a medias entre ambos? RESPONDIÓ: pues sé que lo que era los cultivos de caraota que eran los más rápidos para ese momento, cuando pasó la situación sé que eso como que si lo trabajaban ellos a medias, pero los cultivos de café los cafeto como tal, el cacao bueno en ese tiempo no estaba produciendo todavía si lo manejaban el señor Jesús. SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce usted ciudadano José Luis si de eso sí existió agresiones del ciudadano Elgar José Toro a la familia del ciudadano Jesús Toro? RESPONDIÓ: lo que le puedo decir es lo que escuché el día que yo estaba en mi guardia, que había pasado no yo no lo presencie vuelvo y repito no puedo decir lo que no he visto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿ciudadano José Luis Vergara hay una diferencia entre las cartas avales constancia de ocupación, constancia de residencia en cuanto al contenido de estas para si se trata de una vivienda o de un título de adjudicación o de un crédito? RESPONDIÓ: no, no porque las constancias de residencia hace constar que la persona vive en la comunidad desde tantos años desde tantos años, en la constancia de ocupación pues se hace constar que esa persona tiene vivienda 2, 3 y 4 años en esa vivienda no hay diferencia ni que haiga un pie de nota una nota que es exclusivamente para eso.El doctor realiza una acotación con las partes y el testigo José Luis Vergara. Respuesta al Juez: claro aclaro, el muchacho es nacido y criado en la comunidad por equis y por ye, pues él se vino a estudiar acá Barinas a Barinitas, pero en la residencia de él no la dejo fija como tal aquí en barinas él iba y venía, iba y venía, iba y venía como se alega que lo iban a ayudar para conseguir una casita, pues la mejor manera fue decir que él tenía 39 años para que dijeran que cónchale 39 años con familia con hijos, no tiene casa podía tener más opciones a ir decir que tenía nada más 5 años, Respuesta al juez: sí señor claro que si en la constancia de ocupación de terreno puede usted verificar que dice 5 años, no se especifica para que por ejemplo la constancia de residencia se emite que la persona vive en la comunidad de tantos años y a veces la persona le dice a uno esto es para sacar el Rif, para la cédula, pero más no se especifica a veces se le coloca abajo para trámites administrativos, no en el formato que ellos emitieron es así. Acto seguido se procede a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte Demandada a tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal al ciudadano: Junior Arcángel Laguna Angarita, seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.267.836. Fecha de nacimiento 23/11/2001, trabajo de agricultor, reside en el caserío Cobalongo, Altamira de Cáceres, se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Junior por su tiempo de residencia una persona que veo que es sumamente joven tiene que estar informado que en el predio el cobalongo específicamente en la finca el Cobalongo, propiedad originaria del señor Jesús Toro, tiene conocimiento de quienes son los que disponen, gozan usan y hacen todo lo que tiene que ver con el trabajo agrícola en esa finca es en este preciso momento la familia y herederos del señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de todos los que son las cosechas que se producen allí de café, de cacao entre otros rubros como el cambur los que disponen, venden y hacen todo lo necesario con esas cosechas son los señores que hoy están aquí en condición de demandados señor Alexis Toro, la señora Magali y la señora Adriana Toro? RESPONDIÓ: Sí, Adriana. TERCERA PREGUNTA: ¿los que contratan los obreros para hacer toda la actividad que se realiza allí como desmalezamiento, podas, resiembras, riego de insecticida, abono, que es faena diaria de una producción agrícola, los responsables de llevarla son la señora Magali, Alexis y Adriana Toro. RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que en estos momentos en la finca hay por parte del señor Alexis Toro, que es el agricultor directo en la actividad de la finca hay en disposición de una nueva resiembra de un dinero con más de aproximadamente más de tres mil plantas de café? RESPONDIÓ: Dos mil. QUINTA PREGUNTA: ¿Y que lo lleva el señor Alexis Toro? RESPONDIÓ: si él lo va a llevar. En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, a la representante Judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Laguna es usted trabajador de la familia del señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene señor Junior conocimiento que el señor Elgar José Toro también trabaje como obrero al igual que usted? RESPONDIÓ: No igual porque yo le llevo una ventaja en la forma que él trabajaba en esa finca y él no trabaja lo mismo en que yo eh trabajado en esa finca yo trabajaba de medianero con el señor chuy de obrero y esto ha estado siempre en esa finca. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Junior ya que utilizo la palabra medianero conoce usted el significado de lo que es una tercerización? RESPONDIÓ: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Junior vio usted algún documento de propiedad a nombre del señor Jesús Toro o de sus herederos presuntos? RESPONDIÓ: no, no llegue a ver. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor Junior desde que fecha se encuentran los presuntos herederos en el predio el cobalongo? RESPONDIÓ: a menudo 6 años, los que están los que están habitando en la casa ahorita 6 años más o menos. SEXTA PREGUNTA: ¿conocía usted que estas personas tienen residencia en el estado Mérida? RESPONDIÓ: No le entendí, no le entendí esa parte. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Conoce usted si los ciudadanos demandados Henry Toro, Alexis, Adriana, María vivían en el estado Mérida o viven en el estado Mérida? RESPONDIÓ: Si ellos viven, ellos viven allá. OCTAVA PREGUNTA: ¿Ciudadano Junior es usted hijo de estos señora Angarita de la señora que atestiguo hace un momento? RESPONDIÓ: Si NOVENA PREGUNTA: ¿Señor Junior recibe usted un pago visible a través de un recibo de esa de ese trabajo que usted realiza allí en el lugar? RESPONDIÓ: aja claro mucho, mucho billete ellos me han pagado todo nunca, me han quedado mal en eso si no. DECIMA PREGUNTA: ¿ha visto usted que sea igual con los demás personas que puedan estar allí colaborando en ese trabajo? RESPONDIÓ: Con todos, con todos nosotros esta gente es muy leal al pago eso si estoy consciente yo. Es todo señor juez. Acto seguido se procede a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte Demandada a tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal al ciudadano: Juan Bautista Laguna Arismendi, seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.666, reside en la Parroquia Altamira, municipio Bolívar del estado Barinas del sector Cobalongo Cucaharito vía Mérida Barinas se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Juan es usted conocedor, por vivir ahí en esa zona que esto hace muchos años en esa finca llamada el Cobalongo quienes han estado trabajando, poseyendo, disponiendo como las personas dueñas de esa finca es primero el señor Jesús Toro y después del fallecimiento quienes hoy están demandados la señora Adriana, la señora Magali y el señor Alexis, son ellos realmente los que ejecutan toda la actividad agrícola en esa parcela? RESPONDIÓ: si la ejecutan yo en esa finca porque esa finca es yo vivo soy el linderante y yo en esa finca estoy trabajando con el señor Jesús y con esta gente hace aproximadamente como 27 años aproximadamente trabajando con el señor Jesús sembrando café, sembrando cacao, sembrando cambures hasta arreglando el camino, trabajando en proyectos de allá de la comunidad haciendo arreglando caminos el señor Jesús Toro también trabajo en esa dinámica y fue este muy luchador social en el consejo comunal San Miguel, y bueno pues el señor entonces le dio este para que viviera en esa finca al señor Elgar mientras conseguía una casa una broma como ayuda como familia y el señor Jesús pues murió entonces él pues se quiere adueñar de la finca y dice que es el dueño de la finca, dueño de la finca siendo ellos los que verdaderamente tienen que salir a la batuta porque yo en esa finca he trabajado y ellos me pagan todo y por eso yo vine como testigo legal a este Tribunal entiende. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Juan usted acaba de decir que el tío de Elgar le había dado para que viviera en la casa que tienen para atender obreros eso es una casa de atención de los obreros que trabajan allí en ese momento esa es la función de esa casa? RESPONDIÓ: esa es la función pero de por lo menos de los propios dueños pero del no porque él no tiene ninguna fuente de trabajo con esa finca porque él lo que es, es bombero y enfermero en el CDI más nada. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Juan las cosechas todas desde el señor Jesús Toro, hasta las últimas cosechas después del fallecimiento en el momento de la pandemia que muere el señor Jesús Toro, todas esas cosechas la recolección, la disposición y la venta de esas cosechas las lleva esta familia heredera del señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: Si en ese caso por lo menos la hija del señor Jesús y la esposa son los que están viendo esa finca limpiándola y yo como obrero ayudándole a des cosechar ayudándole hasta secar café ayudar, hasta a bajar a trillar el café en después ellos se llevan el café y los cambures al sirio donde los van a vender eso es lo que tengo yo como conocimiento y otras de las cosas este que yo también soy vecino de esa finca y uno como vecino pues ve las cosas la verdad y lo que es verdad es verdad entiende. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Juan usted como vecino que sabe lo que está sucediendo allí cuando en la comunidad se necesita restablecer una manguera que afecta al sector de la comunidad y son llamados las personas para que colaboren ante ese consejo comunal ante esas comunidades y ayudar a cuidar lo que son las fuentes de aguas híbridas de esa lo hace el señor Elgar Toro, o lo hacen los herederos del señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: Pues en ese caso en ese caso por cierto no hace ni mucho por ahí metieron candela a un cerro a un pastal y se quemaron como dos rollos de manguera, entonces nosotros pedimos apoyo al consejo comunal San Miguel quien está presente Luis, Luis Vergara y hablamos y si el consejo comunal menos mal habían dos rollos de manguera y nos la asedio a nosotros a al acueducto del Cobalongo y si nosotros trabajamos conjuntamente el señor Wilson que es vecino, mi persona, Alexis metió obreros y Elgar trabajo pero no trabajo bastante si no unos raticos, vamos a decir eso fue y si cuando nosotros algo comunitario que haya que bajar un enfermo o cualquier cosa pues uno busca gente y baja entiendes en cosas comunitarias este y además pues yo lo cuento yo cuento no solo con el Cobalongo si no con el sector Cucharito, San Pedro y la Popa que es un solo consejo comunal que se llama San Miguel entiende. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor Juan en conclusión usted puede afirmar que lo que el señor Elgar Toro tiene como intención manifiesta es despojar a esta gente de la casa que tienen como uso de atención a obreros? RESPONDIÓ: pues si en ese caso pues Elgar a la intención que tiene es de que los propios dueños se salgan de esa finca y el quedase por el tiempo que estuvo adueñarse de la finca pues como cuando no va a agarrar una finca que no tuviera ningún dueño estuviera en el estado de abandono y yo me quedo aquí, yo me quedo aquí, yo me quedo aquí que aquí no me saca nadie yo soy machista, soy templado por la blusa y entonces eso es lo que le está pasando y que los dueños piquen caucho y busquen nuevos caminos nuevo otras cosas entiende. En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, a la representante Judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Juan indico que usted es vecino de la finca el cobalongo? RESPONDIÓ: si, si soy vecino. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene una relación directa como trabajador de los ciudadanos Adriana Toro, María Muñoz y Jesús Alexis Toro? RESPONDIÓ: Si tengo porque yo ahí he trabajo y no solo en esa pura finca el Cobalongo, yo trabajo en varias fincas me entiende porque tanto trabajo en una finca como trabajo en otra como trabajo en la misma mía que yo también tengo un terrero tengo una casa tengo familia, tengo la mujer y los hijos y me entiende horita estoy delicado de salud porque tuve acceso pero igualito vine a de testigo porque que más tenía que dar la cara. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo trabajador usted devenga un sueldo allí tiene un recibo de ello? RESPONDIÓ: si esté la señora aquí ella siempre lleva un como un tabulador un cuadernos donde ellos siempre pagan y yo les firmo pero eso queda porque eso tienen un control ellos que a lo mejor por ahí deben de cargarlo cierto eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Juan considera usted que el señor Elgar es trabajador de la finca el Cobalongo? RESPONDIÓ: él está ahí en esa finca es por decir algo arrimao no es trabajador como tal porque el tío que le dio esa broma esa finca para que él estuviera era mientras tanto el agarraba vuelo pa que comprara una finca hiciera una casa aparte, él le dio fue como una ayuda como familia pero está ahí me entiende no quiere zafarse de ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿En qué consistía esa ayuda básicamente? RESPONDIÓ: la ayuda que el señor Jesús le dio a Elgar ah bueno pues él le dio esa finca como pa que él estuviera como familia y pa una ayuda, pa una ayuda como familia pero también le digo una cosa si el señor Jesús Toro estuviera en vida no se viera muerto estuviera pasando esta consecuencia que estuviera pasando mire Elgar tenía que rapidito picar caucho como tapón de limonada porque ese señor era templado eso no era cualquiera conchita de ajo. SEXTA PREGUNTA: ¿Desde qué fecha conoce usted que haya llegado el señor Elgar José Toro a la finca el cobalongo? RESPONDIÓ: hace aproximadamente como algunos póngale como alguno nueve, ocho años más o menos un cálculo hay. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Estuvo el señor Elgar José Toro en la finca el Cobalongo a la muerte del ciudadano Jesús Toro? RESPONDIÓ: Si cuando el señor Jesús Toro murió que le pego el Covid, pues el señor Elgar estaba viendo en esa finca con la esposa y broma, pero ahí los que llevaron la batuta y como dicen las de Caín fueron aquí está la señora Magali y Alexis y Adriana con el para arriba y para bajo y Elgar ahí metido.OCTAVA PREGUNTA: ¿Antes del fallecimiento del señor Jesús Toro el ciudadano Elgar José Toro tenía producción allí con el señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: pues, no porque el señor Jesús Toro él tenía pedacitos de terrenos a medias pero no era siembras de café, ni siembra de cambures, él tenía unas siembras a medias con una vecinos que llamado Antonio y Junior que está aquí presente pero eran siembras que se daban en tres meses por lo menos como caraota, maíz eso cosas a medias que se daban por tres meses y se sembraba y se abonaba y ya pero con Elgar nunca trabajo a medias, lo único que le dio fue una esquina ahí como pa que hiciera una guertica como de cebollín y eso y otras de las cosas que por lo menos esa finca eh tanto Elgar una vez subió el señor Jesús Toro y vio eso enmontado, vio la finca enmontada y broma y dijo mire hijo dijo yo vengo de Santo Domingo, veo mi finca la veo enmontada, me voy de aquí de mi finca como desorientado, decepcionado de ver que yo aquí tengo un sobrino y no se acomide pero ni a limpiar la entrada de la finca, tengo que venir inmediatamente a decirle a mi hijo Alexis que busque obrero de ya para y porque este hombre no me sirve para nada puro pa que viva ahí y este como jarrito e rosa y que nadie le diga nada. NOVENA PREGUNTA: ¿En qué fecha empezaron a ocupar el predio el Cobalongo presuntos herederos Adriana, María y Alexis? RESPONDIÓ: Pues el señor Jesús Toro él estaba claro le dio la casa a la colocación a Elgar y el señor Jesús Toro, pendiente de las cosechas pendiente resembrando café, agarrando el café, re cosechando los cambures cortando los cambures este unas matas también que el señor Jesús Toro sembró de cacao también des cosechándola aja pero cuando el decayó que ya por lo menos, decayó en la enfermedad sentía un poco ya bueno pues, cuando uno llega a viejo se le van acumulando como dicen la edad, el tiempo de uno conforme uno tiene potencia pa trabajar, cuando uno llega hay la enfermedad con el señor Jesús pega, entonces el señor Jesús murió pero enseguida a señora Adriana, la esposa Magali y Alexis no descuidaron esa finca porque hay mismo empezaron a meter obreros a Junior y a mí nos dieron contrato de rosadura que eso estaba un montarascal que hasta matamos un poco de culebras aja y entonces bueno el señor Jesús muere pero ellos estaban en como dicen encima enfocando la cuestión no descuidaron porque el señor Jesús murió no ellos continuaron pero se les presento está batuta este carajazo que Elgar ahora se quiere adueñar sin ser dueño, sin ver comprado, sin verle importado nada si no que yo soy bonito, yo me agarro esto y aquí nadie va a poder conmigo, hay un machismo, allá llego una comisión de la guardia, que esta gente fueron a hablar con el sargento de la guardia, en lo que hacía era que se encerraba o si no dejaba a la mujer sola y se iba no le parabas bolas ah también estuvo el prefecto, el prefecto estuvo hablando Elgar eso fue como que si el prefecto hable con nadie, no le pare bola no me voy aquí no tengo que pararle bolas a nada y así sucesivamente de las comisiones de la policía de Barinitas, también han ido y no para pelota y ahí está como dicen el pleito hay que ojalá esto se resuelva rápido y que en verdad esta gente cuando vengan las agarraderas de café esta gente este ya trabaje en paz y descanse de aquí de este señor Elgar, que ese señor Elgar busque otro sitio y deje esta gente tranquila en paz, porque cuando acuerde esta señora Magali que ya tiene una edad avanzada le puede pegar cualquier cosa una ACV, o cualquier enfermedad de salud, por culpa de quien de este paisano y hay si quien va a responder quien. DECIMA PREGUNTA: ¿Señor Juan vio algún documento de propiedad del predio el Cobalongo a nombre del señor Jesús Toro o los presuntos herederos Adriana, María y Alexis? RESPONDIÓ: Si yo estuve trabajando con el señor Jesús y el señor Jesús hablaba con nosotros él trabajaba y nos poníamos a picar terrenos y a sembrar café y el señor Jesús se ponía a echar los cuentos que a él, le habían hecho un documento de eso el papá y la mamá, con el papá y la mama le hizo un documento al señor Jesús Toro, pero con la condición de que el señor Jesús Toro se hiciera responsable al papá y a la mamá a cuando a ellos se enfermaron Jesús estaba pendiente de los médicos, pendiente de la comida del papá y la mamá, pendiente de la enfermedad de ellos y también si ellos morían pues el señor Jesús Toro se encargaba de todo, lo que llaman los velorios, los ataules y todo con esa condición porque los papás del señor Jesús Toro, ya estaban por decir algo en una edad avanzada y vieron al señor Jesús Toro como más responsable de ellos entonces como quien dice vamos a buscar a la persona más de confianza para hacerle el documento de mi finca para que ellos se hagan cargo mío de nosotros porque ya como dice hasta donde llegamos, llegamos eso fue lo que. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Vio usted ese documento señor Juan? RESPONDIÓ: eh ese documento el señor Jesús Toro, lo tenía pero yo en ningún momento no lo vi pero eh reposaba en Santo Domingo estado Mérida en casa de la señora Magali y Adriana y Alexis, pues él tiene otra casa aparte me entiende, hay si voy a desmentir que no yo vi el documento yo vi no el hecho la historia y dijo los documentos los tengo guardados y registrados en Santo Domingo estado Mérida en mi casa. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Juan hay un documento del señor Jesús Toro a su presuntos herederos? RESPONDIÓ: hay si no hay si desconozco de ahí porque, no tengo conocimiento de eso no porque por lo menos el echando historia y la cosa pero. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Juan conoce usted lo que es la tercerización? RESPONDIÓ: aja este, esterilización a tercer es como algo de tercer parte más o menos algo así entiendo no desconozco. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿se le hace esta pregunta visto que manifestó la palabra despojo conoce usted lo que es la palabra despojo el término despojo sabe sus indicaciones? RESPONDIÓ: despojo, despojo bueno habría que buscar eso en el diccionario porque ponerme yo a decir lo que no es:…”
Ahora bien, enfocándonos en el caso de marras, este Juzgador pasa seguidamente a valorizar las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, admitidas y evacuadas ante este Tribunal Agrario, en los términos siguientes:
1.- Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública del Municipio Bolívar, Estado Barinas, el día 25 de julio del 2024, bajo el N° 27, Tomo: 6, folios 80 al 82, de los libros autenticaciones llevados por esa oficina notarial, otorgado al abogado Nicanor Humberto Sánchez Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.464, por el ciudadano Elgar José Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.791.682. Marcado con la Letra “A” (Folios 08 al 10).
Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Plano de la ubicación de las Seis Hectáreas (06 has). Marcado con la Letra “B” (Folio 11).
Observa quien aquí decide que tal documento permite demostrar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Original requerimiento de asistencia emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Marcado con la Letra “C”. (Folio 12).
Observa este juzgador que se trata de un instrumento de carácter administrativo mediante el cual la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, hace el requerimiento de la codemandada para acudir a dicha institución, valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Carta Aval emitida por el consejo comunal San Miguel, San Miguel-Altamira-Bolívar con código de Registro: R-CCO-050301-007224. Marcado con la Letra “D” (Folio 13).
Observa quien aquí decide que tal documental fue impugnada y en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas el Vocero Principal del Consejo Comunal la impugno por cuanto la misma fue alterada, y por cuanto su promovente no insistió en hacerla valer, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Constancia de ocupación emitida por el consejo comunal San Miguel, San Miguel-Altamira-Bolívar con código de Registro: R-CCO-050301-007224. Marcado con la letra “E” (Folio 14).
Observa quien aquí decide que tal documental fue impugnada y en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas el Vocero Principal del Consejo Comunal la impugno por cuanto la misma fue alterada, y por cuanto su promovente no insistió en hacerla valer, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Constancia de residencia emitida por el consejo comunal San Miguel, San Miguel-Altamira-Bolívar con código de Registro: R-CCO-050301-007224 Marcado con la letra “F” (Folio 15).
Observa quien aquí decide que la constancia emitida por el Consejo Comunal “San Miguel”, de la Parroquia Altamira del Municipio Bolívar del estado Barinas, referente al tiempo de residencia en la zona por parte del ciudadano Elgar José Toro, suficientemente identificado, fue emitida con el objeto de solicitar a las autoridades competentes la adjudicación de una vivienda, conforme a lo expresado por el Vocero Principal del mencionado Consejo Comunal en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, y por cuanto la parte promovente no contrario tal exposición se le otorga valor probatorio en los términos ya indicados, valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Oficio de la Fiscalía 7° de violencia contra la mujer una vida libre de violencia. Marcado con la letra “G”. (Folios 16).
Observa este Juzgador que dicha medida decretada por la Fiscalía del Ministerio Publico, se corresponden con actuaciones efectuadas por dicha Fiscalía, las mismas no es configurativa de hechos perturbaciones contra el bien jurídico protegido como lo es la actividad agraria, en tal sentido, se desechan tales probanzas por impertinentes. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Boleta de citación emitida por la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas. Marcado con la letra “H” (Folio 17).
Observa este Juzgador que dicha Boleta de Citación fue emitida por la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, documentales se corresponden con actuaciones efectuadas por ante Organismos de Seguridad del Estado, por cuanto la parte demandada pretende hacer valer sus derechos, las mismas no son configurativas de hechos perturbaciones contra el bien jurídico protegido como lo es la actividad agraria, en tal sentido, se desechan tales probanzas por impertinentes. (ASÍ SE DECIDE).
TESTIMONIALES;
1.) Henry Javier Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.028, domiciliado en el Sector: El Cobalongo, Caserío: San Miguel, Parroquia: Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas.
Observa quien aquí decide que en la celebración de la audiencia oral de pruebas se presentó el ciudadano Henry Javier Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.028, el cual es del siguiente tenor:
“Seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.021. Fecha de nacimiento 16/09/1982, licenciado en enfermería y reside en la Pompa, se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Henry Javier Toro conoce usted de vista, trato y comunicación al señor Elgar José? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Henry Javier Toro conoce usted si el ciudadano vive en la comunidad perteneciente al caserío San Miguel, parroquia Altamira de Cáceres en la finca el cobalongo? RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Henry Javier Toro conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Elgar José Toro y de ese conocimiento que usted menciona tener que tiempo aproximadamente tiene el señor Elgar José Toro viviendo allí en la finca el Cobalongo? RESPONDIÓ: tiene del 2018 hasta esta fecha. CUARTA PREGUNTA:¿Desde el 2018 que usted indica que tiene el señor Elgar José Toro por su conocimiento viviendo en la finca el Cobalongo, conoce usted si él tiene allí producción, posesión en el entendido de que se encuentra allí viviendo, produciendo junto con su familia y beneficiando a la comunidad de alguna forma ? RESPONDIÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Del conocimiento que usted tiene de la presencia y la posesión y el vivir del ciudadano Elgar José Toro con su familia en la finca el Cobalongo, sabe usted de las perturbaciones ejercidas por las demandas y demandado aquí presente.? RESPONDIÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce usted qué tipo de perturbación han ido realizando pudiera indicarlas que actividades ellos realizan para perjudicar o perturbar la posesión del señor Elgar José Toro en la finca el Cobalongo? RESPONDIÓ: Bueno este ellos tienen su residencia propia, eh él vive allí hace como dije desde el 2018, y este ellos llegaron allí a perturbar su vivir, pues allí con los niños y con su esposa. Es todo ciudadano.En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, a la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Con todo respeto para el ciudadano Henry Toro, quiero que me conteste con toda la sinceridad, si del conocimiento que usted tiene, si usted es el hermano biológico de quien demanda aquí una posesión conteste que se escuche fuertemente si usted es hermano biológico de esa persona? RESPONDIÓ: Si, si señor correcto. Intervino el doctor Contestado que es hermano biológico de esa persona, quiero dejar bien claro que es imposible que una persona que tiene interés y parte que es hermano biológico de quien pretende adquirirse una posesión, pueda decir con claridad lo que sucede en el predio, porque estamos entendiendo que como hermano puede ir a favor de su hermano, no va ir en contra de su familia, él es hermano biológico, de quien pretende la posesión y quería también sustanciar esto en esta primera interrogante con lo que establece el 480 de código procesal civil, que es una norma aleatoria que también se ocupa en la jurisdicción agraria, para complementar los testimoniales. Quería preguntarle al amigo que él dice allí que tiene el conocimiento el señor Henry de que haya existido una perturbación y se le brindo a decir que sí, pero no señala cuales son las perturbaciones que ahí allí y recordemos que para que una perturbación en una posesión agraria, se sustente con algún elemento para reclamarla tiene que para decir que no hubo ninguna perturbación entonces. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sinceramente usted acaba de decir que es licenciado en enfermería? RESPONDIÓ: Es correcto. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted también que su hermano Elgar es también titular de la profesión enfermero? RESPONDIÓ: Eso es correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce señor Henry que su tío, el señor Jesús brindo apoyo al señor Elgar Toro, cuando lo necesito para que trabajará en el predio con el cómo obrero y que se le pagaba el servicio que el prestaba con su tío? RESPONDIÓ: No, no fue así fue en la forma de que trabajaban conjuntamente, he compartiendo lo que allí se daba lo que se producía, eso fue lo que en algún momento se conversó, este que en esos tiempos el me comento sobre eso y yo le dije no, no aceptaba llego el momento en de que estaba mi hermano por allí y el sí acepto de trabajar a media se compartían la cuestión lo que producían allí en la finca que es el café y el cambur, eso era así fue el convenio que se habló una vez allí. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor Henry al trabajar en esas condiciones que usted dice de a media o de medianero cree usted que esa es una actividad y un hecho lógico para decir que yo soy poseedor o dueño de un predio? RESPONDIÓ: No.”
De las deposiciones efectuadas por el testigo en mención fue conteste en sus dichos en relación a las preguntas y repreguntas efectuadas, empero, a las repreguntas efectuadas a viva voz manifestó ser hermano por consanguineidad con el demandante ciudadano Elgar José Toro, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, (ASÍ SE DECIDE).
2.) Ernesto Ramón Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.917, en el Sector: El Cobalongo, Caserío: San Miguel, Parroquia: Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas.
3.) Yorgelis Josefina Pírela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.278.231, en el Sector: El Cobalongo, Caserío: San Miguel, Parroquia: Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas.
4.) Andrés Eloy Toro Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.525.023, domiciliado en el Sector: El Cobalongo, Caserío: San Miguel, Parroquia: Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas.
5.) Andrés Ramón Toro Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.530, domiciliado en el Sector: El Cobalongo, Caserío: San Miguel, Parroquia: Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas.
6.) Carlos Alfredo Pírela Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.823.744, domiciliado en el Sector: El Cobalongo, Caserío: San Miguel, Parroquia: Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas.
Las testimoniales de los ciudadanos identificados en los numerales del 02 al 06, no se valoran por cuanto no comparecieron en la fecha indicada para la celebración de la audiencia oral de pruebas. (ASÍ SE DECIDE).
7.) María Josefina Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.188.167, en el Sector: El Cobalongo, Caserío: San Miguel, Parroquia: Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas.
Observa quien aquí decide que en la celebración de la audiencia oral de pruebas se presentó la ciudadana María Josefina Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.188.167, el cual es del siguiente tenor:
“Seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.167. Fecha de nacimiento 09/02/1970, donde reside en la Pompa, San Miguel, oficio del hogar, se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora María Josefina Sulbaran buenos días, conoce usted de vista, trato y comunicación al señor Elgar José Toro? RESPONDIÓ: Sí, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora María Josefina Sulbaran vive usted en la comunidad del caserío San Miguel, de la parroquia Altamira de Cáceres? RESPONDIÓ: Si vivo allá en el caserío San Miguel. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora María Josefina Sulbaran del conocimiento que usted tiene de vista. trato y comunicación al ciudadano Elgar José Toro sabe usted si el ciudadano vive en la finca el Cobalongo? RESPONDIÓ: Sí, vive allá. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora María Josefina Sulbaran del conocimiento que usted tiene de que el ciudadano Elgar José Toro, viva en la finca el Cobalongo, cuantos años aproximadamente el ciudadano se encuentra allí, desde cuándo? RESPONDIÓ: Él está desde el 2018 va para 7 años de estar allá. QUINTA PREGUNTA: ¿Señora María Josefina Sulbaran usted como vecina o persona que habita en la comunidad del caserío San Miguel tenía usted conocimiento de que el ciudadano Elgar José Toro trabajaba allí con su tío? RESPONDIÓ: Si, él trabajaba allá porque este mi esposo y mis hijos le ayudaban a él haya en el trabajo.SEXTA PREGUNTA:¿Ciudadana María Josefina tiene usted conocimiento de que exista por parte del ciudadano Elgar José Toro producción en el lugar que siga habitando y en posesión del lugar luego de haber fallecido su tío en la fecha que usted indica? RESPONDIÓ: Si, él estaba trabajando allí sigue trabajando.SEPTIMA PREGUNTA: ¿Señora María Josefina usted ha observado que ese trabajo de campo de esa producción, de esa posesión que tiene el ciudadano Elgar José Toro en la finca el Cobalongo, ha beneficiado a la comunidad de alguna forma, lo ha observado usted trabajando esa tierra haciéndole llegar a la comunidad o vendiendo ese producto? RESPONDIÓ: si porque el siembra café y tienen café, cosechan café y cacao también. OCTAVA PREGUNTA: ¿Ciudadana María Josefina Sulbaran, usted tiene conocimiento de que el ciudadano Elgar José Toro haya sido perturbado por algunas personas que no sean parte de su núcleo familiar vale decir, su esposa, sus hijos, hermanos, bueno si ha sido perturbado por algunas personas? RESPONDIÓ: Si él lo han siempre molestado. NOVENA PREGUNTA: ¿De qué forma lo molestan ciudadana Josefina estas personas? RESPONDIÓ: Bueno haciéndole la vida imposible para que él se salga de allá. Es todo ciudadano. En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, a la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA: ¿con todo respeto señora Josefina he podrá decirme afirmativamente o negativamente si usted conoció al señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: Al señor Jesús Toro si yo lo conocí a él. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Josefina usted que es de allí de ese sector San Miguel, sabe que el señor Jesús Toro, tiene su esposa y sus hijos legítimos? RESPONDIÓ: Sí, lo sé. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora Josefina me podría usted describir, si el señor Elgar Toro, hizo germinaciones de café de cacao y si esos germinadores están en plena producción en estos momentos? RESPONDIÓ: Este pues él estuvo trabajando con el café y eso cuando estaba trabajando con el señor trabajaban a medias pero sé que él le ayudo hacer todo eso hace tiempo que el comenzó cuando él estaba comenzando a trabajar allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora Josefina reconoce usted que el señor Elgar Toro, fue un trabajador por cuenta del señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: Si el trabajo por cuenta de Jesús Toro, ellos trabajaban en conjunto. QUINTA PREGUNTA: ¿Señora Josefina como usted reconoce que él fue un trabajador por cuenta del señor Jesús Toro porque sabemos que a posesión y la propiedad pues realmente era de señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: No, sé bien específicamente si es propiedad de él, porque lo único que sé es que el señor le, él se fue a vivir a la casa de él, pero no se específicamente de quien fue la finca si propiedad de él o no lo más cierto, es que él se llevó al señor a trabajar con él y el hasta el presente todavía está allá. SEXTA PREGUNTA: ¿Señora Josefina usted reconoce que es la mamá de quien es la esposa del señor Elgar Toro? RESPONDIÓ: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Reconoce que es una familiar directa? RESPONDIÓ: Si, soy la mamá de la señora esposa de él.”
De las deposiciones efectuadas por la testigo en mención fue conteste en sus dichos en relación a las preguntas y repreguntas efectuadas, empero, a las repreguntas efectuadas a viva voz manifestó ser la progenitora de la ciudadana Arianni Jaisbel Pirela Sulbaran, quien es la esposa del ciudadano Elgar José Toro, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Parte Actora, promueve como prueba de Inspección Judicial que el tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el predio El Cobalongo, el cual está ubicado en el caserío San Miguel, Parroquia Altamira de Cáceres, Sector San Isidro, Municipio Bolívar, Estado Barinas, constante de una superficie de Seis Hectáreas aproximadamente (06 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada San Pedro; Sur: Café de Albino Toro; Este: Café de 3 Bordones Oeste: Casa de Albino Toro. Para hacer constar 1)- Ubicación, extensión y linderos del predio, 2)-Dejar constancia del área o extensión, de los tipos de cultivos, que se encuentran en el referido predio. 3)-Dejar constancia de la variedad de animales existentes en el referido predio. 4)- Dejar constancia la producción existente en el predio para el momento de la inspección. 5)- Dejar constancia de las declaraciones de las personas que se encuentran en el predio para el momento de la inspección. 6)- Dejar constancia de la bienhechurías, que se encuentran en el referido predio. 7)- Dejar constancia si existiera para el momento de la inspección de la perturbación antes señalada en el escrito libelar. 8)- Dejar constancia de cualquier hecho relacionado con el fin de esta inspección que se presente en el momento de la misma.
En fecha 27 de septiembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la Litis, tal como consta a los folios 06 al 07 del cuaderno de medida, dejando constancia de los particulares allí descritos.
“En el día de hoy viernes veintisiete (27) de septiembre de 2024, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Ad Hoc María Pérez y el Alguacil Juan José Franco, habilitando el tiempo necesario jurada la urgencia del caso a realizar una Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “El Cobalongo”, ubicado en el Caserío San Miguel, Parroquia Altamira de Cáceres Municipio Bolívar del estado Barinas, conformado aproximadamente por una superficie de Seis Hectáreas (06 Has), dentro de los siguientes linderos Norte: Quebrada de San Pedro; Sur: Café de Albino Toro; Este: Café 3 Bordones; y Oeste: Café de Albino Toro; Inspección judicial acordada mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2024, a solicitud del ciudadano Elgar José Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.791.682, representado por el abogado Nicanor Humberto Sánchez Rangel, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.464, encontrándose en el sitio objeto de la misión del Tribunal, los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muloz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.965.366, V-9.474.102 y V-15.270.027, parte demandada en el juicio de cognición, a quienes El Tribunal notificó de la presente inspección judicial, atinente a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Seguidamente se constituyó El Tribunal en la fundación del predio, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.). En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5953-2024, dejando constancia que este acto y cualquier otro en el que intervenga, no genera, ni generará ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito del Estado Venezolano. Se inicia el recorrido y El Tribunal conjuntamente con el demandante y los codemandados, proceden a dejar constancia de los siguientes particulares solicitados en el escrito de la solicitud. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del sitio donde está constituido, su ubicación, linderos. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno denominado “El Cobalongo”, ubicado en el Caserío San Miguel, Parroquia Altamira de Cáceres Municipio Bolívar del estado Barinas, conformado aproximadamente por una superficie de Seis Hectáreas (06 Has), dentro de los siguientes linderos Norte: Quebrada de San Pedro; Sur: Café de Albino Toro; Este: Café 3 Bordones; y Oeste: Café de Albino Toro. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia del área o extensión de los tipos de cultivos que se encuentran en el referido predio. El Tribunal deja constancia, que durante el recorrido por el lote de terreno objeto de la inspección judicial se observó la existencia de la siembra de cambures, plátanos, café, cacao, algunos árboles frutales, el área aproximada de siembra existente para el momento de la práctica de la inspección es de dos (02) hectáreas aproximadamente, el café en etapa de cosecha, las musáceas en crecimiento y desarrollo, igualmente del recorrido efectuado se observó un área aproximada de tres (03) hectáreas denominada por las partes en descanso, es decir sin intervención humana, se observó que la rivera del cauce de la quebrada Duarte se mantiene en su estado natural, es decir, preservada, sin intervención. La siembra se efectúa de manera manual por las condiciones del predio, por ser zona quebrada que no permite la mecanización del suelo con maquinarias, dependiendo de la orografía del terreno y del tipo de explotación. En el caso de café de calidad o de pequeñas plantaciones, tanto la plantación como la cosecha suele hacerse a mano, tal como se observó en la práctica de la inspección, la limpieza, control de maleza y siembra se efectúa de forma manual por los mismos solicitantes. En la actualidad la siembra de café se encuentra en estado de floración, siendo recogido diariamente, se observó un área aproximada de ¼ de hectárea mecanizada que es utilizada para la siembra de ajís dulce, granos como caraota, frijoles. AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la variedad de animales existentes en el predio. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado se observaron aves de corral (gallinas, gallos, pollos), según la manifestación del ciudadano Elgar José Toro, poseía una piara la cual no pudo seguir manteniéndola en el lote de terreno por la perturbación de los codemandados, de igual forma el Tribunal observó la exigua estructura utilizada como cochinera. AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la producción existente en el referido predio para el momento de la inspección. El Tribunal indica el presente particular fue resuelto en el particular segundo. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia de las declaraciones de las personas que se encuentran en el predio para el momento de la inspección judicial. El Tribunal indica a las partes que la naturaleza de la presente inspección se limita a dejar constancia de lo que es perceptible a través de los sentidos, en tal sentido, se les informa a las partes que la inspección judicial no es el mecanismo para evacuar las deposiciones, empero, con la venia de los sujetos procesales, se escucha a la ciudadana Iraima Torin, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.215.940, siendo ella Vocera del Consejo Comunal San Miguel la Popa, quien expuso: “Mi intervención aquí radica en señalar que cuando se realiza reunión con los comuneros siempre se ha visto al ciudadano Elgar José Toro y su núcleo familiar, que antes de este conflicto no había visto en este predio a los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muloz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva. AL PARTICULAR SEXTO: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías que se encuentra en el referido predio. El Tribunal deja constancia que las bienhechurías existentes en el predio objeto de inspección se corresponde con una casa unifamiliar, paredes de bloque y bahareque, techo de zinc, soportado sobre estructura de madera, dos (02) habitaciones, con puertas de madera, una habitación ocupada por el demandante y la otra por los demandados, corredor de cemento rustico pulido, área de cocina con fogón a leña, tanque para suministro de agua de concreto, porche en cemento rustico; un transformador de 15 kva, para el suministro eléctrico. AL PARTICULAR SEPTIMO: Que el Tribunal deje constancia si existiera para el momento de la inspección de la perturbación antes señalada en el escrito libelar. El Tribunal a los fines de desarrollar el presente particular, indica que se abstiene de pronunciarse sobre el mismo por cuanto pudiese considerarse como un adelanto de opinión incurriendo con ello en causales de recusación, es todo. Silva. AL PARTICULAR OCTAVO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier hecho relacionado con el fin de esta inspección. En este estado a los fines de desarrollar el particular concede el derecho de palabra al abogado Nicanor Sánchez, antes identificado, quien expuso: “Ciudadano Juez, en el desarrollo de la inspección judicial se observó la actividad productiva que es desarrollada y atendida por mi representado por ende solicito con el debido respeto se conceda la medida de protección a la producción que es desarrollada por el ciudadano Elgar José Toro, mi poderdante, es todo”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Adriana Carolina Toro Muñoz, antes identificada, quien expuso: “Ciudadano Juez con el debido respeto le informo que esta parcela era de mi padre conjuntamente con mi madre, el ciudadano Elgar José Toro, había sido trabajador del predio porque mi papá lo contrato para que trabajara aquí en la finca y tuviera donde vivir con la mujer y sus hijos, le consigno en este acto todas las documentales que respaldan nuestra condición dentro del predio, el tema de la desmalezadora, no es como el dice que nos la llevados, ahí está la factura de quien la compro, que fue mi padre, así como todos los herramientas de trabajo que existen dentro del predio. Seguidamente El Tribunal observando que se han desarrollado todos los particulares solicitados en el escrito libelar y no habiendo otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena el traslado a su sede natural, siendo las 02:00 p.m., del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
Ahora bien, observa quien aquí decide, que con relación a este medio de prueba, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios de acciones posesorios por perturbación, la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue practicada por esta Instancia Agraria en atención y respuesta al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, para determinar los actos de perturbación a la posesión agraria por parte de los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, conforme a ello, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial practicada para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
ESCRITO DE PRUEBA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: en relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte actora en el escrito de pruebas (folios 140 al 142) consistentes en:
1) Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública del Municipio Bolívar, Estado Barinas, el día 25 de julio del 2024, bajo el N° 27, Tomo: 6, folios 80 al 82, de los libros autenticaciones llevados por esa oficina notarial, otorgado al abogado Nicanor Humberto Sánchez Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.464, por el ciudadano Edgar José Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.791.682. Marcado con la Letra “A” (Folios 08 al 10).
Observa quien aquí decide que en referencia al medio de prueba ya se pronunció sobre su valoración en el cuerpo de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE)
2) Plano de ubicación de las Seis Hectáreas (06 has). Marcado con la Letra “B” (Folio 11).
Observa quien aquí decide que en referencia al medio de prueba ya se pronunció sobre su valoración en el cuerpo de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE)
3) Original requerimiento de asistencia emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Marcado con la Letra “C” (Folio 12).
Observa quien aquí decide que en referencia al medio de prueba ya se pronunció sobre su valoración en el cuerpo de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE)
4) Carta Aval emitida por el consejo comunal San Miguel, San Miguel-Altamira-Bolívar con código de Registro: R-CCO-050301-007224. Marcado con la Letra “D” (Folio 13).
Observa quien aquí decide que en referencia al medio de prueba ya se pronunció sobre su valoración en el cuerpo de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE)
5) Constancia de ocupación emitida por el consejo comunal San Miguel, San Miguel-Altamira-Bolívar con código de Registro: R-CCO-050301-007224. Marcado con la letra “E” (Folio 14).
Observa quien aquí decide que en referencia al medio de prueba ya se pronunció sobre su valoración en el cuerpo de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE)
6) Constancia de residencia emitida por el consejo comunal San Miguel, San Miguel-Altamira-Bolívar con código de Registro: R-CCO-050301-007224 Marcado con la letra “F” (Folio 15).
Observa quien aquí decide que en referencia al medio de prueba ya se pronunció sobre su valoración en el cuerpo de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE)
7) Oficio de la Fiscalía 7° de violencia contra mujer una vida libre de violencia. Marcado con la letra “G” (Folios 16).
Observa quien aquí decide que en referencia al medio de prueba ya se pronunció sobre su valoración en el cuerpo de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE)
8) Boleta de citación emitida por la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas. Marcado con la letra “H” (Folio 17).
Observa quien aquí decide que en referencia al medio de prueba ya se pronunció sobre su valoración en el cuerpo de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE)
SEGUNDO: en relación a las pruebas TESTIMONIALES, promueve la declaración de los ciudadanos:
1)-Henry Javier Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.028, domiciliado en el Sector: El Cobalongo, Caserío: San Miguel, Parroquia: Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas.
2)- Ernesto Ramón Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.917, en el Sector: El Cobalongo, Caserío: San Miguel, Parroquia: Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas.
3)- Yorgelis Josefina Pírela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.278.231, en el Sector: El Cobalongo, Caserío: San Miguel, Parroquia: Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas.
4)- Andrés Eloy Toro Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.525.023, domiciliado en el Sector: El Cobalongo, Caserío: San Miguel, Parroquia: Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas.
5)- Andrés Ramón Toro Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.530, domiciliado en el Sector: El Cobalongo, Caserío: San Miguel, Parroquia: Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas.
6)- Carlos Alfredo Pírela Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.823.744, domiciliado en el Sector: El Cobalongo, Caserío: San Miguel, Parroquia: Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas.
7)- María Josefina Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.188.167, en el Sector: El Cobalongo, Caserío: San Miguel, Parroquia: Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas.
Observa quien aquí decide que en referencia al medio de prueba ya se pronunció sobre su valoración en el cuerpo de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE)
TERCERO: en relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, esta Instancia Agraria se pronuncia de la siguiente manera:
La Parte Actora, promueve como prueba de Inspección Judicial que el tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el predio El Cobalongo, el cual está ubicado en el caserío San Miguel, Parroquia Altamira de Cáceres, Sector San Isidro, Municipio Bolívar, Estado Barinas, constante de una superficie de Seis Hectáreas aproximadamente (06 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada San Pedro; Sur: Café de Albino Toro; Este: Café de 3 Bordones Oeste: Casa de Albino Toro. Para hacer constar 1)- Ubicación, extensión y linderos del predio, 2)-Dejar constancia del área o extensión, de los tipos de cultivos, que se encuentran en el referido predio. 3)-Dejar constancia de la variedad de animales existentes en el referido predio. 4)- Dejar constancia la producción existente en el predio para el momento de la inspección. 5)- Dejar constancia de las declaraciones de las personas que se encuentran en el predio para el momento de la inspección.6)- Dejar constancia de la bienhechurías, que se encuentran en el referido predio. 7)- Dejar constancia si existiera para el momento de la inspección de la perturbación antes señalada en el escrito libeliberar.8)- Dejar constancia de cualquier hecho relacionado con el fin de esta inspección que se presente en el momento de la misma.
Observa quien aquí decide que en referencia al medio de prueba ya se pronunció sobre su valoración en el cuerpo de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE)
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
PRIMERO: en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en el en el escrito de contestación (folios 24 al 119) consistentes en:
1).Copia fotostática simple del contrato de compra-venta autenticado y público de fecha 30 de mayo del 2003, por la Notaria Pública de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, con asiento Nro:50. Tomo: 04. Marcado con la Letra “A”. (Folios 30 al 35).
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la contestación de la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(ASÍ SE DECIDE).
2). Copia fotostática simple de la garantía de permanencia socialista Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y su respectivo plano a favor de Jesús Ramón Toro Alarcón y en total vigencia por haber sido mantenida la posesión legitima y propiedad del predio que hoy continuamos trabajando de fecha 26 de abril del 2017 con N° 2016177067. Marcado con la letra “B” (Folios 36 al 39).
Observa este Juzgado Agrario que se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las mimas, sirven para demostrar que efectivamente el ciudadano allí mencionado, ostentan sendos Títulos de Garantías de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno perfectamente determinados, conforme a ello, se demuestra la posesión legitima y pacifica que ostentan sobre los referidos lotes de terrenos, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3). Copia fotostática simple del acta de entrega de financiamiento N°C-F029-2016, entregada por el Ministerio del Poder Comunal para la Comuna Socialista Agroturistíca y cafetera de Pie de Monte andino Barinas, de fecha 15/01/2016, con vigencia hasta el 15/07/2022. Marcado con la letra “C” (Folios 40 al 46).
Observa este Juzgado Agrario que se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las mismas, sirven para demostrar que efectivamente el ciudadano Jesús Ramón Toro Alarcon, hoy De Cujus, obtuvo financiamiento por la Comuna para la resiembra de rubro Café en el predio en cuestión, quien era el conyugue y padre de los hoy aquí demandado, conforme a ello, se demuestra que el causante de los hoy demandado ejercía la posesión y la actividad productiva sobre el referido lote de terreno, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4) Constancia emitida por el Consejo Comunal del sector San Miguel, donde hacen constar que mantenemos una actividad constante de producción en el predio el Cobalongo, y que somos los legítimos propietarios y quienes estamos manteniendo en perfecta producción el predio contentivo de plantaciones de café y cacao, así como cambur. Marcado con la letra “D” (Folios 47 al 49).
Observa quien aquí decide que la constancia emitida por el Consejo Comunal “San Miguel”, de la Parroquia Altamira del Municipio Bolívar del estado Barinas, la misma sirve para demostrar a esta Instancia que las partes demandadas, suficientemente identificadas, ejerce la actividad productiva sobre el predio en cuestión, la cual se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5) Informe emitido por autoridad pública e institución del Estado como lo es la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres ámbito geográfico donde pertenece y se ubica el Sector San Miguel de fecha 12 de agosto de 2024. Marcado con la letra “E” (Folios 50 al 52).
Observa este Juzgado Agrario que se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma, sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano Jesús Ramón Toro Alarcon, hoy De Cujus, era quien ejercía la posesión y la actividad productiva sobre el referido lote de terreno, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6). Constancia del Consejo Comunal del Sector San Miguel donde hace constar y dan afirmación que el predio el Cobalongo existe una casa unifamiliar que forma parte de la propiedad Toro Muñoz y que es dueña y representante la señora María Magaly Muñoz de Toro. Marcado con la letra “F” (Folios 53 al 54).
Observa quien aquí decide que las constancias emitidas por el Consejo Comunal “San Miguel”, de la Parroquia Altamira del Municipio Bolívar del estado Barinas, la misma sirve para demostrar a esta Instancia que la ciudadana María Magaly Muñoz de Toro, suficientemente identificado, reside en el sector Cobalongo y existe una casa unifamiliar sobre el predio en cuestión, la cual se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
7). Copia fotostática simple del informe de actuación policial sobre actuaciones emanadas, acordadas y ordenadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta ciudad de Barinas, con fecha 19 de agosto del 2024, contra el ciudadano Elgar José Toro, a quien se le sigue investigando sumarial penal por los delitos de invasión de propiedad y aprovechamiento ilícito de bienes materiales de nuestra vivienda ubicada en el Sector San Miguel, predio el Cobalongo, de Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, signada con el expediente N°: MP-12112-2024. Marcado con la letra “G”. (Folios 55 al 56).
Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simple de documentos públicos administrativos, emitidos por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permiten demostrar que efectivamente los codemandados son familiares directos del De Cujus Jesús Ramón Toro Alarcon. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
8) Copia fotostática simple del reporte de cotizaciones realizadas al Instituto del Seguro Social Venezolano (IVSS) Marcado con la letra “H” (Folios 57 al 58
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple del reporte de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ahora bien, el mismo es ilegible, de igual forma considera quien aquí decide que, no contribuye en nada a la resolución de la Litis, razón por la cual se desecha en el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).
9) Copia fotostática simple de las facturas de gastos, pagos de obreros y herramientas. Marcado con la letra “I” (Folios 59 al 83).
Observa este Juzgador que tales medios de pruebas son instrumentos privados emanados de terceros, por cuanto los mismos deben ser ratificados por sus emisores y en el presente caso no ocurrió, conforme a ello se desechan del presente proceso. En relación a los transferencias efectuados bajo los conceptos de pago por jornada se trabajo, por cuanto no fueron impugnadas se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
10) Reporte fotográfico descriptivo y secuenciado de las faenas ejecutadas por nosotros y los trabajadores contratados para la actividad agrícola en el predio el Cobalongo. Marcado con la letra “J”. (Folios 84 al 118).
Observa este Juzgador que se trata de fotografías del sitio denominado predio el Cobalongo, cuyas reproducciones sirve de mecanismo claramente inteligible, las cuales no fueron impugnadas por el adversario en el lapso legal correspondiente, motivo por el cual se tendrán como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
11) Copia fotostática simple de constancias emitidas por los respectivos compradores de la cosecha. Marcado con la letra “K”. (Folios 78 al 83).
Observa este Juzgador que tales medios de pruebas son instrumentos privados emanados de terceros, por cuanto los mismos deben ser ratificados por sus emisores y en el presente caso no ocurrió, conforme a ello se desechan del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE).
TESTIMONIALES:
1)- Junior Arcángel Laguna Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.267.836, domiciliado en el sector Cobalongo.
Observa quien aquí decide que en la celebración de la audiencia oral de pruebas se presentó el ciudadano Junior Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.267.836, el cual es del siguiente tenor:
“Seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.864. Fecha de nacimiento 09/03/1983, trabajo de vigilante, reside en el caserío San Miguel, sector la pompa, se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿ señor Junior por su tiempo de residencia una persona que veo que es sumamente joven tiene que estar informado que en el predio el cobalongo específicamente en la finca el cobalongo propiedad originaria del señor Jesús Toro si tiene conocimiento de quienes son los que disponen, gozan usan y hacen todo lo que tiene que ver con el trabajo agrícola en esa finca es en este preciso momento la familia y herederos del señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA:¿ tiene conocimiento de todos los que son las cosechas que se producen allí de café de cacao entre otros rubros como el cambur los que disponen, vende y hacen todo lo necesario con esas cosechas son los señores que hoy estan aquí en condición de demandados señor Alexis Toro, la señora Magali y la señora Adriana Toro? RESPONDIÓ: si Adriana. TERCERA PREGUNTA:¿ los que contratan los obreros para hacer toda la actividad que se realiza allí como desmalesamiento, tomas, reciembras, riegos de insecticida, abono que es faena diaria de una producción agrícola los responsables de llevarla son la señora Magali, Alexis y Adriana Toro. RESPONDIÓ: si. CUARTA PREGUNTA:¿ tiene conocimiento que en estos momentos en la finca hay por parte del señor Alexis Toro que es el agricultor directo en la actualidad de la finca hay en disposición de una nueva reciemba de un dinero con más de aproximadamente más de tres mil plantas de café? RESPONDIÓ: Dos mil. QUINTA PREGUNTA:¿ y que lo lleva el señor Alexis Toro? RESPONDIÓ: si él lo va a llevar.En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, a la representante Judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿señor Laguna es usted trabajador de la familia del señor Jesús Toro? Respuesta: sí. SEGUNDA PREGUNTA:¿ tiene señor Junior conocimiento que el señor Elgar José Toro también trabajo como obrero al igual que usted? RESPONDIÓ: no igual porque el le dieron la ventaja en la forma que el trabajaba en esa finca y el trabaja en la forma que yo e trabajado en esa finca y el trabajaba de medianera con el señor chuy de obrero y esto a estado siempre en esa finca. TERCERA PREGUNTA:¿ señor Junior ya que utilizo la palabra medianero conoce usted el significado de lo que es una tercerización? RESPONDIÓ: no. CUARTA PREGUNTA:¿ señor Junior vio usted un documento de propiedad a nombre del señor Jesús Toro o de sus herederos presuntos? RESPONDIÓ: no, no llegue a ver. QUINTA PREGUNTA:¿ señor Junior desde que fecha se encuentran los presuntos herederos en el predio el cobalongo? RESPONDIÓ: a menudo 6 años los que están los que están habitando en la casa ahorita 6 años. SEXTA PREGUNTA:¿ conocía usted que estas personas tienen residencia en el estado Merida? RESPONDIÓ: no le entendí, no le entendí. SEPTIMA PREGUNTA: conoce usted di los ciudadanos demandados Henry Toro, Alexis, Adriana, Maria vivían en el estado Merida o viven en el estado Merida RESPONDIÓ: si ellos viven es verdad allá. OCTAVA PREGUNTA: ¿ciudadano Junior es usted hijo de estos señores Angarita de la señora que atestiguo hace un momento? RESPONDIÓ: si es. NOVENA PREGUNTA:¿ señor Junior recibe usted un pago visible a traves de un recibo de esa de ese trabajo que usted realiza allí en el lugar.? RESPONDIÓ: claro mucho billete ellos me han pagado todo nunca me han quedado mal eso si no. DECIMA PREGUNTA:¿ ha visto usted que sea igual con los demás personas que puedan estar allí colaborando en ese trabajo? RESPONDIÓ: con todos, con todos nosotros esta gente es muy leal al pago eso si estoy consciente yo.”
De las deposiciones efectuadas por el testigo en mención fue conteste en sus dichos en relación a las preguntas y repreguntas efectuadas, empero, a las repreguntas efectuadas a viva voz manifestó prestar servicios como trabajador dependiente de los codemandados, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2)- Juan Bautista Laguna Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.666, domiciliado en el sector Cobalongo, compareció el día de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, cuyas deposiciones son las siguientes:
“Seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.666. Fecha de nacimiento 09/03/1983, trabajo de vigilante, reside en el caserío San Miguel, sector la pompa, se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA:¿ señor Juan es usted conocedor por vivir ahí en esa zona que esto hace muchos años en esa finca llamada el cobalongo quienes han estado trabajando poseyendo disponiendo como las personas dueñas se esa finca es primero el señor Jesús Toro y después del fallecimiento quienes hoy están demandados la señora Adriana la señora Magali y el señor Alexis, son ellos realmente los que ejecutan toda la actividad agrícola en esa parcela? RESPONDIÓ: si la ejecutan en esa finca porque esa finca es yo vivo soy el linderante y esa finca estoy trabajando con el señor Jesús y con esta gente hace aproximadamente como 27 años aproximadamente trabajando con el señor Jesús sembrando café, sembrando cacao, sembrando cambures hasta arreglando el camino trabajando en proyectos de allá de la comunidad haciendo arreglando caminos el señor Jesús Toro también trabajo en esa dinámica y fue este muy luchador social en el consejo comunal San Miguel, y bueno pues el señor entonces le dio este para que viviera en esa finca al señor Elgar mientras conseguía una casa una broma como ayuda como familia y el señor Jesús pues murió entonces él pues se quiere adueñar de la finca y dice que es el dueño de la finca, dueño de la finca siendo ellos los que verdaderamente salir a la batuta porque yo en esa finca he trabajado y ellos me pagan todo y por eso yo vine como testigo legal a este Tribunal entiende. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Juan usted acaba de decir que el tío de Elgar le había dado para que viviera en la casa que tienen para atender obreros eso es una casa de atención de los obreros que trabajan allí en ese momento esa es la función de esa casa? RESPONDIÓ: esa es la función pero de por lo menos de los propios dueños pero del no porque él no tiene ninguna fuente de trabajo con esa finca porque él lo que es, es bombero y enfermero en el CDI más nada. TERCERA PREGUNTA¿ señor Juan las cosechas todas desde el señor Jesús Toro, hasta las últimas cosechas después del fallecimiento en el momento de la pandemia que muere el señor Jesús Toro, todas esas cosechas la recolección, la disposición y la venta de esas cosechas las lleva esta familia heredera del señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: si en ese caso por lo menos la hija del señor Jesús y la esposa son los que están viendo esa finca limpiándose y yo como obrero ayudándole a des cosechar ayudándole a secar café ayudar hasta a bajar a atender el café en después ellos se llevan el café y los cambures al sirio donde los van a vender eso es lo que tengo yo como conocimiento y otras de las cosas este que yo también soy vecino de esa finca y uno como vecino pues ve las cosas la verdad y lo que es verdad entiende. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Juan usted como vecino que sabe lo que está sucediendo allí cuando en la comunidad se necesita restablecer una manguera que afecta al sector de la comunidad y son llamados las personas para que colaboren ante ese consejo comunal ante esas comunidades y ayudar a cuidar lo que son las fuentes de aguas híbridas de esa lo hace el señor Elgar Toro, o lo hacen los herederos del señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: pues en ese caso en ese caso por cierto no hace ni mucho por ahí metieron candela a un cerro a un pastal y se quemaron como dos rollos de manguera entonces nosotros pedimos apoyo al consejo comunal San quien está presente Luis, Luis Vergara y hablamos y si el consejo comunal menos mal habían dos rollos de manguera y nos la asedio a nosotros a al acueducto del cobalongo y si nosotros trabajamos conjuntamente el señor Wilson que es vecino mi persona Alexis metió obreros y Elgar trabajo pero no trabajo bastante si no unos raticos vamos a decir eso fue y si cuando nosotros algo comunitario que haya que bajar un enfermo o cualquier cosa pues uno busca gente y baja entiendes en cosas comunitarias este y además pues yo lo cuento yo cuento no solo con el cobalongo si no con el sector cucharito, San Pedro y la Popa que es un solo consejo comunal que se llama San Miguel entiende. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor Juan en conclusión usted puede afirmar que lo que el señor Elgar Toro tiene como intención manifiesta de despojar a esta gente de la casa que tienen como uso de atención a obreros? RESPONDIÓ: pues si en ese caso pues Elgar a la intención que tiene es de que los propios dueños se salgan de esa finca y el quedase por el tiempo que estuvo adueñarse de la finca pues como cuando no va a agarrar una finca que no tuviera ningún dueño estuviera en el estado de abandono y yo me quedo aquí, yo me quedo aquí, yo me quedo aquí que aquí no me saca nadie yo soy machista soy templado por la blusa y entonces eso es o que le está pasando y que los dueños piquen caucho y busquen nuevos caminos nuevo otras cosas entiende. En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, a la representante Judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Juan indico que usted es vecino de la finca el cobalongo? RESPONDIÓ: si, si soy vecino. SEGUNDA PREGUNTA: ¿tiene una relación directa como trabajador de los ciudadanos Adriana Toro, María Muñoz y Jesús Alexis Toro? RESPONDIÓ: si tengo por ejemplo ahí trabaja y no solo en esa pura finca el cobalongo yo trabajo en varias fincas me entiende porque trabajo en una finca como trabajo en otra como trabajo en la misma mía que yo también tengo un terrero tengo una casa tengo familia, tengo la mujer y los hijos y me entiende horita estoy delicado de salud porque tuve acceso pero igualito vine a de testigo porque que más tenía que dar la cara. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo trabajador usted devenga un sueldo allí tiene un recibo de ello? RESPONDIÓ: si estén la señora aquí ella siempre lleva un como un tabulador cuadernos donde ellos siempre pagan y yo les firmo pero eso queda porque eso tienen un control ellos que a lo mejor por ahí deben de cargarlo cierto eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Juan considera usted que el señor Elgar es trabajador de la finca el cobalongo? RESPONDIÓ: él está ahí en esa finca es por decir algo arrimao no es trabajador como tal porque el tío que le dio esa broma esa finca para que él estuviera era mientras tanto el agarraba vuelo pa que comprara una finca hiciera una casa aparte, él le dio fue como una ayuda como familia pero está ahí me entiende no quiere zafarse de ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿En qué consistía esa ayuda básicamente? RESPONDIÓ: la ayuda que el señor Jesús le dio a Elgar ah bueno pues él le dio esa finca pa que él estuviera como familia y pa una ayuda, pa una ayuda como familia pero también le digo una cosa si el señor Jesús Toro estuviera en vida no se viera muerto estuviera pasando esta consecuencia que estuviera pasando mire Elgar tenía que rapidito picar caucho como tapón de limonada porque ese señor era templado eso no era cualquiera conchita de ajo. SEXTA PREGUNTA:¿Desde qué fecha conoce usted que haya llegado el señor Elgar José Toro a la finca el cobalongo? RESPONDIÓ: hace aproximadamente como algunos póngale como alguno nueve, ocho años más o menos un cálculo hay. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Estuvo el señor Elgar José Toro en la finca el Cobalongo a la muerte del ciudadano Jesús Toro? RESPONDIÓ: Si cuando el señor Jesús Toro murió que le pego el Covid, pues el señor Elgar estaba viendo en esa finca con la esposa y broma, pero ahí los que llevaron la batuta y como dicen las de Caín fueron aquí está la señora Magali y Alexis y Adriana con el para arriba y para bajo y Elgar ahí metido.OCTAVA PREGUNTA: ¿Antes del fallecimiento del señor Jesús Toro el ciudadano Elgar José Toro tenía producción allí con el señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: pues, no porque el señor Jesús Toro él tenía pedacitos de terrenos a medias pero no era siembras de café, ni siembra de cambures, él tenía unas siembras a medias con una vecinos que llamaban Antonio y Junior que está aquí presente pero eran siembras que se daban en tres meses por lo menos como caraota, maíz eso cosas a medias que se daban por tres meses y se sembraba y se abonaba y ya pero con Elgar nunca trabajo a medias, lo único que le fue una esquina ahí como pa que hiciera una guertica como de cebollín y eso y otras de las cosas que por lo menos esa finca eh tanto Elgar una vez subió el señor Jesús Toro y vio eso enmontado, vio la finca enmontada y broma y dijo mire dijo yo vengo de Santo Domingo, veo mi finca la veo enmontada, me voy de aquí de mi finca como desorientado decepcionado de recuerde que yo aquí tengo un sobrino y no se convide pero ni a limpiar la entrada de la finca, tengo que venir inmediatamente a decirle a mi hijo Alexis que busque obrero de ya para y porque este hombre no me sirve para nada puro pa que viva ahí y este como jarrito e rosa y que nadie le diga nada. NOVENA PREGUNTA: ¿En qué fecha empezaron a ocupar el predio el Cobalongo presuntos herederos Adriana, María y Alexis? RESPONDIÓ: Pues el señor Jesús Toro él estaba claro le dio la casa a la colocación a Elgar y el señor Jesús Toro, pendiente de las cosechas pendiente resembrando café, agarrando el café, re cosechando los cambures cortando los cambures este unas matas también que el señor Jesús Toro sembró de cacao también des cosechándola aja pero cuando el decayó que ya por lo menos, decayó en la enfermedad sentía un poco bueno pues, cuando uno llega a viejo se le van acumulando como dicen la edad, el tiempo de uno conforme uno tiene potencia pa trabajar, cuando uno llega hay la enfermedad con el señor Jesús pega, entonces el señor Jesús murió pero enseguida a señora Adriana la esposa Magali y Alexis no descuidaron esa finca porque hay mismo empezaron a meter obreros a Junior y a mí nos dieron contrato de rosadura que eso estaba un montarascal que hasta matamos un poco de culebras aja y entonces bueno el señor Jesús muere pero ellos estaban en como dicen encima buscando a cuestión no descuidaron porque el señor Jesús murió no ellos continuaron pero se les presento está batuta este carajazo que Elgar ahora se quiere adueñar si ser dueño, sin ver comprado, sin verle importado nada si no que yo soy bonito, yo me agarro esto y aquí nadie va a poder conmigo, hay un machismo allá llego una comisión de la guardia, que esta gente fueron a hablar con el sargento de la guardia, en lo que hacía era que se encerraba o si no dejaba a la mujer sola y se iba no le parabas bolas ah también estuvo el prefecto, el prefecto estuvo hablando Elgar eso fue como que si el prefecto hable con nadie no le pare bola no me voy aquí no tengo que pararle bolas a nada y así sucesivamente de las comisiones de la policía de Barinitas, también han ido y no para pelota y ahí está como dicen el pleito hay que ojalá esto se resuelva rápido y que en verdad esta gente cuando vengan las agarraderas de café esta gente este ya trabaje en paz y descanse de aquí de este señor Elgar, que ese señor Elgar busque otro sitio y deje esta gente tranquila en paz porque cuando acuerde esta señora Magali que ya tiene una edad avanzada le puede pegar cualquier cosa una ACV, o cualquier enfermedad de salud por culpa de quien de este paisano y hay si quien va a responder quien. DECIMA PREGUNTA: ¿Señor Juan vio algún documento de propiedad de predio el Cobalongo a nombre del señor Jesús Toro o los presuntos herederos Adriana, María y Alexis? RESPONDIÓ: si yo estuve trabajando con el señor Jesús y el señor Jesús hablaba con nosotros él trabajaba y nos poníamos a picar terrenos y a sembrar café y el señor Jesús se ponía a echar los cuentos que a él, le habían hecho un documento de eso el papá y la mamá con el papá y la mama le hizo un documento al señor Jesús Toro, pero con la condición de que el señor Jesús Toro se hiciera responsable al papá y a la mamá a cuando a ellos se enfermaron Jesús estaba pendiente de los médicos, pendiente de la comida del papá y la mamá, pendiente de la enfermedad de ellos y también si ellos morían pues el señor Jesús Toro se encargaba de todo, lo que llaman los velorios, los ataules y todo con esa condición porque los papás del señor Jesús Toro, ya estaban por decir algo en una edad avanzada y vieron al señor Jesús Toro como más responsable de ellos entonces como quien dice vamos a buscar a la persona más de confianza para hacerle el documento de mi finca para que ellos se hagan cargo mío de nosotros porque ya como dice hasta donde llegamos, llegamos eso fue lo que. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Vio usted ese documento señor Juan? RESPONDIÓ: eh ese documento el señor Jesús Toro, lo tenía pero yo en ningún momento no lo vi pero eh reposaba en Santo Domingo estado Mérida en casa de la señora Magali y Adriana y Alexis, pues él tiene otra casa aparte me entiende, hay si voy a desmentir que no yo vi el documento yo vi no el hecho la historia y dijo los documentos los tengo guardados y registrados en Santo Domingo estado Mérida en mi casa. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Juan hay un documento del señor Jesús Toro a su presuntos herederos? RESPONDIÓ: hay si no hay si desconozco de ahí porque, no tengo conocimiento de eso no porque por lo menos el echando historia y la cosa pero. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Juan conoce usted lo que es la tercerización? RESPONDIÓ: aja este, ah es como algo de tercer parte más o menos así entiendo yo no conozco. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿se le hace esta pregunta visto que manifestó la palabra despojo conoce usted lo que es la palabra despojo el término despojo sabe sus indicaciones? RESPONDIÓ: despojo, despojo bueno habría que buscar eso en el diccionario porque ponerme yo a decir lo que no es.”
De las deposiciones efectuadas por el testigo en mención fue conteste en sus dichos en relación a las preguntas y repreguntas efectuadas, empero, a las repreguntas efectuadas a viva voz manifestó prestar servicios como trabajador dependiente de los codemandados, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3)- Virginia Coromoto Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.101.033, domiciliada en el sector Cobalongo, compareció el día de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, cuyas deposiciones son las siguientes:
“Seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue interrogada sobre su identificación la misma notifico no saber el número de cédula de identidad, ya que en su cedula manifiesta no saber firmar, la norma establece que es una formalidad de ley identificar a una persona, entonces es difícil someter a una persona en las condiciones de ellas, se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora Angarita con todo respeto conoce usted a toda esta familia Toro Muñoz, herederos del difunto Jesús Toro desde hace considerable tiempo? RESPONDIÓ: Si, 25 años yo los conozco, los conozco a todo ellos y soy vecina de él y de que yo comencé a vivir ahí, ya él era dueño de eso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Angarita le consta y sabe que esta familia han sido los que han trabajado, es decir, sembrado el café hecho los viveros, pagaron obreros los únicos responsables de esa posesión es la familia Toro Muñoz? RESPONDIÓ: Sí, ellos, si claro yo sé todo eso porque mi esposo desde que él es dueño de eso él está trabajando ahí está trabajando todavía mi hijo también desde chiquitico, el creció y horita él también está trabajándole a ello a la esposa y a ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora Angarita, es verdad como el conocimiento que usted todo lo que sucede en ese sitio que el señor Elgar Toro, no tiene ninguna posesión y lo que ha trabajado es como obrero, allí en ese predio? RESPONDIÓ: no pues si porque todo lo que hay, ahí sembrado en esa finca, pues lo dejo sembrado el finado Jesús Toro y bueno ya eso pues es de la esposa Magali y el pues ingreso ahí por lo que le dio el tío para que él estuviera ahí hasta que consiguiera casa y eso y bueno el ahí está el y ya Jesús murió, pero bueno esta la esposa y están los hijos. En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, a la representante Judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora Angarita conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Elgar José Toro? RESPONDIÓ: Sí, yo lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Angarita vive usted en la comunidad del caserío San Miguel? RESPONDIÓ: No, yo vivo al ladito de allí de la finca esa. TERCERA PREGUNTA:¿Señora Angarita del conocimiento que usted dijo tener hace un momento de que el señor Jesús Toro estuvo allí habitando durante 25 años la posesión de la finca el Cobalongo, cuántos de esos años estuvo el señor Elgar José Toro con el señor Jesús Toro. RESPONDIÓ: Pues por ahorita 7 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora Angarita sus hijos son trabajadores de la familia del señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: Si claro y son y están todavía trabajando con ahorita a la esposa le trabajan. QUINTA PREGUNTA: ¿Hay una relación de amistad entre usted y la familia Toro? RESPONDIÓ: Si, con ellos sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Señora Angarita hace un momento manifestó que el tío le dio al señor Elgar José Toro le permitió allí le permitió sembrar es eso correcto, lo reafirma usted? RESPONDIÓ: Si, pues eso lo que el sembraba era lo que el finao Jesús dejó y bueno la esposa y los hijos lo estaban trabajando por ahorita también. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Hace un momento índico que el ciudadano Elgar José Toro, trabajaba como obrero del ciudadano Jesús Toro? RESPONDIÓ: Si obrero.OCTAVA PREGUNTA: ¿Le consta a usted algún pago realizado de parte del ciudadano Jesús Toro al señor Elgar José Toro? RESPONDIÓ: No, pues él le trabajaba a él y pues como obrero. Es todo ciudadano juez.
De las deposiciones efectuadas por la testigo en mención fue conteste en sus dichos en relación a las preguntas y repreguntas efectuadas, empero, a las repreguntas efectuadas a viva voz manifestó ostentar amistad íntima con la familia demandada, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4)- José Luis Vergara Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.864, domiciliado en el sector Cobalongo, compareció el día de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, cuyas deposiciones son las siguientes:
“Seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.864. Fecha de nacimiento 09/03/1983, trabajo de vigilante, reside en el caserío San Miguel, sector la Pompa, se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor José Luis, es usted conocedor ampliamente de que en el predio el Cobalongo el señor Elgar Toro, lo único que ha hecho es trabajar esporádicamente contratado como obrero en el predio el Cobalongo primeramente por el señor Jesús Toro y posteriormente por los herederos del señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: Yo soy nacido y criado en la misma comunidad 42 años y si me consta que el muchacho llegó a golpe a eso del 2018 llego a esa finca, llevado por el tío, desde ese tiempo pues él tiene allá viviendo en esa finca, cumpliendo labores, yo lo veía trabajar todo el tiempo con el tío y después de ahí cuando muere el tío, pues el sigue todavía hoy día hay trabajando con los mismos personas que allí viven, que le puedo decir, más yo trabajo yo soy en la comunidad, yo trabajo como miembro del consejo comunal también, estoy en la parte de la unidad administrativa y financiera comunitaria en su gran mayoría tengo el peso de entregar Avales del consejo comunal, constancia de residencia equis ye documento que solicite alguna persona que viva dentro de la jurisdicción dentro del consejo comunal y si puedo asegurar que el muchacho pues está allá, desde el 2018 en adelante, antes ,de eso pues esa finca me consta porque vuelvo y repito tengo 42 años allá, viviendo en la comunidad conozco en su gran mayoría a todas las personas y vuelvo y repito antes de eso pues el señor Jesús Toro como le decían allá, allá se conocía por chuy era el que atendía esa finca desde vamos a suponer como desde el año 2002 en adelante, él se hizo cargo de esa finca, que era una finca de los papas de él, puedo asegurar y decir que era del porque él desde 2002, pues él fue el que se hizo cargo de la finca, se dijo allá que él había comprado a sus papas esos terrenos y desde ahí en adelante empezó a trabajar. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Le consta al señor José Luis que quienes hicieron los germinadores, las siembras de café, los que pagan los obreros, los que recolectan la producción y la venden en el mismo sector de la comunidad y son los que disponen gozan y disfrutan de lo que hay allí, originalmente era el señor Jesús Toro y ahora son sus herederos la señora Magali Muñoz de Toro la señora Adriana Toro y el señor Alexis Toro? RESPONDIÓ: Si claro vuelvo y repito desde el 2002 ellos fueron los que se hicieron cargo de la finca y por ende ellos fueron los que renovaron la finca, en lo que tiene hoy día. Porque sé que el señor es muy trabajador y el recupero parte de la finca pues cuando él la tomó pues era cafesales se puede decir que era cafesales que ya estaban viejos y el intento volver a sembrar parte de esos terrenos y dentro de esos también entran unos árboles de cacao que el llevo y sembró allá también en la finiquita. TERCERA PREGUNTA: ¿Le consta al señor José Luis que quienes continúan allí hasta el momento imponiendo de todo como poseedores legítimos son estos señores hoy demandados Alexis, Adriana y la señora Magali? RESPONDIÓ: si, claro si me consta porque después de la muerte del señor, el que uno dice que era dueño el señor chuy pasó a manos de ellos trabajando conjuntamente con el muchacho que tenían ahí de cuidon, se puede decir que cuidon porque el llego fue en ese momento fue a eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Le consta al señor José Luis Toro e Vergara perdón que la profesión única, definida y que le produce el sustento al señor Elgar Toro es la de enfermero y bombero aquí en el estado Barinas? RESPONDIÓ: Sí, claro el muchacho es enfermero de profesión y también trabaja como bombero eso estamos claro y lo hacemos constar de que es así. QUINTA PREGUNTA: ¿Le consta al señor José Luis que el señor Elgar Toro ha tenido problemas de agresiones y que ha sido denunciado penalmente por ir en contra de esta familia que son herederos del señor Jesús Toro? RESPONDIÓ: puedo decir que oí un problema un rumor que hubo un problema de unas agresiones que hubo entre las partes más no le puedo asegurar de que haya sido verdad porque vuelvo y repito yo soy de trabajo como vigilante y el día que paso lo que paso entre ellos yo estaba de guardia en mi trabajo se oyeron los rumores de las agresiones que habían pasado pero yo personalmente no puedo aseverar y asegurar de que hayan pasado porque vuelvo y repito yo estaba en mi guardia de servicio ese día eso fue un sábado. SEXTA PREGUNTA: ¿Señor José Luis una última pregunta usted decía que conoce allí por haber vivido durante muchos años pero que aparte de eso es quien emite las constancias de consejo comunal de todo lo relacionado con la actividad agraria tiene usted conocimiento si el señor Elgar Toro solicito constancias al consejo comunal, para tramitar una vivienda y que esa constancias el fin no era originalmente para tramitar una vivienda si no que las adulteraron y luego las hicieron valer como pruebas en esta demanda agraria? RESPONDIÓ: Si, la responsabilidad mía en el consejo comunal es el área administrativa pues e su gran mayoría entregar todos los avales que solicita una persona de la comunidad en este caso constancias de residencia, constancias de ocupación de terreno, este fe de vida y otras constancias, si claro a mí me consta que Elgar fue a mi casa personalmente a solicitarme una constancia de residencia y una constancia de ocupación en el expediente pueden revisar y pueden evidenciar que ahí están las constancias pero también pueden evidenciar que en esas constancias está muy claro y se dejó claro que el muchacho tiene apenas 5 o 6 años viviendo, viviendo en el espacio donde está en esas constancias también pueden evidenciar que hubo una como se puede decir manipularon estas constancias estas constancias tienen unas fechas que se emitieron pero otra persona no sé quién y cuales serían la razón y cuáles serían los motivos y las circunstancias después que viene el problema que nosotros nos enteramos porque vuelvo y repito si el muchacho a la pregunta del abogado el muchacho me dijo que eran para tramitar unas ayudado de viviendas que a él le iban a dar pero después poco a los pocos días yo me entero que era lo que estaban haciendo con las constancias bueno en vista de esto pues el muchacho no fue a pedir más constancias ni nada porque ya sabía que había cometido el error, ahora voy a lo que le digo donde borran en la parte la fecha de abajo tiene una letra que es muy diferente a la mía no es letra mía porque esas constancias las hago yo con puño y letra mía, claramente pueden evidenciar que en el lugar de la fecha porque esas constancias se entregaron en marzo y creo si no me equivoco tienen fecha de junio o algo así se ve claramente donde la borraron y la fecha la letra que esa fecha tiene no coincide con mi letra que es la parte arriba si usted puede mirar bien ver las letras, las letras las cambiaron totalmente entonces aquí recuerdo yo una vez que fueron a hacer una inspección yo a él le decía el error que habían cometido yo le dije porque manipularon esas constancias porque más adelante eso puede generar hasta un problema legal lo que pasa es que nosotros como consejo comunal con el problema que ellos tienen pues nosotros solamente nos sentamos y dijimos esperemos a ver que va a pasar y después nosotros como consejo comunal damos el argumento de lo que paso con esas constancias y que lastimosamente pues les cambiaron las fechas por que las cambiaron de fecha, porque lastimosamente ya ellos sabían que nosotros no le íbamos a emitir ese tipo de constancias porque ya habían cometido un error aunque vuelvo y repito el consejo comunal si el en algún momento hubiese ido nosotros tendríamos que también haciendo el inca pie como se le hicieron a esas se las podíamos entregar pero ya sabíamos que no las podían utilizar para lo que hoy día a están utilizando. En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, a la representante Judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano José Luis Vergara en su testimonio menciono que tiene 42 años viviendo en el caserío San Miguel y que efectivamente el ciudadano Elgar José Toro de su decir trabajaba contratado como obrero del ciudadano Jesús toro y de su decir indicó que en la comunidad se dijo que el ciudadano Jesús Toro había comprado unas tierras usted vio ese documento de compra de esas tierras ?. RESPONDIÓ: yo pues yo no lo vi sé que hay una evidencia de un documento que esta notariado por la notaria de Santo Domingo vuelvo y repito yo no puedo avalar algo cuando yo no lo he visto se dice vuelvo y repito en aquel momento se corrió que él le había comprado las tierras a sus papas y del como cualquier otra persona, se por conocimiento de los demás que el compró esas tierras. SEGUNDA PREGUNTA: ¿señor José Luis Vergara en el 2018, como afirmó llego el señor Elgar José Toro allí a trabajar con el señor o llego de obrero? RESPONDIÓ: pues bueno doctor la situación económica que está viviendo el país en ese momento 2018, era fuerte el muchacho como que no tenía trabajo porque él no vivía allá en la comunidad tampoco, él llega con el tío, el tío lo lleva a la finca y se ponen a trabajar conjuntamente entre los 2 el arreglo de obrero no sé cómo se le pueda decir pues yo personalmente no puedo decir que él era el obrero, yo sé que su tío lo llevó allá a vivir con él por la situación económica que estaban viviendo la muchacha tenía un muchacho no tenían donde vivir y él es su sobrino por ayudarlo se lo llevo y empezaron a desarrollar cultivos allá en las tierras estas productivas a sembrar caraotas, maíz equis, y me consta que el llego de esa manera.. TERCERA PREGUNTA: ¿pudiera usted indicar entonces por el conocimiento que usted tiene si el trabajo pudo haberse considerado como un trabajo a medias o usted lo consideraría como un trabajo a medias de ambos? RESPONDIÓ: pues sé que lo que era los cultivos de caraota que eran los más rápidos para ese momento cuando pasó la situación sé que eso como que si lo trabajaban ellos a medias pero los cultivos de café como tal cacao bueno en ese tiempo no estaba produciendo todavía si lo manejaban el señor Jesús. CUARTA PREGUNTA: ¿conoce usted ciudadano José Luis si de eso sí existió agresiones del ciudadano Elgar José Toro a la familia del ciudadano Jesús Toro? RESPONDIÓ: lo que le puedo decir es lo que escuché el día que yo estaba en mi guardia que había pasado no yo no lo presencie vuelvo y repito no puedo decir lo que no he visto. QUINTA PREGUNTA: ¿ciudadano José Luis Vergara hay una diferencia entre las cartas avales constancia de ocupación, constancia de residencia en cuanto al contenido de estas para si se trata de una vivienda o de un título de adjudicación o de un crédito? RESPONDIÓ: no, no porque las constancias de residencia hace constar que la persona vive en la comunidad desde tantos años desde tantos años en la constancia de ocupación pues se hace constar que esa persona tiene vivienda 2,3 y 4 años en esa vivienda no hay diferencia ni que haiga un pie de nota una nota que es exclusivamente para eso. Respuesta al juez: claro aclaro, el muchacho es nacido y criado en la comunidad por equis y por ye, pues él se vino a estudiar a Barinas a Barinitas, pero en la residencia de él no la dejo fija como tal aquí en barinas él iba y venía, iba y venía, iba y venía como se alega que lo iban a ayudar para conseguir una capital pues la mejor manera fue decir que él tenía 39 años para que dijeran que conchale 39 años con familia con hijos no tiene casa podía tener más opciones a ir decir que tenía nada más 5 años, si señor claro que si en la constancia de ocupación de terreno puede usted verificar que dice 5 años, no se especifica para que por ejemplo la constancia de residencia se emite que la persona vive en la comunidad de tantos años y a veces la persona le dice a uno esto es para sacar el Rif, para la cédula, pero más no se especifica a veces se le coloca abajo para trámites administrativos, no en el formato que ellos emitieron es así.”
De las deposiciones efectuadas por el testigo en mención fue conteste en sus dichos en relación a las preguntas y repreguntas efectuadas, adminiculando sus deposiciones con el dosier probatorio merece confianza y credibilidad, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (ASÍ SE DECIDE).
5)- José Alexander Pérez Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.123.342, domiciliado en el sector Cobalongo.
Las testimoniales del ciudadano ya identificado, no se valoran por cuanto no compareció en la fecha indicada para la celebración de la audiencia oral de pruebas. (ASÍ SE DECIDE).
6)- Diocelys Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.002.455, domiciliada en el sector Cobalongo.
Las testimoniales de la ciudadana ya identificada, no se valoran por cuanto no compareció en la fecha indicada para la celebración de la audiencia oral de pruebas. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, del análisis efectuado por esta Instancia Agraria a las actas procesales que conforma el presente caso, y en especial al libelo de demanda contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta en fecha 26 de julio de 2024, por la parte actora, el ciudadano Elgar José Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.791.682, en contra de los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.965.366; V-9.474.102; y V-15.270.027; en su orden, así como a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de la contestación de la demanda presentado por los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, ya identificados, asistidos por los abogados Jerardo Peña y José Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 146.671 y 165.619, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, y de la valorización de los medios de pruebas precedentemente expuestas, este Juzgador concluye y determina lo siguiente:
i-) Que el ciudadano Elgar José Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.791.682, no ostenta una posesión legitima, ni pacifica sobre el lote de terreno descrito por ellos con el nombre de Cobalongo, tal como quedó debidamente demostrados por los medios de pruebas suficientemente valorados. (ASÍ SE DECIDE)
ii-) Que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la no demostración de los hechos y actos de perturbación atribuidos a los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.965.366; V-9.474.102; y V-15.270.027, parte demandada en la presente causa, en contra de la parte demandante Elgar José Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.791.682, por cuanto lograron demostrar mediante pruebas los elementos configurativas de los hechos perturbatorios tales como: a) La posesión legitima y pacífica del objeto de la demanda, el cual debe determinarse en forma precisa; b) Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; c) La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario. (ASÍ SE DECIDE).
Es por ello necesario establecer, que la acción posesoria por perturbación, es un procedimiento que implantó nuestro legislador para proteger al poseedor legítimo de aquellos actos que ponen en peligro el ejercicio o goce de su posesión agraria sobre el inmueble, actos estos constituidos por acciones ilegitimas que van dirigidas a evitar o perturbar la continuidad de la posesión ininterrumpida y pacífica que debe ostentar el demandante y pueden ser cometidas por el propietario o por un tercero, trayendo como consecuencia que el poseedor deba acudir a los órganos de justicia requiriendo ser protegido. Esta perturbación, se considera un acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del demandante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.
En este mismo orden de ideas cabe precisar que el accionante es, en principio, el que debe demostrar de forma clara e inequívoca, la presencia de todos y cada uno de los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, o lo que es igual, debe procurar la demostración efectiva, que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.
De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción posesoria agraria, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión agraria, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria agraria, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.
La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La pacificidad de la posesión se refiere a que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. Publicidad de la posesión, es que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario. El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” o animo de dueño que no es más que la intención o voluntad del poseedor, de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Nuestra legislación nada dice sobre qué hechos deben ser considerados como perturbatorios, todo queda bajo la apreciación del Juez, sin embargo, la perturbación, en términos generales puede concebirse como: molestia, incomodidad, entrabamiento del ejercicio de los poderes del poseedor.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en sentencia Nro. 108 de fecha 10 de mayo de 2.000, caso A.C.L.d.G. y L.B.L., contra Magdo A.L.L. y otros, donde dejó sentado lo siguiente:
“…omissis…“Se permite esta Sala precisar aún más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara...(omissis)…”.-
Así pues, del extracto jurisprudencial ut-supra se infiere que en materia de acciones posesorias por perturbación agraria como lo es el caso de autos, la prueba fundamental es la testimonial, en virtud que el juicio versa fundamental en situaciones de hechos, los cuales deben ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, por lo que en todo caso, las pruebas documentales y/o cualquier otro medio de prueba que las partes traigan al proceso, deben adminicularse necesariamente a la prueba testimonial, constituyendo sólo en este caso, como medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.
Ahora bien, realizado el marco conceptual anterior, vale decir, las estimaciones doctrinales y jurisprudenciales ampliamente expuestas, tal como se señaló precedentemente en el asunto de marras la parte demandante no demostró lo concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción intentado, más aun tal como se predijo la prueba por excelencia ha de ser la testimonial, cuyo prueba promovida por la parte demandante fue desechada por estar incursa en las causales establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
De igual forma, consta en las actas procesales y debidamente promovido como prueba por la parte demandada Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y su respectivo plano en favor del ciudadano De Cujus Jesús Ramón Toro Alarcón, causante de los aquí demandados, y conforme a lo establecido en el artículo 17 parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 17.—Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
…Omississ…
PARÁGRAFO PRIMERO.—La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Conforme a la cita efectuada es indefectible que los familiares directos del De Cujus ciudadano Jesús Ramón Toro Alarcón, quien fue beneficiario del Título otorgado por el INTI, puedan ser considerados perturbadores de la posesión que ostentado en mencionado ciudadano De Cujus, así se establece.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta en fecha 26 de julio de 2024, por el ciudadano Elgar José Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.791.682, en contra de los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.965.366; V-9.474.102; y V-15.270.027; en su orden.
-VI-
DISPOSITIVO
En consideraciones de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado por el ciudadano Elgar José Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.791.682, en contra de los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.965.366; V-9.474.102; y V-15.270.027; en su orden.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión Agraria interpuesta por el ciudadano Elgar José Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.791.682, en contra de los ciudadanos Adriana Carolina Toro Muñoz, María Magaly Muñoz Trejo y Jesús Alexis Toro Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.965.366; V-9.474.102; y V-15.270.027; en su orden.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a la establecido en la sentencia N° 1155, dictada por la Sala Constitucional fechada 14/12/2022, ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (04) del mes de junio del Dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz S.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 920, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron boletas de notificaciones. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.
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