REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de junio de 2025
215º y 166º

Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, que riela al folio ciento veintiuno (121) presentada por la abogada Grecia Marlín Villena Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.354, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanas Laura Isamar Rosales Chacón, Yunitza Dairel Patiño Arévalo y Yliana Yinetza Macualo Patiño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 26.821.957; V.- 29.667.121; y V.-30.267.607; en su orden; diligencia mediante la cual APELA de la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, cursante a los folios ciento seis (106) al ciento catorce (114) del presente expediente; mediante la cual expone, cito:
(….) “En este acto apelo de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2025 que riela desde el folio 106 hasta el 114, de igual manera solicito copia simple de dicha sentencia” (…)
Cursiva del Tribunal
Motivo por el cual este Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de proveer sobre el recurso ordinario de apelación ejercido, considera oportuno quien aquí decide verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del mismo, tales como tempestividad y fundamentación.
Ahora bien, conforme al primer requisito señalado como la tempestividad a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa:
En fecha 23/05/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria explanó el texto íntegro de la sentencia de la oposición a la cautela decretada. (Folios 103 al 114).
En fecha 28/05/2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Grecia Marlín Villena Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.354, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanas Laura Isamar Rosales Chacón, Yunitza Dairel Patiño Arévalo y Yliana Yinetza Macualo Patiño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 26.821.957; V.- 29.667.121; y V.-30.267.607, mediante la cual apeló de la decisión. (Folio 121).
Verificado por secretaria el cómputo de los lapsos, se aprecia que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: lunes (26), martes (27), miércoles (28) de mayo, lunes (02) y martes (03) de junio, se observa que la interposición del recurso se efectuó en fecha 28/05/2025, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de marras, la parte apelante ejerció el Recurso de Apelación de manera tempestiva, es decir dentro del lapso legal. En consecuencia, este Tribunal determina que ha sido presentado tempestivamente el Recurso de Apelación. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo requisito de procedencia ateniente a la fundamentación del recurso ejercido considera quien aquí decide traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Exp 10-0133, mediante el cual interpreto con carácter vinculante lo dispuesto en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
“(…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
…omississ…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Conforme a la cita antes efectuada considera quien aquí decide verificar si el recurso de apelación ejercido cumple o no con lo dispuesto en la sentencia antes citada, a saber:
-Del análisis efectuado al recurso de apelación ejercido cursante a los folio ciento veintiuno (121), el cual es del siguiente tenor:
(….) “En este acto apelo de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2025 que riela desde el folio 106 hasta el 114, de igual manera solicito copia simple de dicha sentencia” (…)
se desprende con meridiana precisión de la cita efectuada que No cumplió con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a establecer los motivos de hecho y de derecho de manera sucinta y clara siguiendo las formalidades técnico jurídicas referidas a los fines de garantizar a la contra parte el derecho a la defensa por cuanto el justiciable debe tener la oportunidad de conocer las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho que se funde la apelación, de lo contraría a tenor de la decisión ut supra mencionada se crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la constitución. (ASÍ SE DECIDE)
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, y en atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° Exp 10-0133, caso solicitud de revisión, mediante la cual fijó con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara Inadmisible la apelación ejercida en fecha 28 de mayo de 2025, presentada por la abogada Grecia Marlín Villena Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.354, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanas Laura Isamar Rosales Chacón, Yunitza Dairel Patiño Arévalo y Yliana Yinetza Macualo Patiño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 26.821.957; V.- 29.667.121; y V.-30.267.607; en su orden.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenada, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 919, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevados por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
Exp N°JA1B-5999-2025.
LED/AT/Doymar.-