REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Junio de 2025
215º y 166º
En la presente Medida de Protección a la Producción, Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.554.306, sobre el predio denominado “FINCA TERÁN”, ubicado en el sector; San Lorenzo; parroquia; La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; este Tribunal, en fecha 07/04/2025, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, la cual estableció: “ Medida de Protección a la Producción que se desarrolla en el Predio Terán, por parte de la ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.554.306”; decretándose las medidas necesarias dirigidas a la efectiva protección de la producción que se desarrolla en el predio objeto de la medida, librándose los oficios para el cumplimiento de la medida a los organismos competentes; ahora bien, durante el cumplimiento de la medida decretada consta a los folios 115 al 117, actuación efectuada por el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 331, Comando de Zona N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la que se desprende circunstancias como evidencia del desacato en contra de la medida dictada, como es la obstrucción del ingreso de equipos al predio para la atención del rebaño de ganado bovino, por lo cual se ordenó oficiar a los organismos competentes a fin de constatar el presunto desacato y resguardar el predio.
Ahora bien, en el caso específico, conforme a lo expresado en el Acta de investigación penal N° GNB-CZ33-D331-1CIA-4PLTN-IP-001-2025, denota la conducta grosera, desafiante, utilización de niños y niñas como escudos, negación a identificarse, obstrucción del paso, y desconocimiento de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, más aun cuando los mismos fueron debidamente notificados de la Medida de Protección dictada.
Las circunstancias anteriores, denotan que en efecto se ha materializado un desacato en contra de la medida de Protección a la Producción, por parte de los ciudadanos Enrrique Luga, Ysaura Rosales Chacón, Daniel Ortega Ruiz, Ángel Jesús Salinas Betancourt, Andrea Carolina Milan Pereira, Gabriel Abdon Rosales Maldonado, Arnol de Jesús Bravo Benítez, Yalitzath Darel Arevalo, Liliana Yinetza Macualo, Elia Jesus Savala Chirino y Ismar Márquez Gracias; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.884.673; V.- 26.821.858; V.- 10.900.248; V.- 31.905.977; V.- 26.821.940; V.- 28.120.588; V.- 23.160.401; V.- 29.667.121; V.- 30.267.607; V.- 26.986.850 y V.- 13.501.429, lo que constituye un delito que se encuadra perfectamente en la figura de DESACATO prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código penal los cuales rezan:
Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 110: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.
Código Penal
Artículo 483: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Así las cosas, la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el precepto jurídico establecido en Código Penal contiene la figura de DESACATO, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa dentro de sus distintas acepciones la “Falta del debido respeto a los superiores” / “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma trascrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamental de acatar, obedecer, o cumplir las órdenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República como las que emita el Ministerio Público, en consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su defecto la el pago entre veinte (20 U. T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas se hace imperioso en este momento ilustrar al foro el criterio que maneja la Jurisprudencia Comparada (también considerada por este Superior como fuente de producción de derecho, en este caso del derecho agrario venezolano) acerca del INCUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES, que es el fundamento de la sanción penal de Desacato; al respecto la Corte Constitucional de la República de Colombia, en la ciudad de Bogotá, según Sentencia C-1006/08 M.P MAURICIO GONZALEZ CUERVO, dejó suficientemente claro que “el incumplimiento de fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho, fundamento de la Democracia y parte integrante de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de acceso a la Administración de Justicia. En esta misma decisión judicial se enfatizó lo siguiente alrededor de lo que se entiende como Desacato a una orden judicial, explanando que “la trasgresión de derecho que el incumplimiento de una orden judicial supone tiene dos aristas fundamentales:
“La primera es la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia al respeto, observa la Corte Constitucional que el acceso a la Justicia que incluye: “el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones in contenido vinculante” (Corte Constitucional. Sentencia T-096-08.M.P.HUMBERTO SIERRA PORTO. Siguiendo esta misma línea la Corte estima: “La actitud de desacato a la providencia de los jueces por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. “Corte Constitucional. Sentencia T-1686/00.M.P.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO”.
“La segunda, es la prolongación de la vulneración o amenaza de derechos inalienables. En el caso de Sentencia de tutela, la Corte ha establecido que esta puede conducir a la repetición de actos lesivos de los derechos fundamentales, la cual es un “hecho flagrante violatorio del ordenamiento. Por lo que la naturaleza de la sanción de desacato, se circunscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, ya que tiene su objetivo en lograr la eficacia de las ordenes proferidas orientadas a proteger el derecho reclamado por lo beneficiarios de una orden judicial, la cual es impuesta en el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado a través de los órganos competentes de carácter penal, en el caso nuestro el Ministerio Publico es el encargado por Ley y por tener el monopolio de la Acción Penal solicitar ante los órganos jurisdiccionales la sanción penal por desacato a una orden judicial; como establecer las distintas sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. La sanción por desacato debe ser una objetiva, que está referida al cumplimiento de la orden y la subjetiva está referida a la culpabilidad de quien comete el desacato.”.
Asimismo, ha querido el Legislador establecer las normas necesarias como garantes del efectivo cumplimiento de las actuaciones que emanen de los órganos jurisdiccionales en defensa y protección de la seguridad agroalimentaria de la Nación, como son el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor… La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación…”
Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
Así como las disposiciones de la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, aplicables en el supuesto de que se viole o desacate alguna medida decretada por un Tribunal con competencia Agraria en el marco del Artículo 350 Constitucional:
Artículo 4. La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente alimento a toda la población…
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación.
Artículo 114. Serán sancionadas con multa entre quinientas y un mil
unidades tributarias (500 U.T. a 1.000 U.T.), quienes incurran en las
siguientes infracciones:
• No acatar las órdenes del órgano o ente competente, dictadas en uso de sus facultades legales.
• Incumplir las normas de importación o exportación de alimentos, productos o insumos agroalimentarios establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante regulación de carácter general.
• No permitir u obstaculizar las funciones de inspección y fiscalización de los órganos yentes competentes.
• No presentar las declaraciones exigidas por los órganos o entes competentes conforme al ordenamiento jurídico.
Cuando, a pesar del requerimiento del órgano competente, la infractora o el infractor omitiere cumplir el deber impuesto o se negare a hacerlo, se le impondrán multas sucesivas por el mismo monto, hasta un máximo equivalente a diez (10) veces el valor de la multa que le fuera impuesta.
En los casos en que deba requerirse más de una vez el cumplimiento de un determinado deber, se otorgará a la infractora o el infractor, por cada vez, un plazo mínimo de tres (3) días hábiles para hacer efectivo el cumplimiento.
En todo caso, el estado podrá conforme al numeral 2 del presente artículo, se les revocará, además, el permiso, autorización o licencia que les hubiere sido expedido y se les impondrá el comiso de las mercancías, acompañado de la destrucción de las mismas cuando sea procedente.
Artículo 118. Quienes de manera intencional ocasionaren pérdidas premeditadas en su producción agrícola o en la de terceros, con el fin de influir en los niveles de abastecimiento o en las políticas de fijación de precios de determinado rubro, serán sancionados con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil hasta diez mil unidades tributarias (1.000 U.T. a 10.000 U.T.)”
De manera pues que, habiendo quedado demostrado como está en el presente caso, la materialización de la figura de DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL, se ORDENA oficiar al Ministerio Público del Estado Barinas para que realice la correspondiente investigación penal conforme a la disposición normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es el artículo 110, en armonía al artículo 483 del Código Penal. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara que se configuró el DESACATO a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN decretada en fecha 07/04/2025, ratificada en fecha 23/05/2025, consistente en la protección a la actividad agrícola animal que se desarrolla en el Predio Terán, por cuanto los ciudadanos Enrrique Luga, Ysaura Rosales Chacón, Daniel Ortega Ruiz, Ángel Jesús Salinas Betancourt, Andrea Carolina Milan Pereira, Gabriel Abdon Rosales Maldonado, Arnol de Jesús Bravo Benítez, Yalitzath Darel Arevalo, Liliana Yinetza Macualo, Elia Jesus Savala Chirino y Ismar Márquez Gracias; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.884.673; V.- 26.821.858; V.- 10.900.248; V.- 31.905.977; V.- 26.821.940; V.- 28.120.588; V.- 23.160.401; V.- 29.667.121; V.- 30.267.607; V.- 26.986.850 y V.- 13.501.429, obstaculizan el acceso al predio, generando una amenaza latente de paralización, ruina, y destrucción, al no permiten que la cautelada ciudadana Nora Elizabeth Mejías González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.554.306, ni por si, ni por medio de sus trabajadores realizar las labores correspondientes sobre la actividad productiva que se desarrolla.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir en copia fotostática certificada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, la presente decisión a los efectos de las sanciones punitivas, por desacato a la orden judicial impartida por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2025.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 921, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libró oficio N° 167-2025. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres