REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 06 de junio de 2025
215º y 166º
Las ciudadanas MARIA NINFA GARCIA TORRES, NELLY OMAIRA GARCIA TORRES, EDILSE GARCIA TORRES y XIOMARA GARCIA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.946.740, V-20.732.648, V-18.046.178 y V-18.424.718 respectivamente, presentaron solicitud de partición y liquidación, teniendo como documento fundamental de la comunidad, el contrato de compra venta, suscrito entre los ciudadanos FROILAN GARCIA MESA, colombiano, mayor de edad, casado, agricultor, con cédula de identidad N° E-81.143.097, con la conformidad de su legítima esposa AURELIA TORRES DE GARCIA, colombiana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, con cédula de identidad N° E-81.505.987, y los ciudadanos MARTIN GARCIA TORRES, MARIA NINFA GARCIA TORRES, XIOMARA GARCIA TORRES y NELLY GARCIA TORRES, que para el momento de la realización del contrato eran menores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° la primera V-12.462.369 y las dos (02) últimas sin cédulas de identificación, sobre un conjunto de mejoras enclavadas en una superficie de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120has), dicho documento debidamente autenticado por ante el Tribunal del Municipio Ticoporo del estado Barinas, bajo el N° 768, Folios Vto. 223 al 224 y Vto., Tomo VI, donde consta que el ciudadano que se llamó FROILÁN GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad No E-81.505.987, dio en venta a las solicitantes, con autorización de su legítima esposa ciudadana AURELIA TORRES DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad No V-23.015.013. El ciudadano FROILÁN GARCÍA MESA, falleció el 14 de marzo de 2025, vive la ciudadana AURELIA TORRES DE GARCÍA, tal como consta del texto del documento de partición, ya que expresa que la partición tiene la aprobación de AURELIA TORRES DE GARCÍA.
Observa el Tribunal que la venta realizada por el ciudadano FROILÁN GARCÍA MESA, la hizo a sus hijos menores de edad, no consta que el ciudadano FROILÁN GARCÍA MESA, hubiese obtenido la autorización del Tribunal de Menores, con la aprobación de Procuradora de Menores.
En tal sentido establece el artículo 267 del Código Civil. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representarán en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles inmuebles, renunciar herencia, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones…..
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (opinión que correspondía a la Procuradora de Menores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 de la Ley del Estatuto de Menores, vigente para la época).
Tratándose de un contrato de compra venta, es evidente, que existía una contraposición de intereses entre el ciudadano FROILÁN GARCÍA MESA y sus menores hijos. Razón por la cual se requería en nombramiento de un Curador Especial a los menores, tal como lo establece el artículo 270 del Código de Civil.
Ahora, bien los ciudadanos ELÍAS GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-10.558.897, CARMELINA GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-10.558.898, MARTÍN GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-12.462.365 y DOUGLAS EZEQUIEL GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-20.732.649, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, productores pecuarios, asistidos del abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.916, hicieron oposición a la partición, y cuanto son hijos de quien en vida se llamó FROILÁN GARCÍA MESA, y en consecuencia son herederos, tienen plena cualidad, tal como lo establece el artículo 271 del Código Civil.
En el texto del contrato de compra venta, expresa que las mejoras y bienhechurías, están fomentadas en una parcela de terreno del Instituto Agrario Nacional, hecho que no es cierto, pues es un hecho notorio que dichos terrenos pertenecen a la Reserva Forestal de Ticoporo, jurisdicción del municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Los oponentes consignaron constancia de fecha 16 de septiembre de 2013, expedida por la Ingeniero MARÍA EUGENIA BENÍTEZ TORRES, Coordinadora General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, donde certifica que los ciudadanos GARCÍA MESA FROILÁN Y TORRES DE GARCÍA AURELIA, son habitantes de la Reserva Forestal de Ticoporo desde el año 1985, asentados en la Unidad de Producción denominada “EL PROGRESO”, ubicada en el sector Carama II, Costas del Río Viejo, Unidad IV, con una superficie de 165 hectáreas con 6.863 M2), comprendidas dentro los linderos siguientes: NORTE: Con mejoras de Eusebio Bastos, Carmen García, Elías García y Río Socopó; SUR: Con mejoras de Teodosio Márquez y Víctor Duque; ESTE: Con mejoras de German Vegas y Víctor Duque y OESTE: Con mejoras de Gladys Márquez y Teodosio Márquez.
Actualmente los terrenos de la Reserva Forestal de Ticoporo, su régimen de administración es previsto en el Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, No 6.139 de fecha 03 de junio de 2008. Observa el Tribunal que el proyecto de partición presentado por las solicitantes tampoco cumple con las disposiciones previstas en dicho Decreto. Razón por la cual es forzoso para quien acá decide NEGAR LA HOMOLOGACIÓN PETICIONADA por las solicitantes. Así de decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACION A LA PARTICION Y LIQUIDACION del bien inmueble COMUNIDAD, en los términos y condiciones expuestas por los ciudadanas MARIA NINFA GARCIA TORRES, NELLY OMAIRA GARCIA TORRES, EDILSE GARCIA TORRES y XIOMARA GARCIA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.946.740, V-20.732.648, V-18.046.178 y V-18.424.718 respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en Socopó, parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Sector El Márquez; asistidas del abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, titular de la cédula de identidad No. V-10.162.072, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.438
Expídase por secretaría copias certificadas.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de Ley a las partes solicitantes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los seis días del mes de junio del año 2025.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El secretario
Abg. Luis Díaz
Sol. N° 2025-0.566
OJCL/L
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