REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de Junio de 2025
214º y 165º
Visto el escrito de fecha 09/06/2025, presentado por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.226.448, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531, actuando como el carácter de Apoderada judicial del ciudadano: SAMUEL DARIO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.827, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE NO HACER, este Tribunal a los fines de proveer toma las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares nominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar preventiva debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de las medidas solicitadas.
En este sentido, las medidas preventivas solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “Periculum in mora” como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de las medidas solicitadas, y en la utilidad y los efectos que dichas medidas tendrán en las resultas de la situación agraria a preservar.
Debe recordarse, que las medidas preventivas solicitadas giran en torno a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, 586, 587, 588, 589 y 590. Ahora bien, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”(Cursiva de este Tribunal
Por todo lo anteriormente transcrito este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado en consecuencia Decreta MEDIDA CAUTELAR DE NO HACER y ORDENA conforme al referido decreto mantener el estatus actual sobre el lindero en conflicto entre “Agropecuaria La Villa C.A” y el ciudadano Gustavo José Gilly Campos, en el lindero sur del predio Agropecuaria La Villa, ubicado en el sector El Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, área esta con coordenadas UTM verificadas por esta Instancia Agraria:
Conforme al decreto anterior este Juzgado ordena Notificar al ciudadano GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.172.619 y/o cualquier tercero, para que se abstenga de hacer ningún tipo de edificación y/o construcción, cercas o mejora alguna sobre el lote de terreno con coordenadas UTM anteriormente identificadas, objeto del presente juicio. Líbrese Boleta de Notificación con su respectiva copia certificada del presente decreto, Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS F. DIAZ.
Exp. № A-0.937-24
OJCL/FD/SM
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