REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 13 de junio de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE №: A-1.025-25

PARTE DEMANDANTE: FRANK REINALDO MONCADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.371.167

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE ESCALANTE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.491.951 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 326.232

PARTE DEMANDADA: ANGEL MIGUEL CARRERO ACERO Y ANA JOSEFA VARGAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.200.756 y V-12.824.584.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSER MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.357.895 inscrito en el impreabogado Nº V-320.151

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano FRANK REINALDO MONCADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.371.167, asistido por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE ESCALANTE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.491.951, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 326.232, en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL CARRERO ACERO Y ANA JOSEFA VARGAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.200.756 y V-12.824.584, respectivamente.

ANTECEDENTES

El 19/05/2025, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano FRANK REINALDO MONCADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.371.167, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE ESCALANTE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.491.951 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 326.232, en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL CARRERO ACERO Y ANA JOSEFA VARGAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.200.756 y V-12.824.584, respectivamente. (Folios 01 al 09).
El 22/05/2025, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente signado con el número A-1.025-25 (folios 10)
El 27/05/2025, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a los ciudadanos ANGEL MIGUEL CARRERO ACERO Y ANA JOSEFA VARGAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.200.756 y V-12.824.584, respectivamente,. (Folio 11).
El 28/05/2025, fue recibida por la secretaria de esta instancia agraria escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE ESCALANTE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.491.951 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 326.232, con el fin de consignar los respectivos emolumentos, para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 12).
El 02/06/2025, fue recibida por la secretaria de esta instancia agraria escrito de contestación de demanda por los ciudadanos ANGEL MIGUEL CARRERO ACERO Y ANA JOSEFA VARGAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.200.756 y Nº V-12.824.584, respectivamente, asistidos por el abogado JOSER MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.357.895 inscrito en el inpreabogado Nº V-320.151. (Folio 13).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 30/04/2025, suscribió un contrato privado con el ciudadano ANGEL MIGUEL CARRERO ACERO, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.200.756 con domicilio en la población de Socopó Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas; y con el consentimiento de su legítima esposa la ciudadana: ANA JOSEFA VARGAS DE CARRERO mayor de edad, venezolana, casada, Titular de la Célula de identidad N° V-12.824.584, del mismo domicilio y hábil. De manera privada una compra venta que le correspondía sobre lo siguiente. Dos (2) Conjuntos Mejoras Y Bienhechurías identificadas de la siguiente manera. La Primera: Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en pastos artificiales de diferentes especies cercas de alambre de púa, cercas eléctricas y estantillos de madera. Consta de CUARENTA HECTÁREAS (40) HECTAREAS) Y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con mejoras de William Aguilera, SUR: colinda con mejoras que son o fueron de Isabel López y Eglendy Plaza; ESTE: colinda con mejoras de José Gregorio Ramírez; OESTE: con mejoras de Ramón Medina. Las mejoras antes descritas me pertenecen según consta en Documento Autenticado Ante El Registro Público Los Municipios Autónomos Pedraza Y Sucre Del Estado Barinas. Ciudad Bolivia. De fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2.023 QUEDANDO AUTENTICADO BAJO EL N° 39 FOLIOS DEL 225 AL 228, TOMO DOS, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR EL REGISTRO CON FUNCIONES NOTARIALES. De los respectivos libros.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1) Original del documento de compra venta privado entre mi persona FRANK REINALDO MONCADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.371.167, y el ciudadano; ANGEL MIGUEL CARRERO ACERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.200.756, con domicilio en la población de Socopó Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, Y su esposa la ciudadana: ANA JOSEFA VARGAS DE CARRERO mayor de edad, venezolana, Titular de la Célula de identidad N° V-12.824.584, (folio 03)
Se observa que se trata de Original del documento de compra venta privado entre mi persona FRANK REINALDO MONCADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.371.167, y el ciudadano; ANGEL MIGUEL CARRERO ACERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.200.756, con domicilio en la población de Socopó Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, Y su esposa la ciudadana: ANA JOSEFA VARGAS DE CARRERO mayor de edad, venezolana, Titular de la Célula de identidad N° V-12.824.584. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Copia fotostática simple del documento de compra venta entre el ciudadano Ramón López Ramírez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.840.109, con domicilio en la población de Socopó Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas y el ciudadano Ángel Miguel Carrero Acero, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.200.756, con domicilio en la población de Socopó Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 39, del protocolo primero, Tomo 2, Folios del 225 al 228, FTE y VTO, principal y duplicado, cuarto trimestre del año Dos Mil Veintitrés (2023). De la Oficina del Registro Público Los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas. (folios 05 al 08)
Se observa que se trata de Original del documento de compra venta privado entre mi persona FRANK REINALDO MONCADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.371.167, y el ciudadano; ANGEL MIGUEL CARRERO ACERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.200.756, con domicilio en la población de Socopó Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, Y su esposa la ciudadana: ANA JOSEFA VARGAS DE CARRERO mayor de edad, venezolana, Titular de la Célula de identidad N° V-12.824.584. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

3) Copia fotostática simple del plano topográfico del predio La Andareña a favor del ciudadano Miguel Angel Carrero Acero. (folios 08 al 09)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio La Andareña Cordero a favor del ciudadano Miguel Angel Carrero Acero Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos ANGEL MIGUEL CARRERO ACERO Y ANA JOSEFA VARGAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.200.756 y V-12.824.584, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
La parte co-demandada ciudadanos a los ciudadanos ANGEL MIGUEL CARRERO ACERO Y ANA JOSEFA VARGAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.200.756 y V-12.824.584 respectivamente; acuden ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 09/05/2025 exponen:
“Omissis. Nosotros, ANGEL MIGUEL CARRERO ACERO Y ANA JOSEFA VARGAS DE CARRERO venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.200.756 y V- 12.824.584, domiciliados en el Sector Mijagual de la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio JOSER MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.357.895, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.151, con domicilio procesal en el Sector Alberto Carnavally del Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas. Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que procedemos a realizar en la presente causa en los siguientes términos: PRIMERO: por medio del presente escrito nos damos por citados en la demanda incoada por el ciudadano, FRANK REINALDO MONCADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.371.167, civilmente hábil. SEGUNDO: Es cierto ciudadano juez que fecha (30) de Abril del 2025, suscribimos con el ciudadano: FRANK REINALDO MONCADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°- 14.371.167, de manera privada hemos firmado un documento de compra venta en Socopó Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Correspondientes a una adjudicación que conforman una unidad de producción con una Extensión total que mide CUARENTA HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (40.has 7.381,5M2), ubicadas en el sector Mijagual, carretera nacional Barinas-San Cristóbal Troncal 005, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Willian Aguilera SUR: Con mejoras que son o fueron de Isabel López y Eglendy Plaza ESTE: Con mejoras que son o fueron de José Gregorio Ramírez y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Ramón Medina. TERCERO: De igual manera por todo lo antes expuesto manifestamos de forma normal y sin coacción alguna, reconocemos en su totalidad el contenido y firma del documento privado de fecha 30/04/2025. Es justicia en la Ciudad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado. (Letra cursiva de esta instancia agraria)”

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-1.025-25 y expuso: si reconocen dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Tomando en consideración que los ciudadanos ANGEL MIGUEL CARRERO ACERO Y ANA JOSEFA VARGAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.200.756 y V-12.824.584, respectivamente, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado como emanados de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano FRANK REINALDO MONCADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.371.167, en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL CARRERO ACERO Y ANA JOSEFA VARGAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.200.756 y V-12.824.584, respectivamente.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por los ciudadanos ANGEL MIGUEL CARRERO ACERO Y ANA JOSEFA VARGAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.200.756 y V-12.824.584, respectivamente, a favor del ciudadano FRANK REINALDO MONCADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.371.167, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.

CUARTO: se ordena a la parte Registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los trece días del mes de junio del año dos mil veinticinco

EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ

En esta misma fecha (13/06/2025) se publicó y se registró la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-1.025-25
OJCL/LD/ej