REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 18 de junio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE №: A-1.009-25
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALEXANDER MORA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.170.307 en representación de los ciudadanos RICARDO JOSE MENDEZ ROMERO Y SAMUEL ELY MENDEZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.417.651 y Nº V-25.977.848.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 111.891.
PARTE DEMANDADA: JOSE JOEL ARCADIO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.590.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARBEL JUDITH PEREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.213.970 debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 201.075.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MORA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.170.307, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 111.891, en contra del ciudadano JOSE JOEL ARCADIO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.590.
ANTECEDENTES
El 23/04/2025, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MORA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.170.307, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 111.891, en contra del ciudadano JOSE JOEL ARCADIO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.590. (Folios 01 al 04).
El 30/04/2025, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante signado con el número A-1.009-25 (folio 15)
El 07/05/2025, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar al ciudadano JOSE JOEL ARCADIO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.590. (Folio 16).
El 06/06/2025, fue recibida por la secretaria de esta instancia agraria escrito suscrita por el ciudadano JOSE JOEL ARCADIO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.590, asistido por la abogada en MARBEL JUDITH PEREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.213.970 debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 201.075. (Folio 17)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito libelar alega que el día 10/01/2.024, Realizo un documento Privado de Compra Venta de Una Parcela con el Ciudadano: José Joel Ascanio Briceño, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-12.825.590 domiciliado en Sector Villa Real Asentamiento Campesino Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Del Estado Barinas., Los cuales me firmo con su puño letra y huella el documento. El cual consigno marcado con letra A. y pido sea desglosado para su reguardó y custodia en caja de seguridad del tribunal, previa certificación del mismo porte la secretaria ya que es único instrumento fundamental de esta solicitud. Ciudadano Juez Agrario Solicito Demandar el Reconocimiento de Contenido Y firma del Documento privado a los Fines que me interesan.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1. Original del documento privado de compra venta entre el ciudadano JOSE JOEL ARCADIO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.590 a favor de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MORA CASTILLO Y JOHNNY ELY MENDEZ PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-10.170.307 y № V-10.167.752. (Folio 05)
Se observa que se trata de Original del documento privado de compra venta entre el ciudadano JOSE JOEL ARCADIO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.590 a favor de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MORA CASTILLO Y JOHNNY ELY MENDEZ PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-10.170.307 y № V-10.167.752, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia fotostática simple de poder especial el cual otorga los ciudadanos RICARDO JOSE MENDEZ ROMERO Y SAMUEL ELY MENDEZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.417.651 y Nº V-25.977.848, asistidos por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 111.891 a los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MORA CASTILLO Y JOHNNY ELY MENDEZ PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-10.170.307 y № V-10.167.752 (Folio 06)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de poder especial entre los ciudadano RICARDO JOSE MENDEZ ROMERO Y SAMUEL ELY MENDEZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.417.651 y Nº V-25.977.848 a favor de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MORA CASTILLO Y JOHNNY ELY MENDEZ PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-10.170.307 y № V-10.167.752, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia fotostática simple del documento de identidad de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MORA CASTILLO Y JOHNNY ELY MENDEZ PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.417.651 y Nº V-25.977.848 respectivamente (Folios 07 y 08)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MORA CASTILLO Y JOHNNY ELY MENDEZ PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.417.651 y Nº V-25.977.848 respectivamente. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Original de plano de ubicación del fundo denominado “EL TORO” ubicado en el asentamiento campesino Ezequiel Zamora Parroquia Ramón Ignacio Méndez Sector Villareal del Estado Barinas, de aproximadamente 17 hectáreas con 2841 metros cuadrados elaborado por el Ingeniero Eudes Contreras Rif-V06110657-6. (Folio 09)
Se observa que se trata de plano de ubicación del fundo denominado “EL TORO” ubicado en el asentamiento campesino Ezequiel Zamora Parroquia Ramón Ignacio Méndez Sector Villareal del Estado Barinas. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos RICARDO JOSE MENDEZ ROMERO Y SAMUEL ELY MENDEZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.417.651 y Nº V-25.977.848. (Folios 10 al 11)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos RICARDO JOSE MENDEZ ROMERO Y SAMUEL ELY MENDEZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.417.651 y Nº V-25.977.848. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
6-. Copia fotostática simple de documento contentivo de compraventa de un conjunto de mejoras de bienhechurías de aproximadamente Once Hectáreas con Seis Mil Trecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (11 HAS con 6.358 Mts2), entre los ciudadanos Luis Alberto Arias Barrera y el Ciudadano José Joel Ascanio Moreno, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nº V-9.362.768 y V-12.825.590, autenticado por ante la notaria publica de Socopó bajo el Nº31, Tomo 67 de los libro de autenticación llevados por esa notaria de fecha 09/09/2008, y registrado por ante la oficina de Registro subalterno público con funciones notariales de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, anotado bajo el número 46, Folio 182 al 185, Tomo 44 de fecha 06/07/2012. (Folios 12 al 14)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento contentivo de compraventa de un conjunto de mejoras de bienhechurías de aproximadamente Once Hectáreas con Seis Mil Trecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (11 HAS con 6.358 Mts2), entre los ciudadanos Luis Alberto Arias Barrera y el Ciudadano José Joel Ascanio Moreno, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nº V-9.362.768 y V-12.825.590, autenticado por ante la notaria publica de Socopó bajo el Nº31, Tomo 67 de los libro de autenticación llevados por esa notaria de fecha 09/09/2008, y registrado por ante la oficina de Registro subalterno público con funciones notariales de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, anotado bajo el número 46, Folio 182 al 185, Tomo 44 de fecha 06/07/2012, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal al ciudadano JOSE JOEL ARCADIO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.590, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
La parte demandada ciudadano JOSE JOEL ARCADIO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.590; acude ante esta Instancia Agraria y por medio de diligencia de 14/03/2025 exponen:
Omissis…” Yo. Quien suscribe el ciudadano: José Joel Arcadio Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12825.590, Civilmente Hábil, Domiciliado En Sector Villa Real Asentamiento Campesino Y Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Del Estado Barinas. Asistido en este acto por el abogado en ejercicio: Marbel Judith Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.213.970 e inscrito con el Impreabogado N° 201.075, Domiciliado En La Población De Socopó, Municipio Antonio José De Sucre
Del Estado Barinas. Ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente. PRIMERO: Por medio del presente escrito me doy como citado en la demanda incoada para el ciudadano; José Joel Arcadio Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.825.590, Civilmente Hábil, Domiciliado En Sector Villa Real Asentamiento Campesino Y Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Del Estado Barinas. SEGUNDO: Es cierto ciudadano Juez que realice un documento de compra venta que me correspondieron de manera privada con los ciudadanos: William Alexander Mora Castillo Y Johnny Ely Méndez Peñaranda, Venezolano, Mayores De Edad, Estado Civil Casados, Titulares De La Cedulas De Identidad N° V-10.170.307 y V-10.167.752, domiciliado en el Barrio en Barrio Alberto Carnevally, Calle N-4 carrera 12 y 13 de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, civilmente hábil, con número teléfono previsto de la red social WhatsApp, y correo electrónico Actuando en representación de los ciudadanos: Samuel Ely Méndez Romero Y Ricardo José Méndez Romero, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad V-25.977.848 y V-21.417.651, según Consta En Poder General Emitido Por El Tribunal Del Municipio Ordinario Y Ejecución De Medidas Del Municipio Antonio José Sucre Del EstadoBarinaEnN-SolicitudN-3.369-25 En Fecha 07 marzo del año 2.025. Civilmente Hábil TERCERO: de igual forma por todo lo expuesto manifiesto de forma normal y reconozco en su totalidad el contenido y firma del documento privado que lleve a cabo con los ciudadanos: William Alexander Mora Castillo Y Johnny Ely Méndez Peñaranda, Venezolano, Mayores De Edad, Estado Civil Casados, Titulares De La Cedulas De Identidad NP V.-10.170.307 y V-10.167.752, domiciliado en el Bario en Bario Alberto Carnevaly, Calle Nº4 carrera 12 y 13 de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, civilmente hábil, con número teléfono provisto de la red social WhatsApp, y correo electrónico Actuando en representación de los ciudadanos: Samuel Ely Méndez Romero Y Ricardo José Méndez Romero, venezolanos. Mayores de edad titulares de la cedula de identidad V-25.977.848 v V-21.417.651 (Cursivas de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-1.009-25 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que el ciudadano JOSE JOEL ARCADIO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.590, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanados de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoara el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.170.307 en representación de los ciudadanos RICARDO JOSE MENDEZ ROMERO Y SAMUEL ELY MENDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.417.651 y Nº V-25.977.848 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 111.891, en contra del ciudadano JOSE JOEL ARCADIO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.590.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por el ciudadano JOSE JOEL ARCADIO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.590, a favor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.170.307, en representación de los ciudadanos RICARDO JOSE MENDEZ ROMERO Y SAMUEL ELY MENDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.417.651 y Nº V-25.977.848 respectivamente, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte Registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinticinco
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (18/06/2025) se publicó y se registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-1.009-25
OJCL/LD/
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