REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Hato Jobito, 18 de junio de 2025
215º y 166º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy dieciocho de junio del año dos mil veinticinco, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), oportunidad fijada según auto del 16/06/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionado por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.113.632, asistido por la abogada en ejercicio AMERLI MORALES DE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.184.582 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.697. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, sobre el predio denominado “LA PROMESA”, Ubicado en el Sector Hato Jobito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de OCHENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (82 has con 1.666 Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con mejoras de Ganadería Trinidad C.A. SUR: mejoras Carlos Márquez, ESTE: mejoras de Arcángel Mora OESTE: mejoras Carlos Márquez, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. Se deja constancia que se encuentran presente en el sitio el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.113.632, asistido por la abogada en ejercicio AMERLI MORALES DE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.184.582 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.697. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano ciudadano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas. Se deja constancia de la presencia de los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana Sargento Mayor de Segunda MARTINEZ RONALD, Sargento Segundo PATIÑO DELGADO ESTEFANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19404974 y V-32.043.794 adscrito la Tercera Compañía del destacamento 332 del Comando de Zona 33 Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127. Y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el ciudadano Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, y verificadas por el mismo establece que son las siguientes E: 312895 y N: 852011 a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado denominado “LA PROMESA”, Ubicado en el Sector Hato Jobito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de OCHENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (82 has con 1.666 Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con mejoras de Ganadería Trinidad C.A. SUR: mejoras Carlos Márquez, ESTE: mejoras de Arcángel Mora OESTE: mejoras Carlos Márquez, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante.
2. El tribunal deja constancia que observó una vivienda principal construida en columna de concreto armado, piso de concreto acabado pulido, cerramiento en paredes de bloque, techada en lamina zinc sobre estructura de madera y hiero, con 4 corredores perimetrales, dividida en dos habitaciones y deposito, con ventanas y puertas una metálica y dos de madera, con dimensiones de 5 metros 8 metros, al lado de esta se observó un caney madera aserrada sin cerramientos, techado en hoja de palma nervada a dos aguas, piso de tierra pisada y con dimensión de 6 x 4 metros aproximadamente.
3. El tribunal deja constancia que observó un módulo para baño conformado por una pieza sanitaria con dimensiones 2 metros por 3 metros aproximadamente.
4. El tribunal deja constancia que observó el sistema de provisión y almacenamiento de agua conformada por una perforación de profundidad indeterminada acoplada con una motobomba que distribuye agua a las instalaciones.
5. Un modulo de servicio de cocina comedor, construido en estructura de concreto armado cerramiento parcial de paredes de bloque, piso rustico cubierta de zinc sobre madera donde existe una estufan y un mesón de concreto armado 4 metros por 4 metros aproximadamente.
6. Siguiendo con el recorrido se observó una vaquera techada en zinc con cerramiento en madera, con piso de tierra posee una becerrera. El corral está cercado en cerca convencionales de alambre púas sobre estantillo de madera. construido en columnas Ipn 8 y 5 barandas horizontales de cabilla estriada de 5/8 y dividida en dos partes, coso, manga y embarcadero. Dimensiones de 10 x 15 metros aproximadamente.
7. El tribunal deja constancia que observó las siguientes herramientas y equipos agrícolas conformada por dos paneles solares con sus respectivas baterías que mueven todas las iluminarias y la nevera de la casa, 02 moto bomba, una moto sierra, un compresor y una planta eléctrica.
8. El Tribunal deja constancia que observó un módulo para la elaboración de queso techado en hoja de palma sobre estructura de madera y columna de madera aserrada parcialmente con paredes de tabla. Con dimensiones de
9. El predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas con estantillo de madera cada dos metros y dividido en 8 potreros y dos corralejas cercados, convencionalmente y cubierto de pastos introducido de la especie Humidicola de bajo y bracharia y pastos naturales de la especie lambedora y mata forrajera.
10. El tribunal deja constancia que observó una piara conformada 08 porcinos entre madrea paridora, lechones, y berraco.
11. El Tribunal deja constancia que pudo censar un grupo de semovientes 103 bovinos y equinos distribuido de la siguiente manera: 02 toros reproductores, 20 vacas de ordeño, 08 vacas de cría, 12 novillas, 08 mautas, 27 mautes de levante, 09 becerros y 14 becerras y 03 equinos todos marcados con el siguiente hierro quemador:
12. El Tribunal deja constancia que el predio tiene una producción de 10 kilos de queso diarios, para un promedio de 300kg de que mensual, producto del ordeño realizado en el predio que son vendido a una empresa de la zona
13. Manifiesta el solicitante que la perturbación del predio consiste que la vía de comunicación que viene usando desde hace varios años, desde la vía que conecta al predio La Promesa, con la vía publica Santa Barbara – Jobito, en parte del predio correspondiente al ciudadano Carlos Julio Márquez Chacón, colocó por esta servidumbre de paso, la cual ha venido usando desde hace vario años, coloco un portón con candado, colocó unas cercas, realizó un saque de tierra, razones estas que hace imposible que siga usando libremente la servidumbre de paso existente.
En este estado la abogada en ejercicios AMERLI MORALES DE RAMIREZ anteriormente identificados, abogada asistente del accionante, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: por todo los hechos narrados expuesto en la solicitud que pudo constatar el tribunal, y del derecho que nos garantiza la norma constitucional, en sus artículos 7,8,26,49,115,659 en conformidad de los artículos 660, 661, 662 709 del código civil venezolano, en observancia que existe el cierre de la servidumbre, en cual esta interrumpiendo causando ruina destrucción, y desmejoramiento de la producción agraria, en un sentido amplio, este cierre de servidumbre esta perjudicando la unidad de producción, en el fundo denominado la promesa, en tal sentido es por eso solicitud medida de protección de servidumbre y protección agroalimentaria a favor del ciudadano Franklin Márquez ya Ut supra. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, por peticionado por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.113.632, asistido por la abogada en ejercicio AMERLI MORALES DE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.184.582 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.697; sobre el predio denominado “LA PROMESA”, Ubicado en el Sector Hato Jobito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de OCHENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (82 has con 1.666 Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con mejoras de Ganadería Trinidad C.A. SUR: mejoras Carlos Márquez, ESTE: mejoras de Arcángel Mora OESTE: mejoras Carlos Márquez. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de ordeño, cría, levante y ceba de ganado bovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta a favor del ciudadano FRANKLIN ALBERTO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.113.632, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas inserto bajo el Nº 2010.395, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.344 de fecha 06/07/2010.
2.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano FRANKLIN ALBERTO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.113.632
3.- Copia fotostática del plano topográfico del predio “LA PROMESA”
4.- Copia fotostática simple del acta de conciliación emitida por la Unidad Regional de Defensa Publica del estado Barinas de fecha 29/06/2023.
5.- Copia fotostática simple de peritaje en Materia Agraria Nº BA-AG-DP2-009/2023 de fecha 08/06/2023
6.- Copia fotostática simple del acta emitida Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del municipio Ezequiel Zamora – Prefectura
7.- Copia fotostática del acta de asamblea de la firma personal denominada “MARQUEZ BODEGON EL MARQUECEÑO” registrado bajo el Nº 54 tomo 5-B, mercantil I ante la Oficina de Registro Público Mercantil Primero del estado Barinas de fecha 29/07/2020.
8.- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano FRANKLIN ALBERTO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.113.632.
9.- Copia fotostática simple del hierro quemador de semoviente a favor del ciudadano FRANKLIN ALBERTO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.113.632
10.- Copia fotostática simple del carnet del hierro quemador de semoviente a favor del ciudadano FRANKLIN ALBERTO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.113.632.
11.- Copia fotostática simple de la constancia de residencia a favor del ciudadano FRANKLIN ALBERTO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.113.632, emitido por el consejo comunal “Bocas de Guaratarito”
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LA PROMESA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “LA PROMESA”, Ubicado en el Sector Hato Jobito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de OCHENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (82 has con 1.666 Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con mejoras de Ganadería Trinidad C.A. SUR: mejoras Carlos Márquez, ESTE: mejoras de Arcángel Mora OESTE: mejoras Carlos Márquez. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante en labores propias del área productiva en compañía de 03 obreros. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA PROMESA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA PROMESA”, Ubicado en el Sector Hato Jobito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de OCHENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (82 has con 1.666 Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con mejoras de Ganadería Trinidad C.A. SUR: mejoras Carlos Márquez, ESTE: mejoras de Arcángel Mora OESTE: mejoras Carlos Márquez, peticionada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.113.632, medida está, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA PROMESA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, cómo se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar: a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Puesto Guaratarito, de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje, de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, al Comando de la Dirección de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana acantonada en Santa Barbara de Barinas, al Ciudadano Carlos Julio Márquez Chacón venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-3.996.500, domiciliado en la población de Santa Barbara del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA PROMESA”, Ubicado en el Sector Hato Jobito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de OCHENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (82 has con 1.666 Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con mejoras de Ganadería Trinidad C.A. SUR: mejoras Carlos Márquez, ESTE: mejoras de Arcángel Mora OESTE: mejoras Carlos Márquez, peticionada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.113.632, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado actualmente desplegadas en el predio denominado “LA PROMESA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiara la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Puesto Guaratarito, de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje, de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, al Comando de la Dirección de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana acantonada en Santa Barbara de Barinas, al Ciudadano Carlos Julio Márquez Chacón venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-3.996.500, domiciliado en la población de Santa Barbara del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinticinco (18/06/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogada asistente de la parte solicitante
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El Practico
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El Fiscal de Llano
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Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
EL SECRETARIO AD HOC
ABG. ELIZ JOSE JIMENEZ
Exp. № A-1.040-25
OJCL/ej
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