REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Hato Jobito, 18 de junio de 2025
215º y 166º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy once de junio del año dos mil veinticinco, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), oportunidad fijada según auto del 16/06/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionado por el ciudadano FRANCISCO YOEL MORA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.462.031, asistido por la abogada en ejercicio AMERLI MORALES DE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-9.184.582 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.697. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, sobre el predio denominado “BELLA VISTA”, Ubicado en el Sector Hato Jobito y/o Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de TRESCIENTAS TRECE HECTAREAS (313 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con margen derecha del rio, SUR: con terrenos propiedad de Villa Lobos, ESTE: con terrenos propiedad de Daniel Alfredo Suanare Grau, OESTE: con terrenos propiedad de Carlos Julio Márquez Chacón, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. Se deja constancia que se encuentran presente en el sitio el ciudadano FRANCISCO YOEL MORA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.462.031, asistido por la abogada en ejercicio AMERLI MORALES DE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-9.184.582 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.697; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano ciudadano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas. Se deja constancia de la presencia de los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana Sargento Mayor de Segunda MARTINEZ RONALD, Sargento Segundo PATIÑO DELGADO ESTEFANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19404974 y V-32.043.794 adscrito la Tercera Compañía del destacamento 332 del Comando de Zona 33 Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127. Y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el ciudadano Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, y verificadas por el mismo establece que son las siguientes E: 313333 y N:849663 a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado denominado “BELLA VISTA”, Ubicado en el Sector Hato Jobito y/o Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de TRESCIENTAS TRECE HECTAREAS (313 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con margen derecha del rio, SUR: con terrenos propiedad de Villa Lobos, ESTE: con terrenos propiedad de Daniel Alfredo Suanare Grau, OESTE: con terrenos propiedad de Carlos Julio Márquez Chacón cabida y linderos manifestado por la parte solicitante
2. Una vivienda principal, levantada en columna de concreto armado, con cerramiento en bloque, frisado, piso de cemento pulido, con un corredor frontal, en media pared de bloque, la casa está dividida en tres habitaciones, y un depósito de herramientas, con puerta y venta de vidrio con sus respetivos protectores, techada en acerolit sobre estructura metálica con dimensione de 12 x 8 metros aproximadamente. Al lado de este se observó una estructura levantada en columnas hg de 4x4, piso de cemento pulido, con cerramiento parcial en tablas, techado en acerolit sobre estructura metálica y dividido en tres ambiente, un ambiente que sirve de cocina y comedor, segundo ambiente área de servicio y un baño, el área de servicio está compuesto por un tanque de concreto armado y un lavadero, con dimensiones de 12 x 8 metros,
3. seguidamente se observó un caney levantada en columna de madera aserrada sin cerramientos, techado en hoja de palma nervada a dos aguas, piso de tierra pisada y con dimensión de 13 x 6 metros aproximadamente
4. Siguiendo con el recorrido se observó un área levantado en columnas hg de 4 pulgadas, piso de tierra, techado en acerolit sobre estructura de hierro con sus respectivas cerchas y dividido, en dos ambientes, el primero, sin cerramiento alguno, que sirve de depósito para maquinaria y equipos, y el segundo dividido, en dos ambientes, levantados en estructura de bloque trabado y frisado que es utilizado para deposito con dimensiones de 8 por 8 metros,
5. Siguiendo con el recorrido se observó un caney en columna de madera aserrada, piso de tierra, techado en hoja de palma a dos aguas sobre estructura de madera sin cerramientos, con dimensiones de 8 por 6 metros y que sirve como resguardo de leña seca y caballeriza.
6. Se deja constancia de la existencia un tanque pvc con capacidad para 2 mil litros de agua levantado en plataforma de hierro, que, abastecido, por una moto bomba de 5 hp, que succiona el agua desde una perforación forrada en camisa pvc con profundidad desconocida y este a la vez surte a las instalaciones principales del predio y a los tanques distribuidos en varios potreros del predio.
7. Siguiendo con el recorrido se observó un caney levantado en columna de madera aserrada y rolliza, con cerramiento en madera, piso de cemento rustico, techado en acerolit sobre estructura de madera, dividido en dos ambientes, donde se observó una piara conformada por 27 porcinos entre madrea paridora, lechones, gordos y berraco
8. Planta eléctrica serie T6500E moto a gasoil de 7hp, un tractor marseey fergunson serie 4275 doble tracción, un pailover internacional serie 510, en reparación, una fumigadora de brazo extensibles de 400 litros marca Jacto, una zorra de tres puntos con barandas con capacidad de 1500 kg, una zorra en un eje con barandas con capacidad de 2000 kg, una rastra de dos cuerpos de 20 disco, ante de wifi para conexión de internet, moto bomba marca total de 5hp, dos guadañas, una motosierra sthil, una asperjadora de motor marca Alternan, un equipo de baño de ganado semoviente, un transformador de 15 kva, una carreta de un eje a tracción a sangre.
9. Se observo en construido en estructura de concreto armado, cerramiento de paredes de bloque frisado, piso de concreto en acabado rustico, cubierta de zinc sobre estructura metálica, presenta corredor frontal con media pared de bloque y puerta de madera, cuenta con mesones de concreto armado revestido de cerámica, incluye un deposito con puerta metálica, con dimensiones 8 por 4 metros
10. El tribunal deja constancia que observó un corral construido en estructura metálica con perfiles ipn 8, cada metro, con 5 baranda de cabilla corrugada de una pulgada y lisa de 6 cabilla de media pulgada dividido en tres partes, coso, y mangana, 8 portones, tres puertas y tres corredera, dimensiones de 50 por 36 metros aproximadamente
11. El tribunal deja constancia que observó una Vaquera construida en estructura metálica, con columna de perfiles conduven 100 y cerramiento de perfiles, ipn 8 y 5 barandas de tubo hg de 2 pulgadas piso de tierra y cubierta de lámina de zinc sobre estructura metálica, sala de espera, sala de ordeño y becerreras con dimensiones 20 por 12 metros.
12. Siguiendo con el recorrido el tribunal deja constancia que observó una piara, conformada por 27 porcinos, entre madrera paridora, berraco, lechones y gordos.
13. El tribunal deja constancia que el predio lo atraviesa un caño de agua viva, denominado caño verde de este a oeste, y es protegido por un gran bosque e incluso de galería, cubierto entre otros arboles de guarataro, mora, masaguaro, murciélago, palma, que cubre aproximadamente una 60 has, del predio.
14. El Tribunal deja constancia que el predio objeto de inspección está cercado perimetralmente por cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas sobre estantillo de madera cada dos y tres metros, dividido en 15 potreros de rotación de semovientes y una corraleja, en cerca convencional de 4 líneas de alambre de púas sobre estantillo de madera, y dos ellos en cera de líneas energizadas, se deja constancia que el predio posee una perforaciones sin equipo de succión, igualmente posee 4 tanque construido en concreto armado donde convergen varios potreros donde cenvergen varios de ellos, que sirve de abrevadero a los semovientes, asimismo, de cultivados de pastos introducidos de la especie, Humidicola de bajo y bracharia y pastos naturales de la especie lambedora y mata forrajera, se deja constancia que por el lindero Nor - este no existe línea de cerca perimetral ya que es lindero el margen del rio Caparo.
15. El Tribunal deja constancia que pudo censar un grupo de semovientes bovinos, bufalino y equinos en un número de 253 distribuido de la siguiente manera: rebaño de ordeño conformado por 40 vacas, un toro reproductor 16 becerros y 16 becerras, escoteros: 34 vacas, 33 novillas, 23 mautas, 05 becerros, 06 becerras y 03 toros reproductores, levante 40 mautes de levante, 21 toros de ceba, bufalinos: 13 bubillas, 04 bautas, 07 buates y 09 equinos todos marcados con el siguiente hierro quemador:
16. El Tribunal deja constancia que fue presentado a esta Instancia Agraria constancia que el predio tiene una producción de 23 kilos de queso diario, producto del ordeño realizado en predio que son vendido a los abastos y mercado de la población de Santa Barbara de Barinas.
17. Manifiesta el solicitante que la perturbación del predio consiste que la vía de comunicación que viene usando desde hace 7 años, pasando el rio Caparo, hacia la vía los Hatos, lo hacia mediante una servidumbre de paso, que esta contemplada en el documento de compra venta, que realizo con el ciudadano Carlos Márquez, fue cerrada arbitrariamente por este sin ninguna argumentación, impidiéndole la salida directa pasando por el predio La Promesa, y más rápida para la población de Santa Barbara, colocando portones, un candado, construyendo cerca por la misma vía, y otra serie de obstáculo que hacen imposible la circulación desde el Predio Bella Vista, hasta la vía que conduce de santa Bárbara de Barinas los Hatos Sector Jobito.
En este estado la abogada en ejercicios AMERLI MORALES DE RAMIREZ anteriormente identificados, abogada asistente del accionante, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: solicito ante este digno tribunal que proceda solicitar de la servidumbre por cuanto se le esta violando el acceso al predio indicado, el mismo se encuentra en documento de compra venta, este derecho se ha sido violado arbitrariamente. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, por peticionado por el ciudadano FRANCISCO YOEL MORA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.462.031, asistido por la abogada en ejercicio AMERLI MORALES DE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-9.184.582 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.697; sobre el predio denominado “BELLA VISTA”, Ubicado en el Sector Hato Jobito y/o Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de TRESCIENTAS TRECE HECTAREAS (313 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con margen derecha del rio, SUR: con terrenos propiedad de Villa Lobos, ESTE: con terrenos propiedad de Daniel Alfredo Suanare Grau, OESTE: con terrenos propiedad de Carlos Julio Márquez Chacón. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría de ganado cría, ordeño y ceba bovino y bufalino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la constancia de residencia a favor del ciudadano FRANCISCO YOEL MORA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.462.031, emitido por el consejo comunal “Bocas de Guaratarito”.
2.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano FRANCISCO YOEL MORA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.462.031.
3.- Copia fotostática simple del Registro del hierro quemador de semoviente a favor del ciudadano FRANCISCO YOEL MORA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.462.031, inserto bajo el Nº 39 folios 39 del tomo 06 protocolo de hierro y señales de fecha 27/11/2013 ante Registro Público de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco.
4.- Copia fotostática simple del documento de compra venta a favor del ciudadano FRANCISCO YOEL MORA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.462.031, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas inserto bajo el Nº 2017.683, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.7582 de fecha 17/06/2017.
5.- Copia fotostática del plano topográfico del predio “BELLA VISTA”
6.- Legajo documental de propiedad.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “BELLA VISTA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado denominado “BELLA VISTA”, Ubicado en el Sector Hato Jobito y/o Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de TRESCIENTAS TRECE HECTAREAS (313 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con margen derecha del rio, SUR: con terrenos propiedad de Villa Lobos, ESTE: con terrenos propiedad de Daniel Alfredo Suanare Grau, OESTE: con terrenos propiedad de Carlos Julio Márquez Chacón. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante en labores propias del área productiva en compañía 04 obreros fijo entre ordeñadores y encargado y 5 obreros eventuales. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “BELLA VISTA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “BELLA VISTA”, Ubicado en el Sector Hato Jobito y/o Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de TRESCIENTAS TRECE HECTAREAS (313 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con margen derecha del rio, SUR: con terrenos propiedad de Villa Lobos, ESTE: con terrenos propiedad de Daniel Alfredo Suanare Grau, OESTE: con terrenos propiedad de Carlos Julio Márquez Chacón, peticionada por el ciudadano FRANCISCO YOEL MORA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.462.031, medida está, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “BELLA VISTA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar: a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Puesto Guaratarito, de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje, de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, al Comando de la Dirección de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana acantonada en Santa Barbara de Barinas, al Ciudadano Carlos Julio Márquez Chacón venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-3.996.500, domiciliado en la población de Santa Barbara del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “BELLA VISTA”, Ubicado en el Sector Hato Jobito y/o Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de TRESCIENTAS TRECE HECTAREAS (313 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con margen derecha del rio, SUR: con terrenos propiedad de Villa Lobos, ESTE: con terrenos propiedad de Daniel Alfredo Suanare Grau, OESTE: con terrenos propiedad de Carlos Julio Márquez Chacón, peticionada por el ciudadano FRANCISCO YOEL MORA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.462.031, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado actualmente desplegadas en el predio denominado “BELLA VISTA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Puesto Guaratarito, de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, al Comando de la Dirección de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana acantonada en Santa Barbara de Barinas, al Ciudadano Carlos Julio Márquez Chacón venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-3.996.500, domiciliado en la población de Santa Barbara del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinticinco (18/06/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogada asistente de la parte solicitante
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El Practico
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El Fiscal de Llano
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Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
EL SECRETARIO AD HOC
ABG. ELIZ JOSE JIMENEZ
Exp. № A-1.041-25
OJCL/ej
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