Republica Bolivariana De Venezuela
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 12 de Junio del 2.025
214° y 165°
SOLICITUD N°439-25
SOLICITANTE: CLARIZA TORO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.992.732.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ESPERANZA VILLABONA FLORES, Inpreabogado bajo el Nº 167.644
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar de Declaración de Únicos y Universales Herederos, mediante escrito presentado el 06 de junio de 2025, por la ciudadana CLARIZA TORO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.992.732, asistida por la abogada en ejercicio María Esperanza Villabona Flores , venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.644, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (DISTRIBUIDOR), que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 09 de junio de 2025, en donde alegó como fundamento de la pretensión lo siguiente:
“(…) En fecha primero (07) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), aproximadamente a las 9:30 pos Meridian, falleció Ab-Intestato, en el Hospital Privado: San Juan; de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas. Nuestra Madre Ciudadana: MARIA CENAIDA TORO DE TORO, según como consta en acta de defunción: N° 161, Folio: 169, Tomo: I, Año: 2004, de fecha: 15/09/2004. Que acompaño con copia simple y su original para vista y devolución inmediata a la consignación y rectificación de documentos consignados la presente solicitud, signada con el Literal “B”. Así, mismo el día: 18 de febrero del año 2025, a las 6:10 a.m. fallecio Ab-Intestato. En el C.P.E. Dr THELMO MORENO, en la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. Nuestro Padre Ciudadano: CASIMIRO TORO CAMACHO; según como consta en Acta de Defunción N° 016, Folio: 16, Tomo: I año: 2025. De Fecha: 18/02/2025. Que acompaño con copia simple y su original para vista y devolución inmediata a la consignación y rectificación de documentos consignados la presente solicitud, signada con el Literal “C”. Dejando como Descendientes vivos a sus nueve (09) hijos (…)” igualmente solicito “(…) Sentencia de TITULO SUPLETORIO y declaración de Mejoras. Que acompaño con copia simple y su Original para vista y devolución a la consignación y rectificación de documentos consignados la presente solicitud, signada con el literal “P”. Documentos con los que se aprueba nuestro Acervo Patrimonial (…)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el caso sub examine, estamos ante una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, rectificación de actas y título supletorio, causando la duda para esta Juzgadora, si nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones, ya que cada pretensión se admiten por procedimiento diferentes.
En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97).
El autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.”
Se observa que, no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, la cual señalo lo siguiente:
“….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: (i) declaración de únicos y universales herederos y título supletorio que deben tramitarse por el procedimiento especial establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; (ii) rectificación de actas, que debe ser tramitado según lo establecido los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que tal acumulación de pretensiones -que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí- implica que este proceso resulte de imposible tramitación, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS; CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE la solicitud incoada por la ciudadana CLARIZA TORO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.992.732, asistida por la abogada en ejercicio María Esperanza Villabona Flores , venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.644 por inepta acumulación de pretensiones.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos; Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Barrancas, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano.
El Secretario,
Abg. Juan Vicente Montes Paredes
Sol. Nº 439-2025.
RNMM/eemq
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