Republica Bolivariana De Venezuela
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 26 de Junio del 2.025
214° y 165°
SOLICITUD N°440-25
SOLICITANTE: Juana de Dios Bastidas de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.756.431.-
MOTIVO: Solicitud.-
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado el 17 de junio de 2025, por la ciudadana Juana de Dios Bastidas de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.756.431, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.520, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (DISTRIBUIDOR), que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 20 de junio de 2025, en donde alegó como fundamento de la pretensión lo siguiente:
“(…) a los fines de solicitar de este órgano jurisdiccional se le de autenticidad respectiva y la viabilidad jurídica de las constancias de la unión concubinaria, emitida por el Registrador de la Parroquia Obispo, ciudadano Florencia Aguilera Aponte en fecha 30/12/2009 y la autenticidad de la constancia emitida por el Registrador Supra-Descrito, en los documentos que presento en dicho tribunal Aquo para su Autenticidad y viavilidad jurídica otorgada por dicho órgano jurisdiccional cumpliendo con el ordenamiento jurídico respectivo para tal fin en dicho procedimiento sinecuanon en nuestra legislación (…)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El artículo 341 del Código de procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que esta lo será en las circunstancias siguientes:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entro en vigencia el 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 3 numeral 3, artículos 117, 118, y 119 respecto a las Uniones Estables de Hecho:
“Articulo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”.
“Articulo 117. Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1.Manifestación de voluntad.
2.Documento autentico o público.
3.Decisión Judicial.”
“Articulo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley se registrara en el Libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
“Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el registro civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el Libro correspondiente”.
En el caso sub examine, estamos ante una solicitud que busca darle autenticidad jurídica a una constancia de Unión Concubinaria emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Obispo, en tal sentido de las normas ante transcritas demuestran que la vía que se debe acudir es la administrativa y no la judicial, en virtud de que esta juzgadora considera que el caso no cumple con los requisitos para ser tratado judicialmente y por lo tanto debe ser resuelto por la vía administrativa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que tal solicitud no cumple con los requisitos legales necesarios y las formalidades exigidas por la Ley para ser admitida, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS; CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Declara INADMISIBLE la solicitud incoada por la ciudadana: Juana de Dios Bastidas de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.756.431, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.520. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos; Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Barrancas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano.
El Secretario,
Abg. Juan Vicente Montes Paredes
Sol. Nº 440-2025.
RNMM/eemq
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