REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Santa Rosa, 12 de Junio de 2025.-
215° y 166º

Expediente N°146-2025
Solicitante: ELVE SOLANGEL SANTANA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V– 10.722.684.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA PIÑERO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.374.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano por desafecto del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de competencia en Razón del Territorio).-


Visto el anterior escrito previa distribución efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 02/06/2025 y recibido ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12/06/2025, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, por desafecto del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016 presentada por el ciudadano: ELVE SOLANGEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V– 10.722.684, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio, JUAN BAUTISTA PIÑERO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.374, en contra de la ciudadana MILAGRO YANET ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº v-16.477.888. Y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa este Tribunal lo alegado por las partes:


“… En fecha 18/09/1996, contrajimos matrimonio por el civil, en la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, según consta en copia certificada del acata de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A” fijamos nuestra residencia conyugal en la Población de Guanarito, casa S/N en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en nuestra unción NO procreamos hijos ni bienes, … esta solicitud la formulamos al tenor de lo dispuesto en el aparte único del articulo 185 del Código Civil vigente…”

Único:

De la Competencia Territorial.
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración de fondo en la presente solicitud, debe este Tribunal hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada solicitud, observando que:

Establece el artículo 140 del Código Civil vigente:
“Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común” (subrayado de este tribunal).
“El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

Y por su parte, el artículo 754 Capítulo VII (del divorcio y de la separación de cuerpos), Titulo IV (de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Primera parte (de los procedimientos contenciosos especiales) del Libro Cuarto (de los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (subrayado de este tribunal).

Realizado tal aserto, resulta concordante y consono con la redacción de la norma subjetiva civil, que la competencia para conocer las solicitudes de divorcio lo constituye el lugar del domicilio conyugal, por lo que, el juez competente debería ser en la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal.