REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Rosa, 09 de Junio del 2025
215° y 166°


Por cuanto de una revisión exhaustiva realizada a la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 24 de Febrero del año 2025, se admitió la presente demanda de “Obligación de Manutención”, por el Procedimiento Especial, establecido en el articulo 511y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que endecha 09 de diciembre del año 2020, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, según Resolución signada con el Nº 2020-0027, establecido entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:

CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº 1.278 de fecha 22 de agosto de 200 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de ese mismo año, se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles en localidades foráneos donde no existan Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de tener al órgano administrador de justicia en el mismo domicilio de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de lo contrario seria una carga muy onerosa para quien reclama la obligación de manutención.

CONSIDERANDO
Que mediante la referida Resolución se estableció que en ausencia de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, los Tribunales de Municipio más cercanos a la residencia de los niños, niñas o adolescentes, son competentes para conocer de los procedimientos o acciones de obligación de manutención

RESUELVE

Articulo 1º En las ciudades o municipio donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Articulo 2º El Tribunal competente de acuerdo al articulo 1, de esta Resolución, aplicara las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolecentres 82015), publicada en la Gaceta Oficial Nº 618 el 08 de Junio de 2015.
Articulo 3º El Tribunal competente de acuerdo al articulo 1, de esta Resolución, por se Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.
Articulo 4º El Tribunal competente en Segunda Instancia es el Tribunal de Alzada en materia de Protección de Niños, Niñas, y adolescentes de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Articulo 5º Una vez en vigencia la presente Resolución, todos los expedientes en tramite ant5e los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberán ser redistribuidos al Tribunal que corresponda de acuerdo al domicilio del niño, niña o adolescentes.

Establecidos en el Articulo 10º lo siguiente “El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación.revision, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Barinas serán los siguientes: (omissis)……. (F) Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

De tal manera que, de lo anteriormente transcrito, considera este Tribunal, que dad la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Gaceta Oficial Nº 6.185 de 8 de junio 2015, se debe dar estricto cumplimiento, a lo establecido en el Articulo 2 de la referida Resolución, lo cual debe aplicar en este tipo de Procedimiento, lo establecido en el Capitulo IV (Procedimiento Ordinario), a partir del Articulo 450 y siguientes de la referida Ley.

Por tales razones, por cuanto por error involuntario, este Tribunal, como se dijo admitió y tramito la presente demanda por un procedimiento ya derogado, tal como puede evidenciarse al folio quince (15) y siguiente de la presente solicitud, siendo que el Juez es el Director del Proceso art5iculo (14) del CPC y en Pro de garantizar los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 10, 15 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa, al estado de ADMITIR nuevamente la demanda, dando así cumplimiento a lo pautado en la Resolución signada con el Nº 2020-0027, en Fecha 09 de diciembre del año 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, tal como lo establece el Articulo 2º de la referida Resolución, el cual reglamenta que le Tribunal competente de acuerdo al articulo 1, de esta Resolución, aplicara las normas adjetivas y sustantivas contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 618 el 08 de Junio 2015, debiendo admitir la miasma de conformidad con el articulo 450 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al Auto de Admisión incluyendo la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05/05/2025. Notifíquese a las partes de lo decidido por este Tribunal. Cúmplase con lo decidido en esta misma fecha. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas del presente fallo de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Dada firmada, sellada y refrendad en la Sala de Despacho de este Tribunal, Santa Rosa, a los nueve (09) días del de junio del año 2025 años 2015º de la Independencia y 166º de la Federación


La Juez Provisorio


Abog. Nancy Evelin Vásquez Molina.


La Secretaria

Abog. Alexandra Zamudio