REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Pedraza, 17 de junio de 2025.
Años: 215° y 166º
SOLICITANTE: María Virginia Oviedo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.559.671.
MOTIVO: rectificación de acta de Nacimiento.
SOLICITUD: N° 2284-2025
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. N° 25-2025
Visto el anterior libelo de la solicitud de Rectificación de partida de Nacimiento, con recaudos anexos a la misma, presentado en fecha 09 de junio de 2025 por ante la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en fecha 10 de junio de 2025, quedara asignada a este Despacho con el Nº 462, constante de un (01) folio útil, cinco (05) anexo, constante de ocho (08) folios útiles, presentado por el ciudadano: YOEL ALEJANDRO LOBO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.527.509, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.524, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Virginia Oviedo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.559.671, representación que invoca en instrumento poder de fecha 09 de junio de 2025, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Numero 57, Tomo1, Folios 184 hasta 186, désele entrada en el libro de solicitudes, regístrese en el libro índice, y désele el curso de ley correspondiente; este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se observa al leer el texto completo del referido poder especial, que en el mismo no le fueron conferidas al ciudadano abogado Yoel Alejandro Lobo García, facultades para representaciones judiciales, es decir introducir solicitudes o demandas ante Tribunales de la Republica.
La falta de representación adecuada o la insuficiencia del poder para actuar en juicio es decir, el poder presentado por el abogado no cuenta con las facultades necesarias para realizar los actos que se intenta. Esto de conformidad con el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la inadmisión por falta de legitimidad o representación. El cual dispone textualmente lo siguiente: “Se declara la inadmisión de la demanda: 3- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya él o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”
Por otra parte dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Es por lo que este Tribunal considera que el ciudadano abogado Yoel Alejandro Lobo García, carece de facultades para representaciones judiciales, no tiene representación judicial para introducir solicitud de rectificación de partida de nacimiento a nombre de la ciudadana María Virginia Oviedo Rodríguez, por cuanto el poder otorgado y presentado en la presente solicitud es insuficiente para actuar judicialmente. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular
Sol Nº 2284-2025.
Sent. Nº 25-2025.
MCR/nbm
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