REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Pedraza, 06 de junio de 2025.
Años: 215° y 166º
SOLICITANTE: LUZ CELESTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.515.391, con domicilio en la casa S/N por la calle 1 del sector El Banquito parte baja, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0414-0713730, correo electrónico luzcelesteramirez1969@gmail.com; asistida en este acto por el Abg. ALEXANDER SANJUAN CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.213.844, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.732, número de Teléfono 0414-4040955, correo electrónico alexandersanjuan.77@gmail.com, en contra del Ciudadano: ERNESTO RAMON DIAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 11.840.960, con domicilio por la calle 1 casa s/N,( entre las vías principales Ciudad Bolivia Banco Alto Y Ciudad Bolivia Mijaguas) del sector El Banquito parte baja, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 041-4470217, correo electrónico diazernestoramon@gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: Nº 2278-2025.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 22-2025.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada en fecha 02-05-2025, presentada por la ciudadana: LUZ CELESTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.515.391, con domicilio en la casa S/N por la calle 1 del sector El Banquito parte baja, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0414-0713730, correo electrónico luzcelesteramirez1969@gmail.com; asistida en este acto por el Abg. ALEXANDER SANJUAN CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.213.844, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.732, número de Teléfono 0414-4040955, correo electrónico alexandersanjuan.77@gmail.com, en contra del Ciudadano: ERNESTO RAMON DIAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 11.840.960, con domicilio por la calle 1 casa s/N, (entre las vías principales Ciudad Bolivia Banco Alto Y Ciudad Bolivia Mijaguas) del sector El Banquito parte baja, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 041-4470217, correo electrónico diazernestoramon@gmail.com; quienes contrajeron matrimonio civil Contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura de la parroquia Constitución del municipio Lobatera del estado Tachira, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 04, Folio 10, emitida en fecha 25-02-2025; después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal, en una casa S/N por la calle 1 del sector El Banquito parte baja, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; manifestó la solicitante que al inicio la relación se desenvolvió de forma normal, pero que luego desde hace algún tiempo empezaron las disensiones, roces e incompatibilidad de caracteres, que los distanciaron como pareja, provocando tal situación que el apego, amor y afecto que los unía desapareciera. De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, a la fecha mayores de edad; obtuvieron bienes de fortuna que liquidar, de igual manera manifiesta que de la sociedad conyugal no tienen deudas ni pasivos por ningún concepto.
En fecha 02-05-2025, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedó asignada a este Tribunal la presente solicitud signada con el Nº 446, con motivo de la solicitud de divorcio por desafecto, fundamentada sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14-05-2025, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del ciudadano ERNESTO RAMON DIAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 11.840.960; líbrese boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del estado Barinas, debidamente firmada en fecha 26-05-2025, por la Ciudadana Maria Roa, en su condición de secretaria de la mencionada institución, siendo las 01:37 pm; cursante a los folio trece (13) y catorce (14), del presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), Mediante diligencia de esta misma fecha, la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación correspondiente al ciudadano ERNESTO RAMON DIAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 11.840.960; debidamente cumplida y firmada en esa misma fecha, siendo las 12:28 pm; cursante a los folio quince (15) y dieciséis (16), del presente expediente.
DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 04, Folio 10, emitida en fecha 25-02-2025, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de la solicitante las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la edad de los hjos. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación de la ciudadana: LUZ CELESTE RAMIREZ, asistida en por el Abg. ALEXANDER SANJUAN CALDERON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.732; así como la debida citación realizada al Ciudadano ERNESTO RAMON DIAZ RANGEL; la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada de la cónyuge de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana: LUZ CELESTE RAMIREZ.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura de la parroquia Constitución del municipio Lobatera del estado Tachira, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 04, Folio 10, emitida en fecha 25-02-2025
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios; se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, Copia Certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Lobatera del estado Tachira; y el Registro Principal del Estado Tachira, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
Sol Nº 2278-2025.
Sent. Nº 22-2025.
MCR/nbm/ra.
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