REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 10 de junio de 2025.
215° y 166°
NARRATIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de homologación de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal amigable, recibida en fecha 04-06-2025, por este Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución realizada en fecha 05-06-2025, fuere asignada a este Juzgado con el Nº 461, constante de diez (10) folios útiles y siete (07) anexos constantes de catorce (14) folios útiles; presentada por los ciudadanos: NICOLAZA DEL CARMEN MORA MOLINA y OMAR REINALDO ALVARADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.363.675 y V-9.560.876, domiciliados la primera en el barrio el Cementerio, calle 10, casa N° 9-27, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, y el segundo en el sector el Estadium, calle 2 entre avenidas 4 y 5 casa N° 12-1, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA RONDÓN QUIRÓZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.318, inscrita en el Inpreabogado N° 115.174, domiciliada en la calle 21 entre Av. 4 y 5, edificio El Rodeo, planta baja, Escritorio Jurídico San Judas Tadeo, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, anexando: 1) copia certificada de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento de fecha 25-05-2021, correspondiente a la solicitud Nº 2002, expedida en fecha 01-09-2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la disolución del vínculo conyugal de los referidos solicitantes, junto con el auto que declaró firme dicha sentencia y su respectiva ejecución; 2) documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 36, protocolo primero, Tomo ocho (08), folios del 137 al 139 fte y vto, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2014 de fecha 10 de noviembre del año 2014, 3) cinco (05) levantamientos topográficos, respectivamente.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal peticionada por los NICOLAZA DEL CARMEN MORA MOLINA y OMAR REINALDO ALVARADO RIVERO, antes identificados, presentadas mediante escrito en fecha 04 de junio de 2025, este tribunal, se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, estableció en su artículo 3 que los juzgados de municipio conocerán de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de homologación a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, presentada el 04 de junio de 2025, por ante este Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asignado a este Juzgado mediante sorteo de distribución marcada con el asunto N° 461, presentada por los ciudadanos NICOLAZA DEL CARMEN MORA MOLINA y OMAR REINALDO ALVARADO RIVERO, antes identificados; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se establece.
Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos indicados y presentados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, este Sentenciador considera prudente cuanto ha lugar en derecho, admitir la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos NICOLAZA DEL CARMEN MORA MOLINA y OMAR REINALDO ALVARADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.363.675 y V-9.560.876, respectivamente. Así se establece.
En el referido escrito de solicitud, ambos ex cónyuges, manifiestan que han convenido de mutuo acuerdo liquidar la comunidad conyugal de los bienes que fueron adquiridos y fomentados dentro de la unión matrimonial, cuyas especificaciones se determinan más adelante; y para sustentar su pretensión señalan que su unión matrimonial fue disuelta, mediante sentencia dictada el 25-05-2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo declarada definitivamente firme en fecha 02-06-2021, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, peticionan sea impartida la homologación al acuerdo plasmado en la solicitud, suscrito en los términos que siguen textualmente:
“…que durante nuestra unión conyugal adquirimos y fomentamos un conjunto de bienes que conforman nuestra comunidad de gananciales, los cuales están constituido por unos bienes inmuebles, ubicado en el Sector El Estadium, calle 2 entre Avenidas 4 y 5, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con la avenida 4. SUR: con Manuel Aldana. ESTE: Antes: Con mejoras de Rigoberto Arellano Ahora: con mejores de Luisa Garrido; y OESTE: Con la calle 2. Con un superficie total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (447 M2); los cuales fueron adquiridos de la siguiente manera: En parte por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 36, PROTOCOLO: PRIMERO, TOMO: OCHO (08), FOLIO DEL 137 Al 139, Fte y Vto; PRINCIPAL Y DUPLICADO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2.014, de fecha diez (10) de noviembre de 2.014, el cual agregamos al presente Escrito marcado con la letra “B” y en parte por nuevas edificaciones construidas a nuestras propias y únicas expensas y con dinero del peculio de nuestra comunidad conyugal. Cuyas mejoras, bienhechurías, cabidas y linderos particulares se describen a continuación:
1) Un (1) local comercial, ubicado en el Sector El Estadium, Avenida 4 entre Calles 1 y 2, Local N° 2, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; construido con paredes de bloque de concreto, frisadas, mezclilladas y pintadas, techo de acerolit con cielo raso, piso de cemento, un (1) baño con revestimiento de las paredes en cerámica y piso de cerámica, puerta santamaria, puertas y protón de metal, ventanas de vidrio con protector metálico, servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica. Construido sobre un lote de terreno propio que mide CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44,00 M2), el cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la avenida 4 y mide CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (5,50 mts). SUR: Con mejoras que son de Omar Alvarado y mide CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (5,50 mts). ESTE: Antes: Con mejoras de Rigoberto Arellano Ahora: con mejoras de Luisa Garrido y mide OCHO METROS (8,00 mts). OESTE: Antes: Con Omar Alvarado; Ahora: Con Nicolaza Mora y mide OCHO METROS (8,00 mts). Según levantamiento Topográfico, elaborado por Silvio Uzcategui, de fecha 05/2025, el cual agregamos al presente Escrito marcado con la letra “C”.
2) Un (1) local comercial ubicado en el sector el Estadium, Avenida 4 esquina Calle 2, Local N° 1, construido con paredes de bloque de concreto, frisadas, mezclilladas y pintadas, techo de acerolit con cielo raso, piso de cemento, un (1) baño con revestimiento de las paredes en cerámica y piso de cerámica, puerta santamaría, puertas y protón de metal, ventanas de vidrio con protector metálico, servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica. Construido sobre un (1) lote de terreno propio que mide SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (65,60 M2), el cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la avenida 4 y mide OCHO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (8,20 mts). SUR: Con mejoras que son de Omar Alvarado y mide OCHO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (8,20 mts). ESTE: Con mejoras que son de OMAR ALVARADO y mide OCHO METROS (8, 00 mts). OESTE: Con la calle 2 y mide OCHO METROS (8,00 mts). Según Levantamiento Topográfico, elaborado por Silvio Uzcategui, de fecha 05/2025, el cual agregamos al presente Escrito marcado con la letra “D”.
3) Una (1) casa de habitación familiar, ubicado en el Sector El Estadium, Calle 2 entre Avenidas 4 y 5, casa N° 12-1, construida con paredes de bloque de concreto, frisadas, mezclilladas y pintadas, techo de acerolit con cielo raso, piso de cemento, dividida en sala, comedor, cocina, un (1) baño, una (1) habitación con un (1) baño privado con revestimiento de las paredes en cerámica y piso de cerámica, un (1) pato, un (1) garaje, puertas y protón de metal, ventanas de vidrio con protector metálico, servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica. Construido sobre un lote de terreno propio que mide DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (222,24 M2), el cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con mejoras que son de Omar Alvarado y mejoras de Nicolaza Mora y mide TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 mts). SUR: Antes: con mejoras que son o fueron de Omar Alvarado; Ahora: Con Nicolaza Mora y MIDE TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 mts). ESTE: Antes: Con mejoras de Rigoberto Arellano Ahora: con mejoras de Luisa Garrido y mide QUINCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (15,60 mts). OESTE: Con calle 2 y mide DIECISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (16,90 mts). Según Levantamiento Topográfico, elaborado por Silvio Uzcategui, de fecha 05/2025, el cual agregamos al presente Escrito marcado con la letra “E”.
4) Un (1) galpón, ubicado en el Sector El Estadium, Calle 2 entre Avenidas 4 y 5, galpón N° S/N, construido con paredes de bloque de concreto, frisadas, mezclilladas y pintadas, techo de acerolit con cielo raso, piso de cemento, un (1) depósito, un (1) tanque subterráneo, una (1) trampa de grasa para recibir los desechos de la quesera que tiene TRES METROS (3,00 mts) DE LARGO por DOS METROS (2,00 mts) DE ANCHO por UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 mts) DE PROFUNDIDAD, puerta santamaria, puertas y protón de metal, ventanas de vidrio con protector metálico, servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica. Construido sobre un lote de terreno propio que mide CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (115,16 M2), el cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con mejoras que son de Omar Alvarado y mide TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 mts). SUR: Con mejoras que son o fueron de Manuel Aldana y mide TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 mts). ESTE: Antes: Con mejoras de Rigoberto Arellano; Ahora: Con mejoras que son de Luisa Garrido y mide OCHO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (8,77 mts). OESTE: Con la calle 2 y mide OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (8,40 mts). Según Levantamiento Topográfico, elaborado por Silvio Uzcategui, de fecha 05/2025, el cual agregamos al presente Escrito marcado con la letra “F”.
Ahora bien, Estimada Juez, una vez determinada los nombres de los comuneros, los bienes y los títulos que originan nuestra comunidad conyugal, es que procedemos a realizar la partición amistosa y la adjudicación de los mismos en los siguientes términos:
I.- Se adjudican en plena y exclusiva propiedad y posesión a la Comunera ciudadana NICOLAZA DEL CARMEN MORA MOLINA, ya identificada, los siguientes bienes:
PRIMERA ADJUDICACION: Un (1) local comercial ubicado en el Sector El Estadium, Avenida 4 esquina Calle 2, Local N° 1, construido con paredes de bloque de concreto, frisadas, mezclilladas y pintadas, techo de acerolit con cielo raso, piso de cemento, un (1) baño con revestimiento de las paredes en cerámica y piso de cerámica, puerta santamaría, puertas y protón de metal, ventanas de vidrio con protector metálico, servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica. Construido sobre un (1) lote de terreno propio que mide SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (65,60 M2), el cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la avenida 4 y mide OCHO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (8,20 mts). SUR: Con mejoras que son de Omar Alvarado y mide OCHO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (8,20 mts). ESTE: Con mejoras que son de OMAR ALVARADO y mide OCHO METROS (8, 00 mts). OESTE: Con la calle 2 y mide OCHO METROS (8,00 mts). Dicho inmueble se encuentra descrito en el Capítulo II, numeral 2 del presente Escrito.
SEGUNDA ADJUDICACION: Un (1) galpón, ubicado en el Sector El Estadium, Calle 2 entre Avenidas 4 y 5, galpón N° S/N, construido con paredes de bloque de concreto, frisadas, mezclilladas y pintadas, techo de acerolit con cielo raso, piso de cemento, un (1) depósito, un (1) tanque subterráneo, una (1) trampa de grasa para recibir los desechos de la quesera que tiene TRES METROS (3,00 mts) DE LARGO por DOS METROS (2,00 mts) DE ANCHO por UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 mts) DE PROFUNDIDAD, puerta santamaria, puertas y protón de metal, ventanas de vidrio con protector metálico, servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica. Construido sobre un lote de terreno propio que mide CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (115,16 M2), el cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con mejoras que son de Omar Alvarado y mide TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 mts). SUR: Con mejoras que son o fueron de Manuel Aldana y mide TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 mts). ESTE: Antes: Con mejoras de Rigoberto Arellano; Ahora: Con mejoras que son de Luisa Garrido y mide OCHO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (8,77 mts). OESTE: Con la calle 2 y mide OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (8,40 mts). Dicho inmueble se encuentra descrito en el Capítulo II, numeral cuatro (4) del presente Escrito.
II.- Se adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión al ciudadano OMAR REINALDO ALVARADO RIVERO, ya identificado, los siguientes bienes:
PRIMERA ADJUDICACION: Un (1) local comercial, ubicado en el Sector El Estadium, Avenida 4 entre Calles 1 y 2, Local N° 2, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; construido con paredes de bloque de concreto, frisadas, mezclilladas y pintadas, techo de acerolit con cielo raso, piso de cemento, un (1) baño con revestimiento de las paredes en cerámica y piso de cerámica, puerta santamaria, puertas y protón de metal, ventanas de vidrio con protector metálico, servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica. Construido sobre un lote de terreno propio que mide CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44,00 M2), el cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la avenida 4 y mide CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (5,50 mts). SUR: Con mejoras que son de Omar Alvarado y mide CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (5,50 mts). ESTE: Antes: Con mejoras de Rigoberto Arellano Ahora: con mejoras de Luisa Garrido y mide OCHO METROS (8,00 mts). OESTE: Antes: Con Omar Alvarado; Ahora: Con Nicolaza Mora y mide OCHO METROS (8,00 mts). Dicho inmueble se encuentra descrito en el Capítulo II, numeral uno (1) del presente Escrito.
SEGUNDA ADJUDICACION: Una (1) casa de habitación familiar, ubicado en el Sector El Estadium, Calle 2 entre Avenidas 4 y 5, casa N° 12-1, construida con paredes de bloque de concreto, frisadas, mezclilladas y pintadas, techo de acerolit con cielo raso, piso de cemento, dividida en sala, comedor, cocina, un (1) baño, una (1) habitación con un (1) baño privado con revestimiento de las paredes en cerámica y piso de cerámica, un (1) pato, un (1) garaje, puertas y protón de metal, ventanas de vidrio con protector metálico, servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica. Construido sobre un lote de terreno propio que mide DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (222,24 M2), el cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con mejoras que son de Omar Alvarado y mejoras de Nicolaza Mora y mide TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 mts). SUR: Antes: con mejoras que son o fueron de Omar Alvarado; Ahora: Con Nicolaza Mora y MIDE TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 mts). ESTE: Antes: Con mejoras de Rigoberto Arellano Ahora: con mejoras de Luisa Garrido y mide QUINCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (15,60 mts). OESTE: Con calle 2 y mide DIECISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (16,90 mts). Dicho inmueble se encuentra descrito en el Capítulo II, numeral tres (3) del presente Escrito”.
De esta manera, ambas partes, decidieron adjudicar y liquidar como en efecto la hacen, la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio y los bienes adjudicados, pasarán en plena propiedad en la forma dicha, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a lo establecido en el Código Civil en el artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”., a Tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Verificados los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, aprecia previamente el acervo probatorio presentado por los solicitantes.
1.- Copia Fotostática debidamente certificada de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento de fecha 25-05-2021, correspondiente a la solicitud Nº 2002, expedida en fecha 01-09-2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, declarando con lugar la disolución del vínculo conyugal de los referidos solicitantes, junto con auto de fecha 02-06-2021 que declaró firme dicha sentencia ordenando su ejecución. Este tribunal le otorga valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, cursante a los folios del once (11) al catorce (14) y vuelto del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
2.-Copia fotostática certificada del documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 36, protocolo primero, Tomo ocho (08), folios del 137 al 139 fte y Vto., Principal y Duplicado, cuarto trimestre de fecha 02 de noviembre del año 2.014; donde consta que el ex cónyuge solicitante ciudadano: OMAR REINALDO ALVARADO RIVERO, ya identificado, adquirió un inmueble ubicado en el sector el Estadium, calle 2, entre avenida 4 y 5, N° 12-1, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas. Este tribunal le otorga valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Cursante a los folios del dieciséis (16) al diecinueve (19) y vuelto del presente expediente ASÍ SE DECIDE.
3.-Originales de cinco (05) levantamientos topográficos con acta de mensura, elaborados por la oficina técnica general Sil-Top suscritos por el ciudadano topógrafo Silvio Uzcategui, titular de la cedula de identidad N° V- 4.925.665, de fecha 05-2025. En las cuales se evidencia la construcción de nuevas edificaciones en el inmueble señalado en el anterior numeral objeto de la partición amistosa; cursantes del folio veinte (20) al veinticuatro (24). Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados que no fueron impugnados por lo que se tiene como fidedignas, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las normas que regula la petición presentada relacionada con la partición y liquidación de la comunidad conyugal amistosa y su respectiva homologación, tenemos que, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”
En este orden de ideas, el artículo 186 del Código Civil establece:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...”.
En tal sentido, los anteriores artículos, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
En tal sentido, apreciados como fueron los documentos acompañados a la solicitud, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal con vista que el vínculo matrimonial que unía a los solicitantes ciudadanos: NICOLAZA DEL CARMEN MORA MOLINA y OMAR REINALDO ALVARADO RIVERO, antes identificados, contraído el 15 de julio de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, quedo disuelto por sentencia dictada el 25 de mayo de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; que a la fecha se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, tal y como consta en copia fotostática debidamente certificada de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento de fecha 25-05-2021, correspondiente a los referidos solicitantes.
Asimismo, se verifica de los autos, que los solicitantes, de mutuo y común acuerdo convinieron en liquidar la comunidad de bienes conyugales, presentando a tal efecto los términos de la partición amistosa; para lo que acompañaron las documentales conducentes, que fueron apreciadas ut supra. De igual forma se observa que ambos ciudadanos acudieron por ante el órgano jurisdiccional, el 04 de junio de 2025, peticionando se le impartiera la homologación respectiva al acuerdo amistoso presentado; en el cual se constata que acordaron en relación a los bienes habidos en la comunidad conyugal, constituido por inmueble ubicado en el sector el Estadium, calles 2 entre avenida 4 y 5, N°12-1, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, del cual los ciudadano: NICOLAZA DEL CARMEN MORA MOLINA y OMAR REINALDO ALVARADO RIVERO, lo que se da en este acápite por reproducido; en razón de ello no queda otra cosa a esta juzgadora, analizados como han sido los términos de la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos NICOLAZA DEL CARMEN MORA MOLINA y OMAR REINALDO ALVARADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.363.675 y V-9.560.876; asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA RONDÓN QUIRÓZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.318, inscrita en el Inpreabogado N° 115.174; y considerando que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convencimiento y al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición legal; por lo que es prudente en derecho proceder a impartir la homologación a la presente solicitud de partición de comunidad conyugal, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud presentado en fecha 04 de junio de 2025, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La competencia de este Tribunal, para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, solicitada por los ciudadanos NICOLAZA DEL CARMEN MORA MOLINA y OMAR REINALDO ALVARADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.363.675 y V-9.560.876, en su orden; de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se imparte la HOMOLOGACION a la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos NICOLAZA DEL CARMEN MORA MOLINA y OMAR REINALDO ALVARADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.363.675 y V-9.560.876, respectivamente; en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud presentado en fecha 04 de junio de 2025, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos antes mencionados, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos: NICOLAZA DEL CARMEN MORA MOLINA y OMAR REINALDO ALVARADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.363.675 y V-9.560.876, respectivamente; y como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario correspondiente. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas a los solicitantes de la presente decisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.
OPM/dp/mp.
Solicitud Nº 351-25.
Sentencia Nº 21-2025.
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