REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 17 de junio de 2025.
Años: 215° y 166º

NARRATIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, por desafecto, en concordancia con la sentencia Nº1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibida en este juzgado en fecha 02-06-2025, remitida por el Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución realizada en la misma fecha, fuere asignada a este Juzgado con el Nº 457; presentada por el ciudadano: JACKSON ENRIQUE MONTILLA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.537.369, domiciliado en la urb. El Milagro, casa 11-32, Av. Puerto Nutrias, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0414-1531818 , correo electrónico: jacksonmonti79@gmail.com, asistido por la abogada: ERNESTINA ISABEL GONZALEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.577, con domicilio en el barrio Caja de Agua, Av. 1 con calle 14 casa s/n, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, teléfono: 0414-3524188, correo electrónico: ernestina.i.gonzalez.b@gmail.com; quien manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YENEIRA DEL CARMEN HERRERA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.647, domiciliada en la Provincia Andalucía, España, Huelva capital, calle Ramón Campoamor portal 2 planta baja izq.B, teléfono (WhatsApp): 0424-5404486, correo electrónico: yeneiraherrera99@gmail.com, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 96, expedida por el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 29-04-2014, cursante del folio cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente; señalo además que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Divina Pastora Av. Principal entre calle 6 y 7 casa s/n, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, , manifestando el solicitante, que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que liquidar, que al inicio de la relación matrimonial fue armoniosa, basada en respeto y de cooperación mutua, pero que con el pasar del tiempo por razones de carácter, desavenencias, entre otras situaciones, afectó la relación de pareja, por lo que manifiesta ponerle fin a la relación matrimonial, solicitando el divorcio por desafecto, fundamentándose en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal observa:
En fecha dos (02) de junio de 2025, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 457, según consta en acta cursante al folio siete (07) del presente expediente, siendo recibido en esta misma fecha.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2025, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la citación a la ciudadana: YENEIRA DEL CARMEN HERRERA SALAS, ya identificada; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 02 y 06 de la Resolución Nº 001-2022 de fecha de fecha 16-06-2022 y sentencia N° 386 de fecha 12-08-2022, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación virtual de la mencionada ciudadana, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (tic) disponibles, aportados por la parte solicitante, por encontrarse domiciliada fuera del país; se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar la boleta de citación y notificación respectivas, cursante desde el folio ocho (08) al diez (10) de la presente causa.
Por diligencia de fecha diez (10) de junio de 2025, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 09-06-2025, por el ciudadano: Luis Solorzano, asistente administrativo de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios once (11) y doce (12) del presente expediente.
Por diligencia de fecha doce (12) de junio de 2025, la alguacil de este tribunal, informó a este despacho, que en esa misma fecha fue enviada la correspondiente boleta de citación y compulsa, vía WhatsApp al número telefónico: 0424-5404486 y correo electrónico yeneiraherrera99@gmail.com, correspondiente a la ciudadana Yeneira del Carmen Herrera Salas, ya identificada; quien seguidamente dio acuse de recibido vía WhatsApp y remitió en archivo JPG, boleta de citación debidamente firmada al correo de este tribunal tribunal2mpedraza@gmail.com, el cual consignó en impresión simple, cursantes en los folios del trece (13) al veintiuno (21) del presente expediente.
Mediante acta de fecha doce (12) de junio de 2025, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 12:11 pm, efectuó video llamada vía sistema WhatsApp al número telefónico 0424-5404486, perteneciente a la ciudadana: Yeneira del Carmen Herrera Salas, identificada en autos, siendo posible la comunicación y verificada la identidad, haciendo capture de la misma, se le notificó del motivo de la referida comunicación personal, quien manifestó haber recibido en fecha 12-06-2025, a través del sistema WhatsApp de su número de teléfono 0424-5404486 y por correo electrónico: yeneiraherrera99@gmail.com, boleta de citación y copia certificada de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge Jackson Enrique Montilla Guerra, ya identificado, haciendo del conocimiento del Tribunal estar de acuerdo con el divorcio en todas y cada una de sus partes; cursante al folio veintidós (22) de la presente causa.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 02 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:

“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la norma transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causas prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, por cuanto los causales de divorcio contenidos en el mencionado artículo no son taxativas.
En el caso de autos, se observa que el cónyuge solicitante JACKSON ENRIQUE MONTILLA GUERRA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YENEIRA DEL CARMEN HERRERA SALAS, antes identificados, el día doce (12) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), por ante el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; presentando copia certificada del acta correspondiente signada con el Nº 96, expedida por el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 29-04-2014, cursante del folio cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente; respecto a la documental antes descrita, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide
En tal sentido, señala el cónyuge solicitante, que al inicio de la relación matrimonial fue armoniosa, basada en respeto y de cooperación mutua, pero que con el pasar del tiempo por razones de carácter, desavenencias, entre otras situaciones, afectó la relación de pareja, por lo que manifiesta ponerle fin a la relación matrimonial, solicitando el divorcio por desafecto, fundamentándose en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, se evidencia en autos el cumplimiento de la citación de la cónyuge Yeneira Del Carmen Herrera Salas, ya identificada, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (tic) disponible aportados por la parte solicitante, correo electrónico: yeneiraherrera99@gmail.com y teléfono 0424-5404486, con sistema de WhatsApp, ambos correspondientes a la mencionada ciudadana, siendo efectivamente verificada por la secretaria del tribunal a través de video llamada telefónica, la citación virtual efectuada por la alguacil del tribunal, así como la identidad de la mencionada ciudadana, quien además manifestó a este juzgado, estar de acuerdo con el divorcio interpuesto por su cónyuge en todas y cada una de sus partes.
Con relación a la causal invocada por el cónyuge solicitante en su escrito libelar, en la cual manifestó el desafecto sobrevenido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio; así mismo se establece en la referida sentencia, que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo; es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado, prospera la solicitud de divorcio formulada por el cónyuge y en consecuencia se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JACKSON ENRIQUE MONTILLA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.537.369 y YENEIRA DEL CARMEN HERRERA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.647, respectivamente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por desafecto, formulada por el ciudadano: JACKSON ENRIQUE MONTILLA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.537.369, contra la ciudadana: YENEIRA DEL CARMEN HERRERA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.647, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 96, expedida por el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 29-04-2014, cursante del folio cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficio, copia certificada del presente fallo, al Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Odalis Peña Moreno. La Secretaria,

Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.














OPM/dp/mp.
Solicitud Nº 349-25.
Sentencia Nº 22-2025.