REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 18 de junio de 2025.
Años: 215° y 166°.
DEMANDANTE: SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.212, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.690, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JUAN RAMÓN RAMÍREZ DÁVILA, FRANKLIN REINALDO RAMÍREZ DÁVILA, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ DÁVILA, MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ DÁVILA y NEIRA YVELYN NARVAÉZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.144.878, Nº V-6.590.863, Nº V-10.555.240, Nº V-16.515.665 y Nº V-24.321.829, en su orden.
DEMANDADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada por el Gerente Estadal Territorial del estado Barinas, ingeniero José de Jesús Altuna, titular de la cédula de identidad Nº 18.148.080.
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDA: N° 16-25.
SENTENCIA: Interlocutoria. N° 23-2025.
NARRATIVA
Vista la anterior actuación contentiva de la demanda de Desalojo, recibida en fecha 12-06-2025, por este Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por distribución realizada en la misma fecha, fuere asignada a este Juzgado con el Nº 463, constante de cinco (05) folios útiles y dieciocho (18) anexos constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, presentada por el ciudadano: SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.212, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.690, con domiciliado procesal en la avenida 2 con calle 16, oficina 1 escritorio jurídico, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, del estado Barinas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JUAN RAMÓN RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.878, FRANKLIN REINALDO RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.863, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.240, MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.665 y NEIRA YVELYN NARVAÉZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.321.829, con domicilio procesal en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; según consta en poder protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales para los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 16 de febrero de 2024, inserto bajo el Nº 12, Protocolo tercero, Tomo Único (01), folio del 57 al 59 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2024, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), antes Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), representada por el Gerente Estadal Territorial del estado Barinas, ingeniero José de Jesús Altuna, titular de la cédula de identidad Nº 18.148.080, en el que solicita el desalojo de un local comercial, propiedad de sus poderdante, inmueble que les pertenece como sucesión denominada sucesión Clemencia Evelina Dávila de González, según consta en Declaración Sucesoral Nº 0051715 de fecha 26 de enero de 2.012 y Certificación de Solvencia de Sucesiones, Registro Nº 074, expediente Nº 024-2012, Rif. Nº J-29351405-3 de fecha 29 de marzo de 2.012 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro Nº 139, Expediente Nº 2.019-074, Rif. Nº J-413091186, Declaración Nº 2200000602, de fecha 03 de noviembre de 2.023; ubicado en la avenida 5 entre calles 9 y 10, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, cuyos lindero son Norte: Avenida 5 ; Sur: Solar y casa de María José Brito; Este: Antes Cariolana Roca, ahora Juan Carlos Molina; Oeste: Antes Bautista Barrios, ahora Gilberto Monserrt, cuya superficie es de Cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (459 MTS2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre de 1.970, Nº 149, Protocolo Primero Adicional, y terreno según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas en fecha 29 de diciembre de 1.973, Nº 184, Protocolo Primero Adicional II. Désele entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 16-25.
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la aceptación de la competencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Además, señala el artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier Estado e instancia del proceso”.
Así las cosas, se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute y b) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, el escrito presentado contiene una demanda de desalojo de local comercial, contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), antes Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con sede en el Municipio Pedraza estado Barinas.
Al respecto, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, establece:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Resaltado del tribunal).
En relación, a la competencia material de los Tribunales de Municipio está específicamente delimitada, en el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que textualmente dispone:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sancionada en fecha 15-12-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39447 de fecha 16-06-2010 y Republicada en Gaceta Oficial Nº 39451 de fecha 22-06-2010, ha sido atribuida de forma exclusiva y excluyente la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; al respecto señala el numeral 8, en su artículo 09, textualmente lo siguiente:
“Articulo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de:…
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociados en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”
Del análisis concatenado de las artículos precedentes, se concluye fehacientemente, que este Tribunal posee competencia exclusiva en materia Civil, Mercantil y Tránsito, sin que en modo alguno haya sido atribuida competencia en materia contencioso administrativo, para conocer y decidir acciones, controversias o solicitudes de jurisdicción voluntaria o contenciosas contra entes públicos y/o empresas del Estado, ya que de existir tal competencia, la misma hubiese sido otorgada a texto expreso por resolución, como ocurre con la competencia en materia de violencia de género y la competencia residual otorgada para conocer y decidir asuntos específicos de obligación de manutención de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2005, expediente Nº 04-144, (caso: Procuraduría, del estado Anzoátegui), en relación a la jurisdicción competente para el conociendo de todos aquellos procesos en los cuales participe la administración pública nacional, estadal o municipal, un órgano descentralizado, empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración, dejo sentado el siguiente criterio:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable en su artículo 259 un orden competente ordinario respecto a la actuación de las Administraciones Publicas, al cual se le conoce como Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los tribunales que actúen conforme a ese mandato (hasta tanto se cree a tal fin un entramado permanente de órganos judiciales o se consolide el que opera en este momento), serán competentes para tramitar las pretensiones a que alude dicho artículo, así como cualquier otra que estimen proponible contra aquellas, conforme a los procedimientos que con ese propósito establezcan las leyes o fije este Máximo Tribunal…”
En ese mismo sentido, esa Sala dicto sentencia el 15 de diciembre del 2005 (caso: solicitud de revisión interpuesta por Mario Freitas Sosa e Inversiones Recreativas Invereca, C.A. Expediente Nº 05-0204), y dejo establecido lo siguiente:
“… el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:
…omissis…
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Negrilla de la Sala).
En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.
Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicio públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa. (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden de ideas y conforme al criterio sentado en la Sala Constitucional en las sentencias precedentemente transcritas, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 00295 de fecha 03 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-000663, caso Constructora Conavi, C.A., contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en relación a la competencia material contencioso administrativo reitera lo siguiente:
“…en aquellos casos en los que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichos asuntos es la contencioso administrativa.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa acogido por la Sala Constitucional, desapareció el Régimen Transitorio en virtud del cual los jueces ordinarios tenían competencia para conocer de la materia contencioso administrativa…).”
En el caso de autos, esta sentenciadora observa que tal como se expuso anteriormente, la presente demanda se pretende dilucidar actuaciones contra un ente público y/o empresa del Estado, siendo que en consecuencia toda controversia sobre asuntos relacionados con la jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción especial en la que se revisan y juzgan los actos, hechos y omisiones de determinadas personas jurídicas de derecho público o una entidad privada que ejerza prerrogativas de poder público, tal como lo establece la norma y jurisprudencia reiterada de nuestra máxima instancia judicial, corresponde a los tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, independientemente que en el procedimiento planteado sea contencioso o voluntario, dado el interés especial involucrado en este tipo de controversias; es por lo que, a juicio de quien aquí decide, este tribunal carece de competencia por la materia para la tramitación de la demanda presentada, por lo que resulta forzoso declinar la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, por resultar competente tanto por la materia como por el territorio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal, para conocer de la presente demanda de desalojo, en razón de la materia, de conformidad con el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE en razón de la materia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y artículo 09 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para conocer de la presente demanda de desalojo, intentada por el ciudadano: SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.212, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.690, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.878, FRANKLIN REINALDO RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.863, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.240, MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.665, y NEIRA YVELYN NARVAÉZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.321.829; contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), antes Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), representada por el Gerente Estadal Territorial del estado Barinas, ingeniero JOSÉ DE JESÚS ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.148.080; se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
TERCERO: déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a la parte demandante de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.
Sol Nº 16-25.
OPM/dp/su
Sent. Nº 23-2025.
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