REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 23 de junio de 2025.
Años: 215° y 166º
SOLICITANTE: KEYLA YURILIZ MERCADO ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.308.423.
APODERADA JUDICIAL: YALBETH YUMARI VALERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.464.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.328.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: N° 350-25.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 25-2025.
NARRATIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, por desafecto, en concordancia con la sentencia Nº1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibida en fecha 03-06-2025, por este Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por distribución realizada en la misma fecha, fuere asignada a este Juzgado con el Nº 459; presentada por la ciudadana: YALBETH YUMARI VARELA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.464.474, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 289.328, con domicilio procesal Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: KEYLA YURILIZ MERCADO ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.308.423, domiciliada el Miami y de tránsito en el estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica; según consta en poder especial otorgado por la Notaria Publica del estado Georgia de los Estado Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado según certificado Nº I-808291, emitido de fecha 22-04-2025 por la Corte Superior de Georgia de los Estado Unidos de Norteamérica; quien manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RAFAEL EDUARDO CASANOVA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.550; por ante El Registro Civil de la parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de agosto del año mil diez (2.010), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 286, expedida en esa misma fecha por el Registro Civil de la parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital, siendo legalizada por ante el Registro Principal del Distrito Capital en fecha 12-04-2018, cursante desde el folio siete (07) al nueve (09) con su respectivo vuelto del presente expediente; que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, señalando que años después fijaron como su último domicilio en la Urbanización Santo Domingo de Guzmán, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; señalo además la poderdante, que al comienzo y por varios años la relación matrimonial fue respetuosa, armoniosa y de comprensión mutua, cumpliendo cada uno sus deberes de conyuges, pero que con el pasar del tiempo por razones de carácter, desavenencias y desacuerdos, se fracturó la relación de pareja, por lo que se encuentran separados desde hace varios años, teniendo vidas independientes, viviendo en países diferentes, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna, por lo que existe una ruptura definitiva de la vida en común por desafecto marital, en tal sentido, ha decidido formalizar legalmente la situación solicitando el divorcio por desafecto, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal observa:
En fecha tres (03) de junio de 2025, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 459, según consta en acta cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2025, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la citación al ciudadano: Rafael Eduardo Casanova Villarreal, ya identificado; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 02 y 06 de la Resolución Nº 001-2022 de fecha de fecha 16-06-2022 y sentencia N° 386 de fecha 12-08-2022, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación virtual del mencionado ciudadano, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (tic) disponibles, aportados por la parte solicitante, número telefónico con WhatsApp: +584242589209 y correo electrónico: guayana27@gmail.com, por cuanto se desconoce el domiciliado exacto del cónyuge; se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar la boleta de citación y notificación respectivas, cursante desde el folio once (11) al trece (13) de la presente causa.
Por diligencia de fecha diez (10) de junio de 2025, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 09-06-2025, por el ciudadano: Luis Solorzano, asistente administrativo de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2025, la alguacil de este tribunal, informó a este despacho, que en esa misma fecha fue enviada la correspondiente boleta de citación y compulsa, vía WhatsApp al número telefónico: +584242589209 y correo electrónico: guayana27@gmail.com, correspondiente al ciudadano Rafael Eduardo Casanova Villarreal, ya identificado; quien seguidamente dio acuse de recibido vía WhatsApp y remitió en archivo JPG, boleta de citación debidamente firmada al correo de este juzgado (tribunal2mpedraza@gmail.com), el cual consignó en impresión simple; cursantes en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.
Mediante acta de fecha diecinueve (19) de junio de 2025, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en esa misma fecha, siendo la 01:35 p.m., efectuó video llamada vía sistema WhatsApp al número telefónico +584242589209, perteneciente al ciudadano: Rafael Eduardo Casanova Villarreal, identificado en autos, siendo posible la comunicación y verificada la identidad, haciendo capture de la misma, se le notificó del motivo de la referida comunicación personal, quien manifestó haber recibido en esta misma fecha, a través del sistema WhatsApp de su número de teléfono +584242589209 y por correo electrónico: guayana27@gmail.com, boleta de citación y copia certificada de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge Keyla Yuriliz Mercado Arraez, ya identificada, haciendo del conocimiento del Tribunal estar de acuerdo con el divorcio en todas y cada una de sus partes; cursante al folio dieciocho (18) de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 02 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la norma transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causas prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, por cuanto los causales de divorcio contenidos en el mencionado artículo no son taxativas.
En el caso de autos, se observa que la cónyuge solicitante KEYLA YURILIZ MERCADO ARRAEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL EDUARDO CASANOVA VILLARREAL, antes identificados, el día diecinueve (19) de agosto del año mil diez (2.010), por ante El Registro Civil de la parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital; presentando copia certificada del acta correspondiente signada con el Nº 286, expedida en esa misma fecha por el Registro Civil de la parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital, siendo legalizada por ante el Registro Principal del Distrito Capital en fecha 12-04-2018, cursante desde el folio siete (07) al nueve (09) con su respectivo vuelto del presente expediente; respecto a la documental antes descrita, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide
En tal sentido, señalo además la poderdante, que al comienzo y por varios años la relación matrimonial fue respetuosa, armoniosa y de comprensión mutua, cumpliendo cada uno sus deberes de conyuges, pero que con el pasar del tiempo por razones de carácter, desavenencias y desacuerdos, se fracturó la relación de pareja, por lo que se encuentran separados desde hace varios años, teniendo vidas independientes, viviendo en países diferentes, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna, por lo que existe una ruptura definitiva de la vida en común por desafecto marital, en tal sentido, ha decidido formalizar legalmente la situación solicitando el divorcio por desafecto, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, se evidencia en autos el cumplimiento de la citación del cónyuge Rafael Eduardo Casanova Villarreal, ya identificado, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (tic) disponible aportados por la parte solicitante, correo electrónico: guayana27@gmail.com y teléfono +584242589209, con sistema de WhatsApp, ambos correspondientes al mencionado ciudadano, siendo efectivamente verificada por la secretaria del tribunal a través de video llamada telefónica, la citación virtual efectuada por la alguacil del tribunal, así como la identidad del mencionado ciudadano, quien además manifestó a este juzgado, estar de acuerdo con el divorcio interpuesto por su cónyuge en todas y cada una de sus partes.
Con relación a la causal invocada por la cónyuge solicitante en su escrito libelar, en la cual manifestó el desafecto sobrevenido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio; así mismo se establece en la referida sentencia, que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo; es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado, prospera la solicitud de divorcio formulada por el cónyuge y en consecuencia se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: KEYLA YURILIZ MERCADO ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.308.423 y RAFAEL EDUARDO CASANOVA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.550, respectivamente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por desafecto, formulada por la ciudadana: KEYLA YURILIZ MERCADO ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.308.423, contra el ciudadano: RAFAEL EDUARDO CASANOVA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.550, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante El Registro Civil de la parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de agosto del año mil diez (2.010), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 286, expedida en esta misma fecha por el Registro Civil de la parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital, legalizada por ante el Registro Principal del Distrito Capital en fecha 12-04-2018, cursante desde el folio siete (07) al nueve (09) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficios, copias certificadas del presente fallo, al Registro Civil de la parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.
OPM/dpm/mp.
Solicitud Nº 350-25.
Sentencia Nº 25-2025.
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