REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Socopó, Cinco (05) de Junio de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO: Solicitud Nº 3.487-25

SOLICITANTES: OMAIRA DE JESÚS DIAZ DE GARCIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.545. civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Nuevo Paraíso, carrera 20 entre calle 17 y 18, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; correo electrónico: omairadiaz2412@gmail.com, teléfono: 0412-5560431.

DEFENSORA PÚBLICA: KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.838.707 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 323,300, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), correo electrónico: sabrinadefensoradp1cmt@gmail.com, teléfono: 0424-5724150.

CONYUGE DE LA SOLICITANTE: PAULO EMILIO GARCIA PADILLA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.792, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Zamora del estado Barinas; teléfono: 0424-7215104.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). -

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, realizado en el Complejo Educativo Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 9 Bis, carrera 20 A, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres; tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por la solicitante: OMAIRA DE JESÚS DIAZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.545. civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Nuevo Paraíso, carrera 20 entre calle 17 y 18, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; correo electrónico: omairadiaz2412@gmail.com, teléfono: 0412-5560431. Debidamente asistida por Defensora Publica abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.838.707 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 323,300, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), correo electrónico: sabrinadefensoradp1cmt@gmail.com, teléfono: 0424-5724150; constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

Manifestó la solicitante que en fecha 12-06-2.003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: PAULO EMILIO GARCIA PADILLA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.792, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Zamora del estado Barinas; teléfono: 0424-7215104;tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio asentada bajo el Nº 34, Año: 2.003, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Nuevo Paraíso, carrera 20 entre calle 17 y 18, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, que llevaba por nombre PAULA KLEOMARY GARCIA DIAZ, actualmente fallecida, asimismo también señala que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.

Argumentó el peticionario que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo, es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho hace aproximadamente ocho (08) años y en consecuencia solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. -

En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente, se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica. –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. -

El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –

Así mismo es importante traer a colación que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado en fecha 12-06-2.003, por los ciudadanos OMAIRA DE JESÚS DIAZ DE GARCIAy PAULO EMILIO GARCIA PADILLA, por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Hoy día Unidad de Registro Civil, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asentada bajo el Nº 34, Año 2.003. Por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. –

• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante OMAIRA DE JESÚS DIAZ DE GARCIA y del cónyuge ciudadano: PAULO EMILIO GARCIA PADILLA, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de la solicitante ciudadana: OMAIRA DE JESÚS DIAZ DE GARCIA, la citación por video llamada del cónyuge ciudadano PAULO EMILIO GARCIA PADILLA, al número telefónico: 0424-7215104; así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. -

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando en el Operativo de Tribunales Móviles, realizado en el Complejo Educativo Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 9 Bis, carrera 20 A, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana OMAIRA DE JESÚS DIAZ DE GARCIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.545, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Nuevo Paraíso, carrera 20 entre calle 17 y 18, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; correo electrónico: omairadiaz2412@gmail.com, teléfono: 0412-5560431. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 12-06-2.003, por los ciudadanos OMAIRA DE JESÚS DIAZ DE GARCIA y PAULO EMILIO GARCIA PADILLA, ya identificados, por ante la Unidad de Registro Civil, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio asentada bajo el Nº 34, Año 2.003. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Siendo esta una sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321. Y ASI SE ORDENA.
CUARTO: Remítase mediante oficio el presente fallo, declarado definitivamente firme, a Unidad de Registro Civil, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y al Registro Principal del estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE ORDENA.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -
Dada, firmada y sellada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Operativo del Tribunal Móvil, realizado en el Complejo Educativo Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 9 Bis, carrera 20 A, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. En Socopó a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza de Municipio;

Abg. Gabriela Alexandra Benítez González. -
La Secretaria;

Abg. Dorys María Pérez Pereira.




Solicitud Nº 3.487-25.
GABG/dp/dd.