REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2025-000207.-
SOLICITANTE: ELSA CENAIDA BERMONT MONTES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 23.160.340,
ABOGADA ASISTENTE: KAREN SABRINA RAMÍREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.838.707, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 323.300, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032 de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil; en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada en el Operativo de Tribunal Móvil, ubicado en la Urbanización El Milagro, Calle Puerto Nutria, con calle Canagua, Cancha de Usos Múltiples, detrás del Liceo Rafael Medina Jiménez, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana Elsa Cenaida Bermont Montes, debidamente asistida por la Defensora Pública, abogada Karen Sabrina Ramírez Rosales, Ambas identificadas en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó la solicitante, que en fecha diecisiete (17) de julio del año (2004), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RAMÓN MARÍA MONTES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.296, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas; tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 97, Año 2004, la cual se acompaña a la solicitud, inserta al folio (05 y Vto.) del presente asunto.-
Arguye la peticionaria que desde que contrajeron matrimonio fijaron como último domicilio conyugal, en el estado Barinas, asimismo revelo que si procrearon dos (02) hijas, tal como consta en las copias de las cedulas de identidad insertas al folio (08) de la solicitud; en idéntico sentido revelo que no adquirieron bienes que liquidar.-
Así mismo manifestó la solicitante que convivio en completa armonía, comprensión al inicio de la relación, hubo en el hogar un ambiente normal de respeto y amor, sin embargo en el caso de un tiempo la relación se tornó en una relación de peleas, reproches, desamor y todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía por él se desvaneciera, razón por la cual tienen ocho (08) años aproximadamente separados, hasta la presente fecha no han reanudado la vida conyugal, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio.-
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto de entrada y auto de Admisión en la presente solicitud de Divorcio; conforme a lo establecido en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; Asimismo se ordenó la citación personal del ciudadano Ramón María Montes Hernández, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (09).-
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por la ciudadana Elsa Cenaida Bermont Montes, debidamente asistida por la Defensora Pública Karen Sabrina Ramírez Rosales, mediante la cual consignó la dirección correcta del solicitado, visto que por error involuntario transcribieron tercera etapa, siendo la correcta segunda etapa, así mismo consigno dos juegos de compulsas, para que se libre la Boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Folio (10).-
En fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se libró boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000221, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y boleta de citación Nº EN21BOL2025000220, dirigida al ciudadano Ramón María Montes Hernández. Folios (11 y 12).-
En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000221, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público Mariela Picado, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Folio (13).-
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por solicitante Elsa Cenaida Bermont Montes, debidamente asistida por la Defensora Pública Karen Sabrina Ramírez González, mediante la cual ratifica diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), a los fines que se libré nueva boleta de citación al solicitado, en virtud que la boleta Nº EN21BOL2025000220,se libró con la dirección errada. Folio (15).-
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se libró oficio Nº EN21OFO2025000370, a la Unidad de Actos de Comunicación; en el cual se solicitó sea devuelta la boleta de citación Nº EN21BOL2025000220. Folio (16).-
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por la coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, mediante la cual consignó las Boletas de citación Nº EN21BOL2025000220; solicitadas mediante oficio. Folios (16 al 20).-
Es por lo que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se libró nueva boleta de citación Nº EN21BOL2025000280; con la dirección correcta dirigida al ciudadano Ramón María Montes Hernández. Folio (21).-
Finalmente en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de citación Nº EN21BOL2025000280, dirigido al Ciudadano Ramón María Montes Hernández, debidamente firmada en fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Folios (22 y 23).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.- “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La ciudadana Elsa Cenaida Bermont Montes, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada Karen Sabrina Ramírez, peticionó se decrete el Divorcio y este Tribunal admitió el mismo, conforme a lo establecido en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, la cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-
Contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada de Matrimonio Nº 97,Año 2004, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil cuatro (2004), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Elsa Cenaida Bermont Montes y Ramón María Montes Hernández, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio. Folio (05 y Vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Elsa Cenaida Bermont Montes y del ciudadano Ramón María Montes Hernández, folios (06 y 07) y de las hijas folio (08), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de las hijas ASÍ SE DECIDE.-
Ante las pruebas presentadas, valoradas, la manifestación de la ciudadana Elsa Cenaida Bermont Montes, debidamente asistida por la Defensora Pública Karen Sabrina Ramírez, la citación personal del ciudadano Ramón María Montes Hernández, la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Elsa Cenaida Bermont Montes, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 23.160.340, debidamente asistida por la abogada Karen Sabrina Ramírez Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.838.707, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 323.300, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032 de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veinticinco (2025) y el ciudadano Ramón María Montes Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.296.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio Nº 97, Año (2004) de los libros del archivo llevados por ese Registro; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (05 y Vto.) del presente asunto.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio Nº 97, Año (2004), conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. Maryuri Venegas.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,
Abg. Maryuri Venegas.-
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