REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2025-000008.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA TRINIDAD CECILIO MARINUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.428.-

ABOGADO ASINTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS ERNESTO GONZALEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.091.-

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA NAZARETH FONSECA DUARTE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.601.453,

MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, luego de la distribución de causas la presente Demanda de Reconocimiento de Documento Privado presentada por la ciudadana María Trinidad Cecilio Marinucci, debidamente asistida del abogado Luis Ernesto González Blanco, de acuerdo con lo establecido en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil; constante de 03 folios útiles y 16 anexos.-

Seguidamente, por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto donde ordenó fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Folio (20).-
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto instando a consignar mediante diligencia los referidos documentos en copia certificada o a su vez a Efectum Videndi, es decir dar estricto cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al numeral 6; a los fines de proveer lo conducente. Folio (21).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 42.648 de fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023) , dispone:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana.-

En el presente caso, tal como se desprende del mismo que la demanda fue fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para reconocer un instrumento privado como demanda principal, observándose los tramites del procedimiento Ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.-

Visto que desde la presentación de la demanda, no se realizó diligencia alguna por subsanar la falta de documento fehaciente que apoye su petición lo que demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue accionado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos Jurisdiccionales, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción.-

Es importante traer a colación lo establecido en el numeral y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“artículo 340: el libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Con relación al ordinal 6to del artículo 340 de nuestra norma adjetiva vigente, el legislador estableció como exigencia al actor debe producir con el libelo de demanda los instrumentos en los que se fundamente su pretensión, de los cuales se derive el inmediatamente el derecho deducido.-

Ahora bien, cuando se habla de los instrumentos que fundamentan la pretensión de los cuales se derive el derecho deducido y que debían producirse con el libelo de la demanda; sin embargo la demandante María Trinidad Cecilio Marinucci, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.428, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Luis Ernesto González Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.091; no estableció con claridad y exactitud la justificación de donde provienen los derechos que reclama. -

Es decir en una demanda de reconocimiento de contenido y firma, no solo es importante el documento original que se pretende reconocer, sino copias certificada u originales, de la compraventa del bien inmueble, ficha catastral u otros que permitan a esta Juzgadora determinar de forma clara los hechos en que se fundamenta sus reclamos, por cuanto es imprescindible el acompañamiento de los instrumentos en que fundamenta su pretensión, en este caso solo acompaño el documento de crédito Hipotecario a nombre de la demandada en copia simple.-
En este sentido es menester tomar en consideración la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la causa No. 01-0429, en el cual se estableció el siguiente criterio:
(…) La Sala… considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ordinal 6to del Artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
Observa quien aquí decide y de acuerdo a los postulados doctrinales y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisión de la demanda y la representación para actuar los abogados en juicio lo siguiente:

En cuanto a la admisión de las demandas, le corresponde al Tribunal, la continuación del proceso cuya actuación se manifiesta en un auto o pronunciamiento de sustanciación por el cual decide admitir o no la demanda. La conducta de este Tribunal que regula esta actuación se concreta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se le ordena admitirla si la misma no se encontrase inficionada de algunas de las causales comprensivas a la regla en cuyos casos no la admitirá, los fundamentos que justifican esa negativa son:

A) Que la demanda resulte contraria al orden público;
B) que sea contraria a las buenas costumbres y
C) que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. -

En cuanto a los dos primeros particulares, esto es, de orden público y buenas costumbres por tratarse de objeciones subjetivas, resultan sujetos en su determinación a las facultades de apreciación que cada persona tenga o desarrolle sobre esos principios éticos- legales, en cuanto al tercer particular ninguna demanda puede ser contraria a las disposiciones expresas en la ley; En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.-

Ahora bien en el caso de que se aprecie que la demanda se encuentre incursa en una de estas causales de inadmisibilidad, la decisión interlocutoria que así lo confirme deberá expresar, los motivos que la funde esa decisión.-

En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”

Con respecto a esta facultad que el Código de Procedimiento Civil, atribuye a los jueces, dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. –

Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, lo cual implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda al inicio del proceso, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. –

En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en supuestos no probados desde el inicio, los cuales se ha instado a subsanar, sin haberlo hecho, antes de admitir la Demanda.-

En presente caso, quien aquí decide estima oportuno precisar que por cuanto la demandante María Trinidad Cecilio Marinucci, debidamente asistida por el abogado Luis Ernesto González Blanco, no consigno los documentos Originales, en los que se pueda fundamentar su pretensión luego de instarlo a ello, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que la Demanda de Reconocimiento de Documento Privado; presentada no puede ser admitida, hasta tanto la parte demandante presente los documentos necesarios, para intentar la misma. Y ASI DECIDE.-

DECISIÓN
En mérito de las motivaciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Demanda de Reconocimiento de Documento Privado de acuerdo con lo establecido en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana María Trinidad Cecilio Marinucci, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.428, debidamente asistida del abogado Luis Ernesto González Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.091.-

SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria;


Abg. Maryuri Venegas.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

La Secretaria;


Abg. Maryuri Venegas.-