REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2024-000706.-
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL VAZQUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.960.815, domiciliado en el Municipio Barinas, Estado Barinas;
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO PULIDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.829.121, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.587,
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Improcedente).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentado en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano Jesús Rafael Vázquez Blanco, debidamente asistidos por el abogado en ejerció José Gregorio Pulido Uzcátegui, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo -
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (09); en esa misma fecha se INSTO a la parte solicitante que indicara la dirección exacta de los conyugues en conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con la Particular 2º e indicar si procrearon hijos y si adquirieron vienes. Folio (10).-
Asimismo se pudo constatar que estando en Operativo de Tribunal Móvil, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y por el Sistema Juris 2000, cursa por el Tribunal Primero de Municipio Barinas, una segunda solicitud de Divorcio, en la cual se dictó sentencia definitivamente firme en aquella fecha, por ese Tribunal, es por lo que esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, como son los establecidos en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga apariencia de progresar en la definitiva. Así lo ha señalado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar que estando en Operativo de Tribunal Móvil y por el Sistema Juris 2000, cursa por el Tribunal Primero de Municipio Barinas, una segunda solicitud de Divorcio, en la cual se dictó sentencia definitivamente firme en fecha en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo que los solicitantes Jesús Rafael Vázquez Blanco y María Alejandra Heredia Molina, ya están debidamente divorciados, en la solicitud Nº EP21-S-2025-000456, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es por lo que a esta juzgadora le resulta forzoso, considerar que debe declararse IMPROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070, en fecha (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por el ciudadano Jesús Rafael Vázquez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 22.980.815, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Pulido Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.829.131, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.587, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este órgano jurisdiccional niega previamente la tramitación de la solicitud, por cuanto no tiene visos de prosperar en la definitiva.-
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante, Jesús Rafael Vázquez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 22.980.815, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez de Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria;
Abg. Maryuri Venegas.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria;
Abg. Maryuri Venegas.-
|