REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Barinas

Barinas, dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º y 166º

ASUNTO: EP21-S-2025-000052.-

SOLICITANTES: MARIA GUADALUPE PANTOJA RIVAS y LINO MIGUEL CALDERON SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 28.164.129 y 23.010.102, civilmente hábiles, de este mismo domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: SORALBA DAYANA QUINTERO BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.699, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.549.699

MOTIVO: Divorcio fundamentado en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del Artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos: María Guadalupe Pantoja Rivas y Lino Miguel Calderón Salas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Soralba Dayana Quintero Brizuela, todos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticinco (2025) este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud. Folio (07).-

Seguidamente en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de admisión fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (08). –

Siendo esta la última actuación realizada por este Tribunal y vista la inactividad de la solicitud, no habiendo continuación en el proceso ni impulso por los peticionarios es por lo que esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:

COMPETENCIA.

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Debemos señalar que la tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, ello conforme lo señalado en el artículo 26 de nuestra Constitución, en el cual se hace referencia al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, en ejercicio de su derecho de acción, verificando que para ello, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual.-

Ante ello, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que quien acude a interponer una solicitud, debe tener interés procesal a fin de que se le tutele su derecho de acción, intereses que deben ser mantenidos por el solicitante frente a la jurisdicción o aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de su necesidad de tutela, pues este debe subsistir y mantenerse a todo lo largo del curso del proceso, por lo que a la falta de dicho interés opera la extinción la cual puede ser declarara de oficio, pues queda en evidencia que ha dejado de existir aquellos méritos que justificaban la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar lo requerido.-

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que, una vez recibida la presente solicitud, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se admitió y se ordenó consignar los fotostatos respectivos, a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público, por lo que no puede pasar de inadvertido que la solicitante no realizó actuación alguna que conllevase a la culminación del presente asunto, en el transcurso de más de cuatro (04) meses, siendo que con dicha conducta, se ha configurado, a juicio de este sentenciador, un desinterés en la conclusión de la presente solicitud por haber abandonado el trámite de Divorcio, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la pérdida del interés procesal de la presente solicitud, por abandono en el trámite; Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Pérdida del Interés Procesal de la presente solicitud, por abandono en el trámite, en la presente solicitud de Divorcio, fundamentado en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693.-

SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes, María Guadalupe Pantoja Rivas y Lino Miguel Calderón Salas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.164.129 y 23.010.102, civilmente hábiles de este domicilio, mediante boleta fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -

QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,


Abg. Maryuri Venegas.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

La secretaria,

Abg. Maryuri Venegas.