REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinte (20) junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: EP21-S-2025-000360.-

SOLICITANTE: SIXTO JOSE FUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.155;

APODERADO JUDICIAL: DOMINGO ALBERTO MORENO SALAZAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.182; actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Sixto José Fuentes González, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Domingo Alberto Moreno Salazar, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó la parte solicitante, que en fecha veintiséis (26) de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana SHEILEY ROSA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.200.715, Acta Nº 122, Año 1994, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio de los libros del archivo llevados por el Registro Civil, inserta al Folio (05vto 06.) del presente asunto.-

Arguye el peticionario que desde que contrajeron matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el estado Barinas, también revelo que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija que lleva por nombre Joxisley Amayrami Fuentes Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.452.857, tal como consta en la copia de la cedula de identidad consignada al folio (12) y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

Así mismo manifestó el solicitante que en un principio la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que la relación se hizo insostenible, se presentaron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo que la vida en común insostenible, existiendo incompatibilidad de caracteres, de manera que dejaron de tenerse amor, no existiendo actualmente ningún vínculo amoroso o apego sentimental, y por cuanto no pretenden reconciliación alguna, se separaron desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados.-

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordeno formar expediente, dar entrada y cuenta al juez a la presente solicitud de Divorcio. Folio (08).-

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto Instando a la parte solicitante que debe proveer el domicilio de la conyugue y número de teléfono para la citación de la misma; y consignar copia simpe de la cedula de identidad de la hija que procrearon, a los fines de darle curso correspondiente. Folio (09).-

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Domingo Alberto Moreno Salazar, en donde consigna copias simples de las cedulas de identidad de las ciudadana Sheiley Rosa Zamora y Joxisley Amayrami fuentes Zamora. Folios (10, 11, 12).-

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Dicto auto ratificando el auto dictado en fecha nueve (09) de mayo del año dos mi veinticinco (2025), en lo referente a la dirección de la cónyuge. Folio (13).-

Es por lo que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Domingo Alberto Moreno Salazar, en donde consigna copia del RIF de la ciudadana Sheiley Rosa Zamora, para corroborar el domicilio el cual es en la calle 5, casa Nº 3, Sector Andrés Bello, El tigre Estado Anzoátegui. Folios (14 y 15).-

En fecha, veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto de ADMISIÓN en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana Sheily Rosa Zamora, mediante video llamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para el sexto (6to) día de despacho siguiente a aquel, a las diez de la mañana (10:00 am), así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, Folio (16).-

Es por lo que en fecha cinco (05) de junio del dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por el abogado Domingo Alberto Moreno Salazar, en la cual consigno un (01) juego de copias simples de la compulsa, para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Folio (17).-

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad fijada para la citación por video llamada, se dejó constancia mediante acta de la llamada realizada a la ciudadana Sheiley Rosa Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.200.715, por cuanto se encuentra residenciada actualmente, el cual seguidamente atendió al llamado manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Sixto José Fuentes González, actuación esta con la cual quedo debidamente citada la mencionada ciudadana. Folios (15 y vto.); en esa misma fecha se acordó tener como apoderado judicial de la parte solicitante al profesional del Derecho Domingo Alberto Moreno Salazar. Folio (19).-

Es por lo que en fecha diez (10) de junio año dos mil veinticinco (2025), se libró boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000352, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (20).-

Finalmente en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2025000352, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Yipsi Galvis, en fecha trece (13) de junio año dos mil veinticinco (2025). Folios (21 y 22).-
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El ciudadano Sixto José Fuentes González, debidamente representado por el abogado en ejercicio Domingo Alberto Moreno Salazar, peticiono se decrete el Divorcio, y este Tribunal admitió el mismo con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-

Contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 122, Año 1994, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiséis (26) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se materializó el Matrimonio Civil, entre los ciudadanos Sixto José Fuentes González y Sheiley Rosa Zamora, por ante la Unidad del Registro Civil Parroquia Caricuao Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folios (05, Vto. y 06.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Sixto José Fuentes González, de la ciudadana Sheiley Rosa Zamora y de la hija. Folios (04, 11 y 12), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de la hija. ASÍ SE DECIDE.

Ante las pruebas presentadas, valoradas, la manifestación del ciudadano Sixto José Fuentes González, debidamente representado por el abogado en ejercicio Domingo Alberto Moreno Salazar, la citación vía llamada telefónica de la ciudadana Sheiley Rosa Zamora, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Sixto José Fuentes González, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.155; debidamente representado por el Abogado en Ejercicio Domingo Alberto Moreno Salazar, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.182 y la ciudadana Sheiley Rosa Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.200.715
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Unidad del Registro Civil Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 122, Año 1994, de fecha veintiséis (26) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserta a los Folios (05, vto. y 06.).-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-

CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Unidad del Registro Civil Parroquia Caricuao Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y a la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;

Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,

Abg. Maryuri Venegas. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,

Abg. Maryuri Venegas. -