REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2025-000149.-
SOLICITANTE: PEDRO LUIS MATHEUS RUEDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.245.276;
APODERADO JUDICIAL: YON JAIRO SULBARAN GUIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.546, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº282.542, correo electrónico jonjairosulbaran@gmail.com actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Pedro Luis Matheus Rueda, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yon Jairo Sulbaran Guirigay, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó el solicitante, que en fecha veintitrés (23) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana Verónica del Valle Marchal Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº10.425.213, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Nº 10, Año 1988, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio de los libros del archivo llevados por el Registro Civil, inserta a los Folios (05, vto. y 06) del presente asunto.-
Arguye el peticionario que desde que contrajeron matrimonio, fijaron como domicilio conyugal en el estado Barinas; también reveló que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Así mismo manifestó el solicitante que al principio de la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, no existiendo amor entre ellos, lo que trajo como consecuencia la separación de mutuo acuerdo, motivo por el cual habiendo pasado cinco (05) años, nos separamos y no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación, es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados.-
En fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil veinticinco (2025) cursa diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Luis Matheus Rueda, asistido por el abogado en ejercicio Yon Jairo Sulbaran Guirigay, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta, al profesional del derecho antes Mencionado. Folio (12).-
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordeno formar expediente, dar entrada y cuenta al juez a la presente solicitud de Divorcio. Folio (13).-
En fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto de ADMISIÓN en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana Verónica del Valle Marchal Maldonado, mediante video llamada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fija para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a aquel, a las dos y media de la tarde (2:30pm), así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, Folio (14).-
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó tener como apoderado judicial al abogado en ejercicio Yon Jairo Sulbaran Guirigay, de la parte solicitante al abogado antes mencionado. Folio (15)
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad fijada para la citación por video llamada, a la ciudadana Verónica del Valle Marchal Maldonado, anunciado el acto; no fue posible realizar video llamada, por cuanto la parte solicitante no facilito los medios telemáticos, informáticos y de comunicación para el cumplimiento de la misma; razón por la cual se declara Desierto el acto. Folio (16).-
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual requirió nueva oportunidad, para la audiencia telemática de citación. Folio (17).-
En fecha once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante la cual se fijó por segunda vez, oportunidad de video llamada para la citación de la ciudadana Verónica del Valle Marchal Maldonado, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a aquel, a las nueve y treinta de la mañana (9:30am) Folio (18).-
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la citación por video llamada, a la ciudadana Verónica del Valle Marchal Maldonado; anunciado el acto; no fue posible realizar video llamada, por cuanto la parte solicitante no facilito los medios telemáticos, informáticos y de comunicación para el cumplimiento de la misma. Folio (19), en esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual pidió nueva oportunidad para que se realice la citación por medio de video llamada. Folio (20).-
En fecha cinco (05) de mayo del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se fijó por tercera vez nueva oportunidad de video llamada para la citación de la ciudadana Verónica del Valle Marchal Maldonado, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel, a las diez de la mañana (10:00am). Folio (21).-
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia por nota secretarial que siendo el día y hora fijado para realizar la citación por video llamada a la solicitada, no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, en tal sentido se declaró desierto el acto. Folio (22)
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual pidió nueva oportunidad de citación. Folio (23).-
En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante la cual se fijó por cuarta vez nueva oportunidad de video llamada para la citación de la ciudadana Verónica del Valle Marchal Maldonado, para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a aquel, a las once de la mañana (11:00am). Folio (24).-
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se levantó acta de audiencia telemática, en donde se dejó constancia que se realizó video llamada a la parte solicitada, quien seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada Nº V-10.425.213, en la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge; actuación esta con la cual quedo debidamente citada la ciudadana Verónica del Valle Marchal Maldonado. Folios (25 y 26).-
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual consignó compulsas para la debida notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (27).-
Es por lo que en fecha trece (13) de junio del presente año, se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2025000360, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Folio (28).-
Finalmente en fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2025000360, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado en fecha dieciocho (18) de junio año dos mil veinticinco (2025). Folios (29 y 30).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El ciudadano Pedro Luis Matheus Rueda, debidamente representado por el abogado en ejercicio Yon Jairo Sulbaran Guirigay peticiono se decrete el Divorcio, y este Tribunal admitió la misma con fundamentó en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-
Contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, Año 1988, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintitrés (23) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Matheus Rueda Pedro Luis y Marchal Maldonado Verónica del Valle, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folios (05, vto. y 06) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Pedro Luis Matheus Rueda, de la ciudadana Verónica del Valle Marchal Maldonado, Folios (10 y 11); las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Ante las pruebas presentadas, valoradas, la manifestación del ciudadano Pedro Luis Matheus Rueda debidamente representado por el abogado en ejercicio Yon Jairo Sulbaran Guirigay, la citación vía llamada telefónica de la ciudadana Verónica del Valle Marchal Maldonado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Pedro Luis Matheus Rueda, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.245.276, debidamente representado por el Abogado en Ejercicio Yon Jairo Sulbaran Guirigay, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.546, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.542 y la ciudadana Verónica del Valle Marchal Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.425.213, domiciliada actualmente en Maracaibo estado Zulia.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, Tomo I, Año 1988, de fecha veintitrés (23) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil, a los Folios ( 05, vto. y 06.).-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. Lena Torres. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,
Abg. Lena Torres. -
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