REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

BARINITAS, 11 de JUNIO de 2025.
Años: 215° y 166º

SOLICITANTE: BELKYS CANDELARIA DELGADILLO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.984.633; domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, casa N° 41, calle 29, Municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono con la red social whatsApp: N° 0414-5672468.

ABOGADA ASISTENTE: YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A. bajo el N° 185.960; designada mediante Resolución DDPG-2024-129, de fecha 29 de Abril del 2024, correo electrónico dp1yadirarodriguezcivil@gmail.com, teléfono (0424)5671044.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). –

SOLICITUD: N° 2025- 592

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Tribunal, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en el Sector “Terrazas del Santo Domingo” de La Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio fundamenta en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por la ciudadana. BELKYS CANDELARIA DELGADILLO GALLARDO, debidamente asistida por la Abogada YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, Defensora Publica, ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo; constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.-

Manifestó la solicitante que en fecha 04 de diciembre del año 1992, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Distrito Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 296, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, casa N° 41, calle 29, Municipio Barinas del Estado Barinas, de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Jesús Antonio y Jesús Andrés Aponte Delgadillo, titulares de las cédulas de identidad Nros.


26.199.097 y 26.199.098, en su orden, los cuales en la actualidad son mayores de edad, NO adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Argumento la peticionaria que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho, y en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, mediante llamada telefónica. (Y por cuanto el cónyuge JESUS RAMON APONTE URQUIOLA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.555.833, se encuentra residenciado en San Cristóbal estado Táchira, números telefónicos 0412-6709834, se ordenó realizar video llamada a través del teléfono celular aportado por la parte accionante, por parte de la Secretaria de éste Tribunal, Abg. Olga Morelia Flores.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-


El artículo 185 del Código Civil Venezolano, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en el sentido de que las causales allí señaladas


no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –


DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 296, Año 1992, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y del cónyuge, así como de los hijos procreados durante la unión conyugal las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación de la ciudadana BELKYS CANDELARIA DELGADILLO GALLARDO, debidamente asistida (o) por la Defensora Pública YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, y realizada la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, así como la notificación a través de video llamada del ciudadano JESUS RAMON APONTE URQUIOLA; y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, estando en el Operativo de Tribunales Móviles, ubicado en el Sector “Terrazas de Santo Domingo” de La Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana BELKYS CANDELARIA DELGADILLO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.984.633; domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, casa N° 41, calle 29, Municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono con la red social whatsApp: N° 0414-5672468, en contra del ciudadano JESUS RAMON APONTE URQUIOLA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.555.833, se encuentra residenciado en San Cristóbal estado Táchira, números telefónicos 0412-6709834.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Distrito Barinas, hoy día Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 4 de diciembre de 1992, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 296, Año 1992, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
CUARTO: Remítase mediante oficio el presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en el Sector “Terrazas Del Santo Domingo” de La Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los once (11) días del mes de junio de año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular,

Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las tres y treinta y ocho minutos de la tarde (3: 38 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,

Abog. Olga Morelia Flores.
SOL. Nro. 2025-592.
NC/jt.