REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinitas, 06 de junio del 2025
Años: 215º y 166º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por ante éste Tribunal, en fecha 30 de abril del presente año, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en siete (07) folios, correspondiendo por distribución a éste Tribunal para su conocimiento en esta misma fecha, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentado por la abogada en ejercicio: LISSETH MAIRELY MANZI REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.127.223, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.876, número de teléfono móvil whatsapp: +5804143532838, correo electrónico: lindismar10@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: AIDA CAROLINA PEREZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.600, domiciliada en la Calle, Padre Alonso de Ovalle, N° 1609, Comuna Santiago, Región Metropolitana, Chile, correo electrónico: aidita_1819@hotmail.com, número de teléfono móvil whatsapp: +56972300482, facultad ésta que se evidencia de instrumento Poder Especial, otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, autentificación N° 289.2025.2.5, de fecha tres (03) de abril del año 2025, anotado bajo el número 27, Tomo 02, folios 80 al 82, de los respectivos libros de autenticaciones llevados en ese Registro, en contra del ciudadano GEOVANY ANDERSON BECERRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.350.966, domiciliado en la Calle Franz Schubert, N° 239, Comuna San Juaquín, Región Metropolitana, Chile, número de teléfono celular con aplicación WhatsApp +56993959602 y correo electrónico gb_26087@hotmail.com, manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 10 esquina con Calle 5 Casa N° 11-15, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que convivieron por algunos años de manera armoniosa pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando haciendo imposible sus vida en común, que no existe ningún vínculo afectivo entre ellos, que se encuentran separados desde más de 05 años, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquias Mercedes Díaz y Ignacio Montilla Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha de 03 de julio del año 2015, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69, Folio N° 70, Año 2015, así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes insertas a los folios once (11) y doce (12), en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna, por ultimo solicita que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, “La Disolución del Vínculo Matrimonial”
En fecha 07 de mayo, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la NOTIFICACION del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente notificado, en fecha 03/06/2025, siendo consignada por la alguacil de éste Tribunal en fecha 04/06/2025, tal como puede evidenciarse a los folios (21 y 22) de la presente solicitud, y por cuanto el ciudadano. GEOVANY ANDERSON BECERRA BRICEÑO, supra identificado, se encuentra domiciliado en la Calle Franz Schubert, N° 239, Comuna San Juaquín, Región Metropolitana, Chile, se realizo a través del teléfono celular, aportado por la parte solicitante con la red social WhastApp, tal como consta al folio (14), video llamada al celular N° +56993959602, el cual fue realizado, por la secretaria de este tribunal, tal como consta a los folios (16 y 17) de la presente solicitud.
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: (Omissis)
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. (omissis)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. (omissis).
De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante (Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De la norma parcialmente transcrita así como las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, o uno solo de ellos acudan al Tribunal, alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. Sentencia ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000173, expediente 21-040, de fecha 03/11/2021
De la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia supra mencionada, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, acudan al Tribunal, alegando el cese de la vida en común por voluntad de ambos, o de uno de ellos, y que el libre consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha dejado de existir, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), los cuales establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquias Mercedes Díaz y Ignacio Montilla Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 03 de julio del año 2015, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69, Folio N° 70, Año 2015, así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes insertas a los folios once (11) y doce (12), y presento Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y basada como ha sido la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, asimismo la Sentencia N° 136 de 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe prosperar la presente solicitud formulada por la abogada en ejercicio: LISSETH MAIRELY MANZI REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.127.223, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.876, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: AIDA CAROLINA PEREZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.600, supra identificada y habiéndose realizado toda la tramitación legal para la realización del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la abogada. LISSETH MAIRELY MANZI REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.876, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: AIDA CAROLINA PEREZ REBOLLEDO, supra identificadas, facultad ésta que se evidencia de instrumento Poder Especial, otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, autentificación N° 289.2025.2.5, de fecha tres (03) de abril del año 2025, anotado bajo el número 27, Tomo 02, folios 80 al 82, de los respectivos libros de autenticaciones llevados en ese registro, en contra del ciudadano GEOVANY ANDERSON BECERRA BRICEÑO, antes identificado, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquias Mercedes Díaz y Ignacio Montilla Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 03 de julio del año 2015, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69, Folio N° 70, Año 2015. SEGUNDO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de las Parroquias Mercedes Díaz y Ignacio Montilla Municipio Valera del Estado Trujillo y a la Oficina del Registro Principal del estado Trujillo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez se Declare Definitivamente Firme la presente Decisión. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria las Copias Certificadas, solicitada por la parte.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores U.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta, minutos de la mañana, (11:40 AM) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores U.
Sol. Nro. 2025-570
NC/jt.
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