REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinitas, 06 de junio del 2025
Años: 215º y 166
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio presentado en fecha dieciseis (16) de mayo del presente año (2025), por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios anexos, el cual correspondió por distribución a éste Tribunal, para su conocimiento, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 y Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las Sentencias N° 136 de fecha de 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por los ciudadanos: MEIBY MILAGROS MONTILLA SALCEDO Y RICARDO ANTONIO OJEDA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 21.170.575 y V.-18.560.520; respectivamente y de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA SANTIAGO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.781.693, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.024.
En fecha, 21/05/2025, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación al ministerio Público del estado Barinas, en materia de familia en esa misma fecha, una vez la parte provea los fotostatos para la práctica de la misma.
En fecha 03 /06/2025, fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio público en materia de familia del estado Barinas, siendo consignado por la alguacil en fecha 04/06/2025, tal como puede evidenciarse a los folios (12) y (13) de la presente solicitud.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, en fecha 09 de agosto del año 2019, según se evidencia de la copia fotostatica certificada del Acta de Matrimonio Nº 55, cursante al folio (04)y su vto y (05), así como la copia de las cédulas de identidad de los contrayentes, insertas a los folios 06 y 07, alegando que convivieron por 05 años, pero que a partir del 18/08/2024, se suscitaron numerosos problemas, ocasionando el rompimiento de la armonía y convivencia entre ellos, produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común. Manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 6, Sector El Limoncito, frente a la Cancha Techada, Casa N° 24-91, Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Por tales razones de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el “Divorcio de Mutuo Acuerdo”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, y la Sentencia Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitando al Tribunal “La Disolución del Vínculo Matrimonial”.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “omissis”
Así como la Sentencia Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, declarando con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente: (omissis)
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.(omissis)
De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: “……cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio. (omissis)
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, en fecha 09 de agosto del año 2019, según se evidencia de la copia fotostatica certificada del Acta de Matrimonio Nº 55, cursante al folio (04)y su vto y (05), así como la copia de las cédulas de identidad de los contrayentes, insertas a los folios 06 y 07, alegando que convivieron por 05 años, pero que a partir del 18/08/2024, se suscitaron numerosos problemas, ocasionando el rompimiento de la armonía y convivencia entre ellos, produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común, que de dicho matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, y presentada como fue Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MEIBY MILAGROS MONTILLA SALCEDO Y RICARDO ANTONIO OJEDA MOSQUERA, de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA SANTIAGO ORTIZ, todos ampliamente identificados en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ROSSMARY NATHALIA VALERO y CESAR AUGUSTO AGUILAR BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 21.170.575 y V.-18.560.520; respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: MIREYA SANTIAGO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.781.693, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.024, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con la Doctrina contenida en la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales y la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante el Registro Civil de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, en fecha 09 de agosto del año 2019, según se evidencia de la copia fotostatica certificada del Acta de Matrimonio Nº 55. SEGUNDO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Civil de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular
Abg. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9: 40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores
SOL.2025-572
NC/jt.
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