REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 10 de Junio de 2025.
Años: 215º y 166º


Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: OSFRAN JAVIER GONZALEZ RUBIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.143.885, domiciliado en la calle 2, casa Nro. 27, sector Paraparo, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono 0424-5802103, correo electrónico osfran1714@gmail.com, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.989.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.017, domiciliada en la Urbanización la Haciendita, calle 3, casa Nro. 46 parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono 0412-3676516, correo electrónico kattygar@gmail.com, en contra de la ciudadana: YASNAY FUENTES DE GONZALEZ, extranjera de Nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.478.296, domiciliada en Estados Unidos de Norte América, número de teléfono con aplicación WhatsApp +1(7209804005), correo electrónico castrololy030@gmail.com. En fecha 31 de Marzo de 2025, se recibió por distribución por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, cursante a los folios uno al folio ocho (f. 01 al f. 08). En fecha 02 de Abril de 2025, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio nueve (f. 09). En fecha 11 de Abril de 2025, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación a la ciudadana: YASNAY FUENTES DE GONZALEZ, plenamente identificada, cuya citación debe ser realizada por video llamada vía WhatsApp, en cumplimiento de la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de Agosto de 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.); así como también, la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios diez al folio doce (f. 10 al f. 12). En fecha 25 de Abril de 2025, el Tribunal dictó auto en la que declara desierto el acto de citación de la demandada, por cuanto el solicitante: OSFRAN JAVIER GONZALEZ RUBIO, no aportó los medios telemáticos necesarios para la citación por video llamada de la demandada: YASNAY FUENTES DE GONZALEZ, cursante al folio trece (f. 13). En fecha 28 de Abril de 2025, se recibe diligencia del ciudadano OSFRAN JAVIER GONZALEZ RUBIO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.017, en la que consigna las copias fotostáticas para la práctica de la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y solicita se fije nueva oportunidad para realizar la citación por video llamada a la ciudadana: YASNAY FUENTES DE GONZALEZ plenamente identificada; asimismo, consigna las características del teléfono móvil con el cual se realizará la video llamada propiedad de la Abogada DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, y en esta misma fecha el ciudadano: OSFRAN JAVIER GONZALEZ RUBIO, plenamente identificado, le confiere Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.017, cursante a los folios catorce al folio quince (f. 14 al f. 15). En fecha 30 de Abril de 2025, el Tribunal dictó auto en el que fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para la realización de la citación por video llamada a la ciudadana YASNAY FUENTES DE GONZALEZ, antes identificada; asimismo, ordena que se tenga en lo adelante como Apoderada Judicial del solicitante OSFRAN JAVIER GONZALEZ RUBIO a la abogada DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.017, cursante al folio dieciséis (f. 16). En fecha 07 de Mayo de 2025, la secretaria Titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber remitido vía correo electrónico Boleta de Citación y sus recaudos a la demandada de manera exitosa, y de no haber realizado la video llamada por no haber obtenido respuesta de la demandada, cursante al folio diecisiete (f. 17). En fecha 12 de Mayo de 2025, el Tribunal recibe diligencia de la Abogada DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, Apoderada Judicial del ciudadano OSFRAN JAVIER GONZALEZ RUBIO antes identificado, mediante la cual solicita se le fije nueva oportunidad para que se practique la citación de video llamada a la ciudadana YASNAY FUENTES DE GONZALEZ anteriormente identificada, cursante al folio dieciocho (f. 18). En fecha 16 de Mayo de 2025, el Tribunal dictó auto en el que fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a. m.) para la realización de la citación por video llamada a la ciudadana YASNAY FUENTES DE GONZALEZ plenamente identificada, cursante al folio diecinueve (f. 19). En fecha 22 de Mayo de 2025, la secretaria Titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber remitido vía correo electrónico Boleta de Citación y sus recaudos a la demandada de manera exitosa, y de no haber realizado la video llamada por no haber obtenido respuesta de la demandada, cursante al folio veinte (f. 20). En fecha 27 de Mayo de 2025, se recibe diligencia de la abogada en ejercicio DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.017, Apoderada Judicial del ciudadano OSFRAN JAVIER GONZALEZ RUBIO antes identificado, mediante la cual solicita se le fije nueva oportunidad para que se practique la citación por video llamada a la ciudadana YASNAY FUENTES DE GONZALEZ anteriormente identificada, cursante al folio veintiuno (f. 21). En fecha 28 de Mayo de 2025, El Tribunal dictó auto en el que fija el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m.), para que tenga lugar la citación por medio de video llamada, a la demandada ciudadana YASNAY FUENTES DE GONZALEZ plenamente identificada, cursante al folio veintidós (f. 22). En fecha 04 de Junio de 2025, la secretaria Titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber practicado la citación de la demandada por medio de video llamada y de haber remitido de manera exitosa la boleta de citación y recaudos anexos al correo electrónico yasnay@hotmail.com que aporto la demandada en el momento de la video llamada, quedando debidamente citada, cursante a los folios veintitrés y veinticuatro (f. 23 al f. 24). En fecha 5 de Junio de 2025, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano Economista Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios veinticinco y veintiséis (f. 25 al f. 26). Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil por ante la Primer autoridad Civil de Varadero, municipio Varadero, Provincia Matanzas, República de Cuba, en fecha 06 de Noviembre del 2009, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio insertada en el Registro Civil de la Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, signado con el Nro. 125, de fecha 21 de Octubre del 2011, y fijaron su último domicilio conyugal en la, sector Paraparo, calle 2, casa Nro. 27, de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de esa relación matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que repartir. Desde los principios de esa relación matrimonial todo era comprensión, amor y apoyo, pero desde principios de año 2017, comenzó a deteriorarse su unión conyugal, suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes pero que fueron agravándose convirtiendo su hogar en un verdadero campo de batalla con muchos y repetitivos desacuerdos, peleas, discusiones y ofensas; perdiendo el respeto y el amor mutuo, a tal punto que no se puede estar atado a un matrimonio donde no se siente nada de amor ni siquiera cariño recíprocamente, por todo lo antes expuesto y por el desafecto e incompatibilidad de caracteres, manifiesto la voluntad de poner fin a la relación matrimonial, fundamentando en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitaron dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión las cuales fueron peticionada por la parte solicitante en su escrito de solicitud. Este Tribunal pasa a valorar los instrumentos consignados con el escrito de solicitud: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 125, insertada en el Registro Civil de la Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 21 de Octubre del 2011 y expedida en fecha 07 de junio de 2023. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad del solicitante y la demandada: OSFRAN JAVIER GONZALEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.143.885 y YASNAY FUENTES DE GONZALEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.478.296. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por él solicitante ciudadano: OSFRAN JAVIER GONZALEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.143.885, que contrajo matrimonio civil por ante la Primer autoridad Civil de Varadero, municipio Varadero, Provincia Matanzas, República de Cuba en fecha 06 de Noviembre del 2009, e insertada con el Nro. 125 en el Registro Civil de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 21 de Octubre del 2011, y fijaron domicilio conyugal en la calle 2 casa Nro. 27, sector Paraparo, de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de esa relación matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que repartir, desde el principio de la relación matrimonial todo era comprensión, amor y apoyo, pero desde el 2017, comenzó a deteriorarse su unión conyugal, suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes pero fueron agravándose convirtiendo su hogar en un verdadero campo de batalla con muchos y repetitivos desacuerdos, peleas, discusiones y ofensas; perdiendo el respeto y el amor mutuo, a tal punto que no se puede estar atado a un matrimonio donde no se siente nada de amor ni siquiera cariño recíprocamente, por todo lo antes expuesto y por el desafecto e incompatibilidad de caracteres, manifiesto la voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, solicitaron dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión las cuales fueron peticionada por la parte solicitante en su escrito de solicitud, de los ciudadanos: OSFRAN JAVIER GONZALEZ RUBIO y YASNAY FUENTES DE GONZALEZ, plenamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: OSFRAN JAVIER GONZALEZ RUBIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.143.885, domiciliado en el sector paraparo, calle 2, casa Nro. 27, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono 0424-5802103, correo electrónico osfran1714@gmail.com, debidamente asistido por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio: DOLORES DEL CARMEN CASTRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.989.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.017, domiciliada en la Urbanización la Haciendita, calle 3, casa Nro. 46, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, número de 0412-3676516, correo electrónico kattygar@gmail.com. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: OSFRAN JAVIER GONZALEZ RUBIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.143.885, domiciliado en la calle 2, casa Nro. 27, sector paraparo, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono 0424-5802103, correo electrónico osfran1714@gmail.com y YASNAY FUENTES, de Nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.478.296, domiciliada en Estados Unidos de Norte América, número de teléfono con aplicación WhatsApp +1(7209804005), correo electrónico yasnay@hotmail.com, matrimonio el cual se celebró por ante la Primera Autoridad Civil de Varadero, municipio Varadero, Provincia Matanzas, República de Cuba, en fecha 06 de Noviembre del 2009, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 068, Tomo 39, Folio 509, de fecha 06 de noviembre de 2009, la cual fue insertada en los Libros del Registro Civil de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, tal como se evidencia en el Acta de Inserción Nro. 125, de fecha 21 de Octubre del 2011, la cual consta anexa a la solicitud de divorcio y cuyo último domicilio conyugal fue el sector Paraparo, calle 2, casa Nro. 27, de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial, antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión y se ordena remitir mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo al Registrador (a) Civil Municipal de la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, y dictarse esta Sentencia dentro del lapso legal. QUINTO. Expídase por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, las cuales fueron peticionadas en el escrito de solicitud. SEXTA: Remítase la presente decisión a la demandada por los medios telemáticos y de comunicación disponibles. SÉPTIMA: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del

Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los diez (10) días del mes de Junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular



S- 2025-237
NR.