REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 11 de junio de 2025.
Años: 215° y 166°

SOLICITANTE: HENRY GREGORIO LOBO MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.203.399, residenciado en el sector las Colinas, municipio Barinas del estado Barinas, teléfono 0426-4735431
CONYUGE: LILIANA DEL CARMEN VERA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.715.091, residenciado actualmente en el Sector Santa Elena, estado Mérida, teléfono 0414-7463525
ABOGADA ASISTENTE: KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 323.300, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032 de fecha cuatro (04) de febrero del 2025 Número de Teléfono 0424-5724150, correo electrónico sabrinadefensoradp1cmt@gmail.com.-
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nro. 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SOLICITUD: NRO. S-2025-259
SENTENCIA: Definitivamente Firme.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Tribunal, encontrándose en la Jornada del Tribunal Móvil, ubicado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio fundamenta en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nro. 16-0916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por el solicitante HENRY GREGORIO LOBO MESA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, Defensora Publica, ut supra identificada en el preámbulo del presente fallo; constante de un (01) folios útiles y tres (03) útiles en anexos.-

Manifestó la solicitante que en fecha 28/10/1993, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 123, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Distrito Capital; de la unión conyugal procrearon un (01) hijo actualmente mayor de edad. NO obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.

Argumentó el solicitante que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto y tolerancia; sin embargo, es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho, y en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, formándose el expediente respectivo, se admitió, y se ordenó la citación de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VERA AVENDAÑO, antes identificada y la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los medios telemáticos disponibles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la Institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio, así como las propias derivadas del afecto.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nro. 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nro.1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 123, Año 1993, de fecha 28/10/1993, expedida por la Oficina del Registro Civil de la parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes: HENRY GREGORIO LOBO MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.203.399 y LILIANA DEL CARMEN VERA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.715.091, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación del ciudadano HENRY GREGORIO LOBO MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.203.399, debidamente asistido por la Defensora Pública KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, y la citación por video llamada vía WhatsApp a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VERA AVENDAÑO, al número telefónico 0414-7463525; así como la debida notificación mediante correo electrónico a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, estando en la Jornada de Tribunal Móvil en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano: HENRY GREGORIO LOBO MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.203.399.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida, en fecha 28/10/1993, Año 1993, de los libros llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante oficio el presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida y al Registro Principal del estado Mérida; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SÉPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Jornada del Tribunal Móvil, realizado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once (11) días del mes de junio de año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



NORIS A. ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Abg. YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular

En esta misma fecha siendo las doce y quince minutos (12:15 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste_______________________
La Secretaria