REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 11 de junio de 2025.
Años: 215° y 166°

SOLICITANTE: SOFIA ESPERANZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.380.844, residenciada en el Barrio Corocito, calle 19, entre avenida 4 y 5, casa N° 70-03, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas, teléfono 0414-5068635, correo electrónico blancosofiaesperanza@gmail.com.
CONYUGE: RAUL RAMON SEIJAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.938.960, residenciado en Baruta, Callejón el Descanso, casa N° 35, estado Miranda, teléfono 0424-2920930.
ABOGADA ASISTENTE: YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A. bajo el N° 185.960; designada mediante Resolución DDPG-2024-129, de fecha 29 de Abril del 2024, correo electrónico dp1yadirarodriguezcivil@gmail.com, teléfono (0424)5671044.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nro. 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SOLICITUD: NRO. S-2025-265
SENTENCIA: Definitivamente Firme.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Tribunal, encontrándose en la Jornada del Tribunal Móvil, ubicado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio fundamenta en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nro. 16-0916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por la solicitante SOFIA ESPERANZA BLANCO, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, Defensora Publica, ut supra identificada en el preámbulo del presente fallo; constante de un (01) folio útil y tres (03) folios útiles en anexos.-

Manifestó la solicitante que en fecha 02/06/2011, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, del estado Carabobo, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 121, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Corocito, calle 19, entre avenida 4 y 5, casa N° 70-03, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas; de la unión conyugal NO procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
Argumentó el solicitante que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto y tolerancia; sin embargo, es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho, y en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, formándose el expediente respectivo, se admitió, y se ordenó la citación del ciudadano RAUL RAMON SEIJAS ESCALONA, antes identificado y la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los medios telemáticos disponibles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la Institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio, así como las propias derivadas del afecto.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nro. 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nro.1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 121, de fecha 02/06/2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, del estado Carabobo, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

• Copias simples de las Cédulas de Identidad de la solicitante y del cónyuge SOFIA ESPERANZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.380.844 y RAUL RAMON SEIJAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.938.960, en su orden, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación de la ciudadana SOFIA ESPERANZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.380.844, debidamente asistida por la Defensora Pública YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, y la notificación por llamada telefónica al ciudadano: RAUL RAMON SEIJAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.938.960, residenciado en Baruta, Callejón el Descanso, casa N° 35, estado Miranda, al número de teléfono 0424-2920930; así como la debida notificación mediante correo electrónico a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, estando en la Jornada de Tribunal Móvil en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana: SOFIA ESPERANZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.380.844, residenciada en el Barrio Corocito, calle 19, entre avenida 4 y 5, casa N° 70-03, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas, teléfono 0414-5068635, correo electrónico blancosofiaesperanza@gmail.com.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante el Registro Civil de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, del estado Carabobo, en fecha 02/06/2011, quedando bajo el Nro. 121, folio 119, Tomo II, de los libros llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante oficio el presente fallo al Registro Civil de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, del estado Carabobo; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SÉPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Jornada del Tribunal Móvil, realizado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once (11) días del mes de Junio de año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


NORIS A. ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Abg. YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos (04:54 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste_______________________
La Secretaria