REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Constituido con Jueces Asociados

Barinas, 12 de junio de 2.025
215º y 166º
ASUNTO: EP21-R-2024-000049
Sent. Nro 021-2025
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ciudadano HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.434.594 y V-20.011.884, respectivamente, número de teléfono 0424-2296452, correo electrónico lalegonzales84@gmail.com con domicilio en la ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.924.468, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.006.

PARTE QUERELLADA: ciudadanos IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIERREZ y ELIGIO JOSE GUTIERREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.725.579 y V-9.254.460, respectivamente, así mismo aparece como demandada la sociedad civil CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA, inscrita ante la oficina del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991, en la persona de ROBINSON COROMOTO MENDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.277, en su carácter de presidente de la junta directiva, con domicilio en la urbanización La Concordia, calle Torunos al lado de la Fundación del Niño, Barinas del municipio Barinas, estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIERREZ y ELIGIO JOSE GUTIERREZ VILLANUEVA: abogada en ejercicio ADELIS DEL VALLE VALERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.757.266, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.588.

APODERADAS JUDICIALES DEL CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA: YULMA DEL CARMEN CASTILLO DE TORRES y MAYRA KARINA MALDONADO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.259.994 y V-17.766.224, en su orden, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.940 y 134.827, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Motivo: Sentencia Definitiva de Interdicto Restitutorio de Despojo, de fecha 20 de junio de 2024

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA - APELANTE.
Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio ADELIS DEL VALLE VALERO PEREZ y YULMA DEL CARMEN CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.757.266 y 9.259.994, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.588 y 250.940 respectivamente, en su carácter de APODERADAS JUDICIALES de los ciudadanos IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIERREZ y ELIGIO JOSE GUTIERREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.725.579 y V-9.254.460, en su orden, la primera y de la sociedad civil CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA, inscrita ante la oficina del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, Bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991, la segunda de las nombradas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, en el juicio de Interdicto de Restitución a la Posesión de Despojo.

En fechas 08 de julio y 10 de julio de 2024, la parte demandada apeló la decisión de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos, efectuada la distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondió el conocimiento de este recurso al Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Civil, recibida en ese Tribunal Superior, según oficio Nº 49/2024 le dio entrada por auto de fecha 05 de agosto del 2024, y el curso de Ley correspondiente, por tratarse de una sentencia definitiva, a partir de la mencionada fecha comenzó a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 118, 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita por la parte demandada, en fecha 12 de agosto del 2024, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ofreciendo a los ciudadanos Edgar Matheus Brito y Pascual Antonio Hernández, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.110 y 23.691, en su orden.
En fechas 18 y 23 de septiembre de 2024, la parte demandada mediante escrito presentado promovieron pruebas documentales y posiciones juradas, las cuales por auto dictado en fecha 23/09/2024, fue negada la admisión de las pruebas documentales de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos medios de pruebas ya fueron promovidos y producidos en la causa principal por el Tribunal A-quo, siendo admitidas solo las pruebas de posiciones juradas en los términos allí expresados.
Mediante diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2024, solicitaron prorroga al lapso de promoción de pruebas por haber transcurrido 8 días sin que haya constancia de las respectivas notificaciones que se haya practicado a la parte querellante en su domicilio.
Previo escrito de recusación de la parte demandada contra la Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, contestó la misma mediante acta levantada en fecha 02 de octubre de 2024, negó y contradijo las alegaciones realizadas en su contra por no existir los elementos en autos que hagan presumir su parcialidad como Jueza, en consecuencia, ordenó abrir un cuaderno separado de recusación para hacer acompañar con las actuaciones judiciales en copias certificadas.
Una vez vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2024, se ordenó certificar por secretaria las copias allí señaladas para ser agregados al cuaderno separado de recusación aperturado al efecto, así como cómputo de los días de despacho para el asunto principal como para el mencionado cuaderno separado de recusación y se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su distribución y el expediente de conformidad con el artículo 93 eiusdem. Librándose Oficio Nº 107/2024.
Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2024, se recibió el expediente en esta Alzada y se le dio cuenta al Juez de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2024 la abogada Karleneth Juana Rodríguez Castilla, Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial en sustitución de la abogada Rosa Adelaida Da Silva Guerra, a quien se le otorgó el beneficio de jubilación, no encontrándose incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2024, se ordenó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia, para el 16 de octubre de 2024 a las 02:00pm, para que tuviera lugar constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha 15/10/2024 la abogada Adelis del Valle Valero Pérez, apoderada judicial de los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva, presentó escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/10/2024, se celebró el acto para la designación de la Constitución del Tribunal con Jueces Asociados y por cuanto no fue presentada propuesta alguna para elegir la terna, el Tribunal fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto, al tercer (3º) día siguiente a esta fecha a las dos de la tarde (02:00pm).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2024, en virtud que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2024 admitió las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte querellada y los cuales manifestaron estar dispuestos a comparecer para absolverlas recíprocamente; se ordenó librar boleta de citación a la parte demandante para su evacuación.
En fecha 21 de octubre del año 2024, tuvo lugar el acto para la designación de los Jueces Asociados, en razón de que la parte querellante no presentó la terna de abogados para constitución del Tribunal con Asociados, la juez de este Tribunal, propuso a los ciudadanos Bedo Castellanos, César Quiroz Sepúlveda y Ali Macario, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 77.977, 44.265 y 23.691, en su orden y la apoderada judicial de la parte demandada ofreció a los abogados en ejercicio Edgar Matheus Brito y Pascual Antonio Hernández, inscritos en el Inpreabogado Nros. 64.010 y 23.691 respectivamente, ya que el apoderado judicial de la parte demandante se opuso al acto solicitando la nulidad del mismo y luego de hacer la elección de los jueces con el método de insaculación, resultó constituida la terna con los abogados en ejercicio Edgar Matheus Brito y César Quiroz Sepúlveda, consignando el primero de ellos su aceptación mediante diligencia suscrita ese mismo día.
En esa misma fecha (21/10/2024), la secretaria de este Tribunal de Alzada Sthefany Arias, notifica mediante llamada telefónica a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Yulma Castillo Inpreabogado Nro.250.940, fundamentado en el Artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022 de la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 24/10/2024, el Tribunal Superior declaró improcedente el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a su oposición para la Constitución del Tribunal con Asociados por no haberse presentado en la primera oportunidad la terna de tres personas por la parte demandada, fundamentado en el Artículo 9 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano y siendo que el referido auto fue dictado dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al abogado en ejercicio César Quiroz Sepúlveda, así como agregar a los autos la diligencia de aceptación del abogado Edgar Matheus.
La secretaria de este Tribunal Sthefany Arias, de conformidad con lo establecido en los artículos 7,14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, notificó su condición de Juez Asociado, al abogado en ejercicio César Quiroz Sepúlveda, Inpreabogado Nro. 402.265, mediante llamada telefónica en concordancia con lo establecido en el Artículo 233 ejusdem y el Articulo 6 de la Resolución Nº 001-2022, siendo consignado en fecha 04/11/2024, mediante diligencia suscrita su aceptación como Juez Asociado en el presente asunto.
En fecha 08 de noviembre de 2024, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su distribución a los Tribunales Superiores, con motivo de la recusación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Yulma del Carmen Castillo, contra la Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Civil, Mercantil y Bancario abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano. Se libró oficio Nº 0135/2024 de esa misma fecha, así como computo de los días de Despacho.

En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, contentivo de la recusación formulada contra la Juez de ese Tribunal, se canceló su salida y se registró su reingreso en los libros respectivos.

En fecha 13 de noviembre de 2024, la Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, se inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del 200, expediente Nº 02-2403 y la sentencia RC-00761 de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de noviembre del 2008.

Una vez vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2024, se ordenó certificar por secretaria las copias allí señaladas para ser agregados al cuaderno separado de inhibición aperturado al efecto, y remitirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su distribución, así como el expediente de conformidad con el artículo 93 eiusdem. Librándose oficio Nº 120/2024 y cómputos de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal.

Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2024, se recibió el presente expediente en esta Alzada y se le dio cuenta al Juez.
En fecha 13 de diciembre de 2024 de una revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que se incurrió por error involuntario en el auto de fecha 12 de diciembre de 2024, en el cual se manifestó que se revoca por contrario imperio las Boletas de Notificación Nros. EC21BOL2024000063 y EC21BOL2024000068, por falta de domicilio procesal dirigidas a la parte actora, siendo lo correcto dejar sin efecto dichas Boletas, por lo que se ordenó librar nuevas Boletas de Notificación y Oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo a fin de que devuelvan las boletas de notificación libradas en fecha 18/10/2024, lo cual fue cumplida mediante diligencia suscrita por la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Civil en fecha 19 de diciembre de 2024.
Previa aceptación de los abogados designados para la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, en fecha 13 de diciembre de 2024, este Tribunal a los fines de juramentarse, ordenó sus notificaciones mediante llamadas telefónicas, autorizando para ello a la secretaria Sthefany Arias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 7, 14 del código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022 de la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual debían comparecer por ante este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes en que constara en autos su notificación. Dichas notificaciones fueron cumplidas en fechas 16 y 20 de diciembre de 2024, tal como consta de las notas de Secretaria insertas a los folios 200 y 207 de la segunda pieza.
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2025, se ordenó agregar el cuaderno separado de inhibición formulado por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Superior Segundo en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Civil, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 14 de enero de 2025, tuvo lugar el acto de juramentación de los Jueces Asociados seleccionados por el método de insaculación de la terna presentada y propuesta, siendo fijados sus honorarios por auto dictado en fecha 17 de ese mismo mes y año de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, para ser depositados en sus respectivas cuentas bancarias, consignando al respecto el comprobante de pago, dentro de los 5 días de despacho siguientes al auto dictado y se ordenó notificar a las parte y a los jueces asociados del presente auto, mediante llamada telefónica.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2025, el abogado en ejercicio Rafael González Arias, presentó documentos que acreditan su carácter de abogado en ejercicio, en virtud de la alegado por la representante de la parte demandada en el cual señaló que su persona incurrió en el delito de usurpación de identidad previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
En fecha 20 de enero de 2025 los abogados designados como jueces asociados consignan los datos correspondientes a sus cuentas bancarias a los fines de ser cancelados sus honorarios profesionales, los cuales fueron realizados por medio de pago móvil en fecha 23/01/2025, tal como consta de la diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte demandada, así como de los comprobantes consignados, cursantes a los folios 21 al 24 de la tercera pieza.
Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2025 se fijó oportunidad para la designación del Juez Ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenándose notificar a las partes y/o a sus representantes legales y a los Jueces Asociados, mediante llamada telefónica.
Previa notificación a las partes y a los Jueces Asociados, en fecha 07 de febrero de 2025 se celebró el acto para la designación del Juez Ponente, por medio del sorteo de insaculación, resultando el abogado César Quiroz Sepúlveda y se declaró constituido el Tribunal con Jueces Asociados.
Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2025, se abrió el término para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 518 del Código Adjetivo, haciendo uso de tal derecho las abogadas en ejercicio Yulma del Carmen Castillo y Adelis del Valle Valero Pérez.
En fecha 14 de marzo de 2025, se abrió el lapso para presentar las observaciones a los escritos de informes presentado por la contraria y por cuanto ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho por auto dictado el 31 de marzo de ese año el asunto entro en lapso para dictar sentencia de sesenta días siguientes aquel, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de abril del 2025, el alguacil suscrito a este Circuito Judicial Civil consignó las boletas de notificación libradas al ciudadano Héctor Leonardo Villanueva Vivas sin cumplir por no encontrarse en la dirección indicada, siendo consignada debidamente firmada el 09 de abril del 2025 la notificación de la ciudadana Zoila del Carmen Villanueva Mendoza.
Por auto dictado en fecha 09 de abril del 2025 este Tribunal solicitó cómputos de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de este Circuito Judicial Civil, desde el auto de admisión hasta la presentación del escrito de contestación de la demanda del 16 de enero del 2024 hasta el 30 de enero del 2024 ambas fechas inclusive todo ello a los fines de pronunciarse sobre la tempestividad del lapso de contestación de la demanda, se libró oficio Nº 042/2025 de esa misma fecha.
Según diligencia suscrita en fecha 26 de mayo de 2025, por el abogado Rafael González Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.006, solicita que por cuanto no fue anunciado el acto para absolver posiciones juradas el día 10 de abril de 2025, estando presente la ciudadana Zoila Villanueva Mendoza, siendo notificada en fecha 07/04/2025, indicando que el ciudadano Héctor Leonardo Villanueva no fue notificado personalmente, solicitando se le resuelva la anomalía procesal.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2025, el Tribunal dio respuesta al abogado Rafael González Arias, informándole que el lapso para la promoción y evacuación de la prueba de posiciones juradas, al momento de ser notificada la ciudadana Zoila del Carmen Villanueva Mendoza se encontraba suficientemente vencido, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, informándole además el Tribunal, que el día 10 de abril de 2025, correspondía al día jueves, un día no laborable en razón de encontrarse vigente la Resolución Nro. 2025-003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/03/2025, relativa a la implementación de la emergencia climática en materia ambiental y del plan Estratégico de Ahorro Energético.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 288 y 294 del Código de Procedimiento Civil, por constituir la alzada de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara.

II
ANTECEDENTES

Del estudio de las actas se desprende que los ciudadanos: HÉCTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA, demandaron por interdicto restitutorio de despojo a los ciudadanos IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIERREZ y ELIGIO JOSE GUTIERREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.725.579 y 9.254.460, respectivamente, así mismo contra la asociación civil CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA, inscrita ante la oficina del Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, Bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991, en la persona de ROBINSON COROMOTO MENDEZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.924.277 en su carácter de presidente de la junta directiva, con domicilio en la urbanización la concordia, calle torunos al lado de la fundación del niño, Barinas del Municipio Barinas Estado Barinas.

DE LA DEMANDA.
Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“(…)” Nosotros, Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zoila Cristina Villanueva Mendoza, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio en la ciudad de Barinas estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad números 14.434.594 y 20.011.884, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado Rafael González Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.006, correo electrónico lalegonzales84@gmail.com, número de teléfono 0424-2296452, ante Usted, respetuosamente acudimos para exponer y demandar.

ACCIÓN INTERDICTAL

De conformidad con los artículos 783 del Código Civil venezolano y 697, 698 у 699 del Código de Procedimiento Civil, interponemos formalmente acción interdictal de despojo contra los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Barinas estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad números 2.725.579 y 9.254.460, respectivamente. Así como contra el Club de Trabajadores de Malariología, persona jurídica inscrita ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el No 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991.

El presente Interdicto de Despojo se interpone en virtud de las siguientes circunstancias de hecho:

DE LOS HECHOS

Mediante documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, donde quedó inscrito en fecha 14 de octubre del año 1994, bajo el número 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1994; nuestro padre Héctor María Villanueva, ya fallecido, venezolano y titular de la cédula de identidad número 3.082.438, adquirió legal y legítimamente la propiedad de un bien inmueble conformado de la siguiente manera:

1) Un (1) salón comercial, apropiado para funcionamiento de restaurant, de aproximadamente once (11) metros de frente por trece (13) metros de fondo, es decir de 136 m2 de área, de pisos de cemento, paredes de bloques y techo de dos (2) aguas con listones de hierro de tubos cuadrados y cubierta de acerolit, protegido con una acera de perimetral de concreto de cincuenta y nueve metros (59m) de longitud, noventa centímetros (0.90 m) de ancho y quince (15) centímetros de espesor, dos salas de baño totalmente equipadas (una de ellas con baldosa estampadas), área de comedor, cocina y mostrador de concreto.
2) Un (1) salón, apropiados para juegos, de aproximadamente dieciséis metros (16mts) de frente por once metros (11mts) de fondo, de ciento cincuenta y cinco con veinticinco metros cuadrados (155, 25 mts2) de área, pisos de cementos, paredes de bloques y techo de media agua, con estructura metálica y cubierta de acerolit, dos (2) salas de baño (una de ellas un urinario y la otra equipada con su respectivo WC), una (1) cantina y un (1) depósito.
3) Una (1) cancha de tejo totalmente equipada, de piso de cemento rústico, cercada con alfajol.
4) Una (1) acera de entrada de concreto, que mide veintiún metros (21mts) de longitud, un metro con sesenta y cinco centímetros (1.65mts) de ancho y quince centímetros (0.15mts) de espesor.
5) Una (1) cerca de alfajol que mide ochenta y un metros con cuarenta centímetros (81.40mts) de largo por un metro con ochenta centímetros (1.80mts) de alto.
6) Un (1) portón de entrada de hierro, de tres metros cuadrados (3mts2) de área.
7) Un (1) relleno de tierra de doscientos cuarenta metros cúbicos (240mts3). Las referidas bienhechurías se encuentran construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal situada en la Urbanización La Concordia, calle Torunos de la ciudad de Barinas estado Barinas, demarcada por los siguientes linderos:
Norte: Calle Las Queseras.
Sur. Calle Torunos.
Este: Inmueble donde actualmente funciona la Fundación del Niño. Oeste: Sede del Club Social Deportivo de los Trabajadores de Malariología.

Ahora bien, ciudadano juez, desde el propio momento en que nuestro padre Héctor Villanueva adquirió la propiedad del inmueble ya descrito, ejerció todos los atributos del derecho de propiedad, entre ellos, la plena y total posesión del mismo.

DE LA POSESIÓN PACIFICA DEL INMUEBLE

Como ya lo dijimos, desde un primer momento luego de adquirida la propiedad del inmueble, nuestro padre Héctor Villanueva ejerció plena y pacifica posesión sobre el mismo. Inmediatamente fomentó en dicho inmueble un fondo de comercio denominada Restaurant y Chicharronera La Campechana, funcionando simultáneamente con mesas de billar y cancha de tejo. Esta actividad mercantil, además de ser de la exclusiva propiedad de nuestro padre, siempre giro bajo su dirección personal y responsabilidad.
Ante el surgimiento de la denominada Calle del Hambre, frente al inmueble de nuestro padre, él decide dar por concluida la ya indicada actividad comercial para sustituirla por la Feria de la Hortaliza, la cual durante un considerable tiempo se desarrolló en las instalaciones del inmueble de nuestra propiedad. Durante ese tiempo el inmueble en cuestión también prestó servicio de estacionamiento para numerosos camiones que en los cuales los productores de hortalizas y verduras traían sus productos desde Pueblo Llano.
Luego de esta actividad comercial, nuestro padre destinó el referido inmueble para ser arrendado para la realización de fiestas y eventos sociales.

Seguidamente, nuestro padre fomento otro fondo de comercio que funcionó durante varios años en el inmueble ya descrito, esta vez se denominó Torno Héctor. Además se dedicaba a la Reparación de Silenciadores y Tubos de Escapes para camiones. A la par de estas actividades, todas bajo la responsabilidad y dirección personal de Héctor Villanueva, fomentó en los mismos espacios del referido inmueble otro fondo de comercio denominado Grúas Héctor.
En esa misma rama desarrolló otras actividades en el señalado inmueble, tales como, Electro Auto, Mecánica en General, Auto Lavado y Limpieza de Inyectores.

Ciudadano Juez, toda esta actividad lícita, pública, pacifica e ininterrumpida. Desarrollada por nuestro padre Héctor Villanueva en el inmueble tantas veces referido, demuestran la total y plena posesión que siempre ejerció sobre el mismo en su condición de legítimo propietario.

DEL DESPOJO DE LA POSESIÓN PACÍFICA

Durante el año 2020, ante el surgimiento de problemas de salud de mi padre que a la larga causaron su fallecimiento, mi persona, Zoila Cristina Villanueva, ya identificada, asumí en su nombre las actividades comerciales desarrolladas en la señalada edificación, consistentes para ese momento en el alquiler de su estacionamiento a los transportistas de alimentos para la Feria de la Comida que se celebra semanalmente en la calle Torunos de la Urbanización La Concordia, frente a la edificación de nuestra propiedad, además, también se alquilaron dichos espacios a numerosos comerciantes de expendió de comida rápida quienes diariamente guardaban sus equipos de trabajo en las referidas dependencias.
En el marco de estas circunstancias la hermana de mi padre, Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez, conversó con él para exponerle la difícil situación por la que ella atravesaba, así como su hijo Eligio José Gutiérrez Villanueva, en virtud que no contaban con una vivienda para habitación, pidiéndole que le permitiera un espacio del mismo para ella y su hijo permanecer allí hasta que pudieran solucionar su problemática.
Ante lo cual nuestro padre Héctor Villanueva autorizó a su hermana Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez para permanecer en un espacio del referido inmueble, junto a su hijo Eligio José Gutiérrez Villanueva, hasta tanto él superara su situación de salud y se encontrara en condiciones de desarrollar nuevos planes comerciales en dicho inmueble.
Lamentablemente, como ya lo dijimos, nuestro padre falleció el dia 20 de marzo del año 2022. Hasta ese momento la relación que mantuvimos con nuestra tía fue totalmente armoniosa, pacífica y familiar. Durante todo el tiempo de convalecencia de nuestro padre realizamos personalmente labores de administración, vigilancia y mantenimiento del indicado inmueble. Nunca interfirieron en las actividades comerciales que allí manteníamos bajo la dirección personal de mi persona Zoila
Cristina Villanueva. Manteniendo siempre las llaves del portón de acceso al mismo, así como las de todas las puertas internas.
Mientras nuestro padre se mantuvo en tratamiento médico cumplimos la función de administración y cuidado de su propiedad, sin ningún tipo de oposición de parte de Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez ni de su hijo Eligio José Gutiérrez Villanueva.
Inclusive, durante varios meses después de acaecida la muerte de Héctor Villanueva, ya en nuestra condición de legítimos herederos, mantuvimos una fluida y normal relación con los referidos ciudadanos, a quienes hicimos saber que nos encontrábamos cumpliendo los trámites administrativos y legales para cumplir exigencias tributarias de nuestra condición de legítimos propietarios del bien inmueble en cuestión, y que una vez cumplidos los mismos procederíamos a ofrecerlo en venta, razón por la cual les sugerimos que procuraran resolver su situación de vivienda, según lo acordado con nuestro padre.
Ciudadano Juez, mientras avanzábamos en los señalados tramites hereditarios fuimos sorprendidos el día 20 de agosto del año 2022 por los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva al entregarnos una correspondencia dirigida por el Club de Trabajadores de Malariología del estado Barinas, representado por el ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel, titular de la cédula de identidad número 4.924.277, quien funge como Presidente de la referida organización, a la Prefectura Corazón de Jesús, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas.
En dicha correspondencia el Club en cuestión, manifiesta lo siguiente:
*...somos los únicos propietarios legítimos de un inmueble ubicado en la Urb. La Concordia, calle Queseras del Medio, Av. Codazzi, calle Torunos al lado de la Fundación del Niño, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario bajo el N° 21 folios del 45 al 47 protocolo primero tomo 15 principal y duplicado tercer trimestre de fecha 23-09-91, y en el cual los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.579 y Eligio José Gutiérrez Villanueva, titular de la cédula
de identidad N° V-9.254,460, desde el año 2015 y hasta los actuales momentos, se encuentran ocupando dicho inmueble contratados por un tercero quien fingía como presunto dueño, utilizando documentos forjados y de dudosa procedencia según consta en el expediente EN21-V-2010-62 llevado desde el año 1994 ante el juzgado de municipios urbanos de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien en vida respondiera al nombre de Héctor María Villanueva el cual falleció el día 20-03-2022 y en la actualidad la ciudadana Zoila Villanueva, quien es hija del prenombrado ciudadano no posee en la actualidad, la cualidad jurídica suficiente para hacer valer ningún tipo de derechos relacionados con dicho inmueble, hasta tanto no se demuestre con una sentencia definitivamente firme emitida por dicho tribunal.
Por lo tanto los ciudadanos: ...Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva antes identificados cuentan con nuestro respaldo para pernotar dentro de las instalaciones del inmueble antes mencionado..."
La copia de la citada correspondencia nos fue entregada en el portón de acceso al inmueble de nuestra propiedad ya que nos fue bloqueado el acceso al mismo mediante la colocación de candados de los cuales no poseemos las llaves correspondientes. Desde ese mismo momento, alarmados por la actitud hostil de nuestra tía Irma del Carmen Villanueva, falseando las circunstancias en virtud de las cuales se encuentra habitando dicho inmueble, tratamos de muy buenas maneras que respetara el acuerdo celebrado con su hermano Héctor Villanueva, nuestra condición de legítimos herederos (asunto de su total conocimiento y dominio) y, en consecuencia, voluntariamente cesara del despojo de nuestra legítima posesión del mencionado inmueble, al cual nos estaba sometiendo.
No obstante, a pesar de los reiterados esfuerzos pacíficos en tal sentido, no ha sido posible que los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva y Eligio José Gutiérrez Villanueva, depongan voluntariamente la actitud hostil que han mantenido hacia los legítimos propietarios del tantas veces mencionado inmueble, impidiéndonos el acceso a el mismo, al extremo que aún uno de nuestros inquilinos no ha podido retirar sus equipos de trabajo del inmueble en cuestión.



COSA JUZGADA

Ciudadano Juez, es importante precisar la situación judicial del infundado reclamo que sobre dicho inmueble formuló el Club de Trabajadores de Malariología, ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitando el desalojo de nuestro padre Héctor Villanueva bajo el peregrino argumento que su documento de propiedad sobre el inmueble en cuestión era falso.

Con ese propósito intentaron la Tacha del Instrumento Público que acredita la propiedad de nuestro padre sobre el referido inmueble, Con fecha 30 de Junio del año 2011, el señalado órgano jurisdiccional dictó la Sentencia mediante la cual resolvió la Tacha de Documento Público interpuesta por el Club de Trabajadores de Malariología contra nuestro padre, lo cual hizo en los siguientes términos:

"Por las consideraciones precedentes, y con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este Juzgado... Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandante ciudadano PABLO EMILIO UZCATEGUI, contra un inmueble según consta en documento Público de fecha catorce (14) de octubre de 1.994, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, anotado bajo el número 30, folios vto. Del 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del señalado año, celebrado entre IVAN ARNOLDO SANTIAGO GOMEZ, en su carácter de vendedor y HÉCTOR MARÍA VILLANUEVA, como comprador de dicho inmueble...el cual consta a los folios 02 al 06 de este expediente, en consecuencia:

PRIMERO: El especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de a realización de la compraventa a que dicho documento se contrae. Así se decide."

Ciudadano Juez, como bien usted puede observar, el órgano jurisdiccional competente declaró la legalidad, validez y publicidad del documento que sustenta la legitima propiedad que nuestro padre ostentó sobre el identificado inmueble.

Contra la citada decisión judicial se ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través de sentencia de fecha 07 de junio del año 2012, mediante la cual estableció lo siguiente:

"PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Pablo Emilio Uzcategui Guerra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, actuando en su condición de apoderado judicial del CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGÍA DEL ESTADO BARINAS, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la tacha incidental de falsedad del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 1.994, bajo el N° 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mencionado año, propuesta en el juicio de desalojo intentado por el abogado Paulo Emilio Uzcategui Guerra, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGÍA DEL ESTADO BARINAS..."

Esta decisión, ciudadano juez, se encuentra definitivamente firme, y, la misma constituye cosa juzgada. En consecuencia, lo sostenido por los representantes del Club de Trabajadores de Malariología del estado Barinas en la correspondencia dirigida a la Prefectura Corazón de Jesús de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, mediante la cual pretenden autorizar a los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva para ...pernoctar dentro de las instalaciones del inmueble antes mencionado...".es absolutamente falso. No es cierto que nuestro padre haya ocupado dicho inmueble "... utilizando documentos forjados y de dudosa procedencia según consta en el expediente EN21-V2010-62 llevado... ante el Juzgado de Municipio Urbano de esta Ciudad de Barinas estado Barinas.....

Ciudadano Juez, como ya lo dijimos, existe sentencia definitivamente firme sobre la total legalidad y validez del documento público que acredita la legitima propiedad de Héctor Villanueva sobre el referido inmueble. De manera, que lo que pretenden el Club de Trabajadores de Malariología del estado Barinas, representado por su Presidente Robinson Coromoto Méndez Rangel, conjuntamente con los Ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva es despojarnos ilegalmente del inmueble en cuestión cuya propiedad ejercemos a título de herederos de nuestro padre Héctor Villanueva.

DEL DERECHO

Ciudadano Juez, todas las diligencias que hemos realizado ante el Club de Trabajadores de Malariología del estado Barinas, representado por su Presidente Robinson Coromoto Méndez Rangel, así como ante los Ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva, con el propósito de hacer cesar voluntariamente el despojo ilegal e ilegitimo del inmueble tantas veces mencionado que han hecho en nuestro perjuicio, han resultado infructuosas, razón por la cual con fundamento en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, acudimos ante su competente autoridad para exigir judicialmente que se obligue a los ciudadanos ya mencionados para que nos restituyan plenamente la posesión del referido inmueble.
La presente acción interdictal la interponemos de conformidad con los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el conocimiento de la misma corresponde al Juez de Primera Instancia en materia Civil Ordinaria.
Así mismo, en nuestra condición de legítimos herederos de nuestro fallecido padre Héctor María Villanueva, ya identificado, actuamos en plena aplicación del artículo 704 eiusdem.

INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRETENSIÓN

De conformidad con el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, consignamos anexos a la presente demanda los documentos de los que se deriva claramente el derecho cuyo ejercicio exigimos, los cuales son los siguientes:

1) Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 19 de octubre del año 1994, donde quedo inscrito bajo el número 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1994. Mediante este documento nuestro padre Héctor María Villanueva adquirió legal y legítimamente el derecho de propiedad sobre el inmueble ya descrito, el cual es el objeto de la presente pretensión, el cual consignamos marcado con la letra "A".

2) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Héctor María Villanueva, inscrita bajo en el Registro Civil de la Parroquia La Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 41 de fecha 21 de marzo del año 2022, la cual consignamos marcada con la letra "B".

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento número 529 inscrita en el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 27 de noviembre del año 1991, en la cual consta que mi persona Zoila Cristina Villanueva, soy hija legitima del ciudadano Héctor María Villanueva, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad número 3.082.438, la cual consignamos marcada con la letra "C".

4) Copia certificada del Acta de Nacimiento número 3467, de fecha 2 de noviembre del año 1979, inscrita en la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, en la cual consta que mi persona Héctor Leonardo Villanueva soy hijo legítimo del ciudadano Héctor María Villanueva, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad número 3.082.438, la cual consignamos marcada con la letra "D".

5) Registro Único de Información Fiscal de Herederos (RIF), distinguido con la nomenclatura J502068716 perteneciente a la Sucesión Héctor María Villanueva, emitido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Inscrito en dicha institución el día 24 de marzo del año 2022, el cual consignamos en original marcado con la letra "F".

6) Copia Certificada de la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones N 2200062038 de fecha 18 de noviembre del año 2022 correspondiente a la Sucesión Héctor María Villanueva, N° de RIF J502068716, efectuada ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual consignamos marcada con la letra "G".

7) Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión Héctor María Villanueva, CI 3.082.438 y RIF de la Sucesión J502068716, emitida por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual consignamos marcada con la letra "H".

8) Copia Certificada de la comunicación de fecha 10 de agosto del año 2022, dirigida por el Presidente del Club de Trabajadores de Malariología del estado Barinas a la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, mediante la cual se auto atribuye arbitrariamente la propiedad del inmueble objeto de la presente acción interdictal y respaldan de manera ilegal la acción de despojo de la posesión que los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva y Eligio José Gutiérrez Villanueva, nos han ejecutado sobre el inmueble de nuestra propiedad tantas veces señalado. Consignación que hacemos marcada con la letra T.

9) Copia Certificada de la Sentencia de fecha 30 de junio del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaro SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público de fecha 14 de octubre de 1994, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Barinas, anotado bajo el número 30, folios vuelto del 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1994. La tacha de falsedad fue intentada por el Club de Trabajadores de Malariología del estado Barinas. Consignación que hacemos marcada con la letra "J".

10) Copia Certificada de la Sentencia de fecha 07 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Club de Trabajadores de Malariología del estado Barinas, contra la decisión referida en el punto anterior (9). Así mismo confirma dicha decisión declarando SIN LUGAR la tacha de falsedad del documento público ya identificado. Consignación que hacemos marcada con la letra "K".

11) Copia certificada de los Estatutos Sociales del Club de los Trabajadores de Malariología, inscritos en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el número 16, folios 42 al 43, Protocolo Primero, Tomo VIII, del Tercer Trimestre del año 1991.

SOLICITUD DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE

Ciudadano juez, de todas las pruebas documentales, entre ellas las decisiones judiciales definitivamente firmes que ratificaron la legitima propiedad de nuestro padre sobre el inmueble objeto de la presente demanda, con la cual hemos fundamentado la presente acción interdictal, se establece con suficiente claridad la presunción grave que la pretensión que formulamos a través de la misma se encuentra ajustada a derecho. Nuestra pretensión armoniza íntegramente con el ordenamiento jurídico que hemos invocado, en consecuencia y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de manera formal a este órgano jurisdiccional que en al momento de admitir la presente acción interdictal se sirva decretar el SECUESTRO del inmueble objeto de dicha acción judicial.

Además, en nuestra condición de parte demandante y legítimos propietarios del inmueble objeto de la medida de secuestro, solicitamos se nos designe depositarios del mismo hasta la definitiva resolución jurisdiccional de la presente controversia.

“”…(Omissis)…””


DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que hemos expuestos, solicitamos formalmente a este órgano jurisdiccional, en primer lugar, que la presente acción interdictal de despojo sea admitida, tramitada conforme a derecho, especialmente que se practique la citación de las personas demandadas; en segundo lugar, que se acuerde con lugar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción interdictal y se nos designe depositarios de dicho inmueble hasta la definitiva resolución judicial de la acción interdictal aquí propuesta y, por último, que en la sentencia definitiva se declare con lugar la acción interdictal que formalmente interponemos en este acto, ordenándose a los demandados que nos restituyan la posesión integra del inmueble objeto de la presente demanda suficientemente identificado en el texto de la misma. También solicitamos que de no ser cumplida voluntariamente la orden de devolución íntegra del referido inmueble se proceda a la ejecución forzada de la sentencia definitiva. Así mismo, solicitamos que la parte demandada sea condenada en costas. Es justicia, en la ciudad de Barinas estado Barinas el día 25 de julio del año 2023.”


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE EL TRIBUNAL A QUO.

Por recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14/08/2023, contentivo de la Demanda de Interdicto de despojo presentada por los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zoila Cristina Villanueva Mendoza, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael González Arias, contra los ciudadanos Irma Del Carmen Villanueva De Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez así mismo contra el Club de Trabajadores de Malariología persona jurídica, representada por el ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel, en su condición de presidente, se formó expediente y se le dio entrada el 18 de septiembre de 2023.
Por auto dictado en fecha 22/09/2023, el Tribunal instó a la parte demandante a la realización y posterior consignación del procedimiento administrativo tramitado y sustanciado, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) por tratarse la presente causa sobre un inmueble con características de vivienda para uso familiar.
Mediante escrito presentado en fecha 29/09/2023, la parte actora apeló del auto anterior (22/09/2023), el cual en fecha 02/10/2023 se oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia, se ordenó remitir copias certificadas de la totalidad de la pieza principal del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su Distribución ante los Tribunales Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, así mismo cómputos de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal. Librándose oficio Nº 075/2023 de fecha 27/11/2023. Siendo desistida el recurso interpuesto por la parte actora y por ende homologado por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial Civil en fecha 01/12/2023.
En fecha 16/01/2024, se admitió la demanda en atención al contenido de la sentencia Nº RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colíder con los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó emplazar a los ciudadanos Irma Del Carmen Villanueva, Eligio José Gutiérrez y Robinson Coromoto Méndez Rangel, para que comparecieran por ante ese Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a exponer los alegatos que consideraran pertinente en defensa de sus derechos. Librándose boletas de citación en fecha 18 de enero de 2024, siendo consignadas las mismas debidamente firmadas por los mencionados demandados en fecha 25/01/2024, tal como consta de las diligencias suscritas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y las boletas consignadas cursante a los folios del 85 al 91 de la pieza principal.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2024, la parte demandada presentan escritos de contestación a la demanda. Siendo considerado por auto dictado en fecha primero (1) de febrero del 2024 que los mismos fueron presentados extemporáneos por no estar los abogados facultados para actuar en representación de la parte demandada, por lo que el Tribunal insto a los mencionados abogados a encaminar a los demandados a que suscribieran el escrito de contestación presentado a los efectos de tenerlo como presentado.
Por autos dictados en fechas 7 y 9 de febrero del 2024, fueron admitidas las pruebas promovidas primero por la parte demandante y la segunda por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 16 de febrero del 2024, el Tribunal se percata que por error involuntario no imputable a las partes omitió pronunciarse sobre la prueba de informe promovida por la parte demandada en la oportunidad de la admisión de las pruebas pero por considerar que la misma no guarda relación con la demanda negó la admisión de la misma.
En fechas 21 de febrero del 2024 la parte demandada consigno escrito de informes.
Mediante escrito presentado en fecha 18/03/2024 la parte demandada solicito al Tribunal pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, para lo cual el Tribunal por auto dictado el 19 de marzo de 2024 le señala que la decisión definitiva seria dictada en el estricto orden cronológico interno llevado por este despacho y que se le notificaría de la misma en su oportunidad.
En fecha 20 de junio de 2024, el Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la Querella Interdictal de Despojo intentada, de lo cual se ordenó notificar a las partes. Cumpliéndose la última notificación en fecha 04 de julio de 2024, según consta de la diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y la boleta consignada cursante a los folios 70 y 71, ejerciendo recurso de apelación la parte demandada y oído en ambos efectos por auto dictado de fecha 16 de julio del 2024 por lo que ordeno remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores Civiles, correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento del mismo, luego de dos incidencias de recusación e inhibición sustanciadas por la Juez Provisoria del Tribunal Superior Segundo en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra alegando lo siguiente:

“(…)” Yo, ADELIS DEL VALLE VALERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.266, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nro 216.588, teléfono Nº 0424 5271942. correo electrónico adelisvalero72@gmai.com, actuando en este acto como apoderada según consta en Poder Apud acta de los Ciudadanos: IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIERREZ Y ELIGIO JOSE GUTIERREZ VILLANUEVA, titulares de las cedulas de identidades números V-2.725.579 y V-9,254,460, en su orden respectivo, en su caracteres de demandados por la pretensión de interdicto por despojo, seguida en este tribunal en el expediente signado con el asunto Nº EP21-V-2023-000110, intentada por los ciudadanos HECTOR LEONALDO VILLANUEVA VIVAS Y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA, titulares de las cedulas de identidades números V-14434.594 y V-20.011.884, en su orden respectivo, estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa, de conformidad con los artículos: 2,26, y 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se procede a dar contestación al fondo de la demanda lo cual negamos rechazamos y contradecimos en los siguientes términos:

CAPITULO I DE LA CONTESTACION

Negamos, rechazamos y contradecimos lo que la parte demandante pretende hacer, al tildamos a nosotros IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIERREZ Y ELIGIO JOSE GUTIERREZ VILLANUEVA, plenamente ya identificados ut supra, de querer despojar a los ciudadanos HECTOR LEONALDO VILLANUEVA VIVAS Y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA, ya que cito lo narrado por la parte demandante en el libelo de demanda folio seis (6) del DESPOJO DE LA POSICION PACIFICA, párrafos segundo (2do) y tercero (3ro)
(...)" En el marco de esta circunstancias la hermana de mi padre IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIERREZ, converso con él para exponerle la difícil situación (subrayado nuestro) por la que atravesaba, así como su hijo ELIGIO JOSE GUTIERREZ VILLANUEVA, EN VIRTUD QUE NO CONTABAN CON UNA VIVIENDA DE HABITACION, pidiéndole que le permitiera UN ESPACIO del mismo para ella y su hijo permanecer allí para que pudiera solucionar su problemática.
Es hacer saber usted ciudadana Juez, tal cual como se lo hicimos saber, a mi fallecido hermano y tío, nuestra precaria situación material económica, como también de salud, ya no estamos en condiciones para el entonces y mucho menos ahora, por la situación país y mi condición cardiopatía (poseo un marcapasos) y lo poco que conseguimos es para sobrevivir y no tenemos ni la fuerza económica ni física para construir o comprar un inmueble.

Cito tercer (3er) párrafo del libelo folio 6.
..."Ante lo cual nuestro padre HECTOR MARIA VILLANUEVA autorizo a su hermana y su sobrino para permanecer en un espacio del referido inmueble (...) Es por ello ciudadana juez que decimos a viva voz que ningún momento hemos querido despojar a los ciudadanos HECTOR LEONALDO VILLANUEVA VIVAS Y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA, parte demandante en este asunto. Es por ello que negamos y contradecimos lo alegado por esta parte, siendo lo que necesitamos es un techo, como se lo hicimos saber a su difunto padre. Y nos amparos ante su competente Autoridad según el derecho otorgado por Nuestra Carta Magna en su Artículo 19 que reza: "El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos... (Artículo 26) "Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (...)

(Artículo 80) El Estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (...)

(Artículo 82) Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares (...)

Hacemos saber Ciudadana Juez, que en ningún momento, pretendemos despojarlos de sus derechos, pero como bien saben (la parte demandante), NO TENEMOS un lugar a donde ir y que son nuestras familias pretendían desalojarnos de manera arbitraria enviándonos citaciones de la Prefectura Corazón de Jesús, a través de Funcionarios Policiales amenazándonos y amedrentándonos para que desalojáramos inmediatamente el referido inmueble de Fecha 10 de Agosto del 2022. El cual anexo y marco con la Letra "A", inmediatamente hicimos del conocimiento al Presidente y Vicepresidente del Club de Trabajadores de Malariología Barinas, los cuales asistieron a dicha citación y nos dieron el apoyo y la autorización de seguir pernotando en las instalaciones del Club hasta los actuales momentos. No conforme con esto fuimos denunciados nuevamente por la Ciudadanos: HECTOR LEONALDO VILLANUEVA VIVAS Y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA, ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana por Secuestro y Despojo de su presunta propiedad heredada de su padre, motivo por el cual reposa un Expediente signado con el Nro 086/22 de fecha 15 de Septiembre del 2022, donde ya solicitamos copias certificadas para ser entregadas ante este digno Tribunal y las mismas nos las entregan el día Jueves 01 de febrero del 2024, ruego a Usted Ciudadana Juez mediante Oficio solicite las copias certificadas del Expediente a este Órgano de Seguridad Ciudadana.

Asimismo anexamos copia de carta aval, constancia de residencia y ocupación emitida por el consejo comunal el cual anexo y marco con las letra (B)

CAPITULO II
PETITORIO
Finalmente, solicito respetuosamente, que el presente escrito de contestación a la demanda, propuesta por los ciudadanos: HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA antes identificados, contra mi representado, sen oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos en esta Litis, solicito que la presente Pretensión sea expresamente declarada improcedente y sin lugar en la definitiva o en su defecto la nulidad del procedimiento, por cuanto carecen las partes actoras de legitimidad para demandar y no se ha materializado ningún despojo POR CUANTO estamos autorizados por UNICOS PROPIETARIOS del referido inmueble del CLUB DE LOS TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA BARINAS alegados por parte actora en este procedimiento. Es todo es justicia en la ciudad de Barinas”.

Por otra parte, presentó escrito de contestación a la demanda, el Club de Trabajadores de Malariología en los siguientes términos:

“(…)” Yo, YULMA DEL CARMEN CASTILLO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.994, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nro. 250.940, teléfono N° 0424 5235380, correo electrónico yulmacastilloabg@gmai.com, actuando en este acto como apoderada según consta en Poder General Judicial y Extrajudicial debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 19/10/2022, bajo el N° 4. Tomo 72, folios 17 hasta 21, conferido por el CLUB DE LOS TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA BARINAS, RIF J-306888144, quien es representada por los Ciudadanos: ROBINSON COROMOTO MENDEZ RANGEL y CARMEN SARMIENTO DE ARTEAGA, Presidente y Vicepresidente en su orden respectivo, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidades números V-4.924.277 y V-7.236.399, en su orden respectivo, en su carácter de demandado por la pretensión de interdicto por despojo, seguida en este tribunal en el expediente signado con el asunto N° EP21-V-2023-000110, intentada por los ciudadanos HECTOR LEONALDO VILLANUEVA VIVAS Y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA, titulares de las cedulas de identidades números V-14434.594 y V-20.011.884, en su orden respectivo, estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa, de conformidad con los artículos: 2,26, y49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se procede a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
CAPITULO I

DE LOS HECHOS CIERTOS

Es cierto que las bienhechurías fueron fomentadas por los trabadores del CLUB DE LOS TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA BARINAS, en el año 1983 y por cuanto en año 1991, fue otorgado Titulo Supletorio por el JUZGADO PRIMERO INSTANCIA EN FECHA 12/08/1991, cuyas bienhechurías se especifican en dicho título, y estas fueron construidas sobre un lote de terreno de propiedad del municipio, según consta en ficha catastral con un área de terreno de tres mil novecientos cinco metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (3.905,78 M2) y área de construcción total de novecientos cinco metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (905,47 M2), ubicado en la Urbanización La Concordia calle Torunos, Parcela N° 76, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual anexo y marco con la letra (A). Así mismo se anexa el historial del pozo de agua potable, el cual señala que el mismo fue construido en año 1984 marcado con la letra (B). Por cuanto esto demuestra que desde el año 1991 hasta la presente fecha ha sido el único propietario del inmueble, según se puede hacer constar según documento registrado en fecha 30/07/1991, así mismo el titulo supletorio fue debidamente inscrito por el anterior denominado Registro Subalterno del Estado y ahora denominado Registro Público del Municipio y Estado Barinas, el cual anexo y marco con la letra (C).

Es menester señalar que desde 1983 año que fue fundada y registrado el CLUB DE LOS TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA BARINAS, según consta en documento constitutivo debidamente registrado de fecha 30/07/1991, inscrito bajo el N° 16 Folios 41 al 43, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991, el CLUB ha tenido la posesión y disposición de dicho inmueble a lo largo de todo estos años, y que el mismo ha sido representado cada año por un PRESIDENTE electo por los socios, el cual tiene como atribución en la Cláusula Quinta de sus estatutos representar legal y judicialmente al mismo, pero no podrá ejecutar actos de disposición sin la autorización de los demás miembros de la junta directiva, por lo cada actividad o negociación realizada en favor o beneficio del CLUB por el Presidente el cual anexo y marco con la letra (D).

Considerando todo lo antes expuesto no reconocemos ninguna negociación realizada fuera de los parámetros legales más allá de lo que está establecido en nuestros estatutos de constitución del el CLUB, por lo que todo acto de disposición realizado sin autorización de la junta directiva de la asociación tiene nulidad absoluta, y por ello negamos y contradecimos, que el ciudadano fallecido IVAN ARNOLDO SANTIAGO GOMEZ titular de la cedula Nº V-3.089.945, fuera socio y/o presidente del CLUB, por cuanto el único que tenía cualidad para el año 1994, era quien fungía como presidente del CLUB, el ciudadano JOSE MARTIN ERAZO CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.370.318. el cual fue electo y ratificado en su cargo hasta el año 2007, y luego fue presidida por el ciudadano ROBINSON COROMOTO MENDEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.924.277, y anexo y marco con la letra (D,E y F). En dicho año 1994, año en que la parte actora señala expresamente que el ciudadano fallecido HECTOR MARIA VILLANUEVA, titular de cedula de identidad N° V- 3.082.438, realizo una compra de las bienhechurías up supra, al ciudadano IVAN ARNOLDO SANTIAGO GOMEZ, titular de la cedula Nº V-3.089.945, quien de modo fraudulenta se hizo acreedor y propietario de dicho inmueble, no siendo ni socio ni presidente, siento este es un tercero desconocido y que no formo parte del CLUB en ningún momento a lo largo de los años desde que se constituyó el CLUB, por lo que se puede evidenciar que no tenía ninguna cualidad jurídica para vender dicho inmueble al fallecido HECTOR MARIA VILLANUEVA, siento esta venta fráudenla presentada por la parte actora para solicitar una pretensión de interdicto por despojo, en su anexo marcado con la letra (A) la cual no tiene fundamento jurídico por ser producto de un hecho ilícito.

Asimismo, no existe ningún documento notariado o registrado en cual el CLUB DE LOS TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA BARINAS haya vendido dicho inmueble al ciudadano IVAN ARNOLDO SANTIAGO GOMEZ antes identificado, por lo que este inmueble forma parte de los activos del CLUB desde su constitución y creación hasta la actualidad, tal como se puede hacer contar en las actas ordinarias, llevadas por la el CLUB

Si bien cierto que desde el momento que se hiso conocimiento el CLUB de la existencia de una presunta doble titularidad hecha de manera fraudulenta, los herederos del fallecido HECTOR MARIA VILLANUEVA, ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA y: HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS, titulares de las cedulas de identidades números V-14.434.594 Y V-20.011.884, se han dado la tarea de perturbar a los legítimos dueños a lo largo de todos estos años. Es el caso señora. JUEZA que en año 2022, la ciudadana ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA Y HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS antes identificados, ha intentado desalojar de manera arbitraria a los propietarios y a los ciudadanos IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIERREZ Y ELIGIO JOSE GUTIERREZ VILLANUEVA titulares de las cedulas de identidades números V-2.725.579 y V-9.254.460, en su orden respectivo, siendo estos últimos autorizados por el CLUB para que pernoten y cuiden el un mueble desde año 2017 hasta la actualidad, como se hace constar en autorización dela ASOCIACCION, el cual anexo y marco con la numero (4). Así mismo en ese mismo ado2022 la ciudadana ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA denuncio ante la Secretaria de Seguridad ciudadana al Presidente del CLUB el ciudadano ROBINSON COROMOTO MENDEZ RANGEL, antes identificado, y los ciudadanos que pernotan en dando como desalojo por no tener cualidad jurídica para solicitar tal derecho, por cuanto los actores en cuestión no tienen ninguna sentencia definitivamente firme o documento alguno que los acredite como propietario absoluto de dicho inmueble. tal como se evidencia en el expediente 086/22 de fecha 15/09/2022, el cual se solicitó copia certificada el día 26/01/2024 y serán entregadas el día jueves 01/02/2024.

Por consiguiente, el CLUB ha venido a lo largo de los años desde su constitución ejerciendo derechos de poseer y disponer de las instalaciones del inmueble como lo considere más pertinente para la conservación y manteniendo del mismo y no por ello, ir en detrimento la ley, y causar un daño o perjuicios a otras personas, por cuanto no se ha materializado ningún despojo por parte del CLUB hacia los ciudadanos ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA Y HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS, utilizando las instalaciones para sus respectivas asambleas de socios y actividades recreacionales de los socios, tal como consta en carta aval, constancia de residencia y constancia comercial emitida por el consejo comunal del sector, cual anexo y marco con la numero (G, H, e I).

CAPITULO II

DE LOS HECHOS NEGADOS

Negamos y contradecimos en un todo lo alegado por la parte actora en cuando la fomentación de dichas bienhechurías y sobre todo, alguna actividad comercial desarrollada por el difunto HECTOR MARIA VILLANUEVA, titular de cedula de identidad Nº V-3.082,438, por cuanto no hay, ni existe ningún documento que demuestre que el ciudadano en cuestión estuviera autorizada por la junta directiva del CLUB para desempeñar alguna actividad dentro de las instalaciones del mismo.

De igual manera negamos y contradecimos que lo alegado por la parte actora según la sentencia expediente EN21-V2010-64 de fecha 30/06/2011 marcada con la letra J, que dicha sentencia demuestra la propiedad del inmueble sea a favor de la parte actora. Por lo cual la parte actora no ha probado ni demostrado la cadena titulativa de la procedencia de donde obtuvo dicho inmueble de forma licita, para que se acredite como propietarios absolutos de dicho inmueble, como si lo señala lo señala el CLUB en sus actas de asambleas y documento registrado de título supletorio previamente nombrado y anexado a este escrito. Motivo por el cual Sindicatura Municipal negó la emisión de ficha catastral a nombre de su padre fallecido HECTOR MARIA VILLANUEVA.

CAPITULO III

DERECHO

Se encuentra enmarcada en lo establecido en los artículos 115, 117 y 118 Constitución de la República Bolivariana,

"Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes,"
"Artículo 117: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos"

"Artículo 118: Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, generador de beneficios colectivos. Trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

CAPITULO IV

PETITORIO

Finalmente, solicito respetuosamente, que el presente escrito de contestación a la demanda, propuesta por los ciudadanos: HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA antes identificados, contra mi representado, sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos en esta Litis, solicito que la presente Pretensión sea expresamente declarada improcedente y sin lugar en la definitiva o en su defecto la nulidad del procedimiento, por cuanto carecen las partes actoras de legitimidad para demandar y no se ha materializado ningún despojo por cuanto presenta vicios los documentos alegados por parte actora en este procedimiento.
Asimismo solicito ciudadana juez la prueba de informes para que oficie a la Notaria Publicas del Estado Barinas, al registro Público del Municipio y Estado Barinas, la Sindicatura Municipal, y Catastro Municipal, para que se solicite la existencia de documentos a nombre del CLUB DE LOS TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA BARINAS, en la relación a la propiedad del inmueble, para que con ello se demuestre y dilucide que lo alegado por mis representados en este escrito, es cierto y que tienen fe pública que demuestran la propiedad, de dicho inmueble aquí controvertido y que por ende se solicite también la existencia o no de documentos notariados y/o registrados de alguna venta realizada por el CLUB DE LOS TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA BARINAS en los años 1994 hasta presente fecha, con los ciudadanos IVAN ARNOLDO SANTIAGO GOMEZ, y HECTOR MARIA VILLANUEVA titulares de la cedulas números N° V-3.089.945 y V- 3.082.438. y asimismo certifique la existencia o no en sus registros de una doble titularidad sobre el inmueble aquí controvertido. Es justicia en Barinas a la fecha de su presentación”.


IV
DE LA RECURRIDA.

En fecha 20 de junio de 2024, el Tribunal A Quo dictó sentencia en los siguientes términos:


“(…)” “PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Este tribunal antes de pasar a decidir el donde la controversia, pasa pronunciarse sobre los siguientes puntos previos:

Como Primer Punto previo tenemos: En el escrito de promoción de Pruebas, presentada por la abogada Yulma del Carmen Castillo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 250.940, actuando en carácter de apoderada Judicial del Co – demandado ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel, en su carácter de presidente del Club Social de Trabajadores de Malariología, en fecha 08 de febrero del 2024, encabezando dicho escrito de promoción de pruebas con los siguientes puntos previos:

Primero: Ciudadana Juez, en lo que respecta a la contestación de la demanda, la cual fue trata extemporánea, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, me es necesario explicarle la razón de la misma, en fecha 29 de enero de este año, hice presencia ante la Unidad de Recepción y distribución, de Documentos(URDD) para consignar "Escrito de Contestación de la y Distribución de Demanda siendo asa de despacho, y en el tiempo oportuno de contestación de demanda”, siendo hora de despacho, y en el tiempo oportuno de contestación de demanda, pero la funcionario de la (URDD), que me atendió, me puso mil y un pretexto para no recibir, puesto que estaba consignado a parte de la contestación, los anexos que avalan lo narrado en la contestación, cuando eran las 3:16 de la tarde de ese día 29/01/2024, me dice que no puede recibirme, puesto que su horario en taquilla de la (URDD), era hasta 3:20 pm, que volviese mañana, o sea el día 30, haciendo con esta negativa que mi escrito de contestación y el de los co-demandados, quedasen de manera extemporáneo, conocimiento que se lo hice saber al secretario de este Tribunal Segundo, el día 30/01/2024, a lo que él mismo les preguntó, y ella, la funcionario que me atendió el día 29/01/2024, ratificó lo que le había expuesto al secretario.

Es por ello que le manifiesto esta flagrante violación a nuestro derecho, como apoderada del ciudadano ROBINSON COROMOTO MÉNDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-4.924.277 presidente del Club de Malariología, derecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos otorga, en sus artículos 26, 257, 49 numerales 1, 3, 8, Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente." Artículo 257, "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." Artículo 49, "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, Administrativas: en consecuencia: 1.-) La defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…), 3.-) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, competente e independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…), 8.-) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, por error judicial, retardo u omisión injustificados, (…). Y con esto, ratifico los soportes anexados como medios probatorios, a la contestación de la demanda, a lo que ante su competente autoridad expreso su Legalidad, la Oportunidad, la Publicidad y su Pertinencia, que tienen cada uno de los Documentos aquí presentados, y ruego se tenga en consideración lo expuesto en la Demanda, siendo que esto, que citó allí, es lo que dictamina cada prueba, que a través este escrito de promoción le presento.
Ahora bien en este punto previo e INVOCO: en este punto previo, lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano y 700 del Código de Procedimiento Civil:
"Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión." (...) "En el caso del artículo 782, del Código Civil, el interesado demostrará arte el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto."

Es por ello ciudadana Juez que le explano y promuevo, suficientes elementos legales de convicción para demostrar, que la posesión y propiedad la han mantenido los aquí mis representados desde el año 1980 de manera ininterrumpida, a saber la acción intentada en el presente juicio es la Interdictal restitutoria o por despojo, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte, las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En base a los puntos previos opuestos por la profesional del derecho tenemos en primer lugar: En sentencia Nº RCV-00145, dictada por la sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo del 2004, con la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nro 01527, mediante la cual desaplico la aplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por colidar con los artículos: 26,49,numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció que en los interdictos, las partes querelladas podrán realizar los alegatos correspondientes que consideren convenientes al segundo(2do) día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación.

En tal sentido observa quien aquí decide que en las actas del la presente causa se evidencia que la consignación de las tres citaciones de los ciudadanos: Irma del Carmen Villanueva, Eligio José Gutiérrez, y Robinson Coromoto Méndez, realizadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Ángel Torres, las efectuó en fecha 25/01/2024, por lo que la contestación o los alegatos concernientes a los demandados correspondía para el día 27 de enero del 2024, y no para el 29 de nero del mencionado año, fecha está en que la abogada alega le correspondía realizar dichos alegatos, procediendo a realizar la misma el 30 de enero del 2024, por lo que en consecuencia a lo anterior, efectivamente la contestación de la demanda o los alegatos realizados por las partes demandas fueron realizadas EXTEMPORANEAMENTE. Y ASI SE DECIDE.

En segundo Lugar: la profesional del derecho E INVOCO: en este punto previo, lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano y 700 del Código de Procedimiento Civil:
"Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión." (...) "En el caso del artículo 782, del Código Civil, el interesado demostrará arte el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto."

Es por ello ciudadana Juez que le explano y promuevo, suficientes elementos legales de convicción para demostrar, que la posesión y propiedad la han mantenido los aquí mis representados desde el año 1980 de manera ininterrumpida.

Al respecto este Tribunal observa: que la parte demandada representante del Club de los Trabajadores de Malariologia, plantea un conflicto mediante el cual alegan ser los propietarios del inmueble en referencia, indicándole a dicha representación que dicho conflicto no corresponde con la naturaleza del presente juicio, siendo que este tiene como objeto decidir el derecho de posesión, por lo que en consecuencia se declara improcedente el punto, previo opuesto, Y ASI SE DECIDE.

Y por último la representante del demandado presidente del Club de Trabajadores de Malariología, alega la caducidad de la acción, de la siguiente manera: los ciudadanos Demandantes, en su escrito de Demanda. ciudadana Juez, con esta declaración la parte Actora, se enmarca en lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil, para decir y enmarcar el despojo al cual fueron sometidos, el cual reza de la siguiente manera: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión El Legislador es puntual en afirmar que para solicitar la posesión este debe hacerse en un término establecido dentro del año del despojo para ejercer la acción.

En el escrito de demanda en el capítulo del Despojo De La Posesión Pacifica la parte actora de este asunto resalta en el párrafo 08 de este capítulo que fueron SORPRENDIDOS EL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2022, por los ciudadanos codemandados en este asunto, donde les entregaron una correspondencia dirigida por el Club de Malariología del Estado Barinas dicha correspondencia mencionaba. Que los propietarios de ese inmueble eran los Trabajadores del Club de Malariología y que la Ciudadana Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez contaban con todo el apoyo y la autorización de todos los socios a permanecer dentro de las instalaciones y desde ese momento la parte actora comenzó a decir que no se le permitió más la entrada, que le colocaron un candado, demostrando con esto presuntamente que fueron perturbados en la presunta posesión. Se deja ver con notoria claridad la fecha exacta en que fueron despojados EL DIA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2022, es allí donde la Ley les da el derecho de intentar el Interdicto de Despojo, año que culmina EL DIA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2023, interponen la Demanda de Interdicto de Despojo la primera vez EL DIA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023, no es admitida y apelan y la misma es admitida EL DIA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, habiendo ya transcurrido UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS Habiéndoseles vencido el lapso prefijado por la Ley y prevaleciendo la prescripción y el derecho establecido por la Ley en su Artículo 1.952 del Código Civil.

En base al punto previo antes opuesto, observa quien aquí decide que el a Articulo 783 del Código Civil, establece: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión El Legislador es puntual en afirmar que para solicitar la posesión este debe hacerse en un término establecido dentro del año del despojo para ejercer la acción.

Es de hacer notar que la parte demandante Alega la perturbación de la posesión en fecha que fueron SORPRENDIDOS EL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2022, por los ciudadanos codemandados en este asunto, donde les entregaron una correspondencia dirigida por el Club de Malariología del Estado Barinas dicha correspondencia mencionaba. Que los propietarios de ese inmueble eran los Trabajadores del Club de Malariología y que la Ciudadana Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez contaban con todo el apoyo y la autorización de todos los socios a permanecer dentro de las instalaciones y desde ese momento la parte actora comenzó a decir que no se le permitió más la entrada, que le colocaron un candado, demostrando con esto presuntamente que fueron perturbados en la presunta posesión.

Observa al respecto quien aquí decide que la parte demandante intento la presente demanda de Interdicto Restitutorio a la Posesión, en fecha 14/8/2023, tal y como se evidencia de la fecha de recibo presentada por ante la URDD, del Circuito Judicial del estado Barinas, en la parte final del libelo de la demanda, así como del Comprobante de recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Barinas, en contraendose dentro del lapso establecido en el referido artículo para intentar la presente demanda, fecha está en la que se interrumpió la caducidad alegada, evidenciándose la perturbación alegada por los querellantes, en contra de los querellados, desde el día 20/8/2022, al 14/8/2023, la misma se encuentra establecida dentro del marco de la ley, por lo que el punto previo de la caducidad alegada, se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo este tribunal se pronuncia sobre uno de los puntos que conforman los Informes presentados por las partes querelladas, con respecto a la facultad que el confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento, a los jueces de la República. Al respecto expusieron: CIUDADANA JUEZ, LE PRESENTAMOS LA INQUIETUD QUE PRESENCIAMOS LOS DIAS 14 Y 15 DE FEBRERO ANTE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL, LA FALTA DE INMEDIATEZ POR SU PARTE, SIENDO QUE SE AUSENTO DESPUÉS DE EVACUADOS LOS TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA, LIMITÁNDOSE SOLAMENTE A JURAMENTAR A LOS TESTIGOS DE LAS PARTES, Y A ANULAR LA PREGUNTA QUE EN SU OPORTUNIDAD HIZO LA DEFENSA EL DÍA 14 DE FEBRERO, QUE RECHAZO LA PARTE ACTORA, QUEDANDO EL TRIBUNAL ACÉFALO DE LA JUEZ IMPIDIENDO CON ESTO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 487 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: "EL JUEZ PODRÁ HACER AL TESTIGO LAS PREGUNTAS QUE CREA CONVENIENTE PARA ILUSTRAR SU PROPIO JUICIO".

Al respecto: el artículo 487: El Juez, podrá hacer al testigo las preguntas que crea conveniente para ilustrar su propio juicio.
El referido artículo le da al juez podrá de interrogar al testigo en caso de que así lo considere, como se pude observar el facultativo, mas no de carácter obligatorio, por lo que no ha lugar a lo expuesto por las partes querellantes, pues al terminar las evacuaciones de los testigos el juez retorna su despacho, no por eso queda acéfalo el tribunal, el Juez siempre permanece en su sede natural, por lo que se declara improcedente la denuncia por así decirlo por partes der los demandados querellados. Y ASI SE DECIDE.

DECIDIDOS LOS PUNTOS PREVIOS, ESTE TRIBUNAL PASA ADECIDIR EL FONDO LA PRESENTE CAUSA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

La acción intentada en el presente juicio es la Interdictal restitutoria o por despojo, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte, las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Debe destacarse que la procedencia de la querella Interdictal aquí interpuesta requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión de los querellantes ciudadanos: Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zoila Cristina Villanueva Mendoza, sobre el inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre el autor o autores del despojo Ciudadanos: Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva, que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en el caso bajo examen, la referida carga procesal a los querellantes, quien debe demostrar de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.

El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

La doctrina ha establecido que el despojo, es el acto de quitar a otro una cosa, o apoderarse de la cosa que otro este en posesión, por propia autoridad del que lo hace, la ley no define los elementos constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.

En el caso que nos ocupa aducen los actores en su querella Interdictal, que mediante documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, donde quedó inscrito en fecha 14 de octubre del año 1994, bajo el número 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1994, nuestro padre Héctor María Villanueva, ya fallecido, venezolano y titular de la cédula de identidad número 3.082.438, adquirió legal y legítimamente la propiedad de un bien inmueble conformado bajo las características especificadas en el referido documento, 1) Un (1) salón comercial, apropiado para funcionamiento de restaurant, de aproximadamente once (11) metros de frente por trece (13) metros de fondo, es decir de 136 m2 de área, de pisos de cemento, paredes de bloques y techo de dos (2) aguas con listones de hierro de tubos cuadrados y cubierta de acerolit, protegido con una acera de perimetral de concreto de cincuenta y nueve metros (59m) de longitud, noventa centímetros (0.90 m) de ancho y quince (15) centímetros de espesor, dos salas de baño totalmente equipadas (una de ellas con baldosa estampadas), área de comedor, cocina y mostrador de concreto.
2) Un (1) salón, apropiados para juegos, de aproximadamente dieciséis metros (16mts) de frente por once metros (11mts) de fondo, de ciento cincuenta y cinco con veinticinco metros cuadrados (155, 25 mts2) de área, pisos de cementos, paredes de bloques y techo de media agua, con estructura metálica y cubierta de acerolit, dos (2) salas de baño (una de ellas un urinario y la otra equipada con su respectivo WC), una (1) cantina y un (1) depósito.
3) Una (1) cancha de tejo totalmente equipada, de piso de cemento rústico, cercada con alfajor. 4) Una (1) acera de entrada de concreto, que mide veintiún metros (21mts) de longitud, un metro con sesenta y cinco centímetros (1.65mts) de ancho y quince centímetros (0.15mts) de espesor.
5) Una (1) cerca de alfajor que mide ochenta y un metros con cuarenta centímetros (81.40mts) de largo por un metro con ochenta centímetros (1.80mts) de alto. 6) Un (1) portón de entrada de hierro, de tres metros cuadrados (3mts2) de área. 7) Un (1) relleno de tierra de doscientos cuarenta metros cúbicos (240mts3). Las referidas bienhechurías se encuentran construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal situada en la Urbanización La Concordia, calle Torunos de la ciudad de Barinas estado Barinas, demarcada por los siguientes linderos: Norte: Calle Las Queseras. Sur. Calle Torunos. Este: Inmueble donde actualmente funciona la Fundación del Niño. Oeste: Sede del Club Social Deportivo de los Trabajadores de Malariología.

Que en fecha 20/8/2022, fue perturbada y despojada del inmueble, sorprendidos por los ciudadanos co -demandados en este asunto, donde les entregaron una correspondencia dirigida por el Club de Malariología del Estado Barinas dicha correspondencia mencionaba, que los propietarios de del inmueble en litigio, eran de los Trabajadores del Club de Malariología y que la ciudadana Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez contaban con todo el apoyo y la autorización de todos los socios para permanecer dentro de las instalaciones y desde ese momento las partes demandantes alegaron que desde ese momento no les permitieron más la entrada y que les colocaron un candado, demostrando con esto presuntamente que fueron perturbados y despojados del inmueble antes identificado.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por los querellantes en su libelo así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, estima menester quien aquí decide destacar que en materia de interdictos la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdentales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

En este orden de ideas encontramos que en el caso sub judice, los querellantes Como ya se dijo, desde el primer momento luego de adquirida la propiedad del inmueble, por parte del padre de los querellantes, Héctor Villanueva ejerció plena y pacifica posesión sobre el mismo y que Inmediatamente fomentó en dicho inmueble un fondo de comercio denominada Restaurant y Chicharronera La Campechana, funcionando simultáneamente con mesas de billar y cancha de tejo. Esta actividad mercantil además de ser de la exclusiva propiedad del padre, siempre giro bajo su dirección personal y responsabilidad.

Ante el surgimiento de la denominada Calle del Hambre, frente al inmueble del padre, decide dar por concluida la ya indicada actividad comercial para sustituirla por la Feria de la Hortaliza, la cual durante un considerable tiempo se desarrolló en las instalaciones del inmueble de su propiedad. Durante ese tiempo el inmueble en cuestión también prestó servicio de estacionamiento para numerosos camiones que en los cuales los productores de hortalizas y verdura traían sus productos desde Pueblo Llano, que Luego de esa actividad comercial, su padre destinó el referido inmueble para ser arrendado para la realización de fiestas y eventos sociales. Seguidamente, el padre fomento otro fondo de comercio que funcionó durante varios años en el inmueble ya descrito, esta vez se denominó Torno Héctor Además se dedicaba a la Reparación de Silenciadores y Tubos de Escape para camiones. A la par de estas actividades, todas bajo la responsabilidad dirección personal de Héctor Villanueva, fomentó en los mismos espacios referido inmueble otro fondo de comercio denominado Grúas Héctor.

En esa misma rama desarrolló otras actividades en el señalado inmueble, tales como, Electro Auto, Mecánica en General, Auto Lavado y Limpieza Inyectores., y asi sucesivamente, y que todas estas Actividades, lícita, publica, pacifica e ininterrumpida desarrollada por su padre Héctor Villanueva en el inmueble tantas veces referido, demuestran la total y plena posesión que siempre ejerció sobre el mismo en su condición de legítimo propietario, asi mismo alegaron los querellantes, que Durante el año 2020, ante el surgimiento de problemas de salud del padre que causaron su fallecimiento, Zoila Cristina Villanueva, ya identificada, asumió en su nombre las actividades comerciales desarrolladas en la señalada edificación, consistentes para ese momento en el alquiler del estacionamiento a los transportistas de alimentos para la Feria de la Comida que se celebra semanalmente en la calle Torunos de la Urbanización La Concordia, frente a la edificación de su propiedad, además, también se alquilaron dichos espacios a numerosos comerciantes de expendió de comida rápida quienes diariamente guardaban sus equipos de trabajo en las referidas dependencias, y que en el marco de estas circunstancias la hermana del padre, Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez, conversó con él para exponerle la difícil situación por la que ella atravesaba, así como su hijo Eligio José Gutiérrez Villanueva, en virtud que no contaban con una vivienda para habitación, pidiéndole que le permitiera un espacio del mismo para ella y su hijo permanecer allí hasta que pudieran solucionar su problemática, Ante lo cual Héctor Villanueva autorizó a su hermana Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez para permanecer en un espacio del referido inmueble, junto a su hijo Eligio José Gutiérrez Villanueva, hasta tanto él superara su situación de salud y se encontrara en condiciones de desarrollar nuevos planes comerciales en dicho inmueble, y que durante todo el tiempo de convalecencia del padre realizaron personalmente labores de administración, vigilancia y mantenimiento del indicado inmueble. Nunca interfirieron en las actividades comerciales que allí mantenían bajo la dirección personal de Zoila Cristina Villanueva. Manteniendo siempre las llaves del portón de acceso al mismo, así como las de todas las puertas internas, Mientras el padre se mantuvo en tratamiento médico cumplimos la función de administración y cuidado de su propiedad, sin ningún tipo de oposición de parte de Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez ni de su hijo Eligio José Gutiérrez Villanueva, Inclusive, durante varios meses después de acaecida la muerte del padre de los querellantes, Héctor Villanueva, ya en la condición de legítimos herederos, mantuvieron una fluida y normal relación con los referidos ciudadanos, a quienes le hicieron saber que se encontraban cumpliendo los trámites administrativos y legales para cumplir exigencias tributarias de la condición de legítimos propietarios del bien inmueble en cuestión, y que una vez cumplidos los mismos procedieran a ofrecerlo en venta, razón por la cual les sugirieron que procuraran resolver su situación de vivienda, según lo acordado con el padre.

Es de hacer notar que los querellantes son hijos del De Cujus Héctor Villanueva, quien era el propietario y poseedor del inmueble objeto del presente litigio, naciéndoles la cualidad de herederos poseedores legítimos despojados del inmueble en referencia. por parte de los querellados Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez, antes identificados, quienes apoyados por el Co demandado ROBINSON COROMOTO MÉNDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad numero V-4.924.277 presidente del Club de Malario logia alegando este último que dicho Club es el propietario del Inmueble objeto del cual fueron desalojados los querellantes quienes fungían como poseedores para ese momento y quienes fueron desalojadas árbitramente por los querellaos antes identificados, quedando de esta manera demostrado los requisitos del despojo señalados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto tenemos: el artículo: 995 del Código Civil, prevé:
“La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que le competan…”.

Ahora bien el artículo 995 del Código Civil, establece el derecho que nace a los herederos de continuar poseyendo los bienes que poseyó su causante aun sin que se exhiba la posesión material de los mismos y el derecho a rescatarlos, mediante todas las acciones que la ley otorgue, de aquellos que sin poseer el carácter de herederos los hubiesen despojado de la posesión de los bienes hereditarios.

En el presente caso los querellantes demostraron tener la cualidad de poseedores del Inmueble objeto de la querella, si bien es cierto que el referido inmueble lo poseyó hasta el día su muerte como propietario del mismo tal y como quedo demostrado en actas, el De Cujus ciudadano Héctor María Villanueva, y que posterior a su muerte sus hijos y querellantes siguieron con la posesión del inmueble en referencia, junto con los ciudadanos: IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIERREZ Y ELIGIO JOSE GUTIERREZ VILLANUEVA, y que estos últimos, con el apoyo del represéntate del Club de Malario logia decidieron desalojar a los querellantes, querellantes que demostraron tener la posesión del mismo, debe resaltarse que de los actos señalados por sus personas sobre el inmueble en cuestión fueren susceptibles de ser calificados desde el punto de vista jurídico como constitutivos de la posesión por ellos ejercida y del despojo del cual fueron expuestos; razón por la cual en criterio de quien aquí juzga al haber sido demostrado por los querellantes la posesión sobre el inmueble descrito objeto de litigio.

En el caso de autos se encuentran presentes las siguientes circunstancias, que la parte actora para rebatir la pretensión al demandado trajo a los autos el documento de propiedad emitido por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha Registro Público del Municipio Barinas donde quedó inscrito en fecha 14 de octubre del año 1994, bajo el número 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1994, quien fungía como propietario el De Cujus: Héctor María Villanueva, ya fallecido, venezolano y titular de la cédula de identidad número 3.082.438, adquirió legal y legítimamente la propiedad del bien inmueble, anteriormente identificado, padre de los querellantes que ostentaban la posesión y que fueron arbitrariamente desalojados por las circunstancias ya alegadas.

Asimismo, en las pruebas testimoniales los testigos fueron contestes en declarar que efectivamente el ciudadano Héctor María Villanueva, siempre vivió ahí ejercicio la posesión del inmueble ubicado en la urbanización la concordia, calle toruno al lado de la fundación del niño, Municipio Barinas del Estado Barinas, que tenía locales comerciales, y que siempre ejercía actividades en ellos, que siempre fue conocido como poseedor y propietario de dicho inmueble, que conocieron a los ciudadanos Zoila Villanueva y a Héctor Leonardo Villanueva, han ejercido actividades comerciales en el referido inmueble, por mucho tiempo y que son hijos del De Cujus Héctor Villanueva.

Asimismo puede apreciarse que las partes querelladas no aportaron pruebas sobre la posesión, menos aún sobre la ocurrencia del despojo denunciado, ni desvirtuó nada de lo aprobado por los querellantes. Evidenciándose en el presente caso que el querellado representante del Club de Trabajadores de Malario logia solo baso su defensa argumentando que el inmueble en referencia objeto de la demanda del interdicto era propiedad del Club de los Trabajadores de Malariología, no siendo este el tema el decidendo, no guardando relación con los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de marzo del 2011, en el expediente Nro Exp. 2010-000501, ponente Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ.
“…Ahora bien, estima la Sala pertinente aclarar que en el sub judice, lo pretendido no fue incoar una querella interdictal; ello ha sido sostenido, reiteradamente, sólo por los demandados; la acción intentada fue, y claramente puede deducirse de autos, la restitutoria de los bienes hereditarios que se encuentran en posesión de terceros extraños a la sucesión de Hernán Valecillos Áñez.
Consecuencia del razonamiento anterior, resulta oportuno analizar los artículos del Código Civil, denunciados.
“Artículo 783…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión…” (Destacado de la Sala)
“Artículo 995: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que le competan…”.
Del texto del artículo 783 del Código Civil supra trascrito, se deduce, ciertamente, que quien haya sufrido un despojo en la posesión de cualquier bien, puede intentar su rescate ejerciendo sus acciones dentro del año de sucedida la usurpación.
Por su parte el artículo 995, refuerza el derecho de los herederos a tomar posesión de los bienes hereditarios y autoriza, igualmente, para ello a ejercer todas las acciones pertinentes.
Ahora bien, en el sub judice, el ad quem estableció que:
“…Con base a la normativa anteriormente transcrita, se hace necesario, traer a colación la antes transcrita norma contenida en el artículo 995 del Código Civil, la cual consagra el concepto de posesión civilísima o posesión ficticia, como la denomina Rangel Lamus en su obra ‘Código Civil Venezolano’, toda vez que permite al heredero que no ha tomado posesión material de la cosa, frente al hecho consumado del despojo, tener derecho sobre los bienes herenciales y poder ejercer las acciones posesorias correspondientes.
La norma general, en materia de posesión de derechos, concretamente en el caso de la herencia, es que quien entra en posesión de la misma, este hecho le permite justificar una apariencia anterior suficiente, en base al principio de la posesión civilísima, y le autoriza una defensa Interdictal de su posesión, sin necesidad de demostrar la validez de su título. El Dr. Certad Leonardo en su obra ‘La Protección Posesoria’ señala que en realidad, el heredero se encuentra en la misma posesión que el de cujus; concluyendo que del contenido del artículo 995, al establecer la frase general para que, en caso de despojo, que ‘podrán ejercer todas las acciones que le competen’, faculta a los herederos para ser titulares activos de los dos tipos de interdictos y que impide exégesis gramatical que niegue uno de los dos…”.
De lo anteriormente expresado dejó claro la Sala de Casación Civil, que los herederos, ante la habilitación que les otorga la norma, están en posición de ejercer cualquiera de las acciones que conlleven al goce y disfrute de sus bienes, sin que puedan éstas limitarse sólo a una clase de defensa y, en consecuencia, estimó la alzada “…que con la concesión del interdicto restitutorio (o amparo según los casos) a favor del heredero, ...Y que la posesión civilísima, más que un derecho, se trata de la prolongación en el derecho de la posesión, que tenía el causante. Por tanto, el interdicto restitutorio, si se demuestra la bondad jurídica de su ejercicio, sigue siendo un proceso concebido para proteger el hecho posesorio…”.

Del criterio Jurisprudencial antes citado y de la cual se acoge esta Juzgadora, ello puede concluirse que las partes querellantes, como herederos y poseedores, del Inmueble objeto de la presente causa, ajustaron a su proceder procesal a los criterios reiterados en este tipo de interdictos, como es la de probar no solo la posesión, sino la ocurrencia del despojo. Es que este tipo de pretensiones no escapa al principio sobre la carga de las pruebas, pues incumbe a la parte querellante probar esos extremos legales además de intentar su pretensión en el año, a partir de la ocurrencia del despojo, caso de no hacerlo debe fallarse a favor de los demandados, por aplicación de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella Interdictal por despojo intentada por los ciudadanos HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS Y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 14.434.594 y 20.011.884, número de teléfono 0424-2296452, en contra de los querellados ciudadanos: HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS Y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 14.434.594 y 20.011.884, número de teléfono 0424-2296452, y del ciudadano: Co demandado ROBINSON COROMOTO MÉNDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad numero V-4.924.277 presidente del Club de Malario logia en su carácter de Presidente del CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA persona jurídica inscrita ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Barinas estado Barinas, Bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los querellados: IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIERREZ Y ELIGIO JOSE GUTIERREZ VILLANUEVA, antes identificados restituir en la posesión de forma inmediata a los ciudadanos querellantes; HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS Y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA, suficientemente identificados, en la POSESION, del Inmueble ubicado; en la Urbanización La Concordia, calle Torunos de la ciudad de Barinas estado Barinas, contentivas 1) Un (1) salón comercial, apropiado para funcionamiento de restaurant, de aproximadamente once (11) metros de frente por trece (13) metros de fondo, es decir de 136 m2 de área, de pisos de cemento, paredes de bloques y techo de dos (2) aguas con listones de hierro de tubos cuadrados y cubierta de acerolit, protegido con una acera de perimetral de concreto de cincuenta y nueve metros (59m) de longitud, noventa centímetros (0.90 m) de ancho y quince (15) centímetros de espesor, dos salas de baño totalmente equipadas (una de ellas con baldosa estampadas), área de comedor, cocina y mostrador de concreto. 2) Un (1) salón, apropiados para juegos, de aproximadamente dieciséis metros (16mts) de frente por once metros (11mts) de fondo, de ciento cincuenta y cinco con veinticinco metros cuadrados (155, 25 mts2) de área, pisos de cementos, paredes de bloques y techo de media agua, con estructura metálica y cubierta de acerolit, dos (2) salas de baño (una de ellas un urinario y la otra equipada con su respectivo WC), una (1) cantina y un (1) depósito. 3) Una (1) cancha de tejo totalmente equipada, de piso de cemento rústico, cercada con alfajor. 4) Una (1) acera de entrada de concreto, que mide veintiún metros (21mts) de longitud, un metro con sesenta y cinco centímetros (1.65mts) de ancho y quince centímetros (0.15mts) de espesor. 5) Una (1) cerca de alfajor que mide ochenta y un metros con cuarenta centímetros (81.40mts) de largo por un metro con ochenta centímetros (1.80mts) de alto. 6) Un (1) portón de entrada de hierro, de tres metros cuadrados (3mts2) de área. 7) Un (1) relleno de tierra de doscientos cuarenta metros cúbicos (240mts3). Las referidas bienhechurías se encuentran construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal situada en la Urbanización La Concordia, calle Torunos de la ciudad de Barinas estado Barinas, demarcada por los siguientes linderos: Norte: Calle Las Queseras, Sur. Calle Torunos. Este: Inmueble donde actualmente funciona la Fundación del Niño. Oeste: Sede del Club Social Deportivo de los Trabajadores de Mariología.

TERCERO: Así mismo este tribunal Ordena al ciudadano Codemandado ROBINSON COROMOTO MÉNDEZ RANGEL, en su carácter de presidente del Club de Trabajadores de Malariología, el cese de la perturbación de la Posesión, de manera inmediata en contra de los ciudadanos querellantes; HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS Y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA, sobre el inmueble antes identificado.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse fuera del lapso legal correspondiente, todo ello de conformidad con el articulo 233 y/o la resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022 y la sentencia de carácter vinculante Nº 386 de fecha 12/08/2022 ambas emanadas de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se condena a la parte querellada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Contra la sentencia transcrita, ejerció la parte demandada Recurso de Apelación, encontrándose dentro lapso legal, presentó en esta alzada el escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

V
DEL ESCRITO DE INFORMES EN LA ALZADA

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 10/03/2025, la apoderada judicial de la Asociación Civil del Club de Trabajadores de Malariología Barinas, abogada en ejercicio Yulma del Carmen Castillo, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

“ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD OCURRO DE CONFORMIDAD PARA PRESENTAR INFORMES EN LA PRESENTE CAUSA CONTRA DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 20 DE JUNIO DE JUNIO DE 2.024 POR EL JUZGADO SUPERIOR SENGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 517 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CAPITULO UNICO

LA MENCIONADA SENTENCIA ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONTIENE ULTRAPETITA, PORQUE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA DE INTERDICTO DE DESPOJO DE LA POSESIÓN AL FOLIO 9 DE LA IRA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE ESTÁN IDENTIFICADOS COMO PERSONAS DEMANDADAS IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIÉRREZ, ELIGIO GUTIÉRREZ VILLANUEVA; ASÍ COMO TAMBIÉN, A LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CLUB DE TRABAJADORES DE BARINAS, COMO LITIS CONSORCIOS PASIVOS. Y LA CIUDADANA JUEZ EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA EN SU PARTICULAR TERCERO ORDENA AL CIUDADANO ROBISON COROMOTO MENDEZ RANGEL EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA BARINAS EL CESE DE LA PERTURBACION DE LA POSESIÓN A LOS CIUDADANOS QUERELLANTES, HECHO DE PERTURBACION QUE NO FUE DEMANDADO.

En fecha 12/03/2025, la apoderada judicial de los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva, abogada en ejercicio Adelis del Valle Valero Pérez, presenta escrito de informes en los siguientes términos:

“(…)” Quien suscribe ciudadana: Adelis Del Valle Valero Pérez, venezolana, titular de la cedula de identidad N.º V.- 11.757.266, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA con el Nº 216.588, actuando en este acto en representación de los ciudadanos: Irma Del Carmen Villanueva De Gutiérrez Y Eligio José Gutiérrez Villanueva, ambos venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 2.725-579 y, V.-9.254.994, en su orden respectivo, mediante Poder Autenticado, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 22 de mayo, año 2024 N° 7, Tomo 28, Folios 20 al 22, siendo ellos co-demandados en el asunto EP21-V-2023-0000110, (nomenclatura del Tribunal A quo) de conformidad con el artículo 51 Constitucional y encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente a que se contrae lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; en el nombre de nuestros representados, ante usted muy respetuosamente acudo para presentar el INFORME en la forma y términos siguiente:

CAPÍTULO I

Suben las actuaciones a este Tribunal, mediante APELACIÓN FORMALMENTE interpuesta a la DECISIÓN DEFINITIVA de fecha 20 de junio de 2024, cursantes en los folios 36 al 60, del expediente, donde el Tribunal de mérito, ADMITE querella por Interdicto por Despojo en virtud que en todo el procedimiento se observa flagrantemente la violación a los derechos constitucionales y procesales, en donde se evidencia lo siguiente:

En principio y así lo señala igualmente dicha decisión en el capítulo I de la Secuencia Procedimental, folio 40 de la misma, lo siguiente:

"en fecha 22 de septiembre de 2023, se dictó auto instando a la parte demandante a consignar procedimiento administrativo de la Sunavi" (cursiva nuestra)

Motivo por el cual, el mismo Tribunal de mérito no admitió la demanda del interdicto por despojo y por ello la parte actora, apela a dicha sentencia interlocutoria en fecha 29 de septiembre de 2023 por inadmisión de la querella presentada, para posteriormente desistir de la misma. Luego en fecha 12 de enero de 2024 es admitida la misma querella, sin que la parte actora diera cumplimiento a lo así ordenado por el Tribunal, evidenciándose a sí entonces, que se violentó este mandato del Tribunal ya que, no consta en la causa la debida y oportuna presentación del procedimiento administrativo de SUNAVI y el Tribunal de Cognición no dejó constancia expresa de este evento procesal, cabe señalar que la parte actora señala en la Demanda que: "...la hermana del padre, Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez conversó con él para exponer la déficit situación por la que ella atravesaba, así como su hijo Eligio José Gutiérrez Villanueva, en virtud que no contaban con una vivienda para habitación...ante lo cual Héctor Villanueva, autorizó a su hermana junto a su hijo...". Es por ello y a los efectos de controlar que el procedimiento marche de manera perfecta y que no haya actos que afecten las formalidades esenciales del mismo, es decir si la parte actora debía dar cumplimiento al mandato dictado por el Tribunal establecido en auto de fecha 22 de septiembre de 2023, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda ya que es requisito sine cua non el realizar el procedimiento administrativo antes de intentar el procedimiento judicial, requisito que es exigido así por el Tribunal de mérito y que no fue cumplido por la parte actora, hubo silencio de parte de la juzgadora en razón al no cumplimiento y posteriormente admite la demanda quedando entonces el procedimiento fue SUBVERTIDO por la OMISIÓN flagrante de no dejar constancia del cumplimiento de lo requerido, causando así vicios y violaciones a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, así como al artículo 7 del Código Procesal Civil referido al Principio de Legalidad y/o Formalidades de los actos procesales.

Igualmente señala el Tribunal de mérito, en la sentencia referida en el capítulo II de la enunciación y valoración probatoria, en el folio 49 vuelto, de la misma que:

"En relación a la declaratoria de los testigos anteriores descritos y si bien no fueron tachados por la parte demandante en la presente acción interdictal este Tribunal les da pleno valor probatorio a las declaraciones de los mismos,"... (cursiva y negrita nuestra).

Siendo esto falso de toda falsedad toda vez que, consta en el expediente, Informe de alegatos interpuesto en fecha 21 de febrero de 2024 por la parte Demandada, donde se solicitó la Tacha de los testigos promovidos por la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, así como la no valoración de los mismos, Tal como expresa el mencionado articulado no pueden ser testigos los parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto grado los primeros y los afines hasta el segundo grado, hecho que se constata en las declaraciones de los mismos: Testigo Primero, ciudadano Francisco Javier Liberon en la pregunta última pregunta identificada como PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal, si usted es familia de la parte actora que grado y por qué lado? RESPUESTA: del lado del señor Héctor Villanueva hermano y tío de la actora". En cuanto al segundo testigo ciudadano Albert Stiven Viloria Moscote en la pregunta cuarta, pregunta identificada como PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal, que vínculo sanguíneo o de afinidad tiene con la ciudadana Zoila Villanueva? RESPUESTA: Vinculo porque el esposo de ella es hermano mío y ella es cuñada mía". En tal sentido el Tribunal A quo, hace mención en su sentencia que no hubo solicitud de tacha de los testigos de la parte actora, siendo esto violatorio a los derechos constitucionales como lo es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que sí fue solicitada la tacha en su debida oportunidad y así mismo argumentada debidamente, tacha que se solicitó oportunamente por escrito cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, referido al Principio de escrituración y foliación de expedientes, que establece que "los actos del tribunal y de las partes se realizaran por escrito...". En este sentido es OMISIÓN del Tribunal A quo de forma violatoria al señalar que da valor probatorio a los testigos porque la parte demandada jamás Tachó a los mismos, flagrantemente violento el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacífica y reiterada, en Sentencia Nº RC-000626 del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PERES VELASQUEZ, lo siguiente:

"omissis...que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez se concede preferencia, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de unas de las partes; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante, (sentencia Nº 645, de fecha 10 de octubre de 2012, caso S.J.S.R. y otra contra D.S.P. y otros, la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: R.A., C.A., contra R.M.L...

En igual sintonía sigue la Sala señalando, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada con el principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de la tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (Sentencia de la sala del 10 de mayo de 2005, caso D.J.A. contra M.Μ.Β. criterio que ratifica el folio Nº 697 del 6 de noviembre de 2012, caso C.А., C.A., contra Constructora Noberto Odebrecht S.A..."

Es importante señalar ciudadana Magistrada, que, en razón a lo anteriormente manifestado, se evidencia plenamente la OMISIÓN del Tribunal A quo y estaríamos en presencia de la SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO legalmente establecido en la legislación patria y así sostenida en la sentencia anteriormente citada.

En igual sentido, se observa la falta de INMOTIVACIÓN del fallo recurrido, toda vez que existe incongruencia debido a las omisiones del Tribunal de mérito anteriormente especificadas. En lo concerniente a la INMOTIVACIÓN de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y, es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala N° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).

En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término, de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido" (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión...". (Resaltado de la Sala).

En lo referido a las pruebas documentales aportadas por mis representados, existe SILENCIO expreso del Tribunal A quo sobre las mismas, ya que de conformidad a lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sobre el deber del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan sido promovidas y producido, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000794 de fecha 14 de diciembre del año 2022 ratificó que EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, aduciendo dicha jurisprudencia:

"...omissis... con respecto al vicio de silencio de pruebas, es importante aclarar que el mismo se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto....

Habiendo estudiado lo plasmado por el sentenciador de alzada se hace menester aclarar lo que esta Sala se hace menester aclarar lo que esta Sala ha establecido respecto al silencio de prueba, a saber, que "...se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdicción está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió..."(Sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra)..."

Se observa de manera clara que en razón a las pruebas documentales de mis representados existe tal configuración de silencio por parte de la juzgadora, ya que consta documental promovida Copia Certificada del Expediente Nº 086 de la SESOP de fecha del 15 de septiembre del año 2022, siendo valorada por el Tribunal de mérito y así citamos textualmente:

"...Se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil."

Articulados inexistente en el Código de Procedimiento Civil y citados por la juzgadora, prueba documental que es útil, legal y pertinente por cuanto desvirtúa lo alegado por la parte actora en razón a que "fue sorprendida con correspondencia dirigida por el Club de trabajadores de Malariología del estado Barinas" toda vez que con dicha documental se demuestra que la parte demandante fue la que DENUNCIÓ ante la SESOP, es entonces inverosímil decir que fueron "sorprendidos", siendo esto desvirtuado con la documental promovida, ya que con ella se demuestra lo así plasmado en la jurisprudencia anteriormente citada en cuanto a la falta de valoración de pruebas, como lo es el vicio de silencio por parte del juzgador, ya que violentó el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.
Asimismo, explana en la sentencia recurrida que la contestación de la demanda fue extemporánea y así lo expresa el Tribunal de mérito en el capítulo III refiriéndose al punto previo invocado por la parte codemandada, inserto en el folio 55 lo siguiente:

"...En tal sentido observa quien aquí decide que en las actas del presente causa se evidencia que la consignación de las tres citaciones de los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva, Eligio José Gutiérrez y Robinson Coromoto Méndez realizadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Ángel Torres, las efectuó en fecha 25/01/2024, por lo que la contestación o alegatos concernientes a los demandados correspondía para el día 27 de enero de 2024 y no para el 29 de enero del mencionado año, fecha está en que la abogada alega le correspondía realizar dichos alegatos, procediendo a realizar la misma el 30 de enero de 2024 a lo anterior efectivamente la contestación de la demanda o los alegatos realizados por la parte demandada fueron realizadas de manera extemporánea y así se decide..."

Razonamiento que hace el Juez A quo en base a lo así establecido en sentencia No RC-00145 de fecha 10 de marzo del 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 01527 que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y fijó que en los interdictos las partes querelladas podrán realizar los alegatos correspondientes que consideren convenientes al segundo (2do) día de DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, en tal sentido se demuestra de forma certera una ERRONEA INTERPETRACIÓN a la jurisprudencia ante citada por el Tribunal A quo, causando así el menoscabo del derecho de defensa en virtud de producirse violación de formas procesales, es decir, cuando se infringe el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos válidamente establecidos en la ley, para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio; en el caso sub examine, flagrantemente al ser negado la oportunidad de interponer el debido acto de contestación y declararlo extemporánea por no haber sido consignada el día 27 de enero de 2024, día sábado donde el Tribunal A quo no tuvo despacho. El Tribunal de mérito incurre en un error al inobservar, al no aplicar, ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del artículo 4 del Código Civil, que expresa: "A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DE SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR." Asimismo, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, establece:

"...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación..."

Lo que obliga a darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, que estableció:

"En sentencia de esta Sala del 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) se estableció:

'Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre sí y la intención del legislador". (Pierre Tapia, Oscar R., "Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", Año 1998, tomo 12, págs. 21218 y 219).

Ciudadano Magistrado, estamos entonces en presencia de la SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO por la mala interpretación de lo que el legislador refiere a día de despachos y no a días continuos. Cabe señalar ciudadano Juez que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se viene ratificando desde el año 1.915 en adelante, cuando dejo establecido:

"...que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público"

Dicha decisión ha sido mantenida y sostenida ese criterio por la misma Sala hasta la presente fecha, nos permitimos mencionar, entre otras, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000403, expediente Nº AA20-C-2010-000324, fecha 10 de agosto del año 2.010 (caso Agroimpalca C.А. 2006), referida a:

"... a la subversión del procedimiento y la consecuente violación de derecho a la defensa por cuanto en ella está interesado el orden público por dejarse de cumplir en el procedimiento algunas formalidades esenciales validez..."

De estos criterios mencionados, se evidencia claramente que la consignación de la contestación de la demanda no fue extemporánea, es notorio en donde el procedimiento el favoritismo del Tribunal A quo hacia la parte demandante, no consignó en su debida oportunidad el procedimiento administrativo ante sunavi, mandato ordenado por el Tribunal, así como ignorar la solicitud de tacha de los testigos por parte de nuestros representados e interpretar y señalar como fecha de la interposición de la contestación de demanda el día sábado 27 de enero de 2024, día que ese Tribunal A quo no despachó, en consecuencia ha sido violentado el DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSAS, derechos Constitucionales, consagrados; todos estos hechos Subvierten el procedimiento legalmente establecido y de eminente orden público que conlleva como consecuencia jurídica LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO con todas las consecuencias jurídicas de ley.



CAPÍTULO II

En el supuesto negado que el Tribunal, considere nugatorio lo alegado precedentemente, PIDO la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, hasta el estado en que ordene el cumplimiento nuevamente del procedimiento ante Sunavi, en virtud que IÓN DE LA CAUSA, hasta el estado en que no se cumplió con lo ordenado por el Tribunal de mérito, ya que la querella de señalado en el mismo escrito de demanda interpuesto por la parte actora, y por ello fue así ordenado por el Juez A quo y el no cumplimiento del mismo, amén, deja el ordenar el Desequilibrio Procesal que existe en este juicio, ORDENANDO el cumplimiento de consignación del procedimiento administrativo ante Sunavi, para lo cual hacemos nuestra la doctrina de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2017-000451, RC-731, con ponencia del Magistrado Dr. Yvan Darío Bastardo Flores, de fecha 17 de noviembre del 2017:

"...omissis... esta sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia número 258 de fecha 25 de abril de 2016 (caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. contra Comunicaciones Industriales C.A. donde se cita sentencia número 198, de fecha 21 de abril de 2015 (caso: Antonio Benito Ponce contra María marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) en la cual se reitera sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (Banesco Banco Universal C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio: "...En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento de formas procesales..."

Con el criterio jurisprudencial mencionado en este capítulo, perfectamente están dadas las condiciones para que el Tribunal Superior, DECRETE, la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, en virtud que es notorio y evidentemente notorio la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Tribunal de cognición, al omitir formalidades esenciales y errónea interpretación de la norma.

PRIMERO: La sentencia definitiva objeto de Apelación, viola lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por haberse transgredido los Principios, tanto de Legalidad como de Formalismo de los actos procesales, donde el Principio de Legalidad, es enemigo radical de la arbitrariedad, la combate en sus raíces y sin él no es posible la existencia de las instituciones al mismo tiempo liberales y democráticas; en tanto, que el de Formalidad, consiste en que los actos deben efectuarse la ley; al violarse estos principios estamos en presencia quali del Procedimiento legalmente establecido, por no ser potestativo de los tribunales, SUBVERTIR las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios y por ser materia íntimamente ligada al orden público, tendiendo como consecuencia, que quede NULO EL PROCEDIMIENTO, puesto que goza de vicios en el mismo que violentan EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, así como a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, todos, derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

SEGUNDO: Para el supuesto negado, que el Tribunal no tome en cuenta el alegato procedentemente señalado, PIDO la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la parte actora cumpla con lo ordenado por el Tribunal de mérito en fecha 22 de septiembre de 2023 donde inadmite la demanda de Interdicto de Despojo e insta a la parte actora a consignar procedimiento administrativo de Sunavi, toda vez que se trata de un interdicto de Despojo de un inmueble utilizado por nuestros representados (Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva) como vivienda de habitación y así mismo lo señala la parte demandante en su escrito libelar, asimismo que se deje constancia expresa de tal consignación de lo solicitado en el expediente, a los efectos del garantizar el cumplimiento del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, así como a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por ser útil dicha reposición en el sistema de nulidades procesales.

Finalmente, solicito que el presente escrito, se le tenga como contentivo del escrito de INFORMES sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la oportunidad legal correspondiente a fin que le sean reivindicados los Derechos que le fueron vulnerados a nuestros representados.


VI

CONSIDERACIONES PREVIAS

PRIMER PUNTO PREVIO: debe pronunciarse esta Superioridad respecto a la acreditación del profesional del derecho abogado RAFAEL GONZALEZ ARIAS, en razón de desprenderse en el iter procedimental que la abogada YULMA DEL CARMEN CASTILLO DE TORRES, ha cuestionado su capacidad de postulación para actuar en juicio, alegando que el abogado RAFAEL GONZALEZ ARIAS, usurpa la identidad del abogado Francisco Rodolfo Bastidas Azuaje, al efecto, esta alzada observa que el cuestionamiento de la denunciante se fundamenta en un ilícito penal el cual fundamenta en el artículo 319 del Código Penal, no siendo competencia de este Tribunal Superior el conocimiento de dicha denuncia, máxime si el abogado RAFAEL GONZALEZ ARIAS, en fecha 20/01/2025 presentó escrito refutando el mencionado cuestionamiento y consignando copia de los documentos que acreditan obtención del título universitario de abogado, en la Universidad de Los Andes, en fecha 18 de septiembre de 1987, por consiguiente, téngase al nombrado abogado como representante de la parte querellante. Así se establece.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: respecto a la Ultrapetita solicitada por la abogada Yulma Castillo, en su escrito de informes presentado en fecha 10/03/2025, ante este Tribunal Superior, cuando afirma que “”la ciudadana juez de instancia en la parte dispositiva de la sentencia, en su particular tercero ordena al ciudadano ROBISON COROMOTO MENDEZ RANGEL, en su carácter de presidente del CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA BARINAS, el cese de la perturbación de la posesión a los ciudadanos querellantes, hecho de perturbación que no fue demandado”, al respecto, tenemos que la ultrapetita, ha sido señalada por la doctrina y la jurisprudencia como un vicio de la sentencia que acarrea la nulidad de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando un juez otorga mas de lo debido, en el caso de autos, esta superioridad desciende a las actas, específicamente a revisar la pretensión de la parte querellante prevista en la parte in fine de la querella restitutoria a la posesión -folio 16, de la Pieza 1- y observa que en efecto, la parte querellante no peticionó que el presidente de la codemandada asociación civil Club de Trabajadores de Malariología, de modo alguno cesará en la perturbación de la posesión de los querellantes, razón por la que este Tribunal se pronunciará de manera expresa, positiva y precisa, sobre la ocurrencia o no del mencionado vicio delatado en la motiva, luego de resolver lo indicado en el siguiente punto previo. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO: establece esta alzada, que por efecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el recurso se admitió en ambos efectos, por tanto, esta alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada por las partes intervinientes en el a quo, por consiguiente, procederá este Tribunal a resolver la solicitud de la abogada Adelis Valero en su condición de apoderada de los querellados Irma del Carmen Villanueva de Gutierrez y Eligio José Gutierrez Villanueva, en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, concerniente a la nulidad del procedimiento y reposición de la causa, alegando la violación al debido proceso y al derecho a la defensa; al respecto, este Tribunal Superior, procederá a determinar previamente el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para que prospere la admisión de la acción interdictal en los términos planteados por la parte actora en la oportunidad de la interposición de la demanda en la primera instancia, la cual fue objeto de sustanciación y decisión en el presente juicio; que en caso de determinar esta Superioridad que estén llenos los extremos de ley para su admisión, procederá subsiguientemente, a verificar si se cometieron o no anomalías procesales que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa, según los alegatos del recurrente en el escrito de informes.

VII
PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

El Tribunal observa, que en los hechos alegados en la demanda de la querella interdictal por despojo y la pretensión deducida establecida por el actor en el libelo, es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil, que prevé:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
En estos casos, la demanda de querella interdictal, es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario, igual debe contener, en cuanto sean aplicables los requisitos formales previstos para la demanda que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el juez está obligado a examinar previamente el escrito libelar para proceder a su admisión o no.
A efecto, el Tribunal observa:
Los querellantes conformados por los ciudadanos HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA, accionaron contra los ciudadanos: IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIERREZ Y ELIGIO JOSE GUTIERREZ VILLANUEVA, así mismo contra el CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA sociedad Civil inscrita ante la oficina del Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, Bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991, en la persona de ROBINSON COROMOTO MENDEZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.924.277 en carácter de presidente de la junta directiva, con domicilio en la urbanización la concordia, calle torunos al lado de la fundación del niño, Barinas del Municipio Barinas Estado Barinas, pretenden la restitución de la posesión a través de la querella interdictal por despojo a la posesión.
Así las cosas, los querellantes alegan, que el inmueble cuya restitución por despojo pretenden, identificado en la narrativa de este fallo, fue propiedad de su padre Héctor María Villanueva, según consta en documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito en fecha 14 de octubre del año 1994, bajo el número 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1994.
Señalan, que a partir del momento que el padre Héctor Villanueva adquirió la propiedad del inmueble, ejerció todos los atributos del derecho de propiedad, entre ellos, la plena y total posesión del mismo.
Enumeran una serie de negocios y comercio según ejerció el padre Héctor Villanueva, manifiestan, que con ello demuestran la total y plena posesión que siempre ejerció sobre el mismo en su condición de legítimo propietario.
Manifiestan, que su padre Héctor María Villanueva, falleció el 20 de marzo de 2022.
Exponen, que en el año 2020 por problemas de salud de su padre que a la larga causaron su fallecimiento, la querellante Zoila Cristina Villanueva, asumió en su nombre las actividades comerciales desarrolladas en el inmueble circunscritas en el alquiler de su estacionamiento a los transportistas de alimentos para la Feria de la Comida que se celebra semanalmente en la calle Torunos de la Urbanización La Concordia, también el alquiler de espacios a numerosos comerciantes de expendió de comida rápida, quienes diariamente guardaban sus equipos de trabajo en las referidas dependencias.
Alegan, que la ciudadana Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez, hermana de sus padre conversó con él para exponerle la difícil situación por la que ella atravesaba, así como su hijo Eligio José Gutiérrez Villanueva, en virtud que no contaban con una vivienda para habitación, pidiéndole que le permitiera un espacio del mismo para ella y su hijo permanecer allí hasta que pudieran solucionar su problemática, que por esa razón su padre Héctor Villanueva autorizó a su hermana Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez para permanecer en un espacio del referido inmueble, junto a su hijo Eligio José Gutiérrez Villanueva, hasta tanto él superara su situación de salud y se encontrara en condiciones de desarrollar nuevos planes comerciales en dicho inmueble.
Señalan, que su padre falleció el día 20 de marzo del año 2022, que hasta ese momento mantuvo una relación con la tía, totalmente armoniosa, pacífica y familiar. Durante todo el tiempo de convalecencia su padre realizó personalmente labores de administración, vigilancia y mantenimiento del indicado inmueble. Nunca interfirieron en las actividades comerciales que allí mantenían bajo la dirección personal.
Manifiesta la querellante Zoila Cristina Villanueva, mantuvo siempre las llaves del portón de acceso al inmueble así como las de todas las puertas internas.
Exponen, los querellantes que durante varios meses después de acaecida la muerte de Héctor Villanueva, en sus condiciones de legítimos herederos, les hizo saber a su tía e hijo, que estaban cumpliendo los trámites administrativos y legales para cumplir exigencias tributarias sobre el bien inmueble en cuestión, y que una vez cumplidos los mismos procederían a ofrecerlo en venta, razón por la cual les sugirieron que procuraran resolver su situación de vivienda, según lo acordado con el padre.
Refiere, que mientras avanzaban en los tramites hereditarios fueron sorprendidos el día 20 de agosto del año 2022 por los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva al entregarle una correspondencia dirigida por el Club de Trabajadores de Malariología del Estado Barinas, representado por el ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel, titular de la cédula de identidad número V-4.924.277, quien funge como Presidente de la referida organización, a la Prefectura Corazón de Jesús, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas.
Señala, que en dicha correspondencia, el Club en cuestión, manifiesta lo siguiente:
“...somos los únicos propietarios legítimos de un inmueble ubicado en la Urb. La Concordia, calle Queseras del Medio, Av. Codazzi, calle Torunos al lado de la Fundación del Niño, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario bajo el N° 21 folios del 45 al 47 protocolo primero tomo 15 principal y duplicado tercer trimestre de fecha 23-09-91, y en el cual los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.579 y Eligio José Gutiérrez Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V-9.254,460, desde el año 2015 y hasta los actuales momentos, se encuentran ocupando dicho inmueble contratados por un tercero quien fungía como presunto dueño, utilizando documentos forjados y de dudosa procedencia según consta en el expediente EN21-V-2010-62 llevado desde el año 1994 ante el juzgado de municipios urbanos de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien en vida respondiera al nombre de Héctor María Villanueva el cual falleció el día 20-03-2022 y en la actualidad la ciudadana Zoila Villanueva, quien es hija del prenombrado ciudadano no posee en la actualidad, la cualidad jurídica suficiente para hacer valer ningún tipo de derechos relacionados con dicho inmueble, hasta tanto no se demuestre con una sentencia definitivamente firme emitida por dicho tribunal.
Por lo tanto los ciudadanos: ...Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva antes identificados cuentan con nuestro respaldo para pernotar dentro de las instalaciones del inmueble antes mencionado..."

”La copia de la citada correspondencia se la entregaron en el portón de acceso al inmueble de nuestra propiedad ya que nos fue bloqueado el acceso al mismo mediante la colocación de candados de los cuales no poseemos las llaves correspondientes.”

Que a partir de ese momento, alarmados por la actitud hostil de la tía Irma del Carmen Villanueva, falseando las circunstancias en virtud de las cuales se encuentra habitando dicho inmueble, trataron de buenas maneras que respetara el acuerdo celebrado con su hermano Héctor Villanueva, en su condición de legítimos herederos (asunto de su total conocimiento y dominio) y, en consecuencia, voluntariamente cesara del despojo a la legítima posesión del mencionado inmueble, al cual los estaba sometiendo.

Arguye, que a pesar de los reiterados esfuerzos pacíficos no ha sido posible que los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva y Eligio José Gutiérrez Villanueva, depongan voluntariamente la actitud hostil que han mantenido hacia los legítimos propietarios del tantas veces mencionado inmueble, impidiéndoles el acceso a el mismo, al extremo que aún uno de sus inquilinos no ha podido retirar sus equipos de trabajo del inmueble en cuestión.

Los querellantes, hacen mención a la cosa juzgada, devenida de una sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previo a la interposición de demanda interpuesta por el Club de Trabajadores de Malariología contra el desalojo de su padre Héctor Villanueva bajo el peregrino argumento que su documento de propiedad sobre el inmueble en cuestión era falso.

Señala que, con ese propósito intentaron la Tacha del Instrumento Público que acredita la propiedad al padre sobre el referido inmueble.
Que en fecha 30 de junio del año 2011, el señalado órgano jurisdiccional dictó la Sentencia mediante la cual resolvió la Tacha de Documento Público interpuesta por el Club de Trabajadores de Malariología contra nuestro padre, lo cual hizo en los siguientes términos:

"Por las consideraciones precedentes, y con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este Juzgado... Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandante ciudadano PABLO EMILIO UZCATEGUI, contra un inmueble según consta en documento Público de fecha catorce (14) de octubre de 1.994, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, anotado bajo el número 30, folios vto. Del 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del señalado año, celebrado entre IVAN ARNOLDO SANTIAGO GOMEZ, en su carácter de vendedor y HÉCTOR MARÍA VILLANUEVA, como comprador de dicho inmueble...el cual consta a los folios 02 al 06 de este expediente, en consecuencia:

PRIMERO: El especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de a realización de la compraventa a que dicho documento se contrae. Así se decide."

Expone, que el órgano jurisdiccional competente declaró la legalidad, validez y publicidad del documento que sustenta la legitima propiedad que su padre ostentó sobre el identificado inmueble, en ese sentido, señala, que contra la citada decisión judicial ejerció recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través de sentencia de fecha 07 de junio del año 2012, mediante la cual estableció lo siguiente:

"PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Pablo Emilio Uzcategui Guerra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, actuando en su condición de apoderado judicial del CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGÍA DEL ESTADO BARINAS, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la tacha incidental de falsedad del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 1.994, bajo el N° 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mencionado año, propuesta en el juicio de desalojo intentado por el abogado Paulo Emilio Uzcategui Guerra, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGÍA DEL ESTADO BARINAS..."

Arguye, que dicha decisión, se encuentra definitivamente firme, y, la misma constituye cosa juzgada. En consecuencia, lo sostenido por los representantes del Club de Trabajadores de Malariología del estado Barinas en la correspondencia dirigida a la Prefectura Corazón de Jesús de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, mediante la cual pretenden autorizar a los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva para...pernoctar dentro de las instalaciones del inmueble antes mencionado...".es absolutamente falso. No es cierto que su padre haya ocupado dicho inmueble "... utilizando documentos forjados y de dudosa procedencia según consta en el expediente EN21-V2010-62 llevado... ante el Juzgado de Municipio Urbano de esta Ciudad de Barinas estado Barinas...”

La acción interdictal la interponen de conformidad con los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el conocimiento de la misma corresponde al Juez de Primera Instancia en materia Civil Ordinaria.

La parte querellante para demostrar el despojo acompañó las siguientes pruebas:

1. El documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 19 de octubre del año 1994, donde quedo inscrito bajo el número 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1994. Se le confiere valor probatorio al referido documento público, demuestra que el hoy causante Héctor María Villanueva compró el referido inmueble al ciudadano: Ivan Arnoldo Santiago Gómez, en fecha 29 de septiembre de 1994, por vía autentica, posteriormente protocolizado en fecha 14 de octubre de 1994.

2. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Héctor María Villanueva, inscrita bajo en el Registro Civil de la Parroquia La Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 41 de fecha 21 de marzo del año 2022.

3. Copia certificada del Acta de Nacimiento número 529, inscrita en el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 27 de noviembre del año 1991.

4. Copia certificada del Acta de Nacimiento número 3467, de fecha 2 de noviembre del año 1979, inscrita en la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas.

5. Registro Único de Información Fiscal de Herederos (RIF), distinguido con la nomenclatura J502068716 perteneciente a la Sucesión Héctor María Villanueva, emitido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Inscrito en dicha institución el día 24 de marzo del año 2022.

6. Copia Certificada de la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Nº 2200062038 de fecha 18 de noviembre del año 2022 correspondiente a la Sucesión Héctor María Villanueva, N° de RIF J502068716, efectuada ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

7. Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Sucesión Héctor María Villanueva, CI 3.082.438 y RIF de la Sucesión J502068716, emitida por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

8. Copia Certificada de la comunicación de fecha 10 de agosto del año 2022, dirigida por el Presidente del Club de Trabajadores de Malariología del Estado Barinas a la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.

9. Copia Certificada de la Sentencia de fecha 30 de junio del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaro SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público de fecha 14 de octubre de 1994, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Barinas, anotado bajo el número 30, folios vuelto del 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1994. La tacha de falsedad fue intentada por el Club de Trabajadores de Malariología del Estado Barinas.

10. Copia Certificada de la Sentencia de fecha 07 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Club de Trabajadores de Malariología del Estado Barinas.

11. Copia certificada de los Estatutos Sociales del Club de los Trabajadores de Malariología, inscritos en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el número 16, folios 42 al 43, Protocolo Primero, Tomo VIII, del Tercer Trimestre del año 1991.

En relación a las anteriores pruebas enumeradas, las cuales fueron aportadas por la parte querellante, anexas a la demanda interdictal, se evidencia que ninguna de ellas demuestra posesión, ni despojo del inmueble objeto de restitución posesoria, ya que la comunicación reseñada al numeral 8. dirigida al Director de la Prefectura Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas, suscrita por los ciudadanos: Robinson Coromoto Méndez Rangel, Ivan Mendoza, Rafael Valero, Rosa Mena, Yelitza Angulo María Teresa Campo; no demuestra (dicha comunicación), que haya sido dirigida a los ciudadanos: HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA, parte querellante en esta causa; igualmente no demuestra su contenido, actos o vías de hecho del despojo que alegan los querellantes, contradice los alegatos de los querellantes, quienes pretenden demostrar con dicha misiva el despojo de la posesión que según ellos realizaron los ciudadanos: Irma del Carmen Villanueva y Eligio José Gutiérrez Villanueva, razón por la cual, este Tribunal considera que dicha prueba no es idónea y las demás pruebas son insuficientes para demostrar los actos o vías de hecho, que exige el legislador en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dado que la prueba fundamental es la de testigos, como más adelante se expondrá. Así se establece.

Es preciso establecer en el presente fallo, que la pretensión de los querellantes se circunscribió a los siguientes pedimentos:

(…) Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que hemos expuestos, solicitamos formalmente a este órgano jurisdiccional, en primer lugar, que la presente acción interdictal de despojo sea admitida, tramitada conforme a derecho, especialmente que se practique la citación de las personas demandadas; en segundo lugar, que se acuerde con lugar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción interdictal y se nos designe depositarios de dicho inmueble hasta la definitiva resolución judicial de la acción interdictal aquí propuesta y, por último, que en la sentencia definitiva se declare con lugar la acción interdictal que formalmente interponemos en este acto, ordenándose a los demandados que nos restituyan la posesión integra del inmueble objeto de la presente demanda suficientemente identificado en el texto de la misma. También solicitamos que de no ser cumplida voluntariamente la orden de devolución íntegra del referido inmueble se proceda a la ejecución forzada de la sentencia definitiva. Así mismo, solicitamos que la parte demandada sea condenada en costas. Es justicia, en la ciudad de Barinas estado Barinas el día 25 de julio del año 2023.”
Consta en las actas procesales, que en fecha 22 de septiembre de 2023 el a quo una vez que recibió la demanda interdictal, no admitió la querella interdictal, contrariamente dictó un auto en el cual ordenó a los querellantes a consignar el procedimiento administrativo tramitado y sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Los querellantes en fecha 29 de septiembre de 2023 presentaron escrito mediante el cual ejercieron el Recurso de Apelación contra el referido auto, considerando el apelante que el a quo había declarado la inadmisibilidad de la demanda cuando en realidad se trataba de un auto de mero trámite que los conminaba a cumplir un requisito previo a la admisión; no obstante, el a quo mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023, oyó la apelación ordenó la remisión al Superior mediante Oficio Nº 075/2023, observando esta alzada, que en fecha 12/01/2024 el abogado Rafael González Arias apoderado de los querellantes desistió de la apelación formulada, indicándole al Tribunal “…ya fue acordado por el Tribunal Superior, pronunciamiento judicial que consta en la presente causa…” observando esta alzada, que de ninguna manera el Tribunal Superior que conoció de la apelación, se pronunció respecto al auto dictado por el a quo y apelado por el querellante que desistió del recurso, solo se limitó la alzada de homologar el desistimiento ejercido por el apoderado de los querellantes de autos.
En ese sentido se observa, que el a quo, procedió mediante auto de fecha 16 de enero de 2024 a dictar auto mediante el cual admitió la querella interdictal, sin examinar la demanda y las pruebas que acompañó el demandante, dejó a un lado el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la normativa que regula los interdictos posesorios, en consecuencia, no aplicó la normativa aplicable al caso concreto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, en el expediente Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Rafael Enrique Monserrat Prato), dejó sentado el criterio relativo al examen previo para proceder a la admisibilidad de la demanda, en los términos siguientes:

"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió las formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo".
En ese sentido, el precedente jurisprudencial, resultaba aplicable, mutatis mutandi, en el presente el procedimiento interdictal posesorio, correspondiéndole a la juez dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, proceder a examinar la admisibilidad a los fines de verificar, en primer lugar el cumplimiento de los requisitos atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, determinar si estaban llenos los extremos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas".
Se plantea entonces, que la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo está limitada al cumplimiento de dos (2) requisitos: generales y específicos. Los generales, exigidos para toda demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, los que expresamente prevé el citado artículo 699 ejusdem para las querellas interdictales de restitución por despojo.
Por consiguiente, la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, cuando no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, también procede la inadmisibilidad de la acción, cuando de la demanda se evidencie que no se han cumplido los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión que alega el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, según el citado artículo 699 ejusdem.
En este orden, mal pudo tramitarse hasta el final este procedimiento interdictal restitutorio, si en su inicio, no se decretó y ejecutó la restitución provisional o el secuestro, en su caso, precisamente por develarse que hubo incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia, máxime al verificar que el a quo distorsionó el procedimiento aplicable, siendo evidente que no observó los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, cuya omisión por parte de a quo impedía la admisión de la querella interpuesta por el actor, situación que será razonada más adelante.
Desde la perspectiva más general, es necesario observar los requisitos de procedencia que establece el artículo 699 ejusdem, que exige que el actor demuestre la ocurrencia del despojo, igualmente debe comprobar la posesión que alega el querellante, que debe ser siempre el fundamento de su pretensión, todo ello en razón, que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído previamente o anteriormente por el querellante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio de 2002, caso: Manuel Martín Martín (ratificada en la 3175, del 15 de diciembre de 2004; y en la 1052, del 28 de junio de 2011), criterio acogido por la Sala Civil sobre la admisión de la querella interdictal por despojo decidió en los términos siguientes:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales

La Sala de Casación Civil en la referida sentencia señaló:
“(…)”conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda, que en la querella interdictal restitutoria no se aplica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario, ya que en este tipo de procedimientos resulta aplicable para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este marco, resulta evidente, que pretenden los querellantes herederos del fallecido Héctor María Villanueva ampararse bajo la denominada posesión civilísima, para entrar a poseer el bien inmueble plenamente identificado en autos, en nombre de su causante padre, por evidenciar que los querellantes optaron por incoar el interdicto por despojo, fundamentando dicha acción en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(…) Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho trasmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.”

Se ha verificado, de conformidad con los hechos alegados en la demanda y las pruebas acompañadas, que los querellantes son herederos del causante Héctor María Villanueva, según se demuestra en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan a los folios 25 y 30 de la primera pieza; no obstante, en atención a la norma aplicable en este caso concreto es necesario, demostrar: el hecho que el inmueble cuya restitución pretenden los querellantes las poseía el causante “al tiempo de morir”; Como suyas propias o por algún otro derecho trasmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.”

En este caso, el causante Héctor María Villanueva, no detentaba para el tiempo de morir la posesión del inmueble cuya restitución pretende los querellantes, por demostrarse, que el causante de autos falleció el día 20 de marzo de 2022 en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, según consta en acta de defunción inscrita en el Registro Civil de la Parroquia La Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 41 de fecha 21 de marzo del año 2022 que riela al folio veintitrés (23) primera pieza, que adminiculada esta prueba con el Registro de Información Fiscal que riela al folio 32 con la planilla de la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Nº 2200062038 de fecha 18 de noviembre del año 2022 correspondiente a la Sucesión Héctor María Villanueva, N° de RIF J502068716, efectuada ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concluye esta alzada, que el causante al tiempo previo a su fallecimiento tenía su domicilio en la Av. Principal, casa Nro. S/N Caserío La Aguada Cabudare Lara. Zona Postal 3023, siendo imposible que detentara la posesión del inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización La Concordia, Calle Torunos en esta ciudad de Barinas. Así se declara.

Asimismo, alegaron en el libelo, que su causante padre a partir que se hizo propietario mantuvo en el inmueble una serie de negocios o comercio, tales como: un fondo de comercio denominada Restaurant y Chicharronera La Campechana, funcionando simultáneamente con mesas de billar y cancha de tejo, la Feria de la Hortaliza, también prestó servicio de estacionamiento para numerosos camiones que en los cuales los productores de hortalizas y verduras traían sus productos desde Pueblo Llano, luego de esta actividad comercial, que su padre destinó el referido inmueble para ser arrendado para la realización de fiestas y eventos sociales; que posteriormente el padre de los querellantes había fomentado otro fondo de comercio que funcionó durante varios años en el inmueble ya descrito, esta vez se denominó Torno Héctor. Además se dedicaba a la Reparación de Silenciadores y Tubos de Escapes para camiones. A la par de estas actividades, todas bajo la responsabilidad y dirección personal de Héctor Villanueva, fomentó en los mismos espacios del referido inmueble otro fondo de comercio denominado Grúas Héctor. En esa misma rama desarrolló otras actividades en el señalado inmueble, tales como, Electro Auto, Mecánica en General, Auto Lavado y Limpieza de Inyectores. En relación a los hechos que anteceden con los que pretenden demostrar la posesión no fueron probados mediante pruebas idóneas, ni justificativos de testigos por los querellantes.

En ese sentido, de las pruebas acompañadas por los querellantes, y según los alegatos establecidos en el escrito libelar, quedó demostrado que los querellados Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y su hijo Eligio Gutiérrez detentan la posesión del inmueble autorizados por el causante Héctor María Villanueva a partir del año 2020, como lo explana en el libelo los querellantes: “ la hermana de mi padre, Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez, conversó con él para exponerle la difícil situación por la que ella atravesaba, así como su hijo Eligio José Gutiérrez Villanueva, en virtud que no contaban con una vivienda para habitación, pidiéndole que le permitiera un espacio del mismo para ella y su hijo permanecer allí hasta que pudieran solucionar su problemática. Ante lo cual nuestro padre Héctor Villanueva autorizó a su hermana Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez para permanecer en un espacio del referido inmueble, junto a su hijo Eligio José Gutiérrez Villanueva, hasta tanto él superara su situación de salud y se encontrara en condiciones de desarrollar nuevos planes comerciales en dicho inmueble.”

De tal manera, que estando los querellados en posesión del inmueble a partir del año 2020 (según lo afirma la querellante Zoila Villanueva al folio 6 de la querella interdictal) quienes entraron autorizados por el causante, se descarta el hecho del despojo; en este caso es interesante traer a colación el criterio de la doctrina calificada según MESSINEO, señala que para que se configure el despojo susceptible de acción posesoria, debe existir el animus spoliandi, es decir, el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión, por tanto, si falta este animus no ha lugar a la acción de Despojo, que adminiculando este hecho alegado por los propios querellados con la comunicación o misiva enviada por los miembros del Club de Trabajadores de Malariología del Estado Barinas, conduce a este juzgador a concluir, que dicha misiva no constituye prueba fehaciente que demuestre el alegado despojo, contrariamente, aunque la propiedad no se discute en los interdictos posesorios, sí quedo demostrado la dualidad de propiedad aun no dilucidado por las partes involucradas en la presente controversia. Así se declara.

En este sentido se comprende, que los querellantes en la oportunidad que presentaron la querella interdictal, no demostraron los presupuestos establecidos en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para este Tribunal concluir que el interdicto ejercido por la parte querellante fue el interdicto restitutorio a la posesión de ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA y HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS, previsto en el artículo 699 ejusdem y no el interdicto restitutorio a la posesión hereditaria, dado que su causante no detentaba la posesión del inmueble para el tiempo de morir, como se evidencia en el Acta de Defunción y Declaración Sucesoral (afirman que el causante tenía domicilio en el caserío La Aguada, parroquia Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara), como tampoco el hecho material del despojo alegado, en contraste a la doctrina que rigen los interdictos pretendieron demostrar la propiedad que ostentaba su causante padre, al respecto es oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que reguló las formas para demostrar la posesión, cuyas reglas constan en sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios (ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018), ha señalado:

“De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien. Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:

`...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)…´ (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra)

Es interesante apreciar el criterio que antecede, para determinar con claridad que la prueba en materia de interdictos es la prueba testimonial, que en todo caso, debió la parte querellante pre constituir la prueba testimonial (con un justificativo de testigos) previo a la presentación de la querella interdictal ante la jurisdicción civil.
Cabe considerar, que analizados los hechos y las pruebas acompañadas conjugadas con la doctrina de la Sala, resulta que la juez a quo desacató los criterios establecidos por la Sala de Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la regla establecida en múltiples decisiones de la máxima instancia, “que el tribunal, para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la declaración de testigos.” De manera que, ante la falta de pruebas acompañadas a la querella interdictal de despojo, conduce a esta alzada a declarar forzosamente la inadmisibilidad de la querella interdictal de despojo. Así se decide.
Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la jurisprudencia patria, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal por parte del juez de instancia, en resguardo del derecho referido al debido proceso, se declara la nulidad del auto de fecha 22 de septiembre de 2023, que consta al folio 66 de la Pieza I; la nulidad del auto de admisión de la querella de fecha 16 de enero de 2024, que aparece al folio 80 de la Pieza I, así como todas las actuaciones judiciales a partir del referido auto de fecha 22 de septiembre de 2023, inclusive la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 20 de junio de 2024, que aparece agregada a los autos a los folios 35 al 59, ambos inclusive de la Pieza II, con fundamento en lo establecido en los artículos 206, 209, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por detectarse el error in procedendo, este Tribunal Superior considera innecesario e inconducente pronunciarse sobre el iter procesal, inclusive sobre la solicitud de declaratoria de ultrapetita delatada por la parte querellada, que se hizo especial referencia en el SEGUNDO PUNTO PREVIO, de esta decisión, a los fines de evitar el vicio de exceso de jurisdicción, dado que el referido error in procedendo detectado tiene relación con la admisión de la querella, previo a toda actuación judicial de sustanciación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos jurídicos y facticos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido con Jueces Asociados, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso ordinario de apelación ejercicio por la abogada ADELIS DEL VALLE VALERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.757.266, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.588 en su carácter de apoderada de la parte Querellada ciudadanos IRMA DEL CARMEN VILLANUEVA DE GUTIERREZ y ELIGIO JOSE GUTIERREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.725.579 y V-9.254.460, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad de la querella interdictal de despojo presentada ante el Tribunal de Instancia en fecha 14 de agosto de 2023, por los ciudadanos HECTOR LEONARDO VILLANUEVA VIVAS y ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.434.594 y V-20.011.884, respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la Nulidad del auto de fecha 22 de septiembre de 2023, que consta al folio 66 de la Pieza I; la nulidad del auto de admisión de la querella de fecha 16 de enero de 2024, que aparece al folio 80 de la Pieza I, así como todas las actuaciones judiciales a partir del referido auto de fecha 22 de septiembre de 2023, inclusive la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 20 de junio de 2024, que aparece agregada a los autos a los folios 35 al 59, ambos inclusive de la Pieza II, con fundamento a lo establecido en los artículos 206, 209, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión se dicta dentro de definimiento, no se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena participar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior Provisorio;

Karleneth Rodríguez Castilla (Fdo);

El Juez Asociado Ponente; Cesar Quiroz Sepúlveda; (Fdo)


El Juez Asociado; Edgar Matheus Brito (Fdo),

La Secretaria; Elsy Maryori Arias Vielma (Fdo).

En….

… la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria;


Elsy Maryori Arias Vielma (Fdo).