REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 23 de junio de 2025
214º y 165º
Sent. Nro.023-2025
ASUNTO: EC21-R-2012-000001
DEMANDANTES: Ciudadanos Marta Coromoto Palma Peña Y Ciro Francisco Toledo, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.251.623 y Nº V-4.258.289, en su orden, domiciliados en la ciudad de Barinas, estado Barinas.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 23 de enero, Edificio “MACRI”, piso 2, oficina 03, Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados Yenny Nathaly Álvarez, Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, María Natali Aguilar Vivas, Yuliana Peña Ochoa, Patricia Elizabeth Ramírez Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 65.383, 32.508 y 112.698, 130.791 y 170.901, en su orden, la última de las mencionadas en su carácter de co-apoderada judicial sólo del ciudadano Ciro Francisco Toledo.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A, domiciliada en Barinas Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Barinas, en fecha 02-11-2004, bajo el No. 50, Tomo 11-A, representada por el ciudadano Atef Nemer Hirchedd, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.614, en su carácter de presidente de dicha Sociedad Mercantil, domicilio en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Dorado, entre avenida Táchira y los Andes, local Nº2-11512, plaza Manoa, Nivel Resplandor, y/o en la sede de la Sociedad Mercantil Oshima Motors C.A Avenida 23 dpe enero, frente al parque de la Federación del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Laurence Moreno, Carmen Josefina Guevara Reyes Y Reyes Elsa Novellino inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.817, 17.071 y 14. 759, en su orden,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL.
ANTECEDENTES.
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto, en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2012, por el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, en su condición de apoderado judicial conferido según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que marcado con la letra "A", de la parte demandada ciudadano Atef Nemer Hirchedd, respectivamente; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de Abril del año 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento por daño moral propuesta por los ciudadanos demandantes Marta Coromoto Palma Peña y Ciro Francisco Toledo, representados por los abogados en ejercicio, Yenny Nathaly Alvarez, Ustinovk Saúl Freites Alvaray, Maria Natali Aguilar Vivas, Yuliana Peña Ochoa y Patricia Elizabeth Ramírez Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 65.383, 32.508 y 112.698, 130.791 y 170.901, en su orden. Asimismo la abogada Yenny Nathaly Álvarez, en su condición de coapoderada judicial conferido mediante poder apud acta que riela en los folios 100 del presente asunto por los ciudadanos demandantes Marta Coromoto Palma Peña y Ciro Francisco Toledo, apela a la sentencia de fecha nueve (09) de Abril del año 2012.
Posteriormente en fecha 30 de abril del año 2012, el Tribunal A quo, dicta auto, mediante el cual oye la apelación de ambas partes, en ambos efectos, ordenándose remitir el cuaderno principal del expediente con sus respectivas piezas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante oficio Nº221/12, Juzgado distribuidor para aquel entonces, correspondiéndole conocer luego del sorteo de distribución de causas realizado el 22/05/2012, a este Tribunal Superior; dándole entrada el 28/05/2012, bajo el Nº12-3466-CB en fecha 16 de mayo del mismo año dándosele así, cuenta a la Juez.
En consecuencia en fecha 01 de junio del año 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió el presente expediente contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada y curso legal correspondiente. Tratándose de una sentencia definitiva, computándose los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Procedimiento Civil, que se contaran por días que los Tribunales acordaran despachar.
Por su parte el co-apoderado judicial de la parte demandada ut supra, presentó escrito de informes en fecha 11/07/2012, mediante el cual explanó el resumen del procedimiento ante el A-quo y de la sentencia apelada. Como segundo punto explicó, la prejudicialidad, solicitando así en su escrito que esta alzada declare con lugar el recurso de apelación, conllevando así la revocatoria de la sentencia.
Por su parte la parte demandante presentó escrito de informes en fecha 11/07/2012, explanando su desacuerdo con la sentencia definitiva de fondo de fecha 09/04/2012, por lo que lo conllevó a ejercer su recurso de apelación, ilustrando así parcialmente la dispositiva del fallo recurrido, presentando su inconformidad por el pago de intereses mediante una experticia complementaria del fallo recurrido, lo que a su criterio conllevó al Tribunal A-Quo se excediera de los límites de la pretensión, aduciendo una serie de consideraciones a ilustrar más adelante en la secuencia procedimental.
Luego en fecha 11 de julio del año 2012, concluido el lapso para presentar informes, y ejercido tal derecho por ambas partes, se abrió el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 25 de julio del año 2012, se venció el lapso de 8 días de despacho ante esta alzada, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones, no haciendo uso de tal derecho. Quedando el tribunal para dictar el respectivo fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes.
Posteriormente en fecha 29 de octubre del año 2012, se dictó auto por cuanto se venció el lapso legal para dictar sentencia, difiriéndose así el pronunciamiento por la Juez encargada para aquel entonces, por encontrarse dictando sentencia en el expediente Nro. 2012-3467-CP esta superioridad, dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Resultó un hecho comunicacional, publicado inclusive en la prensa regional, que en fecha 20 de mayo de 2.015, la Rectoría del estado Barinas, dictó la Resolución Nº 23-2015, mediante la cual resolvió que desde el 21 de mayo hasta el 21 de junio de 2.015, ambas fechas inclusive, quedaban suspendidas las labores de despacho y atención al público en los tribunales civiles situados en el Municipio Barinas del mismo estado, a los fines de realizar el operativo de inventario, desincorporación, embalaje, traslado, mudanza de los fondos documentales, de los bienes muebles, carga de la data e instalación de los Tribunales que integrarían el Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.
Resultó notorio además, que el día 22 de junio de 2.015, fecha pautada para la reanudación de las labores de despacho y atención al público, en los tribunales civiles, agrupados ya bajo el modelo organizacional de Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito en la nueva sede judicial, la Rectoría del estado Barinas, en la persona de la Dra. Vilma Fernández para aquel entonces, dictó la Resolución Nº 29, mediante la cual resolvió prorrogar la suspensión de las labores de despacho y atención al público en los tribunales civiles situados en el Municipio Barinas del mismo estado, desde el propio 22 de junio hasta el 22 de julio de 2.015, ambas fechas inclusive, a fin de culminar el operativo ya descrito, e instalar a los Tribunales que integrarían el Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.
Una vez concluida la prórroga referida en el aparte anterior, se reanudaron las labores de despacho y atención a público, en los tribunales civiles, en fecha 23 de julio de 2.015, encontrándose ya instalados en la sede del Circuito Judicial Civil, siendo evidente, que con dicho restablecimiento, los lapsos que con motivo de la referida suspensión -y como es lógico deducir- se habían interrumpido también, continuaron su curso normal. De lo expuesto en el aparte anterior se colige, que con la suspensión de las labores de despacho y atención al público en los tribunales civiles, ocurrida en esta Circunscripción Judicial con motivo de la apertura del Circuito Judicial Civil, también fue suspendido el curso de los lapsos procesales de las causas en trámite, inclusive los computados por días calendarios consecutivos, pues considerar lo contrario, atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que reviste el sistema de administración de justicia patrio, haciendo nugatorios el derecho a la defensa y a un proceso debido, al permitir que se computase un lapso procesal en un órgano jurisdiccional al cual el justiciable no podía tener acceso por encontrarse físicamente cerrado.
Ahora bien, una vez iniciada las labores en el Circuito Judicial Civil, en fecha 03 de agosto del año 2016, la representación de la parte actora abogada Yenny Nathaly Álvarez supra identificada, consignó escrito solicitando el abocamiento del juez o jueza que debía conocer la causa y se notificara a la Sociedad Mercantil Inversiones el Dorado C.A., peticionando así se reanudara la causa al estado de dictar la sentencia.
En respuesta a lo transcrito ut supra por la representante legal de la actora, mediante auto de fecha 09 de agosto del año 2016, se indicó que dictaría sentencia en los expedientes respectivos conforme el orden cronológico interno existente.
Asimismo en fecha 01 de noviembre del año 2016, la representación de la parte actora, ratificó su pedimento del escrito de fecha 03 de agosto, solicitando así abocamiento y el respectivo fallo.
En consecuencia en fecha 07 de noviembre del año 2016, la Juez designada por la Rectoría Civil de esta circunscripción judicial del estado Barinas, abogada Nieves Carmina dictó auto de abocamiento, librándose las respectivas boletas a las partes María Coromoto Palma Peña, Ciro Francisco Toledo Y Sociedad Mercantil El Dorado C.A, la última representada por el ciudadano Atef Nemer Hirchadd, todos ampliamente identificados en el preámbulo del presente fallo; los cuales se notificaron en fecha 18 de noviembre y 23 de noviembre del año 2016, y cursa las respectivas boletas desde los folios 505 al 510 de la primera pieza del expediente.
Luego en fecha 14 de marzo del año 2017, la representación de las partes actora, con la facultad expresa conferida, solicitó, mediante escrito el pronunciamiento del respectivo fallo; asimismo en fecha 09 de mayo ratificó el escrito presentado en la fecha ut supra mencionada, a los fines de que esta superioridad emitiera el respectivo fallo.
Por lo que este órgano jurisdiccional mediante auto en fecha 11 de mayo del año 2017, manifestó dictar sentencia en los expedientes respectivos, conforme al orden cronológico interno existente, contentivo de aquellos expedientes en los cuales no ha sido posible dictar sentencia en la oportunidad legal.
Sucesivamente en fecha 15 de marzo del año 2018, la representación de la parte actora, solicitó ante esta superioridad, se produzca la decisión en la presente causa y en fecha 23 de marzo del año 2018, mediante auto, visto el escrito por la representación de la parte demandante, todos ampliamente identificados en autos, este Tribunal en respuesta a lo peticionado reiteró el hecho de que la sentencia se dictaría conforme en los asuntos respectivos conforme al orden cronológico interno existente, contentivo de aquellos asuntos en los cuales no han sido posible hacerlo en la oportunidad legal, orden este que rige para el pronunciamiento del fallo.
Consecutivamente en fecha 18 de junio del año 2018, la representación de la parte actora supra identificada, reiteró nuevamente su solicitud al peticionar al Tribunal emitiera el respectivo fallo, lo que nuevamente originó que este órgano superior mediante auto, le respondiera a la representación judicial de la parte actora, que dicho fallo se efectuara en estricto cumplimiento al orden cronológico llevado por este juzgado.
Asimismo en fecha 16 de julio el año 2018, mediante auto se ordena, oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de tener conocimiento de la apelación efectuada en ese Tribunal, en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21 de mayo del año 2008, por Resolución de Contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta intentada por la aquí demandada contra los demandantes, en razón de la cuestión prejudicial que declaró ante el Tribunal mencionado declarándose con lugar la misma, a tales efecto.
En consecuencia en fecha 30 de octubre del año 2018, la representación de la parte actora, mediante escrito consignó la sentencia en copia certificada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, y el auto que declaró definitivamente firme la sentencia del juzgado superior.
Posteriormente, mediante auto, en fecha 18 de diciembre del año 2018, ratificó el oficio Nº431 remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que informara a este Tribunal el estado en que se encontraba el asunto contentivo del Juicio de Resolución de Contrato, interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A.
Es por ello que en fecha 14 de enero del año 2019, mediante oficio el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas en respuesta, informó que el asunto signado con el número 06-7757-C.O, se encontraba terminado según auto de fecha 07/10/2014, y con respecto al haber ejercido recurso de apelación, fue llevado por el Tribunal Contencioso Administrativo Región Los Andes, que dictó sentencia en fecha 02/08/2008, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ejercido y confirmando la decisión apelada en fecha 02/10/2007.
Posteriormente en fecha 18 de julio del año 2019, la representación de la parte actora, solicitó mediante escrito a esta superioridad, el respectivo pronunciamiento. Sucesivamente en fecha 08 de octubre del año 2019, la representación de la parte actora nuevamente solicita se produzca la tan anhelada sentencia correspondiente. Ratificando su solicitud mediante escrito de fecha 27 de noviembre del año 2019.
Ahora bien, en fecha 28 de noviembre del año 2019, la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, designada por la Rectoría, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó notificar a las partes librándose las respectivas boletas.
En fecha 03/12/2019, fue designada la abogada Noris Astina Romero Frías por la Rectoría del Estado Barinas, abocándose en la misma oportunidad, ordenando la notificación de las partes, y librando las boletas el 04/12/2019, constando la notificación en fecha 13/01/2020. Quien suscribe se aboca el 28/06/2022 previa solicitud de la abogada Yenny Nathaly Álvarez, en su carácter de coapoderada de la parte actora, constando notificación en fecha 06/07/2022.
En atención a lo supra transcrito, se dictó auto de abocamiento en fecha 28 de junio del año 2022; librándose así las respectivas boletas, a los fines legales correspondientes.
Siendo así en fecha 06 de julio del año 2022, la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadana María Vianney Varilla, dejó constancia de practicar con resultado positivo las boletas respectivas de los ciudadanos Marta Coromoto Palma Peña y Ciro Francisco Toledo, en su carácter de parte actora, y a la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A, representada por el ciudadano Atef Nemer Hirchedd, todos ampliamente identificados en autos.
Posteriormente en fecha 25 de julio del año 2022, dicta auto mediante el cual en vista que se encuentran causas en el mismo estado para dictar sentencia, se le hizo saber a las partes y a sus apoderados judiciales, que el Tribunal está en labores de narrativas de sentencias. Reiteradamente la representación de la parte actora, en fecha 12 de julio del año 2023, mediante escrito, solicitó nuevamente a el debido pronunciamiento en la presenta causa, asimismo haciendo énfasis en su interés procesal en que se dicte el respectivo fallo. Así en fecha 17 de julio del año 2023, 20 de junio del año 2024 y 12/07/2023. El 22 de noviembre del año 2024, siendo que en fecha 25 de noviembre del año 2024, este Tribunal dictó auto en respuesta del escrito de fecha 22/11/2024, por cuanto este Tribunal se encuentra excedido en el volumen de trabajo a conocer, siendo que se hallan en estado de sentencia un elevado número de causas, es por lo que este Tribunal advierte a las partes que dictará sentencia en el presente asunto EC21-R-2012-00001, en estricto orden cronológico. Así mismo en fecha 13 de junio de 2025, solicita la coapoderado actora abogada Yenny Nathaly Álvarez el pronunciamiento , declarando su interés en que se dicte el fallo, y no incurrir en sanción procesal que citó, exponiendo circunstancias en relación a las causas que este Tribunal Superior sustancia, y de la cual tiene acceso la mencionada profesional del drcho. A través de la Oficina de atención al Público de este Circuito Judicial Civil, en el que se informa no sólo de sus causas en las que es parte sino en aquellas en las que adicionalmente se informa a través de la consulta en dicha Unidad del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, expresando su análisis en relación a dichas a la sustanciación de las causas que describió, y solicitando el pronunciamiento en el presente asunto.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE EL TRIBUNAL AQUO.
En fecha 10/12/2007, se dicta auto admitiendo demanda por cumplimiento de contrato y daño moral, incoada por los ciudadanos Coromoto Palma Peña y Ciro Francisco Toledo, asistidos por la abogado Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, contra inversiones el Dorado representada por el ciudadano Atef Nemer Hirchedd, en su carácter de presidente, cuyo libelo es del siguiente tenor:
…Omissis…
Que en fecha diez y siete de marzo del año dos mil cuatro (17-03-2004), CIRO FRANCISCO TOLEDO con el señor ATEF NEMER HIRCHEDD, venezolano, identificado con la cédula de identidad personal Nro. V-9.380.614, domiciliado en Barinas Estado Barinas, en ese entonces, representando él a la sociedad mercantil INVERSIONES PALMA DE ORO C.A... Pactamos la compraventa del local comercial signado PB-02 que se construiría dentro del CENTRO COMERCIAL EL DORADO (también en construcción).
Que Luego de realizar varios pagos por la suma total de Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 62.000.000,00); en fecha uno (01) de febrero del año dos mil cinco (01-02-2005), con la intención de dar mayor certidumbre al negocio pactado y que hasta ese momento no se encontraba debidamente documentado; CIRO FRANCISCO TOLEDO Suscribió con el mencionado ciudadano de forma privada, un contrato que originalmente se denominó "Promesa Bilateral de Compraventa" (cursante en el anexo "B". específicamente a los folios 8 al 9), según el cual, esta vez, ya no Inversiones Palma de Oro C.A., sino la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO C. A… domiciliada en Barinas Estado Barinas, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Barinas, en fecha 02-11-2004, bajo el No. 50, Tomo 11-A, representada igualmente por el antes nombrado ATEF NEMER HIRCHEDD, se obligó a emplear la cantidad de dinero ya recibida en la construcción del inmueble objeto de la venta, imputaría al precio total del inmueble establecido en Ciento Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 124.000.000,00), así como también, hacer entrega del inmueble totalmente terminado y en condiciones de habitabilidad, y redactar y otorgar el documento definitivo de venta; lo cual debía ocurrir en el tiempo de vigencia del contrato, establecido inicialmente en un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación de dicho documento; lapso que podría ser prorrogado (como en efecto lo fue) por la vendedora hasta por un año más, en razón a la circunstancia de dependencia de la participación futura de terceras personas ajenas al contrato.
Que CIRO FRANCISCO TOLEDO se comprometió a pagar "el saldo del precio, es decir, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000)" mediante el pago de cuotas mensuales, Iguales y consecutivas de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una, a partir del día 28 de febrero de 2005, y una cuota especial de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00); todas ellas representadas en igual número de giros, emitidos y aceptados para facilitar los pagos y la prueba de ellos.
Que, durante el tiempo transcurrido desde la inicial convención de compraventa hasta mediados de septiembre del año 2006, ya había realizado múltiples pagos, para un total de CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 121.500.000,00); que para el momento de la presentación de la demanda, se había pagado, casi por entero y a satisfacción de su acreedora, casi la totalidad de las obligaciones que CIRO FRANCISCO TOLEDO asumió frente a ella, debiéndole únicamente la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), tal como se evidencia de los originales recibos de pago y demás documentos que comprueban la solvencia, y cuya copia fotostática consigno en cuarenta (40) folios útiles (cursante en el anexo "B", específicamente a los folios 27 al 54), demostrativos de los múltiples pagos realizados en distintas oportunidades, a los representantes legales y/o comerciales de la acreedora. Documentos que opuso a los fines legales establecidos, afirmando que se encontraban judicialmente reconocidos ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas e incluso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción (anexo"B").
Que las cantidades originalmente adeudadas a la acreedora y efectivamente pagadas; conforme a la naturaleza del negocio y al convenio celebrado, no generan ningún tipo de interés, de acuerdo con las propias reglas del contrato celebrado.
El local comercial PB-02 objeto del contrato de compraventa posee las siguientes características:" aproximadamente CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (54.11 MTS.2) en el nivel planta baja denominado nivel Oro, primera etapa, distinguido inicialmente con el PB-local 02. El cual forma parte del Centro comercial en construcción denominado EL DORADO en construcción para el momento de la presentación de la demanda cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constarán en el documento de condominio que se protocolizara ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en Barinas, los cuales se darán por reproducidos en su totalidad en el documento de venta definitiva que se redactarían oportunamente... sobre un lote de terreno propiedad del promitente vendedor ubicado en la Urbanización Alto Barinas, en Barinas, municipio autónomo Barinas, estado Barinas, denominado La Arenosa, entre Avenida Colectora de dicha Urbanización, calle Luzern y Avenida 23 de Enero, la referida parcela de terreno tiene un área aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4.350 mts2) alindada de la manera siguiente: Norte: Con avenida 23 de enero en ochenta y siete metros (87 Mts): Sur. Con parcela de Liviano Doganiero, en ochenta y siete metros (87 Mts.): Este: Con calle Luzern, en cincuenta metros (50mts.); y Oeste: Con avenida Colectora en cincuenta metros (50 Mts). La parcela de terreno le pertenece al promitente vendedor según consta de sendos documentos inscritos ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en Barinas, el 22 de diciembre de 2004, registrado bajo el 38, folios 220 al 221 vto., Protocolo Tercera, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre año 2004 y el 22 de diciembre de 2004, registrado bajo el 39, folios 225 al 226 vto., Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre año 2004.
Que tienen en su poder el local objeto del negocio, pues la vendedora lo entregó materialmente a CIRO FRANCISCO TOLEDO en fecha 28 de septiembre de 2005, y sobre dicho local se realizaron diversos trabajos de decoración, remodelación e instalación de una tienda de artículos para bebés cuyo nombre es "Rabitos C.A.", la cual abrió sus puertas al público el día lunes 18 de septiembre de 2006, después de la Inauguración del Centro Comercial El Dorado ocurrida el día 15 de septiembre de 2006.
Que los representantes legales y comerciales de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES EL DORADO C.A" en fecha 11 de septiembre de 2006, poco antes de la Inauguración, se negaron recibir la cantidad restante de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) que constituye el último pago parcial a la última cuota del convenio (cuota Nro. 10 de Bs. 5.000.000,00), respecto de la cual ya habían recibido en fecha 04 de septiembre de 2006, un abono de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00); manifestando al mismo tiempo el Sr. ATEF NEMER HIRCHEDD, que ya no vendería el local, no firmaría el documento definitivo de venta, y que sólo reembolsaría el precio pagado, el valor de las remodelaciones hechas al local, y una plusvalía por el dinero ya recibido como precio del Inmueble, el cual había empleado en su provecho para la construcción del mencionado Centro Comercial.
Que como consecuencia del incumplimiento verificado por parte de la sociedad mercantil "Inversiones el Dorado, C.A.", que tuvieron que intentar un procedimiento de Oferta Real y Depósito ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta circunscripción Judicial, realizar consultas Profesionales de abogados, sostener un juicio que el mencionado ciudadano ATEF NEMER HIRCHEDD en representación de la sociedad "Inversiones el Dorado, C.A.", que interpuso contra Ciro Francisco Toledo con la pretensión de Resolución de Contrato, que todo ello les generó una verdadera angustia y preocupación permanente, al ver que frente a una negociación jurídicamente válida, que Inicialmente asumieron limpia y honestamente, con expectativas de prosperidad económica e Inversión sostenida como producto del hábito del ahorro personal y familiar, derivado del trabajo de ambos realizado con sacrificio, y que resultaron descaradamente burlado por el incumplimiento de la acreedora y su representante legal; han sido víctimas de sufrimiento psicológico al ver en peligro el fruto de nuestro esfuerzo y eventualmente las posibles consecuencias inciertas de los procesos judiciales acometidos por la mala intención de nuestra acreedora la Sociedad Mercantil "Inversiones El Dorado, C.A".
Que ante la incertidumbre por la falta de cumplimiento del representante de la compañía vendedora que se negó a otorgar el documento definitivo de venta, y a recibir el último pago parcial que completa la totalidad del precio de venta del inmueble objeto del contrato; se vieron en la necesidad de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de las referidas obligaciones y el resarcimiento de los daños ocasionados. Razón por la cual, y obrando con tal interés, interpone LA PRESENTE ACCIÓN de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS, para que el tribunal DECLARE y/o CONDENE según corresponda, lo siguiente:
1. Que el contrato celebrado entre las partes, y que inicialmente consistió en una promesa de venta, constituye un verdadero y perfecto contrato de compraventa a la luz de la Ley; por haber quedado ejecutadas las obligaciones del comprador, al haber pagado todas las cuotas del precio convenidas, y realizado todas las diligencias necesarias para hacer efectivo el pago de la última fracción de la última cuota del precio definitivo de compraventa.
2.- Que el local PB-02 objeto del contrato del referido contrato de compraventa y que posee las siguientes características:... aproximadamente CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (54.11 MTS.2) en el nivel planta baja denominado nivel Oro, primera etapa, distinguido inicialmente con el PB-local 02, el cual forma parte del Centro comercial en construcción denominado EL DORADO que está actualmente construyendo cuyos linderos medidas y demás determinaciones constarán en el documento de condominio que se protocolizara ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en Barinas, los cuales se darán por reproducidos en su totalidad en el documento de venta definitiva que se redactará oportunamente... (Omissis) ... sobre un lote de terreno propiedad del promitente vendedor ubicado en la Urbanización Alto Barinas, en Barinas, municipio autónomo Barinas, estado Barinas, denominado La Arenosa, entre Avenida Colectora de dicha Urbanización, calle Luzern y Avenida 23 de Enero, la referida parcela de terreno tiene un área aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4.350 mts2) alindada de la manera siguiente: Norte: Con avenida 23 de enero en ochenta y siete metros (87 Mts): Sur: Con parcela de Liviano Doganiero, en ochenta y siete metros (87 Mts.): Este: Con calle Luzern, en cincuenta metros (50nts.): y Oeste: Con avenida Colectora en cincuenta metros (50 Mts). La parcela de terreno le pertenece al promitente vendedor según consta de sendos documentos inscritas ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en Barinas, el 22 de diciembre de 2004, registrado bajo el 38, folios 220 al 221 vto., Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre año 2004 y el 22 de diciembre de 2004, registrado bajo el 39, folios 225 al 226 vto. Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre año 2004. El proyecto de construcción del Centro Comercial El Dorado del cual forma parte el inmueble objeto de este contrato está debidamente autorizado por la ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas": es de mi propiedad, por haberlo adquirido según el señalado contrato que quedó perfeccionado, por el pago del precio como se ha señalado y por haberse Igualmente efectuado por parte de la vendedora la tradición del Inmueble.
3.- Que la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A... representada por el ciudadano ATEF NEMER HIRCHEDD, al negarse a recibir el último pago de la última fracción de la última cuota establecida como precio total y definitivo de compraventa, incumplió el contrato celebrado, y en consecuencia: se le condene a: 1) Recibir dicha cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) como fracción final, única, y definitiva de la totalidad del precio total de la compraventa del inmueble, en calidad de último pago parcial a la última cuota del convenio (cuota Nro. 10 de Bs. 5.000.000,00), respecto de la cual había sido abonado en fecha 04 de septiembre de 2006, una cantidad idéntica de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00); la referida cantidad se encuentra representada en un depósito bancario en la cuenta corriente Nro. 0013480000046779 nominada al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la entidad bancaria Banfoandes, según se evidencia de la planilla de depósito Nro. 8328020 Que consigno con este escrito (cursante en el anexo "B", específicamente al folios 26) y que comprueba el depósito realizado por la señalada cantidad en fecha 21 de septiembre de 2006 y 2) De conformidad con los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, la sociedad Mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A..., sea condenada, a pagarnos la cantidad adicional de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) como indemnización por el DAÑO MORAL, consistente en el sufrimiento psicológico y la angustia que se nos generó (como explicamos), por la incertidumbre de mantener en riesgo la inversión que mediante el hábito del ahorro personal y familiar, producto de nuestro trabajo, realizado con sacrificio, y que ha resultado burlado por el incumplimiento de la Sociedad Mercantil "Inversiones El Dorado, C.A." y su representante legal previamente mencionado.
4.- Que se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, a fin de que registre la sentencia que así lo condene, la cual servirá como justo título de adquisición del referido inmueble; colocando las correspondientes notas marginales a que haya lugar. Sobre el documento que registra la propiedad del Centro Comercial del cual forma parte el local objeto del negocio.
Estimamos el valor de la presente demanda, en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).
COMPROBANTES DE PAGO
Se desprende del anexo "B" las siguientes pruebas: La cuota única (1/1) por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), fue pagada mediante: Cheque emitido contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 80002829, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); cheque emitido contra Banco Mercantil, signado con el No. 55493080, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); y cheque emitido contra el Banco Mercantil signado con el No. 94369958, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); según consta en la letra original cancelada, y recibo de pago fechado a los siete (7) días del mes de Marzo del año 2.005.
La cuota primera de diez (1/10) por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue pagada mediante: Cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco Mercantil signado con el No. 99493105, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00); y cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No.17002833, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00); así como también a través de un cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 11002837, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); según consta en la letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente a los cuatro (4) días del mes de" Abril del año 2.005 y dos (02) días del mes de Mayo del año 2.005.
La cuota segunda de diez (2/10) por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00), fue pagada mediante: Cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 10002844, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000.00), y cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco Mercantil signado con el No. 37516564, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000.00): así como también a través de cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco Mercantil signado con el No. 66516597, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 480002849, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); según consta en la letra original cancelada y las recibos de pago fechados respectivamente el primer (01) día del mes de Junio del año 2.005 y el primer (01) día del mes de Julio del año 2.005.
La cuota tercera de diez 3/10 por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00), fue pagada mediante: Cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco Mercantil signado con el No. 25541651. Por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) en efectivo; así como también fue cancelada la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), a través de un cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco Mercantil signado con el No.95541606, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y un cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 30002858, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00);CATORCE (14) según consta en la letra original cancelada y los recibos de pago fechados" respectivamente a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2005 y a los treinta (30) días del mes de Agosto en el año 2.005.
La cuota cuarta de diez (4/10) por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue pagada mediante: Cheque emitido contra la entidad Bancaria de Venezuela signado con el No. 31002863, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); así como también a través de un cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco Bancoro signado con el No. 02838017 de Venezuela signado con el No. 11002837, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.00); según consta en la letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente al tercer (03) día del mes de Octubre del año 2.005 y dos (02) días del mes de Noviembre del año 2.005.
La cuota quinta de diez (5/10) por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00), fue pagada mediante: Cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco signado con el No. 26037503, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000.00): y cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco Mercantil signado con el No. 83567082, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00); así como también a través de un cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco Mercantil signado con el No. 49593738, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), у cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco Bancoro signado con el No. 26044110, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00); según consta en la letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año" 2.005 y nueve (09) días del mes de Enero del año 2.006.
La cuota sexta de diez (6/10) por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue pagada mediante: Cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco Mercantil signado con el No. 65593764, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).: y cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 46002886, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00); así como también a través de un cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 40002890 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); según consta en la letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2.006 y diez y seis (16) días del mes de Febrero del año 2.006.
La cuota siete de diez (7/10) por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue pagada mediante: Cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 46002895, por la cantidad de Dos Millón de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); así como también a través de cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 41000853, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 61000851, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) según consta en la letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2.006 y cuatro (04) días del mes de Abril del año 2.006.
La cuota octava de diez (8/10) por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue pagada mediante: Cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco Venezuela signado con el No. 61002910, por la cantidad de Dos Millón de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); y cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 04000854, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); así como también a través de un cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 67002920, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); y cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco Bancoro signado con el No. 72950607, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); según consta en la letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2.006 y el primer (01) día del mes de Junio del año 2.006
La cuota novena de diez (9/10) por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue pagada mediante: Cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 44002937, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00); así como también a través de un cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela signado con el No. 31002948, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00); según consta en la letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente a los diez (10) días del mes de Julio del año 2.006 y primer (01) día del mes de Agosto del año 2.006.DIECISIETE (A)
La cuota décima de diez (10/10) por la cantidad de Cinco Millones de 17 Bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue pagada mediante: Cheque emitido contra la entidad Bancaria Banco Mercantil signado con el No. 43680436, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) según consta en la letra original cancelada y los recibos de pago fechados respectivamente a los cuatro (4) días del mes de Septiembre del año 2.006.
Acompaña con el libelo los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de matrimonio celebrado entre los accionantes, ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1982. Que tuvo su vista el libro de Registro Civil de matrimonio del año 1979, Bajo el Nº36. Marcada con la letra A” en original.
Copia simple de libelo de demanda por resolución de promesa de venta, incoado por los abogados Carmen Josefina Guerra Reyes y Luis Laurence Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil Inversiones El Dorado, contra el ciudadano Ciro Francisco Toledo supra identificado, acompañados por las documentales que se detallan, que le correspondió conocer al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Marcado con la letra “B”; inserta desde el folio 19 al folio 91, en el que cursan:
o Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Atef Nemer Hirchedd, titular de la cédula de identidad Nro. 9.380.614 en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES EL DORADO C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 02/11/2004, bajo el Nro. 50, Tomo 11-A autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 1/11/2006, quedando anotado bajo el Nro. 25, Tomo 169 de los Libros respectivos.
o Copia simple de instrumento mediante el cual INVERSIONES EL DORADO C.A., representada por su presidente el ciudadano Atef Nemer, titular de la cédula de identidad Nro. 9.380.614 quien en lo adelante se denomina EL PROMITENTE VENDEDOR por una parte y por la otra el ciudadano CIRO TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.258.289 denominado el PROMITENTE COMPRADOR, por la otra, aceptan celebrara un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble que allí se describe.
o Dos ejemplares en copia simple de control de pago identificado con el nombre de EL DORADO, Centro Comercial, Rif: J-31232597-6, control que indica como propietario al ciudadano CIRO TOLEDO, con el precio total Bs124.000.000,=, que refleja pago inicial por 62.000.000, sobre local PB 02. Inserto al folio 28 y 29 de la primera pieza.
o Copia simple de solicitud de oferta real de pago signada con el Nº 724, presentada por el ciudadano Ciro Francisco Toledo en fecha 27 de septiembre de 2006, marcada con la letra C, solicitud realizada ante el Juez del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acompañada, copia simple de contrato privado celebrado entre la empresa inversiones el dorado representada por el ciudadano ATEF NEMER, y el ciudadano CIRO TOLEDO, copia simple de depósito Bancario de la institución Banfoandes con el Nº8328020, depositado por el ciudadano CIRO TOLEDO, al Juzgado Segundo de Municipio Barinas, por la cantidad de dos millones quinientos mil, de fecha 21/09/2006, inserta desde el folio 44 al folio 84 del presente expediente, marcado con la letra B” consignaciones 31 folios contentivo de copia simple de recibos de pago, al igual que 09 instrumentos mercantiles consistentes en Letras de Cambio en copia simple. Inserta desde el folio
Diligencia suscrita en fecha 23/11/2007 contentiva del desistimiento en el expediente Nro. 06-8014, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, celebrada entre los apoderados judiciales del ciudadano ATEF NEMER HIRCHEDD en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A:, y los apoderados de la ciudadana CAROL LIBENSON SVACHKA, demandada reconviniente, abogados Sandra Mercedes Cervillione Pérez y Félix Moisés Rosales García, inserto a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93).
Copia simple de instrumento mediante el cual la compañía anónima LE CARS, compañía anónima, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, representada por el ciudadano NEMER HIRCHEDD, supra identificado, aporta en su condición de socio como capital de manera perfecta e irrevocable a INVERSIONES EL DORADO, compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, también representada por el ciudadano NEMER HIRCHEDD, ampliamente identificado en autos, dos lotes de terreno, descrito así: primer lote: un lote de terreno ubicado en la avenida Los Andes, de la Urbanización Alto Barinas, correspondiente al ámbito número seis (06) de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS aproximadamente (547MTS2), alindada así: Norte: línea recta de diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts) colindante con la avenida Los Andes; Sur: Línea recta de diez metros con cincuenta centímetros aproximadamente (10,50mts.) colindante con la parcela número 215 resto propiedad de Alain Cortesí, Este: Línea recta de cincuenta y dos metros con once centímetros aproximadamente (52.11mts) colindante con la franja de tres metros (3mts.) existentes para uso de línea eléctrica nueve con veinte centímetros (9.20cms) colindantes con terrenos de Jacques Cortesi, avenida Pie de Monte en veinte metros y Oeste: Línea recta de cincuenta y dos metros con once centímetros aproximadamente 52,11mts) nueve con veinte cms colindantes con terrenos de Jacques Cortesi y cuarenta y dos metros con noventa y un centímetros (42.91cms) colindantes con terrenos de Noemi Balestrini; y el segundo lote constituido por un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicada en la actual urbanización Alto Barinas, municipio autónomo Barinas, estado Barinas, denominado la arenosa, entre Avenida Colectora de dicha Urbanización, calle Luzern y avenida 23 de enero, la referida parcela tiene un área aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4.350 MTS2), documento Registrado ante la oficina inmobiliaria del municipio autónomo Barinas, del estado Barinas, bajo el Nº38, folios 220 al 221 vto, del protocolo tercero, principal y duplicado, cuarto trimestre del presente año 2004, por el ciudadano ATEF NEMER, marcado con la letra D.
Le correspondió por distribución realizada en fecha 04/12/2007, al Tribunal aquí recurrido, dándole entrada por auto del 05/12/2007, admitiendo el 10/12/2007. Asimismo en fecha 13/12/2007.
En fecha 09 de enero de 2008, la apoderada judicial, de los demandantes presentó escrito, contentivo de la reforma de la demanda acompañada por las documentales, en los siguientes términos:
Que en fecha diez y siete de marzo del año dos mil cuatro (17-03-2004), CIRO FRANCISCO TOLEDO con el señor ATEF NEMER HIRCHEDD, venezolano, identificado con la cédula de identidad personal Nro. V-9.380.614, domiciliado en Barinas Estado Barinas, en ese entonces, representando él a la sociedad mercantil INVERSIONES PALMA DE ORO C.A... Pactaron la compraventa del local comercial signado PB-02 que se construiría dentro del CENTRO COMERCIAL EL DORADO (también en construcción).
Que luego de realizar varios pagos por la suma total de Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 62.000.000,00); en fecha uno de febrero de dos mil cinco (01- 02-2005), con la intención de darle mayor certidumbre al negocio pactado y que hasta ese momento no se encontraba debidamente documentado; CIRO FRANCISCO TOLEDO suscribió con el mencionado ciudadano de forma privada, un contrato que originalmente se denominó "Promesa Bilateral de Compraventa" (original cursante en el anexo "A1", específicamente a los folios 12 al 13), según el cual, esta vez, ya no Inversiones Palma de Oro C.A., sino la sociedad mercantil "INVERSIONES EL DORADO C.A.", domiciliada en Barinas Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Barinas, en fecha 02-11-2004, bajo el Nro. 50, Tomo 11-A, representada igualmente por el antes nombrado ATEF NEMER HIRCHEDD, se obligó a (1) emplear la cantidad de dinero ya recibida en la construcción del inmueble objeto de la venta, (2) imputarla al precio total del inmueble establecido en Ciento Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 124.000.000,00), así como también, (3) hacer entrega del inmueble totalmente terminado y en condiciones de habitabilidad, y (4) redactar y otorgar el documento definitivo de venta; lo cual debía ocurrir en el tiempo de vigencia del contrato, establecido inicialmente en un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación de dicho documento; lapso que podría ser prorrogado (como en efecto lo fue) por la vendedora hasta por un año más, en razón a la circunstancia de que la construcción del Inmueble dependería de la participación de terceras personas ajenas al contrato.
Que, CIRO FRANCISCO TOLEDO se comprometió a pagar "el saldo del precio: es decir, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 62.000.000,00)" (sic.) mediante el pago de diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Cinco Millones de Bolívares (85 5.000.000.00) cada una, y una cuota especial de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000.00), a partir del día 28 de febrero de 2005: todas ellas representadas en igual número de giros, emitidos y aceptados para facilitar los pagos y la prueba de los mismos.
Que durante el tiempo transcurrido desde la inicial convención de compraventa hasta mediados de septiembre del año 2006, CIRO FRANCISCO TOLEDO ya había realizado múltiples pagos, en diferentes ocasiones, para un total de CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 121.500.000,00); por lo que, han pagado en efecto, casi por entero y a satisfacción de la acreedora, casi la totalidad de las obligaciones que asumieron frente a ella, debiéndole únicamente la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), tal como se evidencia de los originales recibos de pago y demás documentos que comprueban la solvencia, y cuyos originales en cuarenta (40) folios útiles se consignan (cursante en el anexo "A1", específicamente a los folios 15 al 54), demostrativos de los múltiples pagos realizados por CIRO FRANCISCO TOLEDO en distintas oportunidades, a los representantes legales y/o comerciales de la acreedora. Documentos que oponemos a la parte actora a los fines legales establecidos, que ya se encuentran judicialmente reconocidos ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (anexo que consignare oportunamente) e incluso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción (ver anexo "B1").
Que las cantidades originalmente adeudadas a la acreedora y efectivamente pagadas: conforme a la naturaleza del negocio y al convenio celebrado, no generarían ningún tipo de interés, de acuerdo con las propias reglas del contrato celebrado.
Que el local comercial PB-02 objeto del contrato de compraventa posee las siguientes características: aproximadamente CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (54.11 M.3) en el nivel planta baja denominado nivel Oro, primera etapa, distinguido inicialmente con el PB-local 02, el cual forma parte del Centro comercial en construcción denominado EL DORADO que está se construía cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constarán en el documento de condominio que se protocolizara ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en Barinas, los cuales se darán por reproducidos en su totalidad en el documento de venta definitiva que se redactará oportunamente... (Omissis) ... sobre un lote de terreno propiedad del promitente vendedor ubicado en la Urbanización Alto Barinas, en Barinas, municipio autónomo Barinas, estado Barinas, denominado La Arenosa, entre Avenida Colectora de dicha Urbanización, calle Luzern y Avenida 23 de Enero, la referida parcela de terreno tiene un área aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4.350 M.2) alindada de la manera siguiente: Norte: Con avenida 23 de enero en ochenta y siete metros (87 Mts); Sur, Con parcela de Liviano Doganiero, en ochenta y siete metros (87 Mts); Este: Con calle Luzern, en cincuenta metros (50mts.): y Oeste: Con avenida Colectora en cincuenta metros (50 Mts). La parcela de terreno le pertenece al promitente vendedor según consta de sendos documentos inscritos ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en Barinas, el 22 de diciembre de 2004, registrado bajo el 38, folios 220 al 221 vto. Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre año 2004 y el 22 de diciembre de 2004, registrado bajo el 39, folios 225 al 226 vto., Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre año 2004.
Que después de la inauguración del Centro Comercial El Dorado ocurrida el día 15 de septiembre de 2006: los representantes legales y comerciales de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES EL DORADO C.A." en fecha 11 de septiembre de 2006, poco antes de la inauguración, se negaron a recibir la cantidad restante, es decir: Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), la cual constituía el último pago parcial a la última cuota del convenio (cuota Nro. 10 de Bs. 5.000.000,00), respecto de la cual ya habían recibido en fecha 04 de septiembre de 2006, un abono de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00); manifestando al mismo tiempo el Sr. ATEF NEMER HIRCHEDD, que ya no vendería el local, que no firmaría el documento definitivo de venta, y que sólo reembolsaría el precio pagado, el valor de las remodelaciones realizadas al local, y una plusvalía por el dinero ya recibido como precio del inmueble, el cual en todo caso había empleado en su provecho para la construcción del mencionado Centro Comercial.
Que como consecuencia del incumplimiento de la Sociedad Mercantil "Inversiones El Dorado, C.A." y su representante legal el Sr. ATEF NEMER HIRCHEDD, se generó la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar justicia en su caso, lo cual, además de obligarlos económicamente con ocasión de gastos y erogaciones no previstas ni planificadas en su presupuesto familiar, que generó en el seno de su familia, un estado de zozobra e intranquilidad por la incertidumbre que naturalmente causa el hecho de sostener conflictos judiciales y sobre todo frente a personas que ostentan conocido poder económico y hasta político; pero por sobre todas las cosas, al hecho de que la sociedad Mercantil "Inversiones El Dorado, C.A." después de haber asumido frente a Ciro Francisco Toledo, la obligación de vender el local y otorgar el documento definitivo de venta, de una manera ilegal, en unos hechos que pudieran ser incluso calificados como delictuales, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable parte del bien inmueble objeto del contrato, constituido por un (1) lote de terreno descrito como L parcela cuatro (4) con una superficie de diecinueve mil cuarenta y seis metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (19.046.07M²), ubicada en la avenida los andes, urbanización Alto Barinas, en la ciudad de Barinas estado Barinas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida los Andes, en noventa y seis metros con treinta y un centímetros (96.31 Mts.); SUR: Calle Suiza, en noventa y seis metros con treinta y un centímetros (96.31 Mts): ESTE: Avenida Táchira, en ciento noventa y siete metros con setenta y cinco centímetros (197,75 Mts); y OESTE: Parcela de terreno en ciento noventa y siete metros con setenta y cinco centímetros (197,75 Mts), a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, quien actualmente figura como propietaria del inmueble, además, igualmente suscribió con la misma Institución Bancaria un contrato de arrendamiento financiero sobre el mismo bien inmueble; tal y como se evidencia en documentos debidamente registrados ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrados en el Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tomo 29, Cuarto Trimestre año 2006, bajo los Nros. 29 y 32 en su orden respectivamente.
Que es inevitable entender, que luego de esa venta, era jurídicamente imposible que la demandada cumpliera con los contratos de venta y promesas de venta que celebró, tanto con mis representados, como con otras personas, quienes se encuentran ahora perjudicados por esta acción dolosa de la prenombrada Sociedad Mercantil "Inversiones El Dorado, C.A." y Su representante legal, quien no sólo se conformó con incumplir del modo señalado, sino que también, para mayor perjuicio, interpuso acciones judiciales según las cuales pretende resolver esos contratos, Incluido por supuesto, el que suscribió con Ciro Francisco Toledo, alegando en esas demandas, supuestos incumplimientos, que claro está, solo trata con ello, justificar su acción engañosa, pues realmente quien jamás tuvo la intención de cumplir fue la propia vendedora y su representante, quien mucho antes, había realizado actos de enajenación sobre los bienes objeto de los referidos negocios jurídicos. Por esa razón, al encontrarse en la imposibilidad jurídica de cumplir con los contratos celebrados, actuando con el mayor cinismo y dolo, intenta contra Ciro Francisco Toledo y otras personas por separado, las señaladas acciones de resolución.
Que se trata de un burdo intento de justificar y ocultar su propio incumplimiento, pero que con ello, de manera irresponsable e irrespetuosa desde los puntos de vista ciudadano y personal, se activaron los órganos públicos de la jurisdicción y se simuló un incumplimiento que jamás existió, exponiendo a mis representados al escarnio de ser socialmente considerados como malos pagadores o personas incumplidas, lo cual es contrario al concepto que de ellos social y comercialmente se tiene: especialmente al LIC. CIRO FRANCISCO TOLEDO individualmente, por haber sido demandado en resolución por un supuesto e inexistente incumplimiento, y por asociación a su cónyuge (al estar ambos casados); todo lo cual, ha causado en ellos, un sentido sufrimiento psicológico.
Se trata de un gran fraude que ha orquestado el representante estatutario de la Sociedad Mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.", para burlar el cumplimiento de los contratos que lo obligan y la BUENA FE de quienes celebraron esos negocios y entregaron su dinero como precio de los inmuebles; dinero que se utilizó para la construcción de buena parte del Centro Comercial y del que ahora, con esos artificios procesales, se pretende excluir a nuestros representados como copropietarios que en efecto, del referido inmueble les corresponde ser.
Que se refleja lo que constituye la indiscutible MALA FE con que ha venido actuando la Sociedad Mercantil Inversiones "El Dorado C.A." y su representante legal el Sr. ATEF NEMER HIRCHEDD, que como consecuencia del incumplimiento y los actos de MALA FE verificados por parte de la sociedad mercantil "Inversiones el Dorado, C.A.". CIRO FRANCISCO TOLEDO, se vio obligado a realizar consultas profesionales con abogados, para entender el alcance de su problema, a intentar un procedimiento de Oferta real y Depósito ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta circunscripción Judicial, el cual cursa bajo el Nro. 724- 07, y también a defenderse en el procedimiento judicial que interpuso el mencionado ciudadano ATEF NEMER HIRCHEDD en representación de la sociedad "Inversiones el Dorado, C.A.", contra Ciro Francisco Toledo, con la pretensión inicua de pedir la Resolución del Contrato; demanda posterior al procedimiento de Oferta Real y Depósito por Ciro Francisco Toledo intentado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción, en el expediente Nro. 7757-06 de la nomenclatura de ese órgano.
Que todos esos hechos y circunstancias, generaron sobre nuestros representados, una presión psicológica y económica, que a su vez se tradujo en una verdadera angustia y preocupación permanentes, al ver que frente a una negociación jurídicamente válida, que nuestros clientes asumieron diáfana y honestamente, con expectativas de prosperidad económica e inversión sostenida como producto del hábito del ahorro personal y familiar, derivado del trabajo de ambos, realizado con verdadero sacrificio, y que ha resultado descaradamente burlado por el incumplimiento de la acreedora y su representante legal: que han sido víctimas de sufrimiento psicológico al ver en peligro el fruto de su esfuerzo y eventualmente las posibles consecuencias económicas, jurídicas y patrimoniales inciertas de los procesos judiciales acometidos con mala fe e intención dañosa por la Sociedad Mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.".
Que la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.", intentó simultáneamente como parte del orquestado plan para crear una apariencia judicial de víctimas, ante los verdaderos hechos fraudulentos realizados con el fin de burlar la buena fe de quienes contrataron con esa compañía, evidenciado por el incumplimiento no sólo a ellos sino frente a terceras personas también afectadas por ese "modus operandi", sobre todo por lo inexplicable y contradictorio que resulta ser el hecho de que a quien corresponde cumplir porque, que ya ha recibido el pago, interpone las acciones de resolución mencionadas, con la pretensión de resolver los contratos suscritos que tenían como objeto un bien inmueble que fraudulentamente había enajenado y por tanto no podía jurídicamente disponer para cumplir las respectivas negociaciones celebradas con Ciro Francisco Toledo y otros terceros. Que esos procesos judiciales, son llevados entre otros, en los siguientes expedientes:
Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signados con los números 2.309-06 y 2.076-06.
Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en los expedientes signados con los números 7756, 8014, 7761 у 7762.
Invocó los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, lo expresado por el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su texto "Curso de Obligaciones, Derecho Civil III", que el Daño Moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. En estos casos, es lesionada la parte moral de una persona, o como dicen algunos autores, el daño se causa en el "patrimonio moral de una persona". Así como jurisprudencia pacífica ha sentado que con relación al" Daño Moral, lo único que debe demostrarse es el hecho generador, y en tal sentido ha expresado la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 340, expediente Nro. 99-1001, de fecha 31/10/2000, con relación a ¿qué elementos debe tomar en cuenta el Juez para declarar con lugar una acción por daño moral y cómo cuantificarlo?, también ha expresado la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 144, expediente Nro. 01-654, de fecha 07/03/2002:
Que ante la incertidumbre ocasionada por la falta de cumplimiento del representante de la compañía vendedora, cuyo representante se negó a otorgar el documento definitivo de venta, y a recibir el último pago parcial (el cual representa menos del 3% del monto total del precio acordado) que completa la totalidad del precio de venta del inmueble objeto del contrato; se ven en la necesidad de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de las referidas obligaciones y el resarcimiento de los daños ocasionados e INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN de CUMPLIMIENTO de CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS, para que el tribunal DECLARE y/o CONDENE según corresponda, lo siguiente:
1.- Que el contrato celebrado entre las partes, y que inicialmente consistió en una promesa de venta, constituye un verdadero y perfecto contrato de compraventa a la luz de la Ley: por haber quedado ejecutadas las obligaciones del comprador, al haber pagado todas las cuotas del precio convenidas, y realizado todas las diligencias necesarias para hacer efectivo el pago de la última fracción de la última cuota del precio definitivo de compraventa; ello, con base en las normas contenidas tanto en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el juez está obligado a interpretar los contratos atendiendo al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de" la ley, de la verdad y de la buena fe, y por otra parte, tomando en cuenta la naturaleza del negocio jurídico celebrado, conforme a los requisitos del artículo 1.474 del Código Civil.
2- Que el local PB-02 objeto del referido contrato de compraventa y que posee las siguientes características: aproximadamente CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (54.11 M.3) en el nivel planta baja denominado nivel Oro, primera etapa, distinguido inicialmente con el PB-local 02. El cual forma parte del Centro comercial denominado EL DORADO que está estaba en construcción para el momento de la presentación de la reforma de la demanda cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constarán en el documento de condominio que se protocolizara ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en Barinas, los cuales se darán por reproducidos en su totalidad en el documento de venta definitiva que se redactará oportunamente... (Omissis)... sobre un lote de terreno propiedad del promitente vendedor ubicado en la Urbanización Alto Barinas, en Barinas, municipio autónomo Barinas, estado Barinas, denominado La Arenosa, entre Avenida Colectora de dicha Urbanización, calle Luzern y Avenida 23 de Enero, la referida parcela de terreno tiene un área aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4.350 M²) alindada de la manera siguiente: Norte: Con avenida 23 de enero en ochenta y siete metros (87 Mts.): Sur: Con parcela de Liviano Doganiero, en ochenta y siete metros (87 Mts): Este: Con calle Luzern, en cincuenta metros (50mts.); y Oeste: Con avenida Colectora en cincuenta metros (50 Mts). La parcela de terreno le pertenece al promitente vendedor según consta de sendos documentos inscritos ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en Barinas, el 22 de diciembre de 2004, registrado bajo el 38, folios 220 al 221 vto., Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre año 2004 y el 22 de diciembre de 2004, registrado bajo el 39, folios 225 al 226 vto... Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre año 2004. El proyecto de construcción del Centro Comercial El Dorado del cual forma parte el inmueble objeto de este contrato está debidamente autorizado por la ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas"; es propiedad de Ciro Francisco Toledo, por haberlo adquirido según el señalado contrato que quedó perfeccionado, por el pago del precio como se ha señalado y por haberse igualmente efectuado por parte de la vendedora, la tradición del inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.474, 1.486 y 1.487 del Código Civil.
3.- Que la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A... representada por el ciudadano ATEF NEMER HIRCHEDD, al negarse a recibir el último pago de la última fracción de la última cuota establecida como precio total y definitivo de compraventa, incumplió el contrato celebrado, y en consecuencia: se le condene a: 1) Recibir dicha cantidad, es decir, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) como fracción final, única, y definitiva del precio total de la compraventa del inmueble, en calidad de último pago parcial a la última cuota del convenio (cuota Nro. 10 de Bs. 5.000.000,00), respecto de la cual había sido abonado en fecha 04 de septiembre de 2006, una cantidad idéntica de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00); la referida cantidad se encuentra representada en un depósito bancario en la cuenta corriente Nro. 0013480000046779 nominada al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la entidad bancaria Banfoandes, según se evidencia de la planilla de depósito Nro. 8328020 que consigno con este escrito (cursante en el anexo "A1", específicamente al folios 14) y que comprueba el depósito, realizado por la señalada cantidad en fecha 21 de septiembre de 2006, y 2)" De conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A., sea condenada, a pagar a mis representados, la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 200.000,00) como indemnización por el DAÑO MORAL, consistente en el sufrimiento psicológico y la angustia que les generó (como explicamos anteriormente), por la incertidumbre de mantener en riesgo la inversión que mediante el hábito del ahorro personal y familiar, producto de su trabajo, realizado con sacrificio, y que ha resultado burlado por el incumplimiento de la Sociedad Mercantil "Inversiones El Dorado, C.A." y su representante legal previamente identificado.
4.- Que se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, a fin de que registre la sentencia que así lo condene, la cual servirá como justo título de adquisición del referido Inmueble; colocando las correspondientes notas marginales a que haya lugar, sobre el documento que registra la propiedad del Centro Comercial del cual forma parte el local objeto del negocio.
Estimó el valor de la demanda, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00).
Solicitó cita de tercero de conformidad con el ordinal 4to, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser común a ésta la causa que se ventila en este juicio, respecto de que la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, SA BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folios 36 vto. Del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56. modificados sus estatutos en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nro. 5, tomo 146-A Sgdo..., por ser común este a la causa pendiente, por tratarse de una misma relación sustancial dada la circunstancia de que la Sociedad Mercantil "Inversiones B Dorado, C.A.", aquí demandada. a través de negocio jurídico efectuado mediante documentos protocolizados ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrados en el Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tomo 29, Cuarto Trimestre año 2006, bajo los Nros. 29 y 32 en su orden respectivamente, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y a su vez constituyó arrendamiento financiero con la mencionada Institución Bancaria, sobre un (1) lote de terreno descrito como parcela cuatro (4) con una superficie de diecinueve mil cuarenta y seis metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (19.046.07M²) (linderos y medidas ut supra descritos), el cual forma parte del Centro Comercial El Dorado, sobre el cual los demandantes son copropietarios y que en efecto, del referido inmueble les corresponde ser.
Que tratándose la presente acción del cumplimiento del contrato que transfiere la copropiedad de una porción del inmueble sobre el cual funge como actual propietario del terreno la Entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, y en consecuencia, sobre todo lo que haya sido construido sobre él, de conformidad con el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil es obvio que jurídicamente dicha Entidad Bancaria tiene intereses y es parte de la misma relación jurídica sustancial que vincula tanto a los demandantes como a la demandada en esta causa; con el agravante de que al tratarse el contrato objeto de la presente acción, del cual se desprenden sus derechos, en una negociación que está regulada por la Ley de Propiedad Horizontal, sin que en la actualidad exista documento de condominio debidamente registrado, los derechos y el eventual resultado que bajo esta acción se reclaman colocarían en incertidumbre jurídica también los derechos que tendría el referido tercero Entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
En consecuencia, solicitó la cita del tercero en la presente oportunidad procesal y fundamento la misma en la prueba documental referida al contrato de compraventa y arrendamiento financiero protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrados en el Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tomo 29, Cuarto Trimestre año 2006, bajo los Nros. 29 y 32 en su orden respectivamente (anexo marcado "F") de donde se evidencia dicha cualidad de tercero por ser común a la causa pendiente a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A... Banco Universal; solicitó que se ordene como es debido la citación en la persona de sus representantes estatutarios o legales de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, específicamente en la persona del ciudadano Rafael Hernández Viso, o en la persona que estatutariamente le haya sustituido como representante judicial de dicha Compañía, lo cual se indicaría si fuere el caso, en la oportunidad correspondiente; para cuyos efectos solicitó se comisione a un Juzgado de Municipio con competencia en el Municipio Libertador de la ciudad de Caracas (Juzgado Distribuidor) a los fines de que se practique la citación en la sede principal de dicha entidad financiera, la cual está ubicada en la avenida Universidad, esquina de sociedad de la ciudad de Caracas, para que contesten la cita en el lapso de tres días como lo establece la Ley.
Señaló los comprobantes de pago acompañados con el libelo de la demanda, descrito ut supra.
Acompaño con el libelo de reforma de la demanda los siguientes recaudos:
1. Original de contrato denominado promesa bilateral de compra venta privado, marcado con la letra “A1” celebrado entre Inversiones el Dorado Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 02 de Noviembre de 2004, bajo e Nº 50, Tomo 11- representada por su presidente ATEF NEMER, quien se acredita el carácter de vendedor promitente y por la otra el ciudadano CIRO TOLEDO, comprador promitente, sin fecha de suscripción, de un local que integra un bien inmueble en construcción denominado el Dorado Centro Comercial, que de acuerdo a los planos topográficos y cálculos de ingeniería tiene aproximadamente 54 metros cuadrados con once centímetros, en el nivel planta baja denominado nivel oro, distinguido inicialmente con las letras PB- local -02, el cual forma parte del Centro Comercial El Dorado, inserto a los folios (136 y 137 de la primera pieza).
2. Original de depósito bancario de fecha 21/09/2006, efectuado por ante la entidad Bancaria Banfoandes, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares, (2.500.000 Bs) realizado por el ciudadano Ciro Toledo deposito este hecho a nombre del Juzgado Segundo de Municipio del esta Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/09/2006. Nº 8328202.Ver folio (138).
3. Original de recibo de pago de fecha, 10 de enero de 2005, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Millones de Bolívares, (2.000.000 Bs) por concepto de abono a la compra venta del local comercial (PB-local 11) en el nivel planta baja, nivel oro, ubicado en el centro comercial el Dorado, forma de pago cheque Nº 73002817. Folio (139).
4. Original de recibo de pago de fecha, 02 de febrero de 2005, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Millones de Bolívares, (2.000.000 Bs), por concepto de abono a la compra venta del local comercial (PB-local 11) en el nivel planta baja, nivel oro, ubicado en el centro comercial el Dorado. Folio (140).
5. Original de recibo de pago en copia simple de fecha, 04 de febrero de 2005, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Diez Millones de Bolívares, (10.000.000 Bs) por concepto de abono a la compra venta del local comercial (PB-local 11) en el nivel planta baja, nivel oro, ubicado en el centro comercial el Dorado, forma de pago Cheque Nº 35457426. Folio (141).
6. Original de recibo de pago de fecha, 17 de Marzo de 2004, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares, (2.500.000 Bs) por concepto de abono inicial PB-02, ubicado en el Centro Comercial El Dorado, forma de pago efectivo. Ver folio (142).
7. Original de recibo de pago, sin fecha visible impresa en el contenido, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, (25.000.000 Bs), por concepto de abono inicial de local PB-02 en el Centro Comercial El Dorado, forma de pago Tres Millones en efectivo y cheque Nº 94078981de gerencia por la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (22.000.000 Bs) del Banco Venezuela ver folio (143)
8. Original de recibo de pago de fecha, 7 de Junio de 2004, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares, (2.500.000 Bs), por concepto de abono al precio convenido de compra venta por local número PB-02, ubicada dentro del Centro Comercial El Dorado, forma de pago: 1º cheque de la entidad Banco de Venezuela cheque Nº 78002759 por Bolívares quinientos mil (500.000 Bs); 2º entidad Bancaria Banco Mercantil Cheque Nº 17397893 por Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs) , folio (144).
9. Original de formato de recibo de pago de fecha, 06 de Julio de 2004, otorgado a Centro Comercial El Dorado por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, por concepto de abono a precio mayor de local Nro. PN-02, efectivo por Un Millón, dos cheques Banco Mercantil Nro. 71415020, Banco de Venezuela Nro. 44002765, recibe conforme firma autorizada Centro Comercial El Dorado. folio (145)
10. Original de recibo de pago en original de fecha, 17 de agosto de 2004, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Millones de Bolívares, (2.000.000 Bs) por concepto de abono a la compra venta del local comercial planta baja 02, ubicado en el Centro Comercial El Dorado., forma de pago Efectivo ver folio (146).
11. Original de recibo de pago de fecha, 04 de septiembre de 2004, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2000.000,00), por concepto de abono por compra venta del local denominado PB-02, en planta bajo del Centro Comercial el Dorado, forma de pago 2 cheques 1º por la cantidad de Un Millón de Bolívares cada uno, entidad Bancaria Banco Mercantil cheque Nº 67432931 y Banco de Venezuela por la cantidad de Un millón de Bolívares cheque Nº 44002781. Folio (147)
12. Original de recibos de fecha, 04 de octubre de 2004, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, (4.000.000 Bs) por concepto de abono al pago de total del precio convenido por promesa de compra-venta del local identificado PB-02 el cual tiene como concepto principal perfumería, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial El Dorado, forma de pago 1 cheque de la entidad Bancaria Banco Mercantil cheque Nº 25432952, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares. 2º cheque de la entidad Bancaria Banco De Venezuela Nº 30002791, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares. Folio (148).
13. Original de recibos de pago de fecha, 16 de Diciembre de 2004, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, (5.000.000 Bs) por concepto de abono al pago total del precio convenido por promesa de compra venta del local identificado PB-02 (54.11 MTS), ubicado en la Planta Baja, denominado Nivel Oro, en el sector Plaza Manoa, del Centro Comercial Dicho local tendrá como concepto principal: PERFUMERÍA, forma de pago 1º cheque Nº 13002811 por la cantidad de (Bs.15000.000,00) de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, cheque Nº 90457389, por la cantidad de (Bs.3.500.000,00) de la entidad Bancaria Banco Mercantil. Folio (149).
14. Instrumento Mercantil letra de cambio en original de fecha 01 de febrero de 2005, 01/01 girada a nombre del ciudadano ATEF NEMER, por el ciudadano CIRO TOLEDO, por la cantidad de Doce Millones Bolívares, (12.000.000. Bs). folio (150).
15. Original de recibo de fecha, 07 de Marzo de 2005, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Doce Millones de Bolívares, (12.000.000,00 Bs) por concepto de cancelación del giro 1/01 con abono a la reserva de un local ubicado en el Dorado Centro Comercial, Planta Baja, nivelo Orquídea, primera Etapa, PB-02, quedando un saldo del precio acordado del inmueble. Forma de pago cheque Nº 80002829, del Banco de Venezuela por (Bs.1000.000,00), cheques Nros. 55493080 por (Bs.1.000.000,00) y 94369958 por (Bs. 10.000.000,00) de la entidad Banco Mercantil. Folio (151)
16. Instrumento Mercantil letra de cambio en original librada el 01/02/2005, distinguida con el Nro. 01/10 a nombre del ciudadano Atef Nemer, por el ciudadano Ciro Toledo, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares, (5.000.000Bs), folio (152).
17. Original de formato de recibo de pago de fecha, 02 de Mayo de 2005, distinguido con el número 0257en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Millones de Bolívares, (2.000.000Bs) por concepto de monto pendiente giro 1/10 correspondiente al pago del local PB-02 de El Dorado Centro Comercial-Barinas, forma de pago cheque de la entidad Bancaria Banco de Venezuela Nº 11002837. Folio (153).
18. Original de recibo de pagos de fecha, 04 de Abril de 2005, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Tres Millones de Bolívares, (3.000.000 Bs) por concepto de abono al giro 01/10 correspondiente al pago de local comercial situado en la planta baja, Nivel Oro, I Etapa, Local PB-02 de El Dorado Centro Comercial, avenida Táchira con Avenida Los Andes Barinas del Estado Barinas. Forma de pago cheque de la entidad Bancaria Banco de Mercantil Nº 99493105 y cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela cheque Nro. 17002833. Folio (154).
19. Instrumento Mercantil letra de cambio en original librada en fecha 01/02/2005, signada con el Nro. 02/10 a nombre del ciudadano ATEF NEMER, por el ciudadano CIRO TOLEDO, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares, (5.000.000.Bs), folio (155).
20. Original de formato de recibo de pago distinguido con el Nro. 0270 de fecha, 01 de Junio de 2005, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Tres Millones de Bolívares, (3.000.000.Bs) por concepto de abono al giro 2/10 correspondiente al pago del local PB-02. El Dorado Centro Comercial. Barinas, forma de pago cheque de la entidad Bancaria Banco de Venezuela Nº 10002844 por (Bs. 1.500.000,00), y cheque de la entidad bancara Banco Mercantil Nº 37516564 por (Bs. 1.500.000,00), con sello húmedo Inversiones El Dorado C.A. Folio. (156).
21. Original de formato de recibo de pago en original de fecha, 01 de Julio de 2005, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Millones de Bolívares, (2.000.000 Bs) por concepto de cancelación giro 02/10 correspondiente al local PB-052, El Dorado C C., Barinas abono a la compra venta del local comercial (PB-local 11) en el nivel planta baja, nivel oro, ubicado en el centro comercial el Dorado, forma de pago cheque de la entidad Bancaria Banco Mercantil Nº 66516597 por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00), cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela Nº 48002849 por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00). Folio (157).
22. Instrumento Mercantil letra de cambio en original librada el 01/02/200, signada con el Nro. 03/10 15 de Abril de 2005, girada a nombre del ciudadano ATEF NEMER, por el ciudadano CIRO TOLEDO, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares, (5.000.000 Bs) folio (158).
23. Original de recibo de ingreso N° 0034 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) de fecha, 03 de Agosto de 2005, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto de abono al giro 03/10 correspondiente al local PB-02, Nivel Oro Plaza Manoa, Primera Etapa de El Dorado Centro Comercial-Barinas. Forma de pago efectivo por (Bs.2.000.000,00), Cheque Nro. 25541651 Banco Mercantil por (BS.1.000.000,00), por pagar: Bs. 37.000.000,00, General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (159)
24. Original de recibo de ingreso N° 0071 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) de fecha, 30 de Agosto de 2005, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto de cancelación total al giro 03/10 correspondiente al local PB-02, Nivel Oro del C.C El Dorado. Forma de pago: Cheque Nro. 95541606 por (Bs.1.000.000,00) de la entidad bancaria Banco Mercantil y cheque Nro. 30002858 por (Bs.1.000.000,00) de la entidad Bancaria Banco de Venezuela. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (160)
25. Instrumento Mercantil letra de cambio en original signada con el Nro. 04/10, librada en fecha 01/02/05, girada a nombre del ciudadano Atef Nemer, por el ciudadano Ciro Toledo, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares, (5.000.000 Bs). Se lee en su reverso manuscrito Cancelado con sello húmedo Inversiones El Dorado C.A. Folio (161)
26. Original de recibo de ingreso N° 0155 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) de fecha, 03 de octubre de 2005, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto abono a giro 04/10 correspondiente al local PB-02, de El Dorado C.C. Forma de pago: Cheque Nro. 31002863 por (Bs.3.000.000,00) de la entidad bancaria Banco de Venezuela. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (162).
27. Original de recibo de ingreso N° 0176 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) de fecha, 02 de noviembre de 2005, que el ciudadano Ciro Toledo por concepto cancelación complemento de giro 4/10 correspondiente al local PB-02 en El Dorado C.C. Forma de pago: Cheque Nro. 02838017 por (Bs.2.000.000,00) de la entidad bancaria Bancoro. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. folio (163)
28. Instrumento Mercantil letra de cambio signada con el Nro. 05/10 en original librada en fecha 01/02/2005, , girada a nombre del ciudadano ATEF NEMER, por el ciudadano CIRO TOLEDO, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares,(5.000.000 Bs), se lee en su reverso manuscrito: Cancelado. folio (164).
29. Original de recibo de ingreso N° 0192 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) de fecha, 05 de diciembre de 2005, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto abono a giro 05/10 del local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro en El Dorado C.C. Forma de pago: Cheque Nros. 26037503 y 83567082 de las entidades bancarias Bancoro y Mercantil, por los montos (Bs.3000.000,00) y (Bs.27.000.000,00). General Bs.124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio 165.
30. Original de recibo de ingreso N° 0111 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) de fecha, 09 de enero de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto pago restante del giro 05/10 del local PB-02, Nivel Oro, Plaza Manoa, I Etapa en El Dorado C.C. Forma de pago: Cheque Nros. 49593738 y 26044110 de las entidades bancarias Banco Mercantil y Bancoro, por el monto (Bs.2000.000,00). …por pagar Bs. 25.000.000,00,…General 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (166)
31. Recibo de pago en original de fecha, 09 de febrero de 2006, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Millones de Bolívares, (2.000.000.Bs) por concepto de abono a la compra venta del local comercial (PB-local 11) en el nivel planta baja, nivel oro, ubicado en el centro comercial el Dorado, forma de pago, cheque de la entidad Bancaria Banco Mercantil cheque Nº 49593738, cheque Nº 26044110, de la entidad Bancaria Bancoro. Folio (166).
32. Instrumento mercantil letra de cambio en original signada con el Nro. 06/10, librada en fecha 01/02/2005, girada a nombre del ciudadano Atef Nemer, por el ciudadano Ciro Toledo, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares, (5.000.000 Bs). Se le manuscrito al reverso Cancelado con sello húmedo Inversiones El Dorado C.A. Folio (167).
33. Original de recibo de ingreso N° 0138 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) de fecha, 31 de enero de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto abono a giro 06/10 correspondiente al local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro en El Dorado C.C. Forma de pago: Cheque Nros. 65593764 y 46002886 de las entidades bancarias Mercantil y Venezuela, por el monto (Bs.2.000.000,00). Por pagar: Bs. 22.000.000,00, General Bs. 124.000.000,00). Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. folio (168).
34. Original de recibo de ingreso N° 0149 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) de fecha, 16 d febrero de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto pago total giro 6/10 correspondiente al local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro en El Dorado C.C. Forma de pago: Cheque Nro. 400028902 de las entidad bancaria Banco de Venezuela, por el monto (Bs.2.000.000,00). Por pagar: 20.000.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (169).
35. Instrumento Mercantil letra de cambio en original, signada con el Nro. 07/10, librada en fecha 01/02/2005, girada a nombre del ciudadano Atef Nemer, por el ciudadano Ciro Toledo, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares, (5.000.000 Bs). Se lee en su reverso manuscrito Cancelado, medio sello húmedo estampado. Folio (170).
36. Original de recibo de ingreso N° 0214 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) de fecha, 06 de marzo de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto abono a giro 7/10 correspondiente al local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro en El Dorado C.C. Forma de pago: Cheque Nro. 46002895 de las entidad bancaria Banco de Venezuela, por el monto (Bs.2.000.000,00). Por pagar: 18000.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (171).
37. Original de recibo de ingreso N° 0240 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) de fecha, 04 de abril de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto pago saldo total del giro 7/10 del local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro en El Dorado C.C. Forma de pago: cheques Nros. 41000853 y 61000851 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela. Por pagar: 15.000.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible Folio (172).
38. Instrumento Mercantil letra de cambio en original, signada con el Nro. 08/10, librada en fecha 01/02/2005, para mandar a pagar en fecha 15 de Septiembre de 2005, girada a nombre del ciudadano Atef Nemer, por el ciudadano Ciro Toledo, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares, (5.000.000 Bs). Se lee en su reverso: Pagado, con sello húmedo estampado Inversiones El Dorado. Folio (173).
39. Original de recibo de ingreso N° 0260 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) de fecha, 02 de mayo de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto abono a giro 8/10 del local local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro (PB), I Etapa de El Dorado Centro Comercial (compra-venta). Forma de pago: cheques Nros. 61005910 y 04000854, por (Bs.2.000.000,00) y (Bs.1.000.000,00) de la entidad Bancaria Banco de Venezuela. Por pagar: 12.000.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (174)
40. Original de recibo de ingreso N° 0276 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) de fecha, 01 de junio de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto pago de giro 8/10 compra-venta local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro de El Dorado C.C. Forma de pago: cheques Nros. 67002920 y 72950607, de las entidades Bancarias Banco de Venezuela y Bancoro. Por pagar: 10.000.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (175).
41. Original de recibo de ingreso N° 0321 por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00) de fecha, 10 de julio de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela abono a giro 9/10 compra-venta local PB-02,, Nivel Oro, Plaza Manoa, I Etapa de El Dorado C.C. Forma de pago: cheque Nro. 44002937 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela. Por pagar: 7.500.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (176).
42. Original de recibo de ingreso N° 0340 por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00) de fecha, 10 de julio de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo por concepto de pago giro 9/10 compra-venta local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro (Planta Baja), I Etapa, en El Dorado C.C. Forma de pago: cheque Nro. 31002948 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela. Por pagar: 7.500.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (177).
43. Original de recibo de ingreso N° 0363 por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00) de fecha, 04 de septiembre de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo por concepto de abono al giro Nro. 10/10 correspondiente a la cancelación del local N° PB-02 Plaza Manoa. Forma de pago: cheque Nro. 43680436 de la entidad Bancaria Banco Mercantil. Por pagar: 2.500.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible Folio (178).
44. Copia certificada de demanda por resolución de promesa de venta, intentada por los representantes judiciales de la empresa Mercantil inversiones el Dorado, ciudadanos Carmen Josefa Guevara Reyes y Luis Laurence Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº17.071 y 35.817, en contra del ciudadano Ciro Francisco Toledo, ante el Tribunal 2 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Noviembre de 2006. Marcada con la letra “B1” folios (180 al 186).
45. Copia certificada contentivo de la demanda de resolución de la promesa de venta intentada por Inversiones El Dorado contra el ciudadano Ciro Francisco Toledo y escrito de reforma expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas correspondiente al expediente Nro. 06-7757-C.O.
46. Copia certificada de escrito libelar de resolución de la promesa de venta intentada contra la ciudadana Carol Libenson Svachka y escrito de reforma; diligencia suscrita por las partes mediante la cual de mutuo acuerdo solicitan al tribunal de la causa dar por terminada la causa (Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; pronunciamiento judicial sobre la homologación de fecha 28/11/2007 , correspondientes a las actuaciones llevadas por ante el mencionado Tribunal en el expediente Nro. 07-8014- C.O.
47. Copia certificada de diligencia suscrita en fecha 23/11/2007 por una parte por la sociedad mercantil Inversiones El Dorado C.A, representado por el ciudadano NEMER HIRCHED en su carácter de demandante reconvenido y por la otra el ciudadano YUSSEN JOSÉ MONSALVE MADRID, en su carácter de Demandada reconviniente mediante el cual el primero desiste así como la segunda de las mencionadas de la demanda y reconvención, homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 28/11/2007. Marcada con la letra “C2”.
48. Copia certificada de demanda incoada en fecha 15/11/2006 por el ciudadano ATEF NEMER HIRCHEDD, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula d identidad Nº 9.380.614, asistido por los abogado Carmen Josefina Guerra Reyes y Luis Laurence Moreno, inscritos en el Inpreabogado Bajo el Nº17.071 y 35.817 en su orden, parte demandante y por la otra la sociedad de comercio: Cedular Center Barinas, debidamente registrada por ante el Registro mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de julio de 1994, bajo el Nº 24,Tomo 1-A, representada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MAYAUDON TARBES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.836.914, por Resolución de promesa de venta en fecha 15 de Noviembre de 2006, diligencia suscrita en fecha 14/08/2007 por la demandada antes mencionada por una parte y por la otra la sociedad mercantil Celular Center Barinas C.A mediante la cual celebran transacción, y auto de fecha 17 de septiembre de 2007, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual homologa convenimiento. Folio (203 al 210).
49. Copia simple de instrumento mediante el Cual Inversiones El Dorado Compañía Anónima declara dar en venta real pura simple y perfecta al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal un inmueble allí descrito.
50. Copia simple de contrato de arrendamiento inmobiliario suscrito entre el Banco de Venezuela Banco Universal por una parte y por la otra por la sociedad mercantil El Dorado Mall Center Compañía Anónima, representada por el ciudadano ATEF SALAMI NEMER HIRCHED, denominado arrendamiento financiero, el cual no se encuentra suscrito.
La reforma de la demanda es admitida por auto de fecha 14/01/2008, tal como consta al folio doscientos veinte (220), por cuanto la parte demandada se encontraba citada, le fue concedido los otros veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 31/01/2088, el Tribunal de cognición, negó el llamado de terceros a la causa, invocando el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, contra dicho auto se ejerció recurso ordinario de apelación, siendo oída por auto del 14/02/2008, inserto al folio doscientos veintitrés (223), remitiendo las respectivas copias certificadas de las actuaciones judiciales mediante oficio al entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Regional de los Andes. En fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual declara sin lugar el recurso en cuestión y confirmada la decisión, negando la llamada de terceros a la causa de la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A., Banco Universal afirmando que es el demandado a quien la ley le atribuye el llamado del tercero forzoso en la oportunidad de la contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2008, cursa escrito contentivo de cuestiones previas opuesta por la parte demandada invocando la contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código Adjetivo, siendo resueltas mediante sentencia dictada el 13/03/2008 declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión se ejerció el recurso ordinario de apelación siendo decidida por la alzada que conoció confirmando la decisión el 26/06/2014.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Consecutivamente en fecha 30/04/2008, la parte accionada representada por sus apoderados judiciales consigna escrito de contestación a la demanda contentiva en los folios 255 al 259, como a continuación se transcribe:
Que es cierto que Ciro Francisco Toledo y la demandada suscribieron un contrato el 17-03-2004 en el que Inversiones El Dorado C.A. le PROMETIO VENDERLE un (1) local comercial a construirse en el "CENTRO COMERCIAL EL DORADO" en la PRIMERA ETΑΡΑ, PLAZA MANOA, Nivel PLANTA BAJA, denominado NIVEL ORO. distinguido inicialmente: PLANTA BAJA -LOCAL CERO DOS (PB-02), el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (54,11 Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Avenida Los Andes; SUR-ESTE: Pasillo de circulación; NOR- ESTE: Planta Baja Local Cero Uno (PB-01) y SUR-OESTE: Planta Baja Local cero tres (PB-03) con un (1) baño interno, según los planos topográficos y cálculos de Ingeniería autorizados por Ingeniería Municipal. "CENTRO COMERCIAL EL DORADO", el cual está ubicado en la Urbanización Alto Barinas, entre la Avenida Colectora de dicha Urbanización, Calle Luzern y Avenida 23 de Enero, Municipio y Estado Barinas, Primera Etapa que está construida sobre un lote de terreno denominado La Arenosa, que tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4.350 mts2) alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con avenida 23 de enero en ochenta y siete metros (87 Mts): SUR: Con parcela de Liviano Doganiero, en ochenta y siete metros (87 Mts); ESTE: Con Calle Luzern, en cincuenta metros (50 Mts); y OESTE: Con avenida Colectora, en cincuenta metros (50 Mts). El referido lote de terreno donde está construida la Primera Etapa del mencionado Centro Comercial le pertenece a Inversiones El Dorado C.A., según consta de documento inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2002, registrado bajo el Nº 35, folios 192 al 193 vito., Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2002.
Que igualmente es cierto que el lapso de duración de la Promesa de Compra-Venta tendría una vigencia de UN (1) año prorrogable a voluntad del Promitente Vendedor en razón de que de la Primera Etapa del referido centro comercial iba a depender de la participación de terceras personas ajenas a este contrato. También es cierto que el precio que se pactó entre las partes por la Promesa de Venta fue de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 124.000.000,00) que la Promitente Compradora se comprometió a pagar de la siguiente forma: 1) la Cuota Inicial de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00) convino que dicha cantidad la pagaría al contado, sin embargo el pago lo efectúo en Trece (13) abonos durante el lapso de once (11) meses comenzando el 17 de marzo de 2004 y el último abono lo hizo el 04 de febrero de 2005; 2) El saldo del Precio de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00) así: Un giro de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) el cual canceló el 07 de marzo de 2005, más DIEZ (10) letras de cambio, iguales, mensuales y consecutivas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cada una, venciendo la primera el 28 de febrero de 2005 y la última el 28 de diciembre de 2005. Siendo el caso que de la décima cuota de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) solamente pago Dos millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) y efectivamente, como expresamente confiesa el demandante en su libelo de demanda, < quedo a deber la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) suma vencida y todavía le adeuda a nuestra representada desde diciembre de 2006 >. Lo que motivo a mi representada a demandar a Ciro F. Toledo la Resolución de la Promesa de Venta por falta de pago, juicio que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y actualmente está en etapa de decisión, según consta de las copias que cursan en autos. Así mismo es cierto que el precio del inmueble, lo emplearía Inversiones El Dorado C.A. en la construcción y terminación del mismo, por ese motivo dicha cantidad de dinero no generaría para Inversiones El Dorado C.A. intereses de ningún tipo.
Que es falso que tanto en los hechos como en el derecho y por tanto negó y rechazo que mi representada haya pactado con CIRO F. TOLEDO la compraventa del identificado local comercial, o que dicho contrato de Promesa de Venta se haya convertido en una Venta, porque la PROMESA DE VENTA es un contrato preparatorio para la celebración de otro negocio jurídico, y la naturaleza de estos contratos según lo ha expresado la doctrina, entre ellos, Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones) ha dicho son contratos preparatorios los que tienen por objeto crear un estado de derecho que pueda servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores" , que esa definición no deja dudas de que la naturaleza de dicho contrato no es la de trasmitir derecho alguno, sino que por ser una obligación de hacer solamente prepara o asegura la celebración de otro negocio jurídico.
Que el objeto del contrato, es decir el inmueble no existía, entonces la aquí demandada le hizo la Promesa de construirle el local comercial por el precio que ambas partes convinieron y una vez se cumpliera la prestación diferida y por supuesto la promitente compradora cumpliera con su obligación de pagar el precio y acondicionar el local, era cuando nuestra mandante le formalizaría la venta prometida, que como se observa, allí no hay transmisión de propiedad.
Que el pago del precio, siendo un contrato de prestación diferida no trasmite propiedad alguna, que el precio pactado se determinó para asegurar la futura venta a ese precio. De manera que la naturaleza del contrato y sus consecuencias jurídicas siguen siendo las mismas, que la obligación de la demandada ha sido la de celebrar otro negocio jurídico (la venta), muy diferente a la compra- venta que se perfecciona con el consentimiento y por ello transfiere al comprador el derecho de propiedad de la cosa vendida sin necesidad de celebrar ningún otro negocio jurídico; en esto precisamente se diferencian el contrato preliminar o preparatorio de la venta obligatoria.
Que si la actora no es propietaria, tampoco tiene derecho a poseerlo, por ello la naturaleza de su ocupación está en la carta compromiso que se le entrego, es decir donde se le autorizó a ocuparlo para efectuar los trabajos de remodelación y acondicionamiento bajo la supervisión y control de mi representada que sigue siendo la propietaria del mismo.
Que es falso y por ello niega y rechaza que Ciro Francisco Toledo le haya cancelado la totalidad del precio de la Promesa de Venta a la demandada, y de ello existe plena prueba en las actas del proceso, primero en el escrito Libelar el accionante voluntariamente expresa a los folios 108 y 109 que Ciro Francisco Toledo ha pagado; casi por entero, casi la totalidad de las obligaciones que asumieron frente a ella, debiéndole únicamente la cantidad de "Dos Millones Quinientos Mil Bolívares". Que de los recibos consignados por los actores y por último, de la demanda que por Resolución de Contrato por Falta de Pago instauro contra Ciro Francisco Toledo, la cual cursa en autos.
Negó y rechazo por ser falso las pretensiones de los demandantes que la naturaleza del contrato es la venta debido a que cambió, es decir, que inicialmente fue una Promesa de Venta y posteriormente una venta, lo cual es falso, por cuanto, como ya se explicó, la Promesa de Venta es un contrato preliminar que asegura la futura venta al precio pactado. De manera que la naturaleza del contrato y sus consecuencias jurídicas siguen siendo las mismas, no trasmite la propiedad sino que solamente obliga a celebrar otro contrato.
Que siendo que el ciudadano Ciro Francisco Toledo reconoce y confiesa, presentando la prueba de que le debe a la demandada parte del precio, y lo corrobora la Oferta Real que le hizo por la misma cantidad, en autos hay plena prueba de que Inversiones El Dorado C.A. cumplió con sus obligaciones y está demostrado también el incumplimiento en el pago del actor, que lo desvirtúa lo hace IMPROCEDENTE la pretensión de los demandantes de la parte demandada, debe venderle el referido inmueble objeto de la Promesa de Venta, dado no solo le construyo el inmueble que prometió venderle, sino que también le ha permitido y lo ha autorizado para mejorarlo, acondicionarlo y ocuparlo para ejercer el comercio dentro de él, como también lo afirman los actores en su libelo de demanda.
Que el actor no es propietario del local PB-02, no tiene derecho a poseerlo, por ello la naturaleza de su ocupación está en la carta compromiso que se le dio cuando se le autorizó a que efectuara los trabajos de remodelación y acondicionamiento bajo la supervisión y control de la demandada.
En cuanto a la indemnización por el Daño Moral sufrido que como consecuencia del supuesto incumplimiento incurrió Inversiones El Dorado C.A. por cuanto le generó una necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar justicia en la única demanda que le instauro Inversiones El Dorado C.A., de Resolución de Contrato POR FALTA DE PAGO, que no había sido resuelta para la fecha de presentación del escrito de contestación, por lo que no se entiende cómo se puede reclamar indemnización por daño moral y cumplimiento de contrato, cuando todavía no se ha resuelto esa disputa.
Que si los demandantes han tenido otras erogaciones judiciales, ellas son producto de que Ciro Toledo, motu propio, instauro el procedimiento de la Oferta Real de Pago de la deuda que mantiene con la demandada, que fue declarada INVÁLIDA, en Primera y Segunda Instancia, porque no llenaba los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, que dicha decisión quedó firme, que instaura la presente demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daño moral. Que en fecha 29 de del mismo año el aquí co-demandante instaura acción de Amparo Constitucional contra la decisión que declaro INVALIDA la Oferta Real, que eso demuestra que si o ha incurrido en gastos judiciales que están fuera de su presupuesto familiar ha sido porque así lo decidió, de manera que no pueden ser imprevistos sino planificados, que si se encuentra en un estado de zozobra e intranquilidad por la incertidumbre que le crean los juicios, si ello le ha creado problemas psicológicos y contra su reputación es él mismo porque ha pretendido cambiar la realidad de que es deudor de la demandada a costa de procedimientos judiciales y no como argumenta que se debe al poder económico y hasta político Inversiones El Dorado C.., que pasa a narrar una serie de actos, que según su entender, deben ser calificados como delictuales, engañosos, en forma descarada, cínica y dolosa. Que con el propósito de burlar el cumplimiento no solo de su contrato, sino el de otras personas, uso artificios procesales para cometer un fraude conjuntamente con el Banco de Venezuela; y pare de contar la sarta de injurias que invento la apoderada judicial de los demandantes con un lenguaje soez e inapropiado de una profesional del derecho, que le dio rienda suelta a su imaginación con el propósito de "fundamentar el daño moral que adujo", demostrando no solo que desconocer la realidad de los hechos, sino que también desconoce que los requisitos que establecen la ley y la jurisprudencia para que proceda la indemnización del daño material o moral, en una relación contractual, necesariamente se debe dar colateralmente la responsabilidad extracontractual, o hecho ilícito para que esta se produzca y el agente indemnice el daño causado. El hecho ilícito es una figura muy distinta a los delitos y hechos expuestos por los demandantes, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil en los artículos 1185, 1196. Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia en Sentencia N° 00324 de fecha 27 de abril de 2004 Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CCX; se ha expresado de la siguiente manera:
....La Sala ha indicado que no obstante una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la ocurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, (...) cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación
Contractual, necesarios 11 el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicha hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. En ese sentido la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002... Dejó sentado: presupuestos.
En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa junta distinta a aquella, que consiste en la mera violación de la obligación contractual… la sala en relación con la figura que los autores denominan indistintamente "cúmulo de responsabilidades… ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes puede seguir de un hecho ilícito que origine daños materiales y morales concurrentes o exclusivos … la sala reitera el precedente jurisprudencial… que pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o relación con dicho contrato, que haya causado daños… finalmente cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae directamente sobre el agente que causa el daño, salvo que este dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño… de conformidad…1.995 del Código Civil…
En el Tomo CCXLVII de Jurisprudencias de Ramírez & Garay, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 00697 parte b) de fecha 10 de agosto de 2007, establece las posibles hipótesis que configuran el hecho ilícito:
... Cabe destacar, que el artículo 1185 del Código Civil, prevé tres (3) posibles hipótesis para Configurar la responsabilidad jurídica extracontractual, a saber, la negligencia, la impericia o la imprudencia. Estas tres (3) posibles actuaciones por parte del agente causante del daño, tienen significados o connotaciones distintas, según el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, la negligencia, es la omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en la relaciones con las personas y en el manejo o custodia de las cosas, dejadez, abandono, desidia; la imprudencia, es genéricamente, la falta de prudencia de precaución, omisión de la diligencia debida y, la imprudencia, es la falta de conocimiento o de la práctica que cabe exigir a uno en su profesión, arte u oficio, torpeza, inexperiencia.
Como se observa, las tres (3) hipótesis tienen significados diferentes, motivo por el cual el causante del daño debe-para ser responsable de un hecho ilícito-necesariamente realizar una de las tres (3) conductas... por lo que es deber del formalizante señalar y establecer...en cuál de las hipótesis contenidas del articulo 1185...incurrió el demandado..."
Que con lo expuesto y las pruebas aportadas al proceso, queda en evidencia, que la demandada no violó ningún deber legal ni tampoco dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, ni le ha privado de ningún bien patrimonial ni moral, no fue negligente, ni imprudente, ni actúo con impericia en consecuencia no hay la culpa dañosa que se requiere para que surja el hecho ilícito y por tanto no es responsable de indemnizar daños materiales o morales a los demandantes, que Inversiones El Dorado C.A., cumplió con su Obligaciones contractuales de construir el Local comercial PB-02 en el Centro Comercial El Dorado, dentro del tiempo y con las características pactada, que adicionalmente a sus obligaciones le entrego el inmueble al demandante con una carta compromiso autorizándolo a efectuar los trabajos de remodelación y acondicionamiento bajo la supervisión y control de nuestra representada, y con dicha autorización ha estado explotando el comercio, según su dicho, desde que se inauguró el centro comercial, rechazando que se haya causado ningún tipo de daños materiales ni mucho menos morales a los demandantes, para pagarle la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (B.F. 200.000) que estimaron en la demanda.
En fecha 27/05/2008, la parte accionada presentan escrito de promoción de pruebas, contentivo en los folios 295 al 298, exponiendo lo siguiente:
… (Omissis…)
1. Reproducción de la Promesa de Venta que suscribió Ciro Francisco Toledo con Inversiones El Dorado C.A. por el local comercial ubicado en la Primera Etapa, Nivel Oro, Planta Baja, Local Cero Dos (PB 02), en fecha 17 de marzo de 2004, ubicado en el Centro Comercial El Dorado, por el precio de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 124.000.000,00) monto el demandado pagaría: 1) la Cuota Inicial de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00) la pagaría Ciro Toledo al contado, no obstante la pagó el demandado en el plazo de once (11) meses mediante trece (13) abonos (comenzando el 17 de marzo de 2004 y el último abono lo hizo el 04 de febrero de 2005); 2) El saldo de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.62.000.000,00) debía pagarla en: Un giro de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) más DIEZ (10) letras de cambio, iguales, mensuales y consecutivas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cada una, venciendo la primera el 28 de febrero de 2005 y la última el 28 de diciembre de 2005.
Se demuestra con la reproducción del documento de VENTA que nuestra representada no formalizó la venta del Local PB-02 con CIRO F. TOLEDO, con dicho documento lo que se preparó aseguró fue la celebración, a futuro, de otro negocio jurídico, en este caso la compraventa del identificado local comercial, el demandante cumpliera en los términos fijados en la ningún momento esta Promesa de Venta se convirtió en una Venta. Con la suscripción de la PROMESA DE VENTA no hubo propiedad y el precio pactado se determinó para asegurar a ese precio. De manera que la naturaleza de consecuencias jurídicas siguieron siendo las mismas, nuestra mandante de celebrar otro negocio jurídico a venderle a Ciro Toledo el identificado local, siempre último diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
2. Recibos emanados de su representada y que constan a los autos a los folios: 139 por Bs. 2.000.000; 140 por Bs. 2.000.000, de fecha 02/02/05; 141 por Bs. 10.000.000, de fecha 04/02/05; 142 por Bs. 2.500.000, de fecha 17/03/05; 143 por Bs. 25.000.000; 144 por Bs. 2.500.000, de fecha 07/06/04; 145 identificado Recibo N° 0207, por BS. 2.000.000, de fecha 06/07/04; 146 por Bs. 2.000.000, de fecha 17/08/04; 147 por Bs. 2.000.000, de fecha 04/09/04; 148 pos Bs. 4.000.000, de fecha 04/10/04; 149 por Bs. 5.000.000, de fecha 16/12/04,
Alegó la promovente que con la reproducción de estas documentales, se demuestra que el accionante Ciro Toledo pago en forma fraccionada los Bs. 62.000.000 que debió pagar de contado por concepto de Cuota Inicial del Local objeto de la promesa de venta.
Reprodujeron:
3. Giro N° 01/01 de fecha 01/02/05, por Bs. 12.000.000 que consta a los autos al folio 150; y el Recibo de Bs. 12.000.000, de fecha 07/03/05, que consta a los autos al folio 151, donde se demuestra el abono al pago del precio del Local PB-02.
4. Giro 01/10, suscrito en fecha 01 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 5.000.000, con vencimiento al 15/02/05, que consta a los autos a folios 152.
5. Recibo N° 0257, emanado de nuestra representada, en fecha 02/05/05, por la cantidad de Bs. 2.000.000, que consta a los autos al folio 153; y el recibo emanado de nuestra representada, en fecha 04/04/05, por la cantidad de Bs. 3.000.000 que consta a los autos al folio 154; en ambos recibos consta el pago atrasado del Giro 01/10
5. Giro 02/10, suscrito en fecha 01 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 5.000.000, con vencimiento al 15/03/05, que consta a los autos a folios 155, y el Recibo N° 0270, emanado de nuestra representada, en fecha 10/06/05, por la cantidad de Bs. 3.000.000, que consta a los autos al folio 156; así como Recibo N° 0278, emanado de nuestra representada, en fecha 01/07/05, por la cantidad de Bs. 2.000.000 que consta a los autos al folio 157; en ambos recibos consta el pago atrasado del Giro 02/10.
6. Giro 03/10, suscrito en fecha 01 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 5.000.000, con vencimiento al 15/04/05, que consta a los autos a folios 159. Reproducimos el Recibo N° 0034, emanado de nuestra representada, en fecha 03/08/05, por la cantidad de Bs. 3.000.000, que consta a los autos al folio 160; y el Recibo N° 0071, emanado de su representada, en fecha 30/08/05, por la cantidad de Bs. 2.000.000 que consta a los autos al folio 161; en ambos recibos consta el pago atrasado del Giro 03/10 consta el pago atrasado del Giro 03/10.
7. Giro 04/10, suscrito en fecha 01 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 5.000.000, con vencimiento al 15/05/05, que consta a los autos a folios 162 y Recibo N° 0155, emanado de nuestra representada, en fecha 03/10/05, por la cantidad de Bs. 3.000.000, que consta a los autos al folio 162; así como Recibo N° 0176, emanado de la demandada, en fecha 02/11/05, por la cantidad de Bs 2.000.000 que consta a los autos al folio 163; en ambos recibos consta el pago atrasado del Giro 04/10.
8. Giro 05/10, suscrito en fecha 01 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 5.000.000, con vencimiento al 15/06/05, que consta a los autos a folios 164, y el Recibo N° 0192, emanado de nuestra representada, en fecha 05/12/05, por la cantidad de Bs. 3.000.000, que consta a los autos al folio 166; así como Recibo N° 0111, emanado de nuestra representada, en fecha 09/01/06, por la cantidad de Bs. 2.000.000 que consta a los autos al folio 167; en ambos recibos consta el pago atrasado del Giro 05/10.
9. Giro 06/10, suscrito en fecha 01 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 5.000.000, con vencimiento al 15/07/05, que consta a los autos a folios 168, y el Recibo N° 0138, emanado de nuestra representada, en fecha 31/01/06, por la cantidad de Bs. 3.000.000, que consta a los autos al folio 169; así como Recibo N° 0149, emanado de nuestra representada, en fecha 01602/06, por la cantidad de Bs. 2.000.000 que consta a los autos al folio 170; en ambos recibos consta el pago atrasado del Giro 06/10.
10. Giro 07/10, suscrito en fecha 01 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 5.000.000, con vencimiento al 15/08/05, que consta a los autos a folios 171, y el Recibo N° 0214, emanado de nuestra representada, en fecha 06/03/06, por la cantidad de Bs. 2.000.000, que consta a los autos al folio 172; así como Recibo N° 0240, emanado de nuestra representada, en fecha 04/04/06, por la cantidad de Bs. 3.000.000 que consta a los autos al folio 173; en ambos recibos consta el pago atrasado del Giro 07/10.
11. Giro 08/10, suscrito en fecha 01 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 5.000.000, con vencimiento al 15/09/05, que consta a los autos a folios 174. Reproducimos el Recibo N° 0260, emanado de nuestra representada, en fecha 02/05/06, por la cantidad de Bs. 3.000.000, que consta a los autos al folio 175; así como Recibo N° 0276, emanado de nuestra representada, en fecha 01/06/06, por la cantidad de Bs. 2.000.000 que consta a los autos al folio 176; en ambos recibos consta el pago atrasado del Giro 08/10.
12. Recibos identificados con los Nros. 0321 y 0340, de fechas 10/07/06 y 01/08/06, respectivamente, por la cantidad de Bs. 2.500.000 cada uno, que consta a los autos a los folios 177 178, en su orden, mediante los cuales los accionantes pagaron el Giro 09/10 el cual venció el 15/10/05. Asimismo reprodujeron el recibo identificado con el N° 0363, de fecha 04/09/2.006, por la cantidad de Bs. 2.500.000, que consta al folio 179 de autos, donde consta que los accionantes abonaron parte del monto correspondiente al Giro 10/10 cuyo vencimiento estaba pautado para el 15/11/05.
13. Original del Giro N° 09/10, de fecha 01/02/05, cuya fecha de vencimiento era el 15/10/05, por la cantidad de Bs. 5.000.000, aceptado para ser pagado por CIRO TOLEDO Con la promoción de esta documental y las reproducidas en el encabezamiento del numeral anterior, se demuestra que CIRO TOLEDO pagó el monto del giro en referencia con más de nueve meses de atraso.
Alegó la sociedad mercantil demandada que con las documentales antes descritas se demostraba plenamente que Ciro Toledo no cumplió con pagar en las oportunidades acordadas en el contrato de Promesa de Venta, ni en las establecidas en los Giros los montos allí mismo establecidos, en consecuencia, son los accionantes quienes incumplieron con las obligaciones asumidas, tanto en la Promesa de Venta, como en los giros constante a los autos.
Posteriormente fecha 05/06/2008, cursa escrito contentivo de oposición de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de la parte accionada Carmen Josefina Guevara Reyes y Luis Laurence Moreno. Folios 301 al 302 Vto, quienes manifestaron oponerse a:
i. La copia certificada de libelo de la demandada contentivo de la demandada de resolución de promesa de venta intentado por la aquí Sociedad Mercantil Demandada contra el co-demandante Ciro Francisco Toledo inserto desde el folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y seis (186), por ser impertinentes, totalmente ajeno a la pretensión propuesta no pueden probar los hechos controvertidos como son el presunto incumplimiento con el contrato de promesa de venta y ser responsable de daños morales, que se promovieron para demostrar la falta de pago del ciudadano Ciro Toledo.
ii. Manifestaron desconocer la copia simple de la sentencia de fecha 21-05-2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con motivo de la demanda de resolución de contrato de promesa de venta y daños y perjuicios intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A. contra el ciudadano Ciro Francisco Toledo la cual fue declarada sin lugar, por no demostrar su autenticidad, siendo impertinente.
iii. La prueba denominada "Control de Pago", por ser IMPERTINENTE para demostrar el presunto incumplimiento de su representada de sus obligaciones contractuales y menos aún para demostrar la presunta responsabilidad de pago de daños morales.
iv. La "planilla de depósito Nro. 8328020" de la Oferta Real de Pago que los demandantes le hicieron a Inversiones El Dorado C.A., por cuanto la misma no emana de su representada, y por ser IMPERTINENTE para demostrar el cumplimiento de los demandantes, por cuanto al contrario de ella lo que se demuestra es la MOROSIDAD EN EL PAGO DE BS. 2.500.000,00 para completar el costo del local PB-02 que la demandada le Prometió Venderle.
v. Copias simples del Expediente signado bajo el Nro. 747, relativo a la OFERTA REAL DE PAGO, cursantes desde el folio treinta (30) al folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza, por ser impertinente para demostrar la presunta "mala fe de la demandada para recibir el último pago del Local PB-02, que por el contrario, dicho elemento probatorio lo que determina es la morosidad en el pago de los demandantes, su incumplimiento en la obligación, que nada aporta al presente proceso, por tratarse de un proceso que finalizó con una sentencia definitivamente firme a favor declarando inadmisible la Oferta Real de Pago
vi. Documentos protocolizados por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Baria en fechas 21/12/2007, 12/02/2008, 13/02/2008, 26/02/2008, 26/02/2008, quedando registrados bajo los Números 43, 13, 14, 15, 16, folios 254 al 257, 60 al 61, 65 al 66, 70 al 71, 75 al 76, Protocolo Primero, Tomos 58, 19, 19, 19, 19 Principal y duplicados, cuatro trimestres, primer trimestre, primer trimestre del segundo, tercero, cuarto y quinto en su orden respectivo, promovidos con el documento de transacción celebrado en fechas 18/12/2007, 14/08/2007, 23/11/2007, 23/11/2007 del segundo al cuarto documento, por ser impertinentes, por cuanto el Documento de Condominio de El Dorado Centro Comercial, y los documentos definitivos de venta marcados con terceras personas totalmente ajenas a la presente causa.
vii. Desconocieron en su contenido y firma el documento privados de fecha 31/01/2006 y 16/02/2006, el primero suscrito por la ciudadana Nayibe Márquez, Secretaria de la Oficina de Inversiones El Dorado, C.A., y el segundo librado por la Ingeniero Ángel Márquez, Gerente General de Inversiones El Dorado, C.A. por no emanar de la demandada y por tratarse de una copia simple.
viii. Prueba de informes por ser absolutamente impertinente por tratar de demostrar el presunto incumplimiento y responsabilidad de pagar daños morales, a través de tres (3) juicios donde los demandantes no fueron parte.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, inserto al folio trescientos tres (303 de la primera pieza) el Tribunal A Quo, expresó que las pruebas deben ser admitidas y ordenada su evacuación. Contra dicho auto no fue ejercido recurso de apelación alguno.
En fecha 28/07/2008, la coapoderada de la parte actora ciudadana María Natali Aguilar Vivas, presenta escrito en el que manifestó, que por cuanto en el escrito de promoción de pruebas se señaló que posteriormente serían consignados en la oportunidad de evacuación de pruebas que más adelante se describe en el aportado de las pruebas aportadas por las partes.
Mediantes escritos de fecha 25/09/2008 las partes presentaron por ante el Tribunal recurrido escritos de informes. El 21/10/2008 la representación de la parte actora, adjunta copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 21/05/2008, con motivo de la demanda de resolución de contrato intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A. contra los aquí demandantes. La cual es declarada sin lugar, ello con motivo de la declaratoria con lugar de la cuestión previa fundamentada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 25/11/2008, el Tribunal de la causa difiere por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia.
En fechas 03/05/2010 y 02/05/2011, la representación de los accionantes solicita se dicte sentencia. Mediante diligencia de fecha 11/08/2011, la apoderada judicial de los accionantes peticiona el abocamiento del Juez, y se da por notificada a los efectos legales. Mediante auto del 20/09/2011 el Juez Juan José Muñoz dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa ordenando notificar a las parte, librando boletas en la misma oportunidad.
El 09/04/2012 el Tribunal recurrido dicta sentencia declarando Parcialmente Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño moral, una vez notificadas las partes de la decisión, ejerce recurso ordinario de apelación la representación de la parte demandada así como de los demandantes, oída en ambos efectos mediante auto del 30/04/2012, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causas realizado en fecha 22/05/2012 a este Tribunal Superior.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 9 de abril de 2012, el Tribunal recurrido dictó sentencia la cual se transcribe parcialmente a continuación:
…Omisiss…
PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
Se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, por actuación de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio Carmen Josefina Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.071, impugna la estimación de la demanda, por considerarla exagerada e improcedente, alegando al respecto, que el valor pactado sobre el inmueble objeto del litigio, lo fue en ciento veinticuatro millones de bolívares (Bs. 124.000.000,oo), actualmente, ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124,000,00).
Al respecto cabe observar, que si bien asiste la razón a la representante judicial de la parte demandada, en cuanto al precio pactado en el contrato celebrado por su representada con el ciudadano Ciro Francisco Toledo, no es menos cierto que en el presente caso, la indemnización pretendida por la parte demandante, no es de tipo material, sino moral, por lo que en consecuencia, fue en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que los accionantes estimaron los daños morales presuntamente causados a su persona, por motivo de la supuesta acción generada por la empresa mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.", de lo que se colige, que la accionada de autos, no pueda impugnar válidamente la estimación así formulada por su contraparte, por obedecer a circunstancias intrínsecas de aquéllos, que para nada guardan relación con el precio acordado en el contrato suscrito por ambas, por lo que en consecuencia, se declara firme la estimación realizada. Y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción intentada en el presente juicio es la de cumplimiento de contrato e indemnización por daño moral. En tal sentido, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
Asimismo, dispone el artículo 1.196 del Código Civil: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito".
En tal sentido y conforme a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, correspondía a la parte demandante en el presente caso, en consonancia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción incoada, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1. La existencia de la obligación contractual; 2. El cumplimiento de la obligación por su parte, y, 3. El incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, 4. La existencia del hecho generador del daño moral.
En este orden de ideas, y habida cuenta lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y por la parte accionada en su escrito de contestación, mediante los cuales, cada parte argumenta el incumplimiento contractual de la otra, se debe señalar en principio, que ambas partes concuerdan en haber celebrado en fecha: 17 de marzo de 2.004, un contrato privado sobre un local comercial ubicado en la primera etapa, nivel oro, planta baja, local cero dos (PB 02), del Centro Comercial El Dorado (ambos, local y centro comercial, en construcción para la fecha de celebración del contrato), pactándose un precio de ciento veinticuatro millones de bolívares (Bs. 124.000.000,00), actualmente ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,00). Contrato este que cursa en las actuaciones. Y así se declara.
Igualmente concuerdan las partes, en que las cantidades de dinero pagadas en virtud de la ejecución del contrato, no generarían intereses, pues serían utilizadas en la construcción del inmueble objeto del negocio jurídico; conviniendo asimismo, en que los montos cancelados, serían imputados al monto total del precio pactado sobre el local comercial, objeto del contrato. Y así se declara.
Ahora bien, es claro en el caso sub examine, que las partes disienten en dos aspectos fundamentales que se derivan de la celebración del contrato, de fecha: 17 de marzo de 2.004, siendo el primero de ellos, la naturaleza jurídica del contrato, pues en tanto la parte actora expresa que lo pactado fue un negocio jurídico de compraventa, la parte accionada, por actuación de sus apoderados judiciales, alega que lo celebrado fue un contrato preparatorio para una futura venta, o una promesa bilateral de compraventa, tal como fue denominado en el cuerpo de la convención suscrita por ambas partes.
El segundo punto en el que divergen abiertamente las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso, se encuentra constituido por la falta de ejecución de las obligaciones contraídas en el contrato, en la forma como fueron pactadas. Alegando la parte actora al respecto, que la demandada se negaba a recibir la última cuota- parte correspondiente al pago íntegro del precio acordado en el contrato, mientras que la parte accionada arguye que el pago del precio fue realizado tardío por parte del accionante.
Conforme a lo expresado precedentemente, resulta pertinente dilucidar las circunstancias advertidas ut supra, a fin de impartir justicia adecuadamente en el presente caso, pues cierto es, que resulta indispensable aclarar la naturaleza jurídica de la convención celebrada entre las partes, así como el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por cada una de ellas, con motivo del pacto suscrito. En tal sentido, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la naturaleza jurídica del contrato, resulta claro, que las partes al suscribir el mismo, convinieron en denominarlo "Promesa Bilateral de Compraventa". En tal sentido, cabe observar que en la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar y la promesa bilateral de contratar, siendo el primero, aquél en el cual, una sola de las partes se obliga a celebrar un contrato a posteriori, en tanto que por interpretación en contrario, la promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato futuro, siendo éste el caso más frecuente.
Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
En este orden de ideas, Mejía Altamirano, señala como características de los contratos preparatorios las siguientes:
• Es precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
• Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
• Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195).
En el presente caso, se evidencia de la lectura del contrato celebrado entre las partes, que efectivamente ambas asumieron obligaciones recíprocas en el convenio celebrado, en la forma siguiente:
"Ambas partes convienen que el precio determinado para la presente promesa de compra venta es por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 124.000.000) de los cuales paga en este acto la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000) que recibe a su entera y cabal satisfacción, y el saldo del precio, es decir, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000) de la manera siguiente: en diez giros iguales mensuales y consecutivos de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) a partir del 28 de febrero de 2005 y un giro de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000). El promitente vendedor declara que recibe del promitente comprador la cantidad de dinero mencionada, y será empleada por el promitente vendedor para la construcción del inmueble objeto de esta venta que será imputada al monto total del precio de la venta del inmueble de este contrato (...) El promitente vendedor se reserva expresamente la dirección y modificación de la obra en construcción siendo por su única y exclusiva cuenta el empleo de materiales convencionales de ese tipo de construcciones y de la mano de obra. Siendo que su obligación es hacer entrega al promitente comprador del inmueble totalmente terminado y en condiciones de habitabilidad".
De la transcripción parcial del contrato se observa claramente, que en el presente caso, si bien las partes asumieron obligaciones en virtud de la suscripción del convenio, ninguna de ellas manifestó obligarse a celebrar un contrato futuro, ni ello en modo alguno se desprende de la lectura del contenido del contrato cursante en autos, verbigracia, ni el llamado "promitente vendedor" se comprometió a vender el local comercial objeto de la negociación, por medio de un contrato posterior, ni el denominado "promitente comprador" asumió la obligación de comprar el inmueble, mediante un contrato celebrado en el futuro, de lo que se colige, que en concatenación con los criterios doctrinarios a los que se hizo referencia precedentemente, lo pactado entre las partes en el caso bajo estudio, no fue una promesa de venta sino un verdadero negocio jurídico de compraventa celebrado a plazos sobre una cosa futura, según el cual, el valor del precio pactado, sería pagado por el adquirente mediante abonos periódicos y sucesivos hasta la cancelación definitiva del mismo, obligándose a su vez el vendedor, a entregar el bien inmueble terminado y en condiciones de habitabilidad. Y así se decide.
En consonancia con lo expresado precedentemente observa quien aquí juzga, que del análisis del contrato celebrado entre las partes en el presente caso, se desprende que el mismo cumple con todas los extremos legales necesarios para ser considerado legalmente un contrato de venta, verbigracia, a pesar de la denominación que le fue otorgada por los contratantes, en dicha convención se verifican los requisitos de: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato, y precio, cuales se constituyen en los extremos que exige la legislación venezolana para que exista el contrato de venta, previsto en la ley sustantiva civil.
Lo expresado anteriormente, es claramente visible, al observarse que ambas partes en el presente proceso, han sido contestes en afirmar que entre ellas suscribieron un contrato con la finalidad de vender y adquirir, respectivamente, un inmueble consistente en un local comercial, con lo queda comprobado el requerimiento de la voluntad o consentimiento de las partes, libremente manifestado. Asimismo se observa, que el contrato celebrado por las partes, tiene por objeto un local comercial que se encuentra ubicado en el "Centro Comercial El Dorado", constituyendo un bien que si bien para el momento de la celebración del convenio era futuro- se encuentra dentro del comercio y no dispone de restricciones para su disposición, por parte de los contratantes, verificándose así el segundo de los requisitos referidos anteriormente. Por último, consta de la lectura del contrato suscrito entre las partes, que ambas convinieron el valor del local objeto de la convención, en la cantidad de ciento veinticuatro millones de bolívares (Bs. 124.000.000,00), hoy día, ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,00), con lo cual, establecieron el precio del inmueble.
De conformidad con lo expresado, y previo el análisis del material probatorio que cursa en autos, ha quedado evidenciado que a pesar de la denominación que le fuere dada por las partes a la convención celebrada al momento de pactarla, en el presente caso concurren circunstancias que llevan a la convicción de quien decide, que el contrato pactado entre las partes es un contrato de venta, pues habiendo sido satisfecha casi la totalidad del precio que fuere estipulado en el contrato, circunstancia que originó el presente juicio- y habiéndose procedido a la entrega del bien inmueble constituido por el local comercial descrito, en la persona del comprador, con lo que se verificó la tradición de hecho del bien, y mediando en el transcurso de estos acontecimientos la voluntad concertada de ambas partes, son razones suficientes para establecer sin lugar a dudas, que en el caso analizado, se perfeccionó un negocio jurídico de compraventa entre la empresa "Inversiones El Dorado, C.A." en calidad de vendedora y el ciudadano Ciro Francisco Toledo, en calidad de comprador, pues considerar lo contrario, sería violentar el principio de seguridad jurídica que debe revestir los negocios jurídicos celebrados entre los particulares con motivo de las convenciones celebradas entre los mismos. Y así se decide,
Siguiendo el orden de ideas expuesto, corresponde de seguidas dilucidar a quien decide, la circunstancia según la cual, cada parte alega la presunta falta de ejecución de las obligaciones contraídas en el contrato, en la forma como fueron pactadas, por parte de la otra, arguyendo la parte actora al respecto, que la demandada se negaba a recibir la última cuota-parte correspondiente al pago íntegro del precio acordado en el contrato, mientras que la parte accionada expresa al respecto, que los abonos al pago del precio pactado fueron realizados siempre tardíamente por parte del accionante.
Al respecto cabe expresar que mediante el contrato de compraventa celebrado entre las partes, el ciudadano Ciro Francisco Toledo se obligó a cancelar la cantidad de sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 62.000.000) "...en diez giros iguales mensuales y consecutivos de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) a partir del 28 de febrero de 2005 y un giro de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000)". No obstante lo anterior, se constata de la lectura de las letras de cambio emitidas a fin de garantizar el pago de las cuotas iguales y consecutivas de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy día, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que se infringió lo pactado en el contrato, donde se estableció que los giros serían a partir del 28 de febrero de 2.005, estableciéndose en el cuerpo de las referidas cambiales, su cobro a partir del 15 de febrero de 2.005, y así sucesivamente en la misma fecha de los meses subsiguientes.
No obstante lo anterior, se evidencia que aun cuando la parte vendedora emitió letras de cambio con fecha de pago anterior a la pactada en el contrato, infringiendo con ello lo convenido con el ciudadano Ciro Francisco Toledo, este canceló el importe de las cuotas iguales y sucesivas, fuera de los lapsos pactados en el contrato, valga decir, pasado el último día de cada mes, según se constata de los recibos de pago que rielan a los folios ciento cincuenta (150) al ciento setenta y ocho (178) del expediente.
Sin embargo, aún y cuando como se expresó anteriormente el ciudadano Ciro Francisco Toledo canceló las cuotas pactadas del precio del local comercial, tardíamente, no es menos cierto que tal circunstancia fue tolerada expresamente por la acreedora, sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.", quien mantuvo siempre una posición de aceptación y conformidad con las cuotas del precio así canceladas, siendo prueba de ello, la emisión de recibos y entrega de las letras de cambio causadas, al comprador, circunstancia esta, que -observa quien decide- aunada a la falta de cumplimiento de otras obligaciones asumidas en el contrato, tales como la autenticación del mismo, a fin de otorgarle fecha cierta, y la autorización tácita para el pago de la inicial en forma fraccionada, crearon en el comprador una sensación de seguridad respecto del negocio jurídico así ejecutado, por lo que en consecuencia, al ser una situación aceptada y sostenida por la demandada a lo largo de la casi plena ejecución del contrato, no podía válidamente alegar el incumplimiento de la parte accionante en el cronograma de pagos. Y así se decide.
Por otra parte, se observa que el ciudadano Ciro Francisco Toledo, con el procedimiento judicial de oferta real y depósito y los demás instaurados a fin de que le fuera recibida la última cuota parte debida del precio, demostró su intención de cumplir fielmente con el compromiso de honrar su obligación principal, adquirida con ocasión del contrato celebrado con la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.", estando lejos de la realidad la afirmación realizada por parte de la accionada -a través de su co-apoderada judicial- en el escrito de contestación a la demanda, según la cual, el accionante había acudido a las instancias judiciales y soportado los gastos que ello implica porque así lo había decidido.
En conclusión, constando en el presente caso que en la ejecución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, en lo que respecta al pago realizado por el ciudadano Ciro Francisco Toledo, la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A." demostró una total aprobación y tolerancia respecto a las fracciones del precio pagadas tardíamente desde el inicio, es de lo que se colige, que se encuentre impedida la parte accionada en el presente caso de eximirse de cumplir su obligación contractual, arguyendo el supuesto incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del ciudadano Ciro Francisco Toledo, cuando ya éste había cancelado conforme a la actitud permisiva de la empresa mercantil "Inversiones El Dorado, C.A."- el noventa y siete coma noventa y nueve por ciento (97,99%) del precio pactado en el contrato celebrado entre ambos, correspondiendo a la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares restantes (Bs. 2.500.000,00) un porcentaje de dos coma cero uno por ciento (2,01 %) sobre el cien por ciento (100%) del precio pactado, constatándose además, que si el ciudadano Ciro Francisco Toledo, adeuda hoy en día, el remanente señalado, no fue por haberse negado a cancelar el mismo, sino por la actitud negativa de la demandada de autos, a aceptar la referida cantidad, por lo que en consecuencia resulta procedente la pretensión de la parte actora, en cuanto a que se declare que lo pactado en el presente caso, fue un negocio jurídico de compraventa y que la sociedad mercantil "inversiones El Dorado, C.A.", incumplió con lo estipulado en el contrato al negarse a recibir la última parte del precio debida por el co-actor, y que en consecuencia, debe ser obligada a aceptar tal remanente con los intereses generados desde la fecha en que se hizo exigible, a fin de que el comprador cumpla íntegramente con su obligación de pago. Y así se decide.
Queda por último pronunciarse sobre el daño moral reclamado por los accionantes de autos. Al respecto, los mismos alegan en su escrito libelar, lo siguiente:
"Que como consecuencia del incumplimiento de la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.", y su representante legal, ciudadano Atef Nemer Hirchedd, se generó para sus representados la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar justicia en su caso, lo cual, además de obligarlos económicamente con ocasión de gastos y erogaciones no previstas ni planificadas en su presupuesto familiar, generó en el seno de su familia, un estado de zozobra e intranquilidad, por la incertidumbre que naturalmente causa el hecho de sostener conflictos judiciales y sobre todo frente a personas que ostentan conocido poder económico y hasta político, pero por sobre todas las cosas, al hecho de que la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.", después de haber asumido frente a Ciro Francisco Toledo, la obligación de vender el local y otorgar el documento definitivo de venta, de una manera ilegal, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, parte del bien inmueble objeto del contrato, constituido por un lote de terreno descrito como parcela cuatro, con una superficie de diecinueve mil cuarenta y seis metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (19.046,07 Mts.), ubicada en la Avenida Los Andes, Urbanización Alto Barinas, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Los Andes, en noventa y seis metros con treinta y un centímetros (96,31 Mts.), SUR: Calle Suiza, en noventa y seis metros con treinta y un centímetros (96,31 Mts), ESTE: Avenida Táchira, en ciento noventa y siete metros con setenta y cinco centímetros (197,75 Mts.), y OESTE: Parcela de terreno en ciento noventa y siete metros con setenta y cinco centímetros (197,75 Mts.), a la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, quien actualmente figura como propietaria del inmueble, además, igualmente suscribió con la misma institución bancaria, un contrato de arrendamiento financiero sobre el mismo bien inmueble, tal como se evidencia en documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrados en el Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 29, Cuarto Trimestre de 2.006, bajo los Nros. 29 y 32, en su orden; Que es inevitable entender, que luego de esa venta, era jurídicamente imposible que la demandada cumpliera con los contratos de venta y promesas de venta que celebró, tanto con sus representados, como con otras personas, quienes se encuentran perjudicadas por esa acción dolosa de la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A." y su representante legal, quien no sólo se conformó con incumplir del modo señalado, sino que también, para mayor perjuicio, interpuso acciones judiciales según las cuales pretende resolver esos contratos, incluido el que suscribió con el ciudadano Ciro Francisco Toledo, alegando supuestos incumplimientos, tratando con ello de justificar su acción engañosa, pues realmente quien nunca tuvo la intención de cumplir fue la propia vendedora y su representante, quien mucho antes había realizado actos de enajenación sobre los bienes objeto de los referidos negocios jurídicos; Que se trata de un burdo intento de justificar y ocultar su propio incumplimiento, pero que con ello, de manera irresponsable e irrespetuosa desde los puntos de vista ciudadano y personal, se activaron los órganos públicos de la jurisdicción y se simuló un incumplimiento que jamás existió, exponiendo a sus representados al escarnio de ser socialmente considerados como malos pagadores o personas incumplidas, lo cual es contrario al concepto que de ellos social y comercialmente se tiene, todo lo cual ha causado en el ciudadano Ciro Francisco Toledo y su cónyuge, un sufrimiento psicológico; Que se trata de un gran fraude que ha orquestado el representante de la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.", para burlar el cumplimiento de los contratos que lo obligan y la buena fe de quienes celebraron esos negocios y entregaron su dinero como precio de los inmuebles, dinero que se utilizó para la construcción de buena parte del centro comercial y del que ahora, con esos artificios procesales, se pretende excluir a los ciudadanos Marta Coromoto palma peña y Ciro Francisco Toledo, como propietarios que en efecto, del referido inmueble les corresponde, como copropietarios consecuencia del incumplimiento y los actos de mala fe verificados por parte de la sociedad mercantil Inversiones el Dorado, C. A, el ciudadano Ciro Francisco Toledo, se vio en la necesidad de realizar consultas profesionales con abogados, para entender el alcance de su problema, e intentar un procedimiento de oferta real y depósito por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa bajo el Nº 7245-07, de la nomenclatura de ese Juzgado, y también para defenderse el procedimiento judicial que interpuso el mencionado ciudadano Atef Nemer Hirchedd, en representación de la sociedad "Inversiones el Dorado, contra Ciro Francisco Toledo, con la pretensión inicua de pedir la resolución del contrato, demanda que fuere posterior al procedimiento de oferta y depósito, intentado por Ciro Francisco Toledo, y que se sigue por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente N° 7757-06, de la nomenclatura de ese Juzgado: Que todos esos hechos y circunstancias generaron sobre sus representados una presión psicológica y económica, que a su vez se tradujo en una verdadera angustia y preocupación permanentes, al ver que frente a una negociación jurídicamente válida, que sus clientes asumieron diáfana y honestamente, con expectativa de prosperidad económica e inversión sostenida como producto del hábito del ahorro personal y familiar, derivado del trabajo de ambos, realizado con verdadero sacrificio, y que ha resultado descaradamente burlado por el incumplimiento de la acreedora y su representante legal: Que sus representados han sido víctimas de sufrimiento psicológico al ver en peligro el fruto de su esfuerzo y eventualmente las posibles consecuencias económicas, jurídicas y patrimoniales inciertas de los procesos judiciales acometidos con mala fe e intención dañosa por la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.".
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte accionada, expresan en el escrito de contestación a la demanda, respecto al daño moral reclamado, lo siguiente:
"Que el demandante reclama indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia del supuesto incumplimiento en que incurrió Inversiones El Dorado C.A., por cuanto ello le generó una necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar justicia en la única demanda que le instauró Inversiones El Dorado C.A., de resolución de contrato por falta de pago, que como se dijo aún no ha sido decidida, por lo que no se entiende cómo se puede reclamar indemnización por daño moral y cumplimiento de contrato, cuando todavía no se ha resuelto esa disputa; Que si los demandantes han tenido otras erogaciones judiciales, ellas son producto de que Ciro Toledo, instauró el procedimiento de la oferta real de pago de la deuda que mantiene con Inversiones El Dorado C.A., oferta real que fue declarada inválida, en primera y segunda instancia porque no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y por cuanto dicha decisión quedó firme, intentó la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daño moral, y posteriormente, el 29 de enero de 2.008, Ciro Toledo accionó en amparo constitucional contra la decisión que declaró inválida la oferta real, lo que demuestra que si Ciro Toledo ha incurrido en gastos judiciales que están fuera de su presupuesto familiar, es porque él así lo decidió, de manera que no pueden ser imprevistos sino planificados, habiéndose creado él mismo el estado de zozobra e intranquilidad que aduce, por cuanto ha querido cambiar la realidad de que es deudor de su representada a costa de procedimientos judiciales; Que en consonancia con lo expuesto y las pruebas aportadas al proceso, queda en evidencia, que su representada no violó ningún deber legal,
Ni tampoco dejo de cumplir con sus obligaciones contractuales, ni le ha privado de ningún bien patrimonial ni moral, en consecuencia, no hay la culpa dañosa que requiere para que surja el hecho ilícito y por lo tanto no es responsable de indemnizar daños morales o materiales o los demandantes…
Resulta pertinente en primer término, analizar las circunstancias por las cuales los demandantes alegan, les fue ocasionado el daño moral y/o sufrimiento psicológico, a saber la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar justicia en su caso en el seno familiar, un estado de zozobra e intranquilidad, 2) Su exposición al escarnio de ser socialmente considerados como malos pagadores o personas incumplidas, lo cual es contrario al concepto que de ellos social y comercialmente se tiene imposibles consecuencias económicas, jurídicas y patrimoniales inciertas de los procesos judiciales acometidos con mala fe e intención dañosa por la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.".
Las anteriores circunstancias, son las que señalan los demandantes como generadoras de una presión psicológica y económica sobre los mismos, que a su vez se tradujo en una verdadera angustia y preocupación permanentes sobre sus vidas, y que en definitiva, son las causantes del daño moral demandado.
En relación a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, cabe observar, que considera quien decide, que la necesidad en que se vieron los mismos de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir la controversia surgida respecto al cumplimiento del contrato suscrito con su contraparte, no puede en modo alguno, ocasionar un daño moral, pues resulta ser ésta, la forma establecida en todo Estado civilizado, a fin de administrar justicia entre particulares, debiendo ser en todo caso, una garantía de tranquilidad y certeza jurídica, al saberse cumplidores fieles de la contratación pactada la actuación del órgano jurisdiccional al que se haya acudido sea en calidad de demandante o demandado, cuya resolución final, habrá de ser dictada conforme a los parámetros de la justicia, dilucidando los intereses en conflicto, y concediendo la razón a aquélla parte que demuestre haber cumplido con sus obligaciones según lo pactado y lo permitido por la ley, de lo que se colige, que no resulta procedente el daño moral por la razón aducida ut supra por la parte actora. Y así se decide.
En el orden de ideas expuesto, y con relación a la presunta exposición en que se vieron los accionantes al escarnio de ser socialmente considerados como malos pagadores o personas incumplidas, con motivo de los procesos judiciales acometidos con presunta mala fe e intención dañosa por la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.", es claro en el presente caso, que si bien esta última se negó a recibir el pago del remanente de la última cuota pactada del precio e instauró un procedimiento judicial en contra del ciudadano Ciro
Francisco Toledo, por resolución de contrato, ello no constituye una circunstancia capaz de someterlo al escarnio público, dada la circunstancia de tramitarse tales actuaciones en un expediente escrito, que en virtud de su naturaleza, está reservado en principio- al uso de las partes involucradas en el conflicto, no siendo del dominio público, y mucho menos objeto de publicación en medios que permitan la divulgación al colectivo en general, de las actuaciones en él contenidas. A mayor abundamiento, resultan aplicables a estas circunstancias alegadas por el accionante, el razonamiento realizado en el aparte anterior, respecto de la ausencia de daño moral, por motivo de la actuación en procedimientos jurisdiccionales. Y así se decide.
En consecuencia no advirtiendo quien aquí juzga, el escarnio al que dicen haber sido sometidos los demandantes, por el proceso judicial incoado en su contra por parte de la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.", es por lo que no resulta procedente en el presente caso, el daño moral demandado. Y así se decide.
A manera de corolario sobre este punto cabe observar, que según lo admitido por la propia parte accionante, e inclusive la accionada de autos en el curso del proceso, el local comercial objeto del contrato, fue entregado por la accionante al ciudadano Ciro Francisco Toledo, a fin de realizarse la adecuación debida para su puesta en funcionamiento, disponiendo el mismo desde entonces de la posesión del referido bien inmueble, de lo que se desprende, que aún a pesar de haber tenido que acudir por ante instancias judiciales, a fin de lograr el cumplimiento íntegro del contrato suscrito con la empresa mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.", esta no le privó de la posesión del bien inmueble objeto del contrato, posesión que mantiene el accionante desde el día 28 de septiembre de 2.005, hasta la actualidad, de lo que se colige que ciertamente el fin para el cual fue suscrito el contrato, a decir de los propios demandantes en su libelo de demanda, a saber: "...con expectativa de prosperidad económica e inversión sostenida como producto del hábito del ahorro personal y familiar...", fue logrado, al manifestar la parte actora que en dicho local comercial -previos trabajos de remodelación, decoración e instalación-, funciona una tienda de artículos para bebés, denominada "Rabitos, C.A.", la cual abrió sus puertas al público el día lunes, 18 de septiembre de 2.006, lo que evidencia aún más para quien aquí juzga, la ausencia de daño moral en el presente caso. Y así se decide.
De conformidad con lo expuesto a lo largo del texto de la presente decisión, evidenciándose que en el transcurso del proceso, el ciudadano Ciro Francisco Toledo, en su carácter de parte co-demandante, comprobó a este Juzgado haber celebrado un negocio jurídico de compraventa con la empresa mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.", sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el "Centro Comercial El Dorado", primera etapa, plaza manoa, nivel planta baja, denominado nivel oro, distinguido inicialmente: planta baja local cero dos (PB-02), el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados, con once centímetros cuadrados (54,11 Mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Avenida Los Andes; SUR- ESTE: Pasillo de circulación: NOR-ESTE: Planta baja local cero uno (PB-01); y SUR OESTE: Planta baja local cero tres (PB-03), con un baño interno, según los planos topográficos y cálculos de ingeniería autorizados por Ingeniería Municipal del Centro ubicado en la Urbanización Alto Barinas, entre Avenida colectora de dicha Urbanización, calle. Luzern y Avenida 23 de Enero, la cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil trescientos cincuenta metros cuadrados (4.350 mts.²), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con avenida 23 de Enero, en ochenta y siete metros (87 Mts.); SUR: Con parcela de Liviano Doganiero, en ochenta y siete metros (87 Mts): ESTE: Con calle Luzern, en cincuenta metros (50mts.); y OESTE: Con Avenida Colectora, en cincuenta metros (50 Mts.), es circunstancia suficiente para declarar parcialmente con lugar la demanda incoada y en consecuencia, previo el pago a la parte accionada del remanente del precio pactado, verbigracia, dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), actualmente, dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), más los intereses generados por dicha cantidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil -en concatenación con el contenido del artículo 696, ejusdem-, se ordena que al momento de quedar definitivamente firme la presente sentencia, sirva la misma como título suficiente para transmitir al ciudadano Ciro Francisco Toledo, la propiedad del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado, debiendo al efecto, ser registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario
Correspondiente. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño moral, interpuesta por los ciudadanos: Marta Coromoto Palma Peña y Ciro Francisco Toledo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.251.623 y V-4.258.289, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 65.838, en contra de la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C. A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 02 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada por el ciudadano Atef Nemer Hirchedd, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.614.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.", a aceptar de manos del comprador, ciudadano Ciro Francisco Toledo, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) como remanente del precio debido, más los intereses generados por dicho monto desde la fecha en que se hizo exigible, hasta aquélla en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales se ordena calcular a razón del tres por ciento anual, a través de una experticia complementaria al presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA que al momento de quedar definitivamente firme la presente sentencia, sirva la misma como título suficiente para transmitir al ciudadano Ciro Francisco Toledo, la propiedad del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado, debiendo al efecto, ser registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
DE LA APELACIÓN.
En fecha 23 de abril de 2012 el co-apoderado actor abogado en ejercicio Luis Moreno, suscribió diligencia mediante la cual expuso:
..Omisiss…
Solicito le sea expedida copia simple de las siguientes actuaciones: A) del libelo de la demanda contentivo desde el folio 01 al folio 17; B) de las actuaciones contenidas desde el folio 255 al 259; C) de las contenidas desde el folio 295 al folio 297 D) de las contenidas al folio 398 al folio 403; E) y de la sentencia de fecha 09-04 -2012, desde el folio 435 al folio 451; así mismo Apelo de la sentencia dictada por este tribunal en la presente causa en fecha 09 de abril de 2012.
En esta misma fecha la abogada Yenny Nathaly Álvarez, apoderada judicial de la parte actora expuso:
“Por estar en desacuerdo con la sentencia de fecha 09 de abril de 2012, según la cual se declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño moral y encontrándonos dentro de lapso legal, Apelo de la misma.”
INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE POR ANTE ESTA ALZADA.
Siendo la oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de informes en los siguientes términos en fecha 11 de julio de 2012:
Inició estampando un resumen de las actuaciones procesales, que en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal recurrido en fecha 13 de marzo de 2008 que declaró con lugar las cuestiones previas, dio contestación a la demanda, sustanciándose el lapso probatorio, presentando las partes escritos de informes, que el 21/08/2008 presentó escrito acompañando a los autos copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del Expediente N° 06-7757-CO, de la nomenclatura de ese Tribunal, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato privado de promesa bilateral de compraventa intentada por la empresa Mercantil Inversiones El Dorado, C.A. contra el ciudadano Circo Francisco Toledo, ya identificados..." La referida sentencia, fue apelada oportunamente, y se encontraba pendiente por decisión ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo Región Los Andes.
Que constando a los autos las documentales consistentes en la copia certificada de la sentencia N° 08-05-31, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2.008, Expediente N° 06-7757-CO, de la nomenclatura de ese Tribunal, antes referida (folios 409 al 422) sentencia contra la cual se ejerció oportunamente recurso de apelación y no quedó definitivamente firme; diligencia realizada por la representación de los demandantes, abogada Yenny Nathaly Álvarez, IPSA N° 65.838, el 18 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, solicitando copia certificada de la referida sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, antes referida (folio 423); auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, el 23 de noviembre de 2.008, que acuerda expedir a la Abogada Yenny Nathaly Álvarez, IPSA N° 65.838, la copia certificada de la sentencia solicitada (folio 424); y certificación suscrita por la Abogada Marianela Rodríguez Mancilla, Secretaria que certifica la copia de la referida sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21/05/2008, que certifica estaba pendiente la condición que corroboraba la prejudicialidad opuesta, que sin embargo el Tribunal recurrido dicta sentencia que aquí se impugna, alegando que hubo una violación de formas sustanciales del proceso violatorio del orden público, peticionando la reposición de la causa al estado de la espera del pronunciamiento de la cuestión prejudicial de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE POR ANTE ESTA ALZADA.
La parte demandante a través de su apoderado judicial presentó informe en la fecha antes dicha ut supra, en los siguientes términos:
Que el sentenciador se excedió los límites de la pretensión deducida en el libelo, al ordenar que la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00), última porción de la cuta final del precio total del inmueble le fuesen cancelados intereses, que se deduce del libelo que la lista de pretensiones deducidas no incluye interese sobre dicha cantidad, que las cantidades fijadas como precio en forma de cuotas el comprado pagaría sin intereses de ningún tipo, lo cual fue admitido por la demandada al afirmar que es cierto que el precio del inmueble lo emplearía en la construcción y terminación del mismo, por ese motivo dicha cantidad de dinero no generaría para la demandada intereses de ningún tipo, que de igual manera quedo establecido en la propia sentencia, al mencionar que las partes concuerdan en que las cantidades de dinero pagadas en virtud de la ejecución del contrato no generarían intereses.
Que a pesar de que del propio texto del contrato objeto de estudio se colige de manera expresa la exención de intereses sobre las obligaciones dinerarias convenidas; que en la demanda los actores claramente expresan que la obligación fue contratada sin el pago de intereses sobre las cantidades debidas; que la propia parte demandada así lo admite expresamente en su contestación; al final en el dispositivo de la recurrida, el sentenciador acuerda una petición que ninguna de las partes hizo, ordenando el pago de intereses sobre la cantidad remanente del precio del bien adquirido.
Que al pronunciarse de esa manera incongruente con los términos de la pretensión deducida y de las defensas opuestas, el sentenciador de la recurrida ha incurrido en el vicio que la doctrina denomina "extrapetita" y que se produce cuando el juez decide sobre cuestiones que el actor no pide en su demanda ni el demandado alega en sus excepciones o reconvención; y en tal sentido -en nuestro caso de una manera que resultó determinante en el dispositivo del fallo, se violentaron las normas de los artículos 243 ordinal 5to y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha sentencia de conformidad con el artículo 244 ejusdem deberá ser ANULADA, por la alzada y proferir un nuevo fallo que respete el principio de congruencia de la sentencia y decida sobre todo lo pretendido y alegado, y únicamente sobre ello.
Adujo que el sentenciador de la recurrida NO condenó a la parte demanda al resarcimiento de los DAÑOS MORALES reclamados a pesar de que sí declaró probada la existencia del incumplimiento denunciado (imputable a la accionada, que hace que hace que la decisión aunque parcialmente acertada), resulta en el otro aspecto el resarcimiento de los daños morales sufridos por mis representados- absolutamente nugatorio de la justicia que se demanda, que todo ello, a pesar también, de que indiscutiblemente, se deduce del libelo, que es ese incumplimiento atribuido a la parte demandada, del cual se derivan (hecho generador) los daños morales cuyo resarcimiento se demanda; y que además se encuentra probado en autos no sólo ese hecho generador (el incumplimiento) sino también otra cadena de hechos que en todo caso son una expresión material del daño moral (no sujeto a prueba) y que en todo caso constituyen circunstancias materiales que verifican la gravedad o magnitud de los daños proferidos de modo que NO puede confundirse el hecho generador y causal de los daños morales, con otros hechos que desprendiéndose del primero (el incumplimiento) que son sólo consecuencias de aquel.
Que la recurrida en el dispositivo del fallo indicó que habrían señalado los demandantes como hecho generador del daño moral y/o sufrimiento psicológico las siguientes circunstancias: 1) La necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar justicia en su caso, lo cual, generó en el seno el familiar, un estado de zozobra e intranquilidad, 2) Su exposición al escarnio de ser socialmente considerados como malos pagadores o personas incumplidas, lo cual es contrario al concepto que de ellos social y comercialmente se tiene, y 3) Las posibles consecuencias económicas, jurídicas y patrimoniales inciertas de los procesos judiciales acometidos con mala fe e intención dañosa por la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.".
Que como lo estableció la recurrida en esos términos el problema resultaría irresoluble, pues siempre quedaría en el ámbito de lo eterio, inmaterial, improbable o casi imposible de probar como lo serían situaciones subjetivas e intangibles tales como el estado de zozobra, la intranquilidad, la exposición al escarnio de la sociedad, lo circunstancialmente incierto de las posibles futuras consecuencias (jurídicas, económicas y patrimoniales) de los procesos judiciales que aún no han finalizado, etc. Por ello que la jurisprudencia se ha encargado de establecer pacifica, reiteradamente que el daño moral no está sujeto a prueba y la carga procesal que se exige para quien lo demanda es la prueba del hecho dañoso o hecho generador del daño y las necesarias explicaciones de la relación causal entre ese hecho y sus efectos.
Que cuando los demandantes, han señalado que han sido víctimas de daño moral y que han sufrido zozobra, angustia, incertidumbre, todas esas circunstancias, no son en sí mismas los hechos que generan el daño, sino por el contrario, son las consecuencias o efectos evidentemente perjudiciales del hecho generador del daño, el incumplimiento que si está demostrado en el proceso, y que además contradictoriamente si ha sido declarado expresamente por el propio juzgador del mérito en la sentencia recurrida.
Que el Tribunal recurrido al pronunciarse de esa manera absolutamente inconsistente con los términos en que se han planteado los motivos de hecho en que se funda la demanda, el incurrió en el vicio que la doctrina denomina "inmotivación" por motivos falsos y que se produce cuando el juez toma su decisión basado en motivos de hechos que son planteado de manera falsa y diferente a aquella en que verdaderamente han sido propuestos en la demanda o en la contestación; que en el caso resultó determinante en el dispositivo del fallo, el sentenciador a quo, cambió el sentido de los hechos planteados en la demanda atribuyéndoles una significación distinta a la deducida en el libelo y con ello, se violentaron las normas de los artículos 243 ordinal 4to y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha sentencia de conformidad con el articulo 244 ejusdem deberá ser ANULADA por esa alzada y proferido un nuevo fallo que respete los términos en que se han planteado los hechos y el derecho en que se funda la demanda y decida sobre todo lo pretendido y alegado
Que el incumplimiento se evidencia haber sido ejecutado con mala fe y/o abuso de derecho, lo cual agrega el elemento intencional dañoso en la actuación de la demandada y que conforme a la doctrina jurisprudencial imperante justifica el resarcimiento reclamado; que la actuación de la demandada y su representante estuvo regida por la mala fe y el abuso de sus derechos, que la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.", después de haber asumido frente a Ciro Francisco Toledo, la obligación de vender el local y otorgar el documento definitivo de venta, de una manera ilegal, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, parte del bien inmueble objeto del contrato, a la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, quien para el momento de la demanda figuraba como propietaria del inmueble.
Que, igualmente suscribió con la misma institución bancaria, un contrato de arrendamiento financiero sobre el mismo bien inmueble, tal como se evidencia en documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrados en el Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 29, Cuarto Trimestre de 2.006, bajo los Nros. 29 y 32, en su orden. Que es inevitable entender, que luego de esa venta, era jurídicamente imposible que la demandada cumpliera con el contrato que celebró con nuestro representado. Que se trata de una acción dolosa de la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A." y su representante legal, quien no sólo se conformó con incumplir del modo señalado, sino que también, para mayor perjuicio, interpuso acciones judiciales según las cuales pretendió resolver el contrato que suscribió con el ciudadano Ciro Francisco Toledo, alegando supuestos incumplimientos, tratando con ello de justificar su acción engañosa, que fue la propia vendedora y su representante en un burdo intento de justificar y ocultar su propio incumplimiento, pero que con ello, de manera irresponsable e irrespetuosa activaron los órganos públicos de la jurisdicción y simuló un incumplimiento que jamás existió, que la demandada con actuación fraudulenta, para burlar el cumplimiento de los contratos que lo obligan y la buena fe, quienes celebraron esos negocios y entregaron su dinero como precio de los inmuebles, dinero que utilizo para la construcción de buena parte del centro comercial, que con artificios procesales, pretende excluir a los demandantes como copropietarios, del inmueble, que como consecuencia del incumplimiento y los actos de mala fe verificados generó una presión psicológica que se tradujo en angustia y preocupación permanentes, al ver que frente a una negociación jurídicamente válida, ha resultado descaradamente burlado por el incumplimiento de la acreedora y su representante legal.
Que por el incumplimiento de la demandada, el ciudadano Ciro Francisco Toledo, se vio en la necesidad de intentar un procedimiento de oferta real y depósito por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa bajo el Nro. 724-07 de la nomenclatura de ese Juzgado, ante lo cual la demandada se resistió y no conforme con ello, el ciudadano Atef Nemer Hirchedd, en representación de la sociedad "Inversiones el Dorado, C.A.", interpuso contra Ciro Francisco Toledo, una demanda con la pretensión inicua de pedir la resolución del contrato, demanda que fuere posterior al procedimiento de oferta y depósito, intentado por Ciro Francisco Toledo, y que se siguió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente N° 7757-06; con lo cual se verifica no sólo la mala fe de la demandada y su representante, sino también el abuso de derecho con el que ha actuado.
Señalo que la doctrina jurisprudencial conciben como "abuso de derecho" se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil invocado por los demandantes, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
"... El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."
Que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido numerosas decisiones, que con relación a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. En tal sentido, el Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho...engendre responsabilidad Civil debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización..." (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político- Administrativa).
Que haciendo anteriormente una apreciación integral del artículo citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: causado un daño a otro," excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho"; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: "precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo" o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...".
De manera que intentar una acción es ejercer un derecho, por lo que la demanda en principio no envuelve o entraña cometer en sentido estricto un hecho ilícito, a menos que implique el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil: "...Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la (sic) ha sido conferido ese derecho."
Que es necesario que la actitud de la accionante evidencie que abusó del derecho o que obró de mala fe, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que concede el artículo 1.167 del Código Civil,
Que el abuso de derecho requiere que se ejecute una conducta irregular de la persona: requiere así, el abuso de derecho llevar al juez a la convicción que el sujeto se extralimitó y abusó efectivamente del derecho, lo cual no es más que poner en evidencia que cometió un exceso al incoar una acción con el patente y ostensible ánimo de causar daño; es decir, que el exceso se cometió con intención dañosa de quien intentó la demanda y ejerció dentro del curso de la causa actuaciones procesales con la sola y abierta intención de perjudicar a la parte contraria.
Que el Juez de Alzada de los hechos narrados supra y probados en el proceso, se tendrá que establecer necesariamente la mala fe y el abuso de derecho con los que ha actuado la demandada y su representante, cual sustenta y justifica jurídicamente a la luz de la doctrina imperante, la pretensión de resarcimiento de daños morales.
Que deberá considerar, el hecho de que la actuación de la demandada y su representante tal como ha quedado demostrado e incluso admitido; evidencian que la demanda de resolución es totalmente infundada y fue incoada a sabiendas de que NO existía incumplimiento como se ha demostrado en este proceso pues la falta de pago de la porción final de la última cuota por parte del demandante se debió a la negativa de recibir dicho pago (hecho imputable a la demandada) como quedó demostrado y fue incluso declarado por la sentencia recurrida: aunado al hecho de que la conducta -de disponer del inmueble objeto del negocio anterior- y además de que para el momento en que se interpuso la demanda por resolución a causa de supuesto incumplimiento, ya nuestro representado había acudido a la jurisdicción para hacer Oferta Real de pago a la cual la parte demandada se resistió: Todos esos hechos perfectamente demostrados constituyen sin lugar a dudas a concluir sobre la mala fe y abuso de derecho que genera responsabilidad civil de la demandada.
Que, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002 la Sala de Casación Civil, en el juicio seguido por Rafael contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales.
Que son todas estas razones expuestas, las que sostienen y fundamentan el recurso de apelación que conoce esa instancia superior, y que sometemos a su examen, que deberá declarar procedente el recurso de apelación interpuesto, la decisión recurrida anulada y declarar en consecuencia de las razones jurídicas Con Lugar la Demanda acogiendo exactamente en sus mismos términos el petitorio de la demanda, al prosperar no sólo el cumplimiento sino además el resarcimiento por daño moral, reclamados en un monto esta vez- superior a la cantidad originalmente reclamada equivalente a Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,00), dada la consideración sobre el tiempo que desde la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido (más de 6 años) y la pérdida que ha sufrido en ese tiempo el poder adquisitivo de nuestra moneda nacional; o en su defecto se acuerde la indexación de la cantidad que se acuerde, a través de una experticia complementaria del fallo, con la necesaria condenatoria en costas procesales a la demandada.
Las partes no hicieron uso del derecho de presentar observaciones a los escritos de informes.
Posteriormente en fecha 29 de octubre del año 2012, se dictó auto por cuanto se venció el lapso legal para dictar sentencia, difiriéndose así el pronunciamiento por esta superioridad, dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el resto de los pedimentos del respectivo pronunciamiento y abocamientos de las Juezas que conocieron de la causa y posteriores actuaciones se encuentra establecidas ut supra.
CONSIDERACIONES PREVIA AL MERITO DE LA CAUSA.
Una vez establecido lo anterior, es preciso indicar que cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación, elevándose el conocimiento al Juzgador de Alzada nuevamente la controversia en todos los puntos, se emite por parte de este, un nuevo pronunciamiento del thema decidendum, por lo que su examen no puede estar limitado a la revisión de la sentencia de la instancia inferior, siendo necesario que los hechos y el derecho invocado sean nuevamente examinados, a fin de establecer si el Tribunal A Quo, se apartó de lo alegado y probado en autos, no guardando relación con las acciones deducidas y las defensas opuestas. En tal sentido, se debe proceder a la revisión primeramente de cuestiones jurídicas previas al mérito de la causa
PREVIO:
Alegó la representación de la parte actora recurrente, en su escrito de informes por ante esta Alzada que, del propio texto del contrato objeto de estudio se colige de manera expresa la exención de intereses sobre las obligaciones dinerarias convenidas; que en la demanda los actores claramente expresan que la obligación fue contratada sin el pago de intereses sobre las cantidades debidas; que la propia parte demandada así lo admite expresamente en su contestación; al final en el dispositivo de la recurrida, el sentenciador acuerda una petición que ninguna de las partes hizo, ordenando el pago de intereses sobre la cantidad remanente del precio del bien adquirido, de manera incongruente con los términos de la pretensión deducida y de las defensas opuestas incurriendo en el vicio que la doctrina denomina "extrapetita" y que se produce cuando el juez decide sobre cuestiones que el actor no pide en su demanda ni el demandado alega en sus excepciones o reconvención; y en tal sentido resultó determinante en el dispositivo del fallo, se violentaron las normas de los artículos 243 ordinal 5to y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha sentencia de conformidad con el artículo 244 ejusdem deberá ser anulada.
El vicio denunciado se refiere a la congruencia regulado en el artículo 243, ordinal 5º del Código Adjetivo, que se refiere a la correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las pretensiones de las partes, siendo una de sus modalidades la extrapetita, que se produce cuando el Juzgador se pronuncia sobre hechos no debatidos en el proceso, que no forman parte del proceso, es ajeno al juicio. La denuncia formulada en este sentido, versa sobre lo estipulado en el contenido del contrato, objeto de controversia, en el que las partes difieren del sentido, propósito y alcance del contrato, ya que no son contestes en lo que concierne a la naturaleza del contrato convenido, pues por una parte alega los demandante tratarse de una compra venta; y por su parte el demandado alega que se trata de un contrato preparatorio.
Al descender a las actas procesales específicamente a lo decidido por el Juez del Tribunal recurrido tenemos que en el folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) de la primera pieza, se estableció:
…que si el ciudadano Ciro Francisco Toledo, adeuda hoy en día, el remanente señalado, no fue por haberse negado a cancelar el mismo, sino por la actitud negativa de la demandada de autos, a aceptar la referida cantidad, por lo que en consecuencia resulta procedente la pretensión de la parte actora, en cuanto a que se declare que lo pactado en el presente caso, fue un negocio jurídico de compraventa y que la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado C.A.”, incumplió con lo estipulado en el contrato al negarse a recibir la última parte del precio debido por el co-actor, y que en consecuencia, debe ser obligada a aceptar el remante con los intereses generados desde la fecha en que se hizo exigible, a fin de que el comprador cumple íntegramente con su obligación de pago. Y así se decide…. (sic)…
…Omissis…
SEGUNDO: Se CONDENA a la Sociedad mercantil “Inversiones EL Dorado, C.A.” a aceptar de manos del comprador, ciudadano Ciro Francisco Toledo, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) como remanente del precio debido, más los intereses generados por dicho monto desde la fecha en que se hizo exigible, hasta aquella en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales se ordena calcular a razón de tres por ciento anual, a través de una experticia complementaria al presente fallo….
Dentro de este orden de ideas, se reproduce lo peticionado en el libelo de la demanda, específicamente el folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza:
… Omissis…
3. Que la sociedad mercantil INVERSIOENS EL DORADO C.A. representada por el ciudadano Aterf Nemer Horched, al negarse a recibir el último pago de la fracción de la última cuota establecida como precio total y definitivo de compra venta, incumplió el contrato celebrado y en consecuencia se le condene a: 1) Recibir dicha cantidad, es decir, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00) como fracción final, única y definitiva del precio total de la compraventa del inmueble, en calidad del último pago parcial a la última cuota del convenio (cuota Nro. 10 de Bs. 5.000.000,00), respecto de la cual había sido abonado en fecha 04 de septiembre de 2006, una cantidad idéntica de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00); la referida cantidad se encuentra representada en un depósito bancario en la cuenta corriente NRO. 00134480000046779 NOMINADA AL Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado barinas, en la entidad bancaria Banfoandes, según se evidencia de la planilla de depósito Nro. 83280520 que consigno con este escrito (cursante en el anexo “A1”, específicamente al folios 14) y que comprueba el depósito realizado por la señalada cantidad en fecha 21 de septiembre de 2006…
El vicio de ultrapetita consiste en un exceso de jurisdicción del juez al decidir cuestiones no planteadas en el juicio, concediéndole a alguna de las partes una ventaja no solicitada, es decir, dando más de lo pedido, consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, siendo que se encuentra impedido en excederse o modificar los términos en que las partes han planteado la controversia. La consecuencia de tal vicio, tiene vigor, en la medida que sea determinante e influyente, trascendental en las resultas del juicio.
En tal sentido, lo vertido por el Juez del Tribunal recurrido, y que delimita el vicio formulado, se encuentra relacionado con el análisis del contrato, que ha de ser objeto de interpretación de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por quien aquí juzga lo que conllevaría a establecer la naturaleza del mismo, por consiguiente será relacionado más adelante en el texto de este fallo, dado que los fundamentos del Tribunal A Quo, se corresponden a conclusiones derivadas del contenido de lo convenido por las partes, en tal sentido no procede el vicio en comento en los términos propuestos; Y así se decide.
PREVIO:
Seguidamente procede a emitir pronunciamiento en cuanto al vicio denunciado, por haber incurrido el Tribunal A Quo en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil opuesto por la parte demandante, alegando que el Tribunal de la causa estableció en su sentencia, que no condenó a la parte demandada al resarcimiento de los daños morales reclamados a pesar de que si declaró probada la existencia del incumplimiento denunciado con el efecto acertado de manera parcial de la declaratoria con lugar de la pretensión del referido cumplimiento de contrato de compraventa.
Que el incumplimiento atribuido a la parte demandada del cual se deriva el hecho generador de los daños morales, que se encuentra probado en autos, que no puede confundirse el hecho generador y causal de los daños orales con otros hechos que desprendiendo del incumplimiento son consecuencias de aquel. Que incurrió el sentenciador en el error determinante en el dispositivo del fallo, que como hechos generadores del daño moral desencadenó en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, la exposición al escarnio y las posibles consecuencias económicas, jurídicas y patrimoniales inciertas de los procesos judiciales acometidos con mala fe. Que planteado así resultaría irresoluble, pues siempre quedaría en el ámbito de lo eterio, inmaterial, improbable
Que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la sociedad Mercantil Inversiones el Dorado C.A, sea condenada a pagar a sus representados, la cantidad adicional de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), como indemnización por el daño moral, consistente en sufrimiento psicológico y la angustia que les generó por la incertidumbre de mantener en riesgo la inversión que mediante el hábito del ahorro personal y familiar, producto de su trabajo, realizado con sacrificio, y que ha resultado burlado por incumplimiento de la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A." y su representante legal previamente identificado;..." (Destacado nuestro)
Alego la representación de la parte actora recurrente, que al pronunciarse de esa manera absolutamente inconsistente con los términos en que se han planteado los motivos de hecho en que se funda la demanda, el sentenciador de la recurrida ha incurrido en el vicio que la doctrina denomina "inmotivación" por motivos falsos y que se produce cuando el juez toma su decisión basado en motivos de hechos que son planteado de manera falsa y diferente a aquella en que verdaderamente han sido propuestos en la demanda o en la contestación; y en tal sentido en nuestro caso de una manera que resultó determinante en el dispositivo del fallo, el sentenciador a quo, cambió el sentido de los hechos planteados en la demanda atribuyéndoles una significación distinta a la deducida en el libelo y con ello, se violentaron las normas de los artículos 243 ordinal 4to. y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha sentencia de conformidad con el articulo 244 ejusdem deberá ser anulada por la alzada y proferido un nuevo fallo que respete los términos en que se han planteado los hechos y el derecho en que se funda la demanda y decida sobre todo lo pretendido y alegado, y únicamente sobre ello, sin alterar el verdadero sentido del libelo, como lamentablemente ha ocurrido en este caso.
Ahora bien, la motivación es expresar las razones con contenidos argumentativos referidos a la cuestión de hecho y de derecho en el acto jurisdiccional, para comprender el porqué de un determinado resultado judicial, que debe ser objetivo e imparcial para conocer el criterio del sentenciador sobre lo debatido. En interpretación en contrario, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, al expresar que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. La motivación se corresponde a analizar los hechos, enmarcando los soportes jurídicos en que se fundamenta la sentencia de manera que la inmotivación es la falta y/o carencia absoluta de motivación, la cual puede asumir varias modalidades: tales como: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y debe tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y, d) cuando los motivos son vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden a las partes conocer el criterio jurídico que siguió el Juez; e) Cuando exista contradicción entre la parte motiva de la decisión y el dispositivo del fallo; f) cuando se produce el denominado caso de motivación acogida.
En tal sentido, la Sala Constitucional, ha mencionado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).
Se observa que el Juzgador estableció en la sentencia lo siguiente:
…Resulta pertinente en primer término, analizar las circunstancias por las cuales los demandantes alegan, les fue ocasionado el daño moral y/o sufrimiento psicológico, a saber: a) la necesidad de acudir antes los órganos jurisdiccionales para reclamar justicia en su caso, lo cual, generó en el seno familiar, un estado de zozobra e intranquilidad, 2) su exposición al escarnio de ser socialmente considerados como malos pagadores o personas incumplidas, lo cual es contrario al concepto que de ellos social y comercialmente se tiene, 3) las posibles consecuencias económicas jurídicas y patrimoniales inciertas de los procesos judiciales acometidos con mala fe e intención dañosa por la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.” y su representante legal”…..
En la reforma del libelo de la demanda que cursa al folio ciento once (11) el acápite que denominó LOS DAÑOS, encabeza señalando que como consecuencia del incumplimiento de la Sociedad Mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.” y su representante legal el Sr. Atef Nemer Hirched, se generó para los demandante la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar justicia en su caso, estableciendo en el particular 2) peticiona, cursa al folio ciento veintidós (122) de la primera pieza:
… Omissis…
… De conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A:, sea condenada, a pagar a mis representados, la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) como indemnización por el DAÑO MORAL, consistente en el sufrimiento psicológico y la angustia que les generó (como explicamos anteriormente), por la incertidumbre de mantener en riesgo la inversión que mediante el hábito del ahorro personal y familiar, producto de su trabajo, realizado con sacrificio, y que ha resultado burlado por el incumplimiento de la Sociedad Mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.” y su representante legal previamente identificado… Sic…
Se observa del fallo aquí impugnado, que el Tribunal recurrido en razón de las circunstancias que estableció, procedió a analizar cada uno de los alegatos que lo llevaron a establecer a través de su razonamiento, su pronunciamiento relacionado con los alegatos de hecho y de derecho, fundando el criterio del juzgador en torno al núcleo de lo controvertido y lo peticionado a decir de la parte actora por concepto de daño moral pretendido. En tal sentido el alegato de la recurrente sustentada en que el sentenciador cambio el motivo de los hechos y que hayan sido explanados por tal de manera falsa, no puede prosperar como causal vicio de la sentencia; Y así se decide.
PREVIO:
Denuncia el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes por ante esta Alzada, referente a la violación de normas sustanciales del proceso violatoria del orden público por haber dictado sentencia cuando la causa se encontraba suspendida con ocasión de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada la sentencia por el Tribunal recurrido en fecha 13/03/2008, contra la cual se había ejercido recurso de apelación y no se encontraba resuelto para la fecha en que se dictó la sentencia aquí recurrida, solicitando se ordene la reposición de la causa al estado en que se espere el pronunciamiento de la cuestión prejudicial, que debe incidir directamente sobre la decisión de fondo.
De la revisión del iter procesal se destaca que mediante sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de marzo de 2008, cursa desde el folio 243 al folio 247, declaró que al no haber sido contradicha la cuestión previa por la demandante referente a la prejudicialidad, dado que la demandada en fecha 08/11/2006, interpuso demanda contra el ciudadano Ciro Francisco Toledo de resolución de contrato, admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 7757, que era necesaria para el mérito de la causa, pues de declararse con lugar la falta de pago sería imposible declarar en el juicio el cumplimiento del mismo contrato, si se tenía como admitida. Corre inserta desde el folios cuatrocientos nueve (409) al cuatrocientos veinticinco (425) copia certificada de decisión dictada por el mencionado Tribunal Segundo que dictó sentencia en fecha 21/05/2008 declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato.
En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal recurrido dicta sentencia cuya revisión aquí nos ocupa. Es el caso que contra la decisión que declara con lugar la prejudicialidad fue ejercido recurso ordinario de apelación por la parte aquí demandada, profiriendo el respectivo fallo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 26/06/2014, y que confirma la decisión de la declaratoria sin lugar de la resolución de contrato, cuestión que se desprende de la copia certificada de decisión de la Alzada.
De la relación cronológica de los fallos en cuestión se verifica que el Tribunal de primera cognición dictó sentencia, si bien posterior a la decisión que resuelve la acción de resolución de contrato intentada por la demandada contra el aquí co-demandante ciudadano Ciro Francisco Toledo, declarada sin lugar la apelación y confirmado la decisión de primera instancia, se denota que es anterior al fallo de la Alzada, que la confirma. Del examen anterior se advierte que el demandado al momento de interponer la cuestión previa, tal como se desprende de los folios doscientos veinticuatro (224) y doscientos veinticinco (225), alegó que no había sido resuelto por el Tribunal que conocía de la resolución de contrato el mérito de la causa acompañando, copias simples del libelo, del auto de admitido en fecha 10/11/2006 relacionado con la prejudicialidad que fue opuesta por la parte demandada en el asunto sub examine.
La reposición de la causa, es un remedio procesal que responde a la naturaleza instrumental del proceso, que se une con la nulidad y que tiene por objeto, no subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error, y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera. Es un medio para corregir vicios del procedimiento no subsanables por otro medio. En virtud de ello de ser declarada la reposición con la consiguiente nulidad, tiene por objeto la realización de los actos procesales necesariamente y útiles, sin que ello obstaculice la pronta administración de justicia. Debe verificarse que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil, debiendo constatar que haya habido violación de formalidades legales. El principio finalista de las nulidades procesales debe ser aplicado según lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido si la sentencia ha logrado su cometido no deberá ser declarada nula. Es de destacar que el orden público procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, el cual es la dirimir los conflictos de intereses de terceros y el interés colectivo.
Así las cosas, la reposición de la causa no debe ser dictada de manera indebida e inútil, debe ir en sintonía con los principios de economía y celeridad procesal, por tanto para que procede debe quedar verificado la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión. Resulta del iter procesal, ut supra transcrito, que este Tribunal Superior en dos oportunidades, pese, encontrarse consignadas las copias certificadas del Tribunal de Alzada que conoció en relación al recurso ordinario de apelación, que estudió la cuestión previa de la prejudicialidad opuesta por la parte demandada, confirmo la decisión con motivo de la demanda de resolución de contrato intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A., contra el aquí co-demandante Ciro Francisco Toledo que fuere declarada Sin Lugar dicha demanda.
En tal sentido, y ante las circunstancias establecidas, si bien el Tribunal A Quo procedió dictar sentencia antes de encontrarse confirmada dicha decisión, no es menos cierto, que procurar la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, resulta a todas luces inútil e injustificada bajo el planteamiento propuesto por la parte demandada, por lo que el pedimento formulado bajo las circunstancias dicha y descritas en este fallo, conlleva a la improcedencia de la solicitud de reposición pues resultaría un desgaste de la jurisdicción, propiciar la nulidad de la decisión, tomando en consideración, como quedó evidenciado que la decisión de la Alzada confirma el fallo de declaratoria sin lugar de la demanda de resolución de contrato pretendida por la demandada sociedad mercantil Inversiones El Dorado C.A., razón por la cual no ha de prosperar el vicio denunciado; Y así se decide.
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la impugnación de la cuantía por exagerada, por cuanto de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, únicamente autoriza a dicha estimación cuando no conste el valor de la cosa demandada, siendo que en autos consta el valor del local comercial que se pactó en ciento veinticuatro millones de Bolívares (Bs.124.000,00), o su equivalente en ciento veinticuatro mil bolívares fuertes que en consecuencia la estimación que hicieron los demandantes es por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.200.000,00) para el momento de la reforma de la demanda (09/01/2008), que viola la disposición indicada y por tanto es improcedente.
La estimación de la cuantía, establecida en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste, pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 citado establece:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente’
Es criterio reiterado de vieja data, que la impugnación de la cuantía sea ésta por exagerada o insuficiente, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual además debe ser probado en juicio, pues en caso contrario la consecuencia es la estimación hecha por la parte actora. La parte demandada alegó que el valor de la demanda, la cosa demandada que indicó ser el local comercial PB-02, que se pactó en Ciento Veinticuatro Millones De Bolívares (124.000.000,00 Bs.), que se corresponde para aquel entonces en su equivalente en Ciento Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (124.000,00 Bs F).
En consecuencia es importante traer a colación lo alegado por los demandantes de autos en cuanto a la cuantía, el cual expuso en su reforma de demanda lo siguiente:
De conformidad con el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A, sea condenada, a pagar a mis representados la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 200.000,00) como indemnización por el DAÑO MORAL, consistente en el sufrimiento psicológico y la angustia que les generó (como explicamos anteriormente), por la incertidumbre de mantener en riesgo la inversión que mediante el hábito del ahorro personal y familiar, producto de su trabajo, realizado con sacrificio, y que ha resultado burlado por el incumplimiento de la Sociedad Mercantil “Inversiones El Dorado C.A” y su representante legal previamente identificado.
Es entonces que siendo que la parte actora estableció que el monto considerado para estimar el valor de lo demandado, era por la pretendida cantidad de indemnización por el daño moral por el supuesto incumplimiento del contrato de promesa de venta realizado por la demandada de autos, entreviendo así que la estimación responde hasta el pedimento de tal indemnización, por los hechos que describió en su totalidad en el libelo.
La disposición supra transcrita, no establece metodología alguna para que sea estimada la demanda e impugnada ésta, y proceda el juez a aplicar una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación.
Siendo entonces que demostrado cómo se verificó en las actas procesales, no haber desplegado actividad probatoria, este órgano Superior observa que es procedente en derecho la estimación del valor de lo demandado, indicando así los demandantes, que dicha estimación era adicional por los daños morales ocasionados cuyo resarcimiento se pretende, razones éstas por lo que la impugnación de la cuantía se desestima; Y así se decide.
Una vez decidido los puntos previos al mérito de la causa seguidamente se procede a establecer los límites de la controversia que se somete a la revisión de este Tribunal Superior, a fin de determinar si el Tribunal A Quo, decidió o no ajustado a derecho, en consideración de haber ambas partes aquí en controversia recurrido contra el fallo de fecha 09 de abril de 2012, sustentado en las consideraciones que más adelante se establecerán.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA D ELA PRUEBA.
Sube a esta Alzada el conocimiento del recurso en virtud de la pretensión de los demandantes vinculada en el convenio celebrado en fecha diez y siete de marzo del año dos mil cuatro (17-03-2004), con la sociedad mercantil “Inversiones El Dorado C.A.”, y cuyas cantidades de dinero que las partes, acordaron será expresadas para el momento de la convención de la compraventa del local comercial signado PB-02 que se construiría dentro del Centro Comercial El Dorado, representada igualmente por el ciudadano Atef Nemer Hirchedd, que luego de realizar varios pagos por la suma total de Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 62.000.000,00), para aquel entonces momento de la convención, que se suscribió de forma privada, un contrato que originalmente se denominó "Promesa Bilateral de Compraventa", que se obligó a emplear la cantidad de dinero ya recibida en la construcción del inmueble objeto de la venta, e imputarlo al precio total del inmueble establecido en Ciento Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 124.000.000,00), así como también, hacer entrega del inmueble totalmente terminado y en condiciones de habitabilidad, y redactar y otorgar el documento definitivo de venta; lo cual debía ocurrir en el tiempo de vigencia del contrato, establecido inicialmente en un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación de dicho documento; que el lapso que podría ser prorrogado (como en efecto lo fue) en razón a la circunstancia de que la construcción del Inmueble dependería de la participación de terceras personas ajenas al contrato.
Que de acuerdo a la convención, el ciudadano Ciro Francisco Toledo, realizó múltiples pagos, en diferentes ocasiones, para un total de Ciento Veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 121.500.000,00); debiéndole únicamente la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), que conforme a la naturaleza del negocio y al convenio celebrado, no generarían ningún tipo de interés, que el local objeto de dicho convenio que describió, forma parte del Centro Comercial, para aquel entonces en construcción denominado EL DORADO, que los representantes legales y comerciales de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES EL DORADO C.A."
Que, en fecha 11 de septiembre de 2006, poco antes de la inauguración del Centro Comercial, se negaron a recibir la cantidad restante, es decir: Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), la cual constituía el último pago parcial correspondiente a la última cuota del convenio (cuota Nro. 10 de Bs. 5.000.000,00), manifestando que ya no vendería el local, que no firmaría el documento definitivo de venta, y que sólo reembolsaría el precio pagado, el valor de las remodelaciones realizadas al local, y una plusvalía por el dinero ya recibido como precio del inmueble, el cual en todo caso había empleado en su provecho para la construcción del mencionado Centro Comercial, que vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable parte del bien inmueble objeto del contrato, a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, quien figuraba para el momento de la presentación de la reforma de la demanda como propietaria del inmueble, además, suscribió con la misma Institución Bancaria un contrato de arrendamiento financiero sobre el mismo bien inmueble.
Adujo, la acción dolosa de la demandada al interponer acciones judiciales pretendiendo resolver los contratos, alegando supuestos incumplimientos. De manera subsidiaria reclama el daño moral, ante la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar justicia, lo cual genero gastos y erogaciones no previstas, ni planificadas en su presupuesto familiar, generando en el seno de la familia zozobra e intranquilidad por la incertidumbre que naturalmente se causa el hecho de sostener conflictos judiciales, sobre personas que ostentan conocido poder económico y hasta político, que la demandada ante la obligación de vender, procedió de manera ilegal, y hechos que pueden ser calificados de delictuales, vender el inmueble a la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, que no podría venderles así como a otras personas, quienes se encontraban perjudicadas por la acción, exponiendo una serie consideraciones de las que eran percibidos de manera comercial, que les causó un sufrimiento psicológico. Que la demandada intentó verdaderos hechos fraudulentos a fin de burlar la buena fe de quienes contrataron, evidenciando el incumplimiento también con terceras personas afectadas por el modus operandi, al interponer las acciones de resolución de contrato.
Por su parte la sociedad mercantil demandada, admitió que suscribieron un contrato el 17-03-2004 prorrogable por un (01) año a voluntad del Promitente Vendedor en razón de que de la Primera Etapa del referido centro comercial iba a depender de la participación de terceras personas ajenas a este contrato un (1) local comercial por el precio que señaló para ser pagado en las cuotas que se describen más adelante, a construirse en el "centro comercial el dorado" en la primera etapa, plaza manoa, nivel planta baja, denominado nivel oro, distinguido inicialmente: planta baja -local cero dos (PB-02), el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con once centímetros cuadrados (54,11 mts2); que el lote de terreno donde está construida la Primera Etapa del mencionado Centro Comercial le pertenece a Inversiones El Dorado C.A., según consta de documento inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2002, registrado bajo el Nº 35, folios 192 al 193 vito., Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2002.
Que el precio se pactó entre las partes por la Promesa de Venta fue de Ciento Veinticuatro Millones De Bolívares (Bs. 124.000.000,00) para la fecha de la convención (17-03-2004) que la Promitente Compradora se comprometió a pagar de la siguiente forma: 1) la Cuota inicial de Sesenta Y Dos Millones De Bolívares (Bs. 62.000.000,00), convino que dicha cantidad la pagaría al contado, sin embargo el pago lo efectúo en Trece (13) abonos durante el lapso de once (11) meses comenzando el 17 de marzo de 2004 y el último abono lo hizo el 04 de febrero de 2005; 2) El saldo del Precio de Sesenta Y Dos Millones De Bolívares (Bs. 62.000.000,00) así: Un giro de Doce Millones De Bolívares (Bs. 12.000.000,00) el cual canceló el 07 de marzo de 2005, más diez (10) letras de cambio, iguales, mensuales y consecutivas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cada una, venciendo la primera el 28 de febrero de 2005 y la última el 28 de diciembre de 2005, que la décima cuota de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) solamente pago Dos millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), aduciendo la demandada que con ello confiesa el demandante en su libelo de demanda, quedo a deber la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) suma vencida y todavía que adeuda desde diciembre de 2006, que por ello procedió a demandar a Ciro F. Toledo la Resolución de la Promesa de Venta por falta de pago, juicio que le correspondió conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que el precio del inmueble, lo emplearía Inversiones El Dorado C.A. en la construcción y terminación del mismo, por ese motivo dicha cantidad de dinero no generaría intereses de ningún tipo.
Que lo pactado no fue la compraventa del identificado local comercial, o que dicho contrato de Promesa de Venta se haya convertido en una Venta, ya que este es un contrato preparatorio para la celebración de otro negocio jurídico, y la naturaleza de estos contratos, que la naturaleza de dicho contrato no es la de trasmitir derecho alguno, sino que por ser una obligación de hacer solamente prepara o asegura la celebración de otro negocio jurídico.
Que al no ser propietaria tampoco tiene derecho a poseerlo, por ello la naturaleza de su ocupación está en la carta compromiso que se le entrego, donde se le autorizó a ocuparlo para efectuar los trabajos de remodelación y acondicionamiento bajo la supervisión y control de la demandada, que sigue siendo la propietaria del mismo. Que no pagó la totalidad del precio de la promesa, que existe plena prueba en las actas del proceso, primero en el escrito Libelar el accionante voluntariamente expresa a los folios 108 y 109 que Ciro Francisco Toledo ha pagado; que debe únicamente la cantidad que expresó. Demostrando con ello el incumplimiento lo que desvirtúa la pretensión.
Adujo que en cuanto a la indemnización por el Daño Moral sufrido como consecuencia del supuesto incumplimiento por haberle generado la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales y otras erogaciones así como a reclamar justicia, entre ella la oferta real de pago de la deuda, que no procedió y la única demanda que le instauro Inversiones El Dorado C.A., de Resolución de Contrato por falta de pago, no había sido resuelta para la fecha de presentación del escrito de contestación, por lo que no se entiende cómo se puede reclamar indemnización por daño moral y cumplimiento de contrato, cuando todavía no se ha resuelto esa disputa.
Que instauró acción de Amparo Constitucional contra la decisión que declaro invalida la Oferta Real, que eso demuestra que si ha incurrido en gastos judiciales, que están fuera de su presupuesto familiar ha sido porque así lo decidió, de manera que no pueden ser imprevistos sino planificados, que lo esgrimidos en cuanto al daño moral, se corresponde a una sarta de injurias que invento la apoderada judicial de los demandantes con un lenguaje soez e inapropiado de una profesional del derecho, con el propósito de "fundamentar el daño moral que adujo", demostrando no solo desconocer la realidad de los hechos, sino que también desconoce que los requisitos que establecen la ley y la jurisprudencia para que proceda la indemnización del daño material o moral, en una relación contractual, necesariamente se debe dar colateralmente la responsabilidad extracontractual, o hecho ilícito para que esta se produzca y el agente indemnice el daño causado.
Ahora bien, de conformidad con lo aseverado por ambas partes, en los términos que preceden resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba. La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida. La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos, sean estos constitutivos, extintivos, modificativos o impeditivos.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; dicha obligación deviene de la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, este principio que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. Siendo que dada como se encuentra delimitado el thema decidendum, configurado a los alegatos de la petición de cumplimiento del convenio y daño moral corresponde a cada una de las partes probar sus afirmaciones y excepciones, contenidas en el libelo en virtud de lo dicho por la demandada, basados principalmente en el cumplimiento o incumplimiento de la convención.
Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a analizar todas las pruebas producidas por las partes.
Pruebas de la parte Actora:
01. Copia certificada de demanda por resolución de promesa de venta, intentada por los representantes judiciales de la empresa Mercantil inversiones el Dorado, ciudadanos Carmen Josefa Guevara Reyes y Luis Laurence Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.071 y 35.817 en su orden, en contra del ciudadano Ciro Francisco Toledo, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Noviembre de 2006. Marcada con la letra “B1” folios (180 al 186).
Por cuanto se desprende de su contenido que se trata de demanda que interpusiera la sociedad mercantil Inversiones El Dorado C.A., aquí demandada de resolución de promesa de venta del contrato contra el ciudadano Francisco Ciro Toledo presentada en fecha 08/11/2006, que le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial luego del sorteo de distribución de causas. Por tratarse de copias certificadas de actuaciones procesales, expedidas por un funcionario competente para ello, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1356 y 1357 del Código Civil.
02. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2008, con motivo de la demanda de resolución de contrato de promesa de venta intentada por Inversiones El Dorado contra el ciudadano Ciro Francisco Toledo correspondiente al expediente Nro. 06-7757-C.O., declarada sin lugar la demanda.
Se trata de copia simple de un pronunciamiento emitido por un órgano jurisdiccional, el cual manifestó en la primera oportunidad posterior al aporte de dicha instrumental, la sociedad mercantil demandada desconocer por no verificarse su autenticidad al tratarse de una copia simple. Por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
03. Copia simple de contrato denominado promesa bilateral de compra venta privado, marcado con la letra “A1” celebrado entre Inversiones el Dorado Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 02 de Noviembre de 2004, bajo e Nº 50, Tomo 11- representada por su presidente ATEF NEMER, quien se acredita el carácter de vendedor promitente y por la otra el ciudadano CIRO TOLEDO, comprador promitente, sin fecha de suscripción, de un local que integra un bien inmueble en construcción denominado el Dorado Centro Comercial, que de acuerdo a los planos topográficos y cálculos de ingeniería tiene aproximadamente 54 metros cuadrados con once centímetros, en el nivel planta baja denominado nivel oro, distinguido inicialmente con las letras PB- local -02, el cual forma parte del Centro Comercial El Dorado, inserto a los folios (136 y 137 de la primera pieza). Del cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
Ambas partes convienen que el precio determinado para la presente promesa de compra venta es por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 124.000.000) de los cuales paga en este acto la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 62.000.000) que recibe a su entera y cabal satisfacción, y el saldo del precio, es decir, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs62.000.000) de la siguiente manera: en diez giros iguales, mensuales y consecutivos de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000) a partir del 28 de febrero de 2005 y un giro de doce millones de bolívares (12.000.000). El promitente vendedor declara que recibe del promitente comprador la cantidad de dinero mencionada, y será empleada por el promitente vendedor para la construcción del inmueble objeto de esta venta que será imputada al monto total del precio de la venta del inmueble, que ambas partes pactan como el precio de venta del precio de la venta del inmueble, de este contrato.
Dado que las partes en controversia, discrepan del alcance e interpretación del contrato, lo cual más adelante analizará esta Alzada, se observa que se trata de un instrumento privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil, el cual no fue desconocido ni tachado en su contenido y firma, siendo que de acuerdo al artículo 1.364 del citado Código se tiene por reconocido en cuanto a la declaración material allí contenida, otorgándole valor probatorio con el artículo 429 del Código Adjetivo.
04. Copia simple de control de pagos inserta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la primera pieza, en el que se encuentra estampado EL DORADO Centro Comercial RIF: J-31232597-6.
Si bien la parte demandada, en la oportunidad para ello se opuso a la documental, se desprende del folio trescientos tres (303) de la primera pieza, que el Tribunal de la causa desecho la oposición formulada alegada por el adversario de ser impertinente para demostrar el presunto incumplimiento. La documental en cuestión se trata de una copia simple de instrumento privado en el que se encuentra impresa la mención EL DORADO Centro Comercial RIF: J-31232597-6, que contiene relación que se lee en su encabezamiento: pagos y abonos efectuados por la parte demandante de acuerdo a las fechas establecidas, en el que se indica pecio total: Bs. 124.000.000 y pago inicial: Bs. 62.000.000, relación desde el 17/03/2004 hasta el 04/09/2006, que si bien se opuso la demandada en los términos antes dichos dada su impertinencia, se colige que se encuentra relacionado con el medio probatorio descrito en el particular distinguido con el número 01 que precede, que se trata de la copia certificada del libelo de la demanda con motivo de la acción intentada por la demandada contra el ciudadano Ciro Toledo, que acompañó Control de Pago desde el 31/06/2006 al 04/09/2006 que cursa al folio ciento ochenta y tres (183) que se corresponde con la cursante al folio veintinueve (29) ambas de la primera pieza. Por lo que de su contenido se colige que se trata a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil de una tarja se le otorga valor probatorio, ya que de su contenido se encuentra relacionado con la relación de pagos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.
05. Original de planilla de depósito bancario de fecha 21/09/2006, por ante la entidad Bancaria Banfoandes, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares, (2.500.000 Bs) realizado por el ciudadano Ciro Toledo, depósito este hecho a nombre del Juzgado Segundo de Municipio del esta Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/09/2006. Nº 8328202.Ver folio (138).
La parte demandada se opuso a la admisión, por considerarla impertinente para demostrar el incumplimiento de los demandantes y no emanar de la demandada. Se constata que dicho original formó parte de la solicitud Nro. 724, que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con motivo de la solicitud de oferta real de pago siendo el oferente el ciudadano Ciro Francisco Toledo y el oferido: Inversiones El Dorado C.A., que fue devuelto al solicitante previa su certificación, inserto dicha certificación al folio Ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza. Dicho medio probatorio fue admitido por el Tribunal A Quo, correspondiéndose a tarjas en aplicación a lo contenido en el artículo 1.383 del Código Civil, de lo que se desprende se corresponde a la cantidad que se negó recibir la aquí demandada, para aquel entonces, ofrecido a través de la solicitud de oferta real y de depósito.
06. Original de recibo de pago de fecha, 10 de enero de 2005, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Millones de Bolívares, (2.000.000 Bs) por concepto de abono a la compra venta del local comercial (PB-local 11) en el nivel planta baja, nivel oro, ubicado en el centro comercial el Dorado, forma de pago cheque Nº 73002817. Folio (139).
07. Original de recibo de pago de fecha, 02 de febrero de 2005, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Millones de Bolívares, (2.000.000 Bs), por concepto de abono a la compra venta del local comercial (PB-local 11) en el nivel planta baja, nivel oro, ubicado en el centro comercial el Dorado. Folio (140).
08. Original de recibo de pago en copia simple de fecha, 04 de febrero de 2005, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Diez Millones de Bolívares, (10.000.000 Bs) por concepto de abono a la compra venta del local comercial (PB-local 11) en el nivel planta baja, nivel oro, ubicado en el centro comercial el Dorado, forma de pago Cheque Nº 35457426. Folio (141).
09. Original de recibo de pago de fecha, 17 de Marzo de 2004, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares, (2.500.000 Bs) por concepto de abono inicial PB-02, ubicado en el Centro Comercial El Dorado, forma de pago efectivo. Ver folio (142).
10. Original de recibo de pago, sin fecha visible impresa en el contenido, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, (25.000.000 Bs), por concepto de abono inicial de local PB-02 en el Centro Comercial El Dorado, forma de pago Tres Millones en efectivo y cheque Nº 94078981de gerencia por la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (22.000.000 Bs) del Banco Venezuela. Ver folio (143)
11. Original de recibo de pago de fecha, 7 de Junio de 2004, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares, (2.500.000 Bs), por concepto de abono al precio convenido de compra venta por local número PB-02, ubicada dentro del Centro Comercial El Dorado, forma de pago: 1º cheque de la entidad Banco de Venezuela cheque Nº 78002759 por Bolívares quinientos mil (500.000 Bs); 2º entidad Bancaria Banco Mercantil Cheque Nº 17397893 por Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs), folio (144).
12. Original de formato de recibo de pago de fecha, 06 de Julio de 2004, otorgado a Centro Comercial El Dorado por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, por concepto de abono a precio mayor de local Nro. PN-02, efectivo por Un Millón, dos cheques Banco Mercantil Nro. 71415020, Banco de Venezuela Nro. 44002765, recibe conforme firma autorizada Centro Comercial El Dorado. folio (145).
13. Original de recibo de pago en original de fecha, 17 de agosto de 2004, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Millones de Bolívares, (2.000.000 Bs) por concepto de abono a la compra venta del local comercial planta baja 02, ubicado en el Centro Comercial El Dorado., forma de pago Efectivo. Folio (146).
14. Original de recibo de pago de fecha, 04 de septiembre de 2004, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2000.000,00), por concepto de abono por compra venta del local denominado PB-02, en planta bajo del Centro Comercial el Dorado, forma de pago 2 cheques 1º por la cantidad de Un Millón de Bolívares cada uno, entidad Bancaria Banco Mercantil cheque Nº 67432931 y Banco de Venezuela por la cantidad de Un millón de Bolívares cheque Nº 44002781. Folio (147).
15. Original de recibos de fecha, 04 de octubre de 2004, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, (4.000.000 Bs) por concepto de abono al pago de total del precio convenido por promesa de compra-venta del local identificado PB-02 el cual tiene como concepto principal perfumería, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial El Dorado, forma de pago 1 cheque de la entidad Bancaria Banco Mercantil cheque Nº 25432952, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares. 2º cheque de la entidad Bancaria Banco De Venezuela Nº 30002791, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares. Folio (148).
16. Original de recibos de pago de fecha, 16 de Diciembre de 2004, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, (5.000.000 Bs) por concepto de abono al pago total del precio convenido por promesa de compra venta del local identificado PB-02 (54.11 MTS), ubicado en la Planta Baja, denominado Nivel Oro, en el sector Plaza Manoa, del Centro Comercial Dicho local tendrá como concepto principal: PERFUMERÍA, forma de pago 1º cheque Nº 13002811 por la cantidad de (Bs.15000.000,00) de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, cheque Nº 90457389, por la cantidad de (Bs.3.500.000,00) de la entidad Bancaria Banco Mercantil. Folio (149).
17. Instrumento Mercantil letra de cambio en original de fecha 01 de febrero de 2005, 01/01 girada a nombre del ciudadano ATEF NEMER, por el ciudadano CIRO TOLEDO, por la cantidad de Doce Millones Bolívares, (12.000.000. Bs). Folio (150).
18. Original de recibo de fecha, 07 de Marzo de 2005, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Doce Millones de Bolívares, (12.000.000,00 Bs) por concepto de cancelación del giro 1/01 con abono a la reserva de un local ubicado en el Dorado Centro Comercial, Planta Baja, nivelo Orquídea, primera Etapa, PB-02, quedando un saldo del precio acordado del inmueble. Forma de pago cheque Nº 80002829, del Banco de Venezuela por (Bs.1000.000,00), cheques Nros. 55493080 por (Bs.1.000.000,00) y 94369958 por (Bs. 10.000.000,00) de la entidad Banco Mercantil. Folio (151).
19. Instrumento Mercantil letra de cambio en original librada el 01/02/2005, distinguida con el Nro. 01/10 a nombre del ciudadano Atef Nemer, por el ciudadano Ciro Toledo, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares, (5.000.000Bs), corre al folio (152).
20. Original de formato de recibo de pago de fecha, 02 de Mayo de 2005, distinguido con el número 0257 en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Millones de Bolívares, (2.000.000Bs) por concepto de monto pendiente giro 1/10 correspondiente al pago del local PB-02 de El Dorado Centro Comercial-Barinas, forma de pago cheque de la entidad Bancaria Banco de Venezuela Nº 11002837. Folio (153).
21. Original de recibo de pagos de fecha, 04 de Abril de 2005, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Tres Millones de Bolívares, (3.000.000 Bs) por concepto de abono al giro 01/10 correspondiente al pago de local comercial situado en la planta baja, Nivel Oro, I Etapa, Local PB-02 de El Dorado Centro Comercial, avenida Táchira con Avenida Los Andes Barinas del Estado Barinas. Forma de pago cheque de la entidad Bancaria Banco de Mercantil Nº 99493105 y cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela cheque Nro. 17002833. Folio (154).
22. Instrumento Mercantil letra de cambio en original librada en fecha 01/02/2005, signada con el Nro. 02/10 a nombre del ciudadano ATEF NEMER, por el ciudadano CIRO TOLEDO, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares, (5.000.000.Bs), folio (155).
23. Original de formato de recibo de pago distinguido con el Nro. 0270 de fecha, 01 de Junio de 2005, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Tres Millones de Bolívares, (3.000.000.Bs) por concepto de abono al giro 2/10 correspondiente al pago del local PB-02. El Dorado Centro Comercial. Barinas, forma de pago cheque de la entidad Bancaria Banco de Venezuela Nº 10002844 por (Bs. 1.500.000,00), y cheque de la entidad bancara Banco Mercantil Nº 37516564 por (Bs. 1.500.000,00), con sello húmedo Inversiones El Dorado C.A. Folio. (156).
24. Original de formato de recibo de pago en original de fecha, 01 de Julio de 2005, en el que el ciudadano Ciro Toledo cancela la cantidad de Dos Millones de Bolívares, (2.000.000 Bs) por concepto de cancelación giro 02/10 correspondiente al local PB-052, El Dorado C C., Barinas abono a la compra venta del local comercial (PB-local 11) en el nivel planta baja, nivel oro, ubicado en el centro comercial el Dorado, forma de pago cheque de la entidad Bancaria Banco Mercantil Nº 66516597 por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00), cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela Nº 48002849 por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00). Folio (157).
25. Instrumento Mercantil letra de cambio en original librada el 01/02/200, signada con el Nro. 03/10 15 de Abril de 2005, girada a nombre del ciudadano ATEF NEMER, por el ciudadano CIRO TOLEDO, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares, (5.000.000 Bs). Folio (158).
26. Original de recibo de ingreso N° 0034 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) de fecha, 03 de Agosto de 2005, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto de abono al giro 03/10 correspondiente al local PB-02, Nivel Oro Plaza Manoa, Primera Etapa de El Dorado Centro Comercial-Barinas. Forma de pago efectivo por (Bs.2.000.000,00), Cheque Nro. 25541651 Banco Mercantil por (BS.1.000.000,00), por pagar: Bs. 37.000.000,00, General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (159).
27. Original de recibo de ingreso N° 0071 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) de fecha, 30 de Agosto de 2005, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto de cancelación total al giro 03/10 correspondiente al local PB-02, Nivel Oro del C.C El Dorado. Forma de pago: Cheque Nro. 95541606 por (Bs.1.000.000,00) de la entidad bancaria Banco Mercantil y cheque Nro. 30002858 por (Bs.1.000.000,00) de la entidad Bancaria Banco de Venezuela. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (160).
28. Instrumento Mercantil letra de cambio en original signada con el Nro. 04/10, librada en fecha 01/02/05, girada a nombre del ciudadano Atef Nemer, por el ciudadano Ciro Toledo, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares, (5.000.000 Bs). Se lee en su reverso manuscrito Cancelado con sello húmedo Inversiones El Dorado C.A. Folio (161).
29. Original de recibo de ingreso N° 0155 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) de fecha, 03 de octubre de 2005, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto abono a giro 04/10 correspondiente al local PB-02, de El Dorado C.C. Forma de pago: Cheque Nro. 31002863 por (Bs.3.000.000,00) de la entidad bancaria Banco de Venezuela. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (162).
30. Original de recibo de ingreso N° 0176 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) de fecha, 02 de noviembre de 2005, que el ciudadano Ciro Toledo por concepto cancelación complemento de giro 4/10 correspondiente al local PB-02 en El Dorado C.C. Forma de pago: Cheque Nro. 02838017 por (Bs.2.000.000,00) de la entidad bancaria Bancoro. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (163).
31. Instrumento Mercantil letra de cambio signada con el Nro. 05/10 en original librada en fecha 01/02/2005, , girada a nombre del ciudadano ATEF NEMER, por el ciudadano CIRO TOLEDO, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares,(5.000.000 Bs), se lee en su reverso manuscrito: Cancelado. Folio (164).
32. Original de recibo de ingreso N° 0192 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) de fecha, 05 de diciembre de 2005, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto abono a giro 05/10 del local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro en El Dorado C.C. Forma de pago: Cheque Nros. 26037503 y 83567082 de las entidades bancarias Bancoro y Mercantil, por los montos (Bs.3000.000,00) y (Bs.27.000.000,00). General Bs.124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio 165.
33. Original de recibo de ingreso N° 0111 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) de fecha, 09 de enero de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto pago restante del giro 05/10 del local PB-02, Nivel Oro, Plaza Manoa, I Etapa en El Dorado C.C. Forma de pago: Cheque Nros. 49593738 y 26044110 de las entidades bancarias Banco Mercantil y Bancoro, por el monto (Bs.2000.000,00). …por pagar Bs. 25.000.000,00, General 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (166).
34. Instrumento mercantil letra de cambio en original signada con el Nro. 06/10, librada en fecha 01/02/2005, girada a nombre del ciudadano Atef Nemer, por el ciudadano Ciro Toledo, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares, (5.000.000 Bs). Se le manuscrito al reverso Cancelado con sello húmedo Inversiones El Dorado C.A. Folio (167).
35. Original de recibo de ingreso N° 0138 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) de fecha, 31 de enero de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto abono a giro 06/10 correspondiente al local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro en El Dorado C.C. Forma de pago: Cheque Nros. 65593764 y 46002886 de las entidades bancarias Mercantil y Venezuela, por el monto (Bs.2.000.000,00). Por pagar: Bs. 22.000.000,00, General Bs. 124.000.000,00). Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (168).
36. Original de recibo de ingreso N° 0149 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) de fecha, 16 d febrero de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto pago total giro 6/10 correspondiente al local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro en El Dorado C.C. Forma de pago: Cheque Nro. 400028902 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por el monto (Bs.2.000.000,00). Por pagar: 20.000.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (169).
37. Instrumento Mercantil letra de cambio en original, signada con el Nro. 07/10, librada en fecha 01/02/2005, girada a nombre del ciudadano Atef Nemer, por el ciudadano Ciro Toledo, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares, (5.000.000 Bs). Se lee en su reverso manuscrito Cancelado, medio sello húmedo estampado. Folio (170).
38. Original de recibo de ingreso N° 0214 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) de fecha, 06 de marzo de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto abono a giro 7/10 correspondiente al local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro en El Dorado C.C. Forma de pago: Cheque Nro. 46002895 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por el monto (Bs.2.000.000,00). Por pagar: 18000.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (171).
39. Original de recibo de ingreso N° 0240 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) de fecha, 04 de abril de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto pago saldo total del giro 7/10 del local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro en El Dorado C.C. Forma de pago: cheques Nros. 41000853 y 61000851 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela. Por pagar: 15.000.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (172).
40. Instrumento Mercantil letra de cambio en original, signada con el Nro. 08/10, librada en fecha 01/02/2005, para mandar a pagar en fecha 15 de Septiembre de 2005, girada a nombre del ciudadano Atef Nemer, por el ciudadano Ciro Toledo, por la cantidad de Cinco Millones Bolívares, (5.000.000 Bs). Se lee en su reverso: Pagado, con sello húmedo estampado Inversiones El Dorado. Folio (173).
41. Original de recibo de ingreso N° 0260 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) de fecha, 02 de mayo de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto abono a giro 8/10 del local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro (PB), I Etapa de El Dorado Centro Comercial (compra-venta). Forma de pago: cheques Nros. 61005910 y 04000854, por (Bs.2.000.000,00) y (Bs.1.000.000,00) de la entidad Bancaria Banco de Venezuela. Por pagar: 12.000.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (174).
42. Original de recibo de ingreso N° 0276 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) de fecha, 01 de junio de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela por concepto pago de giro 8/10 compra-venta local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro de El Dorado C.C. Forma de pago: cheques Nros. 67002920 y 72950607, de las entidades Bancarias Banco de Venezuela y Bancoro. Por pagar: 10.000.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (175).
43. Original de recibo de ingreso N° 0321 por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00) de fecha, 10 de julio de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo cancela abono a giro 9/10 compra-venta local PB-02, Nivel Oro, Plaza Manoa, I Etapa de El Dorado C.C. Forma de pago: cheque Nro. 44002937 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela. Por pagar: 7.500.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (176).
44. Original de recibo de ingreso N° 0340 por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00) de fecha, 10 de julio de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo por concepto de pago giro 9/10 compra-venta local PB-02, Plaza Manoa, Nivel Oro (Planta Baja), I Etapa, en El Dorado C.C. Forma de pago: cheque Nro. 31002948 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela. Por pagar: 7.500.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (177).
45. Original de recibo de ingreso N° 0363 por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00) de fecha, 04 de septiembre de 2006, que el ciudadano Ciro Toledo por concepto de abono al giro Nro. 10/10 correspondiente a la cancelación del local N° PB-02 Plaza Manoa. Forma de pago: cheque Nro. 43680436 de la entidad Bancaria Banco Mercantil. Por pagar: 2.500.000,00. General Bs. 124.000.000,00. Sello Húmedo: Inversiones El Dorado, firma autorizada, firma ilegible. Folio (178).
Por tratarse las instrumentales que preceden y que se describe desde el particular 06. Al 45., de la categoría de instrumentos privados, opuesto al demandado, que de igual manera fueron promovidos por éste en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se desprende de las actuaciones judiciales, que las mismas no fueron desconocidas ni tachadas a tenor de los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del citado Código y 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, de lo que se colige el pago de parte de las cuotas acordada en el contrato por parte del ciudadano Ciro Francisco Toledo, adminiculado con el control de pago descrito en el particular 04., inserto al folio veintinueve (29) del legajo de prueba, analizado, apreciado y valorado que se corresponde al abono del giro 9/10 aportado por la demandada, abonos efectuados en fechas 10/07/2006 y 01/08/2006.
46. Copia simple de solicitud Nro. 724 tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas del Estado Barinas con fecha de entrada 27 de septiembre de 2006 con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Ciro Francisco Toledo de oferta real y deposito a favor de la sociedad mercantil Inversiones El Dorado C.A., presentada en fecha 22 de septiembre de 2006, contentiva de escrito y recaudos acompañados, dándosele entrada el 27/09/2006, contiene acta inserta a os folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la primera pieza.
Se opuso la demandada por impertinente para demostrar la presunta mala fe, para recibir el último pago, alegó que lo que demuestra es el incumplimiento de la obligación de los demandantes. Se observa que se trata de una solicitud presentada en fecha 22 de septiembre de 2006, que se encuentra vinculada con el particular 05., correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contentiva la solicitud de la oferta real y depósito propuesta por el ciudadano Ciro Francisco Toledo, a favor la acreedora Inversiones El Dorado C.A. Consta actuaciones judiciales de instrumento poder conferido por el solicitante, acta que cursa al folio ochenta y ocho (88) acta de traslado. Se constata que el Tribunal de Municipio se traslada al Centro Comercial El Dorado 04/10/06. Se notificó al ciudadano Gerardo Jesús Quintero Alcalá, quien manifiesta ser el Gerente General del Centro Comercial El Dorado, C.A., quien al notificar sobre la misión del Tribunal, manifestó que no se encontraba autorizado para la oferta real de pago que se ofrece, por el representante legal de Inversiones El Dorado quien debe recibir, que funciona en la sede de la empresa Oshima Motors, ubicada en la avenida 23 de enero de la ciudad de Barinas. Se desprende de la lectura que el ciudadano por las razones allí expuestas no puede recibir dicha oferta. Por cuanto versa sobre los hechos alegados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en relación a la ejecución del contrato en lo que respecta al pago de la mitad de la última cuota de los montos acordados en el contrato convenido entre las partes en controversia, se valora como indició de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado con los particulares 06. Al 45., de las pruebas ut supra analizadas y valoradas se comprueba que la parte demandada recibió los pagos que se describen en tales instrumentales, restando una diferencia representativa ínfima en relación al precio estipulado por las partes contratantes.
47. Copia simple del documento de condominio del inmueble denominado El Dorado Centro Comercial, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 21/12/2007, quedando registrado bajo el Nro. 43, Folios 254 al 277 del Protocolo Primero, Tomo 58, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre. Marcado con el Nº5. Cursa del folio trescientos veintiocho (328) al folio trescientos cincuenta y tres (353) de la primera pieza.
48. Copia simple de instrumento mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones El Dorado C.A. da en venta los ciudadanos German Pérez González y Ana Silva González de Pérez el inmueble allí descrito, protocolizado por ante el mencionado registro en fecha 12/02/2008, quedando registrado bajo el Nro. 13, folios 60 al 61 del protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 2008. Corre al folio Trescientos cincuenta y cuatro (354) al folio trescientos cincuenta y cinco (355).
Por tratarse de copias simples, expedidas por un funcionario competente para ello, que no fue impugnado por el adversario, del que se constata que la demandada procedió al registro del documento de condominio según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.356 y 1.357 del Código Civil.
49. Copia simple de certificación de diligencia suscrita el 18/12/2007 por el representante de la sociedad Mercantil El Dorado C.A por una parte y por la otra por los ciudadanos German Pérez González y Ana Silva González de Pérez parte demandada, mediante la cual celebran transacción, desistiendo la sociedad mercantil de la demanda de resolución de contrato de promesa de venta, incoada en contra de los mencionados ciudadanos, homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial en fecha 07/01/2008, actuaciones contenidas en el expediente Nro. 06-7762 C.O del mencionado Tribunal. Cursan desde el folio trescientos cincuenta y seis (356) al folio trescientos sesenta y cuatro (364).
50. Copia simple de instrumento mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones El Dorado C.A. da en venta a la sociedad mercantil Celular Center Barinas C.A., un local comercial distinguido con las letras y el número N Uno Cero Uno (N1-01), protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 13 de febrero de 2008, quedando registrado bajo el Nro. 14, Folios 65 al 66 del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Primer Trimestre. Cursa desde el folio trescientos sesenta y cinco (365) al folio trecientos sesenta y seis (366).
51. Copia simple de certificación de diligencia de fecha 14/08/2007 suscrita por una parte por la sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A. y por la otra por la Sociedad Mercantil Celular Center C.A., mediante la cual celebran transacción, homologado por convenimiento por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 17 de septiembre de 2007. Folio 367 al 370.
52. Copia simple de instrumento mediante el cual la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A., da en venta al ciudadano Yussen José Monsalve Madrid un inmueble local comercial distinguido con el número N-DOS-CERO CUATRO (N2-04), ubicado en el nivel Resplandor protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 26 de febrero de 2008, quedando registrado bajo el Nro. 15, folios 70 al 71 del Protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008. Folio 371 al 372.
53. Copia simple de certificación de diligencia suscrita en fecha 23/11/2007 mediante la cual el ciudadano Atef Nemer Hirched en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A., en su carácter de demandada reconvenida por una parte y por la otra el ciudadano Yussen José Monsalve Madrid en su carácter de demando reconviniente presenta transacción al el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el asunto 06-7756 C.O, homologado en fecha 28/11/2007. Folio 373 al folio 378.
54. Copia simple de instrumento mediante el cual Inversiones El Dorado C.A., da en venta a la ciudadana Carol Libenson Svachika un local comercial allí descrito, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario antes mencionado en fecha 26/02/2008, quedando anotado bajo el Nro. 16 folios 75 al 76 del Protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado, Primer trimestre del año 2008. Folios 379 y 380.
55. Copia simple de certificación de diligencia de fecha 23/11/2007, suscrita por una parte por la sociedad mercantil El Dorado C.A. y por la otra por la ciudadana Carol Libenson Svachka, en su carácter de demandante reconvenida la primera y demandada reconviniente la segunda, celebran transacción en el expediente Nro. 07-8014-C.O llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas homologado el 28/11/2007. Folios 381 al 386.
Los particulares que preceden desde el número 49 al 55, se tratan de copias simples de certificaciones de actuaciones procesales, y negocios jurídicos expedidas por un funcionario competente para ello, que no fueron impugnadas por el adversario, del que se constata que la Sociedad Mercantil demandada, en fecha posterior al registro del documento de condominio procedió a efectuar la venta del local allí descrito a las personas que allí se identifica, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1356 y 1357 del Código Civil.
56. Original de instrumento en el que se lee: propuesta de pago de fecha 11 de julio de 2025, en el que se identifica como datos del comprador al ciudadano Ciro Francisco Toledo, características del local, propuesta de pago: inicial fraccionada Bs.62.000.000,00 giro especial por Bs. 12.000.000,00. FINANCIAMIENITO INVERSIONES EL DORADO: 10 CUOTAS X BS. 5.000.000,00 A partir del 28/02/2005, se encuentra estampada rubrica que identifica COMRADOR y sello húmedo Inversiones El Dorado C.A., inserta al folio doscientos noventa y uno (291).
Se trata de un instrumento privado de acurdo a lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil, en el que las partes acordaron el pago del precio en cuotas, cuyo pago había iniciado aún antes de la fecha 28/02/2005, cuestión que se encuentra comprobado en autos, con la relación de pago y los recibos y entrega de la relación de los instrumentos mercantiles, analizados y valorados ut supra.
57. Original de recibo por Bs. 800.000,00 de fecha 31/01/2006 que recibe de Ciro Toledo. La cantidad ochocientos mil bolívares exactos, por concepto de pago de 50% de gastos legales correspondiente al local PB-02 Plaza Manoa, Nivel Oro en el Dorado C.C cheque Nro. 26046412, inserta al folio doscientos noventa y dos (292).
58. Impresión de comunicación librada en fecha 16/02/2006 al ciudadano Ciro Toledo Propietario Local PB-02, con ocasión de la fecha de inauguración estimada del centro comercial, en base a la lentitud observada, estimando continuar con el trabajo de acondicionamiento del local, en el que aparece inscrita rúbrica, sobre la identificación Ing. Ángel Márquez Gerente General, inserta al folio doscientos noventa y tres (293).
59. Copia simple de comunicación librada de fecha 24/08/2006 por el ciudadano Ángel Márquez en su carácter de Gerente General de Inversiones El Dorado, con motivo de asamblea de locatario realizada en fecha 15/09/2006 acordando la fecha definitiva de apertura al público del centro comercial para el día 15/09/2006. Inserta al folio doscientos noventa y cuatro (294).
Las documentales que preceden identificadas con el número 57. y 58., se encuentran desconocidas por la representación de la parte demandada, manifestando que no emanan de la misma y tratarse de una copia simple, que por sí sola no demuestran veracidad.
Se observa que tales documentales consisten la primera de ellas inserta al folio doscientos noventa y dos (292), un recibo distinguido con el Nro. 0062 de fecha 31 de enero de 2006, en el que se lee: “recibido de Ciro Toledo Ochocientos mil bolívares por concepto de gastos legales correspondiente al local PB-02 Plaza Manoa Nivel oro en el Dorado CC”.
Tal documental inserta al folio doscientos noventa y dos (292), se observa que corre a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza, copia certificada de libelo de demanda con motivo de la acción de resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil Inversiones El Dorado C.A., identificada en autos, contra el ciudadano Ciro Francisco Toledo. Corre al folio ciento ochenta y tres (183), instrumental de relación de abono y que fue acompañada con el mencionado libelo, que denominó cuadro de control de pagos, en el que se describe el abono de fecha 31/01/2006. El argumento de tal desconocimiento versa por tratarse de una copia simple, siendo que se comprueba que lo que corre al folio 292, se corresponde a un recibo en original relacionado en el control de pago antes dicho. Por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.356 y 1.383 del Código Civil, por tratarse de una tarja que se adminiculada al control de pago que se encuentra en el legajo de copias certificadas mencionadas, acompañada con la demanda de resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil aquí demandada contra el ciudadano Ciro Francisco Toledo, identificados en el texto de este fallo y que fue analizada y valorada por esta juzgadora en el particular 01., para demostrar que la demandada recibió pago por el concepto allí descrito.
En relación a la documental que corre al folio doscientos noventa y tres (293) de la primera pieza, -desconocida en los mismos términos antes dichos-, se observa que se trata de una copia simple con sello húmedo estampado que se lee: Ciudadano Ciro Toledo Propietario Local PB-02. Presente Inversiones El Dorado C.A. RIF: J-31232597-6 NIT: 0369584(ilegible), con impresión Ing. Ángel Márquez y rúbrica, que adminiculada con la copia simple de la instrumental que corre al folio doscientos noventa y cuatro (294), la cual no fue impugnada, surge de su contenido, que ambas comunicaciones se relacionan con actividades de la apertura del Centro Comercial, el acondicionamiento de los locales; haciendo saber sobre la continuación de trabajos de obra en horario nocturno después del cierre de operaciones del Centro Comercial, estableciendo en el numeral siete lo concerniente a los compromisos pendientes, por lo que si bien se tratan de copias simples, la descrita en el número 61 impugnada, se le otorga valor probatorio como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil al encontrarse relacionada con el texto de la instrumental del descrito en el número 62 del material probatorio, que corre al folio doscientos noventa y cuatro (294) no impugnada por el adversario, y que al tratarse pruebas escritas de carácter privado de acuerdo a estipulado con el artículo 1.356 del Código Civil, se tiene como fidedigna y con valor probatorio pleno, en el sentido de que se relaciona con lo establecido en el contrato al señalar, específicamente en el folios ciento treinta y siete (137) que la aquí demandada cumplió con la entrega del inmueble que se describe totalmente terminado y en condiciones de habitabilidad, y que posteriormente se establecieron jornadas de acondicionamiento, como se desprende del contenido de las comunicaciones.
60. Copia certificada de escrito libelar de resolución de la promesa de venta intentada contra la ciudadana Carol Libenson Svachka y escrito de reforma; diligencia suscrita por las partes mediante la cual de mutuo acuerdo solicitan al tribunal de la causa dar por terminada la causa (Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; pronunciamiento judicial sobre la homologación de fecha 28/11/2007 , correspondientes a las actuaciones llevadas por ante el mencionado Tribunal en el expediente Nro. 07-8014- C.O. Inserta a los folios ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y seis (196)
61. Copia certificada de diligencia suscrita en fecha 23/11/2007 por una parte por la sociedad mercantil Inversiones El Dorado C.A, representado por el ciudadano NEMER HIRCHED en su carácter de demandante reconvenido y por la otra el ciudadano YUSSEN JOSÉ MONSALVE MADRID, en su carácter de Demandada reconviniente mediante el cual el primero desiste así como la segunda de las mencionadas de la demanda y reconvención, homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 28/11/2007. Marcada con la letra “C2”. Corre a los folios ciento noventa y siete (197) al folio al doscientos dos (202).
62. Copia certificada de demanda incoada en fecha 15/11/2006 por el ciudadano ATEF NEMER HIRCHEDD, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula d identidad Nº 9.380.614, asistido por los abogado Carmen Josefina Guerra Reyes y Luis Laurence Moreno, inscritos en el Inpreabogado Bajo el Nº17.071 y 35.817 en su orden, parte demandante y por la otra la sociedad de comercio: Cedular Center Barinas, debidamente registrada por ante el Registro mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de julio de 1994, bajo el Nº 24,Tomo 1-A, representada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MAYAUDON TARBES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.836.914, por Resolución de promesa de venta en fecha 15 de Noviembre de 2006, diligencia suscrita en fecha 14/08/2007 por la demandada antes mencionada por una parte y por la otra la sociedad mercantil Celular Center Barinas C.A mediante la cual celebran transacción, y auto de fecha 17 de septiembre de 2007, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual homologa convenimiento. Corre a los Folios doscientos tres (203) al folio doscientos diez (210).
Los medios probatorios descritos en los numerales que preceden 63, 64 y 65, se observa que se tratan de copias certificadas de actuaciones judiciales contentivas de demandas intentadas de resolución de contratos por la sociedad mercantil Inversiones El Dorado C.A., contra los personas naturales y jurídicas allí identificadas, sobre controversias relacionadas con los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial El Dorado, en las que se celebró transacciones en las que la demandada de autos se comprometía a protocolizar el documento de condominio y la posterior protocolización del documento definitivo de compra venta, homologadas por los respectivos órganos jurisdiccionales. Por tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales producidas en otros asuntos, que si bien la parte demanda se opuso a su admisión, se colige que la misma formó parte de la relación sustancial procesal y que se relaciona con contratos con motivo de la construcción de locales comerciales en el Centro Comercial El Dorado de las aquí en controversia, en las que procedió a demandar la resolución, devengando en el tiempo acuerdo de autocomposición procesal homologadas, por ende, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1356 y 1357 del Código Civil.
63. Copia simple de instrumento mediante el cual Inversiones El Dorado Compañía Anónima declara dar en venta real pura simple y perfecta al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal un inmueble allí descrito., y contrato general de arrendamiento financiero Nº 897 Corre inserto desde el folios doscientos once (211) al doscientos diecinueve (219).
Por tratarse de instrumentos que no se encuentran suscritos e inscritos por ante la Oficina de registro respectivo, mal puede otorgársele valor probatorio alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A. contrato denominado promesa bilateral de compra venta privado, marcado con la letra “A1” celebrado entre Inversiones el Dorado Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 02 de Noviembre de 2004, bajo e Nº 50, Tomo 11- representada por su presidente ATEF NEMER, quien se acredita el carácter de vendedor promitente y por la otra el ciudadano CIRO TOLEDO, comprador promitente, sin fecha de suscripción, de un local que integra un bien inmueble en construcción denominado el Dorado Centro Comercial, que de acuerdo a los planos topográficos y cálculos de ingeniería tiene aproximadamente 54 metros cuadrados con once centímetros, en el nivel planta baja denominado nivel oro, distinguido inicialmente con las letras PB- local -02, el cual forma parte del Centro Comercial El Dorado, inserto a los folios (136 y 137 de la primera pieza).
Se reproduce lo establecido por este Tribunal Superior en el particular 03. ut supra en el aparte de los medios de pruebas de la parte demandante.
B.- Reprodujeron los recibos emanados por la sociedad mercantil demandada descritos en los particulares que precedentemente desde el Número seis (06) al número cuarenta y seis (46) de las pruebas de la parte demandante haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, suficientemente descritas ut supra, se encuentran analizados y valorados por quien aquí decide con anterioridad, la cual se reproduce.
C.- Letra de cambio signada con el número 9/10 librada en fecha 01/02/2005 por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) librada a favor de Atef Nemer valor entendido, en su reverso estampado manuscrito la palabra Pagado, librado ciudadano Ciro Toledo.
El instrumento que se describe, corre al folio doscientos noventa y ocho (298), se trata de la letra de cambio librada la orden de pago por la demandada, la cual no fue desconocida ni tachada por la parte actora, que se corresponde con los montos, se lee en su reverso Pagada, estampado sello húmedo que se igualmente se lee: Inversiones EL DORADO C.A., señalando el número de Registro de Información Fiscal y el Número de Identificación Tributaria. Por ello se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que adminiculadas con los particulares del 06. al 34., se corresponde a pagos realizados por el ciudadano Ciro Francisco Toledo, cuyo instrumento mercantil (letra de cambio) se constata así como las que se describe con anterioridad, se encuentran causadas en el convenio suscrito por las partes en controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, el asunto a dilucidar en el presente recurso de apelación, consiste en determinar si el Tribunal a quo, actúo o no ajustado a derecho en la recurrida al declarar parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño moral; y en virtud de ello, establecer si es procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Se peticiona el cumplimiento del contrato privado que pactaron las partes en conflictos en los términos que quedó establecido, cuyo objeto lo es un local comercial ubicado en la primera etapa, nivel oro, planta baja, local cero dos (PB 02) del Centro Comercial El Dorado, en el acordaron un precio de ciento veinticuatro millones de Bolívares (Bs.124.000.000,00), cantidad que se correspondía para aquel entonces, siendo que las cantidades de dinero no generarían intereses, acordando que los montos serían imputados al monto total del precio. Disiente el demandado en no haber incumplimiento por cuanto no se trata de un verdadero contrato de compra venta, sino de un contrato preparatorio, ya que versa sobre una promesa de venta cuyo objeto es la construcción del inmueble que se describe para asegurar la futura venta al precio pactado, que no se trasmite propiedad sino que solamente obliga a celebrar otro contrato.
Ahora bien, resulta necesario afirmar que la teoría del negocio jurídico, es un prototipo general y abstracto, destinado a hacer valer la autonomía de la voluntad privada, actuando en las más diversas esferas y contenidos, ese negocio jurídico desemboca en la figura del contrato, el cual evidentemente tiene o se encuentra investido de una función instrumental, es decir, sirve para plasmar una finalidad económica, pues la gran utilidad de los contratos es que son fuente de obligaciones.
En cuanto al fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, “…nuestra doctrina está imbuida de la idea que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley…” (José Melich Orsini. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. 2° Edición. Caracas 1993. Pág. 23).
Ese poder de darse su propia ley, se reconoce en el artículo 1.159 del Código Civil en el que confirma que las voluntades particulares puedan reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que quieran asignarse, es así que el mismo dispone:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. “
Del artículo antes trascrito, se desprende que las partes de manera autónoma pero con la eficacia de la ley, pueden celebrar todo tipo de contratos según sus propios intereses, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, en virtud de que la mayoría de las disposiciones legales contenidas en el señalado cuerpo normativo son supletorias de la voluntad de las partes, es decir, si las partes no señalan nada en cuanto a un aspecto del contrato celebrado, entonces se aplica lo previsto en el Código Civil.
Ese principio de independencia de la voluntad, tiene como características las siguientes: I) Las partes pueden realizar cuantas convenciones quieran; II) Pueden derogar en sus convenciones las reglas de los contratos previstos en el Código, y III) las partes pueden modificar la estructura del contrato; estableciendo por ejemplo una formalidad adicional; por supuesto esa libertad no es ilimitada, el límite se encuentra establecido en el artículo 6 del Código Civil, que señala: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”; por lo que esa potestad de la voluntad de las partes no debe confundirse con “soberanía”, tal y como sostiene José Melich Orsini en la obra antes citada.
En relación a la definición de contrato, el Código Civil en su artículo 1.133, señala:
“Es la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Nuestro Código Civil, presenta solo tres grupos de contratos, a saber: a) Los contratos unilaterales y los contratos bilaterales (Art. 1.134); b) Los contratos onerosos y los contratos gratuitos (Art. 1.135), y c) los contratos aleatorios (Art. 1.136).
En cuanto a los contratos bilaterales, la ley sustantiva dispone que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente (Art. 1.134); y en cuanto a la venta (Art. 1.474), el mismo cuerpo normativo la define como: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En el contrato “bilateral”, cada parte está obligada a una prestación interdependiente de la otra a que se ha obligado la otra parte, en virtud de que el Código establece el adverbio “recíprocamente”, de allí que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo; por otro lado, otra característica de la estructura que tiene el contrato bilateral, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente, de lo que se deriva que una parte puede rehusarse a cumplir, si la otra parte se niega a cumplir con su obligación, todo esto puede derivar en la acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167), y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168).
Es así como el legislador, revistió al contrato de una fuerza obligatoria tal entre las partes que impide que las mismas una vez que hayan suscrito un contrato puedan, a su libre arbitrio decidir si lo cumplen o no; por supuesto el contrato no debe contener nada contrario a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres. Además, los contratos se ejecutan de buena fe, e imponen cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que de ellos se deriven.
Ahora bien, debe inferirse primeramente la naturaleza jurídica del contrato, a través de la verdadera intención de las partes en la interpretación a que hace referencia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la intención de las partes, de acuerdo a lo señalado por el autor José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, pág., 405, nos invita también a comparar dicho artículo con el artículo 4 del Código Civil que se refiere a su vez a la intención del legislador, que en ambos casos se trata de la reproducción de un pensamiento y de una voluntad que determina un imperativo de conducta, que en el caso de la ley es abstracto, general y en el caso del contrato es concreto y producto de la autonomía privada. Por ello en el contrato parte de la efectiva y común intención de las partes, pues como señala el autor, se indaga a los fines de resolver de acuerdo a lo que debieron haber pensado y querido, dada la pretensión de cada uno de atribuirle consecuencias jurídicas disimiles- en ocasiones las partes contratantes no toman en consideración los efectos que producirá el acuerdo de las voluntades, puesto que no solo yerran en la calificación del contrato sino que también ignoran sus consecuencias.
Del examen de contrato inserto al folio ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) de la primera pieza, se desprende de su contenido, que ambas partes convienen en el precio determinado para la promesa de compra venta, que declaró recibir la cantidad el promitente vendedor del promitente comprador para la construcción del inmueble objeta de la venta, que sería imputado al monto de la venta, dando amplia discreción al promitente vendedor con el objeto de llevar a cabo la construcción de la obra en la que estaría ubicado el inmueble objeto del contrato constituido por un local comercial PB-02 objeto del contrato de compraventa posee las siguientes características:" aproximadamente cincuenta y cuatro metros cuadrados con once centímetros cuadrados (54.11 MTS.2) en el nivel planta baja denominado nivel Oro, primera etapa, distinguido inicialmente con el PB-local 02, y desempeñando actividad comercial.
En el párrafo que precede se establece el acuerdo de voluntades en relación al objeto, sin duda alguna, en lo que difieren es en las consecuencias jurídicas de dicha relación contractual, es tal sentido tenemos que el contrato en mención se convino:
…”declarando el promitente comprador estar conforme en todas y cada una de sus cláusulas incluyendo el porcentaje de condominio correspondiente…”
…”Ambas partes convienen que el precio determinado para la presente promesa de compra venta es por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.124.000.000,00) los cuales paga en este acto la cantidad de sesenta y dos millones de bolívares (Bs.62.000.000,00) que recibe a su entera y cabal satisfacción, y el saldo del recio, es decir, la cantidad de sesenta y dos millones de bolívares (62.000.000,00) de la manera siguiente”:…
…”El promitente comprador declara que recibe del promitente comprador la cantidad de dinero mencionada y será empleada por el promitente vendedor para la construcción del inmueble objeto de esta venta que será imputado al monto tol del precio de la venta del inmueble”…
… “se obliga el promitente vendedor hacer entrega al promitente comprador del inmueble totalmente terminado y en condiciones de habitabilidad”…
El bien inmueble objeto del contrato se trata para aquel entonces, de una cosa futura, el cual puede ser objeto de los contratos de acuerdo al contenido del Artículo 1.153 del Código Civil, tratándose de un local que integra un inmueble en el denominado El Dorado Centro Comercial.
En este orden de ideas, y a fin de establecer las consecuencias jurídicas que conlleva a este tipo de relación contractual, se colige que se trata de un contrato que denominaron promesa bilateral de compra venta, en el que se acuerda entregar el bien del inmueble terminado, siendo obligación del promitente comprador pagar el precio convenido en la forma acordada por las partes que representa el efecto volitivo y que sería imputable al precio de la venta, con la obligación del vendedor promitente de la entrega del inmueble totalmente terminado y en condiciones de habitabilidad. La entrega se encuentra implícita en la obligación de la transferencia de la propiedad.
Afirman (Luyando y Pittier, 2007, Pág. 566) en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, que: la promesa bilateral de contratar es aquella mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, el promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Es un contrato en el que las partes se obligan de manera recíproca, entre ellas se destaca que las partes deben cumplir ciertas formalidades, entre las cuales se puede mencionar el financiamiento de tercero.
Por lo tanto, habiéndose obligado de manera recíproca, acordando de mutuo acuerdo y aceptado el precio, expresando el consentimiento válidamente, la determinación del objeto sobre el cual recae el negocio jurídico; las partes manifestaron su voluntad inequívoca de estar obligadas para el contrato de compra-venta. Al tratarse de un inmueble el cual fue determinado y descrito, la propiedad se transfiere sólo por el consentimiento, aún antes de haber pagado el precio. No existe elemento alguno del que se desprenda que la propiedad se haya reservado por parte de promitente vendedor hasta el momento del respectivo otorgamiento.
Por consiguiente, previo el análisis que precede, el contrato celebrado entre las partes se trata de una denominada promesa bilateral de compra venta en el que las partes aquí en controversia se obligaron a comprar y vender el local, y cumplir el mismo como un modo de terminación de este tipo de convenciones bilaterales, tratándose la naturaleza de la convención que la consecuencia jurídica al cabo de las ejecución de las obligaciones de las partes de una compra venta, pues contiene los elementos del ulterior contrato de compra venta al cual estuvieron obligados desde el inicio de la convención, al establecerse de manera inequívoca el acuerdo de voluntades de entregar el inmueble y el comprador entregar el precio pactado, es decir se verifica la venta por la manifestación del consentimiento recíproco; Y así se decide.
En vista de que el demandado, se excepciona de la obligación de cumplimiento de lo convenido con el ciudadano Ciro Francisco Toledo, sustentando en el hecho alegado referido a que el mencionado ciudadano, realizó los pagos correspondientes a los montos acordados en el contrato suscrito no de acuerdo a como fue acordado por las partes contratantes en aquella oportunidad contenidos en la convención, se colige de los medios probatorios identificados bajos los particulares desde el 06. Al 34., analizados y valorados, promovidos a su vez por la parte demanda, se comprueba, que los aquí demandantes con anterioridad al 17 de marzo de 2004, proceden al pago del precio estipulado en el contrato, aún sin haber sido debidamente autenticado como se establece de manera escrita en la convención, y que adujo la sociedad mercantil demandada haber realizado dichos pagos en tiempos no acordados por el contrato.
Sin embargo ante la conducta permisiva por parte de la sociedad mercantil demandada, en la recepción de los pagos, expedición de los recibos, entrega de las letras de cambios, causadas en el contrato bajo estudio, se evidencia además que aceptó, y con ello no se opuso al pago de casi la totalidad del precio estipulado, tal como lo asentó el Juzgador del Tribunal A Quo, que representa luego de una simple operación matemática el noventa y siete coma noventa y nueve por ciento (97,99%) del referido precio -sin que dicha apreciación conlleve al vicio de motivación acogida-, sin renuencia de la parte demandada en el transcurso del tiempo en el que medió como consecuencia de ello, de manera tácita la modificación en lo que respecta a los tiempos y modo de pago de casi la totalidad del precio, y medió la buena fe de ambas partes en la prosecución de la ejecución del contrato. En cuanto a la mitad de la última cuota que se vio impedido a los accionantes en concluir lo correspondiente, al intentar la demanda de resolución por tal motivo por la parte demandada; Y así se declara.
En relación a la demanda en comento, cursa con el material probatorio copias certificadas de la demanda propuesta por la sociedad mercantil Inversiones El Dorado C.A., cuya pretensión era la resolución del contrato por falta del pago a que se hace mención, correspondiente al abono de la mitad de la cuota distinguida con el 10/10, que consta en el recibo distinguido con el número 0363, inserto al folio ciento setenta y ocho (178) promovido ambas partes. Adujo la demandada exencionándose, que instauró acción por resolución de contrato por falta de pago, siendo declarada sin lugar por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas en fecha, 21/05/2008, y confirmada por la Alzada, la cual precedentemente fue analizada y valorada, de cuyo contenido se verifica aun sin haber recaído sobre ella la autoridad de cosa juzgada, que la promitente vendedora, aceptó los pagos fraccionados del monto del precio acordado, modificando tácitamente los tiempos estipulados y que fue cumplido por los aquí accionantes. Y así se decide.
De lo que se concluye, que la parte demandante cumplió con el pago acordado del precio, sin embargo se vio impidiendo con la conducta asumida por la parte demandada al intentar la demanda de resolución del contrato, para recibir el monto restante. Se comprueba del material probatorio y afirmado por la propia demandada, que los accionantes, procuraron el ofrecimiento del saldo restante de la mitad de la última cuota a través de la solicitud de oferta real de pago. Dicha circunstancia, en modo alguno mantiene una coherencia con el comportamiento que debe asumir las partes relacionado con el principio de buena fe para el cumplimiento de lo acordado, principio que rige en las relaciones contractuales, que los contratantes establecieron tales conductas mediante la descripción de las obligaciones convenidas y asumidas, siendo por parte del comprador el pago acordado reputado al precio de la venta, y por la otra la entrega del inmueble, como efectivamente fue cumplido por la aquí demandada, tal como se desprende de las comunicaciones, entre las partes, descritas en los particulares 58. Y 59, analizadas y valoradas.
Es un hecho no controvertido y por tanto aceptado por las partes, que los accionantes se encontraban haciendo uso del inmueble constituido por un local comercial PB-02 objeto del contrato de compraventa posee las siguientes características:" aproximadamente cincuenta y cuatro metros cuadrados con once centímetros cuadrados (54.11 MTS.2) en el nivel planta baja denominado nivel Oro, primera etapa, distinguido inicialmente con el PB-local 02, y desempeñando actividad comercial, es decir, el descrito en el contrato; lo que conlleva a evidenciar de manera irrefutable que la accionada cumplió en parte con lo convenido pues a su vez los accionantes cumplían con sus obligaciones, dentro del marco de la buena fe y el objeto del contrato.
Afirmar lo contrario, lo argumentado por la demandada, que su obligación sólo era la entrega del inmueble, resulta contrario a la naturaleza del contrato, pues si sólo afirmar que el dinero recibido, sería para la construcción del inmueble en cuestión, el contrato se trataría de un contrato de obra o sólo una simple inversión para la construcción, cuestión contraria a lo verdaderamente querido por las partes expresados en el contrato, ut supra analizado, valorado e interpretado y establecido y declarado por esta Alzada, al que se le otorga valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.355, 1356 y 1.363 del Código Civil.
De ahí que deba arribarse a la conclusión, por quien aquí decide, que la demandada Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A., se negó a recibir el pago, no cumpliendo en su totalidad lo acordado en el contrato, debiendo forzosamente declarar que ante la actitud asumida por la demandada al impedir al ciudadano Ciro Francisco Toledo la ejecución del contrato, específicamente en la entrega del pago correspondiente a la mitad de la última cuota, tal como se encuentra evidenciado del material probatorio, resulta forzoso declarar que la demandada Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A., se vea obligada a recibir que reciba el pago del remanente para aquel entonces de dos millones quinientos mil Bolívares (Bs.2.500.000,00), cantidad que deberá ser reexpresada el valor monetario tomando en consideración las reconversiones monetarias establecidas la primera reconversión ocurrida con base en el Decreto No. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, dicho Decreto Ley fue acompañado por diversas normas de carácter técnico, incluyendo la Resolución Nro. 07-06-02, por la cual se dictan las Normas que rigen la Reexpresión Monetaria y el redondeo el cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.711 del 22 de junio de 2007; la segunda reconversión es establecida en Decreto No. 3.332, mediante el cual se establece que, a partir del 4 de junio de 2018, publicado dicho Decreto en la Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018, sus respectivas normas técnica; así como Decreto Nº 4.553 de fecha 06 de agosto de 2021 Gaceta Oficial. N° 41.446 cuyo monto será determinada por el Banco Central de Venezuela que sea solicitada por vía de colaboración, mediante oficio el valor monetario del saldo restante; Y así se decide.
Procede seguidamente se procede a analizar la pretensión subsidiaria de daño moral, en tal sentido tenemos que los demandantes manifestaron en el escrito de reforma que:
Como consecuencia del incumplimiento de la Sociedad Mercantil "Inversiones El Dorado, C.A." y su representante legal, reclaman los demandantes el daño moral que se les generó la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar justicia en su caso, lo cual, además de obligarlos económicamente con ocasión de gastos y erogaciones no previstas ni planificadas en su presupuesto familiar, que generó en el seno de su familia, un estado de zozobra e intranquilidad por la incertidumbre que naturalmente causa el hecho de sostener conflictos judiciales y sobre todo frente a personas que ostentan conocido poder económico y hasta político; pero por sobre todas las cosas, al hecho de que la sociedad Mercantil "Inversiones El Dorado, C.A." después de haber asumido frente a Ciro Francisco Toledo, la obligación de vender el local y otorgar el documento definitivo de venta, de una manera ilegal, en unos hechos que pudieran ser incluso calificados como delictuales, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable parte del bien inmueble objeto del contrato, constituido por un (1) lote de terreno descrito como L parcela cuatro (4) con una superficie de diecinueve mil cuarenta y seis metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (19.046.07M²), ubicada en la avenida los andes, urbanización Alto Barinas, en la ciudad de Barinas estado Barinas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida los Andes, en noventa y seis metros con treinta y un centímetros (96.31 Mts.); SUR: Calle Suiza, en noventa y seis metros con treinta y un centímetros (96.31 Mts): ESTE: Avenida Táchira, en ciento noventa y siete metros con setenta y cinco centímetros (197,75 Mts); y OESTE: Parcela de terreno en ciento noventa y siete metros con setenta y cinco centímetros (197,75 Mts), a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, quien actualmente figura como propietaria del inmueble, además, igualmente suscribió con la misma Institución Bancaria un contrato de arrendamiento financiero sobre el mismo bien inmueble; tal y como se evidencia en documentos debidamente registrados ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrados en el Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tomo 29, Cuarto Trimestre año 2006, bajo los Nros. 29 y 32 en su orden respectivamente.
Que es inevitable entender, que luego de esa venta, era jurídicamente imposible que la demandada cumpliera con los contratos de venta y promesas de venta que celebró, tanto con los demandantes, como con otras personas, quienes se encuentran para aquel entonces perjudicados por esta acción dolosa de la prenombrada Sociedad Mercantil "Inversiones El Dorado, C.A." y Su representante legal, quien no sólo se conformó con incumplir del modo señalado, sino que también, para mayor perjuicio, interpuso acciones judiciales según las cuales pretendía resolver esos contratos, Incluido por supuesto, el que suscribió con Ciro Francisco Toledo, alegando en esas demandas, supuestos incumplimientos, que solo trata con ello, justificar su acción engañosa, pues realmente quien jamás tuvo la intención de cumplir fue la propia vendedora y su representante, quien mucho antes, había realizado actos de enajenación sobre los bienes objeto de los referidos negocios jurídicos. Por esa razón, al encontrarse en la imposibilidad jurídica de cumplir con los contratos celebrados, actuando con el mayor cinismo y dolo, intenta contra Ciro Francisco Toledo y otras personas por separado, las señaladas acciones de resolución.
Que se trata de un burdo intento de justificar y ocultar su propio incumplimiento, pero que con ello, de manera irresponsable e irrespetuosa desde los puntos de vista ciudadano y personal, se activaron los órganos públicos de la jurisdicción y se simuló un incumplimiento que jamás existió, exponiendo a mis representados al escarnio de ser socialmente considerados como malos pagadores o personas incumplidas, lo cual es contrario al concepto que de ellos social y comercialmente se tiene: especialmente al Licdo. Ciro Francisco Toledo individualmente, por haber sido demandado en resolución por un supuesto e inexistente incumplimiento, y por asociación a su cónyuge (al estar ambos casados); todo lo cual, ha causado en ellos, un sentido sufrimiento psicológico.
Que se trata de un gran fraude que ha orquestado el representante estatutario de la Sociedad Mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.", para burlar el cumplimiento de los contratos que lo obligan y la BUENA FE de quienes celebraron esos negocios y entregaron su dinero como precio de los inmuebles; dinero que se utilizó para la construcción de buena parte del Centro Comercial y con esos artificios procesales, se pretende excluir a los accionantes como copropietarios que en efecto, del referido inmueble les corresponde ser.
Que se refleja lo que constituye la indiscutible MALA FE con que ha venido actuando la Sociedad Mercantil Inversiones "El Dorado C.A." y su representante legal el Sr. Atef Nemer Hirchedd, que como consecuencia del incumplimiento y los actos de MALA FE verificados por parte de la sociedad mercantil "Inversiones el Dorado, C.A.". Ciro Francisco Toledo, se vio obligado a realizar consultas profesionales con abogados, para entender el alcance de su problema, e intentar un procedimiento de Oferta real y Depósito ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta circunscripción Judicial, el cual cursa bajo el Nro. 724- 07, y también a defenderse en el procedimiento judicial que interpuso el mencionado ciudadano Atef Nemer Hirchedd en representación de la sociedad "Inversiones el Dorado, C.A.", contra Ciro Francisco Toledo, con la pretensión inicua de pedir la resolución del contrato; demanda posterior al procedimiento de oferta real y depósito por Ciro Francisco Toledo intentado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción, en el expediente Nro. 7757-06 de la nomenclatura de ese órgano.
Que todos esos hechos y circunstancias, les generaron una presión psicológica y económica, que a su vez se tradujo en una verdadera angustia y preocupación permanente, al ver que frente a una negociación jurídicamente válida, que asumieron diáfana y honestamente, con expectativas de prosperidad económica e inversión sostenida como producto del hábito del ahorro personal y familiar, derivado del trabajo de ambos, realizado con verdadero sacrificio, y que ha resultado descaradamente burlado por el incumplimiento de la acreedora y su representante legal: que han sido víctimas de sufrimiento psicológico al ver en peligro el fruto de su esfuerzo y eventualmente las posibles consecuencias económicas, jurídicas y patrimoniales inciertas de los procesos judiciales acometidos con mala fe e intención dañosa por la Sociedad Mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.".
Que la sociedad mercantil "Inversiones El Dorado, C.A.", intentó simultáneamente como parte del orquestado plan para crear una apariencia judicial de víctimas, ante los verdaderos hechos fraudulentos realizados con el fin de burlar la buena fe de quienes contrataron con esa compañía, evidenciado por el incumplimiento no sólo a ellos sino frente a terceras personas también afectadas por ese "modus operandi", sobre todo por lo inexplicable y contradictorio que resulta ser el hecho de que a quien corresponde cumplir porque, que ya ha recibido el pago, interpone las acciones de resolución mencionadas, con la pretensión de resolver los contratos suscritos que tenían como objeto un bien inmueble que fraudulentamente había enajenado y por tanto no podía jurídicamente disponer para cumplir las respectivas negociaciones celebradas con Ciro Francisco Toledo y otros terceros. Que esos procesos judiciales, son llevados entre otros órganos jurisdiccionales.
Invocó los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, lo expresado por el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su texto "Curso de Obligaciones, Derecho Civil III", así como jurisprudencia pacífica ha sentado que con relación al" Daño Moral, lo único que debe demostrarse es el hecho generador, y en tal sentido ha expresado la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 340, expediente Nro. 99-1001, de fecha 31/10/2000.
Se destaca, que la accionante aduce que se les generó la necesidad de acudir a las vías judiciales, exponiendo los hechos que a su decir, los encuadra dentro de la categoría de caracterización de mala fe, dado que la demandada otorgó documento definitivo de venta de una manera ilegal de un inmueble constituido por un (1) lote de terreno descrito como L parcela cuatro (4) con una superficie de diecinueve mil cuarenta y seis metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (19.046.07M²), ubicada en la avenida los andes, urbanización Alto Barinas, en la ciudad de Barinas estado Barinas, que se encuentra dentro de los linderos que se describe, y que posteriormente la entidad Bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, quien figura para el momento de la reforma de la demanda, como propietaria del inmueble, además, igualmente suscribió con la misma Institución Bancaria un contrato de arrendamiento financiero sobre el mismo bien inmueble; tal y como se evidencia en documentos debidamente registrados ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrados en el Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 29, Cuarto Trimestre año 2006, bajo los Nros. 29 y 32 en su orden respectivamente.
Lo alegado por la presentación de los accionantes y lo peticionado subsumido como daño moral que enunciaron en el artículo 1.196 del Código Civil, lo sostienen, en que solo trataron de justificar su acción engañosa la demandada, pues realmente quien jamás tuvo la intención de cumplir fue la propia vendedora y su representante, quien mucho antes, había realizado actos de enajenación sobre los bienes objeto de los referidos negocios jurídicos.
Ahora de una revisión exhaustiva de todas las actuaciones procesales, solo cursan a los autos, lo que se podría llamar proyecto de contrataciones de la demandada con la entidad bancaria Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, y de esta última con otra persona jurídica diferente a la aquí demandada, que no se encuentran suscritas como quedó asentado ut supra por quien aquí decide. Sin embargo, de una revisión de la totalidad de las piezas que integran la presente causa, y en la búsqueda de la verdad ante las formas procesales, cursa en el cuaderno de medidas, que si se trata de un cuaderno autónomo, documentales que se corresponden a la categoría de documentos públicos, tal así se los aprecia, aportadas por la representación de la parte actora, cursantes a los folios treinta y siete (37) al folio cincuenta y tres (53) del referido cuaderno, del que se colige que:
INVERSIONES EL DORADO COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano Atef Salami Nemer Hirched, titular de la cédula de identidad Nro. 9.380.614, da en venta real, pura y simpe a la entidad bancaria BANCO DE VENEZULEA BANCO UNIVERSAL, un inmueble constituido por un lote de terreno descrito parcela cuatro con una superficie de diecinueve mil cuarenta y seis metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (19.046, 07 Mts2) ubicada en la Avenida Los Andes, Urbanización Alto Barinas, el cual fue protocolizado en fecha 17 de noviembre del año 2006 quedando registrado bajo el Nro. 29, folios 161 al 162 del protocolo primero, tomo veintinueve (29) principal y duplicado, cuarto trimestre.
BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL denominado ARRENDADOR por una parte y por la otra la sociedad mercantil EL DORADO MALL CENTER COMPAÑÍA ANONIMA (antes denominada EL DORADO MALL CENTER ADMINISTRATION, C.A), denominada la ARRENDATARIA, representada por el ciudadano Atef Salami Nemer Hirchedd, titular de la cédula de identidad Nro. 9.380.614, convienen en arrendamiento financiero sobre el inmueble descrito en el párrafo que precede, protocolizado en fecha 17 de noviembre de 2006, quedando registrado bajo el Nro. 32, Folios 177 al 185 del Protocolo Primero, Tomo veintinueve (29) Principal y Duplicado, cuatro Trimestre.
La demanda es presentada en fecha 03/12/2007, el contrato convenido por las partes aquí en controversia es de fecha 17 de marzo de 2004. En cuanto al alegato de que no sólo les afecto a ellos las ventas realizadas sino a terceros, que de igual manera contrataron, fue promovida por las accionantes copias simples de certificaciones de instrumentos analizadas y valorados con anterioridad de ventas efectuadas así:
Por la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A, representada por el ciudadano Atef Nemer Hirchedd a los ciudadanos Germana Pérez González y Ana Silva González de Pérez de dos locales comerciales distinguidos con los números PB-19 y PB-20 ubicados en el Dorado Centro Comercial protocolizado en fecha 12/02/2008, quedando registrado bajo los folios 60 al 61, del Protocolo Primero, Tomo 19, principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008.
Por la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A., representada por el ciudadano Atef Nemer, a los sociedad mercantil CELULAR CENTER BARINAS C.A., representada por el ciudadano Luis Alejandro Mayaudon Tarbes, del local distinguido con el número N1-01, protocolizado en fecha 13 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 14, Folios 65 al 66 del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008.
Por la mencionando Sociedad al ciudadano YUSSEN JOSE MONSALVE MADRID, el local distinguido con el numero NS-04), protocolizado en fecha 26/02/2008, registrado bajo el Nro. 15, Folios 70 al 71, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008.
Por la referida Sociedad Mercantil demandada a la ciudadana Carol Libenson Svachika del local comercial distinguido con el N2-10 protocolizado en fecha 26/02/2008, quedando registrado bajo el Nro. 16, folios 75 al 76, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y duplicado, primer Trimestre del año 2008.
De tales documentales se observa que la propiedad para la transferencia del tal derecho, la acredita la aquí demandada mediante el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina respetiva de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 21 de diciembre de 2007, posterior a la fecha de presentación de la demanda, registrado bajo el Nro. 43, folios 254 al 277, Protocolo Primero, Tomo Cincuenta y ocho (58), Principal y duplicado del año 2007, cuya copia simple cursa a los folios trescientos veintiocho (328) al folios trescientos cincuenta y dos (352).
De ahí que las ventas realizadas por la sociedad mercantil Inversiones El Dorado C.A. a la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, y el contrato de financiamiento a otra persona jurídica a la aquí demandada, versan según se desprende de su contenido sobre inmuebles diferentes, así como los enunciados de la acreditación de la titularidad de la propiedad que da en venta la demandada a los terceros. Por tanto no es cierto lo asegurado por la representación de la parte actora, dado que posterior a la venta a la entidad bancaria, procedió a la venta a los terceros.
Los accionantes, alegaron dentro del contexto para el reclamo del daño moral, que como consecuencia del incumplimiento se vieron en la obligación de realizar consultas con abogados para entender el alcance de su problema, les generó la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, incertidumbre, intranquilidad, zozobra, personas de posturas económicas y políticas, ventas ilegales que pudieran calificarse como hechos delictuales, hecho fraudulentos, burlar la buena fe, que era inevitable entender, que luego de esa venta, era jurídicamente imposible que la demandada cumpliera con los contratos de venta y promesas de venta que celebró, tanto con los demandantes, y que describió como mala fe e intención dañosa, dolo, hechos fraudulentos, simulación de incumplimiento.
Entendiendo quien aquí decide, que lo pretendido en cuanto al daño moral se encuentra concebido en el artículo 1.185 del Código Civil:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Ha sido reiterado por la doctrina y jurisprudencia al señalar que la disposición del artículo que precede contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. Por una parte consagra lo que se conoce como hecho ilícito, el daño causado a otro con intención o por imprudencia. Y el párrafo siguiente estableció el abuso de derecho que se asimila el hecho ilícito, en este caso diferente al que establece la primera parte del artículo. En cuanto al hecho ilícito, el daño a probar es un hecho intencional, negligente e imprudente de otro, así como lo concerniente al abuso de derecho, y cuando se excede los límites de la buena fe en relación con el objeto que se le ha conferido en la convención.
La buena fe, es el atributo que le confiere la ley al comportamiento que han de asumir las partes intervinientes en un contrato, una expectativa de confianza en el tráfico jurídico, la voluntad de conciencia de no dañar a los demás. La buena fe constituye un principio inderogable por la autonomía de la voluntad de las partes, además no se conforma con imponer a las partes del contrato un contenido obligacional implícito, sino que acompaña toda la fase de ejecución del contrato. La buena fe se encuentra dispersas en varias instituciones del derecho civil y leyes, asumiendo especial protagonismo en el contrato. La buena fe cumple una función decisiva, en el sentido de que si el pago no se ajusta a los mandatos de la lealtad recíproca que debe haber entre los contratantes, frustrando con ello el interés que los llevó a contratar, el propio cumplimiento se ve comprometido. Pero en todo caso, se concluye que la buena fe conforma un principio fundamental del orden jurídico constituyendo una regla ética que establece cómo se debe proceder en la relación obligacional. El hecho de no actuar de buena fe, desemboca en la acción de cumplimiento de contrato o la resolución del contrato, dada la conducta asumida durante la ejecución del mismo.
El instituto de la buena fe lo refiere expresamente la norma citada en una de las hipótesis, pues al tratarse de una fuente independiente del hecho ilícito pudiera ser ajena a la idea de culpa o mala fe. Nuestro legislador asumió un criterio mixto que podría ser «intencional» cuando refiere que no deben excederse los límites de la buena fe y un criterio «finalista», esto es, en función del objeto para el cual ha sido conferido.
En cuanto al abuso de derecho para que engendre una responsabilidad debe haber una actuación de magnitud abusiva, pues al ejercer un derecho, solo si se procede de mala fe o si se excede en el uso de tal facultad, podrá darse la posibilidad legal de la indemnización.
La teoría del abuso de derecho sostiene, que no es posible admitir el ejercicio de los derechos más allá de los límites de la buena fe y de los fines que el legislador ha tenido en vista al reconocerlos. (Abelenda, César Augusto: Derecho Civil. Parte general. T. i. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires, 1980, p. 49.). Se indica así que la buena fe constituye un límite al ejercicio de los derechos que no es absoluto sino relativo.
Cabe observar que en un abanico de calificaciones ante el comportamiento asumido por la sociedad demandada, de incumplimiento a recibir la cantidad restante del pago de precio, impidiendo la entrega por parte del ciudadano Ciro Francisco Toledo, pretender subsumirlo dentro del daño moral, pues a su criterio hubo mala fe. Es de destacar, que el no cumplimiento contractual, sorprende la buena fe que es de acuerdo a lo establecido anteriormente, la expectativa de llegar al fin otorgado por la convención por las partes, y que ante situaciones como las del caso de marras, la consecuencia es el reclamo judicial en este caso de su cumplimiento. Mal puede considerarse que constituye un abuso de derecho el hecho que la demandada haya intentado, la pretensión de resolución de contrato y existir el elemento de dolo con la intención premeditada de causar daño, pues tal como fue acotado, la parte co-demandante resultó victoriosa, lo que conlleva a la sanción procesal de las costas y poder resarcir por esa parte lo que la doctrina y jurisprudencia al respecto ha señalado.
Subsumir los derechos de terceros, que hayan pasado por tales circunstancias para poder configurar la mala fe en los términos propuestos en el libelo de la demanda, y pretender el daño moral, en modo alguno, pues sería aseverar un elemento intelectual, y la voluntad de producir un resultado antijurídico, dado que el incumplimiento del contrato tienen que ser apreciado en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño, cuestión que a criterio de quien aquí decide, no se encuentra verificado, en virtud de haber sido entregado el inmueble objeto de contrato a los demandantes, y así mismo haber recibido las cantidades de dinero acordadas en el modo y tiempo realizado por la parte demandante.
Efectivamente, el abuso de derecho, no se encuentra configurado por ejercer vías legales para el reconocimiento de un derecho pretendido, pues lo contrario afectaría el libre ejercicio al derecho de petición, y asegurar, que excede la buena fe y el fin social que el Legislador concede consagrado en el artículo 51 Constitucional. Lo cual apunta hacia la conclusión de que, pueda considerar improcedente el daño moral pretendido ante el ejercicio del derecho del adversario acompañado del comportamiento asumido en la no totalidad de la ejecución de su obligación de recibir el saldo restante y la posterior transferencia del derecho de propiedad y que fue resuelta a favor del ciudadano Ciro Francisco Toledo. Ante, la afirmación que precede, resulta forzoso estimar que el daño moral pretendido en los términos expuesto debe ser declarado improcedente; Y así se decide.
Como consecuencia de las anteriores declaratorias, resulta forzoso concluir para esta juzgadora, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano Ciro Francisco Toledo y Marta Coromoto Palma Peña debe ser declarado parcialmente con lugar. En cuanto al recurso ordinario de apelación ejercicio por la parte demandada Sociedad Mercantil “Inversiones EL Dorado C.A.” identificada en autos debe ser declarada Sin Lugar; Y así se decide.
Por ende la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para aquel entonces hoy Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Barinas, en fecha 09 de abril de 2012, se modifica con las motivaciones expresadas en el presente fallo; Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.838, en su carácter de coapoderado judicial de los demandantes ciudadanos María Coromoto Palma Peña y Ciro Francisco Toledo, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.251.623 y 4.258.289, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dicta en fecha 09 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por el abogado Luis Laurence Moreno inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.817 en su carácter de co-apoderado judicial de demandada Sociedad Mercantil “Inversiones El Dorado C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 02/11/2004, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, representada por el ciudadano Atef Nemer Hirched, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.614.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria contenida en el primer particular se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño moral intentada por los ciudadanos María Coromoto Palma Peña y Ciro Francisco Toledo contra la Sociedad Mercantil “Inversiones El Dorado C.A., ut supra identificados.
CUARTO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A. a aceptar de manos del comprador ciudadano Ciro Francisco Toledo, identificados en el texto de este fallo, la cantidad que se corresponde al resto del precio establecido por las partes.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y una vez quede definitivamente firma la presente decisión, sirva la presente sentencia como título suficiente para acreditar la transferencia del derecho de propiedad del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Dorado, primera etapa, plaza; Manoa, nivel planta baja, denominado nivel oro distinguido inicialmente planta baja cero dos (PB 02), el cual tiene una superficie aproximada de acuerdo al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 21 de Diciembre de 2007, quedó registrado bajo el Nro. 43, Folios 254 al 277, Protocolo Primero, Tomo 58, Principal y Duplicado del año 2007, de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (56,91 MTS), comprendido dentro de los siguientes linderos NOR-OESTE: Avenida Los Andes, SUR ESTE: Pasillo de circulación; NOR-ESTE: Planta baja local cero uno (PB-01): y SUR OESTE: Planta baja local cero tres (PB-03), con un baño interno, según los planos topográficos y cálculos de ingeniería autorizados por Ingeniería Municipal del Centro Comercial El Dorado, el cual está ubicado en la Urbanización Alto Barinas, entre Avenidas Colectora de dicha Urbanización, calle Luzern y Avenida 23 de Enero, la cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil trescientos cincuenta metros cuadrados (4.350 mts), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con avenida 23 de Enero, en ochenta y siete metros (87 mts.); SUR: Con parcela de Liviano Doganiero, en ochenta y siete metros (87 mts.); ESTE: Con calle Luzern, en cincuenta metros (50mts.); y OESTE: Con Avenida Colectora, en cincuenta metros (50 mts.), por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A, al ciudadano Ciro Francisco Toledo, ut supra identificados. La demandada se obliga a recibir el remanente del precio en los términos expresados en el presente fallo.
SEXTO: Dada la declaratoria contenida en el particular SEGUNDO, se condena en costas del recurso de apelación de acuerdo al artículo 281 del Código Adjetivo a la parte demandada. No se condena en costas del recurso ordinario de apelación a la parte demandante por haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fura del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
EL…
…Secretario,
Alfredo Márquez Quintero.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO;
Alfredo Márquez Quintero.
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