REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de junio de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: EP21-R-2025-000003
Sent Nro. 020-2025
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Thonny Bladimir Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.412.065.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, VICTOR RODRIGUEZ RANGEL Y MARLYN LISETH RODRIGUEZ PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.751, 21.916 y 143.440, en su orden.
DEMANDADO: OMAR ALFONZO BELANDRIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.446.884, dirección: Carrera Nacional com vereda 34-A, Casa S/N, Barrio La Esperanza 2, Ciudad Socopo, Parroquia Ticoporo, Município Antônio Jose de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Elbano Reverol Briceño Y María Angélica González Villamizar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.121 y 115.205.
DOMICILIO PROCESAL: Santa Bárbara Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE FILIACIÓN PATERNA POST MORTEN
ANTECEDENTES
Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio; el primero: por la representación de la parte actora ciudadano Thonny Bladimir Vitriago, abogada en ejercicio Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.440 en su carácter de coapoderada judicial; el segundo: por el ciudadano Omar Alfonzo Belandria Salas, parte demandada, representado por los abogados en ejercicio Elebano Reverol Briceño y Cesar Quiroz en representación del ciudadano; contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10/02/2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con motivo del juicio de inquisición de paternidad intentado por el ciudadano Thony Bladimir Vitriago contra el ciudadano Omar Alfonzo Belandria Salas, hijo del de cujus Jesús Manuel Belandria Salas.
En fechas 14/02/2025 y 18/02/2025 de febrero de 2025, los apoderados judiciales de las partes apelan del auto de admisión de pruebas, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de febrero de 2025, se libró oficio Nº 22/2025, a los fines de su distribución, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 06 de marzo de 2025, y distribuido en la misma oportunidad mediante el sistema juris 2000, en fecha 10 de marzo de 2025.
En fecha 11 de marzo del 2025, se estampa nota de Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y se le da cuenta a la Jueza, asimismo en esa misma fecha, se ordenó librar oficio a los fines de subsanar actuaciones judiciales que carecían de la firma de la Juez del Tribunal A-Quo, siendo subsanada y devuelto mediante oficio Nº 025/2025, de fecha 13/03/2025,
En fecha 18/03/2025, este Tribunal, ordena dar entrada y curso legal correspondiente, y a partir del día de despacho siguiente comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos de conformidad con los artículos 517, 519 y 520 del Código de procedimiento Civil, fijando el décimo (10mo) día para la presentación de informes.
En fecha 24 de marzo de 2025, presenta escrito de informes la parte actora, por actuación de su apoderada judicial abogada Marlyn Liseth Rodríguez Pineda inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.440 acordándose agregarlo al expediente en fecha 26 de ese mismo mes y año.
Por su parte en fecha 07 de abril de 2025, presenta nuevamente escrito de informes la parte actora, así como la parte demandada por actuación de sus apoderados judiciales abogados Elbano Reverol Briceño y Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.121 y 44.265 acordándose ambos agregarlos al expediente en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 09/04/2025, se aperturó el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; de los informes presentados, de conformidad con el artículo 519 ejusdem, haciendo uso de tal derecho sólo la parte demandada en fecha 02/05/2025.
En fecha 05 de mayo de 2025, en virtud de concluir el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes de la contraria, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.
DEL JUICIO EN LA PRIMERA INSTANCIA DE COGNICIÓN.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, el ciudadano Thonny Bladimir Vitriago, representado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916, interpone demanda de para inquirir la paternidad del de cujus Jesùs Manuel Belandria Salas, demandando al ciudadano Omar Alfonzo Belandria Salas, correspondiendo conocer luego del sorteo de distribución de causas por el Sistema Juris 2000 al Tribunal, alegando al efecto, lo siguiente:
“…Omisis
CAPITULO PRIMERO
CUALIDAD DE MI REPRESENTADO
Los criterios jurisprudenciales sobre la cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la Jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de X cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Sentencia N° 842 del 27 de julio de 2012).
En este sentido, tenemos que la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, sobre la acción de inquisición de paternidad, cabe indicar que la misma tiene por objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo ha reconocido voluntariamente. En consecuencia, de lo anterior debe entenderse que la acción de inquisición de paternidad, debe ejercerse, en principio, contra el pretendido padre.
En el caso de autos, el padre de mi representado, es quien en vida se Llamó Jesús Manuel Belandria Salas, titular de la cédula de identidad º V-1.791.560, falleció el 04 de diciembre de 2013, lo que se evidencia de la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT en fecha 04 de julio de 2020, que se acompaña marcada "B" en tres folios útiles; aquí la cualidad pasiva para sostener la acción de inquisición de paternidad son los sucesores legítimos de quien en vida se llamó Jesús Manuel Belandria Salas, en el caso de autos Omar Alfonso Belandria Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.884, quien aparece como único heredero en la declaración sucesoral.
Ello encuentra su razón de ser, en que a falta del presunto padre producto de su fallecimiento, son los herederos de éste contra quienes cabe afirmar la existencia de un interés y sobre los que recae la legitimación para sostener el la Juicio.
La cualidad activa de mi representado deviene del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 231 del Código Civil establece: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea edad de este, con intervención del Ministerio Público y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, establece: Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
CAPITULO TERCERO
LOS HECHOS
Ahora bien ciudadana Jueza indico a Usted, que la madre de mi representado, ciudadana Leonarda Vitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad º V-9.217.831; siendo una adolescente, y por las circunstancia del tiempo y la situación económica de sus padres, fueron a trabajar en un predio agropecuario, vía la Creole, ubicado en el Sector Las Parcelas de Capitanejo, Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, propiedad de quien en vida se llamó Jesús Manuel Belandria Salas, de identidad Nº V-1.791.560, quien aprovechando la condición de patrono de los padres de la madre de mi representado, y de la corta edad de la madre de mi representado, quien era una adolescente esta situación para tener relaciones sexuales con ella, dejándola embarazada, de dichas relaciones sexuales, procrearon a Thonny Bladimir Vitriago, quien nació el 20 de noviembre de 1975, según consta de la acta de la cédula de identidad, que se acompaña en copia marcada "B".
Desde el momento que la madre de mi representado quedo embarazada, de quien en vida se llamó Jesús Manuel Belandria Salas, despidió a los padres de la madre de mi representado, y no quiso hacerse responsable del embarazo de la madre de mi representado, los abuelos de mi representado le prestaron el apoyo moral y material necesario a la madre de mi representado, a los fines que saliera adelante con su embarazo hasta que naciera, quien hoy día lleva por nombre Thonny Bladimir Vitriago, asumiendo la madre de mi representado todas las obligaciones de crianza y responsabilidad de Thonny Bladimir Vitriago; habiendo quedado afectada la madre de mi representado por lo traumático de como sucedió el embarazo, del comportamiento posterior de quien se llamó Jesús Manuel Belandria Salas, la madre de mi representado se abstuvo de solicitar la inquisición de paternidad de mi representado, ella buscando mejores oportunidades se trasladó a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació Thonny Bladimir Vitriago, posteriormente a la ciudad de Caracas donde estableció su domicilio, a los fines de estar lejos de quien en vida se llamó Jesús Manuel Belandria Salas.
Mi representado después de haber cumplido la mayoridad de edad, fue en varias oportunidades a la Unidad de Producción denominada predio "LAS PAMERAS" ubicada en el Sector, carretera vía La Creole, parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a visitar a su padre, es decir, a Jesús Manuel Belandria Salas a quien le requirió en varias oportunidades a que lo reconociera, a lo que le respondía que posteriormente él le avisaba para ir a la Prefectura Civil a hacer el reconocimiento, lo cual no llego a suceder, falleciendo sin haber reconocido a mi representado.
Jesús Manuel Belandria Salas, falleció en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 04 de diciembre de 2013, y fue sepultado en el Cementerio denominado "JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR", de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Quien en vida se llamó Jesús Manuel Belandria Salas, según testamento Protocolizado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 6 de julio de 2006, asentado bajo el Nº 1, folios 2 al 5, Tomo I, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre, Año 2006, intuyó como único y universal heredero a Omar Alfonso Belandria Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.884. Acompaño copia simple marcada "C".
CAPITULO CUARTO
DEL DERECHO.
En el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a un nombre y apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben si identidad biológica, de conformidad con la Ley.
El artículo 226 del Código Civil establece: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
El artículo 231 del Código Civil establece: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea edad de este, con intervención del Ministerio Público y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, establece: Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que en nombre de mi representado, me veo en la necesidad de tener que recurrir a la vía judicial de conformidad con el artículo 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 226 del Código Civil en perfecta concordancia con el artículo 231 del mismo Código; procedo a demandar formalmente; en este acto a los ciudadanos Omar Alfonso Belandria Salas, venezolano, mayor de edad, productor pecuario, titular de la cédula de identidad º V- 13.446.884, por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, a fin de que convengan o en su defecto este honorable Tribunal mediante fallo emitido así lo declare que mi representado es hijo de quien en vida se llamó Jesús Manuel Belandria Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-1.791.560, y como consecuencia directa de tal hecho coheredero en la sucesión testamentaria, quedante a la muerte del causante ciudadano Jesús Manuel Belandria Salas Impetro la citación personal del demandado en este proceso judicial, la cual indico que puede llevarse a cabo en la siguiente dirección: Carretera Nacional Con vereda 34 A casa C/S Barrio La Esperanza 2, Ciudad Socopó, parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, además la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de acuerdo al artículo 231 del Código Civil.
Pido Respetuosamente que la presente demanda sea admitida, sustanciada y procesada conforme a derecho, y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley e igualmente, que el fallo emergente, sea declarado título suficiente comprobatorio de la condición de mi representado como hijo del fallecido ciudadano Jesús Manuel Belandria Salas.
…/
Acompaño el libelo de demanda:
• Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano THONNY BLADIMIR VITRIAGO a los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, VICTOR RODRIGUEZ RANGEL Y MARLYN LISETH RODRIGUEZ PINEDA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Ezequiel Zamora y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 19, Tomo 12, Folios 109 hasta el 114, de fecha 15/12/2022.
• Copia certificada de planilla Nº 1490012321, de declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones del ciudadano de-cujus JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, emitida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 04/07/2020.
• Copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos THONNY BLADIMIR VITRIAGO.
• Copia certificada de Testamento otorgado por el ciudadano JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, mediante el cual sede todos los bienes que constituyen la masa patrimonial al ciudadano OMAR ALFONSO BELANDRIA SALAS, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inserto bajo el Nº 1, folios 2 al 5, Tomo I, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre año 2006, de fecha año 2002.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, acta Nº 207, de fecha 05/12/2013, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre Parroquia Ticoporo del estado Barinas.
DE LA TRAMITACIÓN POR ANTE EL TRIBUNA RECURRIDO.
Consta en las actuaciones, que en fecha 24 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia del este Circuito Judicial Civil, dicta auto de admisión a la demanda, ordenando emplazar al ciudadano Omar Alfonso Belandria Salas, en su condición de demandado, con motivo de la demanda de Inquisición de Filiación Paterna intentada por el ciudadano Thonny Bladimir Vitriago, para que compareciere ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación; más un día que se le concedió como término de la distancia, una vez librada las respectiva actuaciones a fin de llevar a cabo la citación personal del demandado.
En fecha 11 de enero de 2024, el abogado Elebano Reverol Briceño, consigna a los autos instrumento poder autenticado conferido por el demandado al mencionado abogado, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Banco del Estado Barinas, de fecha 31/03/2023, quedando anotado bajo el Nro. 24, Tomo 5, Folios 116 hasta 120, sustituyendo el mencionado poder, reservándose su ejercicio en la abogada María Angelina González Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.205.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de febrero de 2024, el Tribuna A Quo ordena reponer la causa al estado de nueva admisión y citación del demandado, ordenando además publicar el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, contra dicho pronunciamiento no se ejerció recurso de apelación alguno, declarándola definitivamente firme en fecha 01/03/2024.
Mediante auto del 04/03/2024, se admite la demanda de inquisición de paternidad de acuerdo a la pretensión deducida en el libelo de la demanda ordenado citar al demandado suficientemente identificado ut supra, para que comparezca dentro dl lapso de veinte (20) días de despacho y un día que se le concede como término de la distancia. Se ordena librar edicto de acurdo a las previsiones del artículo 507 del Código Civil, el cual fue consignado su ejemplar mediante diligencia del 30/04/2024.
Las resultas de la nueva comisión librada para llevar a cabo la citación personal fue consignada mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2024, de cuyo contenido se desprende la citación personal del aquí demandado por el Tribunal comisionado. En fecha 19 de julio de 2024, es librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público contando la práctica de dicha notificación a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la primera pieza.
Mediante escrito de fecha 10/10/2024 la parte demandada opone cuestiones previas previstas en el numeral 6 del artículo 346 del Código Adjetivo., siendo contradichas por el accionante mediante escrito de fecha 23/10/2024. Dicha incidencia de la cuestión previa fue decidida mediante fallo de fecha 10/12/2024 declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra inserto desde el folio ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza de las actuaciones que cursan en copias certificadas, posterior a la decisión de las cuestiones previas, alegando lo siguiente:
… Omissis…
- DEL RECHAZO DE LA DEMANDA. CONTESTACION AL FONDO.
… rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes por ser falsos, los hechos como el derecho invocado por el demandante y contenido en el escrito de demanda.
2.- Rechazo Específico: …
Rechazo, niego, contradigo por ser falso, que el causante JESU MANUEL BELANDRIA SALAS fue el padre de THONNY BLADIM VITRIAGO, parte demandante en esta causa.
Rechazo, niego, contradigo por ser falso; que la madre de THONNY BLADIMIR VITRIAGO, la ciudadana: LEONARDA VITRIAG venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.217.831 siendo adolescente y por circunstancias de tiempo y situación económica de sus padres, fueron a trabajar en un predio agropecuario vía la Creole, ubicado en el Sector Las Parcelas de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, propiedad de quien en vida se llamó JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS; siendo falso, y así lo niego y rechazo, que JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS aprovechando su condición de patrono los padres de la madre del demandante, tuviera relaciones sexuales con LEONARDA VITRIAGO, dejándola embarazada procreando THONNY BLADIMIR VITRIAGO.
Rechazo, niego por ser falso, que desde el momento que la madre de su representado quedó embarazada, quien en vida se llamó JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, despidió a los padres de la madre de su representado y no quiso hacerse responsable del embarazo, hecho totalmente falso, que niego y contradigo, porque nunca la madre de s representado, ni sus padres vivieron en el predio agropecuario vía Creole, ubicado en el Sector Las Parcelas de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas propiedad de quien en vida se llamó JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS.
En relación a la afirmación del demandante en el escrito libelar, es que fueron los abuelos maternos del demandante quienes le prestaron a apoyo moral y material necesario a la madre del demandante, a los fines que saliera adelanta con su embarazo hasta que naciera, quien hoy lleva por nombre THONNY BLADIMIR VITRIAGO, asumiendo la madre todas las obligaciones de crianza y responsabilidad de THONNY BLADIMIR VITRIAGO, quien se abstuvo de incoar la demanda de inquisición de paternidad y buscando mejores oportunidades se trasladó a la ciudad de San Cristóbal estado Táchira donde nació THONNY BLADIMIR VITRIAGO, posteriormente a la ciudad de Caracas donde estableció su domicilio, a los fines de estar lejos de quien en vida se llamó JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS. Negando, rechazando por ser falso, que la madre del demandante quedó afectada por lo traumático como sucedió el embarazo, del comportamiento posterior de quien en vida se llamó JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que luego que el demandante THONNY BLADIMIR VITRIAGO, después que alcanzó la mayoridad fue en varias oportunidades. a la Unidad de Producción predio "LAS PAMERAS" vía la Creole, ubicado en el Sector Las Parcelas de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas a visitar a JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, siendo totalmente falso, por eso lo rechazo y contradigo, que el demandante le requirió en varias oportunidades a JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS que lo reconociera respondiéndole que posteriormente que él le avisaba para ir a la Prefectura Civil.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso que JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, fue sepultado en el Cementerio "Jardín Metropolitano El Mirador" en San Cristóbal estado Táchira.
Niego y Rechazo, el hecho relacionado con la suscripción de testamento, por parte del De Cujus JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, en el cual instituyó heredero a mí representado, OMAR ALFONSO BELANDRIA SALAS, por no guardar relación con la pretensión, del demandante.
MEDIOS DE RUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 23/01/2025, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano Thonny Bladimir Vitriago, promovió en los siguientes términos:
i. Promuevo la prueba heredo biológica de ADN para determinar el parentesco de consanguinidad existente entre el ciudadano OMAR ALFONSO BELANDRIA SALAS, titular de la cédula de identidad No V-13.446.884 y el Ciudadano THONNY BLADIMIR VITRIAGO, titular de la cédula de identidad No V-14.412.065, es decir, entre sobrino y tío; el primero nieto y el segundo hijo de quien en vida se llamó JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, titular de la cédula de identidad No V-1.791.562. Prueba que se solicita realizar entre el sobrino y tío, en virtud, que se JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS falleció y fue cremado. El objeto de este medio de prueba es determinar el parentesco de consanguinidad existente entre OMAR ALFONSO BELANDRIA SALAS Y THONNY BLADIMIR VITRIAGO, ya que OMAR ALFONSO BELANDRIA SALAS afirma que es nieto de quien en vida se llamó JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS.
ii. Heredo biológica de ADN para determinar el parentesco consanguinidad existente entre la ciudadana ANGELA GIL, domiciliada en Capitanejo, parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, Carrera Principal, Barrio San José, a 20 metros aproximados de la calle 2, casa No 30, y ciudadano THONNY BLADIMIR VITRIAGO, titular de la cédula de identidad No V-14.412.065, es decir, entre hermanos, ya que ambos son hijos de quien en vida se llamó JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, fallecido y cremado. ANGELA GIL, expresa OMAR ALFONSO BELANDRIA SALAS, que es su madre de. El objeto de este medio de prueba es determinar el parentesco de consanguinidad existente entre ANGELA GIL Y THONNY BLADIMIR VITRIAGO, ya que ANGELA GIL se afirma que es hija de quien en vida se llamó JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, y así lo sostiene OMAR ALFONSO BELANDRIA SALAS-
iii. Posiciones Juradas de conformidad lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el ciudadano OMAR ALFONSO BELANDRIA SALAS, absuelva las posiciones que se le formulará que THONNY BLADIMIR VITRIAGO las absolverá en forma recíproca.
iv. Foto de quien en vida se llamó JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, para su correspondiente comparación con la foto de THONNY BLADIMIR VITRIAGO, el objeto de este medio de prueba es demostrar la similitud en sus rasgos físicos, entre quien en vida se llamó JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS Y THONNY BLADIMIR VITRIAGO, la cuales se deben tomar como indicios, ya que para obtenerse como prueba se requiere identificar la cámara indicar el lugar y hora que se tomó, demostrar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, las cuales acompaño marcados con la letra a y b.
v. Acta de nacimiento de THONNY ADIMIR VITRIAGO, titular de la cédula de identidad No V-14.412.065, quien nació en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, partida de nacimiento asentada bajo el 723, folio 376, asentada en fecha 20 de noviembre de 1976, por ante La Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy día parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, hijo de Leonarda Vitriago. Acompaño marcado "C".
vi. Testimonial de la ciudadana LEONARDA VITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.217.831, domiciliada, en Caracas.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 28 de enero de 2025, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas:
1)Documental consistente en Permiso de traslado de cadáver, emitido por la Dirección Regional del estado Barinas, en fecha 5 de diciembre de 2013, en el que autoriza a la Funeraria "Santa María para realizar el traslado del cadáver del causante JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, desde la parroquia Ticoporo del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, hasta el cementerio cremación Santa Ana Parroquia Santa Ana Municipio Córdoba, del Estado Táchira. Acompaño "A".
Que es pertinente, idóneo y suficiente, para demostrar que luego del fallecimiento del causante JESÚS MANUEL BELANDRIA SALAS, fallecido el 4 de diciembre de 2013, su cadáver fue trasladado de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, hasta el cementerio Cremación Santa Ana, Municipio Córdoba, parroquia Santa Ana del Estado Táchira.
2)Instrumental consistente en Certificado de cremación "Jardín la Gracia de Dios" expedido por los Servicios Autónomos de Cementerios y Demás Servicios Funerarios, G-20009375-7 SEACEM. Prefectura Municipal Santa Ana, Estado Táchira. Acompaño “B”
Que es pertinente, idóneo y suficiente, para demostrar que luego del deceso del causante JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, fallecido el 4 de diciembre de 2013, en la de la Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado barinas su cadáver fue cremado según contrato 000287, que es necesaria para desvirtuar el hecho alegado falsamente por el apoderado judicial del demandante en el escrito de demanda, que el causante falleció en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y fue sepultado en el Cementerio Jardín Metropolitano el Mirador de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
3)Documento público consistente en la copia certificada del expediente N°05423, relacionado con solicitud de Adopción Plena (mayores), tramitado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, con motivo de solicitud de adopción presentada por JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS a favor de mi representado, marcado "C".
Alegó que el documento público es pertinente, idóneo y suficiente, para demostrar que el 6 de julio de 1999, Jesus Manuel Belandria Salas presento solicitud de adopción plena de Omar Alfonso Rosales Molina, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar,. De la solicitud de adopción plena que riela al folio 1 vto, presentada por Jesús Manuel Belandria Salas, demuestra, que siendo Omar Alfonso Rosales Molina hijo biológico de los ciudadanos: Angela Estelita Molina De Rosales Y Omar Alfonso Rosales, manifestó el solicitante Jesús Manuel Belandria Salas en el escrito relativo a la solicitud de la adopción, la intención de adoptar a mi hoy representado declarando por "no tener descendientes legítimos, ni naturales". Todo lo cual se verifica y prueba en el contenido de la solicitud agregada en el folio 1 del expediente Nº 05423 que se promueve.
Que es necesaria para demostrar que cumplido el trámite del procedimiento de adopción plena, procedió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, a dictar sentencia definitiva en fecha 12 de agosto 1999, la cual contiene el decreto de adopción plena, por lo tanto a los efectos de la adopción, mi representado, OMAR ALFONSO asumió los apellidos del solicitante de la adopción Belandria Salas, según evidencia en el folio diecisiete (17 vto del expediente N° 05423), que se promueve, en consecuencia, su representado OMAR ALFONSO BELANDRIA SALAS no tiene relación de parentesco consanguíneo con el De cujus JESÚS MANUEL BELANDRIA SALAS, el parentesco que los unió es de carácter únicamente legal, por ser hijo adoptivo, por consiguiente, por tratar la demanda sobre (inquisición de paternidad), mi representado OMAR ALFONSO BELANDRIA SALAS en su carácter de demandado, que debe quedar excepcionado para acceder a la práctica de experticias hematológicas, en todo caso, a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, por no tener parentesco consanguíneo con el causante Jesús Manuel Belandria Salas.
4)Copia certificada constante de dos (2) folios útiles relacionado con el oficio/comunicación N° 934 de fecha 30 de septiembre de 1999, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Tovar, acompañando copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 1999 relativa con el decreto de adopción plena de mi representado OMAR ALFONSO BELANDRIA AS marcada "D".
Que es pertinente, y suficiente, por demostrar que mediante oficio/comunicación Nº fecha 30 de septiembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, ejecuto la sentencia relacionada con el decreto de Adopción Plena que dicto en fecha 12 de do de 1999, ordenando al Prefecto Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital la inserción del acta de nacimiento de mi representado en la mencionada prefectura.
5)Copia certificada relacionada con el acta de nacimiento de Omar Alfonso Belandria Salas, marcada "E".
Que es pertinente, idónea y suficiente para ratificar el carácter de hijo adoptivo que tiene mi representado Omar Alfonso Andria Salas que se deriva del acta de nacimiento expedida por Prefecto Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. El cual lo identifica Omar Alfonso hijo de Jesús Manuel Belandria Salas, en el cual hace mención "Esta presentación fue ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Oficio Nº 934 de fecha 30/09/1999, vale decir, con el decreto de adopción que emanó del Juzgado en mención a través de la sentencia de fecha 12 de agosto de 1999.
Que el acta de nacimiento que identifica, mi representado OMAR ALFONSO BELANDRIA SALAS, fue levantada por el Prefecto Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cumpliendo la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Oficio Nº 934 de fecha 30/09/1999.
6)Documento suscrito por los ciudadanos: Omar Alfonso Belandria Salas y el hoy fallecido Jesús Manuel Belandria Salas, anotado bajo el N° 06, Tomo 40 de fecha 14 de diciembre de 2001, autenticado en la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, Suscrito por el adoptante Jesús Manuel Belandria Salas y el adoptado Omar Alfonso Belandria Salas, posteriormente a sentencia de adopción de fecha 12 agosto de 1999, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar. Acompaño "F".
Que es pertinente, idóneo y suficiente, porque demuestra que el causante Jesús Manuel Belandria Salas, aclara, mediante documento autentico que recibió en adopción al ciudadano: Omar Alfonso Belandria Salas, atribuyéndole los derechos como hijo adoptivo a partir de la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, que ratifica el carácter de hijo adoptivo que tiene mi representado Omar Alfonso Belandria Salas, reconocido por el causante, por consiguiente demuestra que el parentesco que tuvo con el causante Jesús Manuel Belandria Salas, fue exclusivamente de carácter legal a través del decreto de adopción.
7)Informes en el sentido de verificar la autenticidad de la prueba promovida en el numeral primero de este escrito, relacionada con la autorización de traslado del cadáver de JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, acuerde librar oficio al Director General de Epidemiología. Dirección de Información y Estadísticas en Salud de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en la calle Mérida con Av. San Luis en la ciudad de Barinas estado Barinas, para que informe:
a)Sí la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, autorizó a la Funeraria Santa María a petición de familiares, el traslado del cadáver de Jesús Manuel Belandria Salas, desde el estado Barinas, Municipio Antonio José de Sucre Parroquia Ticoporo hasta el estado Táchira. Municipio Córdoba, Parroquia Santa Ana, cementerio Cremación Santa Ana, en fecha 5 de diciembre de 2013.
8)Informes para verificar la autenticidad de la prueba promovida en el numeral Segundo de este escrito, relacionada con la cremación del cadáver de JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, acuerde librar oficio al Jefe del Departamento del Servicio Autónomo de Cementerios y Demás Servicios Funerarios del Municipio Córdoba Parroquia Santa Ana del estado Táchira, ubicado en la calle 10, entre carreras 5 y 6 Edificio Prefectura Municipal Santa Ana Estado Táchira, para que informe al Tribunal:
a)Si en sus archivos reposa contrato de cremación N° 000287 de fecha 6 de diciembre de 2013, relacionado con el fallecido Jesús Manuel Belandria Salas, titular de la cédula de identidad N° 1.791.500.
b)Si el contrato referido en el numeral anterior corresponde a la cremación del cadáver de quien se llamó JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 1.791.560.
OPOSICIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 04/02/2025, el abogado en ejercicio Elevano Reverol Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a los medios de pruebas ofrecidas por el demandante en los siguientes términos:
Adujo de los hechos admitidos, en cuanto a la oportunidad procesal, según prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, "... las partes deben expresar si convienen en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez, puedan fijar los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no eran objeto de prueba..."
Que el proceso judicial se corrobora, que en la oportunidad de presentación de la demanda, el apoderado judicial del accionante no consignó el acta de defunción del De Cujus Jesús Manuel Belandria Salas, a pesar de afirmar en el escrito libelar, que Jesús Manuel Belandria Salas falleció en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 04 de diciembre de 2013, y fue sepultado en el cementerio denominado "JARDÍN METROPOLITANO EL MIRADOR" ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Que posteriormente en el auto de admisión, el Tribunal, instó a la parte demandante a consignar el documento relacionado con el acta de defunción de Jesús Manuel Belandria Salas, siendo esta omisión subsanada por el demandante tres (3) meses posterior al apercibimiento, que habiendo subsanado la omisión está agregada al folio (17) de esta causa.
Que encontrándose en el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante no promovió la prueba documental relativa al acta de del De Cujus Jesús Manuel Belandria Salas, no obstante, el accionante, en el escrito de promoción de pruebas en el literal A) y B) de su escrito de pruebas, admite que el De Cujus Jesús Manuel Belandria Salas, fue cremado, hecho este que se corrobora con los documentos que promovió esta representación judicial marcados "A" y "B", en la oportunidad de la promoción de pruebas, en la cual se demuestra, que la Dirección General de Epidemiologia. Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, Ministerio del Poder Popular para la Salud autorizó a la Funeraria Santa María, para el traslado del cadáver de Jesús Manuel Belandria Salas, desde el estado Barinas, Municipio Antonio José de Sucre Parroquia Ticoporo hasta el estado Táchira. Municipio Córdoba, Parroquia Santa Ana, cementerio Cremación Santa Ana, en fecha 5 de diciembre de 2013, que se anexo marcado “A”
Que de igual modo, promovió esta representación judicial el documento emitido por el Jefe del Departamento del Servicio Autónomo de Cementerios y Demás Servicios Funerarios del Municipio Córdoba Parroquia Santa Ana del estado Táchira, ubicado en la calle 10, entre carreras 5 y 6 Edificio Prefectura Municipal Santa Ana Estado Táchira anexo "B" para demostrar que el causante falleció el 4 de diciembre de 2013, en la jurisdicción de la Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que su cadáver fue cremado según contrato 000287, el día 6 de diciembre de 2013 en el municipio Córdoba parroquia Santa Ana, cementerio Cremación Santa Ana.
Que es evidente que las partes admiten los hechos ciertos relacionados: Que el causante Jesús Manuel Belandria Salas, falleció el día 4 de diciembre de 2013, en la jurisdicción de la Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas prueba que consta al folio (17); y que el cadáver del causante Jesús Manuel Belandria Salas se trasladó al municipio Córdoba, parroquia Santa Ana, cementerio Cremación Santa Ana, de estado Táchira, para ser cremado.
Solicitó que se tuvieran por admitidos por las partes los hechos anteriormente expuestos, los cuales no son objeto de prueba, que debe prescindir el Tribunal de la remisión de los oficios o comunicación solicitadas a través de la prueba de informes promovidas según lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Asi mismo se opuso a la admisión de la prueba promovida por el accionante en el literal A) del escrito de promoción, de la prueba heredo biológica ADN para determinar el parentesco de consanguinidad existente entre el ciudadano: OMAR ALFONSO BELANDRIA SALAS titular de la cédula de identidad Nº V.-13.446.884 y el ciudadano: THONNY BLADIMIR VITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.412.065, es decir, entre sobrino y tío; el primero nieto y el segundo hijo. Prueba que se solicita realizar en virtud que JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS falleció y fue cremado.
Que la oposición la fundamenta en prueba fehaciente, por ser un hecho cierto, que el demandado ciudadano Omar Alfonso Belandria Salas, no le une parentesco consanguíneo con el causante JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, por ser hijo adoptivo, por consiguiente, no es hijo, no es nieto, ni descendiente consanguíneo del causante, según se corrobora de manera fehaciente, en la prueba promovida consistente en la copia certificada de la totalidad del expediente Nº 05423, expedida por el Juzgado en lo Civil Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida sede Tovar, con motivo de la solicitud de la adopción plena (mayores), que presento JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, solicitud presentada por ante el Juzgado en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Tovar, afirma la intención de adoptar a mi representado, en la que declara que es de estado civil viudo, según se evidencia en el acta de defunción que acompaño marcada con letra "B", que el hecho de no tener descendientes legítimos, ni naturales es por lo que pretendo adoptar a OMAR ALFONSO ROSALES MOLINA, hijo legítimo de ANGELA ESTELITA MOLINA DE ROSALES y OMAR ALFONSO ROSALES, como se observa a los renglones 22 y 23 de la solicitud de adopción, y en el mismo folio uno (1) afirma el solicitante JESÚS MANUEL BELANDRIA SALAS "... que permanentemente ha vivido conmigo desde la edad de 13 años sin que exista vínculo familiar que nos une..." según se evidencia en el renglón 26 y 27 .
Que cursa al folio diez (10) del mencionado expediente N° 05423, copia certificada de la partida de nacimiento de su representado consignada para el momento del trámite de la adopción, que demuestra que es hijo de ANGELA ESTELITA MOLINA DE ROSALES y OMAR ALFONSO ROSALES, verificándose en la solicitud de la adopción inserta al folio 1 que JESÚS MANUEL BELANDRIA SALAS de manera expresa manifiesta que OMAR ALFONSO ROSALES MOLINA es hijo legítimo de los ciudadanos: ÁNGELA ESTELITA MOLINA DE ROSALES Y OMAR ALFONSO ROSALES.
Que al folio diecisiete (17) vto consta sentencia definitivamente de Adopción Plena que demuestra el carácter de hijo adoptivo de mí representado respecto al causante JESÚS MANUEL BELANDRIA SALAS.
Que tal prueba contenida en la totalidad del expediente de adopción que presentó el causante Jesús Manuel Belandria Salas, demuestra de manera fehaciente que Omar Alfonso Belandria Salas es hijo adoptivo del causante Jesús Manuel Belandria, que no demuestra que el demandado tuviese el parentesco de nieto del causante, al contrario, demuestra fehacientemente que adopta al demandad, que por el hecho de no tener descendientes legítimos, ni naturales..." asimismo, demuestra la prueba que el causante alego en la solicitud que OMAR ALFONSO ROSALES MOLINA "... permanentemente ha vivido conmigo desde la edad de 13 años sin que exista vínculo familiar que nos une..."
Que es necesario observar detalladamente que en el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante no indica la cualidad con la que demanda, solo hace alusión que fue instituido único y universal heredero el demandado del causante Jesús Manuel Belandria Salas, según testamento protocolizado de registro público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
Que el apoderado judicial del accionante en esta fase probatoria cambia los hechos que estableció en el libelo, lo cual debe verificar el Tribunal, por desprenderse del escrito de promoción de pruebas, que el demandado "afirma" que es nieto del causante, que no cursa actuación que el demandado no el apoderado judicial ha hecho mención o se ha afirmado que Omar Alfonso Belandria Salas es nieto del causante Jesús Manuel Belandria Salas, que con tal argumento temerariamente interpone esta demanda a sabiendas que el demandado no le unía vinculo consanguíneo con el causante, circunstancia que emerge del argumento del apoderado judicial del actor, intentando justificar la promoción de la prueba de ADN entre OMAR ALFONSO BELANDRIA SALAS y el demandante THONNY BLADIMIR VITRIAGO, que el apoderado judicial del demandante al cambiar los hechos alegados en el libelo viola el derecho a la defensa de mi representado.
Que por ello se opone a la admisión de la prueba de ADN promovida por el actor de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser inconducente e impertinente, a los para probar la filiación entre THONNY BLADIMIR VITRIAGO con el causante JESÚS MANUEL BELANDRIA SALAS a través de la práctica de ADN, así como para determinar el parentesco por consanguinidad existente entre la ciudadana ANGELA GIL, y el demandante ciudadano Thonny Bladimir Vitriago en los términos planteados por el demandante que ambos son hijos del causante por la manera ilegal de promover con argumentos falsos, por cuanto la madre biológica del demandante ciudadana ANGELA ESTILITA MOLINA DE ROSALES, está relacionado con el trámite procesal de la adopción; que no consta que el demandante haya aportado partida de nacimiento para demostrar el parentesco por consanguinidad de la mencionada ciudadana con el causante Jesús Manuel Belandria Salas, no suministró su cédula de identidad para individualizar e identificar la persona de que se trata.
Que no consta que hubiere hecho mención en el libelo de la ciudadana ANGELA GIL, que dada la naturaleza de la acción debió demandar conjuntamente con el demandado haberse constituido en este proceso un Litis consorcio pasivo necesario.
Que el demandante en la fase probatoria cambia los hechos afirmados en la demanda, pues pretende con conjeturas sin elemento probatorio alguno que se admita la prueba heredo biológica, que el actor no aporta pruebas documentales pertinentes, idóneas y suficientes; como es el acta de nacimiento de la ciudadana ANGELA GIL, para demostrar el parentesco consanguíneo con el causante Jesús Manuel Belandria Salas, que resulta la prueba promovida impertinente.
Señalo que debe verificar a través de la lógica deductiva y máximas de experiencia, que los hijos reconocidos llevan el apellido de sus padres, y siendo identificado el causante en toda su vida civil hasta su fallecimiento con los apellidos BELANDRIA SALAS.
Que la prueba la sustenta en solo un dicho, suposiciones falsas, que pretende el apoderado judicial, que se admita esta prueba para demostrar que son hermanos, todo ello en franca violación al derecho a la defensa, siendo el argumento de hermandad nunca fue sometido a contradictorio en este proceso, como tampoco alegado en el libelo de la demanda. Que tal admisión y aceptar que ANGELA GIL se practique la prueba heredo biológica con el accionante, sin estar demostrado el nexo de consanguinidad lesionaría el derecho de la defensa establecido en el artículo 49 CRBV.
Se opone a la prueba de posiciones juradas por versar la demanda sobre acciones de estado (filiación), porque bien sea que se interponga la acción de desconocimiento de paternidad, impugnación de reconocimiento y/o inquisición de paternidad, todas tienen el propósito de establecer o modificar la filiación o vinculo biológico de dos (2) personas entre sí; por lo tanto, éstas acciones están clasificadas en los asuntos sobre el estado y capacidad de las personas, y en atención a su naturaleza, está involucrado el orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil.
Que, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que transcribió parcialmente. Que mal puede establecer a través del medio probatorio impugnado declarar bajo juramento sobre hechos que ocurrieron en una fecha en el cual él no se encontraba dentro del ámbito familiar del causante Jesús Manuel Belandria Salas, más allá, si el demandado no había nacido.
Que se opone a la prueba de posiciones juradas por ilegal por cuanto en los juicios donde está involucrado el orden público no se permiten la confesión espontanea ni provocada, y a todo evento e impertinente por cuanto mi representado no tiene conocimiento de los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba promovida por el actor quien manifiesta que promueve" foto", que en realidad lo que promovió se trata de reproducciones fotostáticas o copias simple, que se observa que trataron de sacar una fotocopia de una imagen que aparece distorsionada. Que no existe rasgos similares entre la persona que aparece en la fotocopia, que el instrumento marcado marcada "B" se corresponde con una copia fotostática a color de la cédula de identidad del accionante, que pretende pretendiendo se valore como indicios, reconociendo el apoderado judicial las copias fotostáticas no constituyen prueba, ya que para obtenerse como prueba se requiere identificar la cámara, indicar el lugar, día y hora y técnicas de la foto.
Que por tratarse de reproducciones fotostáticas, más no fotografías que constituyan un medio de prueba libre, las impugna en todas sus formas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y a todo evento, visto que el promovente de la prueba hacer ver que promueve "foto", agregadas a los folios 166 vto y 167 del expediente, igualmente las impugno y desconoció, por cuanto "la foto" no fue promovida cumpliendo con las formalidades exigidas por la jurisprudencia para que surtan los efectos probatorios que pretende el accionante por cuanto el promovente tiene la carga de proporcionar al Tribunal durante el lapso de promoción de pruebas aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, se opone a la admisión.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana: Leonarda Vitriago cédula de identidad N° V. 9.217.831 domiciliada en caracas que a los efectos de su evacuación no cumple el promovente con las formalidades de ley respecto a la promoción de la prueba testimonial según establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por estar domiciliada la testigo fuera del lugar donde se lleva este Juicio, que no obstante, no solicita se comisione a Tribunal alguno en específico, lo que causa indefensión a mi representando, quebrantado el debido proceso establecido en el 49 de CRBV. Que de igual manera se opone por ser la madre del demandante.
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PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha, 07/02/2025, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, emitió pronunciamiento en lo que respecta al escrito de Oposición formulada por la representación de la parte demandada a las pruebas presentadas por la parte actora en la presente demandada estableciendo el Tribunal A Quo que las pruebas promovidas por la parte actora la causa, no son manifiestamente ilegales o impertinentes, desestimando la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la contraria, reservándose el Tribunal A Quo, su apreciación de las referidas pruebas en la sentencia definitiva.
Contra dicho auto se constata de las actuaciones que integran el presente asunto no se ejerció recurso alguno de apelación.
AUTO DE ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
En fecha 10/02/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes en los términos siguientes:
PARTE DEMANDANTE
Prueba de heredo biológica (ADN). Dicha prueba a practicarse entre los ciudadanos Omar Alfonso Belandria Salas y Thonny Bladimir Vitriago, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.446.884 y V-14.412.065. Ordenò oficiar al Laboratorio Clínico Balmer ubicado en la ciudad de Barinas a los fines de que informara en relación a los marcadores autosómicos utilizados para la realización de la prueba heredobiológica de ácido desoxirribonucleico y los métodos utilizados.
Posiciones juradas: Fijó oportunidad para que el ciudadano Omar Alfonso Belandria Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-13.446.884, compareciera a los fines de absolver las Posiciones Juradas, previa citación, manifestando la reciprocidad el promovente.
Prueba de indicio: sobre las fotografías aportadas entre el de cujus como la del ciudadano Thonny Bladimir Vitriago, que acompañó alegando la similitud de los rasgos físicos entre ambos, manifestando el Tribunal recurrido reservarse su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Documentales: ut supra descritas.
PARTE DEMANDADA:
1.- documentales descritas ut supra.
2.- Prueba de informes,
Se ordenó librar oficio al Director General de Epidemiología, Dirección de Información y Estadísticas en Salud de la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en la calle Mérida con avenida San Luis, en la ciudad de Barinas estado Barinas, y al Jefe del Departamento del Servicio Autónomo de Cementerios y Demás Servicios Funerarios del Municipio Córdoba, Parroquia Santa Ana del estado Táchira; a los fines de que informe, los particulares peticionados.
RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
La representación de la parte demandada mediante escrito de fecha 18/02/2025, ejerció recurso ordinario de apelación, sobre la admisión de los siguientes medios de pruebas aportados por la parte actora a saber:
• Prueba heredo biológica, por ser inconstitucional, ilegal, impertinente e innecesaria.
• Fotografías, que fueron impugnadas mediante escrito de oposición, que se tratan de reproducciones fotostáticas, que admite el Tribunal a Quo sin refirir que prueba indiciaria se refiere.
• Pruebas de posiciones juradas, por ser inconstitucional, ilegal, impertinente e innecesaria.
• Prueba de informes promovida por el recurrente demandado, por cuanto los hechos que pretende probar fue admitido el hecho del fallecimiento, siendo que el accionante no acompañó la documental, en tanto que los hechos admitidos no son objeto de pruebas, que va en contravención de lo establecido en el artículo 397 del Código Adjetivo.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE NEGADA SU ADMISIÒN POR EL TRIBUNAL RECURRIDO:
En la misma oportunidad a saber, en fecha 10 de febrero de 2025, el Tribunal negó la admisiòn de la testimonial de Leonarda Vitriago sustentando la negativa a la admisión según lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, así como la prueba heredo biológica sobre la ciudadana Ángela Gil o Angelina Estelita Molina y el ciudadano Thonny Bladimir Vitriago, en virtud de no tener de manera clara y precisa la identidad de la ciudadana a fin de la práctica de la prueba, que no se encuentra reflejado el número de cédula de identidad, que genera una incertidumbre.
Contra la resolución del Tribunal de la causa, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Marlyn Liseth Rodrìguez Pineda, ejerció recurso ordinario de apelación.
DE LA APELACIÓN.
En fecha 14 de febrero de 2025 la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.440, expuso lo siguiente:
Asimismo el 18/02/2025, presento escrito contentivo del recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de los medios probatorios los abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño y Cesar Quiroz Sepúlveda en representación del ciudadano Omar Alfonzo Belandria Salas; expusieron lo siguiente:
DEL ESCRITO DE INFORMES POR ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 24 de marzo de 2025, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Alegó que el Tribunal A quo negó la admisión del testimonio de la ciudadana Leonarda Vitriago. Que al negar la admisión de prueba heredo biológica para determinar el parentesco de consanguinidad entre la ciudadana Ángela Gil o Angela Estilita Molina y Thonny Bladimir Vitriago; que tal negativa la fundamentó en no encontrar de manera clara y precisa la identidad de la ciudadana Angela Gil o Angela Estilita Molina, que no se encuentra el número de cédula de identidad, que el artículo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que el número de cédula identidad, no es esencial, para realizar una experticia heredo biológica, que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre...El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Adujo que cursa al folio 179, del expediente obra escrito que expresa: "Omar Alfonso Rosales, hijo de Ángela Estelita Molina y Alfonso Rosales, al folio 186 del expediente la partida de nacimiento de Omar Alfonso Rosales Molina, donde consta que es hijo del presentante Angela Estelita Molina, titular de la cédula de la identidad No V-8.075.836, asentada por ante La Prefectura Civil, del Municipio Libertador del Distrito Federal, que es hijo de Angela Estilita Molina De Rosales, titular de la cédula de identidad No V-8.075.836 y de Omar Alfonso Rosales.
Que mal puede negarse a la realización de la prueba heredo biológica, dado que Omar Alfonso Rosales Molina fue adoptado por quien en vida se llamó Jesus Manuel Belandria Salas, según consta de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 1.999, que la prueba entre Thonny Bladimir Vitriago Y Angela Estelita Molina De Rosales, ya que supuestamente dicha ciudadana es hija de quien en vida se llamó Jesús Manuel Belandria Salas, a quien tampoco reconoció formalmente como hija, que por esa razón adopto como hijo a Omar Alfonso Rosales Molina, hoy día Omar Alfonso Belandria Salas.
Que la razón de la prueba heredo biológica promovida entre Thonny Bladimir Vitriago Y Angela Estelita Molina es determinar el parentesco de hermandad.
En cuanto a la negativa de la admisión del testimonio de la ciudadana Leonarda Vitriago, lo fundamento en lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Que el objeto es determinar la filiación de Thonny Bladimir Vitriago con quien en vida se llamó Jesus Manuel Belandria Salas, y que de acuerdo a la ciudadana Leonarda Vitriago madre del demandante el padre es Jesus Manuel Belandria Salas, que se pretende es probar el parentesco. Que el testimonio de Leonarda Vitriago; de acuerdo a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
Que la representación del demandado en contravención del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, escrito que obra a los folios 15 de la segunda pieza del expediente, que el auto de admisión de pruebas no tiene apelación, a tal efecto transcribió, extracto de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2007, que el Tribunal A quo, declaro Sin Lugar la oposición formulada, si no estaban de acuerdo con la decisión, tenía que haber apelado y no lo hicieron,
DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 07/04/2025, presento escrito de informe por ante esta instancia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Elevano Reverol Briceño, mediante el cual expuso lo siguiente:
Objetaron la admisión de la prueba de ADN ante el Tribunal recurrido en virtud, de haber constancia que el demandado es adoptado, consideraciones expuestas en la oportunidad de la oposición a los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, cuyas consideraciones fueron expuestos en los términos argumentados en dicha oportunidad, que se reproducen a fin de evitar transcripciones repetitivas. Que el apoderado judicial del demandado enrevesadamente modifica y distorsiona los hechos plasmados en la demanda, al demostrarse, que en el escrito de promoción de pruebas, promueve la prueba de ADN, que pretende este estadio del proceso, demostrar parentesco entre sobrino y tío y entre abuelo y nieto, por no versar la controversia sobre tales supuestos de hecho, por consiguiente, debe ser desestimado por esa alzada, en razón de que distorsiona el verdadero thema decidendum y el thema probationis, lo cual quebranta el Derecho a la Defensa, por demostrarse que modifica los hechos libelados.
Que a través de la experticia de ADN, por cuanto la experticia heredo biológica de carácter científico tiene como propósito establecer parámetros de comparación de cromosomas entre una persona y otra, que al demostrar fehacientemente el carácter de adoptado Omar Alfonso Belandria Salas, y el hecho cierto de su descendencia biológica con sus padres primigenios Omar Alfonso Rosales Molina Y Ángela Estelita Molina De Rosales como consta en las actas procesales a través del acta de nacimiento consignada en el expediente de adopción que damos por reproducida, nada puede resultar de la práctica de la prueba de ADN para solucionar los hechos controvertidos en este proceso, circunstancia ésta que excepciona, a nuestro representado por ley, a someterse a la práctica de la prueba científica, según lo establecido en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisamente por ser la prueba impertinente e inconducente, porque la prueba de ADN solicitada por los apoderados del actor, no conducirá, ni aportará nada en el establecimiento de la filiación paterna, dado que está probado en autos con prueba fehaciente que nuestro mandante no tiene ningún parentesco por consanguinidad con el causante Jesús Manuel Belandria Salas, y teniendo pleno conocimiento de ello (no solo nuestro poderdante, sino el actor, sus apoderados y el mismo Tribunal), sería un error judicial pretender someter a nuestro mandante Omar Alfonso Belandria Salas, al examen de ADN, ya que hacerlo, es violentar la garantía establecida en el numeral 3 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la prueba de Posiciones Juradas (confesión) admitida por el Tribunal, resulta impertinente e inconducente, por las siguientes razones:
La demanda Interpuesta contra nuestro representado versa sobre inquisición de paternidad, que tiene como objetivo establecer la filiación o vinculo biológico de dos o más (2) personas entre sí, por lo tanto, en este juicio se pretende modificar el "estado" del accionante, respecto a la filiación paterna, por lo que, en atención a su naturaleza de orden público, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, hacen de ellas materia Indisponible e irrenunciable, por consiguiente, escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
De modo, que la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada. Está excluida de los procesos de filiación, resultando que no es dable establecer a través de la confesión provocada o espontánea el establecimiento de la filiación paterna o materna bajo cualquiera de sus modalidades, dentro del ámbito de un proceso judicial, máxime cuando, la prueba fundamental en este tipo de procesos es la prueba científica de ADN, que como se explicó anteriormente, nada puede resultar de la práctica de la prueba de ADN para solucionar los hechos controvertidos en este
Proceso, al demostrar fehacientemente el carácter de adoptado de Omar Alfonso Belandria Salas y el hecho cierto de su descendencia biológico con sus padres primigenios Omar Alfonso Rosales Molina Y Ángela Estelita Molina De Rosales, como consta en las actas procesales, específicamente, a través del acta de nacimiento consignada en el expediente de adopción que damos por reproducida.
Es oportuno señalar, que la prueba de posiciones juradas en este proceso de filiación resulta impertinente, así como inconducente, tal y como enseña maestro Couture, que por prueba pertinente debemos comprender La que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de pruebe" y en cuanto a la conducencia, he señalado el maestro Parra Quijano, que es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio
La doctrina calificada en materia probatoria, establece, que la utilidad, la conducencia y la pertinencia se conocen como los requisitos intrínsecos que deben cumplir los medios de prueba, es decir, ciertas cualidades o condiciones que, por si mismos, deben reunir los medios probatorios que llevamos al proceso. Nos referiremos a la pertinencia y a la conducencia, brevemente
Que como se dijo, la pertinencia de la prueba debe entenderse como el medio que sirve para demostrar los hechos del proceso, un medio que tiene relación directa o indirecta con los hechos en disputa, controvertidos, que pertenece y aporta efectivamente al debate que ha sido previamente fijado. No es pertinente, por ejemplo, intentar demostrar la propiedad de un inmueble en un juicio de declaratoria de unión estable de hecho, donde no se discute respecto del patrimonio de los convivientes; no es dable en un juicio de unión estable de hecho intentar demostrar la unión concubinaria a través de las posiciones juradas por cuanto no se puede obtener el reconocimiento del vínculo concubinario mediante la confesión espontanea o provocada, verbigracia en los procesos de filiación los cuales están clasificados dentro de los derechos no disponibles, referidos al estado capacidad de las personas en los cuales está inmerso el orden público
En este sentido, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
"Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
En lo que concierne a las posiciones juradas, en su estricta aplicación y valoración de la prueba, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia"
Ciudadana Juez, de la interpretación de la norma que precede, las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa... vale decir, que la absolución de posiciones juradas deben versar sobre los hechos controvertidos, que en este caso concreto, pretende el apoderado judicial del actor, a través de la prueba de la confesión provocada, establecer la filiación entre su poderdante y el causante de autos, sin embargo, como se ha repetido en este escrito, el demandado no es hijo biológico del causante, fue adoptado en el año 1999, según se evidencia fehacientemente de la copia certificada del proceso de adopción, si detalla minuciosamente dicha prueba, es demostrable, que el accionante según la partida de nacimiento que promueve el actor al folio 167, nació el 20 de noviembre de 1975 y nuestro representado Omar Alfonso Belandria Salas, nació en Caracas el 20 de noviembre de 1977, según consta al folio 1 y 10 del expediente de Adopción anexo "C" consignado a los autos
Que demuestran las actuaciones del procedimiento de adopción, que Omar Alfonso Belandria Salas llegó al hogar del hoy causante Jesús Manuel Belandria a los 13 años de edad, según consta al folio 1 del expediente de Adopción anexo "C", es decir, que si nació en Caracas en 1977, llegó de 13 años al hogar de Jesús Manuel Belandria, es evidente que llegó a la vida de Jesús Manuel Belandria en el año 1990, para posteriormente en año 1999 iniciara a través de solicitud, el procedimiento de Adopción, obteniendo mediante sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 1999, el carácter de hijo adoptado de Jesús Manuel Belandria Salas.
En consecuencia, resultaría insuficiente e inútil esta prueba, además prohibida por ley (artículo 6 Código Civil), porque nuestro representado no tiene conocimiento sobre los hechos que originaron el nacimiento del accionante en este proceso, por cuanto Omar Alfonso Belandria Salas, no había nacido, para la fecha que nació el accionante en el año 1975, por ello, el demandado no tiene conocimiento sobre hechos que constan en el mérito de la causa, para absolver posiciones juradas que pretende formular el apoderado del demandante, porque mal puede dar fe nuestro representado de un hecho que ocurrió en una fecha en la cual aún no había nacido:
Dado el carácter de orden público que revisten los asuntos de estado y capacidad de las personas, dentro de las cuales está clasificada las acciones de estado (filiación), es imposible que a través de las posiciones juradas pretenda el accionante provocar la confesión para que se establezca la filiación de accionante con el causante, por cuanto los hechos controvertidos versan en el hecho de demostrar el vínculo de parentesco consanguíneo entre el ciudadano: Thonny Bladimir Vitriago y el causante Jesús Manuel Belandria Salas, lo cual no puede establecerse a través de la posiciones juradas, por estar involucrado el orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por lo que la prueba de la confesión carece de conducencia para resolver los hechos planteados por el apoderado judicial del actor en esta causa y así pedimos sea declarado por el Tribunal que usted dignamente preside.
El Maestro Parra Quijano, enseña: Adicionalmente hay que señalar que, cuando hablamos de la conducencia de un medio probatorio, nos estamos refiriendo a la idoneidad legal que tiene ese medio para demostrar un hecho determinado en el proceso. Esa idoneidad, supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. La conducencia, ha señalado el mismo Parra Quijano, "es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio
Señaló que en la oportunidad de la presentación de la demanda, el apoderado judicial del demandante, no consignó el acta de defunción del De Cujus Jesús Manuel Belandria Salas, a pesar de afirmar en el escrito libelar, que Jesús Manuel Belandria Salas falleció en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 04 de diciembre de 2013, y fue sepultado en el cementerio denominado "JARDÍN METROPOLITANO EL MIRADOR" ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en consecuencia, en el auto de admisión, el Tribunal de cognición instó a la parte demandante, consignar el documento relacionado con acta de defunción de Jesús Manuel Belandria Salas, siendo esta omisión subsanada por el demandante tres ( meses posterior al apercibimiento por parte del tribunal siendo agregada al folio (17) de esta causa.
Que en relación, a la oportunidad de la promoción de pruebas, según prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil,... las partes deben expresar si convienen en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad a fin de que el juez, puedan fijar los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…” que, encontrándose este proceso en el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante no promovió la prueba documental relativa al acta de De Cujus Jesús Manuel Belandria Salas, no obstante, el accionante, en el escrito de promoción de pruebas admite que el De Cujus Jesús Manuel Belandria Salas, fue cremado, hecho este que se corrobora con los documentos que promovió esta representación judicial en la oportunidad de la promoción de pruebas, en la cual se demuestra, que la Dirección General de Epidemiologia. Dirección de información y Estadísticas en Salud de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, Ministerio del Poder Popular para la Salud, autorizó a la Funeraria Santa María a petición de familiares, el traslado del cadáver de Jesús Manuel Belandria Galas/desde el estado Barinas, municipio Antonio José de Sucre, parroquia Ticoporo, hasta el estado Táchira municipio Córdoba, parroquia Santa Ana, cementerio Cremación Santa Ana, en fecha 5 de diciembre de 2013, certifican que el cadáver de Jesús Manuel Belandria Salas fue cremado, sin embargo, para verificar la autenticidad de los documentos en referencia, se solicitó él envió de los respectivos oficios a los entes mencionados con fundamento en el artículo 433 del Código Civil, demostrándose que las partes de manera recíproca admitieron que:
Que el causante Jesús Manuel Belandria Salas, falleció el día 4 de diciembre de 2013, en la jurisdicción de la parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, prueba que consta al follo (17); que el cadáver del causante Jesús Manuel Belandria Salas, se trasladó al municipio Córdoba, parroquia Santa Ana, cementerio Cremación Santa Ana, de estado Táchira, para ser cremado, sin embargo, el tribunal que indicado habiéndole pedido
Que los hechos anteriores admitidos por las partes, no son objeto de prueba. En consecuencia, quedan relevados de probanza en este proceso, por consiguiente. Debe prescindir el Tribunal de la admisión de esta prueba. En esta particular la prueba admitida por el a quo, solicitamos a usted ciudadana Juez, declare no admisible la prueba por tratarse de una prueba que pretende probar un hecho admitido expresamente por las partes contendientes, y así solicitamos sea declarado expresamente por el Tribunal
El accionante en el literal D) del escrito de promoción de pruebas señala Promuevo (...) como medio de prueba foto de quien en vida se Jesus Manuel Belandria Salas, para su correspondiente comparación con la foto de Thonny Bladimir Vitriago..." expone que el objeto de esta prueba es demostrar la similitud de los rasgos físicos entre quien en vida se llamó Jesús Manuel Belandria Salas Y Thonny, las cuales se debe tomar como indicios, ya que para obtenerse como prueba se requiere identificar la cámara, indicar el lugar, día y hora y técnicas de la foto, las cuales acompaño marcadas "A" "B...".
Es evidente, que el apoderado del accionante manifestó en su escrito de promoción de pruebas que promueve una foto, pero en realidad lo que promovió marcados "A" y "B" fueron dos (2) reproducciones fotostáticas o coplas simples, a saber marcada "A" una (1) reproducción fotostática contentiva de una imagen y "B" la copia fotostática de la cedula de identidad del accionante, pretendiendo que se valoren como indicios, reconociendo el apoderado judicial del actor, que estas copias fotostáticas no constituyen prueba, ya que para obtenerse como prueba se requiere identificar la cámara, indicar el lugar, día y hora y técnicas de la foto.
De tal manera, que por ser en realidad reproducciones fotostáticas más no fotografías que constituyan un medio de prueba libre, fueron impugnadas por esta representación judicial, en el propio acto de oposición a la admisión de las pruebas a que alude el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 429 ejusdem, y, a todo evento, visto que el promovente de la prueba hace ver, que promueve "foto", agregadas a los folios 166 y 167 del expediente, igualmente las impugnamos y desconocimos, por cuanto "la foto no fueron promovidas cumpliendo con las formalidades exigidas para que surtan los efectos probatorios que pretende el accionante, por cuanto, el promovente tiene la carga de proporcionar al tribunal durante el lapso de promoción de pruebas aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre.
Solicitó se, revoque parcialmente el auto de admisión de pruebas, indicando que la prueba "Foto" es inadmisible, por tratarse de copias fotostáticas simples, que fueron impugnadas por el adversario y a la presente fecha no consta en autos que el actor haya hecho uso del derecho a presentar la original para su cotejo, precisamente por tratarse de copias fotostáticas simples.
Que el accionante APELO de la inadmisión de la prueba de testigos, misma que promovió la prueba testimonial de la ciudadana: "Leonarda Vitriago cédula de identidad N° V-9.217.831 domiciliada en Caracas, que respecto a la aludida prueba, se opusieron a la admisión de la prueba testimonial promovida, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que la testigo promovida tiene interés en este proceso, en virtud, que más allá de pretender el accionante, el establecimiento de la filiación, pretende igualmente acreditarse la condición de coheredero en la sucesión testamentaria a la muerte del causante Jesús Manuel Belandria Salas, como lo establece el accionante en la demanda, al folio cuatro (4), siendo lo cierto que del escrito de demanda se evidencia de los hechos alegados por el actor, que luego del embarazo de Thonny Bladimir Vitriago se fue a la ciudad San Cristóbal, estado Táchira, buscando mejores oportunidades y posterior a la ciudad de Caracas, donde estableció su domicilio, lejos de quien en vida se llamó Jesús Manuel Belandria, así lo alega el apoderado judicial Victoriano Rodríguez Méndez en el escrito libelar, lo que se interpreta que el causante JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS no le dio posesión de estado de hijo al accionante Thonny Bladimir Vitriago, que en todo caso, sería lo único que pudiera probarse con testigos en los juicios de filiación
Que el promovente de la prueba de testigos inadmitida, no cumplió con las formalidades de ley respecto a la promoción de la prueba testimonial, según lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por estar domiciliada la testigo fuera de Barinas, estado Barinas, lugar donde se lleva este Juicio, en razón de que en la parte final del mencionado artículo el legislador establece las formalidades para la evacuación, no indica el promovente de la prueba si la va a presentar para el examen testimonial, ante el a quo o si la evacuará en un Tribunal comisionado de este mismo lugar, por lo que debe entenderse que lo hará en el lugar del domicilio de la testigo, no obstante, el domicilio que establece el promovente respecto a Leonarda Vitriago, está incompleto, no establece claramente el domicilio de la testigo, no pide que se comisione a Tribunal alguno, para la evacuación de la prueba, lo que causa indefensión a nuestro representando, quebrantado el debido proceso establecido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo anteriormente expuesto en el presente particular consideramos que la decisión del a quo de no admitir la prueba de testigo, de la ciudadana Leonarda Vitriago, estuvo ajustada a derecho y por tal motivo debe confirmarse la inadmisión de dicha prueba.
Que la parte actora, ejerció el recurso de apelación, contra la decisión del a quo, que no admitió la prueba de ADN entre Ángela Gil y el demandante Thonny Bladimir Vitriago, siendo que dicha prueba, fue promovida a través de su apoderado judicial, en su escrito de promoción de pruebas, cuando promovió la prueba heredo biológica de ADN, en los siguientes términos: "para determinar el parentesco de consanguinidad existente entre la ciudadana:
“para determinar el parentesco de consanguinidad existente entre la ciudadana ANGELA GIL, domiciliada en Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, carrera Principal, Barrio San José a 20 metros de Calle 2, Casa N° 30 y el ciudadano: THONNY BLADIMIR VITRIAGO titular de la cédula de identidad N° 14.412.065, es decir entre hermanos, ya que ambos son hijos de quien en vida se llamó JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, fallecido y cremado. ANGELA GIL, expresa OMAR ALFONSO BELANDRIA SALAS, que es su madre. Señala el accionante que el objeto de ésta prueba es determinar el parentesco de consanguinidad existente entre ANGELA GIL Y THONNY BLADIMIR VITRIAGO, ya que ANGELA GIL se afirma que es hija de JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS y así lo sostiene OMAR ALFONSO BELANDRIA SALAS.”
Esta representación judicial formalmente se OPUSO a la admisión de la prueba promovida por el accionante indicada anteriormente, por las razones expuestas ut supra, las cuales se reproducen a fin de evitar extensas transcripciones, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación anunciado por la parte demandada, respecto a la admisión de las pruebas: 1. Heredobiológica de ADN, a practicarse entre el demandante Tonny Bladimir Vitriago y Omar Alfonso Belandria Salas; 2. Las posiciones juradas solicitadas a nuestro poderdante Omar Alfonso Belandria Salas; 3. Inadmisible la prueba de "foto como indicio, 4. Las pruebas de informes dirigidas a: Dirección General de Epidemiologia. Dirección de Información y Estadísticas en Salud de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, Ministerio del Poder Popular para la Salud: la prueba de informes dirigida al Jefe del Departamento del Servicio Autónomo de Cementerios y demás Servicios Funerarios del municipio Córdoba, parroquia Santa Ana del estado Táchira para que informara sobre la cremación del cadáver de Jesús Manuel Belandria Salas fue cremado, acordando no admitir. Que se declare sin lugar el recurso de apelación, anunciado por la parte demandante, respecto a la inadmisión de las pruebas de: 1. Heredobiológica de ADN, a practicarse entre el demandante Tonny Bladimir Vitriago y Ángela Gil, 2. La prueba de promoción de testigo de la ciudadana Leonarda Vitriago. Acordando ratificar el auto de admisión de pruebas, respecto a las pruebas anteriores no admitidas por el a quo y se revoque parcialmente el auto de admisión de las pruebas.
DE LAS OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES.
La representación de la parte demandada, por medio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA Y ELEVANO REVEROL BRICEÑO, presentó escrito de observaciones a los informes, postulando consideraciones en relación a las actuaciones procesales consistentes en los medios probatorios, y afianzando los argumentos esgrimidos en el escrito de informes presentados, de las razones que a criterio de la representación de la aparte demandada, no han de ser admitidas los medios probatorios de la parte actora, aunado a las consideraciones del derecho de la doble instancia, así como lo concernientes a la negativa de la oposición formulada con anterioridad a la admisión de las pruebas, suficientemente expuestas en el texto de este fallo.
Para decidir esta Superioridad observa:
Se constata de relación del iter procesal que la delimitación del recurso de apelación ejercido por ambas partes, el primero de ellos en relación a la negativa de la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, lo que concierne a la prueba heredo biológica entre el demandante u la ciudadana Angelina Gil, así como la testimonial de la ciudadana Leonardo Vitriolo, Y el segundo la parte demandada su impugnación contra la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandada en cuanto a la prueba heredo biológica entre el demandante y demandado identificados en autos, las fotografías que manifiesta se impugnaron relacionada como prueba indiciaria según lo afirmado por el demandante, la prueba promovida por el demandado a saber la prueba de informes por encontrarse admitido por las partes el fallecimiento del causante, por no ser objeto de prueba en contravención a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 402 del Código Adjetivo, estableció el legislador que de la negativa y admisión de alguna prueba habrá lugar apelación y será oída en ambos casos, lo que arroja sin lugar a dudas que aún la aceptación por el Juzgador de la adquisición de los medios probatorios al proceso, puede ser objetado por las partes, como legítimos derecho de defensa, a través del recurso ordinario de apelación expresado por ambos recurrentes.
Así las cosas, se establece que debe esta Alzada proceder al análisis de los medios de pruebas, sin que ello conlleve adelantar opinión sobre el mérito de la causa, por cuanto el límite de tal revisión por esta instancia, se limita a constatar que los medios probatorios aportados por las partes al proceso como una manifestación del derecho constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, lo que conlleva a un derecho fundamental a probar, por lo que las partes tienen adquirido el derecho a proponer los medios de pruebas que consideren convenientes para acreditas los hechos en que fundamenta su demanda, así como los hechos que fundamenta en la contestación.
Ello, no se trata de un derecho absoluto, por cuento debe estar enmarcado dentro de una configuración legal, enmarcado den el principio de la legalidad, ya que al tratarse de un derecho fundamental constitucionalizado, en tal sentido su interpretación debe ser amplia y flexible en orden de favorecer su máxima vigencia (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 332, 04/11/2005, expediente Nro. 047-3023.) Por ende las garantías constitucionales y procesales de las partes, no pueden verse impedidas en presentar los medios de pruebas pertinentes y necesarios para acreditar las afirmaciones y contraposiciones de los hechos en el proceso, siendo que deben adaptarse a las regulaciones procesales.
Nuestro Legislador en relación al modo, tiempo, lugar, ha establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
El contenido de las normas antes transcrita, establece que la parte pueda manifestar si conviene o no en los hechos, que la parte contraria trata de probar, para que le Juez puede fijar los hechos de manera precisa, hechos estos en los cuales está de acuerdo la parte, que lo haya indicado de manera expresa, y sin duda de ningún tipo, con cada medio de prueba.
Así las cosas tenemos que Igualmente, ha sostenido el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promoverte, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Es indudable que los artículos citados se relacionan con el cumplimiento de señalar el objeto de la prueba en el momento de su ofrecimiento, sin embargo, con el propósito de que el adversario pretenda conocer el hecho que se propone probar. Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha flexibilizado tal posición a través de la doctrina, por cuanto los medios de pruebas constituye el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso, y llevar a la convicción del Juez, al cabo de cumplir el fin último de la función jurisdiccional en el acto decisorio.
En tal sentido el Juez debe resolver sobre la admisión y ordenara la evacuación de los medios de pruebas admitidos en virtud de satisfacer las exigencias para su admisibilidad como lo es la legalidad y pertenencia, que previo establecer en el proceso, haber expresado las partes si conviene en algún o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte a fin de precisar el Juez en su examen, la fijación con precisión de los hechos que estén de acuerdo, esto último en consonancia con el contenido del artículo 397 antes citado. De lo anterior se desprende que en la fijación de los hechos debe participar el Juez y las partes, para lo cual no se precisa una metodología, siendo ineludible la lectura rigurosa del libelo de la demanda y la contestación, para determinar el tema probandum por una parte las partes que deba expresar en que hechos convienen y cuales contradice.
Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto por ambas partes, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la admisión de las pruebas mediante auto dictada por el Tribunal a quo, de fecha 10 de febrero de 2025, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El juicio en el que se originó la apelación al auto de admisión de pruebas en estudio, se constata de las actuaciones que versa sobre una demanda de inquisición de filiación paterna post mortem incoada por el ciudadano Thonny Bladimir Vitriago contra el ciudadano Omar Alfonzo Belandria Salas, ambos identificados en el texto de este fallo.
El Juez al providenciar en relación a la admisión de los medios probatorios, según lo indica el legislador en el artículo 398 del citado Código, que deberá admitir las que sean legales y procedentes, es decir que no estén expresamente prohibidas por la ley o impertinentes, significando con ello que no tienda a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, por ende las desecharía expresando el motivo de tal decisión. En el caso de autos se, revela de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada, formulo oposición a los medios probatorios, propuestos por del demandante, desechando dicha oposición por auto de fecha 07 de febrero de 2025, que cursa a los autos al folio doscientos veintiuno (221) de la primera pieza.
Es relevante destacar que aún, si no se ha presentado oposición, ello no conlleva a la aceptación, de que los medios probatorios sean, legales, pertinentes, conducentes, relevantes, dado el alcance de revisión oficiosa que debe desplegar el Juez, tal como se refleja en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de seguir un análisis en razón de la proposición del recurso de apelación por las partes en controversia, se analiza las razones por las cuales la representación de la parte demandada apela de las pruebas admitidas por auto de fecha 10 de febrero de 2025.
PARTE DEMANDADA:
o En cuanto a la prueba heredobiológica alegó que la misma es inconstitucional, ilegal impertinente e innecesaria.
Tenemos que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504.—En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
Por su parte los artículos 210 y 226 del Código Civil contienen:
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Las normas antes transcritas, establecen la legalidad de las pruebas heredobiológica para la determinación de la filiación, y que además puede ser establecida con todo tipo de género de pruebas de acuerdo a las previsiones legales, que podrán ser propuestas por tratarse de un medio de prueba científico, de lo que se desprende del mismo texto del Legislador, no sólo este medio de pruebas, sino todo tipo de pruebas.
El artículo 56 Constitucional consagra el derecho a la verdad biológica como elemento indispensable para la determinación de la identidad legal, necesario para investigar la filiación, que se acompaña con los medios científicos y tecnológicos que se han logrado a través de las pruebas heredobiológica, entre ellas aquellas pruebas que estudian el ADN, ( Ácido Desoxirribonucleico), que decodifican la identidad genética, a fin de conocer la identidad hereditaria, (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1715/2015).
Si bien la representación de la parte demandada alegó en su escrito de informes por ante esta Alzada que existe suficiente constancia en autos que demuestren que el demandado ciudadano Omar Alfonso Belandria Salas es hijo adoptivo de acuerdo a las documentales que describió, dicha documental constituye un medio de prueba aportado el cual merece su análisis y valoración en la etapa respectiva, hecho éste además que se encuentra cuestionado, del cual tiene acceso las partes, en virtud del principio de contradicción que exige que la prueba se rinda con conocimiento de la parte contraria para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos en la evacuación de la misma, íntimamente relacionado con los previsto en los ordinales n2ª y 3ª del artículo 49 de la Constitución, el hecho de intervenir en su práctica y contraprobar. Dicho principio es fundamental dado que el Juez ha de fundar su decisión basado en los hechos alegados y probados.
De lo que se infiere, que la pruebas destinadas a la identificación genética en modo alguno constituye una violación de los derechos constitucionales, ya que se trata de una prueba legal, manifiestamente pertinente por cuanto se encuentra establecida en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicho medio de prueba es el idóneo para la determinación de la identidad pretendida, y en consecuencia no resulta innecesaria como lo alegó el apoderado de la parte demandada en virtud de haber constancia suficiente en autos que el demandado es adoptado y no le une un parentesco consanguíneo.
o En relación a la prueba de posiciones juradas, tenemos que el apoderado del demandado, alegó que la misma resulta inconstitucional, ilegal, impertinente e innecesaria,
En la doctrina de la Sala Constitucional se ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que están obligadas las partes (artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil), y que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación concisa (artículo 414 ibidem).02/11/2011Expdte 11-0735.
Por tanto dicho medio de pruebas no es ilegal, ni inconstitucional por lo que no colide con el artículo 49.5 Constitucional, ya que lo que prohíbe el texto constitucional es la declaración que haga la parte sobre hechos que puedan involucrar actuación antijurídica de carácter penal, que se excluye del debate en la materia civil que aquí nos ocupa, pues el propio texto del artículo 403 del citado Código en el que se fundamenta la prueba de posiciones juradas establece que quien sea parte en juicio está obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte. Siendo así las reglas que rigen la evacuación de la prueba en cuestión, establece en su articulo 410 ejusdem, el derecho a las parte de reclamar la impertinencia en relación a las posiciones, lo que se traduce en la verificación a su vez del principio de contradicción antes dicho. En tal sentido que nuestro legislador ha determinado que la filiación puede ser establecida con todo tipo de género de pruebas, entendidas las legales, pertinentes, útiles y necesarias, en virtud de los hechos controvertidos, la prueba en tal sentido resulta, legal, pertinente, útil y necesaria.
o La admisión de la foto, por cuanto en realidad se tratan de reproducciones fotostáticas por canto las mismas fueron impugnadas en el escrito de oposición de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La fotografía ha tenido un trato especial en relación a su evacuación en caso de ser impugnada, por tratare de una prueba libre. Resulta oportuno traer a colación lo que en tal sentido ha reseñado la doctrina relacionada con la impugnación de este medio de prueba:
El ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…” En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
Llama la atención de quien aquí decide, que las fotos a las que se refiere el adversario a saber, que fueron impugnadas, al momento de su ofrecimiento por la parte demandante, en modo alguno se desprende del texto del particular D) del escrito de promoción si se tratan de originales o copias simples. En tanto que las copias que cursan en esta Alzada por tratar de un recurso oído en un sólo efecto dada la naturaleza de la incidencia, el Secretario del Tribunal certifica al folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan en el asunto Nº EP21-V-2023-000032, lo que imposibilita a esta Juzgadora establecer la misma. Sin embargo de acuerdo al anterior criterio, ut sura transcrito al haber sido el medio de prueba impugnado, de acurdo con lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil el Juez en la oportunidad de la admisión de dicha prueba debe establecer la manera en que se sustanciará y debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que debe revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba pues solo al cumplir esta formalidad cumple la finalidad el proceso, una vez cumplidas la formalidades de manera que el sentenciador si quedó demostrada la credulidad y fidelidad de las prueba libre. (Senté. Sala de Casación Civil 000597 del 07/11/2024
Sin embargo, en la promoción de la prueba de la foto, señalo el promoverte que se debe tomar como indicio, ya que para obtenerse como prueba se requiere identificar la cámara, indicar el día, hora que se tomó y demostrar y las circunstancias de hecho y técnicas de la foto.
Se desprende del auto admisión, que el Tribunal recurrido, en modo alguno, estableció posterior a la impugnación, la manera en que se sustanciaría, y tal como lo alegó la representación del demandado, que no se había ofrecido otro medio de prueba tendiente a mostrar la autenticidad, dicho pronunciamiento corresponderá a la Juez del Tribunal recurrid, al tener bajo su examen las actas respectivas el pronunciamiento en relación a la impugnación planteada. Al admitir la prueba como un indicio por el simple alegato de la parte, considera quien aquí decide, que la Juez en la oportunidad de proceder al examen, análisis y valoración de la prueba deberá expresar las razones jurídicas y lógicas que la lleve a adminicular el cúmulo de los demás medios probatorios a fin de establecer la convicción de los hechos aquí controvertidos de acuerdo a las reglas de valoración tasadas o la sana crítica. Según el Maestro Devis Echandìa el indico es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que se obtiene, en virtud de una operación lógica jurídica bassados en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Para que tal se pueda considerar indicio debe estar presente tres elementos como es el hecho indicador, la operación lógica inferencial y el hecho indicado, que debe ser considerados por la Juzgadora en el fallo respectivo, y el hecho de la admisión de tal elemento indiciario, debe como se expresó anteriormente ser sometido al análisis y consideraciones para que pueda atribuírsele tal carácter.
o Lo alegado en relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada y recurrente, por haber admitido sus medios de pruebas, dado que lo que se pretende probar fue admitido por el demandante y que al no haber promovido la acta de defunción del causante dicha prueba fue admitida en contravención a lo establecido en el artículo 397 del Código Adjetivo.
El articulo 397 citado ut supra dispone que dentro de los tres (03) días siguientes para expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte con el fin de que fíjelos hechos que están en controversia. Tal como lo contiene la norma en cuestión, la parte deberá expresar si conviene o no, De una revisión de las actuaciones en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora expresa mediante escrito que Jesús Manuel Belandria Salas fue cremado. Sin embargo la prueba promovida por la parte demanda con la cual establece que al haber admitido haber sido cremado, en modo alguno se considera que así lo expresa en los términos establecido en el artículo 397 del citado Código. Existe en actas controversias formuladas por las partes en relación al acto de cremación o haber sido sepultado. Se observa que la parte demandada en cuanto a al prueba de informes, señala que a fin de verificar la autenticidad en relación al traslado del cadáver de Jesús Manuel Benadria Salas y la cremación. Por lo que la prueba de informes debe permanecer adquirida al debate procesal.
PARTE ACTORA.
En cuanto a la pruebas negada su admisión referente a la práctica de la prueba heredobiológica entre los ciudadanos Ángela Gil que expresa el ciudadano Omar Alfonso Belandria Salas es su madre y el demandante, que pretende determinar vínculo de consanguinidad.
Del escrito de promoción de pruebas, se observa en el capítulo al vuelto del folio 170 que el promoverte demandado señala que Omar Alfonso Rosales Molina es hijo biológico del ciudadano Ángela Estelita Molina de Rosales y Omar Alfonso Rosales. Cursan actuaciones acompañados por el demandado como medio de prueba que consta la identidad de la mencionada ciudadana sobre la que se pretende la práctica de la prueba a fin de establecer filiación consanguínea antes dicha. En tal sentido, tenemos que si bien la mencionada ciudadana no fue establecida cd dentro de la relación jurídico procesal, en virtud que lo pretendido es la filiación entre el aquí demandante y el de cujus Jesús Manuel Belandria Salas, es de destacar que es posible para determinar la identidad genética pretendida realizar la prueba en terceras personas, como en el caso de autos. Si bien existen alegatos en relación a no existir en autos la certeza alegad por la parte en la propuesta de la prueba, la misma no se encuentra prohibida, lo que por el contrario permite a las partes acceder a la verdad, en relación a los hechos controvertidos, como lo es el establecimiento de la filiación paterna pretendida. En tal sentido el argumento del tribuna recurrido que no existe certeza en cuanto a la persona sobre la cual ha de recaer la prueba propuesta, en contraposición con las actas, se encuentra tal identidad y sobre quien se pretende al señalar la madre del aquí demandado. Por ende la prueba promovida en tal sentido debe ser admitida por el Tribunal e l causa Y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana Leonardo Vitriago, siendo negada su admisión, por contrariar lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 479 y 480 del referido Código contienen:
Artículo 479.—Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.
Artículo 480.—Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
Ciertamente existe una prohibición establecida por el legislador en relación a la prueba testimonial, para testificar en contra ni a favor. Ahora bien, tal como lo funda el último aparte del artículo 480 se exceptúa de dicha imposibilidad los parientes aun cuando sean ascendientes o descendientes. De lo que se colige que la negativa de la prueba por parte del Tribunal recurrido, va en contravención de lo estipulado por el Legislador. En este orden de ideas, establece el artículo 480 del citado Código, cuestión que fue refutada por la contraparte, en cuanto a los testigos que se encuentran fuera del domicilio del juicio, que podrán ser presentados para su examen por la parte ante el Juez de la causa o comisionado, que debe hacer el anuncio la parte en el acto de promoción.
Se observa que tal como lo ha dispuesto por el legislador, tal estipulación es de carácter potestativo, no imperativo, lo contrario sería establecer un formalismo innecesario. Tal situación, no vulnera el derecho a la defensa de la parte contraria, como lo es la intervención en la evacuación de tal prueba testimonial, y proceder al control de la prueba en el acto que a tal fin se lleve para acceder a la testimonial peticionada. Siendo así, resulta concluyente para quien aquí decide, que la prueba testimonial de la mencionada ciudadana debe ser admitida; Y si se decide.
Con lo que se concluye que siendo que el principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a la defensa, las partes acceden a las pruebas, como consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Siendo así, en base a los razonamientos y motivaciones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada abogados en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Elbano Reverol Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.265 y 42.121 en su orden, y Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, ciudadano Thonny Bladimir Vitriago, titular de la cédula de identidad número 14.412.065 representado por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.916 y 143.440 en su orden, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
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En consecuencia se ordena la admisión de la prueba herobiológica en los términos promovidos por la parte demandante, así como la admisión de la prueba testimonial descrita en el texto de este fallo.
D E C I S I O N:
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Elbano Reverol Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.265 y 42.121 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Omar Alfonso Belandria Salas, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.446.884 en parte demandada en el juicio de inquisición de paternidad post mortem intentado por el ciudadano Thonny Bladimir Vitriago, titular de la cédula de identidad número 14.412.065 representado por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.916 y 143.440 en su orden.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Thonny Bladimir Vitriago, titular de la cédula de identidad número 14.4123.065 representado por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.916 y 143.440 en su orden contra el auto de admisión dictado por el mencionado Tribunal de Primera Instancia en el juicio de juicio de inquisición de paternidad post mortem intentado contra el ciudadano Omar Alfonso Belandria Salas, titular de la cédula de identidad Nro. 13.446.884 representado por los abogados en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Elbano Reverol Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.265 y 42.121 en su orden.
TERCERO: Se ordena al Tribunal recurrido admitir los medios probatorios de la parte demandada negados mediante el auto de fecha 10 de febrero de 2025. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se modifica el auto en cuestión.
CUARTO: Dado el pronunciamiento que precede se condena en costas del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
QUINTO: Particípese mediante oficio al Tribuna A Quo de la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido por auto de fecha 09 de mayo de 2025, no se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LASECRETARIA;
Elsy Arias Vielma.
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