REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de junio de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO: EP21-R-2025-000003

Sent Nro. 021-2025
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Thonny Bladimir Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.412.065.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Victoriano Rodriguez Mendez, Victor Rodriguez Rangel Y Marlyn Liseth Rodriguez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.751, 21.916 y 143.440, en su orden.

DEMANDADO: OMAR ALFONZO BELANDRIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.446.884, dirección: Carrera Nacional com vereda 34-A, Casa S/N, Barrio La Esperanza 2, Ciudad Socopo, Parroquia Ticoporo, Município Antônio Jose de Sucre del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Elbano Reverol Briceño Y María Angélica González Villamizar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.121 y 115.205.

DOMICILIO PROCESAL: Santa Bárbara Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE FILIACIÓN PATERNA POST MORTEN

Se pronuncia este Tribunal vista la diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito en fecha 09/06/2025, por la abogada Marlyn Liseth Rodriguez Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.440, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señala que en la pagina 34 de la sentencia en el tr punto se ordena al Tribunal recurrido admitir los medios probatorios de la parte demandada cuando el deber ser es la parte demandante, así como en el oficio librado al Tribunal recurrido distinguido con el Nro. EC21OF2025000040, el cual se encuentra al folio Nª 73, este Tribunal Superior observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En relación a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, o dictar ampliaciones de las sentencias, establece el artículo antes transcrito, que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido publicada dentro del lapso legalmente establecido.

Los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial

En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 280, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), señaló lo siguiente:

“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”
El anterior criterio jurisprudencial, permite precisar que se podrá proceder a la corrección del fallo, los errores u omisiones en los que se incurra en la elaboración del fallo, además de ello podrá ampliar, rectificar y aclarar el mismo, cuestión ésta que no podrá ser procedente cuando por el contrario se exige al Juzgador la corrección de algún aspecto que involucre de la volición, la interpretación, pretenda subsanar deficiencias en el razonamiento que ha debido llevar a cabo el Juez en su labor de juzgamiento expresado en la sentencia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo, no constituye per se un recurso, ya que no persigue la revisión de lo decidido, solo constituye una solicitud que puede ser formulado por la parte con respecto a la sentencia. De allí que la aclaratoria, salvatura, rectificación pasa a formar parte de la sentencia constituyendo con ella una unidad.

Así las cosas, resulta necesario establecer que la corrección formulada por la representante de la parte actora, se circunscribe al contenido del particular TERCERO del dispositivo de este órgano jurisdiccional proferido en fecha 04 de junio de 2025. En tal sentido se observa que del contenido de la sentencia en cuestión en el párrafo que precede se estableció:

… Omissis…
Siendo así, en base a los razonamientos y motivaciones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada abogados en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Elbano Reverol Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.265 y 42.121 en su orden, y Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, ciudadano Thonny Bladimir Vitriago, titular de la cédula de identidad número 14.412.065 representado por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.916 y 143.440 en su orden, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
.
En consecuencia se ordena la admisión de la prueba herobiológica en los términos promovidos por la parte demandante, así como la admisión de la prueba testimonial descrita en el texto de este fallo. …Sic…

Visto lo anterior este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara procedente la corrección del particular TERCERO, correlacionado con el contenido del fallo de fecha 04/06/2025, como a continuación se transcribe:

TERCERO: Se ordena al Tribunal recurrido admitir los medios probatorios de la parte demandante negados mediante el auto de fecha 10 de febrero de 2025. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se modifica el auto en cuestión.

Se ordena participar lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Por los fundamentos antes expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente pronunciamiento, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Procedente la corrección de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 04 de junio de 2025, formulada por la representación judicial de la parte actora ciudadano Thonny Bladimir Vitriago ut supra identificado, abogada Marlyn Liseth Rodriguez Pineda, inscrita em el Inpreabogado bajo el Nro. 143.440.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el particular TERCERO de la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2025, queda como a continuación se transcribe, queda como a continuación se transcribe:

TERCERO: Se ordena al Tribunal recurrido admitir los medios probatorios de la parte demandante negados mediante el auto de fecha 10 de febrero de 2025. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se modifica el auto en cuestión.

SEGUNDO: Se ordena participar lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior Provisorio;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla

La Secretaria;


Elsy Arias Vielma.